jueves, 26 de octubre de 2017

Competencia territorial en materia de consumo: los Tribunales del domicilio de los consumidores son los competentes para conocer los litigios entre éstos y empresas de la Unión Europea





Competencia territorial en materia de consumo: los Tribunales del domicilio de los consumidores son los competentes para conocer los litigios entre éstos y empresas de la Unión Europea

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, mediante auto de 3 de junio de 2017, se declaró incompetente y falta de jurisdicción - por razón de competencia territorial- para conocer una demanda planteada por un matrimonio con domicilio en Oviedo contra Booking.com B.V. , empresa especializada en reservas turísticas de alojamiento por Internet , a través de su página web BOOKING.COM.

Para el Juzgado de instancia el contrato objeto de litigio era un contrato de arrendamiento turístico concertado con una persona jurídica con domicilio en los Países Bajos y de apartamentos ubicados en Praga y en ello basó su falta de competencia territorial.

El fondo del asunto era que se había cometido un error en las fechas de reserva del alojamiento de dos apartamentos turísticos en Praga contratado, con su consentimiento por el hijo menor de edad de los consumidores recurrentes, a través de BOOKING.COM.

Habiéndose constatado el error se solicitó a Booking,  con más de dos meses de antelación a la fecha de alojamiento, el cambio de fecha de éste siendo denegada y solicitando que únicamente se abonase los gastos de gestión de la cancelación de reserva, finalmente se cargó en la cuenta de los consumidores no sólo la totalidad de lo abonado en concepto de reserva, sino también otros gastos e impuestos.

La empresa Booking justificó dicha actuación en la aplicación de una cláusula, evidentemente abusiva según nuestra opinión y la de los demandantes, publicada en su web que disponía lo siguiente:

“si no te presentas o cancelas la reserva es posible que el alojamiento te cargue los impuestos adicionales correspondientes” y “si cancelas la reserva pagarás el importe total” 

Los consumidores, ante la negativa del Juzgado de instancia a entrar en el fondo del asunto, plantearon un recurso de apelación contra el auto de aquél en el que se inhibía por razón de competencia territorial alegando textualmente en el auto recurrido:

"Este Juzgado carece de competencia para conocer de la demandada por los siguientes motivos: a). Los Inmuebles no se hallan en España, la parte demandada no está domiciliada en España y el arrendador y arrendatario no están domiciliados en el mismo Estado (cfr. Arts. 22, apdo. "a", LOPJ, a sensu contrrio, y 22, ter, apdo. 1, LOPJ); b). Las partes no se han sometido previamente a la jurisdicción de los tribunales españoles (cfr. Art. 22 bis, apdo. 1, LOPJ, a sensu contrario); c). No estamos ante ninguna de las materias que el art. 22 quáter LOPJ atribuye a los tribunales españoles y d). Las obligaciones contractuales no deben cumplirse en España (cfr. Art. 22 quinquies, apdo. a, LOPJ, a sensu contrario). Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo previsto en el art. 22 octies, apdo. 3 LOPJ procede declarar nuestra incompetencia para conocer de la demanda (...)"  

Interpuesto ante la Audiencia Provincial de Asturias el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado, ésta reconoce la competencia territorial del Juzgado dando la razón a los consumidores recurrentes mediante  Auto dictado por su Sección Segunda el pasado 20 de octubre,  en el que se recoge que  "tras la reforma introducida por la L.O. 7/2.015, de 2 de julio, de la LOPJ, dispone el precitado artículo 22 quinquies, en su letra D, la competencia de los Tribunales españoles en caso de tratarse de contratos de consumo y tener el consumidor contratante su residencia en nuestro territorio".

El auto de la sentencia es sumamente didáctico, ya que expone tanto el motivo de la reforma de LOPJ -la adaptación en materia de protección a los consumidores de la normativa española a la comunitaria- como la aplicación de los Reglamentos comunitarios reconociendo los tribunales del domicilio de los consumidores como competentes territorialmente para conocer los litigios que se planteen cuando la contratación se efectuada electrónicamente y las empresas demandadas estén domiciliadas o posean una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro de la Unión Europea ( supuestos estas últimos -sobre sucursales, agencias o establecimientos radicados en la UE de empresas extracomunitarias - contemplados en el art. 17.2  Reglamento UE n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil).

Así, en el Auto de la Audiencia se recoge que la Reforma de la LOPJ a través de la L.O. 7/2015 "está en armonía con lo que disponían los art. 15 y 16 del Reglamento 44/2.001, de 22-12-2.000, de la CEE sobre competencia judicial y actualmente los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 1.215/2.012, de 12 de diciembre, que sustituyó al anterior que, con derogación del fuero general del domicilio del demandado, disponen que en materia de contratos celebrados por un consumidor, éste puede demandar al
empresario ante los Tribunales del estado miembro de su domicilio", añadiendo que  "Volviendo al fuero especial reservado a los consumidores y a los Reglamentos 44/2.001 y 1.215/2012, el TJUE en su sentencia de 7-12-2.010 (Caso Peter Pammer Hotel Alpenlof) analiza el art. 15.1., letra c, del Reglamento 44/2.001 en orden a los contratos de consumo on line y la previsión de la norma de que el empresario dirija su actividad a otros estados miembros distinto del de su domicilio, señalando como rasgo
identificativo, entre otros, el de su internacionalización (en el mismo sentido STUE 6-9-2012, caso Daniella Muhlleitaner) y contempla también la aplicación del criterio o regla de competencia referida en caso de contratación o intermediación (SS 14-11 2.013, Caso Armin Maletic y 23-12-2.015, Caso Rudiger Hobolm)".

Por esos argumentos la Audiencia Provincial de Asturias revoca el auto del Juzgado y estima, contrariamente al auto recurrido, que el juzgado sí debe conocer la demanda interpuesta por los consumidores domiciliados en Oviedo, ya que tiene competencia territorial para ello en aplicación de la LOPJ y de la normativa comunitaria de aplicación.


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