lunes, 11 de junio de 2018

Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)


Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)
Magistrado del Tribunal Supremo.
I. La sentencia recurrida 

El objeto de este trabajo es comentar la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta -EDJ 2017/217475-, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2016. Mediante esa modalidad casacional -extinguida tras la reforma efectuada por la LO 7/2015, de 21 julio, EDL 2015/124945-, se impugnó la sentencia de la sec 3ª 31-3-16 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla -EDJ 2016/276081-, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015.

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una entidad bancaria contra cuatro sanciones impuestas conforme a la L 13/2003, de 17 diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (en adelante, LCyUA), cuyo art.71.6.2ª -EDL 2003/168805- tipifica como infracción lo siguiente: «6. Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:(...) 2.ª Introducir cláusulas abusivas en los contratos».

En sus fundamentos, ciertamente parcos, la sentencia impugnada abordó una cuestión que ahora no interesa -la competencia de la Junta de Andalucía para sancionar, que declara- y se remitía a otra sentencia del mismo Tribunal, la de 2-6-15 (rec contencioso-administrativo 496/14) -EDJ 2015/94582-, promovido a instancias de otra entidad bancaria sancionada con base al mismo tipo sancionador. Como digo, declaró la competencia de la Junta para sancionar y de ahí centra lo litigioso en la competencia administrativa para calificar la cláusula de un negocio bancario como «abusiva».
Su tesis es que para integrar tal conducta se precisa que la declaración de «abusiva» de la cláusula la efectúe antes un órgano jurisdiccional del orden civil, luego tal declaración no corresponde a la Administración. A estos efectos se remitía a la STS 12-1-02, a propósito de la impugnación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por RD 1828/1999, de 3 diciembre -EDL 1999/63850-, si bien en esa fecha y sobre la misma cuestión litigiosa la sec 6ª dictó dos sentencias en los recursos contencioso-administrativos 158 y 160/2002. Además se basa en la interpretación sobre todo del artículo 83 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, LGCyU) -EDL 2007/205571- según el cual «[a] estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato»

Pues bien, la conclusión de la sentencia impugnada se concentra en este razonamiento: «No constando haber sido declaradas abusivas ninguna de las cláusulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas, por lo que no se ha cometido la infracción sancionada, habiendo sido incorrectamente tipificados los hechos». 

II. El recurso de casación en interés de la ley 

La sentencia se impugnó mediante un recurso de casación en interés de la ley ante el Tribunal Supremo y que se resolvió en la sentencia que ahora se comenta. En ese recurso promovido por la Junta de Andalucía, se postuló la proclamación de la siguiente doctrina legal: que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios».

Los fundamentos de tal pretensión se centraban en que si la conducta se encuentra descrita en un tipo infractor previsto en una norma con rango legal y encaja en alguno de los supuestos de la lista de los artículos 85 a 90 o en el supuesto general del art.82 de la LGCyU -EDL 2007/205571-, la Administración puede integrarla sin necesidad de estar a una previa declaración del orden civil. El fundamento de la pretensión de la Junta era que la doctrina resultante de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general pues le priva del ejercicio de la potestad sancionadora, exige para ejercerla una circunstancia ajena al tipo sancionador (el pronunciamiento del juez civil) y, en definitiva, priva de efectos a la LGCyU -EDL 2007/205571-.

La Abogacía del Estado estuvo conforme con la tesis de la Junta de Andalucía, lo mismo que el Ministerio Fiscal que sostuvo como cuestión previa que el recurso podría ser inadmisible pues la sentencia de instancia pudo haberse impugnado a través del recurso de casación para la unificación de doctrina a lo que añadía que lo cuestionado era la aplicación de una norma integrante del Derecho propio de la Comunidad Autónoma andaluza. En cuanto al fondo se alineó con el planteamiento tanto de la Administración autonómica como de la Abogacía del Estado: la doctrina de la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general por el desapoderamiento que implica para la Administración competente para ejercer potestades de defensa de los consumidores.

Por el contrario, la tesis de la entidad bancaria sancionada fue, en lo procesal, que el recurso era inadmisible por versar sobre la interpretación de normas autonómicas y sobre el fondo rechazó que no hubiera grave daño al interés general, expuso por qué la sentencia es conforme a derecho y lo hizo en los términos que seguidamente se verán al analizar los fundamentos de la sentencia comentada. 

III. La sentencia del Tribunal Supremo

1. Admisibilidad del recurso y concurrencia de sus presupuestos 

La sentencia del Tribunal Supremo comienza rechazando la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley. En concreto rechaza -y es una cuestión en la que ahora no abundo- que se ventilase la interpretación y aplicación de una norma estrictamente autonómica. Ahora solo dejo constancia de que para el Tribunal Supremo se trata de un caso en el que tanto la ley estatal como la autonómica están vinculadas, a lo que añade que la Junta de Andalucía lo que interesó fue la fijación de doctrina legal únicamente respecto de la norma estatal alegada, esto es, la LGCyU -EDL 2007/205571-.

Ventilada tal cuestión, la sentencia aborda la concurrencia de los presupuestos del recurso de casación en interés de ley, para lo cual expone función de tal modalidad casacional que exige que la doctrina de la sentencia impugnada sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, luego trata de evitarse que con base en un criterio de tal entidad pueda consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes y pueda afectar o extenderse a un cuantioso número de situaciones.

A estos efectos de admisibilidad, la sentencia expone cómo la Administración recurrente acreditó con cifras los numerosos procedimientos sancionadores seguidos por cláusulas abusivas y que el problema que se plantea en ese concreto pleito es extensible a toda España. En consecuencia: el Tribunal Supremo admite que es precisa su intervención pues la doctrina de la sentencia impugnada podría cercenar el ejercicio de la potestad sancionadora si se impide a las administraciones sancionar la introducción de cláusulas abusivas. 

2. Razonamiento en cuanto al fondo 

El planteamiento de fondo de la sentencia comentada es que la doctrina que asienta la sentencia recurrida implica desapoderar a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora para la de protección de consumidores y usuarios, en particular en un ámbito especialmente sensible como lo es la introducción de cláusulas abusivas en los negocios bancarios.

Declara así que exigir una previa declaración de la jurisdicción civil bloquearía la aplicación del catálogo de infracciones de LGCyU -EDL 2007/205571- y de la ley andaluza; retrasaría e impediría el ejercicio de la potestad sancionadora a lo que añade -en lo que, quizás, sea su afirmación más arriesgada- que la Administración carece de acción para acudir a la jurisdicción civil para postular la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario.

Señala también la sentencia comentada que la LGCyU -EDL 2007/205571- no exige la prejudicialidad civil pues el ilícito que castiga es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. En definitiva, considera que no tiene sentido que la ley estatal detalle qué se entenderse y en qué consiste una cláusula abusiva, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, pero no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se cometa la infracción que prevé ley. Destaca que siempre cabe, obviamente, el control jurisdiccional pues el acto sancionador puede impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ámbito en el que el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la sanción, luego sobre el carácter abusivo de la cláusula si bien exclusivamente a esos efectos sancionadores.

Por tanto la LGCyU establece el concepto de cláusula abusiva, cataloga los distintos tipos de abusos en los que pueden incurrir y su art.82 -EDL 2003/168805- no impone ese pronunciamiento previo de los jueces civiles: se refiere a la eventual subsistencia del contrato cuando ya ha habido una declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva.

Continúa señalando la sentencia que lo que se ventila con el ejercicio de la potestad sancionadora es si con arreglo a la LGCyU -EDL 2007/205571- se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe a los efectos de sancionarlo y que ese es el ámbito acotado para su ejercicio.

Invoca en apoyo de su tesis que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, que no prevé una previa declaración del juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora. Añade que la citada Directiva regula de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas, en cuanto que prevé que las personas u organizaciones -éstas con un interés legítimo en la protección del consumidor- deben tener la posibilidad de accionar ante un órgano judicial o administrativo contra aquellas cláusulas abusivas y que tanto los órganos judiciales como administrativos deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

3. Conclusión 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que la doctrina del Tribunal Superior de la Justicia es gravemente dañosa, errónea en cuanto que bloquea el ejercicio de la potestad sancionadora, de todas la Administraciones Públicas, en esta materia.

En cuanto a su gravedad resalta que esa modalidad casacional sirve para evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales y que no basta un mero daño a los intereses generales, sino que debe ser grave lo que es del caso por la proyección de esa doctrina a una pluralidad de supuestos, luego es un error que tiene efecto multiplicador.

De esta manera en su Fallo fija la siguiente doctrina legal:

«La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 a 90 -EDL 2007/205571-, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil».
 (sigue)
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