El Tribunal Supremo estima que quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca
El pleno de la Sala Civil resuelve un litigio familiar sobre una vivienda que salió a subasta
TRIBUNAL
SUPREMO SALA CIVIL
GABINETE
TÉCNICO
STS
714/2018, de 19 de diciembre, CIP 3682/2015
ACCIÓN
DE UN TERCERO PARA RECLAMAR, EN VÍA DE REGRESO, EL PAGO LIBERATORIO DE LO
SATISFECHO TRAS ASUMIR LA DEUDA DE UN PRESTATARIO.
La
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto sobre un
recurso de casación donde se plateaba la procedencia de la acción ejercitada
por el cesionario del remate para recuperar del prestatario ejecutado el
importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no quedó cubierta
por la subasta y que, junto al importe de la adjudicación, también pagó.
En
el caso, tras la celebración en el marco de un procedimiento de ejecución
hipotecaria de la subasta pública sin postores y tras adjudicarse la entidad
bancaria ejecutante la vivienda objeto de ejecución por el 50% del importe de
tasación, los padres de uno de los dos prestatarios y la entidad bancaria
ejecutante acordaron en documento privado realizar los trámites oportunos para
la cesión del remate por el importe de la adjudicación. En el mismo documento
los padres se comprometían, además, a satisfacer a la entidad las cantidades
pendientes de pago por parte de los prestatarios por no haber quedado cubiertas
por el importe de la adjudicación. La entidad se comprometía a colaborar con
los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los
prestatarios por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se
dirigen contra uno de los prestatarios (expareja de su hijo) con el fin de
recobrar la mitad de dicha cantidad.
La
sala entiende que las consecuencias de la asunción de una deuda por quien
inicialmente no era deudor están en función tanto del contenido del acuerdo del
acreedor con quien asume el pago como de la relación existente entre este
último y el deudor; en el caso, los demandantes pagaron a la entidad acreedora
el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no había quedado
cubierto por la subasta. Los demandantes y la entidad acordaron que el pago por
parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio
respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la
obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente
plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago.
Los
dos prestatarios eran deudores solidarios de la entidad. Al pagar su deuda, la
prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su
hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda. Querían beneficiar a
su hijo y nada reclaman ahora frente a él. Por el contrario, la asunción de
deuda con pago liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra
prestataria debe ser tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un
pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en
el art. 1158 CC. Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago «ex» art.
1158 CC puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el
deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del
pago por tercero. En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el
derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la
parte que hubiera correspondido a la demandada.
Madrid,
diciembre de 2018
Área civil del Gabinete Técnico.
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