miércoles, 16 de enero de 2019

Cláusulas abusivas en transporte aéreo de viajeros. El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón anula varias cláusulas abusivas a Volotea


La Asociación de Usuarios Financieros, ASUFIN,  ha obtenido la estimación parcial de su demanda colectiva contra la compañía aérea Volotea por la utilización de cláusulas abusivas en sus condiciones generales de transporte. 

El Juzgado de lo Mercantil 3 de Gijón en su sentencia 2/2019, dictada el pasado 8 de enero (Proc. 377/2018) ha declarado el carácter abusivo de cuatro cláusulas presentes en las condiciones generales de sus contratos de transporte aéreo de viajeros, concretamente las que hacen referencia a la responsabilidad frente a circunstancias excepcionales; a la sumisión al fuero de los tribunales de Barcelona; a la documentación exigida para acceder al servicio de transporte y al derecho del transportista de inspeccionar el equipaje :

1.- En cuanto a  la cláusula relativa a circunstancias excepcionales, a tenor de la misma la aerolínea respondía de la no utilización del billete únicamente en los supuestos de intervención quirúrgica irremplazable o fallecimiento de un pariente del pasajero. Además,  en estos dos casos el consumidor no obtenía la devolución del precio sino únicamente la posibilidad de realizar el trayecto contratado en los seis meses siguientes.

La cláusula en cuestión era la siguiente:

"Con carácter general, Volotea no será responsable de la no utilización del Billete por parte del Pasajero salvo que se den las siguientes circunstancias:

I. Intervención quirúrgica

En el supuesto de que algún familiar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad deba requerir una intervención quirúrgica irremplazable en la fecha del Vuelo, el Pasajero podrá solicitar gratuitamente un cambio de fecha del mismo, pero en ningún caso podrá solicitar la devolución del importe del Billete. No obstante lo anterior, en caso de que hubiese una diferencia de Tarifa en la nueva asignación de Vuelos con respecto a la original se deberá abonar la cantidad correspondiente.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha del Vuelo para realizar los nuevos trayectos asignados.

II.Defunción

En caso de defunción del Pasajero, sus familiares pueden solicitar el reembolso del Billete. En el supuesto de que la persona fallecida fuese algúnfamiliar directo, de primera o segunda línea de consanguineidad del Pasajero, se podrá solicitar el cambio de fechas sin coste adicional, salvo la posible diferencia de Tarifas.
Se establece un período máximo de 6 meses desde la fecha de compra del Billete para realizar los nuevos trayectos asignados.

III. Disposiciones comunes

Con respecto a los casos anteriores, el Pasajero, o sus familiares (en caso de que éste hubiera fallecido), deberá comunicar la contingencia a Volotea antes de la salida del Vuelo. Para acreditar la intervención o el fallecimiento, sólo se admitirán certificados médicos o de defunción en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el mismo día en el que se produce la contingencia. La aceptación de estos documentos quedará siempre supeditada a la valoración de Volotea. 
No se tendrán en consideración las peticiones recibidas fuera de plazo, salvo causa de fuerza mayor, a juicio de Volotea"

Señala la sentencia que ha de tenerse en cuenta que todo contratante tiene derecho a liberarse de las responsabilidades asumidas en el contrato cuando concurran casos de fuerza mayor. Por tanto, se trata de una condición general abusiva y, por tanto, nula, por no permitir al pasajero desvincularse del contrato en los supuestos de fuerza mayor que contempla. Supone la imposición de una condición excesivamente gravosa y una clara limitación de derechos del consumidor y usuario de su derecho a poner fin al contrato.

A mayor abundamiento, la cláusula es restrictiva al contener una limitación a parientes directos de primera o segunda línea de consanguinidad y, además, obvia otras circunstancias excepcionales que pueden considerarse como constitutivas de fuerza mayor.

2.- En cuanto al derecho del transportista a inspeccionar el equipaje, la claúsula establecía:

"Por motivos de seguridad, el Transportista o las autoridades podrá, en todo momento y desde que el equipaje le es entregado por el Pasajero, registrar e inspeccionar, con los dispositivos técnicos o medios humanos necesarios, todo o parte del equipaje.

Mediante la aceptación de estas Condiciones, el Pasajero consiente expresamente el registro e inspección de su equipaje cuantas veces sea necesario a juicio de Volotea o de las autoridades aeroportuarias. El Transportista no será responsable de los daños o casionados al equipaje (como rotura de candados, precintos o embalajes) como consecuencia de las tareas de registro e inspección, salvo que se pruebe que ha actuado negligentemente en estas labores de inspección.

El Transportista estará facultado para denegar el embarque al Pasajero, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin obligación de reembolso del precio del Billete, en el supuesto de que el Pasajero se niegue al registro o inspección de su equipaje. Volotea también se reserva el derecho a entregar el equipaje de un Pasajero a las autoridades locales, en caso de que lo estime oportuno por razón de la ilegalidad de su contenido".

Dicha condición es abusiva por atribuirse la compañía aérea facultades que corresponden a la autoridad competente y no  a la compañía de transporte. La obligación de inspeccionar el equipaje no significa que pueda llevarla a cabo, por sí misma la compañía aérea, a través de su personal, pues no entra dentro del ámbito de sus competencias realizar tal actividad de control o supervisión, que, exclusivamente, corresponde a las autoridades, a los agentes de la autoridad y, en su caso, al personal de la seguridad privada. La forzada interpretación que de la cláusula realiza la demanda ya permite anticipar su carácter abusivo, pues en ningún momento se especifica en la cláusula que la labor de la entidad demandada se limite a la colaboración con las autoridades competentes, sino que, expresamente, recoge que, por motivos de seguridad, el transportista podrá registrar e inspeccionar todo o parte del equipaje.

3.- La condición que establece el derecho de la compañía aérea  a denegar el transporte a los pasajeros rezaba así: 

"El Transportista se reserva el derecho de denegar, en cualquier momento, el transporte a un Pasajero que posea un Billete si, a juicio del Transportista:

I. Existen motivos fundados en aras de seguridad pública.
II. Resulta necesario para cumplir con las leyes o normas aplicables en un país de origen o destino.
III. Como consecuencia de la conducta, estado, edad o condición mental o física del Pasajero, resulta inconveniente.
IV. Es una medida necesaria para evitar daño, incomodidad o molestias graves a otros Pasajeros o a la tripulación.
V. Es necesario o conveniente porque el Pasajero ha incumplido con anterioridad y de manera reiterada las normas del Transportista.
VI. El Pasajero ha presentado al Transportista algún documento ilegal, caducado, denunciado como perdido o robado, presuntamente falso o que contenga modificaciones o alteraciones de cualquier tipo no realizadas por el Transportista. En estos casos, el Transportista se reserva el derecho de retener dichos documentos.
VII. La persona que se presente en el mostrador del Transportista no se corresponde con el titular del Billete. En este caso, el Transportista se reserva el derecho de retener dicho Billete.
VIII. El Pasajero no ha podido acreditar que haya pagado la totalidad del Billete, o se ha solicitado la cancelación del cargo de la tarjet a con la que se abonó.
IX. El Pasajero no está en posesión de la documentación de viaje requerida, de acuerdo con lo previsto en los apartados 8.1 y 11.2 de estas condiciones"

Dicha cláusula es abusiva por restringir los derechos de consumidores y usuarios al limitar los documentos legalmente establecidos para efectuar el transporte aéreo.

El Programa Nacional de Seguridad establece que en los vuelos nacionales la compañía aérea, o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, han de aceptarse obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos allí señalados y que esto deberá quedar reflejado en el contrato de transporte.

En este caso la aerolínea demandada no acepta como documento identificativo personal, ni en vuelos nacionales ni dentro del espacio Schengen, un DNI caducado, pese a que la normativa aplicable expresamente lo contempla y lo permite.

4.- También es nula por abusiva la cláusula que contiene un pacto de sumisión, disponiendo que cualquier disputa jurídica estará sujeta a los tribunales de Barcelona.

La cláusula declarada abusiva señalaba lo siguiente:

 "Salvo por disposición en contrario del Convenio de Montreal o la legislación aplicable, su contrato de transporte con Volotea y las presentes Condiciones Generales de Transporte, se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de España y cualquier disputa que surja de o en conexión con este contrato estará sujeta a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona"
 
Estima el Juzgador que es absolutamente ineficaz una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un Tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial de los arts. 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en este caso la condición no es transparente al poder inducir a error al pasajero pues puede darle la impresión de que, en el caso de que pretenda ejercitar contra la compañía aérea una acción indemnizatoria amparada en el Convenio de Montreal o en la legislación aplicable, debería hacerlo necesariamente ante un órgano judicial de Barcelona, pudiendo operar como elemento disuasorio.

La cláusula no ha sido negociada individualmente y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues alterar las reglas de la competencia territorial le puede suponer inconvenientes y molestias al consumidor, implicando un desequilibrio de derechos y obligaciones, así como un perjuicio desproporcionado y no equitativo, ya que obliga a uno de los contratantes a litigar lejos de su domicilio con las dificultades que esto conlleva, representando un privilegio que altera la posición paritaria que las partes deben mantener en las obligaciones recíprocas.

Ver sentencia completa aquí:

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