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sábado, 10 de octubre de 2009

REAL DECRETO 1487/2009, DE 26 DE SEPTIEMBRE, RELATIVO A LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS: UNA APROXIMACIÓN DE URGENCIA

En el BOE de ayer se publicó el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, norma que tiene por objetivo regular la comercialización de complementos alimenticios, adaptando sus previsiones a la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios.

Esta norma entra en vigor hoy, sábado 10 de octubre, y deroga en su totalidad el, hasta ahora vigente, Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios.

Ámbito objetivo de aplicación.

Pese a referirse únicamente, en su art. 1.1, a la regulación sobre “los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios”, el ámbito de aplicación objetiva o material del mismo no sólo resulta la mera regulación sobre composición y etiquetado, sino que comprende la comercialización de estos productos, disponiendo previsiones específicas al respecto, que se comentarán posteriormente con más detalle, tales como la obligatoriedad de inscripción registral en el Registro General Sanitario de Alimentos o de notificar la puesta su puesta en el mercado nacional.

Los complementos alimenticios se definen como productos alimenticios cuyo fin es complementar la dieta normal, consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.

Por tanto, los complementos alimenticios, a efectos de la aplicación de la normativa sanitaria correspondiente, son considerados alimentos. Consecuentemente, existe la obligación registral de inscribir en el RGSA a las empresas responsables de su producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización.

También en atención a su consideración como alimentos, los complementos alimenticios -con independencia del cumplimiento de otras obligaciones específicas- están sujetos a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

De la definición dada se desprenden tres elementos: uno teleológico o finalista, otro descriptivo en cuanto a la composición que pueden tener los complementos alimenticios y otro formal, en cuanto a su forma de comercialización.

Así, todo complemento alimenticio debe tener una finalidad: complementar la dieta normal. Dicha finalidad se trata de conseguir con la aportación de fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico.

Una primera observación, en vista de este elemento finalista (“complementar la dieta normal”) , es la duda sobre la licitud de comercializar como complementos alimenticios productos que son comercializados –implícita o explícitamente- no para complementar ninguna dieta, sino para “descomplementarla”; me estoy refiriendo a cantidad de productos existentes en el mercado destinados a “eliminar grasas”, “moldear tu figura”, “ayudar a mantener tu línea” y que están comercializándose como complementos alimenticios, al igual que potenciadores de la memoria o productos que “ayudan a soportar el cansancio”.

¿Los productos que son vendidos subrepticiamente como adelgazantes, potenciadores del vigor, de la memoria u otras maravillas pueden ser considerados “complementos alimenticios”?. ¿”Complementan una dieta normal”?. En el caso de productos a ayudar a perder peso, evidentemente, cumplen la previsión de tener un efecto nutricional (“desnutricional”, sería más adecuado) o fisiológico, pero podrían fallar en la premisa más importante: complementar una dieta normal.

En cuanto a la descripción de su composición, los complementos alimenticios pueden consistir en “fuentes concentradas de nutrientes” o también en fuentes concentradas “de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico”; dichos elementos pueden utilizarse en forma simple o combinada; esto es, un complemento alimenticio puede consistir en uno o varias “fuentes de nutrientes” o en una, o en varias “sustancias que tengan un efecto nutricional fisiológico” que pueden, a su vez, combinarse con nutrientes.

En este punto, cabe efectuar una observación: mientras que los nutrientes están perfectamente determinados, pudiendo únicamente consistir en vitaminas y minerales objeto de las listas positivas contempladas en los Anexos I y II del Real Decreto 1487/2009, de tal forma que únicamente podrán utilizarse para la fabricación de complementos alimenticios las vitaminas y minerales recogidas en el anexo I y en las forma enumeradas en el anexo II” (art. 3.1), el concepto “otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico” no se ha delimitado.

Por ello, al no exponer qué aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibras, plantas o extractos de hierbas, entre otras sustancias, pueden ser utilizados en la elaboración de complementos alimenticios y que se considere que posean un efecto nutricional o fisiológico, la indeterminación es absoluta aportando a la norma, en este aspecto, una inseguridad jurídica total corriéndose el riesgo que se comercialice como complemento alimenticio un producto que no debería ser considerado como tal, cuando -en el mejor de los casos- debería ser considerado un mero alimento. Un ejemplo de esto nos lo aporta el propio mercado en el que existen comercializados un importante número de productos compuestos por amalgamas de hierbas , fibras , extractos de semillas, raices, flores, etc., por supuesto todos ellos calificados "naturales", que son comercializados como complementos alimenticios. El boquete abierto, como se comprenderá, es enorme y de poco valdrá achicar el agua de lluvia en la cubierta en un barco, esto es exigir en la composición de los complementos alimenticios un "numerus clausus" en cuanto a nutrientes, cuando su casco está roto, al no precisarse qué sustancias con "efecto nutricional o fisiológico" pueden emplearse.

Por lo que se refiere al elemento formal, se exige que los complementos alimenticios sean comercializados en forma dosificada, entendiendo como tal su presentación en ”cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias”.

Ámbito subjetivo de aplicación

La norma establece su aplicación a las empresas que se dediquen a la producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de complementos alimenticios. Como nos hemos referido anteriormente, los complementos alimenticios son alimentos y, por ello, éstas empresas han de contar con la correspondiente inscripción en el RGSA, requisito que conllevará “la previa autorización sanitaria de funcionamiento de las industrias o establecimientos, otorgada por la Comunidad Autónoma competente por razón del lugar de ubicación de la industria o establecimiento”, a tenor del art. 3 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

A su vez, esta exigencia registral determina que puedan reputarse como clandestinos los establecimientos e industrias que no cuenten con la preceptiva inscripción, en virtud del art. 2.1 del RD 1712/1991.

En cuanto a las condiciones sanitarias, se prevé que “las industrias elaboradoras y envasadoras de los productos regulados en este real decreto deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios”, siendo esta referencia desafortunada al limitar a la elaboración y envase de los productos la aplicación de este reglamento comunitario que, según sus propios preceptos, se aplica “a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria” (art. 1.1).

Etiquetado, presentación y publicidad

En el etiquetado, presentación y publicidad de los complementos alimenticios se han de cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, estableciéndose la obligación de que la denominación con la que se comercialicen ha de ser «complemento alimenticio», frase que será su denominación de venta a los efectos del art. 6 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En el etiquetado, además de constar los datos obligatorios exigibles por el RD 1334/1999, se han de expresar los siguientes:

a) La denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
b) La dosis del producto recomendada para consumo diario.
c) La advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
d) La afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
e) La indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.

Especialmente pintorescas son las previsiones establecidas en los apartados 3 y 4 del art. 5 y que ya figuraban, de otra parte, en los apartados 3 y 4 del art. 6 del derogado RD 1275/2003.

Son las siguientes:

(art. 5.3)


“El etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general”.

Esta previsión es, sencillamente, insultar a los publicistas que nunca tratarán de declarar en sus anuncios que el fuego no quema o que el hielo no sea frio. Simplemente, nos sugerirán adquirir unos guantes que eviten quemarnos cuando saquemos el pollo del horno o vendernos el mejor abrigo para el crudo invierno…..

(art. 5.4)

“El etiquetado, la presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”.

Otra vez se insulta a la noble profesión publicista, ya que a ningún profesional se le ocurrirá expresar burdamente que su producto previene, trate o cure una enfermedad, verbos y metáforas existen en el lenguaje escrito para atribuir propiedades mágicas a todo tipo de productos. Creo, sinceramente, que esta previsión no resultará operativa, toda vez que estos productos no van directamente dirigidos tanto a infundir la creencia de prevención, tratamiento o curación de enfermedades sino a infundir el consumo de estos productos para mantener una determinada calidad de vida erosionada por la aparición de disfunciones que no pueden o deberían catalogarse como enfermedades.

Notificación de puesta en el mercado

Se establece que el responsable de la comercialización en España de todo complemento alimenticio deba notificar su puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes mediante el envío de un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultaneo a la primera puesta en el mercado del mismo (fabricante, distribuidor o importador, en caso de terceros países).

Dicha notificación, en el caso de productos de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado que comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición toda notificación que reciban.

En el caso de complementos alimenticios cuando el responsable de su comercialización no tenga establecido su domicilio social en España (aunque dichos productos procedan de países de la UE) o cuando procedan de terceros países, la notificación se efectuará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Medidas cautelares

C
abe resaltar que en la adopción de medidas cautelares sólo se mencione como organismo interventor a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ello no significa que otras Administraciones sanitarias puedan efectuar medidas interventoras en caso de producirse un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública derivado del consumo de estos productos.

Régimen sancionador

El régimen sancionador resulta especialmente parco, haciendo expresa referencia a que determinados incumplimientos (el incumplimiento de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5, y la omisión de la notificación de puesta en el mercado, prevista en el artículo 9) sean consideradas infracciones sanitarias graves, al amparo del art. 35.B).1.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Sin embargo, no se menciona la competencia de las diversas Administraciones Públicas susceptibles de ejercitar su potestad sancionadora en la materia.


jueves, 8 de octubre de 2009

TRANPORTE AÉREO: SOBRE EL COBRO DE FACTURACIÓN DE EQUIPAJE

En el año 2008 la compañía aérea IBERIA ha tenido el “honor” de ser un líder europeo en pérdidas de equipaje.


No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.


Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.


¿Cuál es la solución legal?.


Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.


Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.


En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:


1) La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuyo artículo 97, dispone:


“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.

No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.

En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.


2) El Reglamento CE Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, norma que ha de prevaler sobre la normativa nacional aplicable en caso de contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 96 CE y en el propio Tratado Constitutivo de la UE.


En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:


“Artículo 23. Información y no discriminación

1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.


3) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.


De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:


a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.


b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23 del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.


No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).


c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.


d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.


De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.

domingo, 10 de mayo de 2009

BONO SOCIAL ELÉCTRICO


Justificar a ambos lados
En el BOE del pasado día 7 de mayo se publicó el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.


En dicha disposición a la vez que regula el denominado “Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico”, instrumento diseñado en beneficio de las empresas eléctricas a fin de paliar el “déficit tarifario energético” definido en la propia exposición de motivos de la norma como “diferencia entre la recaudación por las tarifas reguladas que fija la Administración y que pagan los consumidores por sus suministros regulados y por las tarifas de acceso que se fijan en el mercado liberalizado y los costes reales asociados a dichas tarifas”, también se regula el denominado “Bono Social Eléctrico”.

El Bono Social Eléctrico cubrirá la diferencia entre el valor de la Tarifa de Último Recurso y un valor de referencia, que se denominará tarifa reducida.

Dicha tarifa reducida será la vigente aplicable al consumidor doméstico en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2009 y podrá ser modificada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El Bono Social Eléctrico será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Hasta que se desarrolle dicha previsión, a partir del 1 de julio de 2009, tendrán derecho al bono social los suministros de los siguientes consumidores que sean personas físicas:


a) Que tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual.

b) Los que afecten a consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

c) Los de aquéllos consumidores que acrediten ser familias numerosas.

d) Los correspondientes a consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo.

El procedimiento para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificación se determinarán mediante resolución del Secretario de Estado de Energía.

Ver disposición

LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN EXIGIR AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS EN CASO DE QUE LA VIVIENDA HIPOTECADA BAJE DE PRECIO




Así lo establece, claramente, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuyo artículo 5, denominado «ampliación de hipoteca», dispone:

“Artículo 9. Ampliación de hipoteca.

Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20%, y con ello se superasen, en función del principal pendiente de amortizar, los límites a que se refiere el artículo 5.1, la entidad acreedora, previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente, podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

En el caso de que el deudor sea una persona física, el desmerecimiento al que se refiere el párrafo anterior deberá haberse mantenido durante el plazo de un año, a contar desde el momento en que la entidad acreedora haya hecho constar en el registro contable al que se refiere el artículo 21 el citado desmerecimiento.

El deudor, después de requerido para efectuar la ampliación, podrá optar por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación, el deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo o crédito a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.

En caso de que exista una única hipoteca sobre una vivienda (hipótesis más común) los presupuestos para obligar a un consumidor a ampliar aquélla con otros bienes serían:

-Depreciación del valor de la vivienda -cualquiera que sea su causa- en más de un 20 por 100 sobre el valor de tasación.

-Que como consecuencia de dicha depreciación la cuantía del principal del préstamo pendiente de amortizar superase el 80 por 100 del valor actual de la vivienda.

-Que la depreciación sea constatada a través de una tasación independiente.

-Que dicha depreciación se mantenga durante un año desde que la entidad financiera haya comunicado a un registro contable especial la depreciación constatada.

-Que se haya requerido fehacientemente al consumidor la realización de la ampliación.

El deudor, desde la fecha de requerimiento para ampliar la hipoteca, posee dos meses para optar por realizarla, devolver el crédito o préstamo hipotecario totalmente o devolver únicamente la parte del crédito o préstamo que exceda de la cantidad de aplicar a la nueva tasación el porcentaje utilizado sobre la antigua tasación y que en su día determinó el importe o cuantía del préstamo o crédito hipotecario.

Si en transcurrido dicho plazo no se comunica ninguna opción, la normativa dispone la onerosa consecuencia de entender que el obligado hipotecario “ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.



lunes, 13 de abril de 2009

TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL


Mediante la Resolución de la Dirección General de Política Energética, de 3 de abril de 2009, se hizo pública la tarifa de último recurso de gas natural, cuyos precios máximos son los establecidos en el Anexo I de dicha disposición.


El término fijo para la Tarifa T.1 (consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año) se establece en 2,46 euros/mes y el variable en 5,048025 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.2 (consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año) se establece en 5,52 euros/mes y el variable en 4,324948 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.3 (consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año) se establece en 43,94 euros/mes y el variable en 3,544531 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.4 (consumo superior a 100.000 kWh/año) se establece en 65,51 euros/mes y el variable en 3,283738 cent/kWh.


Desde el 1 de julio de 2009 se reducirá el umbral máximo de consumo que posibilitaba acogerse a los precios máximos de suministro de último recurso a los consumidores sujetos a las tarifas T3 y T4 (con consumo superior a 50.000 kWh/año), por lo que dichos consumidores deberán contratar el suministro en condiciones de libre mercado con un suministrador autorizado, siendo aplicables exclusivamente para las tarifas T1 y T2 los precios máximos de suministro de último recurso.


Por ello, la propia Resolución de 3 de abril referida establece la obligación de que los comercializadores de último recurso informen dicha circunstancia a los consumidores que dejarán de tener derecho a acogerse al suministro de último recurso a partir del 1 de julio de 2009, mediante la inclusión de una carta-modelo, publicada en el Anexo II de la norma, que se adjuntará a las facturas que se emitan a éstos.

lunes, 6 de abril de 2009

PUESTA EN MARCHA DE LA TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO EN EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD




Conviene aclarar diversas cuestiones para entender en qué consiste la denominada “tarifa de último recurso” en el suministro de energía eléctrica.

1.- ¿Qué es la tarifa eléctrica?

La tarifa eléctrica es el precio que los usuarios deben pagar a los suministradores autorizados por el consumo de energía eléctrica. Dicho pago se abona a las empresas suministradoras de electricidad quienes, a su vez, deberán retribuir las actividades de producción, distribución, transporte y comercialización.

Dicha tarifa era fijada administrativamente sin que reflejase necesariamente todos los costes derivados de la actividad.

2.- ¿Por qué nace la denominada “tarifa de último recurso”?

La tarifa de último recurso nace como consecuencia de la adaptación de nuestra legislación -básicamente constituida por la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y normas de desarrollo- a la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, norma que obliga a separar la actividad de distribución eléctrica de la de suministro, pasando a ser ésta última ejercida por los comercializadores en libre competencia, pudiendo los consumidores elegir libremente la empresa comercializadora.

La Directiva 2003/54/CE, a la vez que libera el mercado de suministro eléctrico, dispuso en su artículo 3.3 la obligación, por parte de los Estados miembros de la UE, de garantizar que todos los clientes domésticos disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal.

El servicio universal se define como el derecho “al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes”.

Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados designarán a los denominados “suministradores de último recurso”.

3.- ¿En qué consiste la “tarifa de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009 define en su art. 3 la tarifa de último recurso como el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa. Contrariamente a lo que se pueda pensar la tarifa de último recurso no consiste en una cantidad determinada, en una cifra cierta, sino que es una horquilla entre la que se sitúa -por debajo- el precio mínimo y -por arriba- el precio máximo que los comercializadores de último recurso pueden exigir a los consumidores de energía eléctrica.

4.- ¿Cómo se determina la “tarifa de último recurso”?

En su estructura tarifaria se incluyen, de forma aditiva:

a) El coste de producción de la energía eléctrica.
b) Los peajes de acceso que puedan existir. Los peajes de acceso son los costes pagados por las empresas por utilizar una red de transporte o distribución de energía eléctrica
c) Los costes de comercialización.

Teniendo en consideración dicha estructura, será el Ministerio competente en materia de industria el que, mediante orden ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, establecerá las tarifas de último recurso.

5.- ¿Qué empresas tienen la condición de “comercializadores de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009, dispone que asumirán la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica las siguientes empresas:

a) ENDESA ENERGÍA XXI, S. L.
b) IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S. A. U.
c) UNIÓN FENOSA METRA, S.L.
d) HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA ÚLTIMO RECURSO, S. A. U.
e) E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L.

6.- ¿A qué consumidores se puede aplicar la “tarifa de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009 establece, en su disposición adicional undécima, que únicamente podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 KW. No obstante, la propia disposición posibilita que dicho límite de potencia pueda ser modificado por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

7.- ¿En qué fecha comenzará a aplicarse la “tarifa de último recurso”?

A partir del próximo 1 de julio. Las empresas actualmente distribuidoras de energía eléctrica deben incluir en todas las facturas que remitan a sus clientes con contrato en vigor en el mercado a tarifa, hasta el 1 de enero de 2010, una carta cuyo contenido se fija en el Anexo del RD 485/2009. En dicha carta se informa sobra la posibilidad de contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora de último recurso o de contratar el suministro con una empresa comercializadora a un precio libremente pactado. También se informará que, en el caso de no hacer ninguna gestión, el 1 de julio los clientes pasarían a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa suministradora de su zona.

8.- Si, por parte del consumidor, no se efectúa ningún trámite o comunicación, ¿se corre el riesgo de interrumpirse el suministro eléctrico?

No. Como ya se expuso en el punto anterior el consumidor que no efectúe ningún pasará a ser suministrado por un comercializador de último recurso.

9.- ¿Resultará más barata la “tarifa de último recurso” que la tarifa libremente contratada?

No se puede responder a esta pregunta sin conocer la determinación que se efectuará de esta tarifa por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No obstante, resulta muy importante, si se considera la opción de contratar el suministro eléctrico a un precio libremente pactado con una empresa comercializadora, fijarse detenidamente en todas las cláusulas aplicables y, sobre todo, tener en cuenta que muchas ofertas poseen un ámbito temporal reducido, aplicándose precios diferentes una vez transcurrido un plazo más o menos corto. Por ello conviene, más que fijarse en las reducciones temporales de precios tarifarios, considerar las tarifas aplicables una vez transcurrido el periodo de oferta promocional que pueda ser otorgado con el fin de captar clientela.

jueves, 2 de abril de 2009

PRESTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS A CONSUMIDORES Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE DICHOS CONTRATOS





En el BOE de ayer se publicó la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consuidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Con esta norma se trata de regular la actuación de empresas que, careciendo de la condición de entidades de crédito (ver art. 1.2), realicen actividades de concesión de préstamos o créditos hipotecarios a consumidores (se excluyen los sujetos que actúen en el ámbito propio de una actividad empresarial o profesional, ver último apartado del art. 1.1) o se dediquen a la intermediación para la celabración de contratos de préstamo o crédito con cualquier finalidad a consumidores. La Ley 2/2009 no se aplica cuando las actividades contempladas en su ámbito de aplicación sean efectuadas por entidades de crédito o sus agentes.

En esta Ley se establecen las obligaciones que han de cumplir las empresas no integradas en el sistema bancario y que se dedican a la "reunificación de deudas" y que conceden créditos y préstamos hipotecarios, actividad publicitada masivamente, proliferando las quejas y reclamaciones cuya tramitación -a tenor de la propia naturaleza y finalidad de la norma, aplicable exclusivamente a operaciones con consumidores- parece que corresponde a partir de hoy -fecha de entrada en vigor de la Ley- a las Administraciones con competente en materia de defensa del consumidor.

Registro de empresas

Las empresas que se dediquen a las actividades reguladas deberán inscribirse bien en los registros de las comunidades autónomas en las que se sitúe su domicilio social o bien, en el caso de que la comunidad autónoma no proceda a la creación de registro de estas empresas, en el registro estatal que se cree en el Instituto Nacional de Consumo.

Obligaciones de transparencia

a) En relación con los contratos: la empresas, en sus establecimientos abiertos al público o en las oficinas en las que presten sus servicios, deben tener a disposición de los consumidores las condiciones generales de contratación que utilicen pudiendo éstos recibirlas gratuitamente. Si la empresa dispone de página web, dichas condiciones deberán estar disponibles en ésta.

b) En relación con los precios: Las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

Las tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles son libremente establecidas por las empresas, pero éstas deberán recogerse en un folleto disponible para los consumidores y que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible.

Todas las tarifas deberán notificarse, con anterioridad a su aplicación, al Registro en el que deban estar inscritas las empresas.

Tablón de anuncios

En todos los establecimientos abiertos al público, las empresas deben contar con un tablón de anuncios permanente situado en un lugar destacado de forma que atraiga la atención del consumidor. En dicho tablón se recogerá toda la información que las empresas deban poner en conocimiento de los consumidores (existencia y disponibilidad de folleto de tarifas, información sobre la existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, de la normativa que regula la protección de los consumidores, del derecho a solicitar ofertas vinculantes y de otros extremos que se determinen reglamentariamente). Expresamente, se dispone que, en el caso de empresas que se dediquen a realizar actividades de intermediación, en el tablón de anuncios debe informarse sobre el derecho a desistir del contrato de intermediación en el plazo de catorce días desde su formalización, sin alegar causa alguna y sin penalización.

Internet

Las empresas que realicen las actividades reguladas a través de internet deben incluir en la página web, figurando en esta información de forma destacada, su denominación social, nombre comercial, domicilio social y referencia a su inscripción en el registro de actividad. También incluirán la información de obligatoria inserción en el tablón de anuncios incluyendo el contenido del folleto de tarifas. Toda la información debe ser accesible al público en general, no pudiendo limitarse a los clientes de la empresa.

Seguro de responsabilidad civil o aval bancario

Las empresas, con anterioridad a su inscripción registral, deben contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que puedan incurrir frente a los consumidores.

Prueba del cumplimiento de obligaciones

Corresponde a las empresas acreditar o probar que han cumplido las obligaciones dispuestas en la Ley 2/2009.

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 2/2009 será sancionado como infracción en materia de consumo.


OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA ACTIVIDAD DE CONCESIÓN DE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.


a) En las comunicaciones comerciales y en la publicidad -cuando se haga referencia al importe del crédito o préstamo, se indique el tipo de interés o cualquier cifra relacionada con el coste de aquél- se debe mencionar la tasa anual equivalente (TAE) mediante un ejemplo representativo.

b) Se entregará gratuitamente el folleto informativo a todos los consumidores que soliciten préstamos o créditos hipotecarios. Entre otras informaciones, en el folleto deben indicarse con claridad los gastos preparatorios de la operación a cargo del consumidor (comprobación de la situación registral del inmueble, tasación, etc) y que deben sufragarse aún cuando el préstamo o crédito no llegue a otorgarse.

c) La empresa debe suministrar al consumidor de forma gratuita, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración del contrato, información sobre la identidad de la empresa, su página web, póliza de seguro o aval, Registro en el que está inscrita, descripción de las principales características del contrato, precio total con inclusión de cualquier comisión, carga, gravamen o tributo -o cuando dicho precio no pueda indicarse de un modo exacto, la base del cálculo que permita su comprobación-, y la tasa anual equivalente expresada mediante un ejemplo representativo. En dicha información también se indicará una advertencia sobre los riesgos especiales que afecten al crédito o préstamo. Igualmente, indicará la posible existencia de otros impuestos o gastos que no se paguen o no se facturen a través de la empresa. También se informará, entre otros extremos, sobre las modalidades de pago y ejecución, los supuestos en que existe el derecho a obtener una oferta vinculante, a resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente, a los medios de reclamación, las lenguas en que puede formalizarse el contrato y la legislación y tratamiento tributario aplicable al mismo.

La información referida anteriormente deberá prestarse por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su conservación, reproducción y acceso.

El incumplimiento de los requisitos de información previa puede dar lugar a la invalidez de los contratos.

d) Tasación del bien y otros servicios accesorios

En el caso de que la empresa contrate directamente servicios preparatorios de la operación cuyo gasto sea a cuenta del consumidor, deberá indicar la identidad de los profesionales o entidades contratadas y sus tarifas. Expresamente, se establece que se debe entregar una copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o copia del mismo en caso contrario.

e) Oferta vinculante

Las empresas deben efectuar una oferta vinculante del préstamo o crédito o notificar al consumidor la denegación del mismo.

Dicha oferta se formulará por escrito firmado por el representante de la empresa y, con excepción de que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

f) Contrato

Los contratos deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

En el caso de amortización anticipada de préstamos o créditos hipotecarios se aplicará la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

Las escrituras públicas contendrán debidamente separadas de las restantes las cláusulas financieras que deberán ajustarse a lo establecido en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Dichas cláusulas no pueden ser desvirtuadas en perjuicio del consumidor por la aplicación de otras cláusulas que figuren en el contrato.

g) Deberes notariales y registrales

Tanto los notarios como los registradores denegarán, respectivamente, la autorización del crédito o préstamo o la inscripción de las escrituras públicas en las que se documenten aquéllos, cuando no cumplan la legalidad vigente y, especialmente, los requisitos previstos en la Ley 2/2009.


OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN


a) Comunicaciones comerciales y publicidad

Las comunicaciones comerciales que efectúen las empresas deberán indicar de forma expresa e inequívoca que la actividad que se promociona es de intermediación en la concesión de préstamos o créditos. También el alcance de sus funciones y representación, precisando si trabajan en exclusiva con una entidad de crédito o empresa o están vinculadas a varias entidades de crédito u otras empresas, o son intermediarios independientes.

En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno sólo deberá facilitarse información de forma calara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos relacionados con dicha agrupación, prohibiéndose hacer referencia a la reducción de cuotas mensuales a pagar sin mencionar expresamente el aumento del capital pendiente y el plazo de pago del nuevo préstamo o crédito.

b) Información previa al contrato

Las empresas que realicen las actividades de intermediación deberán suministrar de forma gratuita al consumidor, con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración del contrato de intermediación y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada del contrato, al menos la siguiente información:

1.- En cuanto a la propia empresa:

1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.

2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.

3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.

4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.

2.- En cuanto al servicio de intermediación ofrecido:

1.º Una descripción de las principales características de los contratos de intermediación.

2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa por el servicio prestado, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio.

3.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.

4.º Las modalidades de pago y de ejecución.

5.º Además, en el caso de que se proponga la agrupación de préstamos o créditos en uno solo, deberá informarse sobre la tasa anual equivalente y las características esenciales del préstamo o crédito propuesto y su comparación con los préstamos o créditos que se proponen agrupar. En la comparación se tendrán en cuenta, asimismo, todos los gastos y comisiones por el servicio de intermediación y todos los gastos y comisiones del contrato de préstamo o crédito propuesto.

3.- En cuanto al contrato de intermediación:

1.º La existencia del derecho de desistimiento, su duración y las condiciones y modo para ejercerlo.

2.º La información acerca de cualquier derecho, distinto del contemplado en el punto anterior, que puedan tener las partes para resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del contrato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese caso.

3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.

4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, en este caso, a elección del consumidor, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.

La información prevista anteriormente tendrá carácter vinculante y se prestará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario.

El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

c) Contrato.

Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. Deberán recoger de forma explícita y clara, al menos, el contenido relativo a la información previa al contrato, a que se refiere el artículo anterior.

El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato de intermediación sin alegación de causa alguna y sin penalización.

d) Obligaciones adicionales en la actividad de intermediación.

Las empresas que trabajen en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes.

Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero.

Se prohíbe a las empresas percibir de los consumidores el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.

Las empresas independientes estarán obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.

Las empresas, en la actividad de intermediación, están obligadas, en todo caso, a prestar al consumidor la información que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor.


martes, 24 de marzo de 2009

INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE PARTIDAS PERSONALES DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL



Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de marzo de 2009 se ha publicado el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004. Dicha norma resulta directamente aplicable en todos los países de la UE y entrará en vigor el próximo 14 de abril.

La finalidad de la misma es evitar la propagación de enfermedades animales infeccionas en la Unión Europea que puedan transmitirse a través productos animales como carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos.

Por ello, dispone las condiciones sanitarias aplicables a las partidas personales no comerciales de productos de origen animal para el consumo humano que puedan introducirse en el territorio comunitario, formando parte del equipaje de los viajeros o recibiéndose a través de pequeños envíos enviados al consumidor final mediante pedidos a distancia, utilizando correo, teléfono o Internet, que no se aplicarán a los movimientos de productos de origen animal entre los 27 Estados miembros de la UE o a los productos de origen animal procedentes de Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Las condiciones sanitarias son las siguientes:

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas).

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas) si proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, y su peso no supera 10 kilogramos por persona.

2. Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas si:
— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

— el pescado fresco está eviscerado;
— el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o de Islandia.

5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;
— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Observe que puede traer pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores (puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.

6. Cantidades superiores de productos de origen animal.

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— los requisitos de certificación, tal como se establecen en el correspondiente certificado veterinario oficial de la UE;
— la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de inspección fronterizo de la UE autorizado para el control veterinario, al llegar a la UE.

7. Productos animales no sujetos a estas normas.

Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas anteriormente:

— pan, pasteles, galletas, chocolate y artículos de confitería (incluidos los dulces) que no estén mezclados ni rellenos con producto cárnicos;
— complementos alimenticios envasados para el consumidor final;
— extractos y concentrados de carne;
— aceitunas rellenas de pescado;
— pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos;
— consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final;
— cualquier otro producto alimenticio que no contenga carne o productos lácteos frescos o procesados o que contenga menos de un 50 % de huevos procesados o productos de la pesca.

8. Productos animales de especies protegidas.

Pueden existir restricciones adicionales para algunas especies protegidas. Por ejemplo, para el caviar de las distintas especies de esturión, el límite de peso es de 125 gramos por persona.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas deberán entregarse al llegar a la UE para eliminarlos de manera oficial.

El Reglamento comunitario dispone -art. 3- que los Estados miembros se deben asegurar de que, en todos los puntos de entrada en el Comunidad, mediante carteles grandes y en lugares visibles se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales de este tipo de alimentos introducidas en la Comunidad. Igualmente establece –art. 4- que los operadores de viajes internacionales, incluidos explotadores de aeropuertos y las agencias de viajes, así como servicios postales, informen a sus clientes sobre las normas establecidas al efecto.

Los controles oficiales deben llevarse a cabo en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos u otros puntos de entrada. Las autoridades que lleven a cabo dichos controles deberán proceder a la identificación de las partidas personales que incumplan la normativa aplicable y a la confiscación y destrucción de dichas partidas, de acuerdo con su legislación nacional, pudiendo aplicarse costes o sanciones a la persona responsable del incumplimiento. Los Estados miembros deben establecer en la legislación nacional las normas necesarias para asegurar que la persona física o jurídica responsable asuma los costes de destrucción de todas las partidas confiscadas.

viernes, 14 de marzo de 2008

SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS: BREVE ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 330/2008



BREVE ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 330/2008, DE 29 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE CONTROL A LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS RESPECTO A LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS


Dicha disposición fue impulsada a través de una moción del Senado en la que se instó al Gobierno a detallar una relación de productos sensibles en materia de seguridad y a reforzar los controles existentes en la frontera española, respecto a la importación de dichos productos.

En el fondo de lo que se trata es de intentar controlar estos productos antes de que entren en los canales de comercialización, toda vez que se revela ineficaz un control de productos potencialmente inseguros cuando estos están a la venta en múltiples establecimientos ubicados en distintas Comunidades Autónomas.

La norma refuerza las competencias del Servicio de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) dependiente de la Secretaría General de Comercio Exterior adscrita, a su vez, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El Servicio de Inspección del Comercio Exterior, existente en las direcciones territoriales y provinciales de Comercio dependientes de la Administración del Estado deberá efectuar (art. 2) con carácter previo al despacho a libre práctica (esto es, al otorgamiento de su salida en aduana), actuaciones de control en materia de seguridad y etiquetado de los productos a importar que se mencionan en el Anexo I de la norma.

Los productos citados en el Anexo I, comprenden, entre otros, diversos productos textiles, calzado, accesorios eléctricos y juguetes.

El importador de las mercancías, o su representante, notificará a la respectiva dirección territorial o provincial de Comercio los envíos procedentes de terceros países, a los efectos de que se puedan efectuar controles con la suficiente antelación.

El control no resulta obligatorio en todos los casos, ya que se establece (art. 5) que, a la vista de las notificaciones de importación recibidas y en función del análisis de riesgo que conlleve la operación o, en su caso, de las comunicaciones que se efectúen por el Instituto Nacional de Consumo, el SOIVRE "determinará la procedencia de llevar un control de las mercancías".

En caso de efectuarse, dicho control podrá ser documental, comprobando que el producto va acompañado de la documentación exigible por la normativa de seguridad o físico, dirigido a comprobar las características del producto.

Las mercancías que no cumplan los requisitos de seguridad que les sean aplicables serán declaradas "no conformes", no emitiéndose el Número de Referencia Completo (NRC) y no autorizándose su despacho aduanero. Se debe comunicar al Instituto Nacional de Consumo información sobre todos los productos declarados "no conformes", a los efectos de la adopción de las medidas necesarias que impidan su puesta en el mercado.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser declaradas no conformes las mercancías que no cumplan los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado, o cuando éste no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control.

La norma (art. 6.5) también establece que, cuando se detecten incumplimientos subsanables, se pueda permitir el despacho de la mercancía "con el compromiso firmado de no comercializarla hasta que las irregularidades se hayan subsanado y las autoridades de control de mercado hayan comprobado dicha subsanación". En ese caso el SOIVRE comunicará al Instituto Nacional de Consumo dicho despacho para su seguimiento y comprobación del compromiso asumido, debiendo notificarse por parte del INC al SOIVRE las actuaciones practicadas y los resultados obtenidos.

Finalmente, cabe exponer que esta norma entrará en vigor el próximo 12 de junio.