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lunes, 11 de marzo de 2019

Regulada legalmente la venta directa de productos alimentarios en el Principado de Asturias





En la misma se regula las diferentes figuras de calidad diferenciada de los productos distinguiéndose las siguientes:

a) Las denominaciones geográficas de calidad.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
c) La producción ecológica.
d) La marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural.
e) Otras marcas de garantía que puedan reconocerse de acuerdo con la legislación vigente.
f) Otros regímenes de calidad diferenciada y marcas de certificación o garantía, de conformidad con las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
g) La artesanía alimentaria.

En cuanto a marcas de garantía, merece mencionarse la marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural de la que su titular es el Principado de Asturias y que tiene como finalidad distinguir productos alimentarios producidos o elaborados en el Principado de Asturias, reúnan unas condiciones y cumplan unos requisitos que garanticen a los consumidores su origen geográfico y su calidad certificada.

La norma también regula la producción artesana de alimentos mediante la que se garantiza al consumidor un producto respetuoso con el medio ambiente, con características diferenciales y obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano que ha de ser un factor predominante en todo el proceso. La regulación del censo de actividades artesanas alimentarias y los requisitos y condiciones de acreditación de los artesanos alimentarios, se establecerán reglamentariamente y en colaboración con el sector implicado.

Sobre el control oficial de las figuras de calidad diferenciada la autoridad administrativa compente a dicho efecto será la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia agroalimentaria, todo ello sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad, sanidad  y defensa del consumidor.

Venta directa de alimentos

La Ley también regula la venta directa de productos alimentarios, entendiendo ésta como venta de aquéllos productos (a determinar reglamentariamente) de producción primaria o de elaboración propia, realizada por un productor o agrupación de productores alimentarios, sin intervención de intermediarios, al consumidor final o en establecimientos minoristas, siempre en canales cortos de comercialización, incluyendo la restauración colectiva, comedores de empresa, escuelas, hospitales, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural.

La venta directa podrá realizar tanto en establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación de productores alimentarios como  a través de grupos de consumo, en mercados municipales, en lonjas o establecimientos autorizados, en ferias y en establecimientos minoristas o mediante el empleo de cualquier tecnología de la comunicación (teléfono, Internet, etc).

Los productos que se pueden comercializar a través de la venta directa pueden ser tanto de origen agrícola, ganadero, forestal, cinegético, micológico o proceder de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, debiendo cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria u otra aplicable. La Administración determinará reglamentariamente los productos concretos y las cantidades de los mismos a los efectos de la venta directa.

Requisitos de la venta directa de productos alimentarios

Los requisitos que establece la Ley para realizar la venta directa de productos alimentarios son los siguientes.

-Los productores o agrupación de productores alimentarios deberán ser titulares de explotaciones inscritas en los registros correspondientes disponiendo, en caso de exigirse, de las autorizaciones y licencias exigidas por la normativa aplicable.

-Dichos pruductores o agrupación de productores deben estar inscritos en la sección de venta directa del registro de operadores alimentarios del Principado de Asturias, para lo cual deben presentar una declaración responsable en la que manifiesten, respecto a su condición de productores y a su producción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

-Deben llevar un registro básico en el que figurarán, como mínimo, los datos relativos al producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y en caso de venta a establecimiento minoristas, identificación del mismo. Dicho registro debe estar a disposición de la autoridades competentes y ha de conservarse un mínimo de dos años.

-Los productores o agrupación de productores alimentarios también deben responsabilizarse de la seguridad, inocuidad y trazabilidad de los productos alimentarios comercializados y someterse a los controles de las autoridades competentes, colaborando con las mismas.

domingo, 24 de febrero de 2019

Ley de Crédito Hipotecario. Novedades





Ley de Crédito Hipotecario. Novedades 

El pasado jueves, 21 de febrero, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Crédito Hipotecario.

La Ley de Crédito Hipotecario nace con el objetivo de trasponer la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

El artículo 42 de la Directiva 2014/2014/UE preveía que la norma comunitaria fuese transpuesta, a más tardar, el 21 de marzo de 2016 y las autoridades comunitarias ya habían anunciado la imposición de fuertes sanciones a España (105.000 euros diarios)por no cumplir esta previsión. Como se puede constatar, de nuevo, hemos sobrepasado el plazo previsto para trasponer a nuestro ordenamiento interno  una directiva comunitaria cuya finalidad es la protección de los consumidores.

La norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación. 

Entre las medidas más beneficiosas para los consumidores se encuentran:

-Se restringen los supuestos para iniciar la ejecución hipotecaria (embargo)

Hará falta el impago de entre 12 y 15 mensualidades o entre un 3% y un 7% del valor del préstamo, de la siguiente manera:
  • Si el impago se produce durante la primera mitad de la duración del contrato el importe de las cuotas impagadas ha de alcanzar al menos el 3% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 12 mensualidades.
  • Si el impago se produce durante la segunda mitad del contrato el importe de las cuotas ha de alcanzar al menos el 7% del principal del préstamo o la cuantía equivalente a 15 mensualidades.
  • En ambos casos, el prestamista ha de requerir al prestatario el pago de las cuotas fallidas, concediéndole un plazo nunca inferior a un mes para su cumplimiento. 
 -Se abarata la amortización anticipada de la hipoteca 

En los contratos de préstamo a tipo de interés variable (o en aquellos tramos variables de cualquier otro préstamo) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo, se establecen dos posibilidades:

a) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 3 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,25 por ciento del capital reembolsado anticipadamente. 

b) Que se pacten compensaciones o comisiones a favor del prestamista para el caso de que el reembolso se produjese durante los 5 primeros años del contrato por las pérdidas financieras que ocasionasen a aquél; en este caso, el límite de la compensación o comisión será el 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente.



En los contratos de préstamo a tipo fijo la compensación o comisión pactada tendrá el límite del 2 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 10 primeros años del contrato y del 1,5 por 100 de dicho capital, una vez transcurridos 10 años.
En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, cuando se sustituya un tipo de interés variable por otro fijo, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, sin que pueda exigirse compensación o comisión alguna una vez transcurridos los 3 años referidos. 

-Se reducen los intereses de demora 

La anterior normativa dejaba a la voluntad de las partes los intereses de demora contemplados en los contratos, que podían alcanzar el 25%. Dichos tipos de interés fueron considerados abusivos por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Ahora la nueva Ley establece el límite del recargo aplicable al interés de demora del 3 por 100 sobre el tipo contratado. 

-Se reducen los gastos de formalización de las hipotecas 

 El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, los gastos notariales, registrales y de gestoría correrán a cuenta de las entidades bancarias. Por el contrario, los consumidores asumirán los gastos correspondientes a la tasación del inmueble. Las copias de las escrituras públicas serán costeadas por parte de quien las solicite. 

-Prohibición expresa de las “cláusulas suelo” 

Así, en el texto de la Ley se recoge que “en las operaciones con tipo de interés variable no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés”. 

Además, la norma establece medidas para que las entidades no retribuyan a los trabajadores cuyos servicios estén relacionados con la negociación de préstamos hipotecarios en función del número o características de los contratos de préstamos hipotecarios ofrecidos, sistema de incentivos que fue nefasto para nuestra economía al propiciar la burbuja inmobiliaria sufrida. Dicha previsión, no obstante, resulta “un canto al Sol”, toda vez que la redacción dada por la Ley es extremadamente indeterminada, no previéndose tampoco infracciones y sanciones concretas en caso de incumplimiento. 

-Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

domingo, 21 de octubre de 2018

Sobre el tatuaje. "Tatuajes sin ley"





Una artista realiza un tatuaje en la feria Mulafest.
Una artista realiza un tatuaje en la feria Mulafest.
Tatuajes sin ley 

Bruselas quiere regular las tintas usadas en el sector tras recibir un informe que pide vetar 4.000 sustancias 

El País 
Arriba y abajo. La aguja perfora la piel como un pequeño taladro y escupe gotas de tinta en cada agujero. Puede quemar, arder. El dolor pasa, y el tatuaje se queda. Lo que pocos se preguntan es qué contienen los líquidos que acaban para siempre enquistados en sus cuerpos. El 12% de los europeos está tatuado, pero Bruselas solo ha dado tímidos pasos para regular el sector. El año que viene tendrá que pronunciarse sobre una propuesta de la Agencia Europea de Productos Químicos (ECHA) que sugiere vetar 4.000 sustancias contenidas en las tintas para tatuajes y micropigmentación, la mayor prohibición jamás planteada por este organismo. Mientras, cada país regula (o no) de manera distinta el uso de estos productos y el caos impera.

España, uno de los nueve países de Europa que ha legislado sobre tintas para tatuajes, tiene unas reglas tan estrictas que solo una empresa ha logrado los permisos para comercializar sus productos. El problema es que muchos tatuadores no los usan, asegura Albert Grau, presidente de la Asociación de Distribuidores Nacional de Tatuaje y Piercing: “Son de mala calidad, no pintan”. La mayoría del gremio se decanta por tintas no autorizadas por el Ministerio de Sanidad español, pero que sí se encuentran homologadas en el resto de Europa, enfrentándose así a un delito contra la salud pública y penas de cárcel. “Es absurdo que se no pueda usar una tinta que en Alemania ha pasado todos los controles”, zanja Grau.

El tatuador explica que la principal traba está en el encaje normativo de las tintas, que se consideran artículos de cuidado personal, regulados por el decreto de productos cosméticos según una resolución no vinculante de 2008 del Consejo de Europa. Estos productos necesitan permiso de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios para poder venderse en el país.

Luis lleva 16 años como tatuador. Tiene un estudio en el centro de Madrid. Pide usar un nombre ficticio y explica que es fácil conseguir tintas no autorizadas. “Se pueden comprar en cualquier lugar”, asegura con un par de botes en la mano con una clara advertencia en la etiqueta trasera: no homologada en España. “Las uso con algunos clientes y fuera del país; no me voy a hacer un mal nombre por hacer un trabajo chapucero”, aclara.

Los tatuadores piden poder usar material que emplean otros países de la UE

El tatuaje es tan antiguo que para encontrar los primeros ejemplos de este arte hay que remontarse al hombre prehistórico. Los marineros de James Cook los trajeron a Europa desde Tahití, y hasta personalidades de la nobleza europea del siglo XIX, como el zar ruso Nicolás II o Alfonso XIII de España se dejaron seducir por el arte de grabarse la piel.

Hoy en día, la ciencia no ha demostrado que causen cáncer, como confirma la misma ECHA. Esta agencia, a la cual Bruselas encargó un informe que evaluara los riesgos de estos productos, asegura que “hay estudios que demuestran que la exposición a algunas sustancias encontradas en las tintas pueden provocarlo”. Pero matiza: “No buscamos prohibir los tatuajes, sino limitar la exposición a productos químicos peligrosos”.

Jørgen Serup, presidente de la Sociedad Europea de Investigación de Tatuaje y Pigmento, confiesa que el estudio de la ECHA le genera dudas: “Son 4.000 sustancias. ¿Te imaginas? ¡Es imposible de gestionar!”. Se pregunta, además, cuáles de ellas causan enfermedades. “Yo soy médico, y es imposible saberlo. Todavía no hay estudios suficientes y el cáncer está en todos los lados, en la polución, en el humo... es como decir que lo tendrás por fumar un cigarro”.

El 12% de los europeos ha apostado ya por grabarse el cuerpo

Serup considera que la realidad clínica debe prevalecer sobre el enfoque toxicológico. Explica que los políticos nunca se interesaron por los tatuajes por considerarlos una práctica exclusiva de segmentos de la población de baja posición social. “Pero ya no es así, casi un 30% de los jóvenes tiene uno”, añade. Cree que la UE debería crear reglas comunes sin excederse en la prohibición: “La propuesta de la ECHA no hará desaparecer ninguna enfermedad, solamente ayudará a crear un mercado sumergido”.

Donis Muñoz tiene el mismo temor. Este dermatólogo especializado en tatuajes considera que en España hay un “exceso de legislación” que impide saber qué productos causan eventuales reacciones adversas, como alergias. El problema se encuentra en que los tatuadores no suelen admitir haber usado material no autorizado. “No vamos a ningún lado con normas casi imposibles de aplicar. Además, causan alarma social”, opina.

Las únicas tintas permitidas en España las produce la empresa Black Steel. Su dueño, Armando Francés, explica que las autoridades exigen cumplir con requisitos de composición química y etiquetado, entre otros. Él mismo comercializa en el resto de Europa tintas que aquí no puede vender y tiene interés en que las reglas se relajen. “A nivel de componentes no hay diferencia”, dice.

Estados Unidos es el principal mercado de tintas del mundo, y los productos autorizados en Europa suelen estar certificados por el laboratorio alemán Chemical Technological Laboratory (CTL). Aún así, no pueden venderse en España. “Los tatuadores no queremos vivir en la ilegalidad”, asegura Luis. “Pero no hay más opción”. 

Un paso para profesionalizar el mercado 

Pilar Navaz, secretaria general de la Federación Española del Tatuaje y distribuidora, explica que otra de las grandes luchas del gremio es el reconocimiento de la profesión de tatuador. “Hemos estado en el Congreso varias veces y, de hecho, hay una proposición no de ley que se quedó en el cajón”, explica. Considera que la regulación de las tintas en España es absurda y recuerda que sustancias certificadas en Europa, pese a estar prohibidas en España, se permitieron usar durante varias ediciones del Mulafest, una convención en Madrid a la que acuden tatuadores de todo el mundo.



jueves, 19 de julio de 2018

Normativa sobre el cobro de bolsas de plástico. Precio de las bolsas de plástico

La norma española que regula actualmente la obligatoriedad de cobro a los consumidores de bolsas de plástico por parte de comercios y otros puntos de venta de productos y servicios es el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, norma que nace como resultado de la trasposición de la Directiva (UE) 2015/720, del Parlamento y Consejo, de 29 de abril de 2015 norma que , a su vez, modificó la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.

Las previsiones más importantes del citado RD 293/2018 son las siguientes: 

  • A partir del 1 de Julio de 2018 las bolsas de plástico se deben cobrar (a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras y de las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado). 
  • A partir del 2020 las bolsas gruesas deben contenter al menos un 50% de plástico reciclado y se prohíben las de plástico fragmentable (fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos), éstas son las que más se utilizan en la Unión Europea. 
  • A partir del 2021 se prohíben las bolsas de plástico ligeras y muy ligeras, salvo las compostables.
 
Se deberán cobrar todas las bolsas de plástico; no obstante, existen supuestos especiales en los que se podrán suministrar gratuitamente o con un coste inferior al de las bolsas estándar:
  • Las bolsas de plástico muy ligeras de menos de 15 micras podrán ofrecerse gratuitamente cuando sean necesarias por razones de higiene o que se suministran como envase primario para alimentos a granel, como fruta, legumbre, carne, pescado, entre otros, cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de estos alimentos.
  • Las bolsas compostables y biodegradables contarán con un precio mínimo inferior a las bolsas de plástico estándar.
El Real Decreto 293/2018 no determina el precio a cobrar, sino que establece en su Anexo I los precios orientativos. Éstos son los siguientes: 

-5 céntimos de euro/bolsa: bolsas de espesor inferior a 15 micras destinadas a usos diferentes a preservar la higiene o salvo que suministren como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribya a prevenir el desperdicio de los alimientos (supuestos en las que las bolsas muy ligeras podrían suministrarse gratuitamente).  

-15 céntimos de euro/bolsa: bolsas de espesor comprendido superior a 15 micras. 

-10 céntimos de euros/bolsa: bolsas de espesor igual o superior a 50 micras, con contenido igual o superior a 50% de plástico reciclado pero inferior al 70%.




miércoles, 13 de junio de 2018

Modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios para evitar la discriminación de personas con VIH y otras condiciones de salud y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para agilizar los desahucios de viviendas ocupadas ilegalmente


En el Boletín Oficial del Estado de ayer se ha publicado la Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Con la  reforma de la LGCU se añade una disposición adicional (disposición adicional única) al texto de la norma en la que se consideran nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, siendo nula la renuncia a lo estipulado en dicha disposición. 

También se añade una disposición adicional (disposición adicional quinta) a la Ley 50/1980, de 8 de octubre,  de Contrato de Seguro en la que se dispone que “No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente” 

La modificación tiene su origen en una iniciativa del Parlamento de Navarra y está dirigida a erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación de las personas portadoras del VIH/SIDA, o afectadas por otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios que acentúan el estigma social y la discriminación legal de las personas seropositivas. 

En el mismo Boletín también se ha publicado la  Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. 

El cambio normativo obedece a la irrazonable regulación procesal española en la que propietarios titulares de una vivienda, en muchas ocasiones con pocos recursos económicos, veían como se ocupaba ilegalmente ésta viéndose imposibilitados para recuperarla en un plazo razonable y teniendo, además, que desembolsar gastos como suministro de agua, electricidad y , en el día de su recuperación sufragar las reparaciones de los daños que pudieran haberse producido. 

El preámbulo de la norma expone descarnadamente que “sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo”.  “Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social. La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. 

Los puntos clave de esta reforma son:

-Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad. 

-La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento. 

-La demanda, que deberá acompañar el título en la que el demandante funde su derecho a poseer la vivienda ocupada,  podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien se encontrase en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. 

-Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. 

-Si no se aportase justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. Contra dicho auto no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.


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