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viernes, 1 de mayo de 2020

Prácticas deportivas en tiempos de pandemia. ¿Se ha pensado en los mayores?.




Prácticas deportivas en tiempos de pandemia. ¿Se ha pensado en los mayores?.

Las normas limitadoras o prohibitivas han de ser objeto de una interpretación restrictiva, nunca extensiva. Viene a colación recordar este viejo principio jurídico para mostrar la , en mi modo de ver, incorrecta regulación del régimen de autorización de salidas de los mayores de 70 años en la Orden Ministerial que habilita la práctica de actividades físicas durante la vigencia del estado de alarma en nuestro país; esto es, la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se informa, por todos los medios (obsérvese el dibujo), que los mayores de 70 años únicamente pueden circular por espacios o vías de uso público para realizar las actividades permitidas por la O.M. en un tramo horario específico: entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas.
Sin embargo, de la lectura de la norma no se obtiene la misma conclusión.
La disposición que regula las franjas horarias (art. 5) dispone en su apartado 1 a) que “La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas”. Esta previsión se ha de entender aplicable a todo el colectivo al que le afecta la norma que no es sino el previsto en el art. 1 : “personas de 14 años en adelante”; esto es, todas las personas que hayan alcanzado los 14 años entre las que se encuentran, obviamente, las personas con una edad superior a los 70 años.
Es cierto que la norma se refiere a las personas mayores de 70 años en el párrafo b) de la misma disposición, pero no para establecer ninguna prohibición, sino para posibilitar su salida también en otro tramo distinto.
Expone esta previsión : “las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas”. Obsérvese que se emplea el verbo “podrán” y que no se especifica que dicha posibilidad es la única opción exclusiva del régimen general aplicable a los mayores de 14 años.
No se sabe si el legislador fue consciente de lo que hizo, pero lo reflejado en el BOE a mi modo de ver –y esto es una opinión personal susceptible de contrastación- no impediría a ninguna persona de más de 70 años a practicar deporte o pasear (distinción problemática, por otra parte) en el horario en el que pueden pasear los mayores de 14 años, por dos motivos: el primero, porque las personas mayores de 70 años podrían acogerse al régimen general establecido para los mayores de 14 años, régimen que no les excluye. El segundo, porque -a diferencia del régimen de menores de 14 años en el que la norma aplicable (Orden SND/370/2020, de 25 de abril)  sí queda limitada a un horario específico- la previsión de que los mayores de 70 años  puedan salir en unos horarios específicamente a ellos destinados no dispone que dicho horario sea exclusivo,  prohibiéndoles de un modo expreso que puedan salir en la franja horaria establecida para los mayores de 14 años.
La conclusión sobre la calidad técnica de la norma es negativa en todo caso; si lo que se quiso fue separar grupos en función de rangos de edad para preservar la salud de la población de mayor riesgo, la norma debería establecer prohibiciones claras.
Si por otra parte, lo que se quiso hacer fue reservar un tramo horario específico a mayores de 70 años y dejar a la voluntad individual la decisión de salir también en el horario general, debería también hacerse expresa referencia a ello.
Nada habría que objetar el reservar un tramo horario específico para que este colectivo de mayor riesgo disfrute de un tramo exclusivo con independencia del tramo general al que pueda optar quien quisiera.
En todo caso, y sea una u otra la opción deseada por el legislador,  la regulación que se efectuó es francamente mejorable.

viernes, 15 de noviembre de 2019

La Agencia Española de Protección de Datos publica la "Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad"



Acaba de publicarse en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos la "Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad" que pretende dar a conocer la normativa y los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios, en relación con el tratamiento de datos personales relativos a la salud.

Los datos personales sobre la salud constituyen datos sensibles que,  a lo largo de la vida de los pacientes o usuarios,  van a ser tratados por profesionales sanitarios, centros de salud e incluso empresas privadas (sanidad privada) y que son objeto de una especial protección por parte de la normativa reguladora en la materia.

La guía se estructura en 9 partes.

La primera trata sobre aspectos generales  de los datos de salud y sobre la historia clínica que constituye el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente y cuyo/s responsables de implantar las medidas de seguridad -para que ésta no se extravíe, se altere ilícitamente o sea accedida por terceros- es el médico o centro sanitario (público o privado) correspondiente. A su vez, se aclara el derecho del paciente a acceder a ella, solicitar una copia para trasladarla a otro centro sanitario o solicitar su revisión.

La segunda parte, denominada "legitimación para el tratamiento de datos de salud" expone los supuestos en los que no es necesario que el médico o centro sanitario solicite el consentimiento del paciente para recoger sus datos personales de salud (por ejemplo, utilización de datos para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral  del  trabajador,  diagnóstico  médico, prestación  de  asistencia  o  tratamiento  de  tipo  sanitario  o  social) y cuando sí es necesario contar con dicho consentimiento (por ejemplo, en el caso de tratamiento en un centro privado cuando se quiera enviar publicidad).

La tercera parte gira sobre el derecho de recibir información que tiene todo paciente, en relación con el tratamiento de sus datos de salud (identidad del responsable; fines del tratamiento a los que se destinen los datos; terceros destintarios de los datos, en su caso; plazo de conservación, etc).

En la cuarta parte de la guía se exponen y explican los principios en el tratamiento de datos: licitud, lealtad y transparencia; limitación de la finalidad; minimización; exactitud; limitación en el tiempo de conservación e integridad y confidencialidad.

La quinta parte trata sobre diversas cuestiones comunes al ejercicio de los derechos reconocidos a los usuarios por la normativa de protección de datos informando, por ejemplo,  que el ejercicio de esos derechos ha de ser gratuito, salvo solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas.

La sexta, séptima y octava partes giran en torno a la historia clinica, profundizando las nociones expuestas en la primera parte en cuanto al derecho de acceso a la historia clínica, el derecho de rectificación y el derecho de supresión de la misma.

Finalmente, la novena y última parte de la guía contiene un glosario de preguntas frecuentes que resultan de sumo interés (contestando a cuestiones sobre posibilidad del empleador a acceder de datos obtenidos en revisiones de prevención de riesgos laborales, la información que ha de facilitar un parte de baja, el acceso de padres a la historia clínica de sus hijos, etc),

Descargar (pdf) la "Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad" aquí

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Consumo



En el BOE de ayer se ha publicado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Consumo que , a tenor de su art. 1,  es "el órgano de cooperación y, en su caso, coordinación, en materia de consumo, entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla, constituida con el fin de obtener la necesaria colaboración entre las actuaciones de las Administraciones Públicas". 

A diferencia de su anterior Reglamento de Funcionamiento, el precepto definidor -art. 1.1- añade a la facultad de cooperación de dicho órgano la de coordinación, adjuntando la tímida fórmula "en su caso". También se menciona en el apartado 2 del art. 1, la importante función de garantizar la igualdad efectiva de los consumidores en todo el territorio nacional.

Los miembros de la Conferencia Sectorial de Consumo son, por parte de la Administración del Estado,  el titular del Ministerio competente en materia de Consumo quien asume la Presidencia del órgano y por parte de las otras administraciones públicas, los miembros de los respectivos Consejos de Gobierno de las Comunidades autónomas y los miembros de las Ciudades de Ceuta y Melilla competentes en materia de consumo,  asumiendo la Vicepresidencia uno de ellos.

 La Secretaría de la Conferencia Sectorial será ejercida por el titular de la Dirección General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado.

El nuevo Reglamento de Organización modifica el régimen de adopción de decisiones de la Conferencia, en relación con el anterior, estableciendo que, salvo que expresamente se acuerde otro procedimiento, las votaciones se realicen mediante manifestación oral de cada miembro, adoptándose los acuerdos -compromisos de actuación de obligado cumplimiento directamente exigibles- y recomendaciones -meras expresiones de opinión sobre un asunto- del Pleno por asentimiento de los miembros presentes y, en su defecto, por el voto favorable de la mayoría simple -no contando por ello las abstenciones ni las ausencias- de las Administraciones, dejando un salvedad: los acuerdos en los que el Estado ejerza su competencia de coordinación o planes conjuntos, en cuyo caso, se habrá de contar con el voto favorable de la Administración General de Estado.

En cuanto al número de reuniones, se establece que la Conferencia se convocará al menos "una vez al año, o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros" (art. 7). Se reduce, por ello la obligación reflejada en el reglamento anterior de convocar al menos dos veces al año la Conferencia, siendo más realista la nueva previsión aunque de imprevisible cumplimiento dado que en los últimos 7 años sólo se reunió este órgano una vez. 

El nuevo Reglamento también establece el régimen jurídico de la Comisión Sectorial de Consumo, estructurándose esta en 4 secciónes (Sección de control de mercado, Sección de arbitraje y reclamaciones, Sección de información y formación, Sección de normativa y movimiento asociativo) regulando asimismo los grupos de trabajo de dichas Secciones.

Exponer finalmente, que el nuevo Reglamento se adapta a las previsiones de las Leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, previendo la posibilidad de realizar en determinados supuestos  la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos empleando medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales.

Descargar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Consumo aquí

miércoles, 13 de noviembre de 2019

El coste de los servicios sanitarios.Precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios




En el BOPA de hoy se publica el Decreto 194/2019, de 31 de octubre, de segunda modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios.

En dicho decreto se especifican las tarifas de los servicios propios y concertados del Sistema Sanitario Público de Asturias, precios que los ciudadanos tendríamos que abonar, de no estar cubiertos por el sistema público establecido en nuestro país.

Nunca está demás recordar que los servicios tienen un coste y que nuestro sistema nacional de seguridad social -a diferencia de otros países-  garantiza el acceso universal de los españoles a las prestaciones  y servicios públicos sanitarios, que hay que defender y mejorar porque son la parte más importante del estado de bienestar de la ciudadanía: la salud.

Como curiosidad, un dato: el coste de estancia diario en un hospital es de 220,30 euros.


Pincha aquí para ver las tarifas (pdf)






jueves, 21 de febrero de 2019

Aprobado el proyecto de Ley de Salud Pública de la Comunidad de Madrid

Arroyomolinos


Aprobado el proyecto de Ley de Salud Pública de la Comunidad de Madrid

El Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado hoy, en su reunión del Consejo de Gobierno, el proyecto de Ley de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, que refuerza las actuaciones para proteger la salud de los madrileños. Tras esta aprobación, el proyecto de Ley se trasladará a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación definitiva.

Este el proyecto de Ley de Salud Pública se ha aprobado una vez concluida su tramitación como anteproyecto, que incluyó, entre otros, concluir los trámites de información pública y el traslado del texto a más de una treintena de organizaciones vinculadas a la normativa para recabar su opinión (colegios profesionales, entidades públicas, federaciones, etc.).

La futura Ley de Salud Pública, que desarrolla la normativa estatal, será la primera ley de ámbito regional de estas características y tiene el objetivo de proteger, mantener y elevar el nivel de salud de la población madrileña mediante actuaciones de vigilancia en la salud, de prevención de enfermedades, lesiones o discapacidades y de protección y promoción de la salud individual y colectiva.

La normativa regional, diseñada por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, regulará, entre otros aspectos, la gratuidad de las vacunas, nuevas actuaciones en prevención, promoción y cuidado de la salud, investigación en adicciones, abordaje de la salud laboral, ambiental y alimentaria, las coordinación con las unidades asistenciales, la participación ciudadana o la gestión de las alertas de salud pública, entre otros temas.

Prevención del sobrepeso y el consumo de alcohol

La futura norma incorpora medidas de promoción de la salud orientadas a la prevención del sobrepeso, a reducir el consumo de alcohol y a la promoción del agua como bebida preferente. Como novedad se recoge la obligatoriedad de la accesibilidad sensorial –por ejemplo, el sistema de lectura Braille-, ante la información ofrecida por los servicios públicos.

Por otro lado, se reconocerá a los inspectores como agentes de la autoridad sanitaria y se regularán las medidas cautelares y gabinete de crisis para la rápida actuación y comunicación en caso de grave riesgo para la salud pública.

El proyecto de Ley incluye, además, una regulación específica de la Evaluación del Impacto en Salud en determinadas situaciones: aprobación de planes o actuaciones públicas, valoración de impacto en salud en proyectos públicos y privados y una declaración responsable para los operadores que desarrollen actividades en las que sea previsible gran afluencia de público.

De forma complementaria, se crea la Comisión de Evaluación del Impacto en Salud para conseguir el objetivo de ponderar el efecto en la salud de todas las políticas públicas establecido en la normativa básica.

La Comunidad de Madrid, con la mayor esperanza de vida de Europa

La Ley de Salud Pública de la Comunidad de Madrid -la región con mayor esperanza de vida de Europa con una media de 85,2 años- será el marco jurídico que permita potenciar la salud y no solo prolongar la vida, al reducir la carga de enfermedad e incidir sobre procesos prevenibles y sobre las potenciales amenazas para la salud, tanto ambientales como alimentarias, así como las principales enfermedades crónicas y transmisibles, las adicciones y su prevención. 

miércoles, 3 de octubre de 2018

Una Proposición de Ley indecente: maniobran para convertir la Inspección General de Servicios del Principado en una policía política

Una Proposición de Ley indecente: maniobran para convertir la Inspección General de Servicios del Principado en una policía política


La Proposición de Ley de Inspección General de Servicios del Principado que tramita la Junta General y que se pretende aprobar en los próximos meses, coloca a un Director General elegido a dedo por el Consejo de Gobierno al frente de este Organismo, a modo de comisario político que filtrará las propuestas técnicas de los funcionarios inspectores y decidirá conforme a las directrices partidistas del Gobierno de turno.
La Proposición de Ley se carga de un plumazo el puesto de Jefe/a de Servicio de la Inspección General, previsto en el artículo 12 del vigente Decreto 46/88, por el que regula el funcionamientode este Organismo, puesto de Jefatura que, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 7 de julio de medidas en materia de función pública, debe cubrirse obligatoriamente por concurso de méritos. Con esta supresión del puesto de Jefe/a de Servicio, se sitúa a los inspectores bajo la dependencia directa de un cargo político jerárquicamente sometido a las instrucciones del Gobierno. La regresión en cuanto a la independencia e imparcialidad de la Inspección General  difícilmente podría ser más dura.
Lo sorprendente del caso es que la Proposición de Ley que ahora se tramita, que fue presentada por el grupo parlamentario de Ciudadanos en el año 2016, establecía en su redacción original - artículo 22- que el Director de dicho Organismo sería seleccionado por concurso. ¿ Qué ha cambiado para que en el documento que ahora pretende aprobar la Junta General se abandone la exigencia de convocatoria pública y valoración de los méritos de los candidatos y se opte por el dedazo del Consejo de Gobierno como mecanismo de designación?, ¿ qué cromos se han intercambiado durante la tramitación parlamentaria de la Proposición de Ley para introducir una modificación  tan regresiva?
A este respecto, llama poderosamente la atención que la Proposición de Ley permita que los inspectores dependientes de la Inspección General puedan provenir de cualquier Administración Pública – Estado, otras Comunidades Autónomas, Ayuntamientos -, cuando la regla general en la Administración del Principado de Asturias es que los puestos de trabajo deben ser ocupados por funcionarios públicos de esta Administración. Así, por ejemplo, en la recién aprobada Ley de Transparencia del Principado se establece (artículo 63.2) que los funcionarios adscritos a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción serán funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.
Además, la apertura  de unos puestos que deben inspeccionar el funcionamiento de la Administración del Principado a funcionarios/as de otras Administraciones, carece totalmente de sentido. Parece evidente que el adecuado desempeño de las funciones propias de un inspector requiere el conocimiento previo de la propia Administración que se inspecciona y una experiencia contrastada dentro de la misma, cualidades que no poseen funcionarios que procedan de otras Administraciones Públicas. Si la Inspección General del Estado y las Inspecciones de las Comunidades Autónomas reservan sus puestos a los funcionarios propios, ¿por qué se pretende ahora  abrir los puestos de inspectores de la Inspección General del Principado a funcionarios/as de otras Administraciones?
La única explicación coherente que encontramos es que, mediante esta maniobra, algún partido político estaría pensando en colocar en el Principado a funcionarios/as de su confianza interesados en recalar en esta Comunidad Autónoma, mediante el expeditivo procedimiento del nombramiento digital en “comisión de servicios”.
Algo huele a podrido en la tramitación de esta Proposición de Ley y en la prisa que algunos tienen en aprobarla. Los diferentes grupos parlamentarios de la Junta General deberían explicar bien su posición al respecto. Por higiene democrática.

PROPOSICIÓN DE LEY ORIGINAL

PROPOSICIÓN DE LEY ACTUAL

martes, 28 de agosto de 2018

¿Se refuerzan las competencias de Consumo?. El Gobierno aprueba la creación de la Dirección General de Consumo. Funciones



El último Consejo de Ministros  ha aprobado una nueva estructura orgánica del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social cuya principal novedad es la creación de la Dirección General de Consumo, dependiente de la Secretaría General de Sanidad y Consumo.

Pese a que , con esta medida que traslada las competencia en cuanto a materia de defensa del consumidor desde la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición -convertida ahora en Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición- a la nueva Dirección General, se pretende “dar un nuevo impulso a la actividad dirigida a garantizar un nivel elevado de protección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios, mediante una gestión eficiente y transparente, a través de una unidad de criterio que contribuya a reforzar la confianza de los ciudadanos”, según fuentes del ministerio, entendemos que la misma obedece al reconocimiento de la disfuncionalidad que supone la integración en la estructura estatal de las competencias en materia de defensa del consumidor en la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, en la que Consumo no dejaba de ser "la hermana pobre", de la misma. 

En la práctica, es una vuelta a la estructura tradicional en la que las competencias de consumo se ejercían a través del Instituto Nacional de Consumo, INC, organismo autónomo administrativo, con la diferencia que ahora la Dirección General de Consumo ya no posee la autonomía funcional propia de todo organismo autónomo, sino que pasa a integrarse en la estructura central del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a través de la Secretaría General de Sanidad y Consumo en la que se integra con otras tres Direcciones Generales (Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia y Dirección General de Ordenación Profesional) con lo que el peso de Consumo, de nuevo, parece relegarse un segundo plano. 

Así, Consumo pasó de ser un Organismo Autónomo (INC) a integrarse dentro de otro Organismo Autónomo (Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición), convirtiéndose ahora en una mera Dirección General, dentro de una Secretaría General.

La nueva estructura se regula en el Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, publicado en el BOE de 25 de agosto, cuyo artículo 10 dispone las funciones de la Dirección General de Consumo, que son las siguientes y que en la práctica coinciden con las que anteriormente se desarrollaban: 

a) Proporcionar a los ciudadanos, a las administraciones públicas y a los agentes sociales implicados, información, formación y educación sobre los derechos que asisten a los consumidores.

b) La ordenación y gestión del Sistema Arbitral de Consumo, así como la acreditación y comunicación a la Comisión Europea de las entidades de Resolución Alternativas de Litigios de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

c) La realización de análisis, pruebas y ensayos sobre la calidad y seguridad de los bienes y servicios de uso común, así como, la formación y el asesoramiento de personal técnico en el desarrollo de métodos analíticos.

d) El fomento y registro de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supra autonómico, así como el apoyo y sostenibilidad del Consejo de Consumidores y Usuarios.

e) La gestión y mantenimiento de la Red de Alerta de productos de consumo no alimenticios.

f) Apoyo a los órganos de cooperación existentes con las Comunidades Autónomas y a la Conferencia Sectorial de Consumo.

g) Cooperación y apoyo técnico a los servicios de consumo de otras administraciones públicas, relativas al control oficial de bienes y servicios, para luchar contra el fraude, proteger la salud y los intereses económicos de los consumidores.

h) La preparación de acciones judiciales en defensa de los intereses de los consumidores, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

i) Elaboración de propuestas de ordenación y normativas en materia de bienes y servicios que faciliten y mejoren la protección de los consumidores, así como informar preceptivamente proyectos de normas o propuestas que afecten a los servicios o productos
de consumo.

j) Coordinar e informar sobre la posición de España y, en su caso, representarla, en los asuntos que afectan a la protección de los consumidores ante la Unión Europea y en los organismos internacionales.

k) La promoción y realización de estudios y/o encuestas en relación con el consumo, así como impulsar y participar en el seguimiento de los códigos de autorregulación que se acuerden en materia de publicidad, especialmente dirigidos a menores, y cualquier otro que se adopten para la mejora de los bienes y servicios prestados a los consumidores y usuarios.

l) Asumir la gestión y sostenibilidad del Centro Europeo del Consumidor en España, integrado en la ECC-Net de la Unión Europea.

m) Gestión y mantenimiento del Registro Estatal de empresas de intermediación financiera, incluyendo la instrucción y resolución de procedimientos derivados de las infracciones relacionadas con el mismo. 

Esta última función, limitada a la gestión y mantenimiento de un registro administrativo, es la única referencia a la competencia sancionadora que posee la Dirección General de Consumo, renunciando por ello a ejercer la necesaria potestad sancionadora en los casos en los que los hechos infractores sobrepasen manifiestamente el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma afectando al todo el territorio nacional.

De la Dirección General de Consumo dependen la Subdirección General de Coordinación, Calidad y Cooperación en Consumo y la Subdirección General de Arbitraje y Derechos del Consumidor, anteriormente adscritas al organismo autónomo Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

La obligación de las Administraciones Públicas de incorporar a los procedimientos que tramiten datos o documentos que ya posean





1.- Incorporación de datos y documentos de oficio por el propio órgano que los posea y que tramite el procedimiento. 

No estamos hablando del derecho del interesado a no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración derecho que, de otra parte, ya fue expresamente reconocido en el art. 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que ahora se encuentra, con más amplitud, regulado en el art. 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este supuesto no es el interesado quien insta a la Administración a tener por presentados datos o documentos que obren en su poder, sino la propia Administración es la que incorpora a un procedimiento que ella misma tramita y de oficio, datos o documentos que ya posee. 

Esta actuación debe vincularse con el principio de eficacia, eficiencia y celeridad que debe presidir toda actividad de las Administraciones Pública y Organismos dependientes de ellas. La Constitución Española dispone así que la Administración Pública no sólo sirva con objetividad los intereses generales, sino añade el plus que también debe actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia (art. 106).

Este principio de eficacia en la actuación administrativa recogido en la Constitución y piedra angular para el empleo eficiente de los recursos económicos y humanos que gestiona el Sector Público, está desarrollado legalmente en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que insistiendo, en su primer párrafo, en la obligación de respetar el principio de eficacia constitucionalmente establecido también establece seguidamente que las Administraciones Públicas[1] deben respectar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; buena fe y confianza legítima; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras a, b, d, e, h y j, respectivamente, del citado art. 3.1 de la Ley 40/2015). 

Sólo con la aplicación cabal de estos preceptos se puede concluir que una Administración u Organismo dependiente de ella, que haya constatado que obran en su poder datos y documentos ya aportados por los interesados cuya veracidad y legitimidad le consten y que pretenda requerir a éstos para que nuevamente los aporte está vulnerando estos elementales principios de agilidad, eficacia, eficiencia en la utilización de recursos públicos, simplicidad y buena fe y confianza legítima que han de presidir las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en la tramitación de cualquiera de los procedimientos que ésta tramite y que les pueda afectar a aquéllos, pudiendo suponer una actitud obstruccionista y merecedora de expediente disciplinario el empleado público que insista en molestar a los administrados con trámites que les pueda suponer un empleo de tiempo innecesario en cumplir, cuando es conocedor de que pueden ser cumplimentados fácilmente de oficio y sin mayor dilación. 

2.- Incorporación de datos y documentos cuando el propio interesado indique su anterior aportación a la Administración que tramite el procedimiento y el deber de recabar electrónicamente dichos datos y documentos cuando hayan sido aportados ante otra Administración. 

Lógicamente, cuando sea el interesado el que alegue la existencia de esos datos ya obrantes en poder de la Administración la obligación de no requerirlos nuevamente se refuerza.

Ya el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992,  establecía que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen  el derecho “a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, Rec. 1719/2007,   recordaba la innecesaridad de un requerimiento,  por parte de un Tribunal de Baremación  en un proceso selectivo, de documentación ya aportada estableciendo  que “dicho requerimiento, incluso, podía haber sido innecesario si el Tribunal de Baremación actuante, como podía y debía haber hecho, hubiera aplicado al supuesto de autos las previsiones contenidas en el apartado f) del artículo 35 de la propia Ley 30/92, pues resulta que la certificación que se achacaba (que) no aportó la hoy actora la aportó en la anterior Convocatoria a la objeto del recurso.

También este precepto es aplicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2847/2011, de 30 de mayo de 2012, en la que analiza la desidia de la Administración en tener en consideración datos que ya había aportado el interesado en un procedimiento para la apertura de una farmacia convocado por la Administración del Principado de Asturias y cuya existencia debía haberlos tenida aquélla en cuenta, al haberse alegado su constancia por parte de dicha Administración. En esta sentencia, además, se contesta la alegación de la Administración del Principado de Asturias sobre la obligatoriedad establecida en una norma legal autonómica, art. 6 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, de indicar expresamente el expediente o procedimiento en el que figuren los datos o documentos para que éstos sean tenidos en cuenta por la Administración. 

El TS resulta contundente, afirmando (Fundamento de Derecho Octavo) que “no alcanzamos a comprender  qué obstáculo podía impedir a la Administración del Principado de Asturias comprobar si lo alegado en la solicitud era o no cierto. Ni qué razón jurídica le permitía dejar de aplicar la norma establecida en el citado art. 35 f) de la repetida Ley 30/1992. Desde luego, tal razón no puede localizarse en lo que dispone el art. 6 de la  Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, pues su exigencia de que el interesado deba, para disfrutar del derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de aquélla, "indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación", ha de ser interpretada como referida sólo al documento o documentos cuyo desconocimiento por la Administración actuante sea comprensible, lo que no ocurre para los que reflejaran la titularidad de aquella Oficina desde julio de 1987 a enero de 2002”. 

El fondo del asunto era un concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias al que concurrió el recurrente, quien había alegado como mérito en su solicitud ser titular de la oficina de farmacia en Colombres (Asturias) desde el 21 de junio de 1979. Al no tener en cuenta dicho dato que debía haberse tenido en consideración para puntuar al interesado los méritos correspondientes por experiencia profesional, sin necesidad de mayor trámite si obrase en su poder,  la Administración incurrió en una flagrante ilegalidad. Por ello, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por el interesado y ordena reabrir el expediente administrativo y retrotraerlo para que la Administración tome en cuenta y valore la documentación que tenga en su poder o, sólo en caso contrario, (“en otro caso, dicta el Tribunal) le requiera para que la aporte. 

Cabe ser citada también la Sentencia núm. 511/1996 de 24 septiembre, RJCA 1996\1233, de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Tribunal de Justicia de Islas Baleares  que afirma que “El principio de eficacia o de eficiencia exigible a toda Administración Pública -artículo 103 de la Constitución comprende también los principios de celeridad y economía, encontrándose la Administración Pública, en todo caso, al servicio de los ciudadanos. (…) La autorización al Consejo de Ministros para dictar disposiciones que se refieran a la efectividad material y temporal de dicho derecho no se puede interpretar como que la intención del legislador fuese «subordinar el reconocimiento efectivo de este derecho a lo que dispongan las normas reglamentarias de aplicación. Por contra, el precepto habilita tanto al ciudadano para negarse a presentar documentos que ya obren en poder de la Comunidad Autónoma como impone a la Comunidad Autónoma la correlativa prohibición de solicitarlos imperativamente, máxime cuando se trata de la misma Conselleria y de la misma Dirección General. Además, en buena lógica, el término «documentos» a que se refiere el precepto debe interpretarse en un sentido amplio, de modo que comprende también, como es el caso, aquellas informaciones que ya obren en poder de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Y, asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 111/2000, de 10 febrero (JUR 2000\187824) que dispone: 

El artículo 35 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de . . . f) no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues solo se establece el centro sanitario la cantidad de facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aún teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago. Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación del la Dirección General del Insalud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se encuentre en poder de la administración”. 

3.- Situación actual: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

La normativa vigente, amplía aún más el derecho del interesado de no aportar documentación o datos obrantes en poder de la Administración y la correlativa prohibición a las Administraciones de requerir dichos datos.

Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en el segundo párrafo del art. 28.3 dispone: 

“Las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación”. 

Las diferencias entre la regulación ofrecida por el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992 y la regulación actual establecida en el art. 28.3 de la Ley 39/2015 son notables, ya que la no aportación de datos o documentos obrantes en poder de la Administración ya no se configura sólo como un derecho de los interesados, sino también como una doble obligación de todas las Administraciones (no sólo la que tramite el procedimiento): de una parte,  la obligación de no requerir datos y documentos ya aportados  y, de otra, la obligación de recabar electrónicamente esos datos y documentos ya aportados a cualquier Administración. La norma estipula que sólo excepcionalmente en el caso de que no pudieran recabarse dichos datos, podría solicitarse su aportación al interesado.

Es necesario interpretar este precepto en el sentido en el que la jurisprudencia ha interpretado su antecedente, el artículo 35 f) de la Ley 30/1992: la obligación de indicar, por parte del interesado, el momento y el órgano administrativo ante el que presentó un dato o documento que la Administración tramitante necesite para incorporarlo al procedimiento, no es una obligación absoluta, sino relativa. Sería absurdo y chocaría frontalmente tanto contra los principios establecidos en el art. 3.1 de la Ley 40/2015 como contra la propia finalidad del art. 28.3 de la Ley 39/2015 interpretar que la Administración debe requerir siempre el momento y el órgano administrativo ante el que se presentaron los documentos (o datos), cuando ella misma los posea y pueda obtenerlos sin mayor dificultad.

Obsérvese además que la obligación de indicar el momento y el órgano administrativo ante el que se presentó el documento o dato ya aportado se vincula directamente con la esfera ampliatoria del derecho a no aportar documentos que no sólo se limita a la Administración tramitadora que precise el dato o documento, sino que se amplía a cualquier Administración siendo lógico que para recabar electrónicamente ese dato o documento que desconozca el órgano tramitador requiera al interesado aportar esa información (momento y órgano administrativo ante el que presentó el dato o documento) siendo absurdo hacer ese requerimiento al administrado cuando el órgano tramitador conozca la existencia del dato o documento porque ya lo posee, atentando ese requerimiento inquisitorial frontalmente contra los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal, servicio público y buena fe en las relaciones entre ciudadanos y Administración establecidos en la Ley 40/2015 y ya explicados no cabiendo ningún reproche legal si -de oficio- se incorpore el dato o documento en cuestión al procedimiento debiendo ello hacerse constar mediante la correspondiente diligencia incorporada al expediente.


[1] La Ley 40/2015 se aplica según su art. 2,  al sector público que comprende la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y el Sector Público Institucional, éste último integrado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Dicho precepto dispone que quedan también sujetas a las previsiones de la norma –en particular a los principios previstos en el art. 3-  las entidades de derecho privado dependientes o vinculadas  a las Administraciones, cuando se refieran a las mismas o, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas