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martes, 20 de abril de 2010

UCE ASTURIAS: PRESENTADO EL "PLAN PARA LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS RESIDUOS DE ORIGEN DOMICILIARIO EN ASTURIAS", COMO ALTERNATIVA A LA INCINERACIÓN


El Consorcio Cívico, constituido por la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública, la Confederación de Asociaciones de Vecinos, Ecoloxistes N’aición D’Asturies y la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias) ha presentado el pasado 15 de abril en Oviedo el documento denominado “Plan para la gestión sostenible de los residuos de origen domiciliario en Asturias”.

Dicho Plan apuesta por el reciclaje y la reutilización de residuos frente a la alternativa a la incineración de residuos.

Entre sus conclusiones se destacan las siguientes consideraciones:

-Las Administraciones con competencias en la gestión y tratamiento de residuos deberían cumplir la jerarquía de prioridades legalmente establecidas: reducir, reutilizar, reciclar. Únicamente lo que no pueda ser evitado, reutilizado o reciclado debería ser objeto de un tratamiento finalista (incineración y vertedero).

-Legalmente sólo se prevé que determinados residuos puedan apartarse de la jerarquía establecida cuando se realice un análisis del ciclo de vida objetivo, público y transparente, que indique que esa es la mejor opción para el tipo de residuo considerado.

-Las Administraciones con competencias en gestión de residuos, particularmente los municipios, están obligadas por una extensa legislación, desde la Ley de envases de 1997 al vigente Plan Básico de residuos de Asturias, a alcanzar unos determinados objetivos de reducción, reutilización y reciclaje de los residuos de origen doméstico, que constituyen un imperativo legal de carácter ineludible y cuya ejecución podría ser exigible ante los tribunales de justicia.

-La incineración para la valorización energética de residuos de origen domiciliarios sólo sería legalmente admisible cuando se cumplan con los objetivos de valorización material (reciclaje y compostaje) y para la fracción resto resultante del cumplimiento de los objetivos de prevención reutilización y reciclaje.

-Resultaría inadmisible jurídicamente que los ciudadanos financiasen los sobrecostes de la recogida selectiva a efectos de cumplimiento de unos objetivos de reciclaje, en cuanto opción prioritaria atendiendo a la jerarquía de tratamiento establecida en reiteradas normas, y que eventualmente no se contase con el eficiente sistema de recogida selectiva requerido o con una desviación de materiales susceptibles de ser reciclados.

El documento completo se puede descargar aquí.

Enlaces sobre el proyecto de planta incineradora de RSU en Asturias:

sábado, 8 de enero de 2011

ALIMENTACIÓN Y DIOXINAS: LAS DIOXINAS Y SUS EFECTOS EN LA SALUD HUMANA


Ante la avalancha de noticias surgida por la aparición de productos alimenticios contaminados con dioxinas, se exponen a continuación  unas notas informativas sobre estas sustancias nocivas que pueden ayudarnos a comprender qué son, cómo se producen, qué riesgos tienen y cómo podemos evitarlas.


Las dioxinas y sus efectos en la salud humana

Fuente: Organización Mundial de la Salud

Nota descriptiva N°225
Mayo de 2010

Datos y cifras

    * Las dioxinas constituyen un grupo de compuestos químicos que son contaminantes ambientales persistentes Las dioxinas se encuentran en el medio ambiente de todo el mundo y se acumulan en la cadena alimentaria, principalmente en el tejido adiposo de los animales.

    * Más del 90% de la exposición humana se produce por medio de los alimentos, en particular los productos cárnicos y lácteos, pescados y mariscos. Numerosas autoridades nacionales ejecutan programas de seguimiento de los artículos alimentarios.

    * Las dioxinas tienen elevada toxicidad y pueden provocar problemas de reproducción y desarrollo, afectar el sistema inmunitario, interferir con hormonas y, de ese modo, causar cáncer.

    * Debido a la presencia generalizada de dioxinas, todas las personas tienen antecedentes de exposición, que se espera no afecten a la salud humana. No obstante, en vista del alto potencial de toxicidad de este tipo de compuestos, es preciso realizar esfuerzos por reducir los actuales niveles de exposición.

    * Las medidas más eficaces para evitar o reducir la exposición humana son las adoptadas en el origen, o sea, la instauración de controles rigurosos de los procesos industriales con miras a minimizar en mayor medida posible la formación de dioxinas.


Generalidades

Las dioxinas son contaminantes ambientales que tienen el dudoso honor de pertenecer a la «docena sucia»: un grupo de productos químicos peligrosos que forman parte de los llamados contaminantes orgánicos persistentes (COP). Las dioxinas son preocupantes por su elevado potencial tóxico. La experimentación ha demostrado que afectan a varios órganos y sistemas. Una vez que han penetrado en el organismo, persisten en él durante mucho tiempo gracias a su estabilidad química y a su fijación al tejido graso, donde quedan almacenadas. Se calcula que su semivida en el organismo oscila entre 7 y 11 años. En el medio ambiente, tienden a acumularse en la cadena alimentaria. Cuanto más arriba se encuentre un animal en dicha cadena, mayor será su concentración de dioxinas.

El nombre químico de la dioxina es 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-para-dioxina (TCDD). El término «dioxinas» se utiliza a menudo para referirse a una familia de compuestos relacionados entre sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida por las dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y los dibenzofuranos policlorados (PCDF). Bajo esa designación también se incluyen algunos bifenilos policlorados (PCB) análogos a la dioxina que poseen propiedades tóxicas similares. Se han identificado unos 419 tipos de compuestos relacionados con la dioxina, pero se considera que sólo aproximadamente 30 de ellos poseen una toxicidad importante, siendo la TCDD la más tóxica.

Fuentes de contaminación por dioxinas

Las dioxinas son fundamentalmente subproductos de procesos industriales, pero también pueden producirse en procesos naturales como las erupciones volcánicas y los incendios forestales. Las dioxinas son subproductos no deseados de numerosos procesos de fabricación tales como la fundición, el blanqueo de la pasta de papel con cloro o la fabricación de algunos herbicidas y plaguicidas. En cuanto a la liberación de dioxinas al medio ambiente, la incineración descontrolada de desechos (sólidos y hospitalarios) suele ser la causa más grave, dado que la combustión es incompleta. Existe tecnología que permite la incineración controlada de desechos con bajas emisiones.

Aunque la formación de dioxinas es local, su distribución ambiental es mundial. Las dioxinas se encuentran en todo el mundo en prácticamente todos los medios. Las mayores concentraciones se registran en algunos suelos, sedimentos y alimentos, especialmente los productos lácteos, carnes, pescados y mariscos. Sus concentraciones son muy bajas en las plantas, el agua y el aire.

Existen en todo el mundo grandes depósitos de aceites industriales de desecho con PCB, muchos con grandes concentraciones de PCDF. El almacenamiento prolongado y la eliminación inadecuada de este material puede liberar dioxinas hacia el medio ambiente y contaminar los alimentos humanos y animales. Los residuos con PCB no se pueden eliminar fácilmente sin que contaminen el medio ambiente y la población humana. Esos materiales tienen que ser tratados como residuos peligrosos, y lo mejor es destruirlos mediante incineración a altas temperaturas.

Incidentes de contaminación con dioxinas

En muchos países se analiza el contenido de dioxinas en los alimentos. Esto ha permitido una detección rápida de la contaminación y a menudo ha reducido su impacto. Por ejemplo, en 2004 se detectó en los Países Bajos leche con concentraciones elevadas de dioxinas, cuyo origen estaba en una arcilla utilizada en la producción de piensos. En otro incidente registrado en 2006 en los Países Bajos se detectaron piensos con concentraciones elevadas de dioxinas, cuyo origen estaba en la grasa contaminada utilizada en la producción de dichos piensos.

Algunos incidentes de contaminación por dioxinas han sido más importantes y han tenido consecuencias más amplias en muchos países.

A fines de 2008 Irlanda retiró del mercado muchas toneladas de carne de cerdo y productos porcinos, porque se detectó que las muestras analizadas contenían hasta 200 veces más dioxinas que el límite de inocuidad prescrito. Esta investigación dio lugar a una de las mayores retiradas del mercado debidas a contaminación química. La evaluación de riesgos realizada por Irlanda indicó que no existía peligro para la salud pública. El seguimiento determinó que la contaminación se había originado en alimentos contaminados.

En julio de 2007, la Comisión Europea envió a los Estados Miembros una advertencia sanitaria relacionada con la presencia de altas concentraciones de dioxinas en un aditivo alimentario —la goma guar— utilizado en pequeñas cantidades como espesante en las carnes, productos lácteos, postres y platos precocinados. La fuente era una goma guar procedente de la India que estaba contaminada con pentaclorofenol, un plaguicida que ya no se utiliza. El pentaclorofenol contiene dioxinas como contaminantes.

En 1999 se detectaron altas concentraciones de dioxinas en aves de corral y huevos procedentes de Bélgica. Posteriormente se detectaron en otros países alimentos de origen animal (aves de corral, huevos, cerdo) contaminados con dioxinas, cuyo origen se encontraba en piensos contaminados por aceite industrial de desecho con PCB que había sido eliminado de forma ilegal.

En marzo de 1998 se detectaron altas concentraciones de dioxinas en leche vendida en Alemania, cuyo origen se encontraba en la pulpa de cítricos importada del Brasil y utilizada como pienso. A raíz de esta investigación se prohibió toda importación de pulpa de cítricos del Brasil a la Unión Europea.

Otro caso de contaminación alimentaria por dioxinas se produjo en los Estados Unidos de América en 1997. Se detectaron pollos, huevos y bagres contaminados con dioxinas debido a la utilización de una arcilla (bentonita) contaminada en la fabricación de piensos. La arcilla contaminada procedía de una mina de bentonita. Como no se encontraron pruebas de que hubiera desechos peligrosos enterrados en la mina, los investigadores suponen que las dioxinas podían ser de origen natural, quizás debido a un incendio forestal que hubiera tenido lugar en la prehistoria.

En un grave accidente registrado en 1976 en una fábrica de productos químicos en Seveso (Italia) se liberaron grandes cantidades de dioxinas. La nube de productos tóxicos, entre los que se encontraba la TCDD, acabó contaminando una zona de 15 km2 con 37 000 habitantes. Se siguen realizando amplios estudios de la población afectada para determinar los efectos a largo plazo de este incidente en la salud humana. Sin embargo, dichas investigaciones se ven dificultadas por la inexistencia de evaluaciones adecuadas de la exposición. Se ha detectado un ligero incremento de determinados cánceres y efectos en la reproducción, y se siguen investigando estos efectos. Asimismo, se están estudiando los posibles efectos en los hijos de las personas expuestas.

También se han estudiado ampliamente los efectos sobre la salud de la TCDD presente como contaminante en algunos lotes del llamado agente naranja, un herbicida utilizado como defoliante durante la guerra de Viet Nam. Se sigue investigando su relación con ciertos tipos de cáncer y la diabetes.

En otras zonas del mundo se han notificado incidentes más antiguos de contaminación alimentaria. Aunque puede verse afectado cualquier país, la mayoría de los casos se han notificado en países industrializados que disponen de medios adecuados de vigilancia de la contaminación alimentaria, donde hay más conciencia del peligro y en los que hay mejores mecanismos de control para detectar problemas relacionados con las dioxinas.

También ha habido casos de intoxicación humana intencionada. El más notable, registrado en 2004, es el del Presidente de Ucrania, Viktor Yushchenko, cuyo rostro ha quedado desfigurado por el acné clórico.

Efectos de las dioxinas en la salud humana

La exposición breve del ser humano a altas concentraciones de dioxinas puede causar lesiones cutáneas, tales como acné clórico y manchas oscuras, así como alteraciones funcionales hepáticas. La exposición prolongada se ha relacionado con alteraciones inmunitarias, del sistema nervioso en desarrollo, del sistema endocrino y de la función reproductora. La exposición crónica de los animales a las dioxinas ha causado varios tipos de cáncer. El Centro Internacional OMS de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) realizó el 1997 una evaluación de la TCDD. De acuerdo con los datos de las investigaciones en animales y los datos epidemiológicos humanos, el CIIC ha clasificado la TCDD como «carcinógeno humano». Sin embargo, no afecta al material genético, y hay un nivel de exposición por debajo del cual el riesgo de cáncer podría ser insignificante.

Como las dioxinas están omnipresentes, todos tenemos una exposición de fondo y una cierta concentración de dioxinas en el organismo: la llamada carga corporal. En general, no es de suponer que la exposición de fondo normal actual tenga efectos en la salud humana. No obstante, debido al gran potencial tóxico de esta clase de compuestos, son necesarias medidas para reducir la exposición de fondo actual.
Subgrupos sensibles

El feto es particularmente sensible a la exposición a las dioxinas. El recién nacido, cuyos órganos se encuentran en fase de desarrollo rápido, también puede ser más vulnerable a algunos efectos. Algunos individuos o grupos de individuos pueden estar expuestos a mayores concentraciones de dioxinas debido a sus dietas (por ejemplo, grandes consumidores de pescado en algunas zonas del mundo) o a su trabajo (por ejemplo, trabajadores de la industria del papel y de la pasta de papel, o de plantas de incineración y vertederos de desechos peligrosos).

Prevención y control de la exposición a las dioxinas

La incineración adecuada del material contaminado es mejor método disponible para prevenir y controlar la exposición a las dioxinas. Asimismo, puede destruir los aceites de desecho con PCB. El proceso de incineración requiere temperaturas elevadas, superiores a 850 °C. Para destruir grandes cantidades de material contaminado se necesitan temperaturas aún más elevadas, de 1000 ºC o más.

La prevención o reducción de la exposición humana se hace mejor con medidas dirigidas a las fuentes, es decir, un control estricto de los procesos industriales para reducir al máximo la formación de dioxinas. Esto es responsabilidad de los gobiernos nacionales, pero reconociendo la importancia de este enfoque, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó en 2001 un Código de prácticas sobre medidas aplicables en el origen para reducir la contaminación de los alimentos con sustancias químicas (CAC/RCP 49-2001), y en 2006 un Código de prácticas para la prevención y la reducción de la contaminación de los alimentos y piensos con dioxinas y BPC análogos a las dioxinas (CAC/RCP 62-2006).

Más del 90% de la exposición humana a las dioxinas procede de los alimentos, y fundamentalmente de la carne, los productos lácteos, el pescado y el marisco. Por consiguiente, la protección de los alimentos es crucial. Como ya se ha dicho, una estrategia consiste en medidas aplicables en el origen para reducir la emisión de dioxinas. Asimismo, es necesario evitar la contaminación secundaria de los alimentos a lo largo de la cadena alimentaria. Para la producción de alimentos inocuos es esencial que haya buenos controles y prácticas durante la producción primaria, el procesamiento, la distribución y la venta.

Debe haber sistemas de vigilancia de la contaminación de los alimentos que garanticen que no se superan los niveles tolerados. La vigilancia de la inocuidad de los alimentos y la adopción de medidas de protección de la salud pública es competencia de los gobiernos nacionales. Cuando se sospeche un incidente de contaminación, los países deben disponer de planes de contingencia para identificar, detener y eliminar los alimentos y piensos contaminados. Deben examinarse la exposición de la población (por ejemplo, mediante determinación de los contaminantes en la sangre y la leche humanas) y sus efectos (por ejemplo, la vigilancia clínica para detectar signos de enfermedad).

¿Qué puede hacer el consumidor para reducir el riesgo de exposición?

La eliminación de la grasa de la carne y el consumo de productos lácteos con bajo contenido graso pueden reducir la exposición a las dioxinas. Una dieta equilibrada, con cantidades adecuadas de fruta, verduras y cereales, contribuye a evitar una exposición excesiva a una misma fuente. Esta es una estrategia a largo plazo para reducir la carga corporal, y probablemente sea más importante en las niñas y las mujeres jóvenes, con el fin de proteger la exposición del feto y de los lactantes amamantados. No obstante, las posibilidades de que los consumidores reduzcan su propia exposición es limitada.

¿Qué se necesita para identificar y medir las dioxinas en el medio ambiente y los alimentos?

El análisis químico cuantitativo de las dioxinas requiere métodos sofisticados de los que sólo disponen algunos laboratorios en todo el mundo, la mayoría de ellos en los países industrializados. El costo de los análisis es muy elevado y depende del tipo de muestra, pero oscila entre US$ 1700 para el análisis de una única muestra biológica y varios miles de US$ para una evaluación exhaustiva de las emisiones de un incinerador de desechos.

Se están desarrollando cada vez más métodos biológicos de cribado, basados en células o anticuerpos, cuya utilización en las muestras de alimentos todavía no está suficientemente validada. No obstante, esos métodos de cribado permitirán realizar más análisis con un costo menor. En caso de que una prueba de cribado dé resultados positivos, debe efectuarse una confirmación con análisis químicos más complejos.
Actividades de la OMS relacionadas con las dioxinas

La reducción de la exposición a las dioxinas es un objetivo importante desde el punto de vista tanto de la salud pública, para reducir la carga de morbilidad, como del desarrollo sostenible. Con el fin de proporcionar orientación sobre los niveles de exposición aceptables, la OMS ha celebrado una serie de reuniones de expertos para determinar la ingesta tolerable de dioxinas a la que puede verse expuesto el ser humano a lo largo de la vida.

En la última de esas reuniones, celebrada en 2001, el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios llevó a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos de las PCDD, los PCDF y los PCB análogos a la dioxina. Los expertos concluyeron que se puede establecer una ingesta tolerable de dioxinas partiendo del principio de que hay un umbral para todos los efectos, incluido el cáncer. La larga semivida de las PCDD, los PCDF y los PCB análogos a la dioxina significa que cada ingesta diaria tiene un efecto pequeño o insignificante en la ingesta global. Para evaluar los riesgos que suponen estas sustancias para la salud a corto o a largo plazo se debe determinar la ingesta total o media a lo largo de meses, y la ingesta tolerable debe evaluarse a lo largo de un periodo de al menos un mes. Los expertos han establecido de forma provisional una ingesta mensual tolerable de 70 pg/kg/mes. Esta es la cantidad de dioxinas que se puede ingerir a lo largo de la vida sin que se produzcan efectos detectables en la salud.

La OMS, en colaboración con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a través de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, ha establecido un Código de prácticas para la prevención y la reducción de la contaminación de los alimentos y piensos con dioxinas y BPC análogos a las dioxinas . Este documento proporciona a las autoridades nacionales y regionales orientación en materia de medidas de prevención. Se está examinando la posibilidad de establecer en el Codex directrices sobre las concentraciones de dioxinas en los alimentos.

Desde 1976, la OMS es la encargada del Programa de Vigilancia y Evaluación de la Contaminación de los Alimentos del Sistema Mundial de Vigilancia del Medio Ambiente (SIMUVIMA/Alimentos), que, a través de su red de laboratorios en más de 70 países de todo el mundo, proporciona información sobre las concentraciones de contaminantes en los alimentos y sus tendencias. Las dioxinas están incluidas en ese programa de vigilancia.

Desde 1987, la OMS ha llevado a cabo estudios periódicos sobre las concentraciones de dioxinas en la leche humana, sobre todo en países europeos. Estos estudios permiten evaluar la exposición humana a las dioxinas procedentes de todas las fuentes. Datos recientes sobre la exposición indican que las medidas introducidas en varios países para controlar la liberación de dioxinas han producido una reducción considerable de la exposición a estos compuestos a lo largo de los dos últimos decenios.

La OMS está colaborando con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en la aplicación del Convenio de Estocolmo, un acuerdo internacional para reducir las emisiones de determinados COP, entre ellos las dioxinas. Se están examinando internacionalmente varias acciones destinadas a reducir la producción de dioxinas durante los procesos de incineración y fabricación. En respuesta a las necesidades del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el SIMUVIMA/Alimentos de la OMS ha elaborado un nuevo protocolo para una Encuesta mundial sobre la presencia de COP en la leche humana, con el fin de cumplir los objetivos de la OMS, el PNUMA y sus Estados Miembros en materia de salud, inocuidad de los alimentos y medio ambiente. Este protocolo ayudará a las autoridades nacionales y regionales a recoger y analizar muestras representativas que permitan determinar el estado actual de la exposición de fondo y, en el futuro, evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para reducir la exposición.

Las dioxinas están presentes en el medio ambiente y en los alimentos en mezclas complejas. Para evaluar el riesgo de esas mezclas en su totalidad se ha aplicado a este grupo de contaminantes el concepto de equivalencia tóxica. La TCDD, el miembro más tóxico de la familia, se utiliza como compuesto de referencia, y a las demás dioxinas se les asigna una potencia tóxica en relación con la TCDD, basándose en los resultados de estudios experimentales. Durante los últimos 15 años, la OMS, a través del Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, ha establecido y reexaminado periódicamente en reuniones consultivas de expertos los factores de equivalencia tóxica (FET) de las dioxinas y compuestos conexos. De este modo, la OMS ha establecido valores FET aplicables al ser humano, a otros mamíferos, a las aves y a los peces. La última de esas reuniones consultivas se celebró en 2005 para actualizar los FET del ser humano y de los demás mamíferos. Estos FET internacionales se han desarrollado para ser aplicados en la evaluación y gestión del riesgo, y han sido adoptados oficialmente por varios países y órganos regionales, como el Canadá, Japón, los Estados Unidos de América y la Unión Europea.

Para más información puede ponerse en contacto con:

WHO Media centre
OMS/Ginebra
Teléfono: +41 22 791 2222

 Unión Europea: “Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB)”


Asimismo la Unión Europea aprobó la “Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB)”, con el fin de fin de proteger la salud humana y animal y el medio ambiente, a través de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 24 de octubre de 2001, «Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos» [COM (2001) 593 final - Diario Oficial C 322 de 17.11.2001].

domingo, 23 de mayo de 2010

INCINERACIÓN DE RESIDUOS. LA BASURA EN NUESTROS PULMONES. ARTÍCULO DE ANTONIO MUÑOZ ÁLVAREZ PUBLICADO EN EL DIARIO "EL COMERCIO".

Cogersa fue una iniciativa pública brillante que solucionó la recogida de residuos sólidos urbanos. Empezó acumulando basura en el vertedero y poco a poco se ampliaron los procesos de aprovechamiento de los gases combustibles y la depuración de los líquidos que expulsan las basuras (lixiviados). El aprovechamiento energético de los gases emitidos por la fracción orgánica ha llegado a proporcionar la energía necesaria para el funcionamiento de la propia Cogersa y unos ingresos considerables para, por una parte, abaratar los costes del servicio y, por otra, vender electricidad a la red. El compostaje de restos vegetales y de estiércoles de ganado también son ahora producciones estables de Cogersa para el mercado agrícola y ornamental.
El éxito deCogersa es indudable. Se lograron eliminar la totalidad de los vertederos municipales. Se consiguió unir a todos los ayuntamientos en una empresa común que funciona. ¿Porqué cambiar? La empresa consorcio dispone de unas instalaciones en las que se ha invertido mucho dinero y que van respondiendo paulatinamente a las necesidades de un complejo de gestión integral de residuos de todo tipo. Sorprenden sin embargo, los escasos resultados conseguidos en uno de los objetivos más importantes que se había planteado Cogersa: la reducción del volumen de basuras recibido de los asturianos y su selección sistemática en origen, separando diferentes tipos de basuras para facilitar de forma efectiva la reutilización y su reciclado. Su principal objetivo: «Contribuir a la mejora global del medio ambiente asturiano a través de una correcta gestión de residuos, cumpliendo la jerarquía establecida por la normativa (fomentando, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización) e impulsando o desarrollando proyectos, soluciones y servicios adaptados a las nuevas necesidades, normativas y técnicas disponibles en cada momento para minimizar el impacto ambiental y maximizar la recuperación de los recursos». Y sigue. «Prevenir la contaminación ambiental, asegurando el control de nuestras emisiones, fomentando la utilización de tecnologías y procesos que minimicen el consumo de recursos naturales y la cantidad de emisiones perjudiciales, en cuanto sea posible técnica y económicamente». Para decidir con tanta rotundidad la necesidad de la incineradora, ¿han cambiado los estatutos? ¿Los han tirado al vertedero o, mejor, los están incinerando? ¿Qué impide ser competitivo y, agudizando el ingenio, lograr el aprovechamiento y la comercialización eficiente del papel-cartón (20,6% bolsa negra), maderas, textiles (10,9% b. n.), plásticos (10,8% b. n.), materia orgánica (38,2% b. n.), entre otros productos? Con el tiempo y los deberes a medio hacer, llegamos a la colmatación del vertedero central motivado por el continuo aumento de los residuos producidos por habitante y año, y por una escasa reutilización y reciclaje de las basuras.
Por otra parte, en Asturias llevamos un siglo de emanaciones gaseosas industriales sin control. En enfermedades pulmonares somos líderes y, en aras del progreso y del desarrollo insostenible todo, se ha perdonado por el mantenimiento de los puestos de trabajo. Al aire se vertió y se vierte de todo y siempre ha sido muy difícil cuantificar los efectos perversos sobre la salud de los asturianos y sobre todo en lo que se refiere a la contaminación de acuíferos, suelos, praderas, frutales y animales. Se han emitido millones de metros cúbicos de gases problemáticos que se han esparcido por miles de hectáreas, debilitando la salud de las plantas y la salud de nuestros animales, acidificando la tierra, contaminando las fuentes. ¿Por qué no se obliga a instalar esos maravillosos filtros, que dicen tan eficaces, a los hornos crematorios que nos rodean por doquier? Ahora quieren añadir a la enorme concentración de térmicas de la zona central, plantas de cogeneración (cada vez más) y grandes empresas industriales (Arcelor, Fertilizantes, etcétera), un negocio más a cuenta de todos nosotros, los ciudadanos. ¿Han realizado los pertinentes estudios sobre diferentes ubicaciones y alternativas para la puesta en servicio de un nuevo vertedero? ¿Dieron como resultado un impacto ambiental superior a la incineradora?.
Considerar a toda Asturias como vertedero, gasificando las basuras y expulsando al aire que todos respiramos todo tipo de tóxicos, es muy grave. Hay días sin viento. El cielo aparece cargado de nubes y se ven perfectamente concentraciones importantes de smog en ciudades y valles, marrones, oscuros, nocivos. Una realidad hoy. Y quieren añadir al cóctel gaseoso las emanaciones de una macro-incineradora. Todos esos gases pueden acabar arrastrados por un denso orbayu en las hojas de hortalizas y árboles frutales y forrajes para, finalmente, acabar en la tierra y de ahí a las aguas. Cogersa debe cumplir los objetivos de su constitución y evitar cualquier tipo de contaminación de nuestra atmósfera. El ciclo del agua en Asturias, que hay que preservar por encima de todo para asegurar la calidad de las aguas que llegan a nuestros manantiales y captaciones, se vería seguro afectado. La lluvia y la nieve lavan constantemente la atmósfera y se impregnan de sus componentes transportándolos hasta todos los rincones del Principado. La incineración no elimina la basura, sino que la extiende transformada por el aire, el agua y la tierra, produciendo cenizas de difícil reutilización. La incineración genera menos energía que la que se necesita para producir parte de las materias primas que quema, como papel, madera, etcétera.
El desarrollo sostenible no admite esta solución, que resulta incompatible con la conservación integral de los recursos naturales. Siempre ha habido leyes y normas legislativas que prohíben la emisión de gases tóxicos y el vertido de sustancias contaminantes y los asturianos pueden juzgar su cumplimiento y eficacia hasta ahora. La eliminación de los todos los riesgos es tan cara, que hace poco atractivo el negocio. No debemos consentir la destrucción de recursos que podrían aprovecharse con más eficiencia energética. Podemos cambiar de actitud, dejar de adorar al fuego como los cavernícolas y aplicar tecnologías limpias. Quemar la fracción orgánica de las basuras, por ejemplo, es una barbaridad y, además, carísima. Las incineradoras emiten al medio ambiente cientos de sustancias tóxicas. Provocan malformaciones, alteraciones en el sistema nervioso central y en los sistemas inmunológico y hormonal, problemas en pulmones y riñones y cáncer, entre otros. Enfermedades asociadas a la exposición de tóxicos, sobre todo en ancianos y niños.
Si nos fijamos en el tamaño elegido, con una capacidad para incinerar entre 400.000 y 500.000 toneladas al año, se supone que para optimizar el rendimiento de la instalación se tendría que quemar prácticamente la totalidad de los residuos sólidos urbanos y asimilables (466.362 toneladas en 2008).
La construcción de la incineradora es una equivocación muy grave que se puede evitar. Estamos a tiempo. Nos ahorraríamos mucho dinero y daños seguros a nuestras producciones agrarias y ganaderas muy afectadas por las emanaciones actuales. Simultáneamente, evitaríamos su negativo impacto sobre la salud de una población cada vez más envejecida y, por lo tanto, muy sensible. Algunos asturianos no queremos que la basura, de una forma u otra, acabe en nuestros pulmones.
Artículo de Antonio Muñoz Álvarez, Ingeniero Agrónomo, publicado el 23.05.10 en el diario  "El Comercio"
  

jueves, 26 de noviembre de 2009

REGLAMENTO (CE) Nº 1069/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE OCTUBRE DE 2009 SOBRE NORMAS SANITARIAS APLICABLES A SUBPRODUCTOS ANIMALES


RESUMEN

ÍNDICE: 1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD. 2.- OBJETO DEL REGLAMENTO. 3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO. 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA. 5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES. 5.1.- Identificación y correcta manipulación. 5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento. 5.3.- Deber de eficacia. 5.4.- Deber de identificación. 5.5.- Trazabilidad. 5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores. 5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). 6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos. 6.2.- Autorización. Procedimiento. 6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos. 6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores. 6.5.- Deber de establecer Sanciones. 7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS. 7.1.- Categoría 1. 7.2.- Categoría 2. 7.3.- Categoría 3. 7.4.- Consecuencias de la clasificación. 8.- RESTRICCIONES DE USO. 9.- EXCEPCIONES. 10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE. 10.1.- Autorización de establecimientos o plantas. 10.2.- Requisitos generales de higiene. 10.2.1- Requisitos estructurales. 10.2.2.- Requisitos de manipulación. 11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS. 12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. 13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA. 14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA. 15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS. 16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO. 17.- TRATAMIENTO SEGURO. 18.- USO FINAL SEGURO. 19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO.


1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD

Aunque entrará en vigor el próximo 3 de diciembre el Reglamento (CE) Nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002, en adelante “Reglamento”, no será aplicable hasta el 4 de marzo de 2011.

2.- OBJETO DEL REGLAMENTO

El objeto del Reglamento es establecer normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados. Se definen los «subproductos animales» como “cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma”.

El concepto «productos derivados» comprende “los productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales”.

Tanto los subproductos animales como los productos derivados son «productos de origen animal», cuya definición se remite a la establecida en el punto 8.1, del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO

Su finalidad es la de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Dicha finalidad siempre habrá de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la norma.

4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA

Las disposiciones del Reglamento se aplican:

a) A los subproductos animales «por ley»; esto es, productos que no pueden destinarse al consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria al no cumplir la legislación sobre higiene alimentaria o cuando no se puedan introducir en el mercado como alimentos porque no son seguros debido a que son nocivos para la salud o no son aptos para el consumo humano

b) A los subproductos animales «por opción», que son aquellos productos de origen animal que cumplen la normativa aplicable a su posible uso para el consumo humano o que son materias primas para la elaboración de productos destinados al consumo humano, pero que son destinados a otros usos.

c) A los cuerpos o partes de cuerpos de animales de caza silvestres sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible.

d) A los subproductos de animales acuáticos distintos del material procedente de buques que faenan de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene alimentaria. No obstante, el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos sí que se encuentra sometido a las previsiones del Reglamento.

Por el contrario, el Reglamento no se aplica a los siguientes subproductos animales:

a) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales.

b) Los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza.

c) Los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionados en el art. 1.3 e), del Reglamento (CE) 853/2004.

d) Los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción.

e) La leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen.

f) Las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne.

g) Los residuos de cocina, salvo si procediesen de medios de transporte que operen a escala internacional, se destinasen a la alimentación animal o se destinasen a ser procesados mediante esterilización a presión o métodos análogos, o a ser transformados en biogás o para compostaje.

h) El material procedente de buques generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos.

i) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor.

j) Los alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico

k) Los excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.


5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES

5.1.- Identificación y correcta manipulación.

Se dispone que los explotadores tan pronto como generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento han de identificarlos, garantizando que se manipulen de conformidad a lo dispuesto por aquél. Este primer momento en el que se generan los subproductos es el “punto de partida”, que se contrapone al “punto final” que corresponde al momento, dentro de la cadena de transformación de subproductos animales, a partir del cual los productos no estarán sujetos a este Reglamento al entenderse que ya se han eliminado los posibles riesgos mediante los tratamientos aplicables.

5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento.

Así, “los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades”.

5.3.- Deber de eficacia

Los explotadores deben recoger, identificar y transportar los subproductos animales sin demoras indebidas y en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.

5.4.- Deber de identificación

Los explotadores se han de asegurar de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando así se requiera de un certificado sanitario.

En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos derivados durante el transporte constarán al menos el origen, el destino y la cantidad, la descripción y , si así se precisase, el marcado de los productos en cuestión.

5.5.- Trazabilidad

Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados debe llevar un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.

El explotador establecerá sistemas y procedimientos para identificar tanto a otros explotadores a los que se suministraron sus subproductos animales o productos derivados como a los explotadores que le abastecieron.

Dicha información, previo requerimiento, se pondrá a disposición de las autoridades competentes.

5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores.

Los explotadores, a efectos de registro:

a) Notificarán a la autoridad competente, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.

b) Facilitarán a la autoridad competente información sobre la categoría de los subproductos animales o productos derivados bajo su control y la naturaleza de las operaciones realizadas utilizando como materia prima subproductos animales o productos derivados.

Toda la información deberá ser actualizada, debiendo comunicarse toda modificación significativa de sus actividades, tal como el cierre de un establecimiento o una planta existente.

5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC)

Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación. A su vez, deben establecer, aplicar y mantener uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:
a) el procesamiento de subproductos animales;
b) la transformación de subproductos animales en biogás o compost;
c) la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;
d) la fabricación de alimentos para animales de compañía.

En consecuencia, los explotadores

a) detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b) determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c) establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;
d) establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;
e) establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;
f) establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;
g) elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).

En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores deben revisar sus procedimientos introduciendo los cambios necesarios.

6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos

Los Estados miembros deben, a su vez, controlar y verificar que los explotadores cumplen los requisitos relevantes del Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos y productos derivados, manteniendo un sistema de controles oficiales de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

Los Estados deben asegurar la existencia en su territorio de un sistema adecuado que garantice que los subproductos animales son recogidos, identificados y transportados sin demoras indebidas, y son tratados, utilizados o eliminados de conformidad con las previsiones establecidas en el Reglamento.

6.2.- Autorización. Procedimiento.

La autoridad competente solo autorizará un establecimiento o planta cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprenda que cumple los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si de la inspección sobre el terreno se desprende que el establecimiento o planta cumple todos los requisitos en materia de infraestructura y equipo con vistas a garantizar la aplicación de los procedimientos operativos de conformidad con el Reglamento. Únicamente concederá la autorización plena si, en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional, se comprueba que el establecimiento o planta cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento o la planta todavía no cumple todos los requisitos pertinentes, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Los explotadores garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.

6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos

Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.
En consecuencia, y atendiendo a la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, se podrá suspender las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren que se retire las autorizaciones.

Asimismo, se prevé que se retiren las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta, por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización.

La autoridad competente también deberá imponer condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.

Finalmente, se establece que la autoridad competente ha de prohibir de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores realicen operaciones, cuando reciba información que indique que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.

6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores

Cada Estado miembro establecerá una lista de establecimientos, plantas y explotadores que han sido autorizados o registrados asignando a cada uno un número oficial que identifique el establecimiento, la planta o el explotador en relación con la naturaleza de sus actividades.

Dicha lista ha de mantenerse actualizada poniéndose a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.

6.5.- Deber de establecer Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento del Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2011 notificándole sin demora cualquier modificación que las afecte.

7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS.

Los subproductos animales se clasifican en categorías específicas en función de su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal.

De mayor a menor riesgo, los subproductos se clasifican en tres categorías

7.1.- Categoría 1

Incluye los siguientes subproductos:

a) Los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
- Los animales sospechosos de estar infectados por una EET o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.
- Los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
- Los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos.
- Los animales utilizados para experimentos.
- Los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

b) Los materiales siguientes:

- El material especificado de riesgo.
- Los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación.
- Los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal.
- Los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional.
- Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del Reglamento.
- Materiales procedentes de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo.
- Los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional.
- Las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.

7.2.- Categoría 2

El material de la categoría 2 incluye los subproductos animales siguientes:

a) El estiércol, el guano no mineralizado y el contenido del tubo digestivo;
b) Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del reglamento cuando éstos procedan de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 2, o de mataderos en los que no se traten materiales clasificados en la categoría 1.
c) Los subproductos animales que contengan residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;
d) Los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;
e) Los productos de origen animal distintos del material de la categoría 1 importados o introducidos desde un tercer país que no cumplan los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria para su importación o introducción en la Comunidad, salvo si la legislación comunitaria permite su importación o introducción con restricciones específicas o su devolución al tercer país, o enviados a otro Estado miembro que no cumplan los requisitos establecidos o permitidos por la legislación comunitaria, salvo si se devuelven con la autorización de la autoridad competente responsable del Estado miembro de origen.
f) Los animales y partes de animales, distintos de los contemplados en las categorías 1 y 3 que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades, los fetos, los oocitos, los embriones y el esperma no destinados a la reproducción, y las aves de corral muertas en el huevo.
g) Las mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3.
h) Los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.

7.3.- Categoría 3

El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a) Las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales.
b) Las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:
-Las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,
- Las cabezas de aves de corral,
- Las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, así como de los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001,
- Las cerdas,
- Las plumas;
c) Los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.
d) La sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales, obtenida de los siguientes animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación comunitaria:
1) animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, y
2) rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
e) Los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos.
f) Los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
g) Los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
h) La sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
i) Los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.
j) Los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano.
k) El siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
1) conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,
2) los siguientes productos de animales terrestres: subproductos de incubadoras, los huevos y los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,
3) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;
l) Los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;
m) Los animales y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría 1 a que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letras a) a g) del Reglamento.
n) Las pieles, los cascos, uñas o pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
o) El tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a los seres humanos o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y que fueron considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación nacional;
p) Los residuos de cocina distintos de los contemplados en el artículo 8, letra f).

7.4.- Consecuencias de la clasificación

La clasificación de los subproductos en las tres categorías citadas determinará, de una parte, su modo de eliminación: incineración –con o sin tratamiento previo de esterilización a presión- , coincineración en caso de residuos, enterramiento en un vertedero autorizado –con o sin tratamiento de esterilización a presión- , empleo como combustible, compostaje o incluso fabricación de productos derivados.

El Reglamento no prevé un modo general de eliminación para cada categoría, sino que en función de la categoría y de cada subproducto dentro de la misma categoría establece los modos de eliminación adecuados.

8.- RESTRICCIONES DE USO

El Reglamento prohibe los siguientes usos de subproductos animales y productos derivados:

a) La alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie.
b) La alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos.
c) La alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, salvo el estiércol, a menos que la siega o el pastoreo tenga lugar después de terminar un período de espera que garantice el control adecuado de los riesgos para la salud humana y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días.
d) La alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

No obstante la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de animales de zoológicos, de circos, reptiles y aves de presa, animales de peletería, animales salvajes, perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas, perros y gatos en refugios y gusanos y lombrices para cebos.

Igualmente, se establecen determinadas previsiones relacionadas con la alimentación de animales de parques zoológicos y de especies protegidas, aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural.

Así, la autoridad competente podrá autorizar, con las condiciones específicas fijadas en el Reglamento:

a) La alimentación de animales de parques zoológicos con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento, y con el material derivado de animales de parques zoológicos, y
b) la alimentación, con el material mencionado del art. 8 b) ii) del Reglamento, de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

9.- EXCEPCIONES

También se establece un régimen especial respecto a la eliminación de animales de compañía y équidos muertos, de determinado material de la categoría 1 en zonas remotas o cuyo acceso sea prácticamente imposible, de materiales de la categoría 2 y 3 cuando su cantidad no sea superior a un volumen semanal determinado, de materiales en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria si su transporte a una planta autorizado comportase riesgos de propagación de enfermedades y de abejas y productos de apicultura.

Así, el Reglamento dispone:

La autoridad competente, no obstante, podrá autorizar la eliminación:

a) De los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento.
b) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 en zonas remotas mediante incineración, enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.
c) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados.
d) En el caso de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal, cuando la cantidad de materiales no sea superior a un volumen semanal determinado en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión.
e) De los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad epizoótica.
f) De abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE

10.1.- Autorización de establecimientos o plantas

Se exige autorización de funcionamiento para los establecimientos o plantas que realicen alguna de estas actividades:

a) Procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión o empleando métodos alternativos autorizados.
b) Eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados.
c) Eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración.
d) Uso de subproductos animales y productos derivados como combustible.
e) Fabricación de alimentos para animales de compañía.
f) Fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.
g) Transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost.
h) Manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado.
i) Almacenamiento de subproductos animales.
j) Almacenamiento de productos derivados destinados a ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración; a ser utilizados como combustible; a ser utilizados como pienso o a ser ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.

La autorización deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados de una categoría concreta o bien de varias categorías precisando, en dicho caso, si dichas operaciones se realizan permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o de otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.

10.2.- Requisitos generales de higiene

Los establecimientos o plantas sujetos a autorización deben cumplir los siguientes requisitos higiénicos:

10.2.1- Requisitos estructurales

a) Deben estar construidos de una manera que permita su limpieza y desinfección efectivas, y, cuando proceda, la construcción de los suelos facilitará el desagüe de los líquidos.
b) Deben tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos para el personal.
c) Deben contar con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como las de insectos, roedores y aves.
d) Las instalaciones y el equipo deben mantenerse en buenas condiciones, garantizándose que el equipo de medición se calibra con regularidad.
e) Deben disponer lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.
f) El personal que trabaje en un establecimiento o una planta llevará ropa adecuada, limpia y, en su caso, de protección.
Si procede, en un establecimiento o una planta en particular:
a) Las personas que trabajen en el sector sucio no podrán penetrar en el sector limpio sin haberse cambiado antes la ropa y el calzado de trabajo o haberlos desinfectado debidamente;
b) Las herramientas y la maquinaria no podrán llevarse del sector sucio al sector limpio antes de limpiarlas y desinfectarlas debidamente.
c) El explotador establecerá un procedimiento que regule y controle los movimientos de las personas y describa el uso correcto de los baños de pies y ruedas.

10.2.2.- Requisitos de manipulación

En los establecimientos o plantas en los que se realicen las actividades sujetas a autorización:

a) Los subproductos animales se manipularán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
b) Los subproductos animales se procesarán tan pronto como sea posible; una vez procesados, los productos derivados se manipularán y almacenarán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
c) Si procede, durante el procesamiento de los subproductos animales y productos derivados, cada una de las partes de los mismos se tratará a una temperatura determinada durante un período de tiempo determinado y se evitarán los riesgos de recontaminación;
d) Se controlarán regularmente los parámetros aplicables, en particular, la temperatura, la presión, el tiempo y el tamaño de las partículas, si procede con instrumentos automáticos;
e) Se establecerán y documentarán los correspondientes procedimientos de limpieza para todos los sectores de los establecimientos o las plantas.

11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS.

Sin perjuicio de la aplicación de otros requisitos complementarios más específicos, el Reglamento establece que el tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales en establecimientos o plantas autorizados o registrados “se efectuarán en condiciones que eviten la contaminación cruzada y, si procede, en una parte del establecimiento o planta reservada al efecto”. Igualmente dispone que las materias primas para la producción de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano se podrán almacenar, tratar o procesar en establecimientos autorizados específicamente “siempre que se evite la transmisión de enfermedades mediante la separación de dichas materias primas de las destinadas a la producción de productos de origen animal”.

12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Los subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería podrán introducirse en el mercado únicamente si cumplen estas tres condiciones:

1.- Que sean materiales de la categoría 3 o proceden de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p);
2.- Que se hayan recogido o procesadode conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir riesgos para la salud pública y la salud animal y
3.- Que procedan de establecimientos o plantas autorizadas o registradas, según proceda en función de los subproductos animales o productos derivados de que se trate.

13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes:

a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
La importación, recogida y transporte de los subproductos animales y productos derivados destinados a establecimientos o plantas para la fabricación de dichos productos y la fabricación de esos productos derivados se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria mencionada, aplicándose el Reglamento cuando dicha legislación no establezca las condiciones de control de los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con los objetivos del Reglamento.

El material no utilizado de estos establecimientos o plantas se eliminará de conformidad con la citada legislación.

14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA

El reglamento también fija las condiciones para introducir en el mercado alimentos para animales de compañía en su art. 35.

15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS

Respecto a otros productos derivados, se establecen las siguientes condiciones a los efectos de su introducción en el mercado:

-Dichos productos no se utilizarán para alimentar a animales de granja ni se aplicarán a las tierras que den alimento a esos animales, si bien pueden destinarse a la alimentación de animales de peletería.
-Se debe garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un aprovisionamiento seguro y un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente, o bien verificar que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO

El aprovisionamiento inocuo o seguro exige el uso de material:

a) que no entrañe ningún riesgo inaceptable para la salud pública ni la salud animal;
b) que se haya recogido y transportado desde el punto de recogida al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal, o bien
c) que se haya importado en la Comunidad y se haya transportado desde el primer punto de entrada al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal.

Para garantizar un aprovisionamiento seguro, los explotadores facilitarán documentación en relación con los requisitos, lo que incluirá, en su caso, la prueba de la seguridad de las medidas de bioseguridad adoptadas para excluir los riesgos que las materias primas puedan entrañar para la salud pública y la salud animal. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

En el caso a que se refiere la letra c), los lotes irán acompañados de un certificado sanitario, según modelo.

17.- TRATAMIENTO SEGURO

El tratamiento seguro significa la aplicación de un proceso de fabricación al material utilizado de tal manera que se reducen a un nivel aceptable los riesgos que suponga para la salud pública y la salud animal el uso de dicho material o de otras sustancias resultantes del proceso de fabricación. El productor debe garantizar que el producto derivado no entraña riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, debiendo someter a pruebas analíticas el producto final.

18.- USO FINAL SEGURO

El uso final seguro implica que los productos derivados pueden usarse en condiciones que no supongan riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, o bien que aunque cuando se destinen a fines específicos puedan suponer un riesgo para la salud pública y la salud animal dichos usos estén justificados por objetivos establecidos en la legislación comunitaria.

19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO

Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico pueden introducirse en el mercado y utilizarse, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que procedan de material de la categoría 2 o de material de la categoría 3.
b) Que se hayan producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal;
c) Que proceden de establecimientos o plantas autorizados o registrados, según proceda, y
d) En el caso de la harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2 y las proteínas animales procesadas destinadas a ser utilizadas como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o en los mismos, que se hayan mezclado con un componente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal y se hubiesen marcado cuando así se requiera.

De otra parte, los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás y compostaje pueden introducirse en el mercado y utilizarse como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.