jueves, 31 de enero de 2008

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 51/07-5/08)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/20/pdfs/A52335-52384.pdf

Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/27/pdfs/A53278-53284.pdf

Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/27/pdfs/A53286-53409.pdf

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53686-53701.pdf

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53701-53719.pdf

Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/19/pdfs/A04089-04091.pdf

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/19/pdfs/A04103-04136.pdf

Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/17/pdfs/A03508-03519.pdf

Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53754-53755.pdf

Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53755-53765.pdf

Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53765-53765.pdf

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53780-53781.pdf

Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/12/pdfs/A02301-02310.pdf

Real Decreto 36/2008, de 18 de enero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen altramuces y moluscos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/26/pdfs/A04980-04981.pdf

Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/21/pdfs/A52687-52845.pdf

Orden FOM/3783/2007, de 18 de diciembre, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/25/pdfs/A53164-53166.pdf

Orden FOM/3853/2007, de 27 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53733-53735.pdf

Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53781-53805.pdf

Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, por la que se desarrollan las normas relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, el cómputo de los coeficientes de diversificación del riesgo y determinados aspectos de las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/22/pdfs/A04279-04281.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/31/pdfs/A53986-53986.pdf

Resolución de 14 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo de 7 de diciembre de 2007, del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el II Programa Nacional de Reducción de Emisiones, conforme a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/29/pdfs/A05254-05262.pdf

Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/24/pdfs/A04589-04593.pdf

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080104/20080104.pdf

Decreto 285/2007, de 26 de diciembre, de primera modificación del Decreto 101/2007, de 25 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Decreto 287/2007, de 26 de diciembre, Consejería de Economía y Asuntos Europeos, por el que se actualizan los precios públicos de cuantía fija.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071229/20071229.pdf

Decreto 288/2007, de 26 de diciembre, de primera modificación del Decreto 102/2007, de 25 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Decreto 1/2008, de 15 de enero, por el que se establece las condiciones de prórroga de las concesiones de transporte público regular de uso general y permanente de viajeros.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080119/20080119.pdf

Resolución de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones a la adquisición de vivienda para el año 2008.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas estatales y autonómicas destinadas a la rehabilitación de viviendas para el año 2008. http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas estatales y autonómicas destinadas al alquiler de vivienda para el año 2008.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas destinadas a la mejora de la envolvente térmica de los edificios.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

NORMATIVA COMUNITARIA

Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:339:0003:0041:ES:PDF

Reglamento (CE) no 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:343:0001:0004:ES:PDF

Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión, de 24 de enero de 2008, que modifica, en lo referente a la dinoprostona, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:022:0008:0009:ES:PDF

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:024:0008:0029:ES:PDF

Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:336:0001:0024:ES:PDF

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007: AMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA









Sumario





1.- Introducción.



2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.



3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.



4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera



a) Bienes y servicios de uso o consumo común.



b) Productos de naturaleza duradera.










1.- Introducción.

En este artículo se analizará el ámbito de aplicación objetiva del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; es decir, cuáles son los bienes jurídicos susceptibles de protección al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, constituidos por los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores. También se tratará el régimen transitorio dispuesto respecto a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 (disposición transitoria primera) y del 8 de julio de 1994 (disposición transitoria tercera). Finalmente, se efectuarán diversas consideraciones a las previsiones referidas en la norma a los denominados “bienes y servicios de uso o consumo común” y a los “productos de naturaleza duradera”.

2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.

Al respecto, cabe constatar que la norma no delimita explícitamente cuál es su ámbito de aplicación, exponiendo de forma sucinta una desconcertante definición del concepto “producto” en su artículo 6, a cuyo tenor: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”.

Cabe aclarar que el ámbito de aplicación objetiva del RDL no se circunscribe a los “productos” o bienes muebles[1], toda vez que éste se amplía al conjunto de bienes inmuebles y también a los servicios destinados a ser comercializados, esto es, puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios.

Lo relevante será que los bienes (tanto muebles[2] como inmuebles, corporales o incorporales) y servicios se encuentren comercializados o puestos en el mercado a disposición de los consumidores, cabiendo considerar que el momento en el que entre un bien en el circuito comercial ; esto es, salga del proceso de fabricación, delimitará el campo de actuación propio de las administraciones de consumo toda vez que hasta que no se ponga dicho producto en el mercado, introduciéndolo en el circuito de distribución comercial éste no será, normalmente, objeto de actuación por parte de la administración de consumo, sin perjuicio de la intervención de órganos competentes en otras materias (seguridad industrial, laboral, étc.).

Obsérvese así que en un campo de actuación prioritario, como es la protección de la salud y seguridad de los consumidores, el primer deber que se establece (“los bienes o servicios puestos en el mercado deben de ser seguros” art. 11.1 RDL 1/2007) se supedita a “la puesta en el mercado” de los bienes o servicios. Incluso las obligaciones establecidas al respecto en el artículo 13 del RDL 1/2007 (prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos en instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas, prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos salvo los casos previstos en el propia norma, prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad) va ligada a la intervención del empresario “en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores”.

El termino “producto”, definido en el artículo 136 del RDL 1/2007 también como “cualquier bien mueble”, a los efectos de la aplicación de las disposiciones específicas en materia de responsabilidad civil por daños causados por bienes o servicios defectuosos adquiridos o contratados por consumidores o usuarios, podría infundir la creencia de que todos los bienes inmuebles resultan excluidos de la protección dispensada por el RDL 1/2007.
Esto no es así, toda vez que la exclusión de la protección otorgada por la legislación de consumo respecto a negocios jurídicos que tengan objeto bienes inmuebles, privaría a los consumidores de la protección jurídica otorgada por dicha legislación cuando afecte, precisamente, a los bienes con mayor precio en el mercado y, en particular, a un bien básico como es la vivienda.
Por ello, aunque en el capítulo I del título I del RDL 1/2007 no se mencionen los bienes inmuebles, éstos no dejarán de ser protegidos por la legislación de consumo, ya que éstos bienes son objeto de tráfico jurídico entre consumidores y empresarios y, a tenor del artículo 2, la norma ha de ser aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
De otra parte, la propia norma establece determinadas previsiones específicamente aplicables a la vivienda. Así, el régimen especial establecido en el artículo 148 para los servicios que deban garantizar niveles mínimos de eficacia o seguridad (servicios sanitarios, reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad, o relativos a medios de transporte, por ejemplo) se aplica también (art. 149 RDL 1/2007) “a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico”. Cabe recordar, en este punto, que la responsabilidad prevista en este precepto no abarca la reparación de defectos presentes en la propia vivienda, sino los producidos con ocasión de esos defectos. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuya regulación por los daños ocasionados por productos defectuosos se encuentra en los artículos 128 a 146 del RDL 1/2007 y el régimen de saneamiento por los propios defectos de los productos se encuentra regulado en el Título V (arts. 114 a 127) que no hace referencia a bienes inmuebles, debiendo entenderse excluidos de su ámbito de aplicación toda vez que dicho título recoge las previsiones de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo ámbito de aplicación material se circunscribía a los bienes muebles, denominados en dicho Título “productos”.

3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.

Las disposiciones transitorias primera y tercera del RDL 1/2007 efectúan específicas determinaciones sobre productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo- y del 8 de julio de 1994 –fecha en la que entró en vigor la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos- determinando reglas específicas en cuanto al régimen de garantía y responsabilidad.

Así, la disposición transitoria primera del RDL 1/2007 determina la inaplicación del régimen de garantía comercial regulado en la norma a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003.

Ello no quiere decir que dichos productos que pueden ser comercializados y, por ello, adquiridos por los consumidores (bien como primera adquisición, bien como productos de segunda mano) a través de vendedores profesionales no se les aplique el régimen que había sido previsto en el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando los mismos sean “bienes de naturaleza duradera”, toda vez que el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 1/2007 dispone que el productor o, en su defecto, el vendedor “en relación con los bienes de naturaleza duradera” puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003, deberá entregar al consumidor una garantía formalizada por escrito en la que, como mínimo, se asegure a éste la reparación “totalmente” gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos y que, en los supuestos de que la reparación efectuada no fuese satisfactoria no revistiendo el producto las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el derecho a que dicho producto sea sustituido por otro o a la devolución del precio pactado.

De otra parte, la disposición transitoria tercera del RDL 1/2007, estipula que las previsiones contempladas en la norma relativas a los daños causados por productos (libro tercero, título II, capítulo I denominado “daños causados por productos” y que comprende los artículos 135 a 146) no sean aplicables “a la responsabilidad civil derivada de los daños por productos puestos en circulación antes de julio de 1994”.

Ello tampoco significa que dicha responsabilidad quede fuera de la cobertura de la legislación en materia de defensa del consumidor, toda vez que la propia disposición tercera dispone la aplicación, en estos casos, del sistema establecido en los artículos 147 a 149 del RDL 1/2007 (libro tercero, título II, capítulo II denominado “daños causados por otros bienes y servicios”, complementando las reglas generales de dicho capítulo II con los criterios atributivos de responsabilidad que estaban contemplados en el derogado art. 27 de la Ley 26/1984.

4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera

a) Bienes y servicios de uso o consumo común.

El RDL 1/2007, al igual que lo hacía la Ley 26/1984 en su artículo 6, tiene en consideración los denominados “bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”, término que no resulta necesariamente equivalente a “bienes de primera necesidad”[3], toda vez que se incluyen los servicios y el término “bien de uso común” resulta más amplio al de bienes de primera necesidad que se circunscribe a los empleados para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas.

Los bienes de uso o consumo común, ordinario o generalizado han de ser objeto de una atención especial por parte de las distintas administraciones e instituciones encargadas de aplicar la legislación de consumo, ya que a tenor del artículo 9 del RDL 1/2007, los poderes públicos –término que abarca no sólo el poder ejecutivo sino el legislativo y judicial[4]- “protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

Esta protección prioritaria, sin embargo, dista de tener concreciones o mandatos concretos en la propia norma ya que dichos bienes únicamente se mencionan con posterioridad en el artículo 43, precepto destinado a tratar de regular la relación institucional con las Comunidades Autónomas[5] en materia de control de mercado, y que dispone que los órganos de cooperación institucional con las Comunidades Autónomas, competentes por razón de la materia, puedan acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación –entre otros- con “los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”[6].

b) Productos de naturaleza duradera.

No existe en el RDL 1/2007 definición alguna de esta categoría de productos, que cabría contraponer a la categoría de bienes perecederos, toda vez la norma se limita a exponer, en su disposición transitoria segunda, que “en tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes”[7].

Obsérvese que el título de la disposición citada (Real Decreto 1507/2002) no menciona la expresión “productos de naturaleza duradera”, sino “bienes de naturaleza duradera”. También esa expresión se emplea en el propio Anexo II en el que se ofrece el listado de dichos bienes entre los que se encuentra la vivienda que, al resultar inmueble, no encaja en la definición de “producto” dada en el art. 6 del RDL 1/2007.

¿Qué efectos brinda la norma a los bienes o productos de naturaleza duradera?. Sin duda, los efectos más importantes son los que se relacionan con “el derecho de garantía”, toda vez que lo que caracteriza los bienes o productos de naturaleza duradera es su vocación de perdurabilidad, no agotándose a corto plazo debido al uso ordinario al que estén destinados.

En este sentido, a dicha categoría de bienes se les ha reconocido por la legislación de consumo el derecho de garantía a ejercer por el consumidor frente al vendedor o, en su caso, al fabricante.

El sistema de garantía de bienes de consumo ha experimentado un giro radical con la aprobación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, pudiendo distinguirse entre la “garantía legal”, cuyo principal responsable es el vendedor y que ampara al consumidor sobre los distintos supuestos de “falta de conformidad”[8] del producto vendido con el contrato y la denominada “garantía comercial” que será siempre voluntaria –puede otorgarse, o no- y adicional –ya que supone un incremento de la protección otorgada por la “garantía legal”- pudiendo ser otorgada por el vendedor, por el fabricante del producto, o por ambos a la vez.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 1/2007 dista de ser claro en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales sobre las diversas garantías que pueden afectar a los bienes de uso duradero, al establecer su artículo 126 que “en los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”.

Por una parte, parece que la garantía comercial sea obligatoria, olvidándose de la definición previamente efectuada en el artículo 125.1 (“la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad”).

Igualmente, la redacción de este precepto modifica el régimen de información sobre los derechos que asisten al consumidor frente a la garantía legal (frente a una “falta de conformidad” contractual), toda vez que los derechos reconocidos por la Ley 23/2003 al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato, tenían que formalizarse por escrito o en cualquier soporte duradero (art. 11.5), mientras que ahora el texto refundido únicamente dispone (art. 126 RDL 1/2007) que en la garantía comercial “constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”. Por ello, cuando no se otorgue garantía comercial alguna que afecte a un bien de uso duradero, tampoco la norma obliga a entregar a los consumidores, por escrito o en soporte duradero, información sobre los derechos legales que asisten ante la falta de conformidad contractual del producto adquirido[9], ya que la redacción del artículo 126 RDL 1/2007 no permite suponer la existencia de dicha obligación.

[1] Definidos en el artículo 335 del Código Civil como bienes susceptibles de apropiación, no comprendidos entre las categorías de bienes inmuebles expuestas en los diez epígrafes del artículo 334 del CC, así como todos los que se pueden transportar sin menoscabo de la cosa inmueble al que se encontrasen unidos.

[2] Los animales son semovientes y, por tanto, están comprendidos en el concepto de bienes muebles. SAP Asturias núm. 361/2001 (Sección 7), de 30 junio JUR 2001\281036.
[3] Expresión utilizada en el artículo 5.1 de la Ley 26/1984, al disponer la especial vigilancia sobre “los bienes de primera necesidad”, a los efectos de protección de los derechos a la salud y seguridad física de los consumidores.

[4] Comprendiendo así no sólo la función ejecutiva, sino también la legislativa en cuanto a producción de normas con rango de ley formal o reglamentarias y la función judicial.

[5] Este artículo no menciona la participación de representación de las administraciones locales, olvidándose de las importantes funciones que ejercen dichas administraciones en materia de control de mercado. Cabe señalar que las administraciones locales son apenas mencionadas en el RDL 1/2007, haciéndose referencia a ellas únicamente en los artículos 40, 54 y 55. En el artículo 40 parece posibilitarse su participación en la Conferencia Sectorial de Consumo y la cooperación institucional con la Administración del Estado, a través “de la asociación de ámbito estatal de entidades locales con mayor implantación”, expresión referida en la actualidad a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), asociación constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y que agrupa a más de 7.200 entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares). Los artículos 54 y 55 reconocen la legitimación de las administraciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios para ejercitar acciones de cesación.

[6] El anexo I del Real Decreto 1507/2002, de 1 de septiembre (BOE 219, de 12 de septiembre) contiene una amplia relación de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado “a los efectos de los artículos 2.2 (protección prioritaria) y 20.1 (reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de consumidores y usuarios en relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) de la Ley 26/1984, cabiendo señalarse que en el RDL 1/2007, ha desaparecido toda referencia al beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores.

[7] Los bienes considerados de naturaleza duradera en dicho Anexo II son: herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos, aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software, vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios, juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes y vivienda.
[8] La legislación no recoge los supuestos en los que se produce “la falta de conformidad” sino que, al contrario, establece una presunción (“iuris tantum”, al admitir prueba en contrario) de “conformidad con el contrato”, siempre que se cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 116.1 del RDL. En consecuencia, y salvo prueba en contrario, se entenderá que se producirá la “falta de conformidad”, cuando se produzca el incumplimiento de alguno requisitos expresados en dicho precepto y que, sintéticamente, son:
a) Que los productos se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Que Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

[9] Todo ello, sin perjuicio de que para hacer valer la garantía legal de conformidad contractual no es preciso documento contractual en el que se reflejen los derechos que poseen los consumidores adquirentes, bastando acreditar la adquisición por medio de factura, ticket, o cualquier medio probatorio.

lunes, 17 de diciembre de 2007

RESEÑA LEGISLATIVA. SEMANAS 49/07-50/07





LEGISLACIÓN ESTATAL












LEGISLACIÓN AUTONÓMICA


Sin referencias



No obstante, se informa sobre la aprobación de las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión de subvenciones para la adquisición de ordenadores y acceso a Internet.








NORMATIVA COMUNITARIA











DIRECTIVA 2007/73/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, atrazina, deltametrin, imazalil, indoxacarbo, pendimetalina, pimetrozina, piraclostrobina, tiacloprid y trifloxistrobina.


DECISIÓN de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, sobre el nombramiento de los miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores establecido por la Decisión 2007/602/CE


DECISIÓN de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, que modifica la Decisión 2002/840/CE, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos.


DECISIÓN de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007, que modifica la Decisión 2002/627/CE, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.



domingo, 16 de diciembre de 2007

NUEVA SENTENCIA: IMPROCEDENCIA DE REPERCUSIÓN A LOS ADQUIRENTES DE VIVIENDAS DE LAS TASA DE ENGANCHE Y CONEXIÓN A LA REDES DE AGUA Y ALCANTARILLADO


Se reproducen a continuación los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 459, de 10 de diciembre de 2007, trasladada por D. Claudio Alvargonzález Terrero, Asesor Jurídico de la asociación de consumidores Unión Cívica de Consumidores del Principado (UNAE).


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, en la que D. M.A.B.T. reclama de la Compañía “Constructora Principado S.A.” la cantidad de 223,87 euros mas sus intereses, que el primero satisfizo, si bien mostrando disconformidad, en concepto de tasa de conexión y enganche a la red de agua y alcantarillado, con motivo de la adquisición de una vivienda a la citada demandada. Sostiene ésta última, ahora recurrente, que el demandante asumió libremente esa obligación de pago, de acuerdo con lo pactado en la cláusula decimotercera del contrato privado de venta; que, además, esa cláusula no cabe calificarla de abusiva; y, en fin, que no puede aplicarse con carácter retroactivo la modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios realizada por la Ley 44/06, de 29 de diciembre.


Segundo.- Ninguno de tales motivos puede ser acogido. La citada cláusula se limita a establecer que “serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aún cuando hayan sido anticipados por la vendedora”. Pero debe diferenciarse entre el establecimiento de los accesos a los suministros generales de la viviendas, y la tasa correspondiente, del alta individualizada de cada nuevo propietario en esos servicios, que sí es de cargo del comprador, como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2005. de esta suerte, la citada estipulación debe entenderse en este segundo ámbito, no discutido en la litis, o, cuando menos, no aclara suficientemente si se refiere a uno u a otro, con lo que las dudas habrán de resolverse, de acuerdo con lo establecido en el art. 1288 del Código Civil, en contra de quien ocasionó esa oscuridad, en este caso la vendedora que fue quien redactó el contrato (su propio representante reconoció en el interrogatorio que se trata de un formato o modelo, en el que no habían incluido variación alguna, es decir, se está ante un contrato de adhesión, con las consecuencias en cuanto a su interpretación inherentes a tal calificación).
Pero aun cuando fuera otra la exégesis que se mantuviera de dicha cláusula, la solución sería la misma por cuanto habría de declararse su nulidad, por abusiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Esta Sala, en la sentencia antes citada, ya se pronunció acerca de que era al promotor y al vendedor de la edificación a quien corresponde el abono de tales tasas, en la medida que constituye un requisito necesario para que cada una de las viviendas pueda disfrutar de los servicios de suministro de agua y saneamiento, es decir, para que la entrega se produzca en condiciones de habitabilidad, y ello de acuerdo con la citada Ley y con el principio de buena fe en la contratación al que alude el art. 1258 del Código Civil. La repercusión de este gasto al adquirente a través de una cláusula no negociada individualmente inserta en una contrato de adhesión, debe merecer la condición de abusiva, pues, como se ha dicho, es contraria a la buena fe y perjudica al consumidor en sus derechos, al imponérselo injustificadamente un pago que compete a la vendedora, con independencia de que éste sea de escasa cuantía pues la importación del desequilibrio hay de valorarse con relación a la ausencia total de contraprestación que ampare esa repercusión. Así ya lo había declarado esta Audiencia en sentencia de 30 de septiembre de 2005 (Sección Quinta), y lo vino a ratificar la Ley 44/06, incluyendo expresamente entre el elenco de cláusula abusivas la imposición al consumidor de esta clase de gastos, cuando la vivienda deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. No se trata de aplicar retroactivamente esta norma, lo que no procede por prohibirlo el art. 2.3 del Código Civil, sino de poner de relieve que la interpretación que ya se mantenía antes de su entrada en vigor quedó reforzada en cuanto el legislado así también lo entiende en el marco de la actual realizada social.

Tercero.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a la apelante de las costa aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).




COMENTARIO


Esta sentencia, dictada en apelación, confirma la dictada 20 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo quien condenó a una promotora, vendedora de una vivienda de nueva construcción, a la devolución de las tasas de conexión y enganche repercutidas a los compradores de dicha vivienda por considerar abusiva la cláusula contractual que permitía la repercusión efectuada.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se expone que “debe diferenciarse entre el establecimiento de los accesos a los suministros generales de la viviendas, y la tasa correspondiente, del alta individualizada de cada nuevo propietario en esos servicios (…)”. Además, se recoge que es “al promotor y al vendedor de la edificación a quien corresponde el abono de tales tasas, en la medida que constituye un requisito necesario para que cada una de las viviendas pueda disfrutar de los servicios de suministro de agua y saneamiento, es decir, para que la entrega se produzca en condiciones de habitabilidad, y ello de acuerdo con la citada Ley y con el principio de buena fe en la contratación al que alude el art. 1258 del Código Civil”.

Esta sentencia trasluce la duda sobre el propio concepto de “tasa de enganche o suministro”, partiendo de una premisa: las tasas son ingresos de derecho público vinculados a la prestación por parte de una Administración de un servicio efectivo que se refiera, afecte o beneficie a un particular.

Por ello, en las correspondientes ordenanzas fiscales municipales debería concretarse y aclararse cuál es el servicio que es retribuido a través de la tarifa que el respectivo Ayuntamiento fija a la tasa, ya que si se observan determinadas ordenanzas municipales se llega a la conclusión que no se sabe bien qué se paga con la, unas veces, denominada “tasa de enganche” de agua (luz o alcantarillado), denominándose en ocasiones “tasa de enganche y suministro” (como si ambos conceptos fuesen equivalentes), “tasa de acceso”, étc.

En todo caso, tendrían que quedar claras diversas cuestiones:

A.-Para construir un edificio destinado a viviendas es necesario el suministro de agua, de energía eléctrica y de la existencia de conducciones de vertidos que se conecten con la red de alcantarillado. El suministro de agua y energía eléctrica es la denominada “agua de obra” o “luz de obra”, y la existencia de las conducciones y canalizaciones necesarias para tales suministros, se reitera, son necesarias para la propia construcción del inmueble. Así por ejemplo, resulta indudable que la acometida o conexión del inmueble a construir a la red general de agua y alcantarillado resulta una labor previa a la conclusión de la edificación, y en todo caso a la venta de cada vivienda que se situase en la misma. Por ello resultaría incorrecta una ordenanza reguladora que atribuyese, sin más, el pago de la tasa de acometida al propietario de cada vivienda que hubiese adquirido ésta directamente al promotor.

B.- Dichas conducciones afectan a suelo público, al transcurrir por la vía pública o el subsuelo, y para realizar las mismas son necesarias ciertas labores tales como verificaciones, inspecciones o incluso la realización de obras llevadas a cabo por personal del respectivo Ayuntamiento[1]. Por ello, precisamente, las mismas están sujetas a una tasa municipal cuyo sujeto pasivo ha de ser, indefectiblemente, el propietario o titular de la obra nueva –esto es el promotor de la misma- y nunca el adquirente de las viviendas que en un futuro sean vendidas por aquél, en régimen de propiedad horizontal.

Cabe recordar que el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone:

“(…) Las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

Por su parte, el artículo 20.4 de dicho Real Decreto Legislativo, establece:
“(…) Las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales”.

Dicha norma, Real Decreto Legislativo 2/2004, define al sujeto pasivo de las tasas locales, en su artículo 23.1 de esta manera:

“Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.

2. Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta Ley”.

Teniendo en consideración lo anterior, resulta que el sujeto beneficiario de los servicios como el que disfruta, utiliza o se aprovecha del dominio público para dotar y conectar a la red general los suministros de acceso a agua, energía, alcantarillado, étc. del edificio en construcción será el titular de la obra nueva, esto es el promotor de la edificación, ya que sin efectuar dichas obras facilitando a la obra luz y agua a la obra nueva el edificio no se podrá construir ni las futuras viviendas podrán ser vendidas como tales.

C.- En la línea de lo anteriormente expuesto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2007 (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secc. 2.ª) recuerda que las tasas corresponden a servicios concretos, su tarifa no puede exceder de su coste real y se ha de realizar una memoria económica que justifique la cuantía de aquélla.

Así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, se efectúan estas consideraciones:

“(…)El art. 24 L.H.L. recoge un principio de gran arraigo en nuestro ordenamiento, el de autofinanciación de las tasas, según el cual el coste de mantenimiento del servicio se configura como una cifra que debe ser alcanzada con los ingresos derivados de la recaudación de las tasas devengadas por su prestación pero también como un tope que no puede ser sobrepasado por ellos, porque la tasa no es, como el impuesto, un tributo apto para la satisfacción de necesidades públicas indefinidas sino uno causalmente vinculado al mantenimiento de un servicio público concreto y bien determinado, de modo que el citado precepto establece que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate.

Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de instancia --que se apoyaba en los arts. 24.1 y 25 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y en el principio de equivalencia en ellos consagrado-- exige la preexistencia, a la fijación de una Tasa, de una Memoria Económico-Financiera que ponga de relieve el coste del servicio a prestar y la cobertura por los ingresos de la Tasa, mediante un estudio económico que goce del rigor necesario para que el coste esté justificado y los ingresos se hallen detallados, no admitiendo como suficiente en relación a éstos una mera cifra sin más precisión de su origen. Y esa exigencia, que, no es errónea sino conforme con una interpretación lógica y sistemática de los arts. 24.1 y 25 de la Ley 39/1988, hoy en día sustituidos por los arts. 24.2 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que deroga aquella Ley, tanto se quiebra cuando no se justifica el coste del servicio al que va a dar cobertura la Tasa, como cuando se incumple la previsión detallada de los ingresos de la tasa.

(…) el principio de equivalencia exige --y así lo determina el art. 24.1 de la Ley 39/1988, actualmente 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004-- que el conjunto de los ingresos no ha de superar el coste del servicio; ahora bien, la interrelación de aquellos preceptos determina que la cantidad fijada por ingresos ha de ir acompañada de la explicación oportuna respecto a la forma en que los mismos se van a generar, a los efectos, entre otras razones, de verificar que la cifra estimada es correcta.

La claridad y transparencia en el establecimiento de la tasa, tanto respecto a los costes como a los ingresos, se corresponde con los derechos del contribuyente que ha de conocer los motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición de un determinado tributo para las Haciendas Públicas, de manera que, si a su derecho conviene, pueda usar frente a él de todos los medios de impugnación y defensa a su alcance; lo contrario sería originar una verdadera indefensión e inseguridad jurídica contraria al espíritu de la Ley y al art. 9.3 y 31.1 de la Constitución Española”.

D.- En todo caso, resultaría paradójico que la normativa de protección en materia de defensa de los consumidores considerase como cláusula abusiva -art. 89.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- “La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad” y que la normativa administrativa reguladora de las tasas respecto a dichos accesos considerasen como sujetos pasivos a los consumidores adquirentes de viviendas de nueva construcción, debiendo salvarse dicha contradicción por la prevalencia y aplicación de la norma de mayor jerarquía que efectúa esa previsión específica a los efectos de salvaguardar los intereses económicos de los consumidores.

[1] De hecho, en muchas ordenanzas municipales, se define el hecho imponible de las tasas por enganche a las redes de agua y alcantarillado así:
“Constituye el hecho imponible de las Tasas:
a) La actividad municipal técnica y administrativa para comprobar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red del Servicio Municipal de Agua.
b) La actividad municipal técnica y administrativa para comprobar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red municipal de Alcantarillado”.

domingo, 9 de diciembre de 2007

EL RETRASO DE LA ENTREGA DE UNA VIVIENDA EN LA FECHA PACTADA, HECHO CONSTITUTIVO DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE CONSUMO.


En el presente supuesto un adquirente de una vivienda de nueva construcción sufrió una demora cercana a un año en la entrega de su vivienda.

Incoado un procedimiento sancionador e impuesta una sanción por la comisión de una infracción calificada como grave, se interpone un recurso contencioso-administrativo, alegando falta de culpabilidad, ya que por parte de la promotora se había pactado con el contratista un nuevo plazo de entrega y vulneración del principio de tipicidad.

Dichas causas de oposición son desestimadas por el Juzgado conocedor del asunto, quien declaró la conformidad a derecho de la resolución sancionadora impugnada, en la sentencia cuyos fundamentos de derecho se reproducen a continuación.

Sentencia de 26 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo.

Procedimiento Abreviado nº 35/07

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de octubre de 2006, expediente nº 40/06, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 3.007 euros por los hechos consistentes en la demora en la entrega de vivienda. A tal efecto, dichos hechos fueron calificados como infracción grave, conforme a los artículos 35 c) y 39.3 b) de la Ley 11/2002, de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 8.1, 8.2, 13.1 e) y 34.10 de la Ley 26/84, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La mercantil recurrente, admitiendo la realidad de los hechos en los que se fundamenta la sanción, considera sin embargo que su imposición no se conforme a derecho por estimar que el retraso en la entrega de la vivienda aparece suficientemente justificada y no puede ser imputable a la demandante y, en segundo lugar, que se infringe el principio de tipicidad al no ser dichos hechos encuadrables en la infracción por la que ha sido sancionada.

Segundo.- En el examen de las alegaciones formuladas es preciso rechazar de plano la que hace referencia a la posibilidad de que el recurrente se exima de las posibles consecuencias perjudiciales en el retraso de la entrega de la vivienda por el hecho de que hubiera pactado con el contratista la novación del contrato de ejecución de obra que se acompaña a la demanda (doc nº 9). En efecto, no constando que mediara ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiera la terminación de las obras en la fecha inicialmente pactada en el contrato de ejecución de obra, no puede resultar invocable frente a terceros (en este caso el comprador) la ampliación del plazo para la terminación de la obra pactada entre el promotor la contratista. Dicho en otras palabras, la empresa promotora puede libremente novar el contrato y aceptar con la contratista una ampliación del plazo de entrega de la obra pero, no constando que el motivo del retraso fuera debido a una causa de fuerza mayor, no puede pretender que dicha ampliación surta efectos frente al comprador de la vivienda con el que aquél suscribió el contrato que establecía como una de las condiciones del mismo, la fecha de entrega del bien (doc. 8).

Tercero.- Sentado lo anterior y en trance de verificar la tipicidad de los hechos, resulta indiscutido que en el contrato de compraventa se fijó la terminación de la construcción del edificio el 30-11-2004 pactándose la entrega de la vivienda a la compradora en “un plazo de 180 días desde la indicada fecha de terminación” (folio 15 del expediente). Sin embargo dicha entrega se produjo el día 28-11-2005.

La tipicidad de tal conducta se encuadró en el artículo 35 c) de la Ley autonómica 11/2002 cuando establece que “se considerarán infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo:

(…)

c) El incumplimiento de las normas relativas al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público o su presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio”.

No existe infracción al principio de tipicidad pues la conducta descrita encaja perfectamente en el citado precepto legal. En primer lugar, porque el fraude a que se refiere la norma no es un concepto equivalente al fraude del derecho penal que debe exigir un dolo específico dirigido al engaño pero, sobre todo porque independientemente de esta aclaración, es lo cierto que la norma no se refiere solamente a la conducta fraudulenta sino que junto a ella se tipifican otras que claramente se pueden cometer sin la presencia de ese elemento subjetivo, es decir, sin dolo o voluntad de infringir la ley sino que pueden ser cometidas por simple negligencia. Así ocurre con la acción consistente en la “alteración” de bienes y servicios puesto que tal resultado puede producirse simplemente por no respecta los términos del contrato en aquéllos supuestos en los que el incumplimiento no sea debido a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad del incumplidor, sino a la omisión de la diligencia que deba serle exigida. No cabe duda que en un contrato de compraventa la fecha de entrega del bien es un elemento esencial del mismo por lo que cuando dicha fecha se retrasa considerablemente, se produce un incumplimiento perfectamente incardinable en el apartado c) del citado artículo. Así lo interpreta también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en las sentencias 4-3-2004 y 6-6-2006 cuando señalan que “(…) existe alteración cuando el resultado difiere de lo declarado u ofertado, y si efectivamente en el contrato se señala una cosa cierta, un precio fijado y un plazo de entrega, junto con otras muchas cuestiones, todas ellas han de ser cumplidas en la forma establecida, y al no hacerlo así, existe alteración de lo ofertado y, por lo tanto, se está incurso en este precepto”.

Cuarto.- Establecida así la tipicidad de la conducta como constitutiva de sanción, lo mismo ha de decirse respecto a la negada concurrencia del principio de culpabilidad. Ya se adelantó la respuesta a tal cuestión en el anterior fundamento de derecho pero, a la vista de las continuas referencias a la falta de responsabilidad de la empresa recurrente en la dilación de casi un año en la entrega de la vivienda, cabe añadir que si bien es cierto que en Derecho Administrativo sancionador, al igual que en el Derecho Penal rige el principio de culpabilidad en virtud del cual sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, también lo es que el elemento subjetivo de la culpabilidad no se agota con el elemento intencional o dolo, es decir el que implica conciencia y voluntad de infringir la norma, sino que abarca también la imprudencia grave y la mera negligencia, esto es, los supuestos en que el resultado se produce por omitir la diligencia exigible. Y no cabe duda que quien, como empresa promotora, pacta la entrega de una vivienda en un determinado plazo está obligado a cumplirlo o a justificar debidamente las razones por las que el plazo de entrega ha de resultar incumplido pues, de no hacerlo y aún cuando no le resulte directamente imputable tal incumplimiento en cuanto pueda diferirlo a la actuación u omisión de tercero, incurre en una falta de diligencia notoria frente a quien tiene facultad para exigírsela, que es el comprador no pudiendo, frente a él, alegar falta de culpabilidad .

Queda por resolver la cuestión referente a la calificación la infracción como grave, lo que la Administración lleva a cabo considerando que se encuadra en el artículo 39.3 b) de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios, esto es, por su “producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate”.

La amplitud de esta calificación y, en particular, el hecho de que no se restringa a los supuestos de comisión de la infracción de forma consciente y deliberada sino también a los que se producen por falta de precaución exigible, determina la posibilidad de que sea encuadrada en ella la conducta que es objeto de enjuiciamiento. Es más, esta definición se ajusta a la conducta objeto de sanción en cuanto ha existido un incumplimiento claro de lo convenido por parte de la empresa de la que nace el bien en el mercado, por lo que su calificación como infracción grave resulta ajustada a derecho.

Y siendo ello así no cabe sino estimar acorde a derecho la resolución recurrida al haberse impuesto la sanción mínima dentro de las imponibles por infracciones graves, según el artículo 41.1 b) de la tan citada Ley 11/2002.