viernes, 7 de enero de 2011

LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. SEÑALIZACIÓN Y CARTELERÍA EN ASTURIAS



En el Boletín del Principado de Asturias de hoy se ha publicado la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 3 de enero, sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco, consiguiendo ser la primera Comunidad Autónoma que aprueba la preceptiva normativa de señalización establecida por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, una vez que dicha Ley haya sido modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que incrementa las exigencias de señalización -advirtiendo la prohibición de consumo de tabaco- tanto a todos los locales de uso público cerrados, como a ciertos lugares al aire libre (recintos destinados a juegos infantiles, centros sanitarios y docentes que no sean de adultos, etc).

Se expone a continuación la parte dispositiva de la Resolución dictada y de sus anexos precisándose que, si bien la utilización de la señalización resulta preceptiva en los casos en los que proceda, ésta no tiene que llevarse necesariamente a través de los modelos expuestos en el anexo de aquélla, ya que los modelos se establecen para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de estas obligaciones, pero éstos pueden utilizar cualquier cartel o señalización que cumpla las medidas y el texto obligatorio que se expone en cada caso en el articulado de aquélla.


Resolución de 3 de enero de 2011, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco. (Bopa nº 4, de 7 de enero de 2011)


Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente instrucción tiene por objeto determinar las características de la información en materia de venta y consumo de tabaco en relación con las obligaciones de información establecidas en los artículos 3, 4, 8 y disposiciones adicionales tercera, sexta, octava y décima de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco.

2. Las normas establecidas en la presente instrucción serán aplicables a toda actividad, lugar o establecimiento que se realice o radique en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Carteles en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco.

1. En todos los establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco situados en el Principado de Asturias deben instalarse en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “Fumar perjudica gravemente su salud y la de las personas que están a su alrededor”, en tamaño no inferior a 4 milímetros. Dichas frases se expresarán en letra clara y legible. En dicho cartel figurará la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. También se acompañará un pictograma representativo de la prohibición de venta de productos de tabaco a menores de edad.

2. Los establecimientos referidos podrán utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo I.

Artículo 3.—Advertencia sanitaria en la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras.

En la superficie frontal de cada máquina expendedora de tabaco figurarán, en forma claramente visible y destacada, las frases expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, pudiendo también utilizarse el modelo reflejado en el anexo I.

Artículo 4.—Señalización de habitaciones y zonas habilitadas para fumar.

1. Las habitaciones habilitadas para fumar que puedan disponer los hoteles, hostales y establecimientos análogos, deberán ser señalizadas permanentemente con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en las habitaciones, en el que se contengan las frases “Habitación habilitada para fumar” en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo II.

2. En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad que habiliten una zona específica para fumadores de uso exclusivo para residentes, o en los casos de establecimientos penitenciarios y centros o establecimientos psiquiátricos que dispongan de una sala habilitada para fumar, ésta deberá señalizarse con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en la sala, en el que se contengan las frases “Sala habilitada para fumar”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo III.

3. En las zonas no habilitadas para fumar en los lugares señalados en los apartados anteriores, se informará claramente sobre la prohibición de fumar mediante un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, conteniendo igualmente la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A fin de cumplir dicha obligación de información, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo IV.

Artículo 5.—Señalización de centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberá colocarse en su entrada en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar” conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo V. Dicho cartel podrá reducirse a la cuarta parte en lugares tales como ascensores, cabinas telefónicas,
recintos de cajeros automáticos, vehículos de transporte u otros lugares de reducido tamaño.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente resolución queda derogada la Resolución de 4 de enero de 2006 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco.

Disposiciones adicionales

Primera.—Obtención de modelos.

Los modelos expresados en los artículos 2 a 5 de la presente instrucción podrán ser obtenidos en la página web del Principado de Asturias: www.asturias.es (apartado “Salud Próxima”).

Segunda.—Señalización en espacios al aire libre.

En los espacios al aire libre en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 c), d) y w), esté prohibido fumar se señalizará adecuadamente dicha prohibición con los carteles previstos en el artículo 5.1 o por medio de dispositivos
análogos perfectamente visibles.

Disposición final.—Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Descargar la resolución completa en pdf AQUÍ


CARTELERIAY SEÑALIZACIÓN

DESCARGA DE CARTELES 

Anexo I



Anexo II



Anexo III



Anexo IV



Anexo V






jueves, 6 de enero de 2011

EURIBOR Y PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. EL EURIBOR BAJÓ EN DICIEMBRE DE 2010 HASTA EL 1,526 %


El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (EURIBOR) baja hasta el 1,526% en diciembre


El índice EURIBOR, que es utilizado como principal referencia para fijar el tipo de interés de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito españolas, bajó en diciembre hasta el 1,526% desde el 1,541% del mes anterior. Tomando como referencia los últimos doce meses, el índice registra un ascenso de 0,284 puntos.

El EURIBOR es calculado por la Federación Bancaria Europea con los datos de las principales entidades de la zona del euro y consiste en el tipo de interés medio de contado para las operaciones de depósito de euros a plazo de un año.



Los datos correspondientes al mes de diciembre también muestran un descenso, hasta el 1,525%, del MIBOR, el tipo interbancario a un año que servía de referencia oficial del mercado hipotecario para las operaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2000. Estos índices de referencia para el mercado hipotecario son válidos a partir de su publicación en el BOE, lo que normalmente se produce unos días después de su difusión por el Banco de España.



Índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda

Diciembre de 2010

1.-  Referencia interbancaria a un año (EURIBOR)………………………………..     1,526 %
2.- Tipo interbancario a un año (MIBOR)…………………………………………..     1,525 %
3.-  Rendimiento interno en el mercado secundario de deuda pública…….……     3,122 %

El resto de los tipos de referencia oficiales para el mercado hipotecario (Tipo activo de referencia de cajas de ahorros -Indicador CECA-, y Tipos medios de préstamos hipotecarios a más de tres años para Adquisición de Vivienda Libre de bancos, cajas de ahorro y del conjunto de entidades) se pueden consultar en el cuadro 19.1 del capítulo 19 del Boletín Estadístico del Banco de España.

domingo, 2 de enero de 2011

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 51/10-52/10)

 

LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.

Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011.

Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.

Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.

Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.

Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.

Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.


Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.

Real Decreto 1567/2010, de 19 de noviembre, por el que se modifica el Estatuto de la Entidad Pública Empresaria RENFE-Operadora, aprobado por Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre.

Real Decreto 1566/2010, de 19 de noviembre, por el que se modifica el Estatuto del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, aprobado por Real Decreto 802/1986, de 11 de abril.

Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías.

Resolución de 23 de diciembre de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Resolución de 7 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 7 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

Circular 8/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos.

Real Decreto 1601/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las materias básicas para la elaboración de la goma base del chicle o goma de mascar.

Orden EDU/3330/2010, de 16 de diciembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el primer trimestre de 2011.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos.

Reglamento (UE) no 1215/2010 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Montoro-Adamuz (DOP)].

Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Reglamento (UE) no 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004.

Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo de 17 de noviembre de 2010 por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Reglamento (UE) No 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.

Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Directiva 2010/92/UE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa bromuconazol.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).


Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, que modifica la Decisión 2009/980/UE en lo que se refiere a las condiciones de utilización de la declaración autorizada de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas [notificada con el número C(2010) 8828].


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA

Ley del Principado de Asturias 11/2010, de 17 de diciembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.

Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Real Decreto 1709/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 163/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica del Principado de Asturias.

Decreto 150/2010, de 15 de diciembre, de primera modificación del Decreto 126/2008, de 27 de noviembre, de estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.

Resolución de 17 de diciembre de 2010, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Resolución de 29 de noviembre de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por el que se publica la Resolución de 21 de octubre de 2010, por la que se establece la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, tienen la consideración de principales en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil.

Orientación del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2010/30)

Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las nuevas tarifas del servicio municipal de aguas de Gijón, prestado por la Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A.

Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los precios del servicio de transporte público colectivo urbano de viajeros en autobús en Oviedo, prestado por la empresa de Transportes Unidos de Asturias, S.L. (TUA).

Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno por el que se aprueban los precios del servicio de transporte público colectivo urbano de viajeros en autobús de Gijón, prestado por la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón, S.A. (EMTUSA).

Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los precios por prestación del servicio público de auto-taxi en Oviedo, Gijón y Avilés.

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por prestación de servicio de Matadero Mancomunado.

Resolución de 16 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publican los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a doce y dieciocho meses correspondientes a las emisiones de fecha 17 de diciembre de 2010.

Resolución de 22 de julio de 2010, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de servicios al Pasajero (AENA).

Resolución de 22 de julio de 2010, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de servicios a Compañías Aéreas (AENA).

Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

sábado, 1 de enero de 2011

SUBIDA DEL PRECIO DE LA BOMBONA. RESOLUCIÓN DE 7 DE DICIEMBRE DE 2010, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉNTICA Y MINAS, POR LA QUE SE PUBLICAN LOS NUEVOS PRECIOS MÁXIMOS ANTES DE IMPUESTOS, DE LOS GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO ENVASADOS, EN ENVASES CON CAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR A 8 KG



Primero.– Desde las cero horas del día 1 de enero de 2011, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg e inferior a 20 Kg de contenido de GLP, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, será de 89,4769 cents/Kg.

La Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, en su artículo único modifica el apartado cuarto de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio por la que se actualiza el sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases de petróleo envasados, y establece que los costes de comercialización se revisarán anualmente con efectos de 1 de julio de cada año, tal como se hizo en la Resolución de 7 de junio de 2010.

Segundo.– Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.

Tercero.– Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.
 

viernes, 31 de diciembre de 2010

LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO. COMENTARIOS


Las modificaciones introducidas a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, afectan fundamentalmente a los siguientes aspectos:

GENERALIZACIÓN DE PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LOS ESPACIOS CERRADOS DE USO PÚBLICO

- Se generaliza la  prohibición fumar en los espacios cerrados de uso público o colectivo, con las excepciones que expresamente determina la propia norma y que posteriormente se explicarán.

Se define espacios de uso público como lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada, disponiendo que, en cualquier caso, se consideren espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo -art. 2, apartado 1 e)- .

Al respecto cabe añadir, en cuanto a la referencia a vehículos, que el art. 7 ñ) establece la prohibición de fumar en “vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos”.

- Se entiende por espacio al aire libre en el ámbito de la hostelería (precisión que no comprendemos que se hubiese circunscrito únicamente a este ámbito, pudiendo haberse generalizado a todo supuesto) todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos –art. 2, apartado2-.

De ello deducimos que cualquier espacio descubierto no sea considerado espacio al aire libre. Al no introducir la palabra “totalmente”, se podría deducir que un espacio parcialmente descubierto podría ser considerado al aire libre. No obstante, queda claro es que en espacios cerrados de hostelería resulta prohibido fumar.

DETERMINACIÓN DE LOS CONTENIDOS Y COMPONENTES DEL TABACO

- Reglamentariamente deben determinarse los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, y las condiciones de etiquetado de aquéllos (art. 7.3).

PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE TABACO EN LOS LUGARES EN LOS QUE NO ESTÉ AUTORIZADO DICHO CONSUMO

Es una previsión dispuesta en el artículo 6 que dispone en su nueva redacción:

“El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido”.

VENTA DE TABACO EN QUIOSCOS Y LOCALES DE VENTA DE PRENSA (ART. 4)

-Se posibilita expresamente la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras de todos los establecimientos cuya actividad principal sea la venta de prensa cuando se sitúen en la vía pública o tengan acceso directo a la misma.

Con ello se evita el absurdo problema que se creó cuando se consideró que la Ley 28/2005 sólo amparaba la venta de tabaco a través de máquinas a quioscos de prensa ubicados total y perimetralmente en la vía pública, excluyendo por ello a quioscos de prensa ubicados en bajos comerciales situados en edificios.

Con la reforma se posibilita la venta de tabaco en tiendas de conveniencia situadas en las estaciones de servicio.
 
VENTA DE TABACO EN OTROS ESTABLECIMIENTOS (ART. 4)

-Con independencia de la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se puede vender tabaco a través de máquinas expendedoras en los siguientes establecimientos:

  • Salas de fiesta y establecimientos de juego o de uso público en general. Dicha previsión es conforme a la literalidad del art. 4 b) de la Ley modificada, en relación con el art. 7 k) y que quizás no consideró la amplitud del término “uso público en general”.
  • Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
  • Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración.

VENTA MANUAL DE CIGARROS Y CIGARRITOS PROVISTOS DE CAPA NATURAL (ART. 4)

En todos los casos anteriores, en los que se puede vender labores de tabaco por medio de máquina expendedora, también se podrán vender manualmente cigarros y cigarritos provistos de capa natural. Lógicamente, y al igual que en el supuesto de venta a través de máquinas, contando con la correspondiente autorización administrativa del Comisionado para el Mercado de Tabaco.

AMPLIACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE PROHÍBE FUMAR (ART. 7)

Se amplían los supuestos prohibitivos que establecía el art. 7 de la Ley 28/2005.

1.- Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

Se especifica que está prohibido fumar tanto en los centros, servicios o establecimientos sanitarios, como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

2.- Centros docentes y formativos

Queda prohibido el consumo de tabaco, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

3.- Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.

Se prohibe fumar en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

4.- Espacios cerrados de uso público o colectivo.

También se amplían las anteriores prohibiciones de fumar a todos los espacios cerrados de uso público o colectivo. Por ello, se ha de entender –por ejemplo- que en las partes cerradas y colectivas de un edificio (portal, escaleras comunes, accesos a garajes etc.) no está permitido fumar.

HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMAR (ART. 8 Y DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA, OCTAVA Y DÉCIMA)

Únicamente se permite la habilitación de zonas para fumar en espacios cubiertos de establecimientos de uso público en los siguientes supuestos:

1.- Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

En estos establecimientos se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia

2.- Establecimientos penitenciarios y establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia

En los establecimientos penitenciarios y en los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia, además de permitirse fumar a los internos y pacientes en las zonas exteriores de sus edificios que puedan considerarse al aire libre, se pueden habilitar salas cerradas al efecto, debida y visiblemente señalizadas y que deben contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

3.- Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.

En estos centros se podrá habilitar una zona específica para fumadores. Su uso será exclusivo para residentes, debiendo estar visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Se prohíbe fumar en el resto de habitaciones y zonas comunes en dichos centros.

Aquí la norma no especifica que sea una “sala”, sino una “zona”, que puede comprender varias salas, dependencias o, incluso, habitaciones comprendidas en dicha zona.


PROHIBICIÓN DE IMÁGENES CON PUBLICIDAD O CONSUMO DE TABACO POR PARTE DE PRESENTADORES, COLABORADORES O INVITADOS (ART. 9.3)

Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:

a) Aparezcan fumando.
b) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

Quedan comprendidos en el ámbito de dicha prohibición, por ello, tanto los medios audiovisuales convencionales como Internet.

SEÑALIZACIÓN DE LOS CENTROS O DEPENDENCIAS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE FUMAR Y ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR (DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA).

La norma dispone que en los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Los carteles se redactarán en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

CLUBES PRIVADOS DE FUMADORES (DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA)

Se efectúa una somera regulación de los denominados “Clubes Privados de Fumadores”, disponiendo:

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

Para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores. 




miércoles, 29 de diciembre de 2010

PRECIOS DEL GAS Y ELECTRICIDAD Y TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO. NUEVAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y GAS NATURAL A APLICAR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011



Hoy se publicaron en el Boletín Oficial del Estado estas disposiciones fijando las tarifas de último recurso de suministro eléctrico y gas natural aplicables a consumos a partir del 1 de enero de 2001

El término de energía (consumo) en el suministro eléctrico, en su modalidad sin discriminación horaria,  ha experimentado un incremento anual del 18,94 por 100 con respecto al fijado en la Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas.

En cuanto a la tarifa de último recurso del suministro de gas natural, el incremento anual en comparación a la establecida en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural ha sido de un 4,87 por 100 en cuanto al término fijo y de un 13,67 por 100 en el término variable (consumo).

SUMINISTRO ELÉCTRICO


Término de potencia:

TPU = 20,633129 euros/kW y año.

Término de energía: TEU.

Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0 = 0,140069 euros/kWh.

Modalidad con discriminación horaria:

TEU1 = 0,168743 euros/kWh.

TEU2 = 0,060896 euros/kWh.

GAS NATURAL


Tarifa
Término
Fijo
(€/Cliente)/mes
Variable
cent/kWh
TUR.1
Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4,09
4,875816
TUR.2
Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año . . .
8,33
4,268716