lunes, 13 de noviembre de 2017

Ruido y Salud: El tráfico causa niveles de ruido dañinos a más de tres millones de españoles






Fuente: Público
Autor: EDUARDO BAYONA

Algo más de tres millones de personas soportan niveles de ruido dañinos para la salud como consecuencia del tráfico en las 18 mayores zonas metropolitanas españolas, mientras un volumen similar, y parcialmente coincidente, lo sufre por la cercanía de sus viviendas y centros de trabajo a las grandes infraestructuras viarias, autopistas al margen.
Se trata de las zonas en las que los estudios del Ministerio de Fomento sobre exposición al ruido han detectado niveles superiores a los 65 decibelios en las aglomeraciones urbanas y junto a los ejes viarios como consecuencia del tráfico rodado, áreas en las que llama la atención la presencia de 595 centros de enseñanza, desde escuelas de infantil hasta universidades, a los que asisten 393.117 alumnos y 103 centros sanitarios que suman 16.193 camas. Otros seis millones de personas sufren en España niveles de ruido excesivos provocados por otros factores.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Agencia Europea del Medio Ambiente consideran molestos los niveles de ruido superiores a 55 decibelios y potencialmente dañinos para la salud los que pasan de 65, susceptibles de provocar desde pérdidas de oído hasta patologías cardiacas, entre otras dolencias. Eso, en periodo diurno, ya que para el descanso recomienda que la presión sonora exterior no pase de 40 y califica de dañinas las superiores a 55. 

Trabajos previos, quince años después 

El Ministerio de Fomento todavía se encuentra en la fase de diseño del Plan de Acción contra el Ruido que obliga a poner en marcha la directiva comunitaria sobre la materia, aprobada hace quince años, según admite en una respuesta al diputado del PSOE Miguel Ángel Heredia, en la que señala que sus técnicos están trabajando en el informe de las alegaciones presentadas al documento provisional durante la fase de exposición pública. 

El plan, que afecta a los 9.850 kilómetros de carreteras y 1.784 de autopistas por las que circulan más de tres millones de vehículos al cabo del año (8.219 diarios), debe identificar las principales zonas de conflicto y proponer "categorías de propuestas de actuación viables para ir disminuyendo tanto los niveles de ruido como el número de personas expuestas" a niveles superiores a los 55 decibelios.

Heredia, que desconfía de los efectos de ese Plan de Acción contra el Ruido ya que "no hay un presupuesto ni una programación de las inversiones, sino que es un plan de papel, sin nada concreto", considera que el Gobierno "no ha hecho nada por mejorar esta situación, ni siquiera en aquellos tramos que se sitúan cerca de centros hospitalarios o educativos". 

"Rajoy mira a otro lado" 

En este sentido, Heredia señala que la inversión en pantallas antisónicas para proteger los lugares cercanos a estas carreteras "ha sido nula. En seis años no se ha hecho nada por mejorar la calidad de vida de los ciudadanos donde existe gran densidad de tráfico en las carreteras nacionales, y a pesar de que el ruido puede provocar trastornos físicos y psicológicos". 

La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que cualquier ruido superior a 65 decibelios durante el día y más de 55 por la noche es nocivo para las personas.

"Rajoy ha mirado para otro lado también en este tema", asegura Heredia. 

Más de 27.000 estudiantes en riesgo en Madrid 

Un tercio de los centros de enseñanza de todo el país sometidos a presiones sonoras de más de 65 decibelios se encuentran en la comunidad de Madrid, donde se encuentran en esa situación un total de 195 con 170.521 alumnos matriculados. 

Más de 27.000 estudiantes van a clase en 28 centros en los que las presiones sonoras son de más de 75 decibelios.

Algo más de 27.000 de esos estudiantes madrileños van a clase en 28 escuelas, institutos y universidades cuyo exterior registra presiones sonoras de más de 75 decibelios, similar al que un secador de pelo causa en su usuario, como consecuencia del tráfico rodado. Entre ellos destacan un centro con 6.500 alumnos situado junto a la autovía A-1, por la que diariamente transitan 145.345 vehículos (24.708 de ellos pesados) a 120 por hora; los ocho, con 5.193 matrículas, junto a la A-2, que tiene una intensidad circulatoria similar, o uno más, de 699 alumnos, junto al que pasan 160.833 automóviles al día por la A-6. 

Le sigue por número de centros afectados la Comunitat Valenciana, que alcanza los 91 con 78.428 alumnos y se sitúa por delante de comunidades mucho más pobladas como Catalunya (68 establecimientos con 28.975 alumnos) y Andalucía (69 con 32.403).

En cuanto a los hospitales situados en zonas ruidosas, las mayores afecciones se registran en Catalunya, con 12 centros sanitaros que suman 2.968 camas; en Madrid, con seis que tienen 2.724, y en Andalucía, 14 con 1.513. La Rioja es la única comunidad en la que ningún establecimiento de la red de salud se encuentra sometido a presiones sonoras de más de 65 decibelios.

“La carretera lleva mucho tráfico” 

La problemática del exceso de ruido provocada por el tráfico automovilístico no es exclusiva de las grandes aglomeraciones urbanas, sino que también se da en pequeñas ciudades y en zonas rurales. 

Así, una media de 10.655 automóviles transita cada día por la N-120 a menos de cincuenta metros del colegio público Santiago Apóstol (69 alumnos) en la localidad leonesa de Villadangos del Páramo, en un tramo que por las mañanas registra el paso de 532 turismos y 101 camiones por hora.

“La carretera lleva mucho tráfico, principalmente por la gente que va a León a trabajar y por los polígonos”, señalan en el ayuntamiento. El colegio ha sido acondicionado hace apenas un año. “Lo han insonorizado y le han puesto doble muro, para el ruido y para el frío”, explican las mismas fuentes, que ironizan con la presión sonora que genera el tráfico: “Tampoco sería malo que tuviéramos más ruido, porque eso significaría que hay más movimiento”. 

Travesías ruidosas en pequeñas ciudades 

Dentro de los grandes ejes viarios destaca la situación de provincias como Guadalajara, donde los 29.832 vehículos que cada día circulan por la A-2 a una media de 107 kilómetros por hora (23 turismos y seis camiones por minuto durante la mañana) provocan niveles de ruido superiores a los 65 decibelios en siete centros de enseñanza a los que asisten 3.012 alumnos y en cinco pequeños centros sanitarios que suman 120 camas. Fomento propone instalar barreras absorbentes, colocar pavimento fonoabsorbente y reducir la velocidad en algunas zonas. 

En Talavera de la Reina, el ruido de los 1.022 coches y 103 vehículos pesados que cada mañana pasan por los nueve kilómetros de la travesía de la N-502 alcanza los 55 decibelios en un área con nueve colegios a los que asisten 6.299 alumnos, llega con 65 a las ubicaciones de otros tres con 2.178 matrículas y alcanza los 75 en la ubicación de otro con 990.

Y en Badajoz, los 28.307 automóviles que cada día circulan a una media de 69 por hora por la BA-20, una circunvalación convertida en travesía al engullirla la expansión del núcleo urbano, afectan a ocho colegios con 4.314 alumnos. Fomento tiene pendiente de instalar a lo largo de la vía, a cuya situación asigna una prioridad media, barreras acústicas. 

Listado oficial por Comunidades Autónomas 

El número de centros de enseñanza y sanitarios ubicados en zonas con una presión sonora de más de 65 decibelios por comunidades es el siguiente: Andalucía, 69 colegios con 32.403aumnos y 14 hospitales con 1.513 camas; Aragón, 20 con 15.065 y 1 con 162; alumnos; Asturias, 15 con 8.366 y 5 con 234; Cantabria, 11 con 3.166 y 7 con 1.276; Castilla-La Mancha, 36 con 21.325 y 20 con 1.376; Castilla y León, 16 con 6.684 y 5 con 547; Catalunya, 68 con 28.975 y 12 con 2.968; Extremadura, 16 con 6.853 y 2 con 27; Galicia, 39 con 14.315 y 18 con 2.870; Madrid, 195 con 170.521 y 6 con 2.724; Murcia, 17 con 6.909 y 4 con 583; La Rioja, 2 con 107 alumnos y ningún hospital, y, por último, la Comunitat Valenciana, 91 con 78.428 y 9 con 1.913.7.

La respuesta del Ministerio de Fomento al diputado socialista no incluye datos de Euskadi, Navarra, Baleares ni Canarias.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

La obligación de las Administraciones Públicas de incorporar a los procedimientos que tramiten datos o documentos que ya posean





1.- Incorporación de datos y documentos de oficio por el propio órgano que los posea y que tramite el procedimiento. 

No estamos hablando del derecho del interesado a no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración derecho que, de otra parte, ya fue expresamente reconocido en el art. 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que ahora se encuentra, con más amplitud, regulado en el art. 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este supuesto no es el interesado quien insta a la Administración a tener por presentados datos o documentos que obren en su poder, sino la propia Administración es la que incorpora a un procedimiento que ella misma tramita y de oficio, datos o documentos que ya posee. 

Esta actuación debe vincularse con el principio de eficacia, eficiencia y celeridad que debe presidir toda actividad de las Administraciones Pública y Organismos dependientes de ellas. La Constitución Española dispone así que la Administración Pública no sólo sirva con objetividad los intereses generales, sino añade el plus que también debe actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia (art. 106).

Este principio de eficacia en la actuación administrativa recogido en la Constitución y piedra angular para el empleo eficiente de los recursos económicos y humanos que gestiona el Sector Público, está desarrollado legalmente en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que insistiendo, en su primer párrafo, en la obligación de respetar el principio de eficacia constitucionalmente establecido también establece seguidamente que las Administraciones Públicas[1] deben respectar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; buena fe y confianza legítima; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras a, b, d, e, h y j, respectivamente, del citado art. 3.1 de la Ley 40/2015). 

Sólo con la aplicación cabal de estos preceptos se puede concluir que una Administración u Organismo dependiente de ella, que haya constatado que obran en su poder datos y documentos ya aportados por los interesados cuya veracidad y legitimidad le consten y que pretenda requerir a éstos para que nuevamente los aporte está vulnerando estos elementales principios de agilidad, eficacia, eficiencia en la utilización de recursos públicos, simplicidad y buena fe y confianza legítima que han de presidir las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en la tramitación de cualquiera de los procedimientos que ésta tramite y que les pueda afectar a aquéllos, pudiendo suponer una actitud obstruccionista y merecedora de expediente disciplinario el empleado público que insista en molestar a los administrados con trámites que les pueda suponer un empleo de tiempo innecesario en cumplir, cuando es conocedor de que pueden ser cumplimentados fácilmente de oficio y sin mayor dilación. 

2.- Incorporación de datos y documentos cuando el propio interesado indique su anterior aportación a la Administración que tramite el procedimiento y el deber de recabar electrónicamente dichos datos y documentos cuando hayan sido aportados ante otra Administración. 

Lógicamente, cuando sea el interesado el que alegue la existencia de esos datos ya obrantes en poder de la Administración la obligación de no requerirlos nuevamente se refuerza.

Ya el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992,  establecía que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen  el derecho “a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, Rec. 1719/2007,   recordaba la innecesaridad de un requerimiento,  por parte de un Tribunal de Baremación  en un proceso selectivo, de documentación ya aportada estableciendo  que “dicho requerimiento, incluso, podía haber sido innecesario si el Tribunal de Baremación actuante, como podía y debía haber hecho, hubiera aplicado al supuesto de autos las previsiones contenidas en el apartado f) del artículo 35 de la propia Ley 30/92, pues resulta que la certificación que se achacaba (que) no aportó la hoy actora la aportó en la anterior Convocatoria a la objeto del recurso.

También este precepto es aplicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2847/2011, de 30 de mayo de 2012, en la que analiza la desidia de la Administración en tener en consideración datos que ya había aportado el interesado en un procedimiento para la apertura de una farmacia convocado por la Administración del Principado de Asturias y cuya existencia debía haberlos tenida aquélla en cuenta, al haberse alegado su constancia por parte de dicha Administración. En esta sentencia, además, se contesta la alegación de la Administración del Principado de Asturias sobre la obligatoriedad establecida en una norma legal autonómica, art. 6 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, de indicar expresamente el expediente o procedimiento en el que figuren los datos o documentos para que éstos sean tenidos en cuenta por la Administración. 

El TS resulta contundente, afirmando (Fundamento de Derecho Octavo) que “no alcanzamos a comprender  qué obstáculo podía impedir a la Administración del Principado de Asturias comprobar si lo alegado en la solicitud era o no cierto. Ni qué razón jurídica le permitía dejar de aplicar la norma establecida en el citado art. 35 f) de la repetida Ley 30/1992. Desde luego, tal razón no puede localizarse en lo que dispone el art. 6 de la  Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, pues su exigencia de que el interesado deba, para disfrutar del derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de aquélla, "indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación", ha de ser interpretada como referida sólo al documento o documentos cuyo desconocimiento por la Administración actuante sea comprensible, lo que no ocurre para los que reflejaran la titularidad de aquella Oficina desde julio de 1987 a enero de 2002”. 

El fondo del asunto era un concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias al que concurrió el recurrente, quien había alegado como mérito en su solicitud ser titular de la oficina de farmacia en Colombres (Asturias) desde el 21 de junio de 1979. Al no tener en cuenta dicho dato que debía haberse tenido en consideración para puntuar al interesado los méritos correspondientes por experiencia profesional, sin necesidad de mayor trámite si obrase en su poder,  la Administración incurrió en una flagrante ilegalidad. Por ello, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por el interesado y ordena reabrir el expediente administrativo y retrotraerlo para que la Administración tome en cuenta y valore la documentación que tenga en su poder o, sólo en caso contrario, (“en otro caso, dicta el Tribunal) le requiera para que la aporte. 

Cabe ser citada también la Sentencia núm. 511/1996 de 24 septiembre, RJCA 1996\1233, de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Tribunal de Justicia de Islas Baleares  que afirma que “El principio de eficacia o de eficiencia exigible a toda Administración Pública -artículo 103 de la Constitución comprende también los principios de celeridad y economía, encontrándose la Administración Pública, en todo caso, al servicio de los ciudadanos. (…) La autorización al Consejo de Ministros para dictar disposiciones que se refieran a la efectividad material y temporal de dicho derecho no se puede interpretar como que la intención del legislador fuese «subordinar el reconocimiento efectivo de este derecho a lo que dispongan las normas reglamentarias de aplicación. Por contra, el precepto habilita tanto al ciudadano para negarse a presentar documentos que ya obren en poder de la Comunidad Autónoma como impone a la Comunidad Autónoma la correlativa prohibición de solicitarlos imperativamente, máxime cuando se trata de la misma Conselleria y de la misma Dirección General. Además, en buena lógica, el término «documentos» a que se refiere el precepto debe interpretarse en un sentido amplio, de modo que comprende también, como es el caso, aquellas informaciones que ya obren en poder de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Y, asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 111/2000, de 10 febrero (JUR 2000\187824) que dispone: 

El artículo 35 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de . . . f) no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues solo se establece el centro sanitario la cantidad de facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aún teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago. Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación del la Dirección General del Insalud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se encuentre en poder de la administración”. 

3.- Situación actual: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

La normativa vigente, amplía aún más el derecho del interesado de no aportar documentación o datos obrantes en poder de la Administración y la correlativa prohibición a las Administraciones de requerir dichos datos.

Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en el segundo párrafo del art. 28.3 dispone: 

“Las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación”. 

Las diferencias entre la regulación ofrecida por el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992 y la regulación actual establecida en el art. 28.3 de la Ley 39/2015 son notables, ya que la no aportación de datos o documentos obrantes en poder de la Administración ya no se configura sólo como un derecho de los interesados, sino también como una doble obligación de todas las Administraciones (no sólo la que tramite el procedimiento): de una parte,  la obligación de no requerir datos y documentos ya aportados  y, de otra, la obligación de recabar electrónicamente esos datos y documentos ya aportados a cualquier Administración. La norma estipula que sólo excepcionalmente en el caso de que no pudieran recabarse dichos datos, podría solicitarse su aportación al interesado.

Es necesario interpretar este precepto en el sentido en el que la jurisprudencia ha interpretado su antecedente, el artículo 35 f) de la Ley 30/1992: la obligación de indicar, por parte del interesado, el momento y el órgano administrativo ante el que presentó un dato o documento que la Administración tramitante necesite para incorporarlo al procedimiento, no es una obligación absoluta, sino relativa. Sería absurdo y chocaría frontalmente tanto contra los principios establecidos en el art. 3.1 de la Ley 40/2015 como contra la propia finalidad del art. 28.3 de la Ley 39/2015 interpretar que la Administración debe requerir siempre el momento y el órgano administrativo ante el que se presentaron los documentos (o datos), cuando ella misma los posea y pueda obtenerlos sin mayor dificultad.

Obsérvese además que la obligación de indicar el momento y el órgano administrativo ante el que se presentó el documento o dato ya aportado se vincula directamente con la esfera ampliatoria del derecho a no aportar documentos que no sólo se limita a la Administración tramitadora que precise el dato o documento, sino que se amplía a cualquier Administración siendo lógico que para recabar electrónicamente ese dato o documento que desconozca el órgano tramitador requiera al interesado aportar esa información (momento y órgano administrativo ante el que presentó el dato o documento) siendo absurdo hacer ese requerimiento al administrado cuando el órgano tramitador conozca la existencia del dato o documento porque ya lo posee, atentando ese requerimiento inquisitorial frontalmente contra los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal, servicio público y buena fe en las relaciones entre ciudadanos y Administración establecidos en la Ley 40/2015 y ya explicados no cabiendo ningún reproche legal si -de oficio- se incorpore el dato o documento en cuestión al procedimiento debiendo ello hacerse constar mediante la correspondiente diligencia incorporada al expediente.


[1] La Ley 40/2015 se aplica según su art. 2,  al sector público que comprende la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y el Sector Público Institucional, éste último integrado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Dicho precepto dispone que quedan también sujetas a las previsiones de la norma –en particular a los principios previstos en el art. 3-  las entidades de derecho privado dependientes o vinculadas  a las Administraciones, cuando se refieran a las mismas o, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas 

sábado, 4 de noviembre de 2017

Doctrina legal: la Administración puede sancionar la introducción de cláusulas abusivas sin necesidad de pronunciamiento judicial previo

Las Administraciones Públicas competentes en materia de defensa de los consumidores pueden ejercer su potestad sancionadora frente a la inclusión de cláusulas abusivas sin necesidad de que éstas sean reconocidas como tales,  por parte de la jurisdicción civil.

Así lo reconoce la Sentencia 1557/2017,  dictada el pasado 16 de septiembre por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (cuya ponente fue la Magistrada D.ª María del Pilar Teso Gamella) que, revocando en recurso de casación en interés de la Ley una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,  fija la doctrina legal  e fija como doctrina legal que <>.

El Tribunal, se decanta por admitir el recurso en interés de Ley toda vez la doctrina que contiene la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general y que, aunque el fondo del asunto lo constitituye la aplicación de una norma autonómica, el fallo debe vincularse tanto a la aplicación de la  Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (norma legal autonómica) como al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (norma legal estatal).

Para el Tribunal Supremo la doctrina recogida en la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas, toda vez que cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Legislación autonómica de aplicación.

Así, cuando se impone una declaración previa judicial sobre cláusulas abusivas para poder sancionar, exigiéndose incluso una sentencia firme, no sólo se retrasa el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que lo impide, toda vez que la Administración carece de acción para acudir a dicha jurisdicción (añadimos nosotros, además, que cuando los Tribunales se pronunciasen al respecto, la mayoría de las infracciónes habrían prescrito).

El TS aclara además que en el ejercicio de la potestad sancionadora lo que se ventila es si, con arreglo a la TRLGDCU, se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe el propio Texto Refundido, a los efectos de imponer la correspondiente sanción.

Siendo ese el ámbito acotado para el ejercicio de la potestad sancionadora, no parece que tenga sentido que la Ley estatal detalle qué ha de entenderse, en qué consiste, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, si no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se acredite la trasgresión que señala la propia norma.

Descargar aquí la sentencia