sábado, 18 de mayo de 2019

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario. Resumen.


 

RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez 

Indice:

1.- INTRODUCCIÓN 

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014, en atención a la “asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias”, pretende establecer un régimen específico de protección de las personas físicas –sean o no consumidores, como así permite la Directiva objeto de transposición– que ocupen la posición de prestatarios, garante, o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.
Para ello, en cuatro capítulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, se recogen normas para imponer obligaciones de transparencia y de conducta a los prestamistas e intermediarios de crédito o a sus representantes designados –especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la información y a la forma, ejecución y resolución de los contratos-, se establece un régimen específico para los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios y se incluye un régimen sancionador para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.


2,. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI) tiene por objeto establecer, con carácter imperativo salvo que expresamente se disponga lo contrario –artículo 3 LCCI-, normas de protección de las personas físicas – con independencia de que sean o no consumidores – que ostenten la condición de deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir – artículo 1 LCCI -.
Se aplica así a los contratos de préstamos y créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que actúen en el ámbito profesional – entendiéndose por tales, incluso, a quienes actúan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempeñan funciones de intermediación – cuando contraten con un prestatario persona física – sea o no consumidor – bien préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial – entendiendo por tales no sólo las viviendas, sino también aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una función doméstica como puedan ser, entre otros, los trasteros o garajes -, bien préstamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor – ahora sí – quien ocupa la posición de prestatario, garante o fiador – artículo 2 LCCI -.
Este mayor ámbito de aplicación en cuanto a quiénes ocupan la posición del prestamista determina la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que ya no hace alusión a las entidades del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sino a “cualquiera que sea la entidad acreedora” – Disposición final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro – como más adelante examinaremos -.
A lo anterior añade la Disposición adicional sexta de la LCCI que “las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”. 

Como excepción, no se aplica la LCCI:
  • a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,
  • a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
  • a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante órganos judiciales, arbitrales o de conciliación o mediación,
  • a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,
  • y a las hipotecas inversas en los términos de la letra f del apartado cuarto del artículo 2 LCCI.
Téngase en cuenta, a efectos transitorios, que, en todo caso, la presente Ley sólo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, a las novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 – Disposición transitoria primera LCCI -; entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 16 de junio de 2019 – Disposición final decimosexta LCCI –.


3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS
Respecto de la forma de estos contratos, dispone el apartado primero del artículo 22 de la LCCI que “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto”.
Se exige, por tanto, que los préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, lo que permite que también se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura pública. Más problemas plantea el modo de formalizar los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En tales supuestos, la imprecisa redacción legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo; de tal forma que, siendo la inscripción de la hipoteca constitutiva – artículos 1875.1 del Código civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, y debiendo revestir los títulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma auténtica – como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 de la Ley Hipotecaria -, ha de concluirse que también deben formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.
En cualquier caso, el artículo 14 de la LCCI impone al prestamista – o intermediario o representante – la obligación de, al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) – que, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podrá ser reemplazada por la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual del artículo 21 de la misma Orden -, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros de daños sobre el inmueble o en garantía del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesión del préstamo, y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los préstamos formalizados en escritura pública.
Esta documentación, junto con la declaración firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobación de estos extremos. Precisamente, y como consecuencia de las mayores garantías de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los préstamos en moneda extranjera – artículo 20 LCCI – y con variaciones en el tipo de interés – artículo 21 LCCI -, la propia Disposición derogatoria de la LCCI suprime el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el apartado cuarto del artículo 21 LCCI que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.
Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras públicas relativas a la contratación de préstamos objeto de esta Ley a las que antes hemos hecho referencia, que, al menos un día antes de la autorización de la escritura – artículo 15.3 LCCI -, extienda éste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI – artículo 14.2 LCCI -. Así, en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario, y, en todo caso, la constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.
De conformidad con el artículo 22.2 LCCI, el Notario no podrá autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI, estándose, en caso de incumplimiento, ante una infracción muy grave conforme a la Disposición final sexta de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. De igual modo, tampoco podrá el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el artículo 15.7 LCCI, esto es, expresión del número de protocolo, Notario autorizante y su fecha de autorización, así como afirmación del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.
Además de lo anterior, la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI impone los gastos de autorización de la escritura en Notaría y de la inscripción en Registro al prestamista, estando obligado el Notario a dar de forma gratuita y telemáticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada – Disposición adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico para la práctica de estas comunicaciones. Así mismo, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios – Disposición adicional novena de la LCCI -.
 En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone también la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI que su pago se realizará conforme a la normativa tributaria aplicable, sin perjuicio de que, en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Como regla para calcular la compensación del impuesto, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos.
Así mismo, y con relación a este Impuesto, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el artículo 45 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.


4.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO
El artículo 24 LCCI establece que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
En consonancia con esta nueva regulación, se recoge un nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria en sede de venta extrajudicial – Disposición final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecución directa, el apartado segundo del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que, aunque permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, deja a salvo el presente supuesto de préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, remitiéndose al artículo 24 de la LCCI y, en su caso, al artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.


5.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA
Establece el artículo 25 de la LCCI que “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”
Como consecuencia de esta nueva regulación, se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Disposición final primera, apartado segundo LCCI. Nótese que mientras que la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, únicamente admitía, como no abusivo, un interés de demora que no excediera del remuneratorio más dos puntos, la nueva normativa fija el interés de demora en préstamos sobre inmuebles de uso residencial en el interés remuneratorio más tres puntos, sin admitir pacto en contrario.


6.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA
El apartado tercero de la Disposición final primera de la LCI modifica el apartado 2, letra a) del artículo 129 la Ley Hipotecaria, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Se suprime así la anterior a referencia a que el valor de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por entidad tasadora.
A este respecto, nótese que la Disposición adicional décima de la LCCI prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prevé que el Ministerio de Economía y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.


7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO
Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios. 

Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:
  1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
  2. Se ordena la inscripción, y la remisión de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contratación para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación. Así, la Disposición final quinta de la LCCI añade un apartado cuarto al artículo 521 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción”. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el artículo 11 de la de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, imponiendo la inscripción de “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas”.
  3. Como resultado de lo anterior, la Disposición final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el apartado segundo del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que pasa a establecer que “el Registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.


8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
Como apuntamos con ocasión del ámbito de aplicación de la LCCI, el hecho de que se amplíe el concepto de prestamista a toda persona física o jurídica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a quiénes intervienen en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional, o aún ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, así como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro.
Así, los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su administración central en España, así como los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión – artículos 27 y 28 LCCI -; mientras que la gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma. En todo caso, para proceder a dicho registro será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del artículo 30 LCCI, dándose del expresado registro la información que prescribe el artículo 31.
En lo que concierne a los prestamistas, dispone el apartado primero artículo 42 de la LCCI que “la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro”, sin perjuicio de que estén exceptuados de dicho registro las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales en España de una entidad de crédito. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el apartado segundo del artículo 42 de la LCCI que “el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la LCCI.
Finalmente, y a efectos transitorios, establece la Disposición transitoria segunda de la LCCI que “los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42. A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro”.


10. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO
De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LCCI, en los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificación que habrá de realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de formulación del incidente de oposición, se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.
Como señala la Exposición de Motivos de la LCCI, se da así “cumplimiento a las sentencias del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (…) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia”.


11.- LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO
La Disposición final tercera de la LCCI modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, estableciendo que “el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”


LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES
  1. Sólo es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (DF16 LCI), estando todavía pendiente de publicación.
  2. Los contratos de préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, y sin perjuicio, por tanto, de escritura pública si se opta por ello – artículo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacción legal, debe entenderse también, en virtud del principio de titulación auténtica – artículos 3 LH y 33 RH – y del carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca – artículos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relación con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 LH. En todo caso, conforme al artículo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el día antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 – artículo 14.2 en relación con el artículo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripción si no consta en la escritura la reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 (artículo 22.2 LCI en relación con el artículo 15.7 LCI).
  3. En los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo – artículo 24 LCCI -.
  4. El interés de demora se fija en el interés ordinario más 3 puntos si el préstamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (artículos 25 LCCI y 114 LH)
  5. El tipo de subasta ha de ser coincidente con el valor tasación en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecución directa (artículo 129 LH)
  6. Los gastos de la autorización de la escritura por el Notario y de la inscripción en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posición del acreedor (artículo 14, apartado 1 LCCI).
  7. En escrituras e inscripciones de préstamos hipotecarios, existe obligación del Notario de dar telemáticamente copia simple gratuita al prestatario, y del Registrador a remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de la inscripción al prestatario (Disposición Adicional 8a LCCI).
  8. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la cláusula manuscrita en préstamos hipotecarios en varias divisas con cláusula suelo (Disposición Derogatoria LCI), por las mayores garantías de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los artículos 20 y 21 LCCI.
  9. Las sentencias firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de Contratación.
  10. Los intermediarios financieros y prestamistas que se dediquen a actividades objeto de regulación en la LCCI y que no sean entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales en España de una entidad de crédito, están obligados a registro.


ENLACES:
TEXTO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (dic-2018)
ÚLTIMAS ENMIENDAS SENADO – CONGRESO
LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.  Juan María Díaz Fraile
RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. Albert Capell 
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS
INICIATIVA CONGRESO
DOSSIER CONGRESO

Fuente: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios/

martes, 7 de mayo de 2019

Salud Pública. Los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades

  Los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades


ANECPLA alerta de los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades

La sobrepoblación de ciertos tipos de aves en las ciudades, como las palomas, que liberan unos 15 kilogramos de heces por ejemplar y año, puede suponer un riesgo sanitario en las urbes ha advertido este miércoles la Asociación Española de Empresas de Sanidad Ambiental (ANECPLA).
Este ha sido el tema analizado en la jornada “Gestión de aves en núcleos urbanos: hacia la cohabitación sostenible de las aves en las ciudades”, organizada este miércoles por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y ANECPLA en Madrid.  
Plagas de aves 
Escenas habituales como una persona alimentando a las palomas con migas de pan, o un bando de ruidosas cotorras argentinas (especie exótica invasora) sobrevolando un parque urbano, pueden parecer familiares, pero están “lejos de ser idílicas”, ha explicado la entidad de control de plagas en un comunicado en el que detalla que la exposición a estas aves, y a sus excrementos, puede tener consecuencias “peligrosas sobre la salud pulmonar”.
La organización ha citado un hongo -un patógeno presente en las deposiciones de las palomas, el Cryptococcus-, que ha causado ya tres víctimas mortales en Escocia, después de que el análisis del personal médico del Hospital Universitario Queen Elisabeth de Glasgow confirmara que los tres fallecidos habían contraído el citado hongo presente en las heces de estas aves.
Estas colúmbidas “no tienen prácticamente depredadores, comen de todo y se reproducen durante cualquier estación”, explica en el comunicado la directora general de ANECPLA, Milagros Fernández de Lezeta. 
Invasoras como la cotorra argentina 
En la jornada, el jefe de la Unidad Verde del Ayuntamiento de Zaragoza, Alberto Esteban, ha explicado la experiencia de la capital aragonesa en la gestión de la cotorra argentina, un ave naturalizada en nuestros ecosistemas urbanos cuyos bandos aumentan sin control y ponen en peligro la supervivencia de especies autóctonas como el gorrión, al que desplaza.

aves




“Todas estas amenazas exigen una gestión adecuada gestión de palomas, cotorras o gaviotas en las ciudades” con la finalidad de “salvaguardar la salud de los ciudadanos”, apunta la Asociación que reclama “medidas urgentes para controlar estas especies”.

En la jornada también han participado Belén Domínguez, directora general de medio ambiente del Ayuntamiento de Santander, Vicent Carbó, inspector de sanidad animal del Ayuntamiento de Gandía y Beatriz Sánchez, responsable del programa de Biodiversidad Urbana, de SEO/BirdLife.

En ciudades como Barcelona, el Ayuntamiento diseñó el año pasado un plan que pretende  reducir a la mitad la población de palomas en cinco años  mediante pienso con anticonceptivo que colocarán en 40 puntos de la ciudad, suprimiendo totalmente las capturas que llevaba a cabo desde hace una década para controlar su población. Entonces se calculó en más de 85.000, el número palomas en la ciudad condal.   


Fuente:  EFEverde

martes, 23 de abril de 2019

La privatización de los servicios públicos. El Gobierno del Principado abre la puerta a la privatización de la inspección ambiental

 

 El Gobierno del Principado abre la puerta a la privatización de la inspección ambiental



El BOPA de hoy martes 16 de abril publica el Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias, mediante el cual se atribuye a entidades privadas, denominadas Organismos de control ambiental, funciones materiales de inspección  ambiental (artículos 11 y 18 del Decreto)

De este modo, el Gobierno del Principado asume las posibilidades de inspección privada que ofrece la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, promovida por el Gobierno del Partido Popular con la oposición frontal del grupo parlamentario del PSOE.


El entonces portavoz del PSOE en el Congreso sobre medio ambiente José Luis Ábalos, rechazó en marzo del 2013 la privatización de la inspección ambiental que  imponía el Gobierno del Partido Popular en la  modificación de la Ley de Contaminación  que se estaba tramitando, advirtiendo que “el proyecto de ley del PP permite sustituir los inspectores ambientales, funcionarios independientes y especializados, sometidos a la Ley y con obligación de velar su estricto cumplimiento, por una especie de controladores de aparcamiento sin exigencia de formación que se deben a empresas privadas".


Señalaba también el Sr. Ávalos que "esas empresas terminan por cobrar un alto precio a las Administraciones, así que finalmente resulta una pérdida de calidad y fiabilidad del servicio con nulo ahorro para el presupuesto público".

El grupo parlamentario socialista en el Congreso llegó a presentar una enmienda al Proyecto de Ley del Partido Popular, en la que se suprimía la posibilidad de realización de actividades de control e inspección por parte de entidades privadas.


En la sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el 23 de mayo de 2013 el portavoz del PSOE fue especialmente contundente sobre la privatización de la inspección ambiental que propiciaba el Proyecto de Ley:  

"En segundo lugar se abre de modo conscientemente indefinido la posibilidad de privatizar la inspección medioambiental. Esto también es una característica de la obra legislativa del Partido Popular, abrir la privatización allá por donde se pueda. Se quiere desmantelar la Administración, privatizarlo todo, la sanidad, la educación, los montes, el agua, las costas, la vigilancia penitenciaria, las tareas del Registro Civil y aquí la inspección medioambiental. Habría que preguntarse si también podemos privatizar la inspección de trabajo de la Seguridad Social, si podemos privatizar la inspección tributaria... Si esto parece que no, no sé por qué lo medioambiental tiene tan poca relevancia. El Consejo de Estado se pregunta quién controlará a las empresas que inspeccionan, quien inspeccionará a las empresas que a su vez inspeccionan, y ha llegado a acuñar una frase que habla de huida del derecho administrativo"


El Gobierno asturiano desoye ahora la posición de su propio partido político y abre la puerta a la mercantilización de la inspección ambiental.


Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies manifestamos el frontal rechazo a esta normativa, colada de rondón a pocos días de las elecciones autonómicas, porque  el control de los riesgos ambientales para la salud pública no puede ser objeto del negocio privado de unos pocos. La posibilidad de captura empresarial de los inspectores privados y los riesgos de colusión de intereses son tan elevados y graves que se hace imprescindible una movilización pública inmediata contra esta normativa.

viernes, 19 de abril de 2019

Blindar la sanidad pública: Revertir lo privatizado







Una reflexión personal y (ojalá que) transferible
 
Blindar la sanidad pública: Revertir lo privatizado



Entre los meses de noviembre de 2018 y de marzo de 2019 se produjeron en la sede del Ministerio de Sanidad de Madrid, cuatro reuniones para trabajar en la línea de blindar la sanidad pública y estudiar mecanismos posibles de desprivatización en la sanidad española.

Esta “ Comisión de Desprivatización” estuvo integrada por ocho ponentes que nominaron dos formaciones políticas en el marco de una exploración que se inició antes de la convocatoria de Elecciones Generales, al no prosperar la aprobación de los Presupuestos Generales del Gobierno. Éramos por tanto, cuatro personas por PSOE y otras cuatro por Unid@s Podemos, entre las que me incluí.

El clima resultó estimulante por la franqueza en las evaluaciones y el rigor en las experiencias tratadas. Siempre desde posiciones de respeto, sostenidas a título personal, y con la elemental privacidad y discreción que recomienda el buen hacer.

En cualquier caso creo que debo explicar a la ciudadanía y a quienes se interesan por la apasionante y compleja coyuntura que atraviesa la sanidad pública en todo el Estado, algunos elementos que sostengo como telón de fondo. Naturalmente el escenario electoral supuso una pausa necesaria en esta labor, en la perspectiva de regresar, o no, en función de los resultados del 28 de abril. 

Aquí mis reflexiones personales como un somero apunte en la tarea para la avanzar hacia la DESPRIVATIZACIÓN de Hospitales, Centros y Servicios de salud y la Sanidad en general 

1.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y VOLUNTADES 

El Gobierno del país (y de las CC.AA. para la cantidad de materias transferidas) debe manifestar de entrada la voluntad explícita y el compromiso político, o no, de recuperar y reconstruir un verdadera SISTEMA NACIONAL PÚBLICO DE SALUD.

Significa con una titularidad, gestión, provisión, control 100% públicos. Donde “los recursos públicos, vía presupuestos generales del Estado, se inviertan por principio y definición, en la financiación de los Servicios públicos de salud y sanidad pública”. Deseable que de forma “exclusiva” algún día.  

Para ello se precisa emprender un proceso que avanzará en la medida y celeridad que permitan las correlaciones de fuerzas parlamentarias y del Gobierno que así lo asuma. Para ese objetivo habrá que empezar por “blindar” lo público evitando nuevas concesiones ni externalizaciones y en paralelo ver como REVERTIR , recuperar, rescatar aquello privatizado por cualquiera de los mecanismos prodigados a ese fin en las últimas décadas.

Debo manifestar, por delante que “ No va a ser fácil desprivatizar ”. El marco legislativo general en España en su despliegue competencial autonómico, y bajo el paraguas de las políticas neoliberales y del tótem- mercado de la U.E., hacen de ese rescate un ejercicio complejo y lleno de obstáculos.

Pero independientemente de las dificultades de todo tipo que se planteen, se debe también afirmar con claridad que “Desprivatizar, es posible” . Tenemos ejemplos diversos con los casos de los Hospitales de Alzira y Denia como paradigma.

Otra realidad constatada es que: El simple cumplimiento de Leyes y Reglamentos vigentes supondría ya un avance substancial en la línea del control y las opciones de reversión por incumplimientos de cláusulas del articulado. 

2.- ESTUDIO COMPLETO DE LA REALIDAD ESTATAL: MAPA DE LA CONSORCIACIÓN Y LAS CONCESIONES SANITARIAS

Se puede, se debe, existen ya casos de Confección de un MAPA exhaustivo de todas las concesiones en el Estado. Las leyes de transparencia lo hacen viable.
Recopilando además fuentes diversas y cruzadas sobre la relación, ubicación, carácter, titularidad, volumen, clausulas y fechas de vigencia y caducidad de todas la formas de “consorciación”, concesiones o gobernanza mixta de colaboración pública con el sector privado y de economía social.
Esta documentación permitirá abordar sistemática y cronológicamente cada situación reversible y poner en marcha la estrategia adecuada en cada caso.

3.- METODOLOGÍA PARA DESPRIVATIZAR, al paso y ritmo que resulten seguros, claros y factibles:

- 1. Caducidad del concierto o concesión. Revisión y resolución o no renovación sistemática. Demostradamente el mejor de los métodos
- 2. Revisión de cláusulas específicas de cumplimiento obligado y denuncia de los incumplimientos
- 3. Inspecciones sanitarias. Impulso y relanzamiento del cuerpo de inspección, con nuevas convocatorias al cuerpo.
- 4. Inspecciones administrativas, laborales y fiscales. Creación de un Observatorio permanente de vigilancia de la Concertación.
- 5. Auditorias. Preceptivas por ley y Auditorias ciudadanas. Con colaboración de ciudadanía organizada
- 6. Cumplimiento estricto y desarrollo de Ley de incompatibilidades y Control y vigilancia de conflicto de intereses
- 8. Rendición de cuentas anual sobre parámetros de control de calidad, eficiencia, listas de espera, subrogaciones, ratios y condiciones laborales, etc. Edición de “buenas y malas prácticas”
- 9. Implicación en seguimiento del Defensor del Pueblo o equivalente en cada CC.AA.
- 10. Colaboración normada con los movimientos sociales y de ciudadanía organizada que está reivindicando su participación activa. 

4.- ASPECTOS LEGISLATIVOS
Aquí siguen algunas RECOMENDACIONES dirigidas a las Administraciones, Parlamento, Grupos políticos y sociedad en general. Ejemplos:

- En relación con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se requiere realizar una modificación normativa para evitar las privatizaciones y, especialmente, los contratos de gestión de servicios por concesión orientada a delimitar los diferentes tipos de contratos (concesión, contrato mixto, etc.

- Ley General de Sanidad de 1986. Ley 14/1986 de 25 de abril o Ley Ernest Lluch.
Artículos 90 a 94 donde se especifica el articulado de condiciones para el caso en que “las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas. A tales efectos, las distintas Administraciones públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios”. 

Este conjunto de cláusulas sine qua non quedó pendiente de la posibilidad de desarrollo normativo y esa opción plantea hoy el interés de redactar un Reglamento específico que pudiera ser tramitado como un Decreto Ley, o la mejor fórmula en función del futuro marco parlamentario y la correlación de fuerzas de la coyuntura.

- Seguimiento sistemático por parte de la Administración competente, a través de la Comisión de Seguimiento establecida en los contratos actuales y de las auditorias pertinentes a través del cuerpo de inspectores sanitarios, del cumplimiento de las obligaciones del contratista y de los gastos exigibles establecidos en los contratos actuales, principalmente de los contratos de gestión de servicios por concesión. En especial, este seguimiento se centrará en evitar diferencias entre las condiciones profesionales de personal laboral y personal estatutario.

Otras líneas de trabajo que creo relevante en el punto 10, de Ciudadanía y Participación 

Un elemento que es necesario considerar en cualquier proceso de cambio, de mejora o redefinición del Sistema Nacional de Salud de un país es la forma en que la ciudadanía participa, de forma activa y determinante, en las decisiones estratégicas, en la supervisión de la gestión y en el control de su funcionamiento y financiación. Papel coprotagonista de la ciudadanía constituye una auténtica “tercera pata” del Sistema de salud y sanidad, junto con la del componente Administración/Titularidad y la de profesionales /trabajadoras. 

Antoni Barbará Molina - Marea Blanca 

viernes, 15 de marzo de 2019

OCU. Índice de solvencia familiar en España: 3 de cada 4 familias tienen dificultades para llegar a fin de mes

 indice solvencia ocu

Tres de cada cuatro familias españolas tienen problemas para llegar regularmente a fin de mes

  • OCU ha realizado un estudio en el que estima que el índice de solvencia familiar medio en España se sitúa en 46.2, una cifra que resume la capacidad para afrontar los diferentes gastos del hogar
  • Según el análisis, las familias baleares (42.4), andaluzas (43.2) y canarias (43.3) son las que más problemas tienen para afrontar los gastos cotidianos, mientras que las navarras (56.6), extremeñas (52.5) y cántabras (52.2) son las que están en una mejor situación económica
  • Al 46% de hogares españoles le resulta muy difícil o imposible salir de vacaciones, al 30% afrontar los gastos de salud dental y al 9% le resulta imposible o muy difícil comprar carnes o pescados
  • Según el estudio, el 9% de familias españolas vive en una situación de pobreza, pues tienen muy difícil o imposible hacer frente a cualquier tipo de gasto cotidiano
  • Solo el 6% de los encuestados reconoce que puede ahorrar sin esfuerzo mientras que al 79% les resulta difícil, muy difícil o imposible
Con motivo del Día Mundial del Consumidor, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) publica el primer índice de solvencia familiar, un valor que resume en una única cifra la capacidad que tienen las familias españolas para afrontar económicamente sus necesidades y actividades cotidianas en el ámbito del hogar, la salud, la educación la movilidad, la alimentación y el ocio.
  
Para calcular este índice, así como los umbrales de confort o de pobreza en los que se sitúan las familias en nuestro país, OCU ha realizado una encuesta a 2.151 personas entre 25 y 79 años, en la que también han valorado la relevancia que cada uno de estos gastos tiene sobre el global de la economía familiar, así como su influencia sobre la calidad de vida.

Según el análisis, el valor medio del índice se sitúa en una puntuación más cercana al confort que a la pobreza (46,2). Sin embargo, uno de cada diez hogares estaría en situación de pobreza (índice menor de 33,6). Es decir, les re­sulta muy difícil afrontar la mayoría de los gastos cotidianos, algo que la Organización considera preocupante.

Según el tipo de hogar, los datos del Índice de solvencia familiar de OCU revelan que las familias con un mayor riesgo de pobreza son aquellas formadas por un adulto con hijos a su cargo (índice 33,7), así como las parejas jóvenes sin hijos en las que uno de los miembros está en situación de desempleo.

Por el contrario, los hogares que viven una situación económica más desahogada son, en general, los formados por mayores de 50 años, especialmente si están jubilados y no tienen hijos viviendo con ellos (índice 55,1). 

Baleares y andaluces, los que más dificultades tienen

Los resultados del índice OCU de solvencia familiar por comunidades autónomas muestran importantes diferencias entre ellas: Baleares (42.4), Andalucía (43.2) y Canarias (43.3) cuentan con el índice más bajo de España, mientras que Navarra (56.6), Extremadura (52.5) y Cantabria (52.2) se sitúan a la cabeza del ranking.

El análisis por comunidades revela además datos curiosos: mientras que Andalucía y Extremadura comparten el Producto Interior Bruto por habitante más bajo de España, los encues­tados de esta última región están entre los que menos dificultades tienen (índice 52,50) para afrontar los distintos gastos planteados, especialmente los relacionados con el tiem­po libre, la salud y la vivienda; solo son superados en solvencia por los navarros.

Qué aspectos influyen en la calidad de vida

El gas, la electricidad y el agua son los aspectos a los que los españoles damos más importancia (son las últimas necesidades a las que estamos dispuestos a renunciar) seguidos por los relacionados con la salud o la alimentación.

Los gastos educativos también se encuentran entre los gastos más necesarios, especialmente aquellos que se refieren a la educación superior o universitaria (muy importante para un 59% de hogares). Por su parte, los aspectos relacionados con la movilidad influyen algo menos en la calidad de vida familiar, aunque en el caso del coche y el transporte público siguen siendo importantes para más del 40% de los encuestados.

Los factores vinculados con el tiempo libre tienen un menor peso entre los encuestados: comprar un libro, salir al cine o comer en un restaurante solo son considerados muy importantes por una minoría. 
 datos solvencia
Uno de cada tres hogares no puede pagar el dentista 

OCU pone de manifiesto que muchos de los aspectos que las familias consideran prioritarios para su calidad de vida contrastan con la capacidad económica que tienen para poder afrontarlos.

En este sentido, la Organización alerta de que al 17% de hogares españoles les resulta muy difícil o imposible afrontar las facturas del gas, la luz y el agua, un reflejo de la llamada “pobreza energética” que, según la Organización, podría estar afectando a más hogares de los que se cree. 

Por otro lado, a pesar de que el 67% de hogares otorga especial importancia al dentista, a un 30% de ellos les resulta muy difícil o imposible afrontar los gastos relacionados con la salud dental. Lo mismo ocurre con las gafas y lentillas y con la audiometría (audífonos), servicios igualmente básicos a los que muchos encuestados no pueden hacer frente. 

Por último, OCU destaca las enormes dificultades económi­cas para acceder a la educación superior o para sufragar un curso o un máster entre las familias con menos recursos, así como para poder pagar el alquiler o la hipoteca de la vivienda en la que residen.

Según el estudio de OCU, las familias españolas que tienen problemas para llegar a fin de mes renuncian en primer lugar a los desembolsos que consideran menos vitales, como restaurantes, cines, libros o excursiones... De hecho, a pesar de vivir en un país de turismo, al 46% de familias españolas les resulta muy difícil o imposible salir de vacaciones. 

El ahorro, misión imposible 

El resultado de la encuesta pone de manifiesto que, a pesar de que un 25% de hogares españoles están en una situación de confort económico, apenas el 6% reconoce que puede ahorrar sin esfuerzo. En cambio, a un 79% les resulta difícil, muy difícil o imposible. Además, los encuestados creen que esta situación tenderá incluso a empeorar durante 2019. 

Más información y datos por comunidades en este enlace

lunes, 11 de marzo de 2019

Regulada legalmente la venta directa de productos alimentarios en el Principado de Asturias





En la misma se regula las diferentes figuras de calidad diferenciada de los productos distinguiéndose las siguientes:

a) Las denominaciones geográficas de calidad.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
c) La producción ecológica.
d) La marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural.
e) Otras marcas de garantía que puedan reconocerse de acuerdo con la legislación vigente.
f) Otros regímenes de calidad diferenciada y marcas de certificación o garantía, de conformidad con las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
g) La artesanía alimentaria.

En cuanto a marcas de garantía, merece mencionarse la marca de garantía Alimentos del Paraíso Natural de la que su titular es el Principado de Asturias y que tiene como finalidad distinguir productos alimentarios producidos o elaborados en el Principado de Asturias, reúnan unas condiciones y cumplan unos requisitos que garanticen a los consumidores su origen geográfico y su calidad certificada.

La norma también regula la producción artesana de alimentos mediante la que se garantiza al consumidor un producto respetuoso con el medio ambiente, con características diferenciales y obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano que ha de ser un factor predominante en todo el proceso. La regulación del censo de actividades artesanas alimentarias y los requisitos y condiciones de acreditación de los artesanos alimentarios, se establecerán reglamentariamente y en colaboración con el sector implicado.

Sobre el control oficial de las figuras de calidad diferenciada la autoridad administrativa compente a dicho efecto será la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia agroalimentaria, todo ello sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad, sanidad  y defensa del consumidor.

Venta directa de alimentos

La Ley también regula la venta directa de productos alimentarios, entendiendo ésta como venta de aquéllos productos (a determinar reglamentariamente) de producción primaria o de elaboración propia, realizada por un productor o agrupación de productores alimentarios, sin intervención de intermediarios, al consumidor final o en establecimientos minoristas, siempre en canales cortos de comercialización, incluyendo la restauración colectiva, comedores de empresa, escuelas, hospitales, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural.

La venta directa podrá realizar tanto en establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación de productores alimentarios como  a través de grupos de consumo, en mercados municipales, en lonjas o establecimientos autorizados, en ferias y en establecimientos minoristas o mediante el empleo de cualquier tecnología de la comunicación (teléfono, Internet, etc).

Los productos que se pueden comercializar a través de la venta directa pueden ser tanto de origen agrícola, ganadero, forestal, cinegético, micológico o proceder de la pesca, la acuicultura o el marisqueo, debiendo cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria u otra aplicable. La Administración determinará reglamentariamente los productos concretos y las cantidades de los mismos a los efectos de la venta directa.

Requisitos de la venta directa de productos alimentarios

Los requisitos que establece la Ley para realizar la venta directa de productos alimentarios son los siguientes.

-Los productores o agrupación de productores alimentarios deberán ser titulares de explotaciones inscritas en los registros correspondientes disponiendo, en caso de exigirse, de las autorizaciones y licencias exigidas por la normativa aplicable.

-Dichos pruductores o agrupación de productores deben estar inscritos en la sección de venta directa del registro de operadores alimentarios del Principado de Asturias, para lo cual deben presentar una declaración responsable en la que manifiesten, respecto a su condición de productores y a su producción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

-Deben llevar un registro básico en el que figurarán, como mínimo, los datos relativos al producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y en caso de venta a establecimiento minoristas, identificación del mismo. Dicho registro debe estar a disposición de la autoridades competentes y ha de conservarse un mínimo de dos años.

-Los productores o agrupación de productores alimentarios también deben responsabilizarse de la seguridad, inocuidad y trazabilidad de los productos alimentarios comercializados y someterse a los controles de las autoridades competentes, colaborando con las mismas.

martes, 5 de marzo de 2019

El siglo XXI tiene que ser el momento de volver a lo cercano, lo pequeño y lo lento. Entrevista a Ana Etchenique, Vicepresidenta de CECU

Ana Etchenique



Ana Etchenique,
vicepresidenta de CECU 

El siglo XXI tiene que ser el momento de volver a lo cercano, lo pequeño y lo lento 

Creada en 1983, la Confederación de Consumidores y Usuarios (CECU) fue la primera confederación constituida en España sobre la base de las asociaciones de consumidores existentes en esa fecha en las Comunidades Autónomas. Su misión es potenciar y coordinar el movimiento de consumidores y usuarios a nivel nacional e internacional, fortaleciendo su actividad y acción reivindicativa e intercambiando experiencias. Además, quiere ser interlocutor válido de los consumidores y usuarios ante las diferentes administraciones y promover y proteger sus legítimos derechos.

CECU nace como organización de defensa de los consumidores y desde hace muchos años ha estado implicada en materia de RSE. ¿Cómo cree que ha evolucionado?
Efectivamente, CECU se crea en 1983 como la primera organización de ámbito estatal centrada en la defensa de los derechos de los consumidores y, poco a poco, vamos ampliando nuestro marco de actuación y nuestra forma de entender la vida, desde el punto de vista del consumo, en el que los consumidores somos el penúltimo eslabón de una cadena que empieza con la extracción de recursos, el cultivo y pasa por una serie de fases hasta llegar a nuestro plato, a nuestra casa, armario, despensa, a nuestra vida… Entendemos que somos cómplices de todo lo que ha sucedido previamente y, por ello, entramos con una convicción absoluta en lanzar, junto a otras organizaciones, el Observatorio de la RSC.
En un inicio, nos ilusionó mucho la RSC, entramos a trabajar en el Observatorio, fuimos a muchas reuniones del Pacto Mundial y participamos en encuentros con empresas, pero poco a poco se nos fue yendo la ilusión porque la cultura empresarial es muy fuerte y anualmente tiene que rendir cuentas ante el accionariado. Esa es la gran barrera entre el deseo que tiene la empresa de hacer las cosas de otra manera y la imposibilidad de hacerlo.

¿Qué es necesario para que se produzca un cambio? 
A lo largo de los años hemos comprobado que los profesionales de la RSC son gente estupenda, pero si no hay un alto cargo, directivo o CEO realmente implicado todo el trabajo se convierte, muchas veces, en un lavado de cara, en el llamado lavado verde que tiene un recorrido muy corto y ha hecho que la gente ya no crea en esto.

¿Qué papel juega la ciudadanía? 
Como ciudadanía de a pie, no tenemos cultura de nuestra responsabilidad medioambiental y laboral porque en España hemos llegado tarde a todo, a la democracia y a tener dinero. Con nuestra entrada en Europa, recibimos dinero y no nos paramos a pensar en las consecuencias de nuestras formas de consumo y de nuestras formas de exigencia a los políticos para legislar y a las empresas para ser responsables. Además, cambia el sistema económico. Mientras que antes la industria constituía el núcleo de nuestra economía, de repente se desplaza al consumo y ahí es donde nos hemos vuelto rehenes de un sistema que juega en nuestra contra, porque nos hemos encontrado con la obsolescencia programada, con la ropa de mala calidad que deshechas y repones permanentemente, y con una alimentación que desemboca en obesidad y diabetes.

¿Qué hacer ante esta situación?
Desde hace tiempo, en CECU optamos por atender el impacto que tiene el consumo equivocado, el abuso de las empresas y dar a conocer los derechos de los consumidores y trabajamos en red con otros sectores, con otros colectivos de la sociedad civil, para saber qué está pasando.
Un claro ejemplo de ello es que hemos formado parte de la directiva de Fairtrade porque consideramos que el comercio justo demuestra que es posible producir y consumir de otra forma, pero, aunque ha entrado en las grandes distribuidoras, todavía sigue siendo minoritario y se concentra en determinados productos como el cacao, el azúcar, el café y el té.
Con la llegada de la globalización, donde todo era lejano, enorme y rápido, hemos acabado con el planeta y ahora, el siglo XXI tiene que ser el momento de volver a lo cercano, lo pequeño y lo lento. Esto es lo que nos va a permitir volver a la escala humana y recuperar todo lo que hemos perdido por el camino y que nos ha permitido resolver problemas en el mundo. Entre otras cosas, ahora sabemos lo que ocurre en muchos sitios, que antes desconocíamos, ahora tenemos que recuperar el tiempo perdido y lo que hemos hecho bien en el pasado. La Humanidad ha llegado a un nivel de vida bastante decente hasta que hemos enloquecido y estamos destrozando el planeta, la fuente de nuestra vida.

Lleva puesto el pin de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas. ¿Qué opinión le merecen?
Soy fan de Naciones Unidas. Creo que, en estos momentos, es el único referente que tenemos que se puede permitir lanzar propuestas como los Objetivos de Desarrollo Sostenible porque no están bajo la presión que tienen casi todos los gobiernos del mundo. Organizaciones como la OMS o la FAO están trabajando muy bien y llamando a las cosas por su nombre y la propuesta de la Agenda 2030 es un marco en el que todos deberíamos ir encajando lo que hacemos y ver en qué podemos contribuir porque se habla de todo de salud  mujeres, trabajo decente… ¡Es toda la actividad humana! Me parece que es un puzle que tenemos que completar entre todos.

¿Cómo ve el futuro? ¿Por dónde pasa la sostenibilidad del planeta y de la sociedad?
Estamos en un momento muy complejo y una de las complejidades que no se aborda es el envejecimiento de la población a nivel global. Este fenómeno va a crear una composición de la sociedad muy diferente donde entra todo el tema relacionado con los cuidados. La poeta y novelista nicaragüense Gioconda Belli dice que tenemos que empezar a hablar de “cuidadanos” en lugar de ciudadanos y se trata de un concepto muy bonito porque todos vamos a tener que empezar a pensar en cuidarnos y en cuidar a alguien. Este cambio demográfico va a ser una revolución porque nos va a obligar a plantearnos temas relacionados con la accesibilidad, la salud, la muerte… Por ejemplo, en los hospitales de España sigue sin prácticamente haber servicios de geriatría. Nadie duda que tiene que haber pediatras, pero en cambio no hay geriatras y es completamente diferente visitar a una persona de 80 años que de 50 o 60 años.
Y, por otra parte, el agua es el gran problema que vamos a tener. En Australia ya se está trabajando para comunicar a la ciudadanía que nunca más va a tener agua del grifo las 24 horas al día y aquí debemos estar en una situación muy parecida, pero nadie está hablando de ello porque no tenemos un concepto del bien común que esté por encima de todo. Tenemos que pensar en el bien común y en cómo las políticas, los productos y los servicios que se ponen de moda afectan a las generaciones futuras, porque si ponemos cara a los que van a pagar las consecuencias sería más fácil conmover a la gente y hacer que esta reflexión sea verdadera. Tenemos que exigir información porque no solo es un derecho, es un deber para poder tener un papel activo en recuperar el planeta y la salud de las personas.

Un consumidor cada vez más responsable y concienciado socialmente 

Según los datos de la Encuesta Sobre Hábitos de Consumo 2018, elaborada por la Mesa de Participación Asociaciones de Consumidores (MPAC), a 9 de cada 10 consumidores (93%) les preocupa el desperdicio de alimentos y creen necesario el consenso de todos los agentes sociales para disminuirlo, al tiempo que un 92% dice hacer algo por evitarlo, pues el consumidor también se considera cada vez más responsable (55%) de ello. Además, los consumidores españoles optan por la eficiencia de los recursos y por la disminución del desperdicio de alimentos y creen que una compra más racional y eficiente, unida a una mayor gestión y concienciación sobre el desperdicio de alimentos (49%) garantizaría el acceso a la alimentación de toda la población.

jueves, 28 de febrero de 2019

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas

Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil: análisis de las prácticas ilícitas 

Por Cristina Vallejo Ros, abogada, socia directora de VPG Abogados S.L.P. y diputada del Colegio de la Abogacía de Barcelona 

El objeto de análisis de este artículo va a versar sobre tres recientes sentencias dictadas por los tribunales españoles en los meses de febrero y marzo de 2018 sobre derechos de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, aunque la lucha de los derechos de los consumidores frente a las compañías de telefonía móvil no es una cuestión novedosa de los tiempos actuales. Como antecedente, vamos a remontarnos a los hitos del derecho comunitario que sentaron precedentes en España.

En concreto, nos referimos a la Sentencia TJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza Claro) y la Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009. Ambas sentencias responden a dos cuestiones prejudiciales planteadas, la primera de ellas planteada por la Audiencia Provincial de Madrid y la segunda por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Bilbao.

Es importante conocer estas sentencias, para poder oponernos a aquellas ejecuciones forzosas de laudos firmes, que derivan de un contrato de telefonía que insertaba una clausula arbitral que debemos considerar abusiva para el consumidor, haya habido o no comparecencia del consumidor en sede del procedimiento arbitral.

La Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009, tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Juez de 1ª Instancia 4 de Bilbao, surgiéndole dudas por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no le permite apreciar el carácter abusivo de las clausulas arbitrales al conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo firme y la Ley 60/2003 no permite a los árbitros apreciar de oficio la nulidad de las clausulas arbitrales abusivas en sede de un procedimiento arbitral. Y puesto que todo ello contraviene la Directiva 93/13 de protección de los consumidores, ante la duda, plantea cuestión prejudicial.

Las características del supuesto de hecho que llevaron a declarar la abusividad de la cláusula son las siguientes:
  1. La reclamación de una factura de 669 euros, lo que implicaba que los gastos del consumidor de desplazamiento hasta la sede del órgano arbitral designado con sede en Bilbao eran superiores a la factura que se le estaba reclamando
  2. La sede del órgano arbitral estaba a una distancia considerable del domicilio del consumidor, y ello, no estaba reflejado en el contrato y los contratos suscritos con el consumidor y ASTURCOM que preveían esta cláusula arbitral estaban pre redactados por la propia institución arbitral, AEADE, Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (en lo sucesivo, “AEADE”). La sede de dicha institución arbitral, que no aparecía indicada en el contrato, se encuentra en Bilbao.
La pregunta planteada por el Juzgador fue: “¿debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo?” 

Las Sentencias TJUE referidas resuelven, al amparo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y nos dicen que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor. Y, debemos añadir, en el asunto Mostaza Claro, “aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación”.

Con dicha declaración de abusividad de la cláusula, el laudo firme ya no tiene fuerza de cosa juzgada, porque deviene nulo, y deberá discutirse en un procedimiento declarativo el origen y procedencia de la deuda entre la compañía de telefonía y el consumidor.

El otro hito comunitario fue el reconocimiento legal en el año 2014 respecto a la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual (la conocida permanencia), que deberá ser proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado (trasposición Directiva 2011/83/UE) y no como venía reclamándose, como práctica abusiva de la compañía de telefonía, la totalidad del periodo de permanencia fuera de un año o quedaran tres meses.

Es un claro ejemplo, con esta introducción, que el derecho de los consumidores en el ámbito de la telefonía móvil, como ocurre también con el derecho bancario, ha necesitado del amparo del orden público comunitario y de la colaboración del sistema judicial mediante el mecanismo de la cuestión prejudicial. 

LA PRIMERA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO MERCANTIL 2 A CORUÑA, DE 20 DE FEBRERO DE 2018 

Cuántas veces nos hemos encontrado con la problemática derivada de un cambio de compañía de telefonía móvil y con los impedimentos de la compañía de origen para intentar retenernos como cliente, con ofertas buenísimas, igualando o mejorando las de la nueva compañía, pero aun así nos queremos ir por habernos cobrado de más, y después de los impedimentos u ofertas vienen las amenazas a incluirnos en un fichero de morosos una vez nos hemos cambiado de compañía.

El pasado 20 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña condenó a ORANGE ESPAÑA S.A. a que se abstenga de emitir facturas por el periodo completo contratado por el consumidor si el servicio se ha dejado de prestar antes de que concluya ese periodo. Asimismo, condenó a ORANGE S.A. a que se abstenga de inscribir al consumidor en un fichero de solvencia patrimonial (fichero de morosos) a aquellos clientes que no paguen dichas facturas, ya que las mismas son ilícitas, y corresponden a periodos que no han tenido servicio prestado por ORANGE (y/o JAZZTEL). Dicha condena responde a una acción colectiva ejercitada por el Ministerio Fiscal y, por tanto, abarca a los cerca de diecinueve millones de clientes que puedan verse afectados por dicha facturación ilícita.

Los documentos que necesitaremos como consumidor para estar en el ámbito de la Sentencia objeto de estudio son los siguientes:
  1. Facturas emitidas por la compañía de las que se desprende que se reclama el coste completo de la tarifa mensual contratada, con independencia del momento en que fuera tramitada la baja;
  2. Reclamación tramitada ante la Oficina del Consumidor, o ante la propia compañía;
  3. Facturas emitidas por la nueva compañía operadora que se refieren al periodo de tiempo coincidente con el incluido en la factura de la compañía ORANGE, y que acredita que los consumidores pagan doblemente por un único servicio prestado por la nueva compañía;
  4. Cartas de la operadora conminando a pagar so pena de ser incluidos en un fichero de morosos.

La Ley establece que el contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos (art. 7 del RD 899/2009 de 22 de mayo). 

Cumplido este procedimiento, la compañía deberá darnos de baja y no podrá facturarnos por aquellos días en los que la nueva compañía ya presta el servicio, sin que sea una práctica lícita que la factura de la compañía comprenda la tarifa mensual sin descontar los días que no se prestó el servicio.

ORANGE, en el procedimiento que nos ocupa, alegó en primer lugar, en defensa del procedimiento que lleva a cabo, que ostenta un certificado de calidad AENOR, que avala la calidad de los procesos de la compañía en sus operaciones con los clientes. Entiende la sentencia que un certificado de calidad no prejuzga la política comercial de la compañía ante un practica ilícita como cobrar los dos días en que no presta el servicio o incluso todo el mes completo.
También nos dice ORANGE que al contratar un “paquete” de telefonía, datos, televisión, etc., no existe lucro cesante por el hecho de facturar toda la mensualidad completa; extremo éste que nuevamente debe decaer ya que no se está ejercitando una acción encaminada a cómo facturar el servicio integral de la compañía operadora, sino que se reclama que no se facture por aquellos servicios no prestados, y así lo resuelve la Sentencia enjuiciada.

Por último, nos cabe recordar que estamos ante una acción colectiva, en tanto que existen elementos de hecho y de derecho suficientes para entender que la afectación es del interés general. Estamos ante un supuesto de tutela de los intereses de una pluralidad indeterminada de individuos.

Tanto es así, que la Sentencia sanciona con la suma de 60.000 euros diarios a ORANGE /JAZZTEL si no cumple con el cese establecido en la Sentencia, a saber, abstenerse a emitir facturas por el periodo completo en los casos en que el servicio no se preste y que sobre dichas facturas impagadas se abstenga a promover la inscripción en ficheros de morosos. 

LA SEGUNDA SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO ES LA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª (PONENTE D. RAFAEL SARAZÁ), DE 23 DE MARZO DE 2018 

El supuesto de hecho enjuiciado es la condena a una empresa de reclamación de deudas, denominada SIERRA CAPITAL, a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 297 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración de su derecho al honor.

La consumidora afectada en el caso enjuiciado fue a solicitar una tarjeta de crédito a Banco Popular y le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos. Ello le encaminó para interponer la correspondiente demanda, que fue estimada en los Juzgados de 1ª instancia pero que la Audiencia de Oviedo desestimó. Finalmente, el Tribunal Supremo le ha dado la razón, condenando a indemnizar.

El argumento para la condena a la operadora es el siguiente: “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman” (STS 22/12/2015 -Roj STS 5448/2015-). 

Ha sido resuelto con anterioridad por el Tribunal Supremo que “la inclusión en un registro de morosos erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas” (STS 29/1/2013 -Roj STS 545/2013-). 

En particular, en esta reciente sentencia objeto del artículo, se potencia el “principio de calidad de los datos”, que establece que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso.

El “principio de calidad de los datos” significa que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Según nos recuerda la STS de 23 de marzo de 2018, “el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, “LOPD”), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”.
El principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que sea cierta, vencida, exigible, inequívoca indudable. A sensu contrario, no puede registrarse en un fichero de morosos aquella deuda incierta, no pacífica o sometida a litigio. Por tanto, nuestro cliente deberá discutir aquella factura de telefonía que no crea cierta o inequívoca, sin que el pago parcial de una factura implique veracidad de la deuda. 

LA ÚLTIMA DE LAS SENTENCIAS A COMENTAR, LA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA (SECCIÓN 4ª), DE 28 DE MARZO DE 2018 

Esta última sentencia resuelve una pregunta que, aunque parezca que hoy no afecta al mercado, aún quedan compañías que nos pretenden cobrar por ello: ¿están obligados los operadores a liberar los móviles de sus clientes de forma gratuita? 

Por parte del Ministerio Fiscal se ejercitó acción colectiva de cesación contra VODAFONE, en la que también fueron partes intervinientes voluntarios (Art. 13 LEC) la Asociación de consumidores ADICAE y algunos consumidores individuales, encaminada a declarar nula la cláusula de desbloqueo de terminales, a cesar en la práctica de imponer una limitación técnica a los teléfonos móviles facilitados a los clientes y que impide utilizarlos con otros operadores y cesar en el cobro para la liberalización de sus terminales. Y así ha sido, la Audiencia ha fallado a favor de la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal y ha declarado nula dicha cláusula en los términos anteriores.

Con el Fallo de dicha Sentencia, la nulidad de dicha cláusula tan solo va a tenerse en cuenta en las relaciones contractuales que VODAFONE haya suscrito con consumidores. La Sala entiende que la información precontractual no cubre las exigencias de oportunidad real de conocer el significado de la cláusula, en lo que se refiere al conocimiento por parte del consumidor del coste económico del desbloqueo del terminal que tendría que soportar y ello solo puede implicar que la cláusula sea nula por abusiva, tomando como parámetros los mismos que estableció el Tribunal Supremo, en 9 de mayo de 2013, cuando examinara la cláusula suelo.

Asimismo, la Sala establece el desequilibrio de prestaciones, ya que la cláusula analizada limita técnicamente el teléfono móvil ya que impide su utilización con otro operador distinto a VODAFONE, sin embargo, el consumidor puede haber cumplido con sus obligaciones contractuales y tener bloqueado el terminal si no paga un canon al operador, y dicha práctica es abusiva.

La cláusula que se declara nula es del siguiente contenido literal: 

“En caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de Vodafone su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en www.vodafone.es”. 

Con carácter previo a esta resolución judicial, existía un informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en 1999, que dijera lo siguiente: “Desde la perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección a los consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente, transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico o, en caso contrario, mediante el abono del importe de la subvención pendiente de la recuperación”. 

Era un informe de un organismo público pero que no se recoge en ningún texto legal. A estas alturas, nos llega esta resolución judicial que deja sentadas las bases para que los consumidores que cumplan con los requisitos allí establecidos, puedan beneficiarse del Fallo de la Sentencia y estos requisitos son:
  1. Las personas físicas, o sus causahabientes, que, ostentando la condición de consumidor, hubiesen contratado con VODAFONE (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago, como postpago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas, por abusivas, que entraron en vigor en agosto y noviembre de 2012.
  2. Que justifiquen el abono de la cantidad exigida por VODAFONE (6 euros + Iva desde julio de 2013, 8 euros + Iva en otros supuestos), para proceder al desbloqueo del terminal que les había facilitado VODAFONE, en razón de las referidas cláusulas.
El pasado día 25 de octubre de 2018 se publicaba la noticia de la firmeza de esta resolución judicial, motivo por el que el Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña, que conocerá de las demandas de ejecución, publica el siguiente edicto dirigido a los consumidores afectados: “ante la imposibilidad de determinar de forma individual a los consumidores que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiarios por la condena, los afectados que deseen reclamar el reintegro del dinero deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia, que son: haber contratado con Vodafone (antes AIRTEL), tanto en la modalidad de prepago como pospago, conforme a las cláusulas que se declaran nulas por abusivas y que entraron en vigor en agosto de 2012; y justificar el abono de la cantidad exigida por la demandada para proceder al desbloqueo del terminal”.