jueves, 19 de mayo de 2011

Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes. Resumen


1.- Definición de bebidas refrescantes 

Son bebidas analcohólicas (no pudiendo contener alcohol en cantidad superior al 0.5 por cien en volumen en el producto terminado) preparadas con agua de consumo humano, aguas preparadas, agua mineral natural o agua de manantial y que contienen uno o más de los siguientes ingredientes:

-Anhídrido carbónico
-Azúcares
-Zumos
-Purés
-Disgregados de frutas y/o vegetales
-Extractos vegetales
-Vitaminas y minerales
-Aromas
-Aditivos autorizados u otros ingredientes alimenticios.

Las bebidas refrescantes pueden ser carbonatadas, o no.

2.- Denominaciones permitidas:

a) «Agua de seltz»: bebida constituida, por agua y un mínimo de seis gramos por litro de anhídrido carbónico.

b) «Agua de soda»: bebida constituida, por agua y un mínimo de seis gramos por litro de anhídrido carbónico que se caracteriza por contener bicarbonato sódico.

c) «Agua aromatizada»: agua, con o sin anhídrido carbónico, que contiene aromas.

d) «Gaseosa»: la bebida incolora preparada con agua, anhídrido carbónico, aromas, azúcares y/o edulcorantes y aditivos autorizados.

e) «Otras bebidas refrescantes»: la denominación genérica de bebida refrescante se podrá concretar con una denominación que se corresponda con su composición o características.

Entre otras, con carácter enunciativo y no limitativo se encuentran:

1.ª Las bebidas refrescantes de zumos de frutas, que se caracterizan por contener zumos, purés, disgregados de frutas o sus mezclas.

2.ª Las bebidas refrescantes de extractos, que se caracterizan por contener extractos de frutas, de otros vegetales o de ambos.

3.ª Las bebidas refrescantes mixtas, que están constituidas por bebidas refrescantes y otros alimentos.

4.ª Las bebidas refrescantes para diluir y los productos sólidos para la preparación de bebidas refrescantes, que serán aquellas que una vez reconstituidas cumplan lo establecido en esta disposición.

5.ª Las bebidas refrescantes aromatizadas, que se caracterizan por contener agentes aromáticos con adición de otros ingredientes alimenticios.

3.- Materias primas. 

Las bebidas refrescantes podrán contener cualquiera de los ingredientes siguientes, los cuales deberán cumplir con su correspondiente normativa:

1. Agua de consumo humano, agua preparada, agua mineral natural o de manantial.

2. Anhídrido carbónico

3. Azúcares

4. Zumos, purés, disgregados de frutas o de vegetales o sus mezclas.

5. Jarabe compuesto o preparado básico.

6. Extractos de frutas, de vegetales o de ambos.

7. Cafeína y quinina.

8. Aditivos y aromas autorizados.

9. Vitaminas y minerales.

10. Otros ingredientes utilizados en alimentación humana o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

Los ingredientes mencionados en los apartados anteriores sólo podrán utilizarse en la elaboración de bebidas refrescantes si conllevan la elaboración de productos seguros y no supongan riesgos para la salud de los consumidores, tal y como se haya establecido en estudios científicos generalmente aceptados. Las autoridades competentes podrán requerir a los responsables de la comercialización de tales productos que faciliten la documentación técnica referida a sus productos e ingredientes.

Pueden emplearse los siguientes coadyuvantes tecnológicos, así como los autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

a) Gases inertes para espacios de cabeza:
  • Anhídrido carbónico.
  • Nitrógeno.

b) Agentes filtrantes para los jarabes o preparados básicos:
  • Bentonitas.
  • Caolín.
  • Carbón.
  • Celulosa.
  • Sílice amorfa.
  • Silicoaluminato sódico.
  • Tierra de infusorios.
  • Zeolitas.

c) Facilitadores de proceso.
  • Dimetilpolixilosano.

4.- Envasado, etiquetado, presentación y publicidad. 

Los envases de bebidas refrescantes pueden ser tanto reutilizables, como no reutilizables, debiendo garantizarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos de seguridad alimentaria.

El etiquetado de las bebidas refrescantes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y sus modificaciones, así como otras normas nacionales y comunitarias que resulten de aplicación y, en particular, el Real Decreto 906/2003, de 27 de julio, relativo al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina o cafeína y el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

En las bebidas refrescantes de zumo de frutas deberá señalarse además el porcentaje de zumo que contienen.

En el caso de la venta de bebidas refrescantes no preenvasadas se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Venta de bebidas refrescantes preparadas en el local donde se expenden para su consumo inmediato: los expendedores deberán colocar obligatoriamente, en un lugar destacado y a la vista del consumidor, un rótulo en el que se detallen de forma legible los siguientes datos del etiquetado obligatorio referentes al producto:

a) Denominación del producto.

b) Lista de ingredientes.

c) El nombre o la razón social o denominación del fabricante, envasador o vendedor establecido en la Unión Europea, y, en todos los casos, su domicilio.

2. Venta de bebidas refrescantes mediante máquinas dosificadoras: sin perjuicio del cumplimiento de otra legislación que pudiera resultar de aplicación, los expendedores deberán colocar junto a estas máquinas, ya sean atendidas por un empleado o manejadas por el propio consumidor, en lugar destacado y claramente visible, un rótulo en el que se detallen los siguientes datos del etiquetado obligatorio facilitados por el proveedor:

a) Denominación del producto.

b) Lista de ingredientes.

c) El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor establecido en la Unión Europea, y en todos los casos, su domicilio.

Solamente se permitirá el rellenado de los recipientes alimentadores fuera de la fábrica a la empresa responsable del producto, o a las autorizadas por ella.

5.- Cláusula de reconocimiento mutuo

El Real Decreto 650/2011 dispone de una cláusula de reconocimiento mutuo en su disposición adicional única que establece que los requisitos exigidos en el mismo “ no se aplicarán a las bebidas refrescantes legalmente fabricadas o comercializadas de acuerdo con otras especificaciones en los demás Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía. 

6.- Disposiciones transitorias 

En cuanto a disposiciones transitorias destaca que se admita la comercialización de productos elaborados con la anterior normativa que se deroga (Real Decreto 15/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes), aunque no se ajusten a lo dispuesto en el nuevo real decreto, siempre que hayan sido etiquetados durante el año siguiente a la entrada en vigor de la nueva reglamentación técnico sanitaria.

Respecto al plazo de comercialización de envases grabados de forma indeleble se dispone que “los envases de vidrio reutilizables, en existencia, grabados de forma indeleble, podrán seguir circulando durante un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando en los precintos, cápsulas, tapones u otras partes que se inutilicen al abrir el envase, figuren los datos del etiquetado obligatorio”.

7.- Entrada en vigor.

Esta norma entrará en vigor mañana, 20 de mayo.

Enlace al BOE de publicación:

miércoles, 18 de mayo de 2011

Sanidad Ambiental y Consumo. Reseña legislativa (Semanas 17/11-20/11)

 


LEGISLACIÓN ESTATAL


Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, hecho en Luxemburgo el 24 de junio de 2010.

Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014.

Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.

Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino.

Real Decreto 570/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y se establecen las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2011.

Real Decreto 569/2011, de 20 de abril, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el ejercicio 2011.

Real Decreto 503/2011, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.

Orden PRE/1069/2011, de 26 de abril, por la que se incluye la sustancia activa metoflutrina, en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 11 de abril de 2011, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2009, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2011, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), del Plan de Vivienda 2002-2005 y del Plan de Vivienda 2005-2008.

Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2011 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012).



NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 460/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorantraniliprol (DPX E-2Y45) en o sobre las zanahorias.

Reglamento (UE) no 459/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, que modifica el anexo del Reglamento (CE) no 631/2009, por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública.

Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados.

Reglamento (UE) no 440/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, sobre la autorización y la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento de Ejecución (UE) no 433/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

Reglamento (UE) no 432/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento de Ejecución (UE) no 426/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

Reglamento (UE) no 420/2011 de la Comisión, de 29 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

Directiva 2011/59/UE de la Comisión, de 13 de mayo de 2011, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico.

Directiva 2011/58/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima.

Directiva de Ejecución 2011/57/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa fluometurón y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/56/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa ciproconazol y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/55/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa paclobutrazol y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas


Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas [notificada con el número C(2011) 2806]

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa [notificada con el número C(2011) 2815]

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas ácido ascórbico, ipconazol, espiromesifeno, topramezona y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134 [notificada con el número C(2011) 2668].



NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES APROBADAS EN EL BOPA


Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.

Decreto 30/2011, de 13 de abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias.

Resolución de 18 de abril de 2011, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se declaran los comercios adheridos y se establece fecha de inicio del Plan Renove (2011) de Electrodomésticos, en el ámbito de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética E-4.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.

Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Orden SPI/1031/2011, de 13 de abril, por la que se convocan los premios nacionales del Concurso Escolar Consumópolis6 sobre consumo responsable, y se da publicidad a las bases del mismo.

Resolución de 8 de abril de 2011, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se convocan subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios del Principado de Asturias para el 2011.

domingo, 15 de mayo de 2011

Sobre la publicidad agresiva. “Los agresivos ineficaces”, artículo de Maruja Torres.


LOS AGRESIVOS INEFICACES

Maruja Torres

Fuente: El País
 
En lo que respecta a la intimidad, soy una mujer anticuada. Nunca me presento en casa de nadie sin establecer cita previa, por mucha que sea la confianza que nos tenemos. Y me alegra mucho que esta época nos proporcione múltiples formas de avisar previamente -por llamada telefónica, SMS o e-mail- a las víctimas de nuestra necesidad de hablar o compartir. La delicadeza de la notificación me resultaba indispensable, incluso en aquellos momentos cumbre -cuando era adolescente, de eso no adolecía: de prudencia al comunicar el sofocón- en que una necesitaba desesperadamente un hombro sobre el que llorar. ¿Puedo ir a tu casa en un par de horas? ¿O quizá el domingo? Hasta entonces me aguantaba las ganas. Lo mismo hacía la gente de mi entorno. Lo mismo sigue haciendo. Llámenlo hipocresía. Yo lo llamo sobriedad, contención, respeto.

Por eso encajo mal los nuevos modos de la sociedad de la interrupción. Parece que las compañías telefónicas se han apaciguado un poco y ya irrumpen menos a la hora de comer, o de la siesta, o de lo que sea que uno hace en casa durante su sacrosanto tiempo libre. En compensación, por teléfono nos acribillan las aseguradoras. Y una quiere ser amable con la señorita o el caballero de voz inhumana que intenta acojonarte para que te hagas un seguro que los tuyos cobrarán cuando se produzca el hecho sucesorio, acontecimiento de mala digestión donde los haya. Pero una no puede ser siempre amable con esas llamadas metálicas, indiferentes, invasoras.

Con todo, ello no es lo peor.

Lo peor se produce por la noche, en torno a las 21 horas, y precisamente en ese día en que llegamos a casa y soltamos diversas onomatopeyas de alivio al cerrar la puerta. Bien porque te dices "¡Al fin sola!", después de cerrar la puerta con el liberador taconazo. Te refocilas ante la idea de abrir una lata de atún y, sin ni siquiera depositar su contenido en el plato, engullirlo mientras te dispones a examinar la lista de grabaciones del iPlus, y, oh, sí, ahí está el último capítulo de Mad men. Entonces ocurre. En pleno inicio de tu momento cerda íntimo, cuando por ti podrían ensartar en una pica a todos los Gadafi de este mundo y además, por unas horas, no quieres noticias del exterior. Entonces aparecen ellos. La pareja Iberdrola.

No tengo nada contra ninguna compañía energética en particular, aunque podríamos hablar mucho de lo que tengo en general. Pero les digo que lo peor es que una pareja de jóvenes adiestrados en dicho seno toquen el timbre de la puerta y, con su sonrisa Denticlor, afirmen que tienen una oferta para ti.

Les digo que no escribo sólo en mi nombre. Conozco a un montón de gente del barrio agraviada por semejantes e inhóspitas visitas. Interrumpen ese momento en que llegan los padres del trabajo y se ponen a bañar a los críos. Interrumpen al vecino que trabaja en ordenadores y que a esta hora inicia su jornada extra. Interrumpen a las viejas y a los viejos -excepto a aquellos que se sienten solos y aceptan cualquier tipo de cháchara para tener compañía-, a los jóvenes que se preparan para salir... Interrumpen.

Dudo mucho de que alguien les compre algo. Por mi experiencia -llevo unos cuantos meses sufriéndoles-, uno aprende a odiar a la mencionada compañía. Se muestran groseros y perdonavidas: "Nosotros cumplimos con nuestro trabajo, y ésta es la hora en que les pillamos". "Mire, ¿no sería mejor que llamaran antes por teléfono?". "Es que esto funciona así". "Pues yo no recibo a desconocidos a esta hora". Entonces te miran como si estuvieras chalada -que seguramente lo estoy, aunque coincido en la locura con mis vecinos-, y te largan una frase de desdén, tipo esta vieja chiflada no nos comprende, o, más lamentable aún, no comprende los nuevos tiempos.

Pero sí lo entiendo. A la gente la han acostumbrado a abrirse camino a puñaladas en la jungla por un triste jornal o una triste comisión. Les dan cursillos de motivación y agresividad. Y luego los lanzan a la caza.

Dudo de que con estos modos consigan clientes. Ahora bien, maldiciones, a tutiplén.

sábado, 14 de mayo de 2011

La Comisión Nacional de Competencia multa a las principales compañías eléctricas con más de 60 millones de euros por infringir la normativa de defensa de la competencia, al obstaculizar el cambio de comercializador en el mercado libre y tratar de fijar precios


Las empresas sancionadas son Iberdrola, Endesa, Gas Natural Fenosa, Hidroeléctrica del Cantábrico y E.ON.

Las multas que se imponen ascienden a 26,6 millones a en el caso de  Endesa, a 21,6 millones a Iberdrola, a 8,8 millones a Gas Natural Fenosa, a1,8 millones a HC y a 1,42 millones a E.ON España.

También se impone una multa con 900.000 euros a la patronal eléctrica, la Asociación Española de la Industria Eléctrica (Unesa), tras considerar que  no sólo acordó dificultar el acceso a terceros de los cambios de suministrador, sino también la fijación de precios a grandes clientes.

El expediente se abrió en 2009 al considerar que un año antes, en 2008, y ante la próxima liberalización del mercado de la electricidad, las empresas se pusieron de acuerdo para dificultar las peticiones de cambios de compañía comercializadora y para cobrar precios similares a los grandes clientes  que fueron los primeros en poder elegir. 

Las presuntas prácticas anticompetitivas habrían afectado también a pequeñas y medianas empresas y a los usuarios domésticos. 

La denuncia de prácticas contrarias al libre mercado fue realizada por la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE).

Los hechos sancionados quizás tengan relación con el hecho de la poca diferencia de tarifas  en el mercado energético ofrecidas a los usuarios españoles, tema que ha sido comentado en una entrada anterior de este blog. 

martes, 10 de mayo de 2011

Libros de Derecho de Consumo: “La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente”, de María Isabel Álvarez Vega


En España no existe legislación específica que regule el fenómeno del sobreendeudamiento, concepto éste último que, como apunta la autora, resulta falto de definición legal. Por el contrario, existe una amalgama de disposiciones que se enfrentan -en ocasiones, de un modo incoherente- con este problema al que, cada vez con más frecuencia en un contexto de recesión económica mundial, afecta a consumidores de todo el mundo y, por supuesto, también alcanza a los hogares españoles.

Se exponen en esta obra interesantes cuestiones, desde el punto de vista del trabajo legislativo que debe abordar España para intentar regular eficazmente mecanismos de defensa del consumidor sobreendeudado, comprendiendo tanto las normas materiales a realizar -partiendo de la realidad de la existencia de un defectuoso modelo vigente que fía la solución del sobreendeudamiento de los consumidores, personas físicas, a una Ley Concursal más bien pensada para ser aplicada a otros destinatarios, como son las personas jurídicas con actividad empresarial- hasta la elaboración de normas procedimentales que serían necesarias adoptar y que conllevarían tanto procedimientos propiamente judiciales, como procedimientos de distinta naturaleza  que afectarían a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo y, por tanto, a las Administraciones Públicas sirven de sostento al sistema arbitral.

En todo caso, está claro que las Administraciones de Consumo se ven inmersas de “hoz y coz” en la protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, tarea cuyo abordaje debería ser ponderado debiendo considerarse si la dotación de recursos materiales y humanos de las que disponen estas Administraciones son los más adecuados para realizarla. 

Se habla mucho de la “Huida del Derecho Administrativo”, pero poco de la “Huida del Derecho Económico” que se efectúa en muchos casos a través de disposiciones normativas encomendando actuaciones de control sobre actividades evidentemente financieras a los servicios de consumo, cuando deberían ser órganos supervisores especializados los que deberían controlar aquéllas.

Ejemplo de ello es la regulación sobre “contratación de bienes con oferta de restitución de precio”, regulación cuya denominación ya denota la operación financiera que subyace en la actividad regulada o la reciente regulación de las entidades de reunificación de deuda (Ley 2/2009, de 31 de marzo).

Ello nos permite hacer varias reflexiones partiendo ya de experiencias relatadas a lo largo de la obra, tales como el célebre caso “Opening”, donde a miles de alumnos de toda España a los que las academias cerraron sus puertas se les exigió seguir pagando sus créditos bancarios a pesar de no recibir los servicios financiados y cuyos contratos fueron firmados en las propias academias, o los aún candentes casos “Forum” y “Afinsa” que llevaron al traste en muchos casos la totalidad o mayor parte de los ahorros familiares de muchos miles de consumidores.

En estos casos, al igual que en la problemática de sobreendeudamiento, hay conjunto de reglas, normas jurídicas, que visto lo que ha pasado, es evidente que fueron deficientes a la hora de prevenir y atajar conductas lesivas a los intereses de los consumidores.

No obstante, estos problemas distan de tener sólo una óptica jurídica.

Es necesario alzar la vista y contemplar también el contexto social y económico en el que acontecen y constatar la esquizofrenia que supone apostar por una economía de libre mercado, en el que el consumo es la gasolina que, necesitada de quemarse con mayor intensidad, alimenta el motor del sistema, en el que la facilidad crediticia resulta necesaria para alimentar ese consumo. Este es el sistema basado en el consumismo y en el que la publicidad nos demuestra que todo producto, bien o servicio por complejo o costoso que éste sea puede estar al alcance de cualquiera. Por ello resulta chocante esa incentivación hacia el consumo, esa falta de control y que, a la vez, se exija a las Administraciones acciones para evitar que se produzcan situaciones de insolvencia y que, cuando éstas se produzcan, se rompa el principio que alimenta el sistema: la confianza.

La confianza de un sistema de libre mercado basado en una economía liberal de libertad de intercambio de bienes y servicios fundamentado en el dogma de la autonomía de voluntad -que con mayores o menores matices parte de una teórica e inexistente igualdad entre las partes suministradoras o vendedoras y receptoras o compradoras de servicios y bienes- para contratar espera del deudor que cumpla cabalmente sus obligaciones o que se atenga a soportar la ejecución de sus bienes comprometidos por la deudas. 

Sistema jurídico-económico que va a exigir dos resultados aparentemente contradictorios: que “se pague lo que se debe” (principio de responsabilidad basado en el cumplimiento de un compromiso contractual voluntariamente asumido) y que, a la vez, el consumidor no quede apartado del sistema, ya que es al propio sistema al que le interesa que siga consumiendo. No hay que olvidar que el consumo es el motor de la economía.

Y aquí, en esta situación de sobreendeudamiento, además del sobreendeudado existen frecuentemente dos elementos que casi siempre aparecen en el escenario: un elemento subjetivo,  las entidades financieras (con o sin el ropaje formal del mero adjetivo “financieras”) que van a exigir el pago de las deudas y, de otra parte, un objeto, un elemento material u objetiivo que constituye -o debería constituir- el bien más codiciado, por valioso, a los efectos de solventar total o parcialmente dichas deudas: la vivienda del deudor.

Sobre las complejas interrelaciones de estos actores, en relación con el sobreendeudado, es sobre lo que ha de pivotar lo sustancial de la temática del sobreendeudamiento.

Apuntemos algunas cuestiones sobre las que la autora reflexiona más profundamente en su obra:

-¿Deben responder las entidades financieras ante situaciones de insolvencia causadas por una conducta irresponsable a la hora de otorgar créditos sin haber estudiado suficientemente el estado de solvencia de los deudores?.

-¿Ha sido lícita la publicidad y suficiente la información dada sobre los productos financieros que comprometen la solvencia económica de los consumidores?.

-¿Son correctas las prácticas bancarias sobre cláusulas abusivas en contratos con los consumidores?.

-¿No resulta paradójico que el principal instrumento de acceso al crédito, tarjetas de crédito, utilizadas millones de veces cada día, no cuenten con una regulación específica más allá de meras circulares del Banco de España?.

Partiendo de que el sistema de cobro de deudas está basado, fundamentalmente, en la posibilidad de resarcimiento de deudas a través de las ejecuciones hipotecarias a efectuar,  ¿sería viable una normativa que establezca la imbargabilidad de un inmueble destinado a vivienda familiar susceptible de ser ejecutado hipotecariamente?.

Contrariamente a lo que ocurre en otros sistemas concursales extranjeros en nuestro país no puede obtener la liberación de sus deudas, ignorándose la toma en consideración del carácter fortuito de la situación concursal del deudor, dificultando o imposibilitando la eventual rehabilitación económica o (“fresh start”) producida por la liberalización de la obligación de pago tras la conclusión del concurso o durante un plazo determinado posterior a dicha conclusión. El sistema concursal español, por el contrario, expone al deudor –hasta el plazo de prescripción de las deudas- a las ejecuciones singulares de los acreedores o, incluso, a la reapertura del concurso “gota malaya ” o “torre del deudor”. ¿Es conveniente este cómputo a cero de las deudas en caso de insolvencia? .

Sobre estas cuestiones nos habla María Isabel Álvarez Vega en su obra cuya lectura nos ha perecido muy esclarecedora aportando una visión tanto amplia como profunda del problema del sobreendeudamiento que, con mayor intensidad, están sufriendo los consumidores españoles y que necesita una regulación normativa adecuada.

El libro “La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente”, está publicado por la Editorial Civitas en su colección “Estudios y Comentarios”.

La economía de la infelicidad, de Borja Vilaseca

La economía de la infelicidad

BORJA VILASECA 08/05/2011

Fuente: El País

La economía no es algo ajeno a nosotros. Los seres humanos formamos parte de ella del mismo modo que los peces forman parte del océano. Tanto es así, que podría describirse como el tablero de juego sobre el que hemos edificado nuestra existencia, y en el que a través del dinero se relacionan e interactúan tres jugadores principales: el sistema monetario, las organizaciones y los seres humanos. Cabe decir que esta partida está regulada por leyes diseñadas por los Estados. Sin embargo, por encima de su influencia, el poder real reside en los ciudadanos: con nuestra manera de ganar dinero (trabajo) y de gastarlo (consumo) moldeamos día a día la forma que toma el sistema.

Más allá de cubrir nuestras necesidades, a lo largo de las últimas décadas nos hemos convencido de que debemos tener deseos y aspiraciones materiales de cuya satisfacción dependa nuestra felicidad. Y no es para menos. En 2010, la inversión publicitaria en España superó los 12.880 millones de euros, según la agencia Infoadex. Así, las empresas se gastaron 280 millones por ciudadano con el objetivo de persuadirnos para comprar sus productos y servicios. Cabe decir que esta inversión multimillonaria promueve unas determinadas creencias, valores y prioridades en nuestro paradigma. Es decir, en nuestra manera de comprender y de vivir la vida. Prueba de ello es el triunfo del hiperconsumismo.

Además, mientras seguimos asfaltando y urbanizando la naturaleza, conviene recordar que la economía creada por la especie humana es un subsistema que está dentro de un sistema mayor: el planeta Tierra, cuya superficie física y recursos naturales son limitados y finitos. De hecho, creer que el crecimiento económico va a resolver nuestros problemas existenciales es como pensar que podemos atravesar un muro de hormigón al volante de un coche pisando a fondo el acelerador.

Sin embargo, hoy en día es común escuchar a políticos, economistas y empresarios afirmar que "el sistema capitalista es el menos malo" de todos los que han existido a lo largo de la historia. Y que "afortunadamente" ya empiezan a verse señales de "recuperación económica". Es decir, que la idea general es seguir creciendo y expandiendo la economía tal y como lo hemos venido haciendo. Es decir, sin tener en cuenta los costes humanos y medioambientales. De lo que se trata es de "superar cuanto antes" el bache provocado por la crisis financiera.

Ante este tipo de declaraciones podemos concluir que como sociedad no estamos aprendiendo nada de lo que esta crisis ha venido a enseñarnos. De ahí que sigamos mirando hacia otro lado, obviando la auténtica raíz del problema. No nos referimos a la guerra, a la pobreza o al hambre que padecen millones de seres humanos en todo el mundo. Ni a la voracidad con la que estamos consumiendo los recursos naturales del planeta. Tampoco estamos hablando del abuso y de la dependencia de los combustibles fósiles -petróleo, carbón y gas natural-, que tanto contaminan la naturaleza. Ni siquiera del calentamiento global. Estos solo son algunos síntomas que ponen de manifiesto el verdadero conflicto de fondo: nuestra propia infelicidad.

Cegados por nuestro afán materialista llevamos una existencia de segunda mano. Parece como si nos hubiéramos olvidado de que estamos vivos y de que la vida es un regalo. Prueba de ello es que el vacío existencial se ha convertido en la enfermedad contemporánea más común. Tanto es así, que lo normal es reconocer que nuestra vida carece de propósito y sentido. Y también que muchos confundan la verdadera felicidad con sucedáneos como el placer, la satisfacción y la euforia que proporcionan el consumo de bienes materiales y el entretenimiento.

La paradoja es que el crecimiento económico que mantiene con vida al sistema se sustenta sobre la insatisfacción crónica de la sociedad. Y la ironía es que cuanto más crece el consumo de antidepresivos como el Prozac o el Tranquimazín, más aumenta la cifra del producto interior bruto. De ahí que no sea descabellado afirmar que el malestar humano promueve bienestar económico.

Frente a este panorama, la pregunta aparece por sí sola: ¿hasta cuándo vamos a posponer lo inevitable? Es hora de mirarnos en el espejo y cuestionar las creencias con las que hemos creado nuestro falso concepto de identidad y sobre las que estamos creando un estilo de vida puramente materialista. Si bien el dinero nos permite llevar una existencia más cómoda y segura, la verdadera felicidad no depende de lo que tenemos y conseguimos, sino de lo que somos. Para empezar a construir una economía que sea cómplice de nuestra felicidad, cada uno de nosotros ha de asumir la responsabilidad de crear valor a través de nuestros valores. Y este aprendizaje pasa por encontrar lo que solemos buscar desesperadamente fuera en el último lugar al que nos han dicho que debemos mirar: dentro de nosotros mismos.

Nota: Para profundizar más en el tema del artículo se recomienda la lectura este libro escrito en 1955, pero que no ha perdido actualidad:

"Psicoanálisis de la Sociedad Contemporánea. Hacia una Sociedad sana", de Erich From, del que seleccionamos este fragmento.


" (...) Pero, aparte del método de adquisición, ¿cómo usamos las cosas, después de haberlas adquirido? Respecto de muchas cosas, no hay ni siquiera una simulación de uso. Las adquirimos para tenerlas. Nos contentamos con una posesión inútil. La vajilla costosa o el vaso de cristal que no usamos nunca por miedo a que se rompa, la mansión con muchas habitaciones desocupadas, los autos y los criados innecesarios, lo mismo que las horribles baratijas de la familia de la clase media más modesta, son otros tantos ejemplos del placer de la posesión, en vez del placer del uso. Pero este gusto de la posesión per se fue más prominente en el siglo XIX; hoy la mayor parte del placer procede de la posesión de cosas para ser usadas y no de cosas para ser guardadas. Sin embargo, esto no modifica el hecho de que aun en el placer de las cosas para ser usadas la satisfacción del deseo de notoriedad es factor importantísimo. El auto, el refrigerador, el aparato de televisión son para ser realmente usados, pero también para ostentación. Dan categoría al propietario.

¿Cómo usamos las cosas que adquirimos? Empecemos con los alimentos y las bebidas. Comemos un pan insípido y que no alimenta porque satisface nuestra fantasía de riqueza y distinción: ¡es tan blanco y tan tierno! En realidad, "comemos" una fantasía, y hemos perdido el contacto con la cosa real que comemos. Nuestro paladar, nuestro organismo están excluidos de un acto de consumo que les concierne primordialmente. Bebemos etiquetas. Con una botella de Coca-Cola bebemos el dibujo de las bellas jóvenes que la beben en el anuncio, bebemos la consigna de "la pausa que refresca", bebemos la gran costumbre norteamericana. Con lo que menos bebemos es con el paladar. Todo esto aún es peor cuando afecta al consumo de cosas cuya única realidad es, sobre todo, la ficción que ha creado la campaña de propaganda, como el jabón o el dentífrico "saludables". Podría seguir poniendo ejemplos hasta el infinito; pero es innecesario insistir en el tema, porque todo el mundo podría citar tantos como yo. Lo único que deseo es subrayar el principio implícito: el acto del consumo debiera ser un acto humano concreto, en el que deben intervenir nuestros sentidos, nuestras necesidades orgánicas, nuestro gusto estético, es decir, en el que debemos intervenir nosotros como seres humanos concretos, sensibles, sentimentales e inteligentes; el acto del consumo debiera ser una experiencia significativa, humana, productora. En nuestra cultura, tiene poco de eso. Consumir es esencialmente satisfacer fantasías artificialmente estimuladas, una creación de la fantasía ajena a nuestro ser real y concreto.

Hay otro aspecto de la enajenación de las cosas que consumimos, que debe ser mencionado. Estamos rodeados de cosas de cuya naturaleza y origen no sabemos nada. El teléfono, la radio, el fonógrafo y todas las demás máquinas complicadas son casi tan misteriosas para nosotros como lo serían para un hombre de una cultura primitiva; sabemos usarlas, es decir, sabemos qué botón apretar, pero no sabemos según qué principio funciona, salvo los vagos términos de algo que en otro tíempo aprendimos en la escuela. Y las cosas que no descansan en principios científicos difíciles nos son casi igualmente ajenas. No sabemos cómo se hace el pan, cómo se teje la tela, cómo se construye una mesa, cómo se hace el vidrio. Consumimos como producimos, sin una relación concreta con los objetos que manejamos; vivimos en un mundo de cosas, y nuestra única relación con ellas es que sabemos manejarlas o consumirlas.

Nuestra manera de consumir tiene por consecuencia inevitable que nunca estemos satisfechos, puesto que no es nuestra persona real y concreta la que consume una cosa real y concreta. De esta suerte, sentimos una necesidad cada vez mayor de más cosas, para consumir más. Es cierto que mientras el nivel de vida de la población esté por debajo de un nivel digno de subsistencia, hay una necesidad natural de mayor consumo. También es cierto que hay una legítima necesidad de mayor consumo a medida que el hombre se desarrolla culturalmentc y tiene necesidades más refinadas de alimentos mejores, de objetos de placer artístico, de libros, etc. Pero nuestra ansia de consumo ha perdido toda relación con las necesidades reales del hombre. 

En un principio, la idea de consumir más y mejores cosas se dirigía a proporcionar al hombre una vida más feliz y satisfecha. El consumo era un medio para un fin, el de la felicidad. Ahora se ha convertido en un fin en sí mismo. El aumento incesante de necesidades nos obliga a un esfuerzo cada vez mayor, nos hace depender de esas necesidades y de las personas e instituciones por cuya mediación podemos satisfacerlas. "Todo el mundo procura el modo de crear una nueva necesidad en los demás, a fin de someterlos a una nueva dependencia, a una nueva forma de placer, y, en consecuencia, a su ruina económica... Con una multitud de mercancías crece el campo de las cosas ajenas que esclavizan al hombre." (Carlos Marx, El Capital).

Hoy está fascinado el hombre por la posibilidad de comprar más cosas, mejores y, sobre todo, nuevas. Está hambriento de consumo. El acto de comprar y consumir se ha convertido en una finalidad compulsiva e irracional, porque es un fin en sí mismo, con poca relación con el uso o el placer de las cosas compradas y consumidas. Comprar la última cosa, el último modelo de cualquier cosa que salga al mercado, es el sueño de todo el mundo, al lado del cual es completamente secundario el placer real de usarla. 

El hombre moderno, si se atreviera a hablar claramente de su concepción del cielo, describiría una visión parecida a la del mayor almacén del mundo, en el que se encontrarían infinidad de cosas nuevas, y él entre ellas con dinero bastante para comprarlas. Andaría boquiabierto por ese mundo de chismes y mercancías, con la única condición de que hubiera cada vez más cosas que comprar, y quizás con la de que sus vecinos fuesen sólo un poco menos opulentos que él".

viernes, 6 de mayo de 2011

Cláusulas abusivas y honorarios de abogados. El T.S. rebaja los honorarios exigidos por un despacho de abogados al estimar abusiva la cláusula del contrato firmado con el cliente


La cláusula firmada en un proceso divisorio de una herencia establecía que el despacho de abogados percibiría el 15 por 100 del valor de participación del cliente en la herencia, si éste -por cualquier causa- prescindiese de sus servicios.

Literalmente, establecía lo siguiente:

"Si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto".

Sometido el asunto en vía de casación, el Tribunal Supremo zanja la cuestión declarando la nulidad, por abusiva, de dicha cláusula aplicando el art. 10 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recordando, asimismo, que el art. 1258 del Código Civil (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”) modera el principio de autonomía de la voluntad contractual recogido en el art. 1255 de aquél (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”). 

Reproducimos a continuación el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia, no sin antes llamar la atención sobre la inexistencia en la sentencia de referencia alguna a que el contrato no ha sido negociado individualmente y que el art. 10 bis, apartado 1,  de la Ley 26/1984 –al igual que el actual art. 82.1 del RDL 1/2007- exigía dicha condición para que una cláusula fuese reconocida como abusiva estableciendo que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO 

“Se formulan tres motivos. En el primero, con cita de los artículos 1256 y 1258 CC y artículos 10.1 A, 10.1C, 10 Bis 1, 10 Bis 2 y disposición adicional primera apartado 12 de la Ley General de Protección de Consumidores y usuarios (Ley 26/84 de 19 de julio), viene a argumentar que la legislación de consumidores y usuarios es aplicable al caso al suponer la cláusula que no ha sido anulada una limitación total al ejercicio de los derechos, en este caso de un sola de las partes contratantes, pues además la penalización se impone cualquiera que sea la razón por la que el causante o la propia recurrente en casación decidiera prescindir de los servicios del abogado (incluso el hipotético caso de una actuación negligente o perjudicial en la ejecución de los servicios encomendados), sin que esté previsto un pacto correlativo que equilibre a las dos partes, en evidente contravención de la buena fe que preside la relación contractual ( STS de 23 de noviembre de 1962 mencionada por la STS de 10 de febrero de 1997 ); razón por la que deberá declararse nula por abusiva.

Se estima.

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: "si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto".

El artículo 10.1.c) de la Ley 26/84, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales - artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso, se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera , entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescindir el contrato.

Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes”.