jueves, 19 de octubre de 2017

Garantía de devolución de cantidades pagadas a cuenta en la compra de una vivienda en construcción. Régimen legal y reciente doctrina jurisprudencial.




La sentencia 3280/2017, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concluye que una entidad de crédito que abrió una cuenta especial de la promotora de viviendas para el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no incurre en las responsabilidades previstas en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando se encuentre garantizada mediante una póliza de afianzamiento suscrita entre la promotora de la edificación y una compañía de seguros en el momento de su apertura.

Dicha sentencia parece contradictoria con la Sentencia 5520/2016, de 21 de diciembre también dictada por el Tribunal Supremo y  comentada por este blog,  en la que se sentaba el criterio de imputar la responsabilidad establecida en el art. 1  de la Ley 57/1968 a la entidad bancaria avalista que suscribió con el promotor un aval colectivo para garantizar las cantidades adelantadas en la adquisición de vivienda, cuando dicho promotor no cumpliese con sus obligaciones.

Sin embargo no existe contradicción entre ambas resoluciones, ya que los supuestos son distintos.

Mientras en el primer caso (Sentencia 3280/2017),  el banco no se constituyó en avalista de las cantidades depositadas en la cuenta especial sino que dichas cantidades estaban garantizadas por una empresa aseguradora, en el segundo caso (Sentencia 5520/2016) la entidad financiera –en la que no consta que se abriese cuenta especial-  se constituyó en avalista de dichas cantidades, asumiendo la garantía de devolución de las mismas con los intereses previstos en la Ley 57/1968.

REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA

Veamos la regulación normativa de la materia y la doctrina más reciente recogida por la sentencia 5520/2016 sobre la cuestión.


a)      Regulación legal actual de la garantía de devolución de cantidades anticipadas

La norma aplicable al supuesto objeto de la sentencia es la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, norma derogada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya Disposición Adicional Primera establece la actual regulación de la garantía de cantidades entregadas a cuenta durante la construcción de la vivienda, y cuyos puntos fundamentales son los siguientes:

-La garantía se puede constituir mediante contrato de seguro de caución, con póliza individual para cada adquirente,  o mediante aval solidario y su finalidad es la devolución a los compradores de viviendas de las cantidades a cuenta entregadas a los promotores, con inclusión de impuestos, incrementadas con los intereses legales, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

-Se establece como momento para constituir la garantía la fecha en la que se haya obtenido la licencia de edificación.

-Las cantidades anticipadas por los adquirentes deben depositarse en una cuenta especial abierta en entidades de crédito de la que el promotor sólo podrá disponer fondos para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas. Para la apertura de esta cuenta la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía referida anteriormente.

Se especifican los requisitos exigibles al promotor, según éste haya optado por la suscripción de un contrato de seguro de caución o de un aval solidario.

1.- Contrato de seguro de caución

Así, para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Suscripción de una póliza de seguro individual por cada adquirente, con la identificación del inmueble a adquirir.
b) La suma asegurada debe incluir la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
c) El tomador del seguro será el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima y la condición de asegurado/s  la tendrá/n  el/los adquirente/s que figure/n en el contrato.
d) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro y la falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.
e) La norma establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga. Entendemos que esta facultad de prorrogar el contrato por parte del promotor en el caso de que se pacte con el adquirente una prórroga en la fecha de entrega de la vivienda no es voluntaria, sino que es una obligación por parte de aquél. 

Consideramos que la expresión "podrá prorrogar" no ha de entenderse como una posibilidad a la que se podrá acoger, o no, según su libre criterio, el promotor, sino que ha de entenderse en el sentido de que el promotor, ante la aseguradora, tiene esta facultad sin que la compañía aseguradora pueda negar la prórroga de la póliza esgrimiendo que ha vencido el plazo de entrega de la vivienda pactado. 

Así se ha de interpretar,  partiendo de la propia literalidad del precepto en cuanto que también dispone, precisamente, que la falta de pago de la prima por parte del promotor no pueda ser, en ningún caso, excepción oponible sin que tampoco el asegurador pueda oponer al asegurado las excepciones que sí pueden corresponderle contra el tomador del seguro. En todo caso, la redacción de esta facultad de prórroga en la norma puede ocasionar distintas interpretaciones y es manifiestamente mejorable.  

f) Se atribuye a la entidad aseguradora la facultad de comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados; dicha facultad es coherente con las obligaciones que asume aquélla frente a los adquirentes-asegurados.

h) Para que la compañía aseguradora indemnice al asegurado en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1-Que se requiera fehacientemente al promotor,  por parte del comprador-asegurado, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, impuestos e intereses incluidos, y aquél no haya procedido a su reclamación en el plazo de treinta días desde la fecha del requerimiento.  
2-Que por parte del comprador-asegurado, una vez transcurrido el plazo anterior o cuando no sea posible la reclamación previa al promotor, reclame a la compañía aseguradora el abono de la indemnización correspondiente (que será el importe de las cantidades que se acrediten que hayan sido entregadas a cuenta más los impuestos e intereses legales aplicables). La compañía aseguradora deberá indemnizar al asegurad.

2.- Aval solidario como garantía de devolución de cantidades adelantadas 

Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas la Disposición Adicional Primera de Ley 38/1999 establece los siguientes los siguientes requisitos:

a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.
c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. 

Información contractual

La Ley 38/1999 también dispone que en los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda. Asimismo debe constar la referencia al contrato de seguro o aval bancario a, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista y la identificación de la entidad de crédito y de la cuenta especial a través de la cual se ingresarán las cantidades anticipadas. La norma también dispone que en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor deberá entregar al adquirente el documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades anticipadas. 

Publicidad de la promoción de viviendas 

También resulta relevante la obligatoriedad de que, en la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta, se haga constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley 38/1999 debiendo mencionarse expresamente la entidad aseguradora o avalista garante, así como la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas. 

Regulación de la garantía de devolución de cantidades anticipadas en la Ley 57/1968

Expondremos brevemente la regulación contemplada en la derogada Ley 57/1968 porque es la norma aplicable en función del tiempo en el que se sucedieron los hechos enjuiciados por la Sentencia 3280/2017. Se precisa que, en todo caso,  la regulación dada por la Ley 57/1968, no alteraría las conclusiones de la sentencia si se aplicase la legislación vigente, siendo la doctrina por el TS en la sentencia plenamente aplicable con la actual normativa reguladora de la materia.
           
La regulación de la garantía de devolución de cantidades pagadas al promotor de una vivienda en construcción destinada a domicilio o residencia familiar se contemplaba, fundamentalmente,  en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

            En dicho artículo se recogen dos condiciones que deben cumplir los promotores de las viviendas:

             Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

             Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

            De la lectura del precepto, cabe extraer que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas en cuenta, incrementadas con el interés anual del 6 por 100 incumbía al promotor de la edificación que ha de estar destinada a viviendas o residencia familiar.

RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.


            En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se recoge, a modo de síntesis la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Exponiendo lo siguiente:

-El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).

            Esto es, resulta una obligación de la entidad financiera en la que se admitan los ingresos de los compradores de vivienda, pagados como anticipo al promotor, constituir una cuenta especial a dicho efecto y constatar la constitución de la garantía establecida en el art. 1 de la Ley 57/1968. El no hacerlo, generará la responsabilidad de la entidad financiera responder ante los compradores en el caso de incumplir sus obligaciones el promotor. Por el contrario, el banco que constituya una cuenta especial y verifique la existencia de cualquier garantía válida (contrato de seguro o aval) prevista en el art. 1 de la Ley 57/1968, se verá eximido de dichas responsabilidades.


            En el supuesto concreto estudiado por la sentencia,  el Tribunal Supremo dictamina que la entidad financiera no está obligada a verificar la existencia de certificados individuales emitidos por el avalista o aseguradora,  a favor de los compradores de la vivienda, sino que bastaría constatar la existencia de una póliza colectiva de afianzamiento, toda vez que la falta de certificado individual no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista cuando exista una póliza colectiva, aunque ésta tampoco se haya entregado.

            En este sentido, la sentencia recoge la doctrina aplicable:

             “Cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )”

            Y respecto a la exención de responsabilidad de la entidad financiera, aun cuando no haya verificado la existencia de certificados individuales emitidos por la entidad aseguradora o avalista a favor de los compradores,  afirma lo siguiente:

            “Sentado, pues, que la entidad de crédito hoy recurrente abrió la cuenta especial de la promotora legalmente exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, que esta cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una compañía de seguros y, en fin, que la entidad de crédito comunicó a la aseguradora la apertura de la cuenta especial, la única conclusión posible es que la entidad de crédito codemandada hoy recurrente no incurrió en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , pues cumplió con todo aquello que le era exigible según la doctrina jurisprudencial”.


martes, 17 de octubre de 2017

El copago obliga a los españoles a gastarse 6.490 millones más en medicamentos



 

El copago obliga a los españoles a gastarse 6.490 millones más en medicamentos 

Un informe de CCOO revela las consecuencias en las economías familiares que ha tenido la entrada en vigor del nuevo sistema de aportación farmacéutica. Desde 2012 el Gobierno obliga a los pensionistas a pagar por sus medicinas 


El gasto que los españoles destinan a pagar de su bolsillo medicamentos y otros productos médicos en las farmacias ha crecido en los últimos años, según alerta la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO), que calcula que se han gastado 6.490 millones más desde que en 2012 el Gobierno cambió el sistema de copago.

Así se desprende de las conclusiones del informe Análisis de los presupuestos sanitarios 2017 elaborado por esta organización sindical, cuyo secretario general, Antonio Cabrera, pide al Ministerio de Sanidad "analizar el impacto que ha tenido esta medida y volver al sistema de copago anterior a la reforma sanitaria". El nuevo sistema que puso en marcha la entonces ministra de Sanidad, Ana Mato, establecía un copago en función de la renta para los trabajadores activos y obligó por primera vez a los pensionistas a pagar por sus medicinas (un 10%, con topes mensuales según sus ingresos) cuando hasta entonces las adquirían gratis. En cambio, eximió del pago a los parados de larga duración.

Estos cambios, según CCOO, se han reflejado en el gasto de los hogares españoles en medicamentos y productos médicos perecederos, que en 2011 fue de 5.007 millones de euros pero que ya en 2012 (el nuevo modelo entró en vigor el 1 de julio) la partida se elevó a 5.868 millones. En 2013 se elevó a 6.887 millones y, aunque en 2014 bajó a los 6.547 millones, en 2015 volvió a subir hasta los 7.216 millones de euros.

"Este incremento es consecuencia de que hay un dinero que antes se gastaba la administración y ahora se lo gastan los ciudadanos", ha apuntado Pablo Caballero, secretario de Estudios e INGESA de la FSS-CCOO y uno de los autores del estudio, que cifra en 6.490 millones lo que la medida ha "costado" a la ciudadanía, sumando el aumento de cada año con respecto a "lo que se hubiera gastado de haberse mantenido el gasto de 2011". 

Desigualdad entre gasto e inversión 

El estudio también ha analizado los presupuestos sanitarios de las comunidades autónomas en los últimos años para constatar una "desigualdad entre gasto e inversión en todas las comunidades autónomas".

Así, han constatado que la sanidad se está infra-presupuestando "de forma consciente" y cuantifica esa diferencia en el periodo 2010-2015 en 25.614 millones de euros, con sólo 6.000 millones de diferencia entre lo presupuesto en 2015 y lo realmente gastado.

"El Tribunal de Cuentas ya ha criticado duramente que el presupuesto de las comunidades autónomas no obedece luego al gasto real, y eso puede poner en riesgo la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (SNS). No lo entendemos a no ser que sea una triquiñuela para justificar el gasto que hacen", ha criticado Cabrera.

Por otro lado, al analizar las cifras presupuestarias de las comunidades relativas a 2017 observan que, aunque las partidas destinadas a gastos de personal e inversiones reales vuelven a crecer, aún no ha alcanzado las cifras del año 2010. De hecho, el recorte acumulado desde ese año se cifra en 28.693 millones de euros, de los cuales 8.620 corresponderían a personal y 7.194 a inversiones.

En lo que respecta a la creación de empleo, en 2017 las plantillas de los sistemas sanitarios públicos de las comunidades autónomas han crecido un 1,1% respecto a 2016. En cambio, con respecto a 2012 se han perdido 6.088 efectivos. Desglosando ese dato, se aprecia como nueve comunidades han perdido 11.473 efectivos, mientras que las que han ganado suman 5.485 trabajadores más. De esos 11.473 efectivos perdidos, el 38% corresponden a Andalucía y el 27% a Castilla-La Mancha.

En Atención Especializada el último dato disponible es de 2015, cuando se incrementó el empleo en un 1,44% respecto al año anterior, aunque el número de trabajadores es un 0,61% inferior a la cifra de 2010. Y en Atención Primaria, el empleo creció en 2016 un 1% con respecto al año anterior, pero sigue siendo un 0,64% menos que los trabajadores que había en 2011.

Ante esta situación, Cabrera ha defendido la necesidad de crear una herramienta informática que permita la consulta mes a mes de los datos de empleo en la sanidad pública, ya que las actuales fuentes disponibles se ajustan a los criterios de remisión de información para la cumplimentación de estadísticas en la Unión Europea, pero "son poco operativas a la hora de facilitar datos que permitan ver cómo evoluciona el empleo, qué calidad tiene, cómo se distribuye en las distintas categorías". Además, esta herramienta permitiría también planificar las plantillas para garantizar las necesidades futuras del sistema sanitario.


jueves, 21 de septiembre de 2017

Administracion Electrónica: "“La digitalización va a revolucionar el trabajo de los funcionarios”, entrevista a William Eggers





“La digitalización va a revolucionar el trabajo de los funcionarios”
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Fuente: El País

Willliam Eggers, de Deloitte, asegura que las nuevas tecnologías pueden eliminar el 25% de las horas de trabajo que realizan los empleados públicos

Creemos que se puede eliminar el 25% de las horas de trabajo que realizan los empleados públicos. La digitalización y automatización de tareas hace que los funcionarios ya no tengan que hacer según qué cosas, como rellenar formularios u ordenar archivos. Es mejor dedicar ese tiempo a actividades que aporten más valor”. William D. Eggers (Chicago, 1967) tiene muy claro que el sector público necesita una reforma en profundidad. Y que las nuevas tecnologías la van a hacer posible. “La digitalización va a propiciar grandes cambios en la función pública en los próximos tiempos”.

Una de las consecuencias de ese cambio será una reordenación de la masa laboral. “Hay que retirar gente de las actividades manuales y pasarla a las digitales. Esto no es una novedad: llevamos un siglo haciéndolo. En los años 50, la gran mayoría de empleados públicos se dedicaba a mecanografiar documentos. Con el tiempo se fueron sustituyendo esos puestos de trabajo por otros que requerían personal con mejor formación, que aportaban más valor y se pagaban mejor. Ahora estamos en las mismas”, asegura este experto en administración pública, responsable de investigación en sector público de Deloitte y autor de una decena de libros sobre la transformación digital de los gobiernos. “Le aseguro que la digitalización y automatización crearán nuevos empleos que antes no existían. Todos los responsables públicos con los que he hablado en España me han dicho que no tienen gente suficiente con experiencia digital”, señala.

Eggers sostiene que los gobiernos deben volcarse en la digitalización de los servicios de la misma forma que lo hacen las compañías privadas. La Administración ganará así eficiencia y reducirá costes, mientras que los ciudadanos mejorarán su experiencia de uso. Uno de los ejemplos que cita son los sistemas de aviso incidencias por fotografía que han puesto en marcha muchos ayuntamientos de todo el mundo, como el de Córdoba en el caso de España. Basta con enviar desde el teléfono una imagen de una farola dañada para que el consistorio sepa que la tiene que reparar. “Desde el transporte hasta la educación, la sanidad o el medio ambiente, todas las áreas son susceptibles de ser mejoradas gracias a las herramientas digitales”, sentencia Eggers.
  • El alumno aventajado
Estonia es, en opinión de este experto, el espejo en el que se deberían ver el resto de países. “Casi todos sus servicios se pueden hacer online. Nunca tienes que darles tus datos más de una vez; se tarda unos 8 minutos en pagar los impuestos y unos 15 en montar una empresa. Han decidido que, en tanto que país pequeño que quiere promocionarse, quieren convertirse en una referencia mundial en gobierno digital”. En Helsinki han decidido hacer lo posible para que la gente no tenga la necesidad de tener coche en propiedad para 2025. “Están combinando los servicios de compañías como Uber con los de carsharing y la oferta de transporte público, agregándolo todo en una app pública que te organiza los trayectos”, ilustra.

Aunque haya países capaces de poner en marcha proyectos tan avanzados como los citados, la prioridad a corto plazo debe ser acabar con el papel. ¿Por qué resulta tan complicado para algunos países digitalizar la burocracia? “Hace falta, ante todo, decisión política. También adoptar una estrategia adecuada, que debe ser consistente en el tiempo. Y poner en marcha departamentos de digitalización y responsables (chief digital officer, CDO) con poder real”, explica. Indicar a los gobiernos cómo dar esos pasos es a lo que dedica la mayor parte de su tiempo Eggers. En el fondo se trata de un cambio de mentalidad. “Hay que rediseñar los procesos. No puede ser que tengas que leerte documentos de diez páginas en el teléfono para hacer un trámite, esas cosas tienen que cambiar”, opina.
  • Participación ciudadana
La experiencia dice que la digitalización de procesos abre la puerta no solo a la participación de la ciudadanía, sino a la cocreación de servicios. “Con el diseño correcto se pueden hacer muchas cosas. Mire el ejemplo de Waze: la gente informa de cómo está el tráfico, lo que beneficia a la comunidad. ¿Por qué no hacer fotos de grafitis o de mobiliario urbano estropeado para comunicárselo al Ayuntamiento sin hacer trámites farragosos? Lo mismo debería suceder para reportar un crimen, avisar de que hay carreteras poco seguras o alertar de otras incidencias”, arguye Eggers.

¿Llegará el día en que el smartphone sea el instrumento que nos comunique con la Administración? “El contacto humano sigue siendo útil para varias casas. Pero creo que llegaremos a que sea posible tener casi cualquier interacción a través de canales online. También lo haremos con robots, sin duda, ya sean chatbots u otro tipo de máquinas o dispositivos. Probablemente sea más barato darle teléfonos inteligentes a quienes no tengan que mantener abiertas oficinas físicas para atenderlas”.