sábado, 24 de enero de 2009

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO




REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO


(Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario)




El pasado 23 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, en adelante RD 30/09.

La promulgación de dicha norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se justifica en los siguientes motivos:


-La necesidad de prohibir la comercialización de especies comestibles según nuestra legislación nacional y cuyo consumo podría estar vinculado a determinadas enfermedades (por ejemplo, la seta Tricholoma ecuestre relacionada con casos de rabdomiolisis).

-La conveniencia de incluir en el Código Alimentario Español setas que se pueden calificar como comestibles.

-La realización de un catálogo de setas silvestres que pueden destinarse al consumo.

-La regulación del suministro directo de pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final (entre los que cabe incluir los establecimientos de restauración), regulación que está excluida de la aplicación del Reglamento (CE) nº 852/2004, ya que dispone que serán los Estados miembros quienes deberán regular este tipo de actividades.

-El establecimiento de requisitos en cuanto a la comercialización de las especies incidiendo en los relativos a una correcta identificación de las mismas; identificación cuya confusión supone la principal causa de intoxicaciones.

Las líneas fundamentales de la norma son:


ÁMBITO DE APLICACIÓN


El RD 30/09 regula las condiciones sanitarias aplicables a la producción, transformación y distribución de setas frescas y setas conservadas para uso alimentario. En consecuencia, queda fuera de su ámbito de aplicación la actividad de recolección de setas silvestres o la producción de setas cultivadas cuando su consumo se circunscriba al ámbito doméstico privado.

Expresamente, la norma dispone que ésta no será de aplicación a la producción primaria “para uso doméstico privado” y a la preparación, manipulación o almacenamiento “para consumo doméstico privado”.

A la vez (art. 2 d) se define la producción primaria como “la recolección de setas silvestres y la producción y cosecha de setas cultivadas, incluyendo todos los procesos, que no alteren su naturaleza de manera sustancial, como son la eliminación de restos del micelio, la limpieza grosera y la colocación en cajas, hasta la primera cesión (…)¹”.

El RD 30/90 dispone de forma expresa que será de aplicación tanto a setas silvestres como a las cultivadas que sean comercializadas en el mercado nacional.

Igualmente, la norma será de aplicación:

1.- La comercialización de los productos aquí contemplados en instalaciones no permanentes que puedan autorizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, o en la normativa correspondiente de las comunidades autónomas.

2.- Al suministro directo de setas frescas, por parte del productor o recolector, al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final.


REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN


Se distinguen:


1.- Requisitos generales
2.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas.
3.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas y,
4.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas.

El anexo de la norma, divido en cuatro partes, se recogen las especies, clasificándose del siguiente modo:
Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus campestris.Agaricus sylvaticus.Agrocybe aegerita (cylindracea).Amanita caesarea, con la volva abierta.Amanita ponderosa.Boletus aereus.Boletus edulis.Boletus pinophilus (pinicola), Boletus reticulatus.Calocybe gambosa.Cantharellus cibarius.Cantharellus cinereus.Cantharellus lutescens.Cantharellus tubaeformis.Cantharellus subpruinosus.Clitocybe geotropa.Craterellus cornucopioides.Fistulina hepatica.Higrocybe pratensis.Hydnum albidum.Hydnum repandum.Hydnum rufescens.Hygrophorus agathosmus.Hygrophorus gliocyclus.Hygrophorus latitabundus (limacinus).Hygrophorus marzuolus.Hygrophorus penarius.Hygrophorus russula.Lactarius deliciosus.Lactarius quieticolor.Lactarius salmonicolor.Lactarius sanguifluus.Lactarius semisanguifluus.Lepista panaeolus (luscina).Lepista nuda.Lepista personata.Macrolepiota procera.Marasmius oreades.Pleurotus eryngii.Pleurotus ostreatus.Rhizopogon luteolus (obtextus).Rhizopogon roseolus.Russula cyanoxantha.Russula virescens.Suillus luteus.Terfezia arenaria.Terfezia claveryi.Terfezia leptoderma.Tricholoma portentosum.Tricholoma terreum.Tuber aestivum.Tuber borchii.Tuber brumale.Tuber indicum.Tuber magnatum.Tuber melanosporum (nigrum).Ustilago maydis.Xerocomus badius (Boletus badius).


Parte B.- Especies cultivadas que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus arvensis.Agaricus bisporus.Agaricus bitorquis.Agaricus blazei.Agaricus brunnescens, Agrocybe aegerita (cylindracea).Auricularia auricula-judae.Auricularia polytricha.Coprinus comatus.Flammulina velutipes.Grifola frondosa.Hericium erinaceus.Lentinula edodes.Lepista nuda.Lepista personata.Hypsizygus marmoreus.Hypsizygus tessulatus.Pholiota nameko.Pleurotus cystidiosus.Pleurotus cornucopiae (citrinopileatus).Pleurotus djamor.Pleurotus eryngii.Pleurotus fabellatus.Pleurotus nebrodensis.Pleurotus ostreatus.Pleurotus pulmonarius.Pleurotus sajor-caju.Pleurotus tuber-regium.Sparassis crispa.Stropharia rugosoannulata.Tremella fuciformis.Tremella mesenterica.Tricholoma caligatum (matsutake).Volvariella volvacea.


Parte C.- Especies que sólo pueden ser objeto de comercialización tras un tratamiento


Helvella sp y Morchella sp.


Parte D.- Especies mencionadas en el artículo 3.3, que no se pueden comercializar en ninguna presentación


Agaricus iodosmus (pilatianus).Agaricus moelleri (praeclaresquamosus).Agaricus placomyces.Agaricus xanthodermus.Amanita gemmata (junquillea).Amanita muscaria.Amanita pantherina.Amanita phalloides.Amanita porrinensis.Amanita proxima.Amanita verna.Amanita virosa.Boletus lupinus.Boletus pulchrotinctus.Boletus rhodoxanthus Boletus satanas.Choiromyces meandriformis.Clitocybe acromelalga.Clitocybe alnetorum.Clitocybe amoenolens.Clitocybe candicans.Clitocybe cerussata.Clitocybe clavipes.Clitocybe dealbata.Clitocybe diatreta.Clitocybe ericetorum.Clitocybe festiva.Clitocybe gracilipes.Clitocybe nebularis.Clitocybe phyllophila.Clitocybe rivulosa.Conocybe sp.Coprinus atramentarius.Coprinus romagnesianus.Cortinarius sp.Entoloma lividum (sinuatum).Entoloma nidorosum.Entoloma niphoides.Entoloma rhodopolium.Entoloma vernum.Galerina sp.Gymnopilus sp.Gyromitra sp.Hebeloma crustuliniforme.Hebeloma sinapizans.Hypholoma fasciculare.Hypholoma sublateritium.Hygrocybe conica (nigrescens).Inocybe sp.Lactarius chrysorrheus.Lactarius helvus.Lactarius necator.Lactarius torminosus.Lepiota sp.Macrolepiota rachodes var. bohemica.Macrolepiota venenata.Mycena pura.Mycena rosea.Omphalotus illudens.Omphalotus olearius.Panaeolus sp.Paxillus filamentosus.Paxillus involutus.Pholiota squarrosa.Pholiotina sp.Pleurocybella porrigens.Pluteus nigroviridis.Pluteus salicinus.Psilocybe sp.Ramaria formosa. Ramaria pallida.Russula emetica.Scleroderma sp.Stropharia aeruginosa.Stropharia coronilla.Stropharia cyanea.Stropharia semiglobata.Stropharia stercoraria.Tricholoma auratum.Tricholoma equestre.Tricholoma filamentosum.Tricholoma flavovirens.Tricholoma josserandii.Tricholoma pardinum.Tricholoma sulfureum.Tricholoma scioides.Tricholoma sejunctum.Tricholoma virgatum.


A.- Requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas.


Las setas deberán:


1.º Estar correctamente identificadas.

2.º Encontrarse en perfectas condiciones de conservación, desprovistas de humedad exterior anormal y sin olor ni sabor extraños.

3.º Estar exentas de lesiones o traumatismos de origen físico o mecánico que afecten a su presentación o apariencia.

4.º Estar exentas de podredumbre, daños causados por las heladas o alteraciones tales que las hagan impropias para el consumo.

5.º Estar exentas de artrópodos, gusanos o moluscos y de partes o excrementos de cualquiera de ellos.

6.º Estar exentas de materias extrañas adheridas a su superficie, distintas de la tierra de cobertura que no haya podido ser eliminada mediante una limpieza grosera.

7.º Estar exentas de agentes microbianos patógenos.

8.º Haber sido recolectadas, en su caso, mediante un corte neto.

9.º Hallarse sin residuos de pesticidas, ni de contaminantes químicos, ni de radiactividad, por encima de los límites legalmente establecidos.


B.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas


Además de cumplir los requisitos anteriormente mencionados, se deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:


1.º Sólo se podrán comercializar frescas las especies silvestres que figuran en la parte A del anexo y, en el caso de que el destino no sea el consumidor final, las que figuran en la parte C.

2.º Deberán presentarse enteras, excepto restos de micelio, con sus características anatómicas desarrolladas y claramente visibles, no permitiéndose el lavado.

3.º No podrán presentarse al consumidor mezclas de especies.


C.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas


Se deberá cumplir, además de lo establecido en el apartado A (requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas), el requisito específico de que sólo se puedan comercializar frescas las especies cultivadas que figuran en la parte B del anexo. Además, se consideran incluidas en dicha lista todas las especies de la parte A del anexo cuyo origen sea el cultivo.


D.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas


Se deberán cumplir, además de los requisitos generales, los siguientes requisitos específicos:


1.º Además de las especies recogidas en las partes A y B del anexo, podrán comercializarse al consumidor final, conservadas, las especies de la parte C del anexo tras haber sufrido un tratamiento adecuado que elimine su peligrosidad en fresco.

2.º Se prepararán a partir de setas que cumplan los requisitos generales y, si son frescas, además, los requisitos establecidos para la comercialización, según el caso, de setas silvestres o cultivadas frescas. El resto de materias primas que se utilicen en su preparación, cumplirán la normativa específica para cada una de ellas.

3.º Se manipularán, prepararán, elaborarán, almacenarán y comercializarán en establecimientos autorizados o registrados conforme a la normativa de aplicación.


PROHIBICIÓN DE VENTA Y COMERCIALIZACIÓN


Al considerarse sospechosas de ser venenosas o tóxicas las especies de setas que no figuren en las partes A, B o C del anexo, se prohíbe expresamente la venta y la comercialización para el consumo humano de dichas especies, además de todas las especies de setas reconocidas como venenosas o tóxicas las recogidas en la parte D del anexo.


ETIQUETADO


El etiquetado deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. En la denominación del producto deberá indicarse el género y especie, precisándose si son setas silvestres o cultivadas. Además, podrá utilizarse, en caracteres de igual o inferior tamaño, el nombre común. La mención del género y especie en las setas frescas y conservadas que se comercialicen envasadas, deberá figurar en la lista de ingredientes.


OBLIGACIONES DE LOS EXPLOTADORES DE LA EMPRESA ALIMENTARIA


-Se cerciorarán de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el propio RD 30/09 y en el resto de normas de aplicación.

-Asegurarán la correcta identificación de las setas.

-Establecerán un programa de formación continuada del personal. El programa deberá contener formación micológica, a fin de evitar la comercialización de especies no autorizadas, cuando el trabajo a realizar así lo requiera.

-Además de otros registros exigibles, se ha de establecer un sistema de control de lotes por especie en el que deberán relacionar, como mínimo:


1.º Cantidades y fechas de adquisición.

2.º Origen de las setas con identificación del suministrador o de los suministradores.

3.º Identificación del género y especie con indicación del nombre de la persona responsable de la identificación de las setas.

4.º En su caso, procedimiento de conservación empleado o tratamiento realizado a las especies incluidas en la parte C del anexo.

5.º Fecha de distribución, cantidades y destinos.


SUMINISTROS DIRECTOS DE SETAS POR PARTE DEL PRODUCTOR O RECOLECTOR


Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector, incluido el de pequeñas cantidades de setas, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en el propio RD 30/2009.

Requisitos específicos de los suministros directos por parte del productor o recolector al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final:

a) Sólo se podrá realizar el suministro directo de setas al consumidor final, por parte del productor o recolector, en los casos y condiciones que establezca la autoridad competente en el ámbito del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, o mediante la normativa de desarrollo que puedan establecer las comunidades autónomas. Cuando se autorice este tipo de suministro, la autoridad competente elaborará una lista de las setas que pueden ser objeto del mismo, en la que sólo podrán incluirse especies recogidas en las partes A y B del anexo. Para la elaboración de la lista de especies autorizadas para el suministro directo por parte del productor o recolector al consumidor, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los conocimientos y la generalización del consumo de determinadas especies en cada región, así como los riesgos de confusión con especies tóxicas.

b) En el caso de suministro directo de setas a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final los explotadores de establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final deberán efectuar su aprovisionamiento de setas a través de canales de comercialización autorizados. A dicho fin, las comunidades autónomas podrán autorizar el suministro directo de setas, por parte del productor o recolector, a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final, debiendo elaborar una lista en los términos recogidos en el párrafo anterior. Cuando se autorice este tipo de suministro, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor generales y específicos de comercialización, no pudiendo suministrar dichos productos a otros establecimientos. Además, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor que, en los casos y condiciones establecidos por la autoridad competente², reciban suministros directos por parte del productor o recolector, deberán en todo momento demostrar mediante documentos y registros los datos relativos al sistema de control de lotes por especie exigibles a todo explotador de empresa alimentaria.

²Autoridad competente: “los órganos competentes en las comunidades autónomas que tengan atribuidas las competencias para el control sanitario de las actividades contempladas en este real decreto, en materia de intercambios nacionales y comunitarios, y el Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo referente a los intercambios con países terceros” (art. 2 RD 30/2009).



miércoles, 21 de enero de 2009

COMPOSICIÓN Y ETIQUETADO DE ALIMENTOS SIN GLUTEN (Reglamento CE Nº 41/2009 )


REGULACIÓN COMUNITARIA DE LA COMPOSICIÓN Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS APROPIADOS PARA PERSONAS CON INTOLERANCIA AL GLUTEN

El 21 de enero de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento CE Nº 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con gluten.

Con esta norma, directamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea y obligatoria en todos sus términos desde su entrada en vigor -que se producirá el 10 de febrero de 2009- la Unión Europea trata de fijar las condiciones de comercialización y etiquetado de este tipo de productos asegurando el mismo nivel de protección de todos los consumidores.

Se parte de la dificultad de fabricación de alimentos totalmente exentos de gluten, debido a que la eliminación del gluten en los cereales que lo contienen presentan grandes dificultades técnicas y económicas. Por ello, se reconoce la posibilidad de que los productos alimenticios destinados a este uso nutricional concreto puedan presentar pequeñas cantidades residuales de gluten. Así, se estable un límite máximo en cuanto a nivel de gluten de productos alimenticios -constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, centeno cebada, avena o sus variedades- destinados a personas con intolerancia al gluten que, en todo caso, no podrá sobrepasar de 100 mg/kg. En este supuesto, su etiquetado, publicidad y presentación harán mención a la frase “contenido muy reducido de gluten”.

Únicamente se posibilita que el término “exento de gluten” pueda se empleado en aquéllos productos alimenticios cuyo contenido de gluten no sobrepase los 20 mg/kg en total.

En ambos supuestos el contenido en gluten vendrá referido a los alimentos puestos en el mercado, esto es, tal como se venden a los consumidores finales y los términos “contenido muy reducido de gluten” y “exento de gluten” deberá aparecer muy cerca del nombre comercial del producto.

Respecto a la avena se establecen determinadas previsiones específicas en este tipo de alimentos ya que deberá este cereal ser producido, preparado o tratado de forma especial para evitar la contaminación con otros cereales que contengan gluten. Además, el contenido máximo de gluten será de 20 mg/kg.

La norma distingue entre productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten “constituidos por uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, centeno cebada, avena o sus variedades híbridas” y los que “contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, centeno, cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido tratadas de forma especial para eliminar el gluten”. En el primer caso; esto es, alimentos en cuya composición no se utilizan los cereales mencionados, sino que éstos son sustituidos por otros ingredientes, se establece la previsión de que el contenido en gluten no podrá sobrepasar 20 mg/kg, debiendo llevar en su etiquetado, presentación y publicidad la mención “exento de gluten”.

Otra previsión importante es la posibilidad de emplear en la comercialización de productos alimenticios para consumo normal -u otra necesidad nutricional particular distinta a la enfermedad celiaca- el término “exento de gluten” si el contenido de gluten de estos productos no sobrepasase los 20 mg/kg.

ANULACIÓN DEL DECRETO “ANTITABACO” DE LA COMUNIDAD DE MADRID




El pasado 30 de diciembre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una sentencia que anula, en su totalidad, el Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid.

El motivo de anulación es la omisión del preceptivo trámite de consulta al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, alegada por la OCU que se personó como recurrente, junto al Ministerio de Sanidad y la "Asociación NoFumadores.org".

La Sala entiende que se ha omitido un trámite esencial previsto en las normas que regulan la elaboración de disposiciones generales que causa la nulidad absoluta del Decreto, no entrando en el fondo del asunto.

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 03/09-04/09)




SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO

RESEÑA LEGISLATIVA
(SEMANAS 03/09-04/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL


Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

Orden EHA/3877/2008, de 29 de diciembre, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2009 y enero de 2010 y se delegan determinadas facultades en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Orden SCO/3882/2008, de 15 de diciembre, por la que se renuevan los miembros del Comité de Contacto sobre Seguridad de los Productos.

Resolución de 5 de diciembre de 2008, de la Secretaría General de Sanidad, por la que se publica el Convenio de colaboración, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para el impulso de actividades de prevención y control del tabaquismo.

Resolución de 5 de enero de 2009, del Banco de España, por la que se hacen públicos los cambios del euro correspondientes al día 5 de enero de 2009, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro.

Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 19 de enero de 2009, del Banco de España, por la que se hacen públicos los cambios del euro correspondientes al día 19 de enero de 2009, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro.

Resolución de 19 de enero de 2009, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.

Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA



NORMATIVA EUROPEA



Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada).

Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (Versión codificada).

Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización.

Directiva 2009/2/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2009, por la que se adapta al progreso técnico, por trigesimoprimera vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, relativa al cumplimiento de la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por parte de la norma EN 1273:2005 sobre los andadores y la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial.

Recomendación de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, sobre el almacenamiento seguro del mercurio metálico que deje de utilizarse en la industria cloroalcalina.


miércoles, 14 de enero de 2009

REGLAMENTO CE 1249/2008. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN A LA CLASIFICACIÓN DE CANALES DE VACUNO, PORCINO Y OVINO





Dicha norma, en adelante Rto CE 1249/2008, entró en vigor el 23 de diciembre y establece las disposiciones relativas a las obligaciones de clasificación e identificación de las canales de vacuno, porcino y ovino a través del marcado o sellado correspondiente. La clasificación e identificación aplicable a la carne de vacuno, porcino y ovino se efectuará a través del correspondiente modelo comunitario regulado en los capítulos II, III y IV, respectivamente.



1.- CARNE DE VACUNO


Respecto a la carne de vacuno, el Rto CE 1249/2008 dispone que el modelo de clasificación será aplicable a las canales de vacuno pesado, sin perjuicio de que los Estados puedan decidir su aplicación a las canales de animales que en el momento del sacrificio tengan, al menos, 12 meses de edad. También se deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de decidir que los requisitos de clasificación de las canales de vacuno pesado no sean obligatorios para establecimientos que sacrifiquen, como media anual, un máximo de 75 bovinos pesados por semana[1].


Los aspectos más relevantes en cuanto clasificación, identificación y marcado de canales son:


La clasificación e identificación y pesaje de las canales se llevará a cabo en el propio matadero en el plazo máximo de una hora desde que el animal haya sido degollado el animal.


La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría, la clase de conformación y el estado de engrasamiento referida en el anexo V, letras A (II) y A (III) del Rto CE 1234/2007.


El marcado se efectuará mediante un estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica, debiendo tener las letras y cifras estampilladas, como mínimo, 2 cm. de altura[2].


Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros y delanteros. Sobre los cuartos traseros, a nivel del solomillo bajo, a la altura de la 4ª vértebra lumbar. Sobre los cuartos delanteros, a nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 cm de la hendidura del esternón. Los Estados pueden determinar, previa información previa a la Comisión, otros puntos de aplicación en cada cuarto.


Los Estados miembros también podrán autorizar la sustitución del marcado preceptivo por un etiquetado que cumplan las siguientes condiciones:


· La dimensión de las etiquetas no podrá ser inferior a 50 cm².


· Además de indicar los datos previstos para el marcado, las etiquetas deberán expresar el número de autorización del matadero, número de identificación o sacrificio del animal, fecha de sacrificio, peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada.


· Las indicaciones deberán ser perfectamente legibles, no permitiéndose alteración alguna, excepto si dicha alteración apareciese claramente marcada en la etiqueta y fuese efectuada bajo la supervisión de las autoridades competentes.


· Las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto.


No obstante, cabe aclarar que será obligatorio el uso de etiquetas, en caso de emplearse la clasificación automatizada.


Ni el marcado ni el etiquetado podrá retirarse antes del deshuesado de los cuartos.
Estas obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, no se aplicarán a aquellos establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.


Por lo que se refiere a la categoría de las canales, ésta se habrá de indicar de conformidad con el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.


Comunicación de los resultados de la clasificación


Los resultados de la clasificación se deben comunicar -por escrito o por vía electrónica- a la persona física o jurídica por cuya cuenta se haya efectuado el sacrificio, debiendo la factura, o un documento adjunto a ella, indicar por cada canal los siguientes datos:


a) Categoría, clase de conformación y de estado de engrasamiento, mediante las letras y números correspondientes[3].


b) Peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío.


c) La presentación de la canal en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena.


d) Indicación expresa, en su caso, de que se han utilizando técnicas de clasificación automatizada.



Autorización y controles a la actividad de clasificación


La realización de la actividad de clasificación de canales se debe efectuar por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente.


Los Estados miembros también pueden conceder autorizaciones para efectuar la clasificación de canales mediante técnicas de clasificación automatizadas. La autorización se supedita al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A del Rto CE 1249/2008.


La actuación de los clasificadores y la clasificación e identificación de canales en los mataderos deberán ser comprobadas sobre el terreno y de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y establecimientos[4]. A dichos efectos, los controles se deben realizar, al menos, dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual afectando cada control, como mínimo, a 40 canales seleccionadas aleatoriamente. No obstante, en los establecimientos autorizados que no sacrifiquen más de 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.


En el caso de establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada deberán llevarse a cabo, al menos, seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización relativa a la actividad de clasificación automatizada y, posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.


Informes de inspección y actuaciones de seguimiento


Los informes correspondientes a los controles referidos anteriormente serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente.

Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias.



2.- CARNE DE PORCINO


Clasificación obligatoria de las canales y excepciones


El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino para la clasificación de todas las canales[5] se utilizará en todos los mataderos, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.


No obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar dicho modelo obligatoriamente en los mataderos:


a) para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios sin que dicho número pueda rebasar los 200 cerdos semanales como media anual;
b) que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.



Pesaje, clasificación (*) y marcado


Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes. También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
No se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.


Peso de la canal


El peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, correspondiendo al peso en caliente registrado menos un 2 %.


La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.


Controles sobre el terreno


La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los mataderos serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.
Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual, determinados los Estados miembros la frecuencia de los controles para los mataderos que no alcancen dicha cifra
Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.



3.- CARNE DE OVINO


-Las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se establecen en el Anexo VI del Reglamento.


-La clasificación e identificación de las canales, se llevará a cabo en el propio matadero y, a más tardar una hora después de que el animal haya sido degollado.


-La identificación de las canales o medias canales clasificadas se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento.


-El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes.


Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.


-Las categorías se designarán de la siguiente manera:


a) L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero);


b) S: otras canales de ovino.


- Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea efectuada por clasificadores suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán tales personas mediante un procedimiento de autorización o nombrando un organismo responsable a tal efecto. La actuación de los clasificadores así como la clasificación e identificación de las canales, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles. Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.

[1] El art. 14.4 del RD 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado dispone, respecto a los controles de marcado, que “en establecimientos con un volumen de sacrificio inferior a las 75 cabezas de vacuno semanales, los controles se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25. Cuando no se alcance ese número se podrán programar visitas para los siguientes días de sacrificio hasta alcanzar al menos 25 canales”.
[2] Ver art. 12 del RD 225/2008.
[3] Dichas letras y números se contemplan en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
[4] El propio Reglamento dispone que “el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles”.
[5] Previsto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento(CE) nº 1234/2007.

martes, 13 de enero de 2009

LOS “905” (SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS TELEFÓNICOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL CON CÓDIGO 905)



El pasado 12 de diciembre fue publicada en el BOE la Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.

Esta disposición, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008, se promulga como consecuencia de dos hechos: de una parte, la falta de regulación de las modalidades de servicios que pueden ser prestados a través de los números telefónicos con código 905, código que el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprobó el Plan nacional de numeración telefónica atribuyó al denominado “servicio de llamadas masivas”; de otra, la evidencia de que este código se utiliza frecuentemente en los medios de comunicación en programas de entretenimiento, concursos, etc. en los que se invita al público a la realización de llamadas telefónicas, siendo un medio de generar sustanciosos beneficios para el abonado llamado, toda vez que el importe de la llamada a satisfacer por el usuario supone un gasto muy superior a la retribución del mero servicio telefónico.

A través de esta resolución se pretende reconocer como servicio de telefonía de tarificación adicional el realizado a través del código 905, aplicándose a los mismos iguales derechos que los reconocidos a todos los usuarios de servicios de tarificación adicional, tratándose de frenar las frecuentes prácticas abusivas denunciadas por los consumidores.

Las disposiciones sustanciales de la nueva regulación son:

-El código 905, se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas. El servicio de llamadas masivas se define como aquél que proporciona los medios necesarios para que sus abonados puedan recibir un elevado número de llamadas, coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento (concurso, encuesta, sorteo, étc.) en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas. Dichas llamadas, a su vez, deberán ser atendidas en un determinado período de tiempo, normalmente el de duración del evento.

-El código 905 se organiza en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante; esta cuarta cifra va desde el 0 hasta el 9.

-El precio por llamada, precisamente, se retribuye en función de esta cuarta cifra incorporada después del código 905, yendo de menor a menor retribución en correspondencia a un mayor rango de número de la cuarta cifra; así si la cuarta cifra es un 1 la retribución será menor que si dicha cuarta cifra es un 8 (el precio por llamada a un número 9051…… desde una red fija será de 0,30 euros, mientras que el efectuado a un número 9058……. será de 1,20).

-Los servicios a prestar se clasifican en servicios de entretenimiento, usos profesionales y televoto. Son servicios de entretenimiento y usos profesionales aquellos servicios de voz que el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004 define como de “ocio y entretenimiento”[1] y “profesionales”[2]. Son servicios de televoto aquéllos de cómputo automatizado de llamadas recibidas sin existir interlocución entre la persona llamante y el destino llamado y en lo que se computa la opción elegida por el usuario en el mismo momento del establecimiento de la llamada.

-A los servicios prestados a través del código 905 les será de aplicación la regulación vigente para los servicios de tarificación adicional y la protección del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas. La norma dispone expresamente que “en particular, se les aplicará la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio”.

-Igualmente se dispone que a dichos servicios les será de aplicación el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004*.

-Para las modalidades de servicios de voz (“entretenimiento y usos profesionales”) se deberá informar al usuario al inicio de la comunicación mediante una locución previa informativa del precio por llamada del servicio a recibir, incluyendo impuestos*.

-Para la modalidad denominada “televoto” se debe proporcionar al usuario una locución informativa con el nombre o denominación social del prestador del servicio, la confirmación de que el voto ha sido contabilizado, en su caso, y el precio total del servicio, impuestos incluidos*.

-Una previsión importante es que los usuarios pueden ejercer respecto al código 905 el derecho de desconexión previsto en el artículo 113 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, una vez que transcurra un mes desde la publicación de la resolución, que también dispone que los abonados que hubiesen ejercido el derecho de desconexión respecto a los números 803, 806 y 807 serán también desconectados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la resolución -salvo indicación expresa e inequívoca en contrario- del código 905.

-También se dispone la obligación de que el operador del servicio telefónico presente factura desglosada en conceptos independientes para cada uno de los servicios particulares, debiendo estar separada la parte correspondiente al servicio de tarificación adicional (que retribuye el servicio de tarificación adicional al abonado titular del código 905) de la parte relativa a los servicios de comunicación (que retribuye exclusivamente al operador telefónico)[3].

[1] Por servicios de ocio y de entretenimiento se entenderán todos aquellos servicios que tienen por objeto, entre otros, la diversión; la distracción; el pasatiempo; el juego y el azar, entendiendo por ello los concursos y los sorteos, que legalmente se puedan ofrecer bajo este sistema; y los servicios de contenido esotérico, astrológico, de adivinación, cartomancia y/o predicción del futuro por otros medios.

[2] Servicios profesionales: servicios relacionados con actividades empresariales, profesionales o artísticas, que estén vinculadas a la obligatoriedad de una colegiación, o que para el ejercicio de la actividad profesional se requiera estar en la posesión de un título homologado por las autoridades competentes, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias en el Estado español, respetando los límites y requisitos de su regulación específica. Se podrán ofrecer, también, a través de este código servicios de información
de las Administraciones Públicas u organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, así como de otras instituciones con fines de interés social. Este código excluye la prestación de cualquier tipo de actividad o ejercicio de profesión, que utilice una denominación eufemística o servicio definido o incluido en los códigos anteriores.

* Con una fórmula oscura e imprecisa, la norma supedita el cumplimiento de estas obligaciones “hasta transcurridos tres meses desde que la CMT haga públicas las asignaciones que resulten de aplicación del procedimiento referido en el apartado Cuarto.2”, disponiendo también que “en el caso de que la CTM estime innecesario utilizar este procedimiento, estas obligaciones serán exigibles en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de esta resolución”.

[3] Dicha obligación de desglose será efectiva a partir del 13 de marzo de 2009.

lunes, 5 de enero de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 50/08-02/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL


Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.


Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.


Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.


Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.


Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.


Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.


Orden SCO/3803/2008, de 23 de diciembre, por la que se determinan los nuevos conjuntos de medicamentos, sus precios de referencia, y se revisan los precios de referencia determinados por Orden SCO/3997/2006, de 28 de diciembre, y por Orden SCO/3867/2007, de 27 de diciembre.


Orden SCO/3773/2008, de 15 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II y se incorpora el anexo III al Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria.


Orden ITC/3698/2008, de 16 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.


Orden ITC/3808/2008, de 23 de diciembre, por la que se designa a Telefónica de España, S.A.U., como operador obligado a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.


Orden ITC/3809/2008, de 23 diciembre, por la que se efectúa la adjudicación definitiva de la licitación convocada para la designación de operador encargado de la prestación del elemento de servicio universal relativo al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado. (Empresa adjudicataria: Telefónica de España, S.A.U.).


Orden FOM/3800/2008, de 26 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.


Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.


Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Resolución de 3 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.


Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.


Resolución de 12 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


Resolución de 16 de diciembre de 2008, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.


Resolución de 19 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2009.



Resolución de 2 de enero de 2009, del Banco de España, por la que se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.


Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.


Circular 8/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos a los que deberán ajustarse los anuncios y las solicitudes de autorización de las ofertas públicas de adquisición de valores


Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública y cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA


Decreto 213/2008, de 17 de diciembre, de primera modificación del Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología seguida para su obtención.


Decreto 217/2008, de 22 de diciembre, por el que se actualizan los precios públicos de cuantía fija.


Ley del Principado de Asturias 5/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2009.


Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento (CE) no 1219/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena.


Reglamento (CE) no 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios.


Reglamento (CE) no 1243/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifican los anexos III y VI de la Directiva 2006/141/CE sobre los requisitos de composición de los preparados para lactantes.


Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios.


Reglamento (CE) no 1250/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los requisitos de certificación para la importación de productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano


Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras.


Reglamento (CE) no 1254/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.


Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006.


Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.


Reglamento (CE) no 1285/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004.


Reglamento (CE) no 1289/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad.


Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.


Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97.


Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios


Reglamento(CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE.


Reglamento (CE) no 1336/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.


Reglamento (CE) no 1345/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.


Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.


Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas.


Directiva 2008/116/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas aclonifen, imidacloprid y metazaclor


Directiva 2008/125/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas.


Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas.


Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, por la que se establecen los requisitos estándar que deben cumplir los informes sobre los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis cofinanciados por la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6032]


Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera.


Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2008, por la que se autoriza a Monsanto Europe SA, la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON89788 (MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 7517].


Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Decisión 2008/798/CE-por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China- [notificada con el número C(2008) 8197 ].


Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de comercialización de las hojas de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Decisión no 1348/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico.


Decisión no 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación.



OTRAS DISPOSICIONES


ACUERDO de 22 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, que aprueba los nuevos precios por prestación del servicio de aguas en Gijón por parte de la Empresa Municipal de Aguas de Gijón, S.A.


Acuerdo de 22 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los nuevos precios del transporte urbano de viajeros en autobús prestado, en Gijón, por la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Gijón, S.A.


Acuerdo de 22 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los nuevos precios por prestación del servicio público de auto-taxi en Oviedo, Gijón y Avilés.


Resolución de 16 de diciembre 2008, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se publican las tarifas a aplicar por el ITMA para el año 2009 por la realización de ensayos y emisión de certificaciones sobre instrumentos sometidos al control metrológico legal.