domingo, 31 de mayo de 2009

PUBLICADA LA CARTA DE DERECHOS DE LOS USUARIOS DE TELECOMUNICACIONES


En el BOE del 30 de mayo de 2009 se publicó el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

La aprobación de la misma se justifica por la transposición de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal).

La Carta reconoce a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten un conjunto de derechos como:

-Disponer de un contrato en el que figuren las condiciones aplicadas.
-Derecho a darse de baja en cualquier momento.
-Derecho de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio.
-Recibir facturación detallada, entre muchos otros.

Se prohíbe publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada debiendo informarse a los usuarios sobre las circunstancias que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.

Se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto.

En cuanto a la indemnización por interrupciones del servicio se distingue el servicio de acceso a Internet del de telefonía, debiendo ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.

Por lo que se refiere a la facturación, en el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas.

También se establecen obligaciones para los usuarios, entre ellas el de utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.

Esperemos que esta nueva norma no sólo sirva para reconocer derechos a los usuarios y arbitrar procedimientos de resolución de reclamaciones, sino que su aplicación por parte de las empresas operadoras contribuya a que las reclamaciones no se produzcan y a que el sector de telecomunicaciones deje de ser uno de los más conflictivos.

sábado, 23 de mayo de 2009

APROBADA LA CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES




Con el fin de reforzar la defensa jurídica de los usuarios de telecomunicaciones el Consejo de Ministros aprobó ayer la denominada “Carta de Derechos del Usuario de Telecomunicaciones”, que introduce nuevas obligaciones a las operadoras entre las que destacan:


• La obligación de informar expresamente la posible existencia de períodos mínimos de contratación y de vínculos entre el contrato de servicio y la adquisición de un terminal y las consecuencias de su incumplimiento.

• Se prohíbe que el operador pueda realizar modificaciones unilaterales en el contrato si no están expresamente previstas por anticipado en el mismo.

• Se reduce de quince a dos días el plazo que el operador tiene para dar de baja a un cliente.

• El plazo máximo para la portabilidad (cambio de operador con seriación del número) se reduce a tan sólo un día.


Algunas asociaciones de consumidores, no obstante, han efectuado críticas a la Carta de Derechos del Usuario de Telecomunicaciones, al detectar carencias reclamando mayor contundencia sancionadora por parte de la Administración.


En este sentido, y dada la magnitud de reclamaciones en el sector de telecomunicaciones, quizá hubiese sido más oportuno introducir las concretas obligaciones y prohibiciones contenidas en la "Carta", en un texto normativo, el propio Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005, a fin de que su incumplimiento -con independencia de otros efectos indemnizatorios a los usuarios- se consideren, claramente, infracciones administrativas sancionables por la Administración sectorialmente competente en materia de telecomunicaciones, todo ello al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones.

RECORD GUINESS A LA RAPIDEZ: APROBADO EL REAL DECRETO SOBRE SUBVENCIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS (PLAN 2000 E)




Como consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Ministros de ayer, en el BOE de hoy se publica el polémico Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E cuya dotación presupuestaria, por importe de 100.000.000 de euros también se aprobó ayer mediante un Real Decreto-Ley que autoriza un crédito extraordinario.

Todo un ejemplo de legislación motorizada, como no podría ser de otra manera, dada la materia sobre la recae…


viernes, 22 de mayo de 2009

EL LÍO DE LAS AYUDAS A LA COMPRA DE VEHICULOS



En el reciente Debate sobre el Estado de la Nación, el Presidente del Gobierno anunció la puesta inminente de una medida destinada a relanzar al sector automovilístico: el apoyo directo a la compra de automóviles. El Gobierno comprometía por cada compra 500 euros, que las comunidades complementarán con 500 euros y el sector del automóvil con 1.000, en total. 2.000 euros de ayuda directa por vehículo nuevo.

El caso es que ante esta expectativa, los potenciales clientes se lo piensan a la hora de comprar un coche.

Los fabricantes y concesionarios, aunque ven con buenos ojos todo tipo de ayudas que pueda fomentar la actividad de venta, tampoco lo tienen claro por la elemental razón de que no lo está: el procedimiento que fije las condiciones jurídicas y económicas de la subvención deberá pasar por el BOE y, mientras tanto, no dejará de ser una declaración de intenciones. ¡Servidumbres del Estado de Derecho!.

Tampoco lo ven claro algunos responsables autonómicos que están mosqueados porque nadie les dijo previamente que debían arrimar el hombro con 500 euros por automóvil.

Al parecer, en el Consejo de Ministros de hoy se aprobará el reglamento regulador de las ayudas y ya hay una reunión convocada en el Ministerio de Industria para el próximo lunes, a fin de aclarar el entuerto con las Comunidades Autónomas.

Para finalizar, una guinda: determinados concesionarios –según denuncia la Unión de Consumidores de Asturias- han aprovechado el anuncio sobre las ayudas para incrementar el precio de los vehículos.

A lo mejor, y a la vista de esto, la mejor medida quizá hubiese sido anunciar una próxima subida del impuesto de matriculación… Seguro que se venderían en corto plazo muchos más coches.

jueves, 21 de mayo de 2009

VIAJAR DESDE EL AEROPUERTO DE ASTURIAS A MADRID CUESTA CINCO VECES MÁS CARO QUE VIAJAR DESDE EL AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA




Pese a que el Tribunal de la Competencia abrió una investigación a IBERIA, a instancias de la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias), las tarifas que siguen aplicándose en los viajes a Madrid desde Asturias superan en cinco veces los aplicados por la misma compañía desde los trayectos con origen en Santiago de Compostela.


Dicho hecho fue objeto de queja por parte de la Dirección General de Transportes y Asuntos Marítimos del Principado de Asturias, a tenor de la información publicada hoy en el diario El Comercio.


31 DE MAYO, DIA MUNDIAL SIN TABACO


La Organización Mundial de la Salud eligió el 31 de mayo como día mundial sin tabaco, único producto que consumido legalmente, y usado como lo indican los fabricantes de sus subproductos elaborados, causa la muerte de entre un tercio y la mitad de los consumidores, resultando la principal causa de mortalidad evitable en el mundo.

Todo ello, con independencia de las consecuencias negativas para la salud de otras personas no fumadoras expuestas involuntariamente al humo del tabaco (fumadores pasivos).

Una de las mayores preocupaciones de la OMS frente al tabaquismo es, precisamente, la intensificación de la industria tabaquera para captar a los jóvenes como potenciales consumidores, ya que la nicotina es un producto altamente adictivo y su exposición durante la adolescencia puede conllevar a toda una vida de consumo de tabaco.

miércoles, 20 de mayo de 2009

Oviedo: intento de negociación sobre la devolución de la tasa de enganche a los propietarios de viviendas


El Ayuntamiento de Oviedo mediará entre las empresas promotoras de viviendas y los adquirentes de las mismas para tratar de solucionar el conflicto causado por la ilegal repercusión en los adquirentes de viviendas del importe correspondiente a la tasa de enganche a los suministros de agua. Dicha repercusión ha sido considerada en multitud de ocasiones una práctica abusiva al amparo de la legislación en materia de defensa del consumidor.

Noticia en La Nueva España

Noticia en La Voz de Asturias


COMPAÑÍAS AÉREAS DENUNCIADAS POR COBRAR TRÁMITES A TRAVÉS DE NÚMEROS TELEFÓNICOS CON TARIFICACIÓN ADICIONAL


La asociación Facua-Consumidores en acción ha denunciando -ante el Instituto Nacional de Consumo y los órganos competentes en materia de defensa del consumidor de las Comunidades Autónomas donde tienen sus sedes- a las compañías aéreas Iberia, Air Europa, Easyjet, Ryanair, Spanair y Vueling por cobrar a los usuarios por atender sus consultas y reclamaciones utilizando los teléfonos con prefijo 807.

En la denuncia se afirma que los usuarios tienen que pagar cantidades que varían entre 0,41 y 1,51 euros por minuto (dependiendo si se utiliza un teléfono fijo o móvil) para recibir determinada información sobre el vuelo, su confirmación y el cambio en las condiciones del billete o su cancelación, así como datos sobre la documentación necesaria para realizar el viaje o incluso para reclamar sobre algún tipo de error o anomalía en el billete o el localizador, llegándose al extremo de que alguna compañía publica en su página web la negativa a admitir reclamaciones por fax, carta o correo electrónico o a obligar a utlizar dichos teléfonos con tarificación adicional para ejercer los derechos que le faculta la legislación reguladora de la protección de datos personales, a fin de que no le sea remitida más publicidad.

Ver noticia



lunes, 18 de mayo de 2009

PROTECCIÓN DE DATOS: LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y FINANCIEROS ACAPARAN LA MAYOR PARTE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES



Así lo recoge la Memoria anual de la Agencia Española de Protección de Datos correspondiente al ejercicio 2008 en la que se constata que los dos primeros lugares, en cuanto a número de procedimientos sancionadores tramitados, correspondieron a los sectores de telecomunicaciones y entidades financieras, con crecimientos muy superiores a los del año anterior (81,3% frente a 45% y 58,8% frente a 104%, respectivamente).

La Agencia efectúa diversas “recomendaciones ejecutivas”, acciones que deberían emprender las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

Entre dichas recomendaciones, se contemplan:

1. Evitar el acceso de menores a servicios de adultos en Internet.

Proteger a los menores implica, evitar que sus datos personales puedan ser utilizados sin el consentimiento de sus padres o tutores. Pese a ello se constata que, con frecuencia, no
se han desarrollado procedimientos que permitan conocer de manera efectiva la edad de los menores, especialmente, en productos o servicios accesibles en Internet. De ahí que sea necesario impulsar un acuerdo con los operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones y de la sociedad de la información de ámbito nacional para la implantación de mecanismos efectivos de comprobación de la edad de los menores de catorce años. De este modo se impedirá que los menores contraten o utilicen servicios propios de adultos sin el consentimiento de sus padres.

2. Garantías en un marco de contratación no presencial.
La generalización de los mecanismos de contratación a distancia bien telefónica o bien mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información dificulta, en ocasiones, la comprobación fehaciente de la identidad del afectado. Debe instarse a las empresas que utilizan tales mecanismos para que adopten las medidas necesarias para garantizar y probar, en caso de discrepancia del afectado, la concurrencia de su consentimiento.

3. Un compromiso para proteger a los usuarios de mensajes Premium.

La prestación de servicios de tarificación adicional mediante la remisión de mensajes cortos (SMS) a móviles ha generado inquietud en los ciudadanos. Los agentes involucrados en la prestación de estos servicios (operadores, plataformas tecnológicas y proveedores de contenidos) deberían:
• Informar adecuadamente a los abonados sobre los servicios ofertados, la titularidad del remitente de los mensajes y el coste de los mismos.
• Establecer procedimientos para limitar el acceso de menores de edad a contenidos de adultos.
• Facilitar mecanismos efi cientes y gratuitos para atender las peticiones de baja o desconexión de dichos servicios, especialmente cuando se producen cambios de titularidad en el teléfono móvil.

4. Promover espacios de concertación social sobre la protección de datos personales en el entorno laboral.

El abanico de datos personales que son objeto de tratamiento en el ámbito laboral se ha multiplicado con la incorporación y uso de nuevas tecnologías (datos biométricos, videovigilancia, correos electrónicos, geolocalización, etc.). Sobre ellos confluyen diversas regulaciones como el derecho del trabajo y el de la protección de datos personales. En este marco, alcanzar un adecuado equilibrio entre las facultades del empleador y los derechos de los trabajadores hace necesario buscar soluciones que permitan un enfoque global. Deben promoverse espacios de concertación social para una incorporación integral de la protección de datos personales en el entorno laboral.

Ver Memoria AEPD-2008

sábado, 16 de mayo de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 19/09-20/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL


Instrumento de ratificación del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006.


Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.


Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.


Real Decreto 715/2009, de 24 de abril, por el que se deroga el Real Decreto 65/1994, de 21 de enero, relativo a las exigencias de seguridad de los aparatos eléctricos utilizados en medicina y veterinaria.


Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.


Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación de normas europeas que han sido ratificadas durante el mes de marzo de 2009 como normas españolas.


Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria, por la que se publican los proyectos de normas europeas e internacionales que han sido tramitados como proyectos de norma UNE, correspondientes al mes de marzo de 2009.


Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria, por la que se publican, los proyectos de norma UNE que AENOR tiene en tramitación, correspondientes al mes de marzo de 2009.


Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de marzo de 2009.


Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de marzo de 2009.


Resolución de 16 de abril de 2009, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2009, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración.


Resolución de 21 de abril de 2009, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.




LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA


Resolución de 24 de abril de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo de ficha de acreedor de la base de datos de terceros.




NORMATIVA EUROPEA


Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida.


Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada).


Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.


Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido.


Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, por la que se autoriza la comercialización de licopeno como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 3517].


Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros.


Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa.


martes, 12 de mayo de 2009

EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA A UNA ENTIDAD FINANCIERA POR INCLUIR INDEBIDAMENTE A UN CLIENTE EN REGISTROS DE MOROSOS



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia dictada el pasado 24 de abril ha confirmado en vía de casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2002 que, a su vez, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife mediante la que se condenó a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. al pago de una indemnización por cuantía de 300.000 pts., más intereses legales, por una intromisión ilegítima en el derecho del honor de una clienta debido a la inclusión indebida de ésta en el fichero de “registros de morosos”, ordenando asimismo que se proceda a la cancelación de los datos personales de dicha clienta en tales ficheros.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, se analiza a fondo la cuestión debatida, exponiéndose lo siguiente:

a) Esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente.

Con lo cual se reitera la doctrina que ya sentó la sentencia de 5 de julio de 2004 que contempló el caso de la inclusión de una persona en el "Registro de aceptaciones impagadas" conocido por RAI por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa y dice, respecto a tales registros que "es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa". Y respecto a la vulneración del derecho al honor, concluye que "lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas."

b) Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto el honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

c) En el recurso de casación se hace referencia a la delimitación por las leyes y por los usos sociales de la protección de los derechos del honor, intimidad e imagen, que contempla el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de 1982 y destaca, ciertamente, que no se aplica (como tampoco aceptó la citada sentencia de 5 de julio de 2004) a la cesión de datos para figurar en un fichero informático, sino que se aplicará, en su caso y si procede, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29, citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad. En el caso presente, no se ha seguido la normativa de esta Ley, sino todo lo contrario: se ha incluido en el registro una información falsa que atenta al honor de una persona física, la demandante.

Ver sentencia

domingo, 10 de mayo de 2009

BONO SOCIAL ELÉCTRICO


Justificar a ambos lados
En el BOE del pasado día 7 de mayo se publicó el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.


En dicha disposición a la vez que regula el denominado “Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico”, instrumento diseñado en beneficio de las empresas eléctricas a fin de paliar el “déficit tarifario energético” definido en la propia exposición de motivos de la norma como “diferencia entre la recaudación por las tarifas reguladas que fija la Administración y que pagan los consumidores por sus suministros regulados y por las tarifas de acceso que se fijan en el mercado liberalizado y los costes reales asociados a dichas tarifas”, también se regula el denominado “Bono Social Eléctrico”.

El Bono Social Eléctrico cubrirá la diferencia entre el valor de la Tarifa de Último Recurso y un valor de referencia, que se denominará tarifa reducida.

Dicha tarifa reducida será la vigente aplicable al consumidor doméstico en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2009 y podrá ser modificada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El Bono Social Eléctrico será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Hasta que se desarrolle dicha previsión, a partir del 1 de julio de 2009, tendrán derecho al bono social los suministros de los siguientes consumidores que sean personas físicas:


a) Que tengan una potencia contratada inferior a 3 kW en su vivienda habitual.

b) Los que afecten a consumidores con 60 o más años de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mayores de 60 años.

c) Los de aquéllos consumidores que acrediten ser familias numerosas.

d) Los correspondientes a consumidores que acrediten formar parte de una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo.

El procedimiento para acreditar las condiciones que dan derecho a la bonificación se determinarán mediante resolución del Secretario de Estado de Energía.

Ver disposición

LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN EXIGIR AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS EN CASO DE QUE LA VIVIENDA HIPOTECADA BAJE DE PRECIO




Así lo establece, claramente, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuyo artículo 5, denominado «ampliación de hipoteca», dispone:

“Artículo 9. Ampliación de hipoteca.

Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20%, y con ello se superasen, en función del principal pendiente de amortizar, los límites a que se refiere el artículo 5.1, la entidad acreedora, previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente, podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

En el caso de que el deudor sea una persona física, el desmerecimiento al que se refiere el párrafo anterior deberá haberse mantenido durante el plazo de un año, a contar desde el momento en que la entidad acreedora haya hecho constar en el registro contable al que se refiere el artículo 21 el citado desmerecimiento.

El deudor, después de requerido para efectuar la ampliación, podrá optar por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación, el deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo o crédito a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.

En caso de que exista una única hipoteca sobre una vivienda (hipótesis más común) los presupuestos para obligar a un consumidor a ampliar aquélla con otros bienes serían:

-Depreciación del valor de la vivienda -cualquiera que sea su causa- en más de un 20 por 100 sobre el valor de tasación.

-Que como consecuencia de dicha depreciación la cuantía del principal del préstamo pendiente de amortizar superase el 80 por 100 del valor actual de la vivienda.

-Que la depreciación sea constatada a través de una tasación independiente.

-Que dicha depreciación se mantenga durante un año desde que la entidad financiera haya comunicado a un registro contable especial la depreciación constatada.

-Que se haya requerido fehacientemente al consumidor la realización de la ampliación.

El deudor, desde la fecha de requerimiento para ampliar la hipoteca, posee dos meses para optar por realizarla, devolver el crédito o préstamo hipotecario totalmente o devolver únicamente la parte del crédito o préstamo que exceda de la cantidad de aplicar a la nueva tasación el porcentaje utilizado sobre la antigua tasación y que en su día determinó el importe o cuantía del préstamo o crédito hipotecario.

Si en transcurrido dicho plazo no se comunica ninguna opción, la normativa dispone la onerosa consecuencia de entender que el obligado hipotecario “ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.



miércoles, 6 de mayo de 2009

SUMINISTRO Y ABASTECIMIENTO DE AGUA: COMPETENCIA JURISDICCIONAL PARA CONOCER CONFLICTOS ENTRE EMPRESAS CONCESIONARIAS





Entiende el TS que la competencia para conocer la reclamación efectuada por una sociedad pública prestadora del servicio de saneamiento, cuya titularidad corresponde a una Mancomunidad de Municipios, frente a otra empresa municipal concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas que se niega a aplicar a los usuarios un incremento tarifario para compensar los gastos de saneamiento, ya que él Ayuntamiento concesionario se lo ha prohibido, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se reproduce parcialmente el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, cuyo texto completo se puede consultar aquí.


«Tal y como quedó configurada la litis, a la vista de los escritos rectores del proceso, entiende estaSala que el orden jurisdiccional civil no resultaba competente para el conocimiento del asunto, y ello porcuanto que, resultando indiscutido (incluso la documentación correspondiente fue acompañada a lademanda por la entidad reclamante) que el Ayuntamiento de Marbella prohibió expresamente a la entidad concesionaria el incremento en los recibos correspondiente a las tarifas del servicio de saneamiento, habida cuenta de que se está ante una actividad administrativa expresa y escrita de prohibición, procedente de una entidad pública titular de un servicio que se gestiona a través de una concesión pero en la que el Ayuntamiento continúa siendo titular del servicio público que se presta de forma indirecta, reservándose el control de su gestión (pliego de condiciones técnicas y económico administrativas del contrato de concesión), está tal actividad sujeta al Derecho Administrativo.

La parte demandada se encontraba ligada al Ayuntamiento emisor de la prohibición por el citado contrato de concesión administrativa, por lo que las cuestiones relativas al fondo de la reclamación (alcance de la facultades municipales en relación con la reserva de control de la gestión del servicio público prestado de modo indirecto por la concesionaria; si ésta, que ya advirtió al Ayuntamiento que estaba de acuerdo con las reclamaciones de "Acosol", venía obligada a observar la prohibición municipal, aún en la hipótesis de falta de competencia para emitir la misma, si bien sí tiene la obligación legal de recaudar por cuenta de la Mancomunidad las tarifas correspondientes, con posterior reintegro, haciéndolo en este caso a través de la concesionaria, o si, por el contrario, podía obrar al margen de tal prohibición, teniendo en cuenta el principio administrativo de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la presunción de validez de los actos administrativos recogida en el artículo 57.1 de la misma Ley , del que se deriva su ejecutividad inmediata; y si, por todo lo anterior, debió dirigir la demandante su reclamación al Ayuntamiento, que, por otra parte, mantiene al menos dos vocales en la Comisión Gestora de la Mancomunidad, que son el Alcalde, como vocal nato, y un Concejal), dado que se encuentran disciplinadas por una pluralidad de disposiciones administrativas de rango legal y reglamentario, son todas ellas de eminente naturaleza administrativa, cuyo conocimiento, de acuerdo con los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, producida, como se ha puesto de relieve anteriormente, una actividad administrativa previa de prohibición.

Por otra parte, hay que significar que la demandante "Acosol" presta el servicio de saneamiento por subrogación de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, a la que se delegó la competencia sobre saneamiento de aguas por diez municipios, entre los cuales está el de Marbella, siendo éste un servicio público local obligatorio, realizado mediante una forma de gestión directa, a través de sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente a entidad local (la Mancomunidad), conforme al artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (L.B.R.L.), atribuido a la competencia municipal y prestado por delegación por la Mancomunidad, habiéndose adoptado por su Comisión Gestora el acuerdo de constitución de la citada sociedad anónima "Acosol" y su subrogación en la posición de la Mancomunidad en fecha 14 de diciembre de 1993.

"Acosol" es, pues, una empresa pública, que presta un servicio público realizado a través del sistema de gestión directa. El artículo 42.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye a los Organismos Públicos, entre los que se cuentan las entidades públicas empresariales, personalidad jurídica pública, ejerciendo en la esfera de su competencia las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, lo que refuerza el argumento estimatorio del motivo.

Finalmente, el reintegro directo a la Mancomunidad por parte de la concesionaria de las tarifas por saneamiento es resultado del Protocolo suscrito el 1 de abril de 1993 por la Mancomunidad de Municipios, el Ayuntamiento de Marbella y la entidad recurrente "Aquagest", que tiene indudable naturaleza administrativa.

Por todo ello, esta Sala debe asumir la instancia y determinar que la competencia de la presente contienda judicial es del orden contencioso-administrativo».