domingo, 12 de septiembre de 2010

CASO PRÁCTICO: RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE UNA COMPRAVENTA DE MUEBLES POR CONDICIONAR LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU PAGO POR ADELANTADO

El caso comentado lo constituye un contrato de compraventa de diversos muebles que componían la habitación de la hija de una consumidora. Ésta acudió al establecimiento y previa elección del tipo de muebles, habiéndose tomado las medidas de la habitación, se efectuó un dibujo con la composición del mobiliario encargado cuyo precio ascendió a 5.430 euros, entregándose por adelantado 1.500 euros como señal a cuenta.

Surgiendo discrepancias respecto a varias piezas, la empresa vendedora exigió a la cliente el abono por adelantado del 70 por 100 del precio del contrato para que los muebles fuesen instalados en el domicilio de aquélla.

Ante dicha pretensión, la compradora dio por resuelto el contrato y exigió el reembolso del doble del pago adelantado como señal.

Sometida dicha cuestión a decisión judicial, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, desestima la demanda de la consumidora condenando a ésta al pago del precio del contrato, recibiendo posteriormente los muebles adquiridos.

Se precisa que el contrato fue no fue formalizado por escrito, y es precisamente este hecho -la falta de acreditación que se hubiese pactado que la consumidora tendría que abonar el 70 por 100 del precio antes de la instalación de los muebles- el que determina que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 22 de febrero de 2010 haya estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dicta en primera instancia, al considerar que la empresa vendedora incumplió el contrato desde el momento en que condicionó unilateralmente -sin consentimiento previo- la entrega de los muebles al pago previo de los mismos (en un porcentaje del 70 por 100, al que se ha de añadir la señal abonada).

Ese incumplimiento es precisamente el presupuesto de hecho de lo que se denomina “cláusula resolutoria tácita implícita” que se aplica a las obligaciones recíprocas, y que está contemplado en el art. 1124 del Código Civil, a cuyo tenor:

 “La facultar de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultares imposible”.

En esta sentencia se hace un interesante análisis de los cuatro requisitos exigidos para que prospere la acción resolutoria prevista en el citado art. 1124 : reciprocidad real de las obligaciones, exigibilidad de las obligaciones al tiempo en que se ejercite la acción, que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren y que exista una voluntad en el demandado deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación. En este último requisito “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación” se detiene la sentencia comentada explicando que el mismo resulta matizado por la jurisprudencia “en el sentido de que para que proceda la resolución de un contrato no es necesario que exista un incumplimiento doloso, no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Basta para la resolución la existencia de una mera pasividad morosa que frustre el fin del contrato, una persistente desatención de las obligaciones; que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados; o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes; o bien genere la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico. Incumplimiento que ha de ser de una cierta entidad, caracterizado por "verdadero", "propio" "grave" y "esencial" [Ts. 4 de junio de 2007 (Ar. 5554) y 1 de noviembre de 2003 (Ar. 8290)].

Aplicando estos criterios al caso expuesto considera que “la exigencia de abono del 70% del precio, cuando ya se había entregado previamente casi el 30%, antes de instalar el mobiliario, al margen de ser contrario a la disposición legal aplicable, supone en la práctica una negativa a entregar el objeto comprado” y, por ello, un incumplimiento de la obligación esencial del vendedor, justificándose plenamente la resolución contractual. 

Sobre la pretensión de la consumidora de que se devuelva duplicada la cantidad dada como señal en concepto de arras la Audiencia la desestimó, ya que para que las arras tengan el carácter de penitencial -lo que permitiría desligarse libremente del contrato perdiendo las arras el comprador o, en su caso, devolviéndose duplicadas por el vendedor- dicho carácter ha de expresarse contractualmente de forma expresa, clara y evidente. No haciéndose así, las arras únicamente tienen el carácter confirmatorio y, por ello, no procede su devolución por duplicado. Sobre las arras y sus clases nos remitimos a otro artículo anterior publicado en el blog, a propósito de un contrato de reserva de compra suscrito con una agencia inmobiliaria.



No hay comentarios:

Publicar un comentario