Mostrando entradas con la etiqueta CASOS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta CASOS. Mostrar todas las entradas

domingo, 12 de septiembre de 2010

CASO PRÁCTICO: RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE UNA COMPRAVENTA DE MUEBLES POR CONDICIONAR LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU PAGO POR ADELANTADO

El caso comentado lo constituye un contrato de compraventa de diversos muebles que componían la habitación de la hija de una consumidora. Ésta acudió al establecimiento y previa elección del tipo de muebles, habiéndose tomado las medidas de la habitación, se efectuó un dibujo con la composición del mobiliario encargado cuyo precio ascendió a 5.430 euros, entregándose por adelantado 1.500 euros como señal a cuenta.

Surgiendo discrepancias respecto a varias piezas, la empresa vendedora exigió a la cliente el abono por adelantado del 70 por 100 del precio del contrato para que los muebles fuesen instalados en el domicilio de aquélla.

Ante dicha pretensión, la compradora dio por resuelto el contrato y exigió el reembolso del doble del pago adelantado como señal.

Sometida dicha cuestión a decisión judicial, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, desestima la demanda de la consumidora condenando a ésta al pago del precio del contrato, recibiendo posteriormente los muebles adquiridos.

Se precisa que el contrato fue no fue formalizado por escrito, y es precisamente este hecho -la falta de acreditación que se hubiese pactado que la consumidora tendría que abonar el 70 por 100 del precio antes de la instalación de los muebles- el que determina que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia de 22 de febrero de 2010 haya estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dicta en primera instancia, al considerar que la empresa vendedora incumplió el contrato desde el momento en que condicionó unilateralmente -sin consentimiento previo- la entrega de los muebles al pago previo de los mismos (en un porcentaje del 70 por 100, al que se ha de añadir la señal abonada).

Ese incumplimiento es precisamente el presupuesto de hecho de lo que se denomina “cláusula resolutoria tácita implícita” que se aplica a las obligaciones recíprocas, y que está contemplado en el art. 1124 del Código Civil, a cuyo tenor:

 “La facultar de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultares imposible”.

En esta sentencia se hace un interesante análisis de los cuatro requisitos exigidos para que prospere la acción resolutoria prevista en el citado art. 1124 : reciprocidad real de las obligaciones, exigibilidad de las obligaciones al tiempo en que se ejercite la acción, que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren y que exista una voluntad en el demandado deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación. En este último requisito “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación” se detiene la sentencia comentada explicando que el mismo resulta matizado por la jurisprudencia “en el sentido de que para que proceda la resolución de un contrato no es necesario que exista un incumplimiento doloso, no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Basta para la resolución la existencia de una mera pasividad morosa que frustre el fin del contrato, una persistente desatención de las obligaciones; que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados; o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes; o bien genere la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico. Incumplimiento que ha de ser de una cierta entidad, caracterizado por "verdadero", "propio" "grave" y "esencial" [Ts. 4 de junio de 2007 (Ar. 5554) y 1 de noviembre de 2003 (Ar. 8290)].

Aplicando estos criterios al caso expuesto considera que “la exigencia de abono del 70% del precio, cuando ya se había entregado previamente casi el 30%, antes de instalar el mobiliario, al margen de ser contrario a la disposición legal aplicable, supone en la práctica una negativa a entregar el objeto comprado” y, por ello, un incumplimiento de la obligación esencial del vendedor, justificándose plenamente la resolución contractual. 

Sobre la pretensión de la consumidora de que se devuelva duplicada la cantidad dada como señal en concepto de arras la Audiencia la desestimó, ya que para que las arras tengan el carácter de penitencial -lo que permitiría desligarse libremente del contrato perdiendo las arras el comprador o, en su caso, devolviéndose duplicadas por el vendedor- dicho carácter ha de expresarse contractualmente de forma expresa, clara y evidente. No haciéndose así, las arras únicamente tienen el carácter confirmatorio y, por ello, no procede su devolución por duplicado. Sobre las arras y sus clases nos remitimos a otro artículo anterior publicado en el blog, a propósito de un contrato de reserva de compra suscrito con una agencia inmobiliaria.



martes, 9 de febrero de 2010

UCE-ASTURIAS DA A CONOCER LA PRIMERA SENTENCIA QUE RECONOCE INDEMNIZACIONES A LOS USUARIOS QUE QUEDARON ATRAPADOS EN LA NIEVE EN LA AUTOPISTA DE HUERNA

Los días 14 y 15 de diciembre de 2008 cerca de 500 vehículos quedaron atrapados por la nieve en la autopista del Huerna, pese a haber abonado el correspondiente peaje a AUCALSA, empresa que explota en régimen de concesión administrativa dicha infraestructura.

Hoy, Dacio Alonso -Presidente de la Unión de Consumidores de Asturias- ha dado a conocer la sentencia dictada el pasado 29 de enero por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, mediante la que se reconoce a dos usuarios una indemnización a causa de los daños morales sufridos por la retención,  además del derecho a la devolución del importe abonado por el peaje y de los gastos de alojamiento que tuvieron que  pagar, al haber pernoctado en un hotel.

Dicha sentencia es la primera que se dicta en este asunto, estando pendientes de resolución multitud de demandas de otros usuarios que acudieron a la Unión de Consumidores de Asturias para exigir indemnizaciones, por haber permanecido sin asistencia alguna durante horas bajo la nieve en la autopista del Huerna.

Este proceso se tramitó mediante el procedimiento de juicio verbal. 

Los argumentos en los que se basa la decisión judicial resultan impecables.

En primer lugar, el juzgado estima que en modo alguno se puede considerar que la caída de nieve el día 14 de diciembre de 2008 fuese un suceso imprevisible e inevitable, toda vez que dada la fecha en la que se produjo el evento -en diciembre- y la zona -peaje de La Magdalena- era más que previsible que se hubiese producido dicho fenómeno meteorológico, teniendo en consideración que, además, existía pronóstico de nieve en dicha fecha.

Tampoco se admite que se pusieron por parte de AUCALSA los medios adecuados para facilitar el tránsito de vehículos y evitar las retenciones. 

El argumento es aplastante: teniendo en cuenta el número de vehículos afectados y el tiempo de retención (en algunos casos, más de seis horas), si se pusieron efectivos, éstos se revelaron absolutamente ineficientes. 

Por ello, AUCALSA debería, o haber reforzado el número de efectivos a fin de posibilitar una conducción ágil, cómoda y segura o, segunda posibilidad, haber procedido al cierre de la autopista con mayor prontitud.

Sobre el reconocimiento de una indemnización por daño moral, la sentencia alude a otras sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 24 de septiembre de 1999, entre otras) en las que también se reconoce como daño moral el padecimiento psíquico debido a situaciones tales como zozobra, incertidumbre, temor o angustia, situaciones que acontecieron en el supuesto enjuiciado en el que los demandantes tuvieron que permanecer durante más de cinco horas en el interior de su vehículo, careciendo de todo tipo de información sobre cuándo podrían reanudar la marcha, no contando el lugar donde se encontraban -el peaje de La Magdalena- con instalaciones aptas para poder resguardarse del frio y poder abastecerse de agua y alimentos.

Finalmente el juzgado estima totalmente criticable haber contestado en el acto de la vista  -como argumento de defensa frente a la demanda- que los usuarios demandantes “podrían haberse desplazado hasta el pueblo de La Magdalena”, ya que “el mismo está a más de un kilómetro del lugar de retención, siendo las condiciones meteorológicas tales que invitaban a todo, menos a caminar por la nieve”.

Fuente: UCE-Asturias

miércoles, 18 de noviembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. UN CASO PRÁCTICO: PÉRDIDA DE DATOS EN DISCO DURO


Se efectuó una consulta sobre el siguiente asunto:

Habiéndose adquirido, hacía aproximadamente 4 meses, un disco duro externo éste había fallado, al parecer, por un defecto de origen.

Optándose de común acuerdo por la reparación del aparato, la empresa vendedora informa al consumidor comprador del producto que debe pagar 90 euros para recuperar los datos que contenía el disco, ya que el servicio de recuperación de los datos archivados en el disco averiado es un servicio complementario.

¿Sería correcta dicha actuación por parte de la empresa vendedora?.

Respuesta

Estimamos que no. El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece como derecho básico de los consumidores y usuarios (párrafo c) “la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos”. Dicho derecho, además, ha de ser protegido prioritariamente por parte de todos los poderes públicos, cuando guarden relación directa con bienes o uso común, ordinario y generalizado, según dispone el art. 9 de dicha norma.

Además, cabe recordar que la reparación del producto ha sido una opción aceptada por ambas partes, estando sujetas a las reglas previstas en los arts. 119 y 120 del Real Decreto Legislativo 1/2007; en consecuencia, dicha reparación ha de ser íntegra debiendo reponerse el estado del aparato al estado anterior al que manifestase la avería o “falta de conformidad”.

Dicha solución es la acogida, precisamente, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), de 24 de octubre de 2003 que, examinado el supuesto de pérdida de datos en el disco duro de un ordenador averiado en garantía, estima que produciéndose la avería dentro del período vigencia de la garantía, debiendo entenderse derivada de un vicio o defecto originario del aparato al no haberse acreditado que fuese debida a un uso incorrecto por parte del comprador, la entidad vendedora venía obligada, conforme a lo preceptuado en el artículo 11.3, apartado a) de la, entonces vigente, Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no sólo a la reparación totalmente gratuita de tal defecto, sino también al resarcimiento al hoy actor de los daños y perjuicios ocasionados por aquel, que en este caso se concretan en los soportados para poder recuperar los datos almacenados en el disco duro que hubo de ser reemplazado.

Agradecemos al responsable de la OMIC de Siero, Enrique García González, el habernos trasladado la sentencia referida.