SANCIÓN POR USAR CLÁUSULA SUELO ABUSIVA
CON
TIPO DE INTERÉS MÍNIMO DEL 2,5%
|
La
sentencia
19
septiembre
2012 Tribunal C-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz
comentada, resumida y con links a su paso
por internet
Carlos Ballugera Gómez
COMENTARIO
La Directora de Consumo
del Gobierno Vasco sanciona a una Caja por usar una cláusula suelo-techo abusiva
y el Juzgado Contencioso-Administrativo confirma la sanción.
Kontsumobide considera
abusiva la cláusula que establece unos límites de oscilación al interés variable
del préstamo hipotecario de la vivienda del 2,50+0,40% para el suelo y del 18%
para el techo[1].
En concreto la cláusula
tercera del préstamo hipotecario dispone que “En ningún caso el interés del
préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual (18%)”; y la tercera-bis,
“TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las
partes expresamente que
el tipo
efe
interés
ordinario
resultante
de
lo
anteriormente pactado
no
podrá ser
nunca
inferior al
dos
con cincuenta
por ciento anual
(2,50%)”.
Consumo cree que tales
límites son desproporcionados ya que mientras el suelo impide al cliente
aprovecharse de las bajadas del euribor, el techo no le protege de las subidas,
ya que el índice de referencia difícilmente podrá alcanzar cifras tan altas.
El cliente en una
primera queja entendía que la Caja no le había aplicado las rebajas a su favor
que por vinculación se habían pactado y que, fue en lo que se fijó al contratar,
lo que, por otro lado, deja ver el contenido real de lo que se negoció. Como la
caja ignoró la queja, el cliente volvió a alegar que la cláusula suelo era
abusiva por la excesiva diferencia entre el suelo y el techo.
Obsérvese que la
Dirección de Consumo antes de iniciar siquiera el procedimiento sancionador dio
a la Caja la posibilidad de reconsiderar su postura y eliminar del contrato la
cláusula abusiva.
Con ese
gesto se dejó abierta una puerta a la solución de las diferencias por la
negociación en beneficio mutuo de las partes que, sin embargo, el acreedor no
tuvo en cuenta escudándose en un lamentable
informe
del Banco de España.
El acreedor prefirió la
imposición, fruto de su prepotencia en el mercado a la composición de intereses
y a la negociación. Sin embargo, la negociación y la composición de intereses
más que la imposición son instrumentos mucho más adecuados a la contratación
–que es la modalidad de relación elegida- y a la igual dignidad de las partes en
una sociedad democrática.
Esperemos que la
publicidad de la sanción y la sanción misma tengan algún efecto disuasorio,
reblandezca esa prepotencia y oriente a los acreedores por la vía de la
negociación y del pacto antes que la del pleito.
Pero en este caso, la
caja desechó la oportunidad de un acuerdo y mantuvo su imposición, alegando de
manera paradójica que la cláusula suelo-techo no era abusiva porque fue
negociada y porque el Banco de España la consideró lícita en su informe de 7
mayo 2010.
La sentencia da la
razón a la Directora de Consumo porque aunque la cláusula suelo no tiene que ser
necesariamente abusiva, en el caso concreto beneficiaba mucho más al banco que
al consumidor y pese a haber sido concebida como un mecanismo de protección de
los intereses de las dos partes del contrato de hipoteca, en realidad provoca la
desprotección de los intereses económicos del deudor.
Además, aunque los
topes de interés sirvan al mejor funcionamiento del sistema financiero dice la
sentencia que ello no puede privar al consumidor de la reciprocidad con la otra
parte en el contrato.
Esta sentencia,
confirma la actuación de la Administración de Consumo de la Comunidad Autónoma
Vasca que impone a una Caja una sanción con publicidad ejemplarizante, en contra
del uso de cláusulas suelo-techo abusivas.
La
actuación
contrasta con la ineficacia en la aplicación de la regulación de la disciplina
bancaria, que confiada al Banco de España en buena parte, sólo produce, en lugar
de sanciones obligatorias, sólo produce recomendaciones a las entidades de
crédito, que éstas pueden seguir o no.
En este caso vemos un
ejemplo de como en cumplimiento de sus obligaciones, la Administración sale en
defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras y nos
felicitamos por ello. Ese es un buen camino mientras haya abusos.
La sentencia considera,
de acuerdo con la resolución impugnada, que el prestamista no ha demostrado que
la cláusula suelo haya sido negociada. A propósito de esa falta de prueba de la
negociación la resolución dice con acierto que, si bien es cierto, que en caso
de que se probara que CAJA RURAL DE NAVARRA cumplió, sin estar obligada a ello,
con todas las obligaciones dispuestas por la Orden de 5 mayo 1994, dicho hecho
supondría indicio de un efectivo traspaso de la información necesaria para una
contratación libre y consciente por parte del prestatario, en este caso, no ha
quedado acreditado que ello haya sido así. Al contrario, consta la falta de
advertencia sobre el derecho a examinar el documento del contrato en el despacho
notarial, y no consta, que el prestatario haya recibido información suficiente
ni por parte de la entidad bancaria ni por parte del notario.
Por otra parte, de la
cadena de quejas del consumidor, primero reclama rebajas en el diferencial por
vinculación y luego que se considere abusiva la cláusula suelo-techo, se ve que
su interés inicial y primario en el contrato, su conocimiento y su
consentimiento se centran en las rebajas del diferencial a conseguir por la
vinculación con la Caja a través del cumplimiento por el cliente de las
exigencias de utilizar otros servicios de la misma entidad
(domiciliaciones,
tarjetas, etc.).
Con eso se ve que la
negociación es fácil de probar cuando la persona consumidora obtiene ventajas de
ella, pero difícil cuando se le imponen gravámenes, porque esa segunda conducta,
en un contrato en el que el consumidor tiene vetada la negociación por
imposición del banco, decir que ha negociado un empeoramiento del formulario que
usa el banco con los demás clientes, es una afirmación próxima a la burla.
En el presente caso la
persona consumidora ha tenido que asumir la carga de la denuncia contra el banco
que financia precisamente su vivienda, situación delicada y que no gusta a
nadie. Partiendo de ahí y aun después de la sentencia favorable quedan muchos
interrogantes.
1.- ¿Devolverá el banco
a la persona consumidora el dinero cobrado de más por la aplicación de la
cláusula suelo? 2.- ¿Podrá la entidad de crédito seguir usando la cláusula? 3.-
¿Los demás clientes de esa Caja o de otra pueden aprovecharse de esta sentencia,
les afecta o tienen que ir a un juicio nuevo?
Estas
preguntas están en la calle y se las hacen los mismos interesados, uno de ellos
se pregunta si después de la sentencia tendrá que ir a
juicio
para que le quiten el suelo, otro
deudor
pregunta si “se obliga a la entidad a retirar la cláusula, o si solamente paga
la multa y se sigue con lo mismo”.
En cuanto a la primera
pregunta la misma resolución impugnada dice que según el apartado 2 del art. 54
Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias del País Vasco, se podrá
atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el
correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía
administrativa, que la persona perjudicada ha sido compensada satisfactoriamente
de los perjuicios causados.
Aquí no parece darse el
supuesto, pero creemos que la legislación vigente tiene vías para reclamar como
la que ofrece el art. 48 TRLGDCU. El cliente deudor pudo haber pedido en el
mismo procedimiento administrativo la indemnización de daños y perjuicios por la
aplicación de la cláusula suelo, lo que habría obligado a la Caja a devolver lo
cobrado de más.
No nos consta que el
deudor lo pidiera. Es lógico, el deudor es profano y no tiene por qué saber los
detalles de la ley, por eso es necesario que el consumidor reciba la ayuda del
Estado y de las asociaciones consumeristas.
El Estado debe brindar
esa asistencia de oficio y las asociaciones pueden ayudar y deben hacerlo a
través de su legitimación colectiva para reclamar la nulidad de las cláusulas
suelo-techo por abusivas.
En este caso y con esa
ayuda el deudor pudo pedir la devolución de las cantidades cobradas de más por
la Caja al amparo del art. 48 TRLGDCU. Ello no le garantiza automáticamente la
satisfacción de su derecho, porque es una batalla que ha de librarse y ganarse,
pero en el juego de los intereses patrimoniales no queda otro camino que la
reclamación frente a los abusos[2].
Como hemos visto,
todavía nos queda la duda de si la Caja podrá seguir usando la cláusula suelo.
Mientras la misma no retire esa estipulación del contrato, el límite en
apariencia seguirá siendo obligatorio para las partes y la persona consumidora
sufrirá el perjuicio.
Entretanto el deudor
también podrá seguir denunciando la infracción y la reincidencia en la misma de
la entidad de crédito, pero mientras la cláusula no sea declarada nula por
abusiva por un juez civil o mercantil la Caja tenderá a ampararse en el contrato
para aplicar la cláusula suelo.
En
resumen, el deudor para quitar la cláusula suelo y librarse de ella pero
manteniendo la vigencia del resto del contrato tiene que ir a pleito. Pese a la
proclamación del art. 6
Directiva
93/13/CEE sobre cláusulas abusivas de que las mismas no vincularán a las
personas consumidoras, éstas tienen que ir a juicio y asumir la muy pesada carga
del mismo para librarse de los abusos. Por eso necesitan de la ayuda del Estado
social y de las asociaciones de personas consumidoras. Esa ayuda es crucial.
En nuestro caso,
creemos que la sentencia firme que proclama y basa su fallo en el carácter
abusivo de una cláusula suelo-techo tiene efectos "ultra partes", es decir se
puede aplicar a otros casos por la vía de la prejudicialidad que produce la cosa
juzgada material en su aspecto positivo.
Lo decidido por un juez
con carácter firme sobre un caso parecido juega como una especie de precedente
en otros procesos semejantes, de modo que la cosa juzgada material en su aspecto
positivo “impide que los Tribunales, en éste ulterior proceso seguido entre los
mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas
declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza[3]”.
Se habla de procesos
ulteriores con los mismos sujetos. En los contratos por adhesión con condiciones
generales de la contratación por razón del concepto legal de las condiciones
generales, se ha cambiado el alcance de la relatividad del contrato.
Las condiciones
generales son cláusulas predispuestas "para una pluralidad de contratos", de
modo que de un lado de la relación contractual está el predisponente, pero del
otro una pluralidad de adherentes, cada uno con su contrato.
A los efectos que aquí
interesan y en punto a determinar el alcance de la cosa juzgada material en su
aspecto positivo todos y cada uno de los adherentes son una misma persona que
sufre los efectos de una misma cláusula predispuesta "para una pluralidad de
contratos".
Incluso
existiendo identidad de contenido incorporado al contrato por adhesión en forma
de condiciones generales de la contratación cabe predicar esa vinculación de la
cosa juzgada también para otros predisponentes que usen la misma cláusula,
extendiéndose la vinculación desde luego
a favor
de sus correspondientes adherentes.
Pero la persona
consumidora para hacer valer su derecho tendrá que ir a juicio y alegar la
nulidad por abusiva de la cláusula suelo-techo, en este caso declarada en la
sentencia que comentamos. Parece que el consumidor no puede libarse del pleito.
Si ello es así queda aún más justificada la necesidad de ayuda de oficio del
Estado social y de las asociaciones y corporaciones de defensa de los intereses
económicos de las personas consumidoras.
Aunque no todo van a
ser inconvenientes. Pese a quien le pese, en punto a los efectos de las
sentencias, se produce una paradoja y un efecto de discriminación positiva a
favor de las personas consumidoras, que pueden aprovecharse, por la vía de la
prejudicialidad, de las sentencias que les favorezcan, sin que por el contrario,
les afecten las que les perjudiquen.
También nos preguntamos
si a la vista de la sentencia los servicios de consumo autonómicos no pueden
iniciar inspecciones sistemáticas sobre las entidades de crédito a fin de
comprobar si existen cláusulas suelo-techo abusivas y poner los medios
coercitivos precisos para que se eliminen.
Y detrás de cada
pregunta una nueva. ¿Por qué las entidades que tienen legitimación legal para
defender los intereses económicos de las personas consumidoras y ejercitar
acciones colectivas no la usan en esa defensa y demandan la eliminación de las
cláusulas suelo-techo abusivas o se adhieren a las demandas ya presentadas?
Vamos a ver una
sentencia importante por el paso dado pero también por lo que supondrá para el
futuro: Por las normas vigentes en la contratación masiva y por el principio
constitucional de protección de las personas consumidoras y adherentes de los
arts. 9.2 y 51 CE, la sentencia conseguida por este deudor concreto le valdrá y
aprovechará a otros deudores de ese mismo acreedor por esa misma cláusula
predispuesta e impuesta en otros contratos, e incluso por una cláusula semejante
frente a otros acreedores, aunque para ello el cliente tenga que poner su propia
y particular reclamación.
LA SENTENCIA
Esta sentencia
desestima recurso contencioso-administrativo de CAJA RURAL DE NAVARRA frente a
la multa de 5.000 € con publicación de la misma por ejemplaridad que le impuso
la Directora de Consumo del Gobierno Vasco por la comisión de una infracción
grave de utilización de una cláusula suelo abusiva en un préstamo hipotecario
que establecía un límite mínimo de variabilidad del tipo de interés de
2,50%+0,40 si el prestatario asume todas o la mayoría de las vinculaciones
establecidas en el contrato y un límite máximo de un 18%.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
EL CASO
I.- LOS HECHOS
1.- EL 4 noviembre
2009, el deudor persona consumidora en un préstamo hipotecario de financiación
de su vivienda, presenta reclamación frente a CAJA RURAL DE NAVARRA en la que
manifiesta no estar de acuerdo con el tipo de interés a aplicar sobre el
préstamo hipotecario en el siguiente periodo por no habérsele aplicado bien al
diferencial los descuentos por vinculación pactados.
El 10 mayo 2010 amplía
su reclamación diciendo que «Quiero hacer constar que considero que las
cláusulas por las que la entidad ha puesto límites al tipo de interés son
abusivas ya que existe una gran desproporción entre el suelo y el techo».
2.- El 28 mayo 2010,
desde el Área de Consumo de Álava se remite a CAJA RURAL DE NAVARRA, escrito en
el que se exponen la razones por las que esa administración considera abusivas
las «cláusulas suelo y techo» incluidas en el préstamo hipotecario, invitándola
a reconsiderar su postura y advirtiendo que la inclusión de las mencionadas
cláusulas, de la manera que se ha llevado a cabo, puede ser constitutiva de
infracción en materia de consumo.
3.- El 12 de agosto
2010, CAJA RURAL DE NAVARRA alega en contra:
- Que las cláusulas suelo y techo incluidas en el préstamo hipotecario son el
resultado de pactos específicos con el cliente, que no son iguales en todos los
casos sino que se negocian individualmente en cada caso, por lo que no nos
encontramos ante contratos de adhesión.
- Que según informe del Banco de España dichas cláusulas no se consideran
ilegales ni abusivas.
4.- El 4 julio 2011 la
Directora de Consumo dicta resolución por la que se sanciona a CAJA RURAL DE
NAVARRA con una multa de 5.000 euros por la comisión de una infracción grave y a
publicar la sanción impuesta, por razones de ejemplaridad.
5.- Contra dicha
resolución CAJA RURAL DE NAVARRA, formula recurso de alzada en el que se reitera
su anteriores alegaciones y añade otras dos, a saber: la relativa a la errónea
aplicación de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, por considerar que ha quedado
acreditado que su representada no ha infringido un solo precepto de la normativa
de consumidores y usuarios que pueda ser generador de infracción administrativa
y la relativa a la sanción de publicación, por considerar que vulnera su derecho
de defensa. Dicho recurso de alzada fue desestimado por Orden de 2 octubre 2011
del Consejero de Sanidad y Consumo, que es objeto del presente procedimiento.
II.- LAS NORMAS APLICABLES
La caja alega que no ha
infringido un solo precepto de la normativa de consumidores y usuarios que pueda
ser generador de infracción administrativa y la sentencia considera aplicables
los siguientes preceptos, de modo que si la cláusula suelo resulta abusiva la
actuación de la Caja es infracción de consumo:
1.- El art. 50.4 g)
Estatuto de las Personas Consumidoras del País Vasco que considera infracciones
de consumo la inclusión, en las condiciones generales de los contratos, de
cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas
consumidoras por las disposiciones aplicables.
2.- Se consideran
cláusulas limitativas o vulneradoras de derechos reconocidos a las cláusulas
abusivas definidas como tales por el art. 10 bis LGDCU, hoy art. 82.1 TRLGDCU,
por faltar también a los requisitos del art. 10.1 LGDCU, actuales arts. 80.1.I y
82.2 y 3 TRLGDCU.
Tras los razonamientos
que veremos sobre el carácter abusivo de las cláusulas techo, la sentencia
concluye que siendo las cláusulas de techo y suelo configuradas en el contrato
de préstamo hipotecario ciertamente abusivas, dicha conducta integra el tipo
previsto en el art. 50.4 g) Ley 6/2003, al perjudicar los derechos del
prestatario y consumidor.
CUESTIONES DEBATIDAS
La cuestión decisiva
que justifica la aplicación de la normativa señalada es la consideración o no
como abusiva de la cláusula suelo que se debate. Junto a ella se plantea en
segundo lugar, si la infracción consistente en la inclusión de cláusulas
abusivas en el contrato es o no grave. Nos centramos en la primera cuestión.
Son tres los requisitos
que legalmente se exigen para considerar una cláusula como abusiva, a saber: que
la cláusula no haya sido negociada individualmente; que la actuación del
profesional sea contraria a la buena fe; y que la cláusula ocasione un
desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del
contrato, en perjuicio del consumidor.
1.-
CÓMO SABER EN UN CONTRATO POR ADHESIÓN QUE UNA CLÁUSULA ES NEGOCIADA.-
Con
respecto al primero de los requisitos, la falta de negociación de la cláusula de
limitación minina de la variación del tipo de interés, la recurrente no ha
llevado a cabo actividad probatoria suficiente que acredite que la cláusula de
suelo haya sido negociada individualmente en el presente caso, pues aunque la
misma se incluye en la oferta vinculante entregada al prestatario esto no es más
que el cumplimiento de lo exigido por la Orden Ministerial de 5 mayo 1994.
La ejecución de las
obligaciones formales establecidas en la OM no implica que se despliegue una
verdadera fase de negociación entre entidad financiera y consumidor tendente a
la inclusión o no de determinadas cláusulas.
Es más tal como resulta
de la propia orden las cláusulas del tenor de la aquí examinada son
prerredactadas en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la
incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el art. 5 y
posteriormente a la escritura del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha
de coincidir con la oferta vinculante hasta el punto de imponer el art. 7 la
obligación [del notario] de informar al cliente de cualquier divergencia entre
uno y otro documento, en lo afectante a las cláusulas financieras.
Desprendiéndose de la
propia norma qué estamos ante cláusulas prerredactadas corresponde al
predisponente acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual
y desde luego de la aplicación de la OM se llega a la conclusión contraria, pues
como señalaba en un supuesto semejante la Sentencia del juzgado Mercantil de
León de 11 marzo 2011, precisamente presupone que las citadas son redactadas
previamente por la propia entidad financiera. Es más no está de más recordar que
la OM 1994 también se refiere a las cláusulas de redondeo, respecto de las que
el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones considerando que se
trataría de una condición general de la contratación (por todas Sentencias de 20
diciembre 2010 y 2 marzo 2011).
El hecho alegado por la
recurrente de la existencia de contratos en los que no se establece cláusulas de
limitación de la variación del interés variable o de otros contratos en los que
se fijan unos límites máximos o mínimos distintos, no permite [considerar
probada la negociación]. En este sentido debería haberse acreditado que esa
posibilidad real de negociación se da en un porcentaje significativo de los
contratos suscritos.
2.-
¿LA CLÁUSULA SUELO-TECHO ES O NO CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN?
En cuanto si dicha
cláusula «suelo- techo» debe ser considerada o una condición general de la
contratación o cláusula no negociada individualmente y, si constituye un
elemento esencial o no del contrato, existen dos posturas doctrinales
enfrentadas.
Una, niega que a los
elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado con
el consumidor, se los pueda calificar de condiciones generales de la
contratación.
Otra, adoptada por otro
sector doctrinal y por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que
considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo, ello no
implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una condición general
de la contratación y como tal debe ser revisada por los tribunales.
[A este segundo
criterio se acoge la sentencia, que considera a la cláusula suelo como condición
general y revisable por los tribunales aunque afecte e elementos esenciales del
contrato].
3.- FALTA DE
RECIPROCIDAD DE LA CLÁUSULA Y MALA FE DE LA CAJA.-
Afirmada La
existencia condición general de la contratación procede entrar en el examen de
abusividad en el contenido de la misma.
La
existencia de una cláusula limitativa de la variación del tipo de interés
variable,
per se no
puede considerarse abusiva. Según el
informe
del Banco de España en torno a las causas del uso de las acotaciones a la
variación de los tipos, la causa básica de las limitaciones al descenso de los
tipos de interés es mantener un rendimiento mínimo de los préstamos hipotecarios
que permita a las entidades resarcirse de sus costes [costes del dinero y gastos
de estructura].
Pero los efectos
beneficiosos de la utilización de una determinada cláusula financiera para el
buen funcionamiento del sistema [la cláusula suelo], no pueden proyectarse a la
relación jurídica individual con el consumidor, si la aplicación de dicha
cláusula dentro de esa relación jurídica individual rompe la debida reciprocidad
existente entre las partes.
A fin de valorar la
denunciada desproporción debe estarse al criterio impuesto en el art. 82.3
LGDCU, que obliga al análisis del contexto. Y es precisamente el presente marco
contextual financiero el que permite extraer como conclusión del examen de la
evolución del índice tomado como referencia en la cláusula (Euribor) que desde
un punto de vista estadístico pueda calificarse de irreal la posibilidad de
incremento de dicho índice por encima del 18% en el que la recurrente ha fijado
el límite superior.
De hecho, una hipótesis
de evolución alcista del Euribor más allá del 18% no puede sino considerarse
ajena a la realidad, y ello por razón de la imposibilidad de absorción por el
mercado, en la medida en que buena parte de los prestatarios, habitualmente
endeudados por la adquisición de vivienda en una proporción irracional de sus
ingresos, carecerían de capacidad económica para hacer frente a tales cuotas, y
las entidades de crédito verían más que reducida su principal fuente de
ingresos, centrada en la venta de productos financieros y en particular de
préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, y seriamente amenazada
su cuenta de resultados.
En este caso,
atendiendo a que el límite mínimo del tipo de interés se fija en 2,50% + 0,40 si
el prestatario asume todas o la mayoría de las vinculaciones establecidas en el
contrato y que el límite máximo se establece en un 18%, resulta evidente que
esto produce un desequilibrio entre las prestaciones a cargo de cada una de las
partes, pues por una parte mientras que la cláusula de suelo se ha activado en
varias ocasiones durante la vida del préstamo, no así la cláusula de techo,
quedando la misma muy lejos del máximo alcanzado por el índice de referencia, el
Euribor, el 5,5%, y siendo improbable que dicho máximo se alcance.
Las
anteriores consideraciones, son la
ratio decidendi
fundamental de la apreciación del carácter abusivo de la condición general
denunciada y cuentan con el respaldo del informe emitido por el Banco de España,
antes referido, cuando expresa (pg. 21 del boletín) que acusa la falta de
efectividad protectora de los techos.
En conclusión, pues, se
constata una falta de semejanza entre las acotaciones al alza y a la baja por la
recurrente en el préstamo hipotecario suscrito a interés variable, por lo que en
definitiva, constatada tal falta de semejanza, debe la misma reputarse
determinante de un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de
las partes, y en todo caso de la falta de reciprocidad en el contrato,
circunstancias que añadidas a la obvia mala fe que preside la actuación de la
demandada y que resulta de la predisposición e imposición de un instrumento de
cobertura de riesgo irreal, no cabe sino calificar de abusiva, y por tanto nula
de pleno derecho, la condición general objeto de impugnación.
4.-
CALIFICACIÓN DE LA SANCIÓN COMO GRAVE.-
La sanción se califica de grave
correctamente por la desproporción entre los límites de variabilidad que deja
desprotegido al deudor frente a eventuales alzas de los tipos.
La desproporción se ha
hecho efectiva de modo perjudicial para el consumidor al activarse la cláusula
suelo durante el 54% de la vida del contrato mientras que el límite superior no
protege de las alzas al deudor cuya capacidad de pago puede verse en peligro por
alzas pequeñas de los tipos de interés.
LA SENTENCIA EN INTERNET
- El texto de la
sentencia.
LAS LEYES EN JUEGO
- Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores
y Usuarios.
- Ley 6/2003, de
22 de diciembre, de
Estatuto
de las Personas Consumidoras y Usuarias (art. 50.4 g).
- Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias (art. 49.1 i).
PRENSA
- La justicia
avala la
sanción
impuesta por kontsumobide a caja rural de navarra por incluir cláusulas abusivas
en un préstamo hipotecario.
- Un juzgado de
Vitoria avala una sanción del Gobierno vasco a Caja Rural por "cláusulas
abusivas" en una hipoteca.
LA CALLE
- Las
preguntas
de un cliente.
- Óscar se
pregunta si tiene que ir a
juicio
para librarse de la cláusula suelo.
LA DOCTRINA
- Comentario de
Encarna
Cordero.
-
Comentario
de Pedro Yanes Yanes.
UN INFORME LAMENTABLE
-
Informe
del Banco de España (pg. 12).
[1]
De la sentencia resulta ser ese el suelo, aunque
de la cláusula de la escritura resulta un límite
inferior.
[2]
Art. 48 TRLGDCU. Reposición de la situación
alterada por la infracción e indemnización de
daños y perjuicios
Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el
procedimiento sancionador podrá exigirse al
infractor la reposición de la situación alterada
por la infracción a su estado original y, en su
caso, la indemnización de daños y perjuicios
probados causados al consumidor que serán
determinados por el órgano competente para
imponer la sanción, debiendo notificarse al
infractor para que en el plazo de un mes proceda
a su satisfacción, quedando, de no hacerse así,
expedita la vía judicial.
[3]
Vid. Ceres
Montes, J. F., “PREJUDICIALIDAD”, en
Enciclopedia Jurídica La Ley, pg. 3.
No hay comentarios:
Publicar un comentario