El caso analizado corresponde a la demanda interpuesta por un adquirente de una pizza congelada en un centro comercial y que, tras hornearla, se percató de que contenía en su interior un tornillo de hierro oxidado. Formulada por el consumidor una demanda frente al centro comercial vendedor del producto en el que se solicitaba una indemnización por el daño moral ocasionado, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró desestimó la pretensión del demandante. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que, siendo de aplicación lo dispuesto en el RD Legislativo 1/2007 -en la parte del mismo referida a los productos defectuosos (art. 135 , 138.2 y 148 )- la empresa vendedora no tendría ninguna culpabilidad ya que no intervino en el proceso productivo, ni tampoco manipuló el producto para su exposición o venta al público, "lo que le impedía tener conocimiento de su carácter defectuoso a los efectos del artículo 146 de la ley citada , indicando además que la actora conoció la identidad del fabricante del producto desde el primer momento, lo que le permitía dirigir su acción de responsabilidad contra el mismo, en lugar de hacerlo contra el proveedor o distribuidor".
Recurrida
la sentencia de instancia ante la Audiencia Provincial de Barcelona ésta,
mediante Sentencia de 11 de marzo de 2014, la revoca reconociendo al comprador
de la pizza una indemnización por cuantía de 2.000 euros en concepto de daño
moral.
Esta
sentencia de la Audiencia tiene relevancia ya que, bajo el principio "iura
novit curia", aplica las normas que rigen la responsabilidad contractual establecidas
en el Código Civil para reconocer la responsabilidad del suministrador de la
pizza por los daños morales padecidos por el consumidor, pretiriendo las normas referidas en la
demanda presentada y que son las previstas en el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios (la demanda de instancia se fundamentaba principalmente en los arts.
1,3,8 y 128 y 139, artículos estos dos últimos concernientes al régimen de responsabilidad
por productos defectuosos).
Analicemos
ahora las partes más relevantes de la sentencia:
a) Prueba de la
presencia del elemento extraño en el alimento
El
Tribunal estima probado dicho hecho cuya existencia es cuestionado por la parte
demanda, basándose en dos circunstancias:
1-
Las fotografías aportadas en la demanda y que fueron corroboradas por testigos.
2-
La actuación del demandante quien efectuó una denuncia ante la Agència de Protecció de la Salut, lo que ocasionó la retirada del
mercado de 13 pizzas que integraban el mismo lote que la pizza afectada.
b) Posibilidad de
que el Tribunal aplique otras normas que las mencionadas en la demanda o en el
recurso
La
sentencia establece que aunque el demandante fundamentó la demanda de instancia
y el propio recurso ante la sala en disposiciones contenidas en el Real Decreto
Legislativo 1/2007, ello resulta indiferente puesto que, en caso de
incumplimiento contractual "serán de aplicación las normas propias de las
relaciones contractuales y la obligación de indemnizar será igualmente
procedente".
Para
apoyar esta conclusión la Audiencia cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 que recoge las siguientes
consideraciones, citando a su vez otra sentencia anterior (STS 550/2008, de 18 de junio):
"La
causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a
la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más
procedente, esto es, limita el iura novit curia . Este límite tiene fiel
reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver
conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho
o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
"Sin
embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad
de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia - no es siempre
clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por
esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en
la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión
de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados
y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos
del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los
litigantes (STS 550/2008, de
18 de junio)
c) Responsabilidad del suministrador del producto, en
cuanto al daño moral producido, basada en el régimen regulatorio de la
responsabilidad contractual contemplado en el Código Civil.
La acción
que se ejerce tiene origen en la compra del producto, por ello el análisis y
valoración de los hechos por parte del Tribunal han de ser efectuados de acuerdo
con las reglas de la responsabilidad contractual contenido en el Código Civil
(fundamentalmente, el art. 1101) y no basándose en el régimen de
responsabilidad sobre productos defectuosos contemplado en la normativa de
defensa de los consumidores.
Al respecto,
en el Fundamento de Derecho Tercero se recoge lo siguiente:
"(...)
Es preciso acudir a la responsabilidad contractual porque así lo exige la
naturaleza del negocio jurídico concertado entre las partes, toda vez que la referida relación opera con carácter
prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el
daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la órbita de lo pactado,
en desarrollo normal del contrato ( STS 7/10/2010 ), pero además porque en caso contrario, es decir, de fundamentar la indemnización por daño
moral que solicita el actor en lo dispuesto para los productos defectuosos, la
consecuencia sería la desestimación de la demanda, en la medida en que la
expresada norma tan solo incluye los daños materiales y las lesiones físicas,
pero no el daño moral, lo que supondría un resultado final no deseado por el
ordenamiento jurídico, y en particular, por la Directiva comunitaria reseñada
que busca la indemnidad del perjudicado y que ha cuidado de destacar que la
nueva legislación no puede perjudicar la situación de los consumidores ni
privarles de la protección que les reconozca la legislación de cada Estado en
materia de responsabilidad contractual o extracontratual.
Decargar la Sentencia aquí
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