El Tribunal Supremo ha
analizado, en una sentencia dictada el pasado 7 de julio, la cuestión de si el
cómputo del plazo de 4 años
establecido en el art. 1301 del Código Civil para ejercer la acción de
nulidad basada en un vicio por error en el consentimiento debía computarse
desde la suscripción del contrato o si debería comenzar a partir de otra
fecha, decantándose por estimar que el dicho plazo de 4 años no comienza a
computarse
desde que se perfeccionó el contrato , sino desde que el demandante conozca
los hechos o circunstancias que han generado el vicio de error alegado como
causa de nulidad.
El supuesto estudiado es la adquisición, por una Congragación religiosa,
de los denominados "Bono Senior" emitidos por la entidad quebrada Lehman Brothers y que
fueron comercializados por Bankinter quien, en septiembre de 2008, comunicó a
su cliente la pérdida de la inversión (343.000 euros).
Interpuesta
la demanda correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de
Madrid, éste estimó que Bankinter no
había informado correctamente a la parte demandante acerca del producto que
adquiría, sus riesgos, y quién era la entidad emisora, lo que vició de error
el consentimiento de la demandada. Por ello, declaró la nulidad del contrato
y condenó a Bankinter a devolver el importe de la inversión, 343.000 euros,
menos 49.676,74 euros, que era la renta obtenida por la demandante con el
producto. También descontó 14.093,45 euros, que fue la suma recibida por el
procedimiento concursal de Lehman Brothers.
Recurrida por Bankinter la sentencia dictada en primera instancia, la
Sección 19 de la Audiencia Provincial del Madrid mediante sentencia dictada
el 24 de abril de 2013 estimó el recurso de apelación, al apreciar la
caducidad de la acción de nulidad por error vicio.
La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por BANKINTER
apreciando tanto que el contrato
objeto de anulación se consumó con la adquisición del bono, el 21 de
septiembre de 2005, de tal forma que desde entonces hasta la presentación de la
demanda habían transcurrido más de cuatro años, como la conducta de la
entidad recurrente que, en su opinión, no había incumplido sus deberes de
información.
Esa sentencia de apelación fue recurrida, a su vez, por la congregación
adquirente del producto financiero
ante el Tribunal Supremo quien en la sentencia comentada (Sentencia de 7 de julio de 2015, nº de recurso 1603/2013) anuló la sentencia de la
Audiencia Provincial, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, recogiendo los siguientes pronunciamientos:
F. D. 7: "
Recientemente, en la Sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 ,
nos hemos pronunciado sobre las dos cuestiones que se suscitan en estos dos motivos
de casación, y que guardan relación con el comienzo del cómputo del plazo
para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el
art. 1301 CC .
De acuerdo con lo
dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « la acción de nulidad sólo
durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de
error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato
[...] ».
En aquella
Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , hacíamos una interpretación del
1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado,
en el siguiente sentido:
«Al interpretar hoy
el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un
contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del
consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a
" la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser
aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ",
tal como establece el art. 3 CC .»
(...) En la fecha
en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo
general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del
vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el
error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.
Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento
del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el
cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que
establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se
tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica
el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los
principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no
puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no
le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de
la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en
relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato,
a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la
acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada
antes de
que el cliente haya
podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del
plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las
liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de
medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error.
Conforme a esta
doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el
comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el
consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se
perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre
de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que
versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, esta
circunstancia es que el bono había sido emitido por Lehman Brothers, y que
como consecuencia de su quiebra, había perdido su inversión, salvo en lo que
pudiera obtenerse del procedimiento de quiebra. Esta circunstancia fue
conocida por la demandante después de septiembre de 2008, en que ocurrió la
quiebra de Lehman Brothers, cuando recibió la comunicación de Bankinter. Como
desde ese
momento, hasta el de
presentación de la demanda (6 de marzo de 2012), no había transcurrido el
plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada, como entendió el tribunal
de apelación.
Por todo lo cual
procede casar la sentencia, y como tribunal de instancia resolver sobre la
cuestión de fondo, en concreto, sobre la procedencia del error vicio, tal y
como había sido apreciado por el juzgado de primera instancia.
F. D. 9.
Consecuencias del incumplimiento de estos deberes de información, respecto de
la acción de nulidad basada en el error vicio.
Ya advertimos en la
Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que el incumplimiento de los
deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error
vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se
apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos
productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la
apreciación del error.
Ha quedado
acreditado que en el contrato de 21 de septiembre de 2005, por el que se
lleva a cabo la adquisición del bono senior, concertado entre Bankinter y la
demandante, no constaba que la entidad emisora del bono fuera Lehman
Brothers. Sí que aparecía esta indicación en la documentación que, con posterioridad
a la quiebra de Lehman Brothers, le pasó a firmar Bankinter al apoderado de
la demandante.
No ha quedado
acreditado que el apoderado de la demandante, un sacerdote de la
congregación, fuera un experto en inversiones financieras. Y, tal como deja
constancia la sentencia de primera instancia, no está acreditado que
Bankinter entregara, antes de la suscripción del contrato, un folleto,
documento o explicación escrita que describiera las características y
connotaciones esenciales del producto que se adquiría.
Este defecto de
información, relativo a quien era el emisor del producto financiero y de los
riesgos derivados de su eventual insolvencia, impide que quien no es un
inversor con un conocimiento cualificado pueda hacerse una representación
mental de los riesgos concretos que conlleva la contratación del bono. En la Sentencia
460/2014, de 10 de septiembre , resaltamos la relevancia que al respecto
tiene el desconocimiento del riesgo que determinó la pérdida de la inversión,
en este caso la insolvencia de la entidad que emitió el producto, cuya
identidad no era conocida por la demandante, y la ausencia de un fondo de
garantía. En aquella sentencia consideramos que el desconocimiento de esos
aspectos esenciales del riesgo (que el emisor del producto era una entidad
diferente de aquella a la que el cliente podía asociar razonablemente el
riesgo - en este caso Bankinter, con la que contrataba-, que el resultado de
la inversión fuera ligado a la solvencia de ese emisor y que no existiera
cobertura por ningún fondo de garantía) constituye un error esencial sobre el
objeto y las condiciones del contrato. Máxime cuando, como es el caso, la
demandante ni su apoderado son inversores cualificados, y la entidad con la
que aparentemente contrataron (Bankinter) tiene asociada una connotación de
seguridad en la contratación por la existencia de una estricta supervisión
pública y de fondos de garantía frente a su insolvencia. Por eso, como
concluimos en aquel caso, debemos rechazar que para la demandante,
representada por su apoderado, «fuera obvio que la recuperación del dinero
que invertían pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad no
sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por
ningún fondo de garantía».
De tal modo que el
desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero
que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se
hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues
afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación
del producto financiero. Y la existencia de aquellos deberes legales de
información, incumplidos por la demandada, justifican además que el error
fuera excusable.
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sábado, 15 de agosto de 2015
Cómputo del plazo para ejercer la acción de anulación sobre la adquisición de un producto financiero por incumplimiento de los deberes de información
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