sábado, 15 de agosto de 2015

Cómputo del plazo para ejercer la acción de anulación sobre la adquisición de un producto financiero por incumplimiento de los deberes de información




 



El Tribunal Supremo ha analizado, en una sentencia dictada el pasado 7 de julio, la cuestión de si el  cómputo del plazo de 4 años establecido en el art. 1301 del Código Civil para ejercer la acción de nulidad basada en un vicio por error en el consentimiento debía computarse desde la suscripción del contrato o si debería comenzar a partir de otra fecha, decantándose por estimar que el dicho plazo de 4 años no comienza a computarse desde que se perfeccionó el contrato , sino desde que el demandante conozca los hechos o circunstancias que han generado el vicio de error alegado como causa de nulidad.

El supuesto estudiado es la adquisición, por una Congragación religiosa, de los denominados "Bono Senior" emitidos por la entidad quebrada Lehman Brothers y que fueron comercializados por Bankinter quien, en septiembre de 2008, comunicó a su cliente la pérdida de la inversión (343.000 euros).

Interpuesta la demanda correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, éste estimó  que Bankinter no había informado correctamente a la parte demandante acerca del producto que adquiría, sus riesgos, y quién era la entidad emisora, lo que vició de error el consentimiento de la demandada. Por ello, declaró la nulidad del contrato y condenó a Bankinter a devolver el importe de la inversión, 343.000 euros, menos 49.676,74 euros, que era la renta obtenida por la demandante con el producto. También descontó 14.093,45 euros, que fue la suma recibida por el procedimiento concursal de Lehman Brothers.

Recurrida por Bankinter la sentencia dictada en primera instancia, la Sección 19 de la Audiencia Provincial del Madrid mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2013 estimó el recurso de apelación, al apreciar la caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por BANKINTER apreciando  tanto que el contrato objeto de anulación se consumó con la adquisición del bono, el 21 de septiembre de 2005, de tal forma que desde entonces hasta la presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro años, como la conducta de la entidad recurrente que, en su opinión, no había incumplido sus deberes de información.

Esa sentencia de apelación fue recurrida, a su vez, por la congregación adquirente del producto  financiero ante el Tribunal Supremo quien en la sentencia comentada (Sentencia de 7 de julio de 2015, nº de recurso 1603/2013) anuló la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia dictada en primera instancia,  recogiendo los siguientes pronunciamientos:

F. D. 7: " Recientemente, en la Sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , nos hemos pronunciado sobre las dos cuestiones que se suscitan en estos dos motivos de casación, y que guardan relación con el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . 

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

En aquella Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:

«Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC .»

(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de
que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, esta circunstancia es que el bono había sido emitido por Lehman Brothers, y que como consecuencia de su quiebra, había perdido su inversión, salvo en lo que pudiera obtenerse del procedimiento de quiebra. Esta circunstancia fue conocida por la demandante después de septiembre de 2008, en que ocurrió la quiebra de Lehman Brothers, cuando recibió la comunicación de Bankinter. Como desde ese
momento, hasta el de presentación de la demanda (6 de marzo de 2012), no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada, como entendió el tribunal de apelación.

Por todo lo cual procede casar la sentencia, y como tribunal de instancia resolver sobre la cuestión de fondo, en concreto, sobre la procedencia del error vicio, tal y como había sido apreciado por el juzgado de primera instancia.

F. D. 9. Consecuencias del incumplimiento de estos deberes de información, respecto de la acción de nulidad basada en el error vicio.

Ya advertimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

Ha quedado acreditado que en el contrato de 21 de septiembre de 2005, por el que se lleva a cabo la adquisición del bono senior, concertado entre Bankinter y la demandante, no constaba que la entidad emisora del bono fuera Lehman Brothers. Sí que aparecía esta indicación en la documentación que, con posterioridad a la quiebra de Lehman Brothers, le pasó a firmar Bankinter al apoderado de la demandante.

No ha quedado acreditado que el apoderado de la demandante, un sacerdote de la congregación, fuera un experto en inversiones financieras. Y, tal como deja constancia la sentencia de primera instancia, no está acreditado que Bankinter entregara, antes de la suscripción del contrato, un folleto, documento o explicación escrita que describiera las características y connotaciones esenciales del producto que se adquiría.

Este defecto de información, relativo a quien era el emisor del producto financiero y de los riesgos derivados de su eventual insolvencia, impide que quien no es un inversor con un conocimiento cualificado pueda hacerse una representación mental de los riesgos concretos que conlleva la contratación del bono. En la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , resaltamos la relevancia que al respecto tiene el desconocimiento del riesgo que determinó la pérdida de la inversión, en este caso la insolvencia de la entidad que emitió el producto, cuya identidad no era conocida por la demandante, y la ausencia de un fondo de garantía. En aquella sentencia consideramos que el desconocimiento de esos aspectos esenciales del riesgo (que el emisor del producto era una entidad diferente de aquella a la que el cliente podía asociar razonablemente el riesgo - en este caso Bankinter, con la que contrataba-, que el resultado de la inversión fuera ligado a la solvencia de ese emisor y que no existiera cobertura por ningún fondo de garantía) constituye un error esencial sobre el objeto y las condiciones del contrato. Máxime cuando, como es el caso, la demandante ni su apoderado son inversores cualificados, y la entidad con la que aparentemente contrataron (Bankinter) tiene asociada una connotación de seguridad en la contratación por la existencia de una estricta supervisión pública y de fondos de garantía frente a su insolvencia. Por eso, como concluimos en aquel caso, debemos rechazar que para la demandante, representada por su apoderado, «fuera obvio que la recuperación del dinero que invertían pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por ningún fondo de garantía».

De tal modo que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. Y la existencia de aquellos deberes legales de información, incumplidos por la demandada, justifican además que el error fuera excusable.
  



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