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lunes, 27 de julio de 2020

La indemnización por despido cae un 42% desde 2008 y golpea a los parados del covid

Las últimas reformas laborales han menguado la cuantía de las indemnizaciones por despido. El resultado es que hoy el colchón financiero de miles de familias se ha hundido

Foto: Una oficina de empleo, en una imagen de archivo. (EFE)

La recesión de 2020 tiene muchas diferencias respecto de la anterior, pero entre las que destacan se encuentra la cuantía del despido en caso de que una empresa se vea en la necesidad de hacer un ajuste de plantilla. Si en 2008 la cuantía media de la indemnización se situaba en 36.492 euros por trabajador, los últimos datos, que corresponden al primer cuatrimestre de este año, sitúan el coste del despido en 21.017 euros, en ambos casos con avenencia. Marcando una bajada del 42%. Es decir, una considerable diferencia que reduce el colchón financiero de las familias para enfrentarse a la crisis y al paro en un contexto difícil para encontrar un nuevo empleo.

Ahora bien, con una enorme distancia entre comunidades autónomas. Mientras el coste medio de despedir en Madrid se sitúa en 38.094 euros —o 32.096 en Aragón—, en Castilla y León apenas llega a los 5.923 euros. Es decir, seis veces menos. En Asturias llega a 13.206 euros y en Ceuta y Melilla y La Rioja, igualmente, el coste de despedir se sitúa por debajo de los 10.000 euros.

La cuantía de la indemnización por despido ha polarizado, históricamente, el debate sobre la legislación del mercado de trabajo, pero en esta ocasión esa polémica es inexistente. Precisamente, porque su cuantía ha descendido de forma dramática debido a las últimas reformas laborales, que han operado en dos direcciones. Por un lado, rebajando de forma significativa la cuantía de la indemnización, de 45 a 33 días en caso de ser declarado improcedente, y, por otro, suavizando ante los tribunales sus causas objetivas —económicas, técnicas, organizativas o de producción—, lo que hace que muchas empresas se puedan acoger al despido procedente, que lleva aparejado una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de doce mensualidades.

La indemnización por despido, como ha demostrado la literatura económica, juega un papel fundamental en la posición financiera de los hogares cuando se produce una crisis, ya que permite, al margen de la cobertura de desempleo, hacer frente a una serie de gastos fijos comprometidos anteriormente, y que, en muchos casos, son de carácter estructural. Por lo tanto, en la medida en que el coste del despido sea menor, las dificultades para afrontar esos gastos serán mayores.

Mayor vulnerabilidad

Lo que también se sabe es que las indemnizaciones por despido más bajas se concentran, precisamente, en los sectores productivos más vulnerables a la pandemia. En particular, turismo, hostelería o comercio. Básicamente, porque sus salarios son también más reducidos.

La Encuesta de Coste Laboral, por ejemplo, acaba de revelar que el coste-empresa de un trabajador de la hostelería, que es el más bajo de todas las actividades, se situó el año pasado en 19.422 euros, mientras que en el comercio fue equivalente a 28.006. En ambos casos, por debajo de la media (31.834 euros).

Eso quiere decir que esos trabajadores no solo son los más vulnerables a la pandemia, sino que, además, su colchón financiero, que en la mayoría de los casos se limita a la indemnización por despido porque su capacidad de ahorro es muy pequeña, es también sensiblemente más reducido.

Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Un reciente estudio del Banco de España lo acaba de poner negro sobre blanco. Tres de sus economistas, Pilar Alvargonzález, Myroslav Pidkuyko y Ernesto Villanueva han estimado que a la luz de la última Encuesta Financiera de las Familias un 28% de los trabajadores de las industrias sociales —las que no tienen alternativa en el teletrabajo— viven en hogares cuyos activos financieros representan menos de un mes de renta, y alrededor de un 8% tenían deudas bancarias cuyos pagos excedían el 40% de la renta bruta del hogar.

Por tanto, sostiene el informe, la renta laboral y la situación patrimonial de los hogares de los trabajadores de las industrias sociales —comercio, hostelería o turismo— es "más frágil que la de los ocupados de las industrias regulares". Pero ahora con el agravante de que al ser más baja la cuantía de los despidos también su colchón financiero es más pequeño.

El Banco de España recuerda que los empleados de la hostelería y el comercio residen en hogares con niveles de endeudamiento elevados. En concreto, uno de cada ocho empleados de la hostelería y uno de cada diez ocupados en el comercio viven en un hogar que dedica más del 40% de su renta al pago de deudas.

Industrias sociales

Esto afecta, sobre todo, a la morosidad, ya que las deudas hay que pagarlas independientemente de la situación laboral del deudor. Y lo que dice el Banco de España es que la mitad de los trabajadores de las industrias sociales vivían en hogares que dedicaban más del 16% de su renta anual antes de impuestos al pago de estas deudas.

Pero es que, si se consideran todos los empleados, es decir, también los que residen en hogares sin deudas, uno de cada doce trabajadores de las industrias sociales (el 8%) residía en 2017 —último año en el que se publicó la Encuesta— en una familia para la que los pagos de deuda representaban más del 40% de su renta antes de impuestos. Este porcentaje, por el contrario, era de alrededor del 5% en el caso de los trabajadores de las industrias regulares.

La indemnización por despido cumple un papel fundamental a la hora de afrontar la pérdida de un empleo, y, de hecho, en ocasiones es el único ahorro disponible para los hogares, junto con la percepción del desempleo, que tiene una duración máxima de dos años antes de poder acceder al subsidio. Su impacto en el coste salarial de la empresa es, sin embargo, residual. Según Estadística, el coste bruto de un trabajador medio se sitúa en los 31.834 euros al año, pero la indemnización por despido apenas alcanza los 167,58 euros.

Estadísticas del INE.
Estadísticas del INE.

Para los trabajadores afectados, sin embargo, esos ingresos procedentes de una indemnización son muy relevantes para afrontar una severa caída de rentas como supone el despido, y de ahí la importancia de los servicios públicos para agilizar su pago. Algo que no siempre sucede.

Recientemente, un grupo de abogados y expertos en relaciones laborales se congregó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid (SMAC) para protestar por la falta de medios para resolver una situación angustiosa para muchos trabajadores, que se ven claramente perjudicados por el no señalamiento de fechas para celebrar actos de conciliación, que son de carácter previo ante de acudir a la vía judicial.

Esa situación, según la Asociación Libre de Abogados (ALA) supone una "vulneración de los derechos" de los trabajadores que reclaman una solución a demandas que afectan a despidos, reclamaciones de cantidad, sanciones disciplinarias o protección de los derechos sindicales. Según sus datos, durante el estado de alarma se presentaron ante la dirección general de Empleo de la Comunidad de Madrid 12.000 papeletas de conciliación, pero todavía 4.000 no han sido tramitadas. Es decir, la indemnización no solo es más baja, sino que, además, se cobra más tarde por la ineficiencia de los servicios públicos de empleo.

domingo, 26 de julio de 2020

Conciliaciones por despido en tiempo de pandemia

Conciliaciones por despido en tiempo de pandemia

            Con los avatares propios de la coyuntura económica de los años 2008 y 2009, en los datos publicados en los Anuarios de Estadísticas Laborales y de Asuntos Sociales, sobre el número de las conciliaciones administrativas por despido tramitadas en España durante las dos últimas décadas, se advierte una disminución considerable del número de conciliaciones entre los años 2003 y 2011, seguido de una remontada a partir de 2012. Los datos son los siguientes:

            En expresión gráfica:

            No parece que esa evolución sea ajena a la vigencia del conocido despido exprés, introducido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que llevaba la firma del Presidente del Gobierno en funciones Sr. Rajoy Brey.

            La característica más singular de dicho “despido exprés”, era la posibilidad de que la empresa reconociera expresamente la improcedencia del despido, previamente acordado por ella, poniendo a disposición del trabajador, o depositándola en el Juzgado, la indemnización correspondiente. Ello sin necesidad de celebración de acto de conciliación alguno.

            Ese marco normativo, explica la drástica disminución del número de actos de conciliación por despido, entre los años 2003 y 2011.

            Sin entrar ahora en las razones del cambio de postura, lo cierto es que el mismo creador, en el 2002, del despido exprés, diez años después, en el 2012, lo suprimió.

            Y la supresión se hizo con inusual profundidad, pues no solo se modificaron las leyes laborales, sino también la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sellando con la disposición final undécima, su imposibilidad de supervivencia. Y la Dirección General de Tributos, (Consulta V2358—13), rotundamente lo confirmó al afirmar que: “para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial”.

            Se explica así que, tras la reforma de 2012, el número de conciliaciones por despido volviera a los niveles anteriores a la reforma de 2002. Lo cual, de ordinario, comporta para quienes operamos jurídicamente en este ámbito, en las grandes urbes, que periódicamente, en vacaciones estivales, Semana Santa o Navidad, suframos semanas de exclusiva dedicación del SMAC a la tramitación de despidos, con relegación al olvido de los demás asuntos, a veces con muy dolorosa carga humana.

            La llegada de la pandemia Covid.19 y la declaración del estado de alarma, comportó la drástica desaparición de los actos de conciliación, quedando sin celebrar actos para los que las partes estaban convocadas. Y consiguientemente sin cobrar las indemnizaciones.

            En la quietud del confinamiento, recordaba una de las implacables Leyes de C. Northcote Parkinson: “Los funcionarios se crean, unos a otros, trabajo innecesario”. En este sentido, vale que no han sido los funcionarios, sino los políticos quienes lo han decidido; pero, las históricas estadísticas precedentes, ponen de manifiesto que una tercera parte de las conciliaciones por despido tramitadas son trabajo innecesario. En esa tercera parte de los despidos, empresa y trabajador podrían solucionar el asunto por sí mismas, sin necesidad de intervención de terceros, ni de un procedimiento administrativo de conciliación.

            Para quienes operamos jurídicamente en este ámbito, resulta difícil apreciar que la conciliación sirva real y materialmente para proteger los intereses públicos del Fisco. En las grandes urbes, realmente el procedimiento de conciliación administrativa solo cumple una función registral de voluntades previamente conformadas. Sin margen para el error, se puede afirmar que los costes públicos de la formalización superan con creces a los teóricos perjuicios fiscales que pudieran ser conjurados. La protección de los intereses del Fisco está en los límites objetivos de determinación de las indemnizaciones.

            Ignoro qué nos deparará el futuro, en cuanto a las normas laborales; pero aún cuando estas permanecieran intocadas, un simple retoque de la normativa fiscal, que permitiera al trabajador cobrar la indemnización por despido que la empresa reconozca improcedente, sin necesidad de pasar por el trámite de la conciliación, serviría para librar a las oficinas del SMAC de una tercera parte de las conciliaciones por despido, liberando recursos para otros asuntos, como son las meras reclamaciones de salarios impagados, de gran trascendencia social.

jueves, 23 de julio de 2020

Los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo son aplicables a las empresas públicas



El Tribunal Supremo reconoce la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en las empresas públicas y resucita la figura del trabajador indefinido no fijo

Tras diversos titubeos, el Tribunal Supremo reconoce finalmente en la sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina por su Sala de lo Social de 18 de junio (rec. 2811/2018) la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público a las empresas públicas. 

Dicha disposición establece:

"Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica"

Por su parte, el art. 55 del EBEP dispone:

Artículo 55. Principios rectores.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En anteriores pronunciamientos el TS había declarado que los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el EBEP no eran aplicables a empresas públicas. Con ello, abría un boquete en cuanto a la discrecionalidad y arbitrariedad en el acceso al empleo público en empresas que se sujetan con fondos públicos y cuyos procesos de selección de personal son frecuentemente cuestionados.

Ahora, se rectifica y en el fundamento de derecho tercero de la referida sentencia se reconoce que 

"La disposición adicional primera del EBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos,incluido el citado art. 55 del EBEP: "los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica". 
Así pues, aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal no incluidas en su art. 2, sí les son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando la normativa específica, que les sea aplicable, les encuadra en sector público estatal. 
El tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las "entidades del sector público estatal" no se limita a las "entidades de derecho público" mencionadas en el art. 2 del EBEP. En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades dederecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP. 
Consiguientemente, cuando la normativa específica, aplicable a las sociedades mercantiles públicas, las encuadre en el sector público estatal, les serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad."

A su vez, también se "resucita" la figura del trabajador indefinido no fijo en empresas públicas. Ello se desprende del fundamento de derecho noveno que merece ser reproducido.

 "NOVENO. - 1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición detrabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derechopúblico. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse alas entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional. 
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarseen el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetandolos criterios de igualdad, mérito y capacidad. 
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo conlos principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir elrespeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la funció npública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a lacondición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades."

Una sentencia acertada pero insuficiente, toda vez que el acceso al empleo del sector público empresarial debería ser objeto de una regulación legal clara, detallada y específica que concrete y desarrolle los principios de igualdad, mérito y capacidad ya reconocidos en el EBEP a fin de reconocer a los ciudadanos, en la práctica y con derechos para los interesados y obligaciones objetivas para el órgano de selección, el acceso en condiciones de igualdad en estas entidades.


martes, 21 de julio de 2020

Control judicial de oposiciones. Inviabilidad de invocar la discrecionalidad técnica para evitarla y exigencia de claridad en los cuestionarios tipo test




La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 18 de mayo de 2020 (Rec. 481/2019) recuerda la línea jurisprudencial constante mantenida por el Tribunal Supremo en materia de control de cuestionarios de oposiciones tipo test.

El asunto analizado parte de la convocatoria de un concurso-oposición convocado por la Diputación de Zaragoza cuyo primer ejercicio consistió en un cuestionario de 100 preguntas tipo test con cuatro respuestas alternativas. Una de las opositoras impugnó la calificación de dicho ejercicio al considera que dos preguntas debían ser declaradas nulas al ser capciosas, confusas y con más de una respuesta válida. 

El Tribunal ratifica la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 que dió la razón a la opositora y recuerda que “ante la especial naturaleza de las pruebas tipo test se exige una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación. (STS de 26 febrero de 2013, Nº de Recurso: 2224/2012, ECLI: ES:TS:2013:2115) 

Esgrimida por parte de la Administración recurrente la presunción de validez de las decisiones del tribunal de selección, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, vuelve a recordar también que “contra todo lo dicho no cabe invocación alguna a la llamada discrecionalidad técnica, pues el TS ha señalado también que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test  (STS de 17 febrero de 2016 Nº de Recurso:4128/2014, ECLI: ES:TS:2016:713)”. 

Especial mención merece el razonamiento que efectúa el TSJ cuando motiva la anulación de la segunda pregunta impugnada, pregunta que contenía el siguiente enunciado:

“La elección de los Diputados se lleva a cabo:
a) Por partidos políticos
b) Por provincias
c) Por partidos judiciales
d) Por comarcas” 

Para el tribunal calificador la respuesta correcta era la letra " c", y la impugnante dio como respuesta la "b”.

El Tribunal Calificador consideraba correcta la respuesta c) interpretando que la pregunta se refería a Diputados Provinciales, no pudiendo referirse a Diputados del Congreso. Se apoyaba para dicho razonamiento en que, de acuerdo con la convocatoria, la prueba test tan solo se podría referir al contenido comprendido en el Anexo II y que, de una somera lectura del mismo, se observa que no existe referencia alguna a poder, órgano constitucional y administración pública que no sea la Provincia, por lo que no cabía confusión entre diputados provinciales y los del Congreso. 

Sin embargo, este argumento es contundentemente rechazado por la Sala que declara en su F.D. Tercero lo siguiente :

Las exigencias de claridad y precisión reclamable de las pruebas de que tratamos se predica del enunciado de cada una de las preguntas en sí y aisladamente considerado, sin que pueda entenderse que su recto e inequívoco entendimiento reclama del opositor el esfuerzo complementario de integración del enunciado de la pregunta que pretende la Administración”.


sábado, 18 de julio de 2020

DICTAMEN SOBRE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA DE LA COMISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL. ANÁLISIS DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PARA LA DEFENSA DE LA SANIDAD PÚBLICA

ANALISIS DE LA FADSP DEL DICTAMEN SOBRE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA DE LA COMISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Unas conclusiones con algunos aspectos positivos, con claras insuficiencias, y llenas de ambigüedades

Introducción

El día 3 de julio de 2020 se aprobaron las Conclusiones sobre Sanidad y Salud Pública de la Comisión de Reconstrucción Económica y Social formada en el Congreso de los Diputados.

Sobre las mismas, que han incorporado bastantes mejoras respecto al borrador inicial utilizado por la Comisión de Sanidad y Salud Pública, y aunque todavía pueden realizarse modificaciones al texto en el debate que tendrá lugar en el Congreso de los Diputados, previsiblemente la penúltima semana de julio, desde la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública (FADSP) tenemos que hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar el texto de las Conclusiones es especialmente farragoso, en muchos casos rebuscado, confuso y poco comprensible, con contradicciones entre algunas de las recomendaciones. Esta misma redacción dificulta el análisis, el aquilatar el alcance las mismas, y cuestiona la precisión de las conclusiones y por lo tanto resulta complicado conocer cual será su aplicación práctica a los servicios sanitarios.

Desde la FADSP señalamos en su momento que había cuatro objetivos centrales en esta Comisión, garantizar una financiación suficiente para la Sanidad Pública, lo que incluía controlar el exagerado gasto farmacéutico, reforzar la Sanidad de gestión y titularidad Pública, potenciar la Atención Primaria y la Salud Pública, y tomar medidas urgentes que nos permitan afrontar un probable rebrote o una nueva pandemia en mejores condiciones sanitarias (ver documento Propuestas urgentes para la Sanidad Pública tras la pandemia ), por eso evaluar las conclusiones tiene que ver con las expectativas que se planteaban, y por eso podemos decir que estas Conclusiones presentan algunos aspectos/avances positivos, claras insuficiencias, y muchas ambigüedades, y por lo tanto dejan muchos problemas sin resolver, y desde luego no han estado a la altura del clamor de ciudadanía y profesionales que exigía un reforzamiento y reconstrucción de una Sanidad Pública que durante la pandemia demostró las evidentes debilidades que padecía, en gran parte secuelas de los recortes y las privatizaciones a que había sido sometida por los gobiernos del PP a nivel central y autonómico.

A continuación exponemos nuestra valoración concreta de las Conclusiones aprobadas por la Comisión de Reconstrucción y algunas propuestas para avanzar.

Análisis de las conclusiones

1. Gobernanza

Es un apartado muy inconcreto, de propuestas genéricas, muchas veces realizadas en parecidos términos, que se repiten varias veces, que deben de desarrollarse a posteriori de manera concreta y que pueden tener resultados positivos o negativos dependiendo de cómo se haga este desarrollo.
Dos cuestiones importantes a resaltar, en primer lugar la propuesta 1.2 que responde a la necesidad de garantizar el acceso a la atención sanitaria a todas las personas que están en el territorio de nuestro país y que se ha desvelado tan importante durante la pandemia, lo que venia siendo reivindicado de manera reiterada por numerosas organizaciones, entre otras la FADSP (y que parece tener más relación con el modelo sanitario que con su gobernanza), la segunda es el emplazamiento a un calendario de reformas legislativas que concrete las medidas a adoptar (aunque aún esta por determinar cuales deberían de ser estas).
Un hecho llamativo es que en la conclusión 2.5 se vuelva a utilizar el término paciente en lugar del de usuario o ciudadanía o población. Evidentemente un retroceso a una época anterior a la Ley General de
Sanidad.

2. Recursos humanos y profesionales

En general promueve un aumento del personal de los centros sanitarios, disminución de la precariedad e incentivos económicos para fomentar las plazas de difícil cobertura, de nuevo sin concretar, en todo caso obvia dos cuestiones claves: la necesidad de aumentar de manera significativa el personal de enfermería en la Sanidad Pública y de garantizar la convocatoria de todas las plazas de formación especializada (MIR, EIR, etc) aunque si señala la necesidad de su incremento con dos formulaciones
distintas (conclusiones 8.3 y 11).
Por otro lado plantea regular y financiar la formación continuada desde las administraciones sanitarias lo que es positivo, pero resulta incomprensible que se le de un papel relevante a universidades y colegios profesionales obviando a otros agentes, mas independientes y en muchos casos mas cualificados.
Finalmente llama la atención que no se haga mención alguna a la dedicación exclusiva que es clave para garantizar una mayor dedicación y el reforzamiento de la Sanidad Pública y la desaparición de la colusión de intereses entre la Sanidad Pública y el sector privado.

3. Atención Primaria de Salud

Es probablemente el tema mejor desarrollado, a destacar la necesidad de potenciar la enfermería comunitaria, de mejorar la coordinación Salud Pública, de incrementar el personal de AP (medicina, enfermería, trabajo social, personal administrativo, etc), y de atención a los centros sociosanitarios desde la AP. Falta el necesario desarrollo de sistemas de participación social y profesional.

4. Salud Pública

Otro tema bien planteado, tanto en la necesidad de reforzar los dispositivos de Salud Pública, creación de un Plan de Emergencias de Salud Pública, una red nacional de depósitos de reserva de material sanitario estratégico, propuesta realizada por primera vez por la FADSP, crear Equipos de Respuesta Rápida, avanzar en Sistemas de Información de Salud Pública, que tanto se han echado de menos en esta crisis, etc. En todo caso pensamos que la creación de una agencia o instituto de Salud Publica seria conveniente precisamente para poder coordinar e integrar todas estas tareas para que pudieran hacerse efectivas.

5. Investigación I+D+i, fármacos y vacunas

Se trata de un aspecto clave en el que nuestro sistema sanitario ha evidenciado claras insuficiencias y especialmente penalizado por los recortes de las legislaturas del PP.
Contiene 3 aspectos, dos positivos como son el compromiso de mayores fondos para la investigación y la consolidación de los grupos investigadores en el SNS y otro muy negativo como es propiciar la llamada “colaboración público-privada”, que realizada sin garantías, tal y como esta ahora mismo y en el texto de las conclusiones favorece los intereses y los negocios privados con fondos públicos, con escaso o nulo control y propicia situaciones como la del remdesivir con precios escandalosos y con contratos de acaparamiento por algún país. No tiene sentido poner fondos públicos en investigación si no se garantiza una estricta regulación y la existencia de licencias no exclusivas.
Entendemos que hay que trabajar para garantizar que las vacunas eficaces, si es que se consiguen, sean consideradas como bienes públicos universales, accesibles para toda la población.

6. Transformación digital

En general es positiva la puesta en marcha de una Estrategia Nacional de Transformación Digital del SNS, aunque hay que ser conscientes de sus limitaciones, que no puede sustituir la atención directa, especialmente en las personas que más necesitan al sistema sanitario (ancianos, discapacitados, etc) y que la confidencialidad y el control de los datos por el sistema sanitario público son claves

7. Coordinación de los servicios sanitarios y sociales

Creemos que es muy importante resaltar la necesidad de coordinación entre servicios sanitarios y sociales, de la atención desde la AP a las personas que están en las residencias, y el desarrollo de una red de camas de media y larga estancia, que debería ser de titularidad y gestión pública, así como facilitar la permanencia en el hogar de las personas mayores mediante un sistema público de atención y apoyo domiciliario.
En todo caso falta mayor concreción (número de camas de media y larga estancia previstas, etc)

8. Política farmacéutica, industria biosanitaria y reserva estratégica

Es un aspecto mal desarrollado y que reproduce viejas propuestas sin avances significativos sobre la situación actual. Hay varias cuestiones que resaltar:
  • Las líneas de política farmacéutica son una repetición de las ya conocidas que no han dado resultado hasta el momento, vuelve a hablarse de las recomendaciones de la Airef que son mayoritariamente regresivas (ver La valoración de la  FADSP sobre el informe de la AIREF sobre medicamentos ) y que entre otras cosas incluyen un apoyo a los copagos que este dictamen propone retirar de manera reiterativa (46.7 y 51). No se contempla en absoluto como es imprescindible el contener el gasto farmacéutico por debajo del crecimiento del gasto sanitario público
  • La retirada de los copagos, que como ya se ha señalado se repite en dos de las conclusiones, en términos distintos (46.7 y 51), y es contradictoria con la conclusión 45.
  • Desvincular la formación continuada de profesionales de la industria (47.2) lo que es positivo y ha sido reiteradamente planteado desde la FADSP.
  • Extrañamente no se establece la necesaria regulación de los conflictos de interés a todos los niveles del sistema sanitario
  • Por otro lado tampoco aparece la necesaria constitución de una empresa farmacéutica pública sino por el contrario el “potenciar… la producción privada nacional” (55) que evidentemente refuerza elpapel de Farmaindustria, política que es una de las causantes de la situación actual
  • Se contempla la creación de una Reserva Estratégica de Productos Sanitarios Críticos (58.bis) que ya se señala en el 20.3 con otro nombre “red nacional de depósitos de material sanitario estratégico”(20.3)
  • Elaboración de un Plan de Renovación Tecnológica (60.bis) que es necesario pero que no debería ir en este epígrafe sino en el siguiente.
9. Adecuar la financiación sanitaria a las necesidades reales

En principio se hacen propuestas positivas como el aumento de los recursos destinados al SNS, la creación de un Fondo de Reconstrucción Sanitaria plurianual, mejorar la dotación del Fondo de Cohesión Sanitaria, activar el Fondo de Garantía Asistencial, sistema de información, aumento de camas de gestión y titularidad públicas, Fondo de Innovación Sanitaria, etc, así como vincular los fondos a la sanidad pública de gestión directa. No obstante hay cuestiones llamativas que faltan como cuantificar las inversiones necesarias para la Sanidad Pública que entendemos debería ser un incremento de 1000€ per capita en los próximos 2 años, así como su distribución (25% para Atención Primaria, 2,5% para Salud Pública, 2% investigación, etc)

10. Modelo de atención sanitaria

Es un “totum revolutum” donde se incluyen cuestiones diversas con poca relación con el modelo sanitario y que van desde “políticas basadas en contratos de gestión”, reforzar la AP (lo que ya se especifica en el apartado correspondiente), nueva estrategia de salud mental, prevención del suicidio, culminar el proceso de transferencias de la Sanidad Penitenciaria (pendiente desde la aprobación de la Ley General de Sanidad en 1986), la realización de un pacto de estado (ya recogido en la conclusión 1.3),etc.
Sin embargo y llamativamente no dice una sola palabra sobre la necesaria paralización de las privatizaciones y la recuperación de lo privatizado, ni sobre la necesidad de integrar la asistencia sanitaria de las Mutualidades de Funcionarios en la Sanidad Pública, ni de la necesidad de retirar las desgravaciones fiscales a las empresas por la contratación de seguros privados, ni de la conveniencia de realizar el Plan Integrado de Salud (otra cuestión pendiente desde la Ley General de Sanidad).
Seria mejor cambiarle el titulo por el de cuestiones varias o el de otras propuestas sobre la atención sanitaria que es de lo que verdaderamente trata.

En resumen estamos ante un documento incompleto, lleno de ambigüedades, abierto a múltiples interpretaciones, donde se incluyen propuestas que son positivas pero que como casi todas las que contiene el documento están pendientes de un desarrollo posterior. El compromiso económico que es clave para poder desarrollar la inmensa mayoría de las propuestas esta ausente. Es decir, en el estado actual del texto, parece que se ha perdido la oportunidad para dar una respuesta contundente al clamor popular y de los sanitarios de la necesidad de reforzar la Sanidad Pública.

Propuestas para avanzar
Una vez analizado el documento entendemos que, aparte de mejorar la redacción para hacerla más sencilla y concisa, eliminando además las contradicciones y reiteraciones, deberían de realizarse modificaciones del mismo para desarrollar fundamentalmente cinco aspectos que están insuficientemente contemplados:

  • Un compromiso con una financiación suficiente con la Sanidad Pública que se relacione con un aumento de los presupuestos del sistema sanitario público per capita para alcanzar el promedio de los países de la UE, así como garantizar un 25% del gasto sanitario público en Atención Primaria, un 2,5% en Salud Pública y el 2% en investigación
  • Cambiar de manera sustancial la política farmacéutica para garantizar el acceso de toda la población a medicamentos de calidad a un precio razonable
  • Delimitar claramente la Sanidad Pública de los intereses privados, fomentando el sector sanitario público en recursos, aprovechamiento delos mismos, regular los conflictos de interés, etc, además de garantizar la paralización de nuevas privatizaciones y la recuperación de lo privatizado
  • Poner en marcha una agencia/instituto de Salud Pública para coordinar las actuaciones a nivel de todo el país y elaborar el Plan Integrado de Salud
  • Incrementar de manera sustancial los recursos humanos de la Sanidad Pública especialmente en enfermería en Atención Primaria En todos ellos, así como en aquellas propuestas que hemos señalado como positivas se precisaría una mayor concreción, de medios y plazos, para garantizar su cumplimiento y utilidad para reforzar la Sanidad Pública.

Entendemos que todavía existe un margen para realizar cambios en su debate en el Congreso de los Diputados, y por lo tanto creemos que es el momento de intentar progresos en un documento, que como hemos señalado es manifiestamente mejorable, y que de aprobarse con el texto actual supondría una decepción para los trabajadores sanitarios y las millones de personas, que con su contención, su implicación y sus actuaciones, han reclamado un reforzamiento en una Sanidad Pública de calidad para toda la población. Todavía estamos a tiempo para lograrlo.

Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública

12 de julio de 2020

viernes, 17 de julio de 2020

Abono salarial fuera de nómina. El pago del salario en "dinero negro" es causa de extinción indemnizada del contrato

Luis Pérez Barbón. Álbum "Olvido"
Luis Pérez Barbón. Álbum "Olvido"

El Tribunal Supremo ha resuelto que el pago reiterado de una parte de las retribuciones fuera de nómina atribuye el derecho del trabajador a obtener la extincion indemnizada de su contrato.

Los hechos analizados por esta sentencia parten de la contratación de tres peones agrícolas que prestaron sus servicios en una empresa con un contrato laboral de carácter fijo discontinuo, percibiendo cada uno de ellos "una cantidad en nómina y otra en sobre".

Resulta de interés en la sentencia el repaso de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de incumplimiento empresarial y de que éste sea grave, a los efectos de posibilitar la extinción indemnizada del contrato a favor del trabajador.

Así, la sentencia recoge lo siguiente:

Aunque no pueda encontrarse un supuesto idéntico al que ahora abordamos, lo cierto es que nuestra doctrina sí ha sentado claramente las bases sobre las que hemos de proceder a unificar la discrepancia interpretativa puesta de puesta de relieve.

1. Alcance de las obligaciones empresariales. Una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones. La inicial y expuesta referencia a su carácter contractual explica que nuestra STS 15 enero 1987 (ROJ 13492/196) sostuviera que los defectos de cotización por algún concepto retributivo "serían susceptibles de una acción de exigencia del cumplimiento [...] con eventual resarcimiento de los perjuicios causados, pero carecen de entidad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo. Multitud de sentencias posteriores, sin embargo, han venido sosteniendo lo contrario, incluso bajo la vigencia del precepto originario. La STS 18 febrero 2013 (rcud. 886/2012) cita abundantes precedentes en los que hemos advertido que el antiguo término "obligaciones contractuales" no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario. En todo caso, la redacción vigente del precepto viene a positivar esa visión amplia de lo que significaban las "obligaciones contractuales". La STS 19 enero 2015 (rcud.569/2014) subsume en el precepto las anomalías en pago de salarios o de complemento por IT ( art. 50 ET).

2. Persistencia temporal y gravedad de la conducta. Para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico hemos solido atender a su reiteración. Así, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011).Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre); en tal sentido STS de3 diciembre 2012 (recud. 612/2012).También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010,y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012).En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado. Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.

También resultan muy interesantes las razones que expone el Alto Tribunal para considerar que la elusión del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen un grave incumplimiento empresarial. Son las siguientes:

-Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable ( art. 23.b LISOS) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado ( art. 161 LGSS).

-Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones ( art. 164 LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial ( art. 33 ET), entre otros aspectos.

-Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable( art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.

-En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes

Sobre la conformidad entre las partes con la acción de eludir el pago de cotizaciones e impuestos, esta sentencia recoge que "la eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos. Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa ( art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 LGSS)".