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martes, 24 de mayo de 2011

REACH: La Unión Europea prohíbe el cadmio en joyas, barras de soldadura y plásticos. Reglamento (UE) nº 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011

 


En el Diario Oficial de la Unión Europea (L 134) del pasado sábado 21 de mayo se publicó el Reglamento (UE) nº 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio), norma que prohibe que a partir del 10 de enero de 2012 se comercialicen materiales plásticos que contengan cadmio, no permitiéndose una concentración de cadmio (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,1 % en peso. También prohíbe la comercialización de barras de soldadura y joyas (excepto antigüedades), artículos de bisutería y accesorios para el pelo que contengan cadmio.

El cadmio es una sustancia carcinógena que se usaba como colorante o estabilizante en algunos artículos de plástico cuya utilización ya había sido restringida desde 1992, peros seguía utilizándose en algunos PVC, siendo la propia industria europea la que decidió eliminar progresiva mente el cadmio en todos los PVC en el marco del pograma “Vinilo 2010”.

Asimismo se emplea en artículos de joyería y bisutería, siendo detectados altos niveles de cadmio en productos de bisutería importada, siendo expuestos los consumidores a esta sustancia a través del contacto con la piel o la lengua.

La nueva legislación autoriza, sin embargo, la recuperación de residuos de PVC con bajo contenido en cadmio para su reutilización en una serie limitada de productos de construcción, debiendo proporcionarse en este caso información sobre la presencia de cadmio en los productos, a través de un logotipo específico.

Las nuevas prohibiciones y limitaciones figuran en la lista del anexo XVII del Reglamento REACH (Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos).
 

martes, 29 de marzo de 2011

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil: se amplía la cuantía para comparecer en juicio verbal sin abogado ni procurador a 2.000 euros





Dicha norma, que entrará en vigor el próximo 18 de abril, amplía la cuantía de 900 euros para que los litigantes puedan comparecer por sí mismos -sin abogado o procurador-  en juicios verbales, pasando ésta a ser de 2.000 euros. Ello resulta relevante en demandas de consumidores cuyas cuantías frecuentemente sobrepasaban el límite anteriormente establecido y cuya imposición de comparecer en juicio con abogado y procurador les detraía de ejercer acciones judiciales en defensa de sus derechos.  

La modificación afecta, entre otros, a los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya nueva redacción será ésta:

Artículo 23. Intervención de procurador.

1.  La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si mismos:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de dos mil euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3.  El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.


Artículo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de dos mil euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.


Dichas previsiones se complementan con la establecida en el art. 437.2 LEC, cuya nueva redacción establece:

“En los juicios verbales en los que se reclame una cantidad que no exceda de 2000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente”.

jueves, 18 de noviembre de 2010

GARANTÍAS DE BIENES DE CONSUMO. GRUPOS DE USUARIOS DE ORDENADORES MAC: UN EJEMPLO A SEGUIR



Los usuarios de ordenadores MAC son un ejemplo de que la ciudadanía no está indefensa frente a los operadores de mercado.
 
Estos usuarios, cuyo nexo en común lo constituye la adquisición de un producto informático específico (ordenadores Macintosh), han conseguido articular asociaciones en los que participan activamente para intercambiar experiencias, información y también para defender eficazmente sus derechos como consumidores.

En concreto, GUM ASTURIAS (Grupu d´usuarios Mac Asturies) posee una página web sumamente interesante en la que se divulga con prolijidad todo lo referente al mundo “maquero”, contribuyendo generosamente al conocimiento del software libre.

En esta página también se puede acceder a documentos relativos a cuestiones primordiales cuando hablamos de la adquisición de productos informáticos: las cuestiones relacionadas con las garantías, siendo destacable el trabajo del secretario de la asociación, Yago Abascal, autor del informe “Garantías AppleCare, seguros y servicios posventa”, en el que analiza profundamente estas cuestiones y en las que me llamó la atención una cuestión que, a veces, nos pasa desapercibida ya que cuando hablamos de los consumidores siempre pensamos en los derechos que poseemos y muy pocas veces en que también tenemos algunas obligaciones, entre las que se encuentran -precisamente- ejercer nuestros derechos con responsabilidad.

También resulta brillante la crítica a la interpretación del plazo de garantía en relación con la presunción de falta de conformidad originaria durante los 6 primeros meses desde la adquisición del ordenador, establecida en el artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . 

Recordemos que esta presunción dice así:

“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad”.

Yago emplea la acertadísima expresión “presunción boomerang”, ya que parece que transcurridos esos seis primeros meses se interpreta (erróneamente)  que la presunción se invierte “a la contra”; esto es, en perjuicio del consumidor.

 Me permito reproducir parcialmente el documento, en esta parte,  recomendando su lectura completa a la que se puede acceder a través de este enlace.

La presunción “boomerang” del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007

Es precisamente al amparo de la interpretación a contrario sensu del artículo 123, cómo ciertos vendedores tratan de eludir su responsabilidad de 24 meses instituída en la Ley. Interpretan retorcidamente la presunción temporal, que hemos analizado, para integrar otra distinta que, en realidad, no contempla la Ley, y no debemos, por tanto, admitir.

De:

“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se
manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega del producto (...) ya existían cuando la cosa se entregó...”

Se deduce, dándole la vuelta a la tortilla, que:

Transcurridos 6 meses desde la entrega, incumbe al consumidor la prueba de que la disconformidad es originaria.

Esta es, no obstante, y no puede obviarse, la interpretación admitida mayoritariamente por vendedores, y paradójicamente, por el Instituto Nacional del Consumo, la OCU o FACUA y que, desgraciadamente, se está imponiendo como práctica comercial socialmente tolerada.

Estimamos, pese a todo, que esta interpretación debe, por mayoritaria que sea, ser rechazada por ser contraria a la arquitectura del Texto Refundido y, en particular, por las siguientes razones:

• Porque constituye una interpretación a contrario sensu de un precepto superfluo que establece una presunción temporal. Lo cual supone una labor interpretativa, cuanto menos, controvertida y compleja.
• Porque conlleva un resultado restrictivo: una presunción pro-consumidor muta a otra perjudicial a sus intereses.
• Porque es contraria al espíritu y finalidad tuitiva de la Ley: la defensa de los consumidores y usuarios.
• Y, en esencia, porque priva lesivamente de toda virtualidad práctica al plazo de 2 años de garantía, reduciéndolo a una plazo de responsabilidad de 6 meses (1 en la práctica en virtud de la garantía comercial) ya previsto en el Código Civil de 1889.

Es decir, que una norma que se erige como defensora de los derechos de los consumidores y usuarios, según esa interpretación, en realidad ¡establece como gran avance un plazo de garantía ya vigente en España desde finales del siglo XIX!. Un contrasentido absoluto.

Además, de un estudio casuístico de diferentes controversias entre Apple y consumidores que hemos tenido oportunidad de repasar, puede concluirse de forma terminante que no hay un sólo caso de verdadera falta de conformidad que, aun sobrevenida dentro del segundo año de garantía legal, no sea cubierto, en última instancia, bien por Apple, bien por el vendedor. Lo que confirma, en definitiva, el resultado previsto en la Ley: que todo consumidor es amparado por una protección de 2 años.

La interpretación que defiende limitar la garantía legal a 6 meses, una cuarta parte de los 2 años contemplados en la ley, es rechazada de plano por los tribunales que han tenido oportunidad de examinar la que hemos denominado gráficamente como presunción boomerang.

Así, a título ejemplificativo, son dignas de citar las sentencias de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, 15 de octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de León o 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona que vienen a confirmar nuestra anterior argumentación:

“Ahora bien, el hecho de que el artículo 9 (actual 123) de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir, que se presuma que la “falta de conformidad” no existía cuando la cosa se entregó, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la L.E.C.

(...) En el caso de autos, el demandado no ha acreditado que la avería surgida se debiera a un uso negligente del ordenador o a una manipulación del mismo por personas ajenas al servicio técnico de la marca.

En un ordenador de las características del que nos ocupa, no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el consumidor puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía de dos años que establece la ley en el artículo 9.1 (actual 123.1), lo que significa que la garantía del aparato cubre los fallos de cualquier componente durante ese tiempo aunque inicialmente funcione bien, salvo prueba en contrario, cual es, como decimos, que el fallo sea debido a un uso negligente por parte del consumidor o a un evento externo que el aparato, conforme a sus características, no tenga por qué soportar.

En el caso de autos, atendida la entidad de la avería que presentaba el ordenador comprado por el demandante consistente en que no se encendía, existiendo un problema de alimentación y siendo preciso sustituir la placa base, de la entidad de la avería, se excluye, salvo prueba en contrario, que ésta fuera debida a un uso negligente del usuario o a una manipulación por terceros, y no cabe exigir al actor comprador que pruebe su diligencia o falta de negligencia en el uso del mismo, porque el comportamiento negligente no se presume nunca y debe acreditarlo quien lo afirma.” (Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia 98/2010 de 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona).

En relación a la exigencia de un peritaje, a cargo del comprador, que acredite la existencia de un falta de conformidad originaria, también resulta ilustrativo el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia 05/2009 de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid:

“... se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.

Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.

Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten.”


sábado, 24 de abril de 2010

MEDIACIÓN: ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


Las notas características que configuran el instituto de la mediación en dicho anteproyecto, son:

-Expresamente, se dispone que la mediación en materia de consumo queda excluida del ámbito de aplicación de este anteproyecto. Dicha previsión resulta lógica dado que en dicho ámbito el instituto de la mediación será regulada por la correspondiente normativa autonómica y ejercida por los respectivos órganos administrativos competentes en la materia y por las asociaciones de consumidores.

-El acuerdo de mediación posee fuerza de cosa juzgada, equiparándose así a una sentencia judicial.

-La mediación se constituye como un procedimiento voluntario, extraprocesal, informal y de carácter privado instituido para la solución de diferencias entre partes en conflicto.

- La mediación es se configura como actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias y el que el mediador posee una intervención activa orientada a la solución de la controversia estando obligado a encontrar soluciones para resolver el conflicto. Ésta última nota es lo que diferencia la mediación con otros procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos como la conciliación, con una menor capacidad de propuesta y en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación.

De otra parte, la mediación se diferencia del arbitraje en que en esta institución, a diferencia de la mediación, el tercero tiene capacidad resolutoria con capacidad de imponer su decisión a las partes.

-Con el texto del anteproyecto, se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. No obstante la regulación nacional excede del contenido obligatorio de esa Directiva que se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.

Sin embargo, en el Anteproyecto se configura un régimen jurídico de la mediación aplicable a toda mediación que tenga lugar en España.

-Para impulsar la mediación, se exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes. Así, se modifica el art. 487.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, cuya redacción será ésta:

«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»

-La mediación ocasiona la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.

-El mediador es la figura fundamental del sistema toda vez que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. Los mediadores deben poseer unos estudios mínimos equivales, al menos al título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado, debiendo inscribirse en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación, dependiente del Ministerio de Justicia.

-El procedimiento de mediación es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales.

lunes, 1 de febrero de 2010

ETIQUETA ECOLÓGICA EUROPEA: PUBLICADO UN NUEVO REGLAMENTO COMUNITARIO REGULADOR


En el Diario Oficial de la Unión Europea de hoy se ha publicado el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE; sistema de etiquetado voluntario y aplicable a cualquier bien o servicio que se consuma, distribuya o utilice en el mercado comunitario, con la excepción de los productos sanitarios (art. 2.2). 

Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica. 

La columna vertebral del nuevo sistema de etiquetado ecológico europeo lo constituye el funcionamiento de los denominados “organismos competentes”, entidades públicas o privadas que, reuniendo los requisitos establecidos en el Anexo V del Reglamento, sean designadas por los Estados Miembros para tramitar las solicitudes de utilización de etiquetas ecológicas que presenten los distintos operadores. 

El procedimiento de tramitación de las solicitudes de utilización de la etiqueta ecológica europea se regula en el art. 9 del Reglamento y, sucintamente, es el siguiente: 

-La solicitud de utilización de la etiqueta ecológica de la UE  será presentada ante los organismos competentes que designen los Estados Miembros para tal fin, teniendo en cuenta que cuando el producto proceda de un único Estado miembro la solicitud se debe presentar a un organismo competente de dicho Estado; en el caso de que el producto proceda de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros y cuando el producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se podrá presentar a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse o se haya comercializado. 

-En la solicitud se debe especificar la siguiente información y documentación: 

a) Los datos de contacto del operador.
b) La categoría de productos de que se trate.
c) Una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente.
d) Toda la documentación exigible por la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión. 

-En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente debe comprobar que la documentación presentada esté completa, requiriéndose su subsanación en caso contrario y pudiendo denegar la solicitud si el operador solicitante no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación. 

-Cuando se compruebe que la documentación esté completa y que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el organismo competente asignará un número de registro al producto. 

-El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, utilizando para ello un contrato tipo cuya plantilla está recogida en el Anexo IV del Reglamento.

-La celebración del contrato fija la fecha en la que se puede colocar la etiqueta ecológica de la UE. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE. 

-La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II del Reglamento. 

-Finalmente, el organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. Ésta mantendrá un registro común actualizándolo periódicamente y que estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE. 


miércoles, 30 de diciembre de 2009

LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. COMENTARIOS


Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, publicada en el BOE del pasado 24 de noviembre, nace con el fin de transponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior que fue aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa con el fin de impulsar el sector servicios dentro de la Unión Europea, reduciendo determinadas prácticas que se consideran por la normativa comunitaria trabas injustificadas a la libre prestación de servicios.

Entre dichas prácticas se encuentra el tradicional sistema de autorización administrativa previa de funcionamiento, profusamente recogido en el Derecho Administrativo español.

Con ello -así se recoge en la exposición de motivos de la norma- se pretenden objetivos económicos tales como contener la inflación, aumentar la productividad, el crecimiento económico y la creación de empleo.

Por tanto estamos frente a una norma que “liberaliza” la actividad económica relativa a los servicios y que pretende, ante todo, incrementar la actividad económica del sector servicios en el ámbito territorial de la Unión Europea alcanzando el objetivo de la libertad de servicios consagrada en la normativa comunitaria.

El ámbito objetivo de aplicación de la Ley lo constituyen las actividades de servicios por cuenta ajena que se realicen mediante una contraprestación económica. Por ello, no afecta a los servicios no económicos de interés general.

Tampoco se aplica a los servicios financieros; a los servicios y redes de comunicaciones electrónicas; a los servicios en el ámbito del transporte; a los servicios de las empresas de trabajo temporal; a los servicios sanitarios; a los servicios audiovisuales; a las actividades de juego; a los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y a los servicios de seguridad privada.

La Ley sienta un principio general sumamente importante: el acceso y ejercicio de una actividad de servicios no se supeditarán al régimen de autorización administrativa. Dicho principio general sólo se rompe cuando una norma con rango de Ley motive suficientemente la concurrencia de estas condiciones:

1.- No discriminación por razón de territorio o nacionalidad.

2.- Existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique el régimen de autorización, y

3.- Proporcionalidad en cuanto que el sistema de autorización sea el más adecuado para garantizar el objetivo que se persigue con la norma sectorial en la que venga contemplada.

En este contexto, se dispone que “en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad” (art. 5), con lo que resulta clara la traslación del centro de gravedad del sistema de control de actividades, pasando del control ejercido a través de una autorización administrativa previa, en la que la autoridad administrativa supervisa previamente el cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles a las actividades y expedía -o denegaba- el documento administrativo habilitador para su ejercicio mediante un acto administrativo motivado, a un sistema de autocontrol mediante el que el titular de la actividad inicia la actividad -sin esperar a resolución u acto administrativo alguno- responsabilizándose de supervisar el cumplimiento de los requisitos aplicables con el simple trámite de una mera comunicación -concepto, por cierto, no definido en el art. 3 de la Ley 17/2009- o una declaración responsable, término este último que designa al “documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad” (art. 3).

La realización de una comunicación o una declaración responsable o, en su caso, el otorgamiento de una autorización permite, como regla general, acceder sin límite temporal y en todo el territorio nacional a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, pudiendo limitarse únicamente en los supuestos expresamente contemplados en la norma.

¿Qué ocurre cuando se comprueba que el titular de las actividad no cumple con los requisitos exigibles por la normativa reguladora de la actividad de servicios que se ejerce?. ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva dicho incumplimiento?.

Ésta cuestión resulta deficientemente regulada en la Ley 17/2009, ya que se limita a exponer que “cuando el acceso a la actividad o su ejercicio esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar” ( art. 7.2, segundo apartado). Entendemos, se reitera, que esta consecuencia es incorrecta por dos motivos; por errónea y, además, por inconcreta.

Es errónea ya que no todo “incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente” puede acarrear la suspensión de una actividad (“imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad”), partiendo de un elemental principio de proporcionalidad en base al cual los incumplimientos a la normativa que no posean carácter grave no conllevando riesgos que afecten a la salud pública, medio ambiente u otro valor esencial protegible podrán ser, en todo caso, objeto de represión a través de los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, pero nunca podrán ocasionar medidas tan drásticas como la suspensión de actividades.

Obsérvese además que para ocasionar tal efecto en el caso de inexactitud o falsedad en datos, manifestaciones o documentos, se exige que afecte a datos, manifestaciones o documentos “de carácter esencial”, característica que no se exige para determinar la suspensión de actividad en el caso de incumplimientos de los requisitos legalmente exigibles, cuya gravedad no se modula.

De otra parte, la referencia a “las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar” es enormemente inconcreta e imprecisa, añadiéndose el dato que la Ley 17/2009, pudiendo tipificar como infracciones la inexactitud o falsedad en cualquier dato aportado en la comunicación o declaración responsable y establecer los tipos infractores con su calificación correspondiente, no lo hace guardando silencio y renuncia -por tanto- a establecer concretas consecuencias sancionadoras para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la propia norma.

Con todo ello, consideramos que más desgraciados resultan los preceptos que tratan sobre la simplificación de procedimientos e instrumentos de información, como las conocidas como “ventanillas únicas” que –permítase la licencia- de “únicas” tendrán bien poco.

Estos preceptos son los artículos 17, 18 y 19 que se titulan, respectivamente, “simplificación de procedimientos”, “ventanilla única” y “Garantías de información a través de la ventanilla única”.

En el art. 17, denominado “simplificación de procedimientos”, se expone en su apartado 1 el deber que poseen las Administraciones Públicas de simplificar los procedimientos administrativos aplicables al establecimiento y la prestación de servicios, deber que ya existe en todo tipo de procedimientos administrativos -no sólo en los que afecten al establecimiento y prestación de servicios- en virtud del principio de economía procesal, eficacia y eficiencia y que, en el caso de la Administración del Estado, ya estaba expresamente plasmado en la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mayor enjundia posee el segundo apartado del art. 17, que se ha de relacionar necesariamente con el tercero.

Según el art. 17.2 “a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos” para una desarrollar una actividad de servicios las autoridades han de aceptar los documentos que procedan de otro Estado miembro de la UE “de los que se desprenda” que se cumplen tales requisitos. A su vez el art. 17.3 dispone que salvo que una normativa comunitaria lo establezca o que existan “motivos de orden público y de seguridad pública”, se supone que avalados por una disposición normativa, en los casos en los que los documentos procedan de países comunitarios no se podrá exigir la presentación de documentos originales ni copias compulsadas ni siquiera de traducciones juradas de los mismos, añadiendo este apartado que “no obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado”, lo que supone volver al principio -exigencia de una traducción no ya a cuenta del administrado sino, esta vez, a cuenta de la Administración- ya que dicha confirmación de autenticidad constará en un idioma extranjero.

Otra alternativa -poco rigurosa- supondría que la Administración ante quien se presenten los documentos haga un acto de fe y no exija traducción oficial de ningún documento.

El cuarto apartado del art. 17 obliga a todas las Administraciones a disponer -y mantener- de medios tecnológicos y humanos precisos para que “todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio” (salvo la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio a efectuar) se puedan realizar electrónicamente y a distancia.

Ello conlleva una cierta sensación agridulce, ya que siendo esta medida positiva a efectos de facilitar los trámites administrativos a llevar a cabo por los ciudadanos -resultando un acicate para impulsar el fomento de las nuevas tecnologías- sin duda se topará con la triste realidad de su incumplimiento, ya que -al menos en la actualidad- pocas Administraciones disponen de los medios precisos para lograr dichos objetivos, bastando leer las conclusiones de un estudio recientemente publicado sobre las “ventanillas únicas” telemáticas de carácter municipal.

Precisamente, de las ventanillas únicas trata el artículo 18 que dispone que los prestadores de servicios puedan no sólo acceder a la información necesaria sino también a realizar todos los trámites preceptivos para ejercer una actividad de servicios a través de una “ventanilla única”.

Esta disposición afecta no sólo a las Administraciones Públicas “strictu sensu”, sino también a otros sujetos pertenecientes a la denominada “Administración Corporativa” y otros sujetos, toda vez que esta realización a distancia de trámites ha de ser aplicada a “solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales”.

Con independencia de ello, todas las Administraciones Públicas deberán garantizar, según dispone el art. 18.2, que los prestadores de servicios a través de la famosa “ventanilla única” puedan:

-Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.

-Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

-Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

A su vez, los prestadores de servicios deben informar, a través de la ventanilla única, de todo cambio que afecte a las condiciones que, en su caso, determinaron el otorgamiento de la autorización de la actividad, según dispone el art. 28.

Cabe añadir, además, que la ventanilla única puede incorporar simultáneamente otros trámites tales como los que se efectúan ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Tesorería General de la Seguridad Social, según dispone la disposición adicional segunda de la Ley.

Mención aparte merece el artículo 19 que afecta directamente a los usuarios de los servicios, ya que por si no fuese poco lo dispuesto en preceptos anteriores, el artículo 19.1 dispone que no sólo los prestadores, sino también los destinatarios de los servicios tienen “el derecho a obtener de forma clara e inequívoca, a través de la ventanilla única y por medios electrónicos” la siguiente información:

-Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de las autoridades competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ellas.

-Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios.

-Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores.

-Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios.

Dicha información debe ser accesible tanto en castellano como en las lenguas cooficiales del Estado “y en alguna otra lengua de trabajo comunitaria”, a tenor del segundo apartado del art. 19.

En el tercer apartado de este precepto, art. 19, se establece que “se facilitará que los prestadores y los destinatarios puedan obtener por medios electrónicos y a distancia, en particular a través de las ventanillas únicas de otros Estados miembros, el acceso a:

- Información general sobre los requisitos aplicables en los demás Estados miembros al acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en especial, la información relacionada con la protección de los consumidores.

-Información general sobre las vías de recurso disponibles en caso de litigio entre el prestador y el destinatario en otros Estados miembros.

-Datos de las asociaciones u organizaciones de otros Estados miembros, incluidos los centros de la Red de centros europeos de los consumidores, que pueden ofrecer a los prestadores o destinatarios asistencia práctica.

Estimamos que estas funciones, potencialmente aplicables, a todas las Administraciones Públicas son, sencillamente, inasumibles, toda vez que requieren poseer recursos materiales y humanos de los que actualmente carecen.

Un capítulo de sumo interés: el Capítulo V “política de calidad de los servicios” (arts. 20 a 26).

El Capítulo V de la Ley se titula “política de calidad de los servicios” y en el mismo se recogen cuestiones tan variopintas como las obligaciones a realizar por los poderes públicos (“Administraciones Públicas y demás autoridades”) para fomentar un nivel elevado de calidad en la prestación de servicios (art. 20), la posibilidad de exigir seguros y garantías que cubran la responsabilidad civil de los prestadores en caso de realizar determinadas actividades (art. 21), las obligaciones en cuanto a la información que se ha de prestar a los destinatarios de los servicios (art. 22), las obligaciones en cuanto a gestión de reclamaciones (art. 23), la libertad de comunicaciones en las profesiones reguladas (art. 24), la regulación de las actividades multidisciplinares (art. 25) y la posibilidad de ejercer acciones de cesación respecto a conductas vulneradoras de la Ley que puedan lesionar intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

Vamos a comentar, brevemente, estos preceptos que constituyen el meollo de la norma respecto a lo que afecta a los intereses de los consumidores y usuarios.

El capítulo V comienza con el artículo 20 -denominado “fomento de la calidad de los servicios”- cuyos destinatarios son los poderes públicos y otros organismos y entidades con capacidad reguladora o de control de las actividades, toda vez que el deber de fomentar un elevado nivel de calidad de los servicios, según dispone el propio precepto, ha de vincular no sólo a las Administraciones Públicas, sino también a las “demás autoridades competentes”, concepto que se define en el punto 12 del art. 3 de la Ley 17/2009, como “cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales”.

Las actuaciones a las que están obligadas las Administraciones Públicas y “demás autoridades competentes” en este ámbito de promoción o fomento de la calidad de los servicios son:

a) El impulso para que los propios prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios mediante sistemas de evaluación o certificación llevadas a cabo por organismos independientes y elaboración de cartas de calidad propias o participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organizaciones empresariales o profesionales.

Cabe adelantar, desde este momento, una crítica a la propia Ley 17/2009 en cuanto a la parquedad de su régimen sancionador, mera norma de remisión al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, apenas apuntada en una disposición adicional (disposición adicional quinta).

En este sentido, cabría preguntarse si no hubiese sido conveniente tipificar como sancionables administrativamente conductas específicas tales como el mantenimiento de cartas o etiquetas de calidad –publicitadas con gran prolijidad- cuando las empresas prestadoras incumplan reiteradamente los compromisos de calidad anunciados en las mismas. Resulta cierto que dichas conductas pueden caber en el genérico concepto de publicidad engañosa; sin embargo, se considera que tampoco sobraría incluir un tipo sancionable específico e incluso abarcar la sanción no sólo a las empresas beneficiarias de las etiquetas o certificaciones, sino también a los organismos que las otorgan cuando puedan tener conocimiento de los incumplimientos de aquéllas y no retiran estos marchamos de forma inmediata.

b) El fomento de evaluaciones independientes de calidad.

Estamos de acuerdo que esta medida resulta positiva, siempre y cuando se cumpla la premisa de la propia norma: que la evaluación sea llevada por entidades y organizaciones independientes ya que una evaluación llevada a cabo por la propia empresa prestadora o previo encargo y abono a una empresa evaluadora puede poseer, en principio, menor credibilidad que la llevada a cabo por entidades y organismos independientes.

En este sentido, resulta correcta la referencia, efectuada de forma expresa, a las asociaciones de consumidores como entidades especialmente dotadas para llevar a cabo esta tarea de evaluación de la calidad en la prestación de servicios.

c) Elaboración de códigos de conducta “a escala comunitaria”, destinados a “facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un prestador de otro Estado miembro”. Todo ello, contando con la participación de colegios profesionales, organizaciones profesionales y cámaras de comercio.

Se estima que este punto c) es sumamente confuso y mezcla lo que es el fomento de la calidad de servicios con el objetivo de facilitar la libre prestación de servicios dentro del espacio comunitario europeo, sobrando por ello dicha referencia finalista en la elaboración de “códigos de conducta” que, de otra parte, nada servirán si no se adoptan medidas sancionadoras eficaces en caso de incumplimiento.

d) Impulso de inspecciones administrativas y controles periódicos, a la vez que diseño y reforzamiento de planes de inspección.

Este punto es el que mejor consideramos si la realidad de los hechos se correspondiesen con estas obligaciones contempladas en la Ley 17/2009: el deber de todas las autoridades de promover (“impulsar”) inspecciones y controles periódicos para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable a los diversos servicios, diseñando y ejecutando planes de inspección.

Se trata, de una parte de poner el acento en inspecciones que deben efectuarse con independencia de las denuncias o mejor dicho del deber que además existe en cuanto a investigar hechos denunciados que traten sobre incumplimientos de la legislación aplicable. Obsérvese que aquí de lo que se trata es de impulsar “motu propio” esa labor inspectora que además debe hacerse ordenadamente atendiendo a un diseño que necesariamente ha de contemplar diversos parámetros, tales como la naturaleza de los servicios, la posibilidad de generar riesgos, los destinatarios, si afectan o no a servicios esenciales para la comunidad, si afectan a grupos especialmente protegidos, etc.

De otra parte, es reseñable que se vincule y relacione directamente este control e inspección oficial con la calidad de los servicios, siendo sumamente acertado toda vez que, en efecto, la inspección y control oficial relacionado también con la posibilidad de adoptar medidas administrativas tales como suspensión de funcionamiento, procedimientos sancionadores o imposición de requerimientos específicos que refuercen el respeto a la legalidad cumple una evidente función en aras a apartar del mercado a empresas que dañan la imagen del sector, contribuyen a una merma en la calidad de los servicios e introducen factores de competencia ilícita con respecto a otras empresas respetuosas con las normativa aplicable.

Continuando con este capítulo llegamos al artículo 21 en el que se recuerda la posibilidad de que una norma, con rango de Ley, pueda imponer a los prestadores de servicios la exigencia de contar con un seguro de responsabilidad civil -o garantía equivalente- en el caso de desarrollar actividades de riesgo.

Ese riesgo ha de ser “directo y concreto”, pudiendo afectar no sólo a la salud de los destinatarios de los servicios o de un tercero, sino también a la “seguridad financiera” del destinatario (ya no se menciona a terceros), expresión esta última (“seguridad financiera”) quizás demasiado genérica y que puede abarcar cualquier actividad con riesgos financieros.

La obligación de suscribir estas garantías, se recuerda, no se impone sino que se supedita a que una Ley la establezca. En todo caso, las mismas han de ser proporcionadas a la naturaleza del riesgo, no pudiendo exigirse su suscripción a un prestador que se establezca en España y que ya esté cubierto por otra garantía equivalente que ya cubra el riesgo asegurado.

Deberes de información de los prestadores

En el art. 22 se establecen obligaciones concretas de información que los prestadores de servicios “con la debida antelación” a la celebración del contrato o -en cualquier caso- antes de la prestación del servicio, deben poner a disposición de los destinatarios, “de forma clara e inequívoca”.

Cabe precisar que dichos deberes de información son complementarios a cualesquiera que ya existen recogidos en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Ello significa que estas obligaciones no sustituyen –sino que complementan- a las establecidas en la legislación en materia de consumo.

Obsérvese, además, que los sujetos pasivos de estas obligaciones, esto es, las personas –físicas o jurídicas- que deben recibir o pueden exigir esta información no son propiamente “consumidores” o “usuarios”, sino “destinatarios” de los servicios.

Con ello, hay que remitirse de nuevo al concepto “destinatario” expuesto en el punto 3 del artículo 3 de la propia Ley 17/2009, que define como tal a “cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio”.

Evidentemente, esta condición de “destinatario” es mucho más extensa que la de “consumidor” o “usuario”, dada por la normativa de consumo que exige la condición de ser destinatario final de los servicios y que se aplica –casi con exclusividad- a las personas físicas.

La norma distingue dos tipos de información: la que debe proporcionarse al destinatario, lo solicite o no, que se considera “información básica”, y aquélla que debe ponerse a su disposición únicamente cuando aquél lo solicite y que la propia norma califica como “información complementaria”.

Cabe criticarse que en el primer supuesto se incluya la expresión “de forma fácilmente accesible”, que no se menciona en el segundo supuesto sembrando dudas injustificables ya que ha de entenderse que en ambos casos la información ha de ser suministrada de forma fácilmente accesible.

Veamos los dos supuestos.

1.- Información que ha de proporcionarse a todo destinatario: información básica.

Se debe proporcionar, “de forma fácilmente accesible”, la siguiente información:

a) Los datos de identidad, forma y régimen jurídico, número de identificación fiscal del prestador. Igualmente la dirección de su establecimiento y los datos que puedan permitir ponerse en contacto con él tanto de forma convencional como por vía electrónica.

b) En el caso de que la actividad desarrollada sea susceptible de inscripción registral, los datos registrales. Dicha exigencia se extiende tanto al registro administrativo como de otro tipo (mercantil, por ejemplo), dado que la norma no efectúa distinción alguna.

c) En caso de actividades objeto de autorización, deben proporcionarse los datos que identifiquen a la autoridad que la haya otorgado.

d) En caso de ejercer alguna profesión regulada se debe informar sobre la cualificación profesional obtenida, el Estado en el que fue otorgada y si, además, fuese objeto de colegiación o inscripción obligatoria, sobre el colegio profesional, asociación profesional u organismo en el que se esté inscrito.

e) Condiciones y cláusulas generales. También sobre la legislación y jurisdicción aplicables al contrato.

f) En el caso de facilitarse cualquier garantía posventa adicional a la legal, deberá facilitarse información sobre la misma.

En este punto, se constata una carencia de la norma toda vez que, si se lee el precepto literalmente, parece que de lo que se ha de informar es de la propia existencia de las “garantías posventa”, cuando debería quedar claro que la información no sólo debería abarcar la existencia de estas garantías voluntarias - y , en todo caso, adicionales a la garantía legal- sino también a una información suficiente sobre el contenido y modo de ejercicio de las mismas.

g) Precio completo del servicio, incluidos todos los impuestos aplicables, en el caso de que predetermine el precio en función de un concreto servicio.

h) Características principales del servicio ofrecido, resultando criticable que entre dichas características no se puedan incluir la fecha de entrega, ejecución del contrato o duración toda vez que esta información forma parte de la información “complementaria” que sólo ha de ponerse a disposición del usuario si éste lo solicita.

i) En el caso de que se exija para el desarrollo de la actividad la suscripción de un seguro, o garantía equivalente, deberá facilitarse información sobre el seguro o garantías exigidas y proporcionarse los datos del asegurador y de la cobertura geográfica del seguro.

Al respecto se considera que dicha información es sumamente parca, ya que también debería precisarse los riesgos cubiertos, el límite máximo de indemnización, los supuestos de exclusión y otros datos necesarios para una correcta información sobre dichas garantías.

j) Número de identificación fiscal, en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA.

Dicha obligación no resulta coherente con la obligación -establecida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos- de que todo sujeto que efectúe actividades con trascendencia tributaria -esté sujeta, o no, específicamente al IVA- deba contar con un número de identificación fiscal.

k) En el caso de posibilitarse la formalización del contrato en otra lengua diferente de la que se le ha ofrecido al destinatario la información previa a la contratación, deberá informársele sobre las lenguas en las que puede formalizar dicha contratación.

l) En el caso de que el destinatario posea derecho a desistir del contrato, deberá informársele sobre la existencia de dicho derecho de desistimiento, del plazo y de la forma de ejercitarlo.

2.- Información que los prestadores han de poner a disposición del destinatario, preivia petición del mismo: información complementaria.

Es la siguiente:

a) El precio del servicio, el método de calcularlo o un presupuesto suficientemente detallado (pudiendo caber cualquier opción) cuando el precio del servicio no sea previamente fijado por el prestador.

b) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.

Ya hemos criticado que esta información no debería ser complementaria, sino básica.

c) Referencia a las normas de acceso –indicando los medios para acceder a las mismas- a la profesión en el Estado miembro de establecimiento, en el caso de ejercicio de profesiones reguladas.

d) Información relativa a sus actividades multidisciplinares, posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

Sobre dicha obligación de información, consideramos que es difícil de entender toda vez que si el destinatario no solicita nada, las empresas nada dirán, resultando también razonable considerar que pocos destinatarios pedirán expresamente estos datos simplemente porque desconocen que puedan existir esas actividades multidisciplinares en la que puedan surgir conflictos de intereses.

Para incrementar más la confusión, el punto d) del artículo 22.3 añade que “esta información deberá figurar en todo documento informativo de los prestadores en el que se presenten de forma detallada sus servicios” no pudiendo saberse a ciencia cierta -toda vez que este deber de información se ha de facilitar “a petición del destinatario” tal como reza el encabezamiento del art. 22.3- si en realidad la información citada ha constar en cualquier documento informativo en el que se detallen los servicios, con independencia de la petición del destinatario.

e) En el caso de que el prestador esté sometidos a “códigos de conducta”, la dirección electrónica en la que se puede consultar dichos códigos y en qué idiomas están disponibles.

También aquí la norma resulta parca ya que debería exponer la obligación de tener a disposición de los usuarios dichos códigos en los establecimientos de los prestadores.

f) Información “detallada” sobre características y condiciones de medios extrajudiciales de resolución de los conflictos que puedan surgir. La norma condiciona la obligación de facilitar dicha información a que dichos medios de resolución extrajudicial de conflictos estén sujetos a un código de conducta o que los prestadores sean miembros de alguna organización profesional en los que se prevean dichos mecanismos.

Resulta importante incidir en que esta información no puede inducir directa o indirectamente a los usuarios la creencia de que dichos medios de resolución extrajudicial son obligatorios sustituyendo de modo imperativo a arbitrajes institucionales, como el de consumo, o resultan incompatibles con el ejercicio de una denuncia administrativa en la que se pueda instar la potestad sancionadora de la Administración.

Formas de disposición de la información

Tanto la información básica como la complementaria puede facilitarse:

a) En el propio lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica, utilizando la dirección facilitada por el prestador.

c) A través del documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.

d) Por vía electrónica a través de una página web.

En esta relación no se emplea otra fórmula posible: la utilización de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica facilitada por el destinatario.


Obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones

Se obliga a que todo prestador ponga a disposición de los destinatarios, como mínimo, los siguientes dispositivos para que éstos puedan tanto efectuar sus reclamaciones (“dirigir sus reclamaciones”, dispone el art. 23.1) como sus peticiones de información:

a) Un número de teléfono.
b) Una dirección postal.
c) Un número de fax o dirección de correo electrónico.

La norma igualmente establece que los prestadores “indicarán su dirección legal si ésta no coincidiese con la dirección habitual para la correspondencia”, obligación de información que quizás habría que imponer con independencia de la no coincidencia mencionada.

Efectuada la reclamación, ésta debe ser respondida en la misma lengua en el que se hubiese efectuado el contrato en el menor plazo posible y, en todo caso, antes de un mes desde

El capítulo V contiene dos preceptos –arts. 24 y 25- dedicados más que a tratar cuestiones relacionadas con la calidad de los servicios a regular determinados aspectos de las profesiones reguladas.

El art. 24 dispone, en su primer párrafo, que “se garantiza la libertad de las comunicaciones en las profesiones reguladas”. Sin embargo, dándose la “vuelta a la tortilla” a lo dicho, el segundo apartado del precepto comienza con la frase “no podrán establecerse prohibiciones totales a las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas”. Consecuentemente, habrá que concluir que pese a lo dicho, se podrán establecer “limitaciones parciales” en las comunicaciones comerciales que afecten a profesiones reguladas siempre que -ya sin tapujos, aclara más adelante la propia norma- no sean discriminatorias, se justifiquen por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas. Con ello, con esta fórmula genérica, quedará en manos del intérprete judicial determinar si las limitaciones que pudieran ser impuestas por la normativa reguladora de la profesión en cuestión respeta estas condiciones.

De otra parte, el art. 25 afirma que “no se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva”. Sin embargo, en el segundo apartado vemos como en el caso de las profesiones reguladas –y también de los prestadores que realizan servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos- se podrá imponer a través de una norma con rango de ley (se ha de deducir esta conclusión de la expresión “podrán verse sujetos por ley”) dicha exclusividad “mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades” a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de la profesión regulada en cuestión.

El capítulo dedicado a la política de calidad de los servicios termina con el artículo 26 que posibilita ejercer la acción de cesación prevista en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, “frente a las conductas que infrinjan lo dispuesto en esta Ley susceptibles de lesionar los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios”.

Entendemos que este precepto es desafortunado ya que, tal y como se expuso al principio de este comentario, hay que tener en consideración que el sujeto pasivo que es objeto de protección no es sólo el consumidor, el destinatario final de los servicios, sino el destinatario de los mismos que puede, o no, ser consumidor.

A su vez, puede haber conductas que infrinjan la Ley y que no perjudiquen directamente a los destinatarios de los servicios, sino a otros empresarios.

Por ello, más que efectuar una remisión a la acción de cesación prevista en el RDL 1/2007, ampliando su ámbito objetivo a las conductas vulneradoras de la Ley cuando vulneren intereses colectivos o difusos de consumidores limitando, en consecuencia, su ámbito subjetivo, la norma debería haber sido más coherente regulando una acción de cesación específica referida no sólo a intereses difusos de consumidores, sino también de otros sujetos como destinatarios que no posean la condición de usuarios o los propios prestadores de servicios que pueden verse perjudicados por actuaciones transgresoras de otros prestadores.

El último capítulo de la Ley -Capítulo VI- regula la cooperación entre las Administraciones para llevar a cabo un control efectivo de los prestadores de servicios, pivotando dicho control en dos ejes: uno, principal, en la Comisión Europea que coordinará las actuaciones de los diversos Estados miembros; otro, en lo que denomina “puntos de contacto de coordinación” que han de existir tanto en la Administración General del Estado -y que debe recibir todas las comunicaciones de cualquier Administración que deba ser trasladada a la Comisión Europea- como en las Comunidades Autónomas.

La Ley incide en el principio de cooperación interadministrativa.

Establece, al respecto, lo siguiente:

a) El deber, por parte de todas las Administraciones Públicas, de cooperar entre sí -y con las autoridades de los demás Estados miembros, además de con la Comisión Europea- en cuanto a información, control, inspección.

b) La posibilidad por parte de todas las autoridades, tanto españolas como comunitarias, de consultar los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios.

c) Posibilidad de formular solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones sobre prestadores establecidos en otros Estados miembros. Dichas solicitudes estarán motivadas y se efectuarán a través del punto de contacto de coordinación de la Administración General del Estado. En caso de que las autoridades de otros Estados miembros no cumplan con el deber de cooperación, se informará de ello a la Comisión Europea, a través del punto de contacto estatal.

d) Deber de atender de forma inmediata las solicitudes de colaboración efectuadas por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Si no se pudiesen atender de forma inmediata tales solicitudes, se comunicará tal circunstancia a la autoridad solicitante a través del punto de contacto estatal.

e) Las solicitudes efectuadas por otros Estados para que las autoridades españolas efectúen comprobaciones, inspecciones e investigaciones sobre prestadores establecidos en España deben efectuarse motivadamente y obligan no sólo a efectuar las actuaciones solicitadas, sino también a informar a las autoridades solicitantes de los resultados de las mismas y de las medidas adoptadas.

f) En el caso de que por parte de otras autoridades se soliciten a las autoridades españolas medidas restrictivas de la libertad de prestación -medidas que deben adoptarse en casos individuales, de forma motivada y por motivos de seguridad-, tales como suspensión de la actividad, limitaciones a la misma u otras equivalentes que sea posible adoptar en aplicación del art. 14 y que afecten a prestadores establecidos en España, la primera actuación que se efectuará “lo antes posible” es comprobar si el prestador ejerce de forma legal las actividades llevadas a cabo; también se comprobarán los hechos que dieron lugar a la solicitud. En estos casos las autoridades comunicarán “de forma inmediata” a través de su punto de contacto las medidas que se adoptaron o que se prevén adoptar. También deberán exponer, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado ninguna medida.

g) En cualquier caso, si se tuviese conocimiento de riesgos que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o seguridad de las personas o del medio ambiente ocasionados por la realización de una actividad de prestación de servicios “en cualquier parte de la Unión Europea”, se ha de informar de ello a los Estados miembros y a la Comisión Europea, a través del punto de contacto.

En este capítulo se ha de destacar una carencia, relacionada con el sistema de control a ejercer, que es precisamente la eterna asignatura pendiente: la regulación de un sistema sancionador coherente que pueda prevenir eficazmente la realización de conductas vulneradoras de las obligaciones establecidas por la Ley llevadas a cabo por empresas que presten servicios en España, pero que no tengan establecimientos es España o tengan su domicilio social en otros países comunitarios. Existirá libertad de servicios pero, cuando se cometa una infracción en territorio español por una empresa comunitaria sin vinculación con el territorio español, no existirá un control de mercado eficaz ya que fallará un eficaz sistema represivo -y preventivo- llevado a cabo a través de la potestad administrativa sancionadora.

Esta carencia se manifiesta además con toda crudeza en la poco presentable regulación del régimen de infracciones y sanciones, régimen que, en vez de ser desarrollado como capítulo propio estructurado en diversos artículos en los que se tipifiquen los hechos que vulneren las obligaciones dispuestas en la Ley que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas determinando, a su vez, las sanciones y las autoridades que pudieran imponerlas, se limita en una mera disposición adicional -disposición adicional quinta- a disponer lo siguiente:

Disposición adicional quinta. Régimen de infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de información y en materia de reclamaciones de los prestadores de servicios recogidas en esta Ley, cuando los destinatarios de la información sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título IV del Libro I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Entendemos que esta remisión es, sencillamente, una cómoda renuncia a ejercer la potestad sancionadora, dejando en manos de las Comunidades Autónomas, que son las Administraciones Públicas que con carácter general ejercen competencias sancionadoras en materia de consumo, el régimen sancionador aplicable a toda la Ley.

Ello, con la peculiaridad de que este régimen sancionador resulta –como ya se ha criticado- limitado subjetivamente a las conductas que puedan afectar únicamente a los destinatarios que posean la condición de consumidores, dejando así un gran hueco a cubrir ya que pueden existir otros destinatarios que no posean tal condición u otros prestadores de servicios afectados por conductas incumplidoras a las obligaciones dispuestas en la Ley 17/2009 y a los que no se le podrá aplicar el régimen sancionador establecido en la misma.



sábado, 12 de diciembre de 2009

Transferencias bancarias, pagos con tarjetas de crédito y otros medios de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago


Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


El objeto de la Ley es incorporar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, al Ordenamiento jurídico español, tratando de garantizar que los pagos (transferencias, adeudos directos o pago mediante tarjeta) puedan realizarse con la misma facilidad y seguridad que los pagos internos.


La Ley regula los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de pago, entre los que se encuentran -además de las entidades de crédito o entidades de dinero electrónico- las “entidades de pago”, nueva figura, que quedan bajo la supervisión del Banco de España.


En cuanto a la transparencia de las operaciones de servicios de pago, la norma obliga a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios.


Aunque dicha información debe ser gratuita, se establece que “el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago”. Dichos gastos serán adecuados a los costes efectivos soportados por el proveedor de servicios de pago.


De otra parte, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información siempre recae en el empresario -proveedor de servicios de pago- y no en el usuario.


Una disposición problemática es la contenida en el primer apartado del art. 24.2 que reza así:


“En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago”.


Ello posibilita, por ejemplo, que se le puedan aplicar determinados gastos no sólo al ordenante de una transferencia bancaria, sino también al beneficiario de la misma.


Pese a ello, el cobro de dichos gastos -al margen de las críticas efectuadas por las asociaciones de consumidores al ir contra una práctica asentada- resulta pésimamente resuelto en la propia norma ya que, de forma críptica y haciendo suponer que estos gastos repercutibles a los beneficiarios puedan no ser aplicados, se dispone en otra disposición contenida en el mismo título que “además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título” (art. 23.2).


Otra disposición objeto de crítica fue la que posibilita que se repercuta al usuario total o parcialmente gastos por la utilización de tarjetas de crédito o instrumentos similares. Dicha posibilidad se recoge en el art. 24.3, que declara la nulidad de “toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico”.


Si se repercuten gastos, en todo caso, éstos tienen como límite los gastos efectivos y reales en los que incurra el beneficiario –el que recibe el pago a través de la tarjeta u otros instrumentos de pago- por la aceptar estos medios de pago.


También en la Ley se contempla una autorización expresa al Gobierno, de dudosa viabilidad y que parece un canto de sirenas a los efectos de paliar preventivamente las críticas referidas, para que reglamentariamente pueda establecer límites al derecho de cobro de gastos “teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes”.


Se establece como obligaciones del usuario de servicios de pago (art. 27):


a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, debiendo tomar todas las medidas razonables para proteger los elementos de seguridad “personalizados” (número PIN, tarjetas de claves, etc) de los mismos y,

b) notificar al proveedor de servicios de pago o entidad que éste designe, sin demoras indebidas y en cuanto se tenga conocimiento de ello el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago.


En todo caso, las operaciones no autorizadas se deberán comunicar en caso de que afecten a personas con la condición de consumidores antes de los trece meses desde la fecha del adeudo o del abono, según dispone el art. 29.2.


Por su parte, las obligaciones de los proveedores de servicios de pago son las siguientes (art. 28):


a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, debiendo soportar los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago, como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.


b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Con ello, se finaliza la práctica de recibir tarjetas de crédito sin haberlas solicitado.


c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar las comunicaciones sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago o, en su caso, solicitar su desbloqueo. El proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.


d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago.


e) Acreditar, en el caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada o que haya sido ejecutada incorrectamente, que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Dicha obligación, se encuentra recogida en el art. 30.1.


f) Devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada, a tenor del art. 31.


Responsabilidad por pagos no autorizados a causa de extravío o sustracción.


El usuario, salvo actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado grave de las obligaciones de seguridad, debe soportar “hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído”. No obstante, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación, de un instrumento de pago extraviado o sustraído.


Ello significa que el momento de notificación es sumamente importante porque a partir del mismo el consumidor quedará exonerado de toda responsabilidad económica que será limitada, con anterioridad a dicho momento, a 150 euros.


Devolución de operaciones de pago


El ordenante tiene derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se cumplan estas dos condiciones:


a) Que, cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) Que dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.


El ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.


Esto es importante para los supuestos de pagos sorpresivos en los contratos de suministros telefónicos, eléctricos, étc. en los que puedan existir errores de facturación o cualquier otra circunstancia justificativa de oposición al pago de los recibos presentados al cobro, y las cantidades abonadas sean desproporcionadas.


La devolución podrá ser solicitada, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta y en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago debe devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación a disposición del usuario.


En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aunque no se diesen las condiciones anteriormente expresadas.


Con este último apartado se precisa que el derecho a la devolución de operaciones de cobro no es un derecho reconocido con carácter general, sino que bien se debe ejercer con las causas legales anteriormente referidas o bien plasmarse contractualmente con la entidad bancaria o prestador de servicios de pago respectivo.


Finalmente, haremos alusión a la regulación de los sistemas de reclamación extrajudicial y al régimen sancionador previsto en la nueva Ley.


Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios


Se establece expresamente que los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estén sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros .


Igualmente se posibilita acudir, previo acuerdo de las partes y siempre que el usuario ostente la condición legal de consumidor al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.


Respecto a los litigios transfronterizos, la Ley se limita a señalar que “los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario”, no haciendo ninguna referencia a los casos de conflictos que excedan dicho ámbito.


Régimen sancionador


En cuanto al régimen sancionador, se establece que a las entidades de pago les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros, añadiendo que “dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago”.