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domingo, 19 de febrero de 2017

A Donald Trump no le gusta la regulación financiera

Trump da su primera orden ‘reaganiana’: ¡A desmantelar la regulación financiera!


La historia se empeña en mostrar su tendencia cíclica. Como una vuelta a lo vintage, el nuevo presidente estadounidense quiere restablecer la doctrina neoliberal de Ronald Reagan. Con un giro emblemático: el derribo de la Ley Dodd-Frank, creada por Obama para añadir supervisión bancaria y rigor regulatoria a la banca y la industria financiera, infectada de activos tóxicos por acumulación de fondos de inversión de alto riesgo.



La devoción de Trump por Reagan está fuera de toda sospecha. De ahí que no sorprenda que una de sus primeras órdenes haya sido encargar a su secretario del Tesoro, Stephen T. Mnuchin -hasta su asunción del cargo de superministro de Economía y Finanzas, gestor de fondos de inversión y ejecutivo de Goldman Sachs- que desmantele la Dodd-Frank Act. Ley que Barack Obama incorporó precipitadamente tras el estallido de la quiebra de Lehman Brothers para devolver la estabilidad al sistema, reforzar sus mecanismos de control desde la Reserva Federal -el organismo de fiscalización de la arquitectura financiera americana- y aplicar reglas claras y transparentes que restablecieran los niveles de liquidez y solvencia necesarios para eludir futuras crisis (en el caso de los bancos) y reforzaran la protección de los consumidores. Que así llama el segundo apellido de la norma legal.

Mnuchin, presto a la petición de Trump, ya ha comentado que “matará” y “enterrará” elementos de la Dodd-Frank. Además de determinados preceptos de la Volcker Rule, su complemento ideal -diseñada por el que fuera presidente de la Fed, de perfil republicano, Paul Volcker, durante los mandatos de Jimmy Carter y Ronald Reagan- porque empezó a restringir la capacidad de autonomía de los bancos para confeccionar productos de inversión especulativos. Unos activos que se tornaron tóxicos durante los años previos a 2008 dentro de los balances bancarios. Hasta alcanzar unos cálculos multibillonarios, según admitieron entonces el FMI y la OCDE. Casi del triple del valor del PIB español. Y cuya toxicidad tuvo mucho que ver con la rebaja fiscal decretada por George W. Bush en 2003 por la que concedió 350.000 millones de dólares (suma equivalente a las economías argentina y chilena) a los bolsillos del 5% de los ciudadanos más pudientes de EEUU. Porque gran parte de esta riqueza extra en manos de multimillonarios se invirtió en instrumentos de alto riesgo financiero; esencialmente, estructurados, derivados y swaps.

A juicio de Donald Trump, la “Dodd-Frank es un desastre”

Pero nada de esto parece preocupar a Trump. Porque, a su juicio, la “Dodd-Frank es un desastre”. Aunque, entre otras exigencias, estipule la obligación de que las entidades bancarias de EEUU se sometan a pruebas de resistencia (stress test) y haya logrado, en sus seis años de vida, que las firmas de inversión transformaran sus áreas de negocios, separaran sus divisiones comerciales minoristas de su banca de inversión y mejoraran sus protocolos de información a sus clientes.

A buen seguro, Trump cederá ante las presiones de Wall Street para desfigurar los actuales mecanismos de control. A imagen de lo que hizo en el pasado Reagan. Sin tener en cuenta que su antecesor republicano en la Casa Blanca, Bush hijo, tuvo que reforzar el papel de la SEC (la CNMV estadounidense) para afrontar el escándalo Enron y los movimientos bursátiles especulativos que condujeron al pinchazo de la burbuja de las punto.com; amén de pasar a la historia como el único presidente bajo cuyo doble mandato se registraron dos recesiones. Dará mayor credibilidad a los cientos de miles de dólares que la industria -dicen los responsables de la banca- ha tenido que desembolsar en este último decenio para sufragar la multiplicidad de requerimientos y exigencias que dictamina la ley, y a la necesidad de insuflar crédito al sistema productivo; sobre todo las PYMES.

Tampoco parece importarle al nuevo inquilino del Despacho Oval que la presidenta de la Reserva Federal, Janet Yellen, apoyara públicamente la “seguridad y solidez” de la regulación financiera de EEUU que, en su opinión, “goza de buena salud”. O de que, incluso, enfatizara que “no quería ver el reloj retrasarse de nuevo”; en alusión a una marcha atrás hacia las normativas permisivas que condujeron a la crisis de 2008

Ni la respuesta que su invectiva provocó en Europa. Mario Draghi, como su homóloga de la Fed, precisó que “lo último que se necesita en este momento es una relajación regulatoria”. Toda una declaración de intenciones del presidente del BCE que, en este caso, parece convencido del peligro de la iniciativa de Trump, en una fase en la que, en Europa, se ha tejido normas hacia la unión bancaria y la disciplina financiera. “Francamente, no veo razón alguna para devaluar un entramado normativo que ha reconducido la fortaleza de los bancos y de los servicios financieros a cotas mucho más elevadas de las que tenían antes de la crisis”, precisó Draghi.

Todavía quedan importantes asuntos por resolver, como los problemas de solvencia de los bancos de Italia y Francia

Sobre todo, porque en esta reconversión de la banca, todavía quedan importantes asuntos por resolver, como los serios problemas de solvencia que acechan sobre los sistemas bancarios de Italia y Francia o la incógnita que genera el alto riesgo sistémico que transmite el poderoso Deutsche Bank. Sin olvidar la compleja desconexión del Brexit y la batalla por qué ciudad se erigirá en gran centro financiero europeo, o la tensión que supone para el Viejo Continente la combinación de varias citas electorales, con la irrupción del nacionalismo de derecha, y la benevolencia que este desarme regulatorio -que reducirá costes a la banca- creará a bancos americanos y, presumiblemente británicos, que verán elevar su ventaja competitiva en relación a la europea. En pleno tramo final para la entrada en vigor de la MiFID II, en 2018. Tan sólo un par de años después de que el BCE asumiera la supervisión global del modelo bancario de la zona del euro.

Esta directiva está confeccionada para perfeccionar, con guías y normas financieras, las fórmulas de comercialización de los productos bancarios y ahondar en las garantías a clientes e inversores. Y de Basilea IV, la batería regulatoria que prepara el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) del Banco Internacional de Pagos (BIS, según sus siglas en inglés), dirigidas a reforzar la supervisión y el control de las entidades bancarias, la industria financiera y el sector asegurador, y que podrían tener un impacto significativo sobre los requisitos mínimos de capital (es decir, de solvencia) de los bancos. Pero de cuyas reuniones, paradójicamente, se van a ausentar los delegados de EEUU hasta que conozcan los pormenores de la reforma de Trump.

El problema reside en que las economías anglosajonas podrían seguir la estela marcada desde Washington

El problema, según los analistas del mercado, reside en que economías anglosajonas y, en especial, la británica, podrían seguir la estela marcada desde Washington. Sólo la industria financiera de Reino Unido mueve 8,6 billones en gestión de activos. El triple del PIB del país. Y no parece que se vayan a quedar con los brazos cruzados y comprobar cómo los mastodónticos bancos de inversión americanos, con Goldman Sachs (GS) y sus largos tentáculos con el poder político americano a la cabeza, les quitan una parte suculenta del pastel.
Porque GS no sólo ha sido el gran vencedor de esta crisis. Siempre se ha jactado de haber sido el catalizador de los intereses de Wall Street. En EEUU y el resto del mundo desde su nacimiento, a mediados del siglo XIX. Sólo así se explica que tanto altos ejecutivos de este banco de inversión hayan recalado en el Tesoro norteamericano. Desde Henry Fowler, bajo el mandato de Lyndon B. Johnson, hasta Mnuchin, pasando por Robert Rubin, con Clinton, Henry Paulson, con Bush hijo. Sin mencionar una larga decena de jerarcas de GS que han ocupado otros puestos de relevancia en el área económica de los últimos gabinetes presidenciales. Como Jay Clayton, abogado de la firma, al que Trump ha colocado al frente de la SEC. Ni los que fueron llamados a resolver la crisis en Europa. Entre ellos, el propio Draghi o los primeros ministros italiano, Mario Monti, y griego, Lucas Papademos -éste en medio de la guerra con sus socios europeos por el excesivo endeudamiento del país- después de gobernar el Banco de Grecia. Incluso el titular de Economía español, Luis de Guindos, regentó Lehman Brothers en España antes de su quiebra, banco cuyas cenizas fueron a parar a GS. O los que acaban de aterrizar, como el ex presidente de la Comisión Europea, Jose Manuel Barroso. Una puerta giratoria que no ha llevado implícita sanción alguna por las autoridades de la UE.

Esta lectura soterrada de cómo se ejerce la influencia financiera desde la gran banca es, en el fondo, un dolor de cabeza para las autoridades monetarias. Además de una fórmula de presión para que otras economías sigan las pautas previstas por EEUU. No por casualidad, Trump quiso enviar otros mensajes subrepticios a Europa. Entre otros, la depreciación del euro, que achaca al interés alemán por mantener su superávit comercial pero que, en el fondo, trunca su decisión de devolver al dólar la hegemonía perdida en el último decenio. Un billete verde fuerte resulta de sumo interés no sólo para su estrategia de proteccionismo comercial. También para forzar a que la Fed acelere las subidas de tipos de interés que emprendió el pasado año.

El esperado dinamismo inmediato que sus medidas de mayor gasto en infraestructuras y rebajas de impuestos espoleará a medio plazo la inflación favorecen inicialmente su idea de encarecer el precio del dinero. Pero, a medio plazo, si los desequilibrios económicos de mayor déficit y descompensación de la balanza de pagos por el riesgo de recesión en un ciclo que ya supera la media de ocho años de crecimiento -y sobre el que pesan malos augurios como la caída de beneficios empresariales-, se tornan en realidad, el descenso de los tipos hasta un punto de equilibrio bajo será demasiado drástica. De ahí las apelaciones a la prudencia de Yellen, con las que ha saludado la agenda económica de Trump, tienen demasiado sentido. 

Draghi debe dar por finalizada su estrategia de compra de deuda

Igual que en la órbita europea. Draghi es consciente de que debe dar por finalizada su estrategia de compra de deuda de socios del euro. Con presiones cambiarias y unas economías, las europeas, que no acaban de entrar en velocidad de crucero desde la recesión post-crisis. Y que conoce a la perfección los sobreesfuerzos de acomodar con retardo el precio del dinero a los niveles que marca la Reserva Federal.

Sobre todo, porque los estatutos de la Fed, a diferencia de los del BCE, no tienen el mandato exclusivo de combatir la inflación bajo una cota rigurosa, la del 2%. Sino que designa los tipos de interés en función, también, del dinamismo económico y de la creación de empleo. Para más inri, con leyes tributarias y laborales homogéneas. En este sentido, cualquier movimiento precipitado de más carestía del dinero en Europa redundará de manera negativa en el ritmo de crecimiento a medio plazo.

Sumarios:

Mnuchin ya admite que “matará” reglas de la Dodd-Frank, ley de Obama que exigió mayores ratios de solvencia y transparencia a la industria financiera, y de la Volcker Rule, que restringió el uso de productos de inversión especulativos.

La desregulación financiera de Trump cuenta con el visto bueno de Wall Street, que pretende suprimir buena parte de los costes que la banca ha tenido que asumir para cumplir con los requerimientos legales para ganar competitividad.

La intención de la Casa Blanca también lleva implícita la tarea de diluir los actuales controles de supervisión de los bancos y, para ello, dispone de talentos procedentes de Goldman Sachs, como el propio secretario del Tesoro.

Las reticencias a este fervor desregulador proceden de las dos máximas autoridades monetarias; Yellen no quiere que “el reloj vuelva atrás”, a los años previos a la crisis, y Draghi no ve “razón alguna” para desproteger al sector.

martes, 16 de agosto de 2016

El plazo general de prescripción de las acciones personales se redujo a 5 años. Régimen transitorio



 

En el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 2015 se publicó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya disposición adicional primera se modifica el artículo 1964 del Código Civil, artículo dedicado al plazo de prescripción de las acciones hipotecaria y personales que no tengan un plazo específico para prescribir.

Con la nueva redacción del Art. 1964 del CC el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial se reduce pasando de quince años a cinco años. También se especifica que el plazo de inicio de la prescripción comienza “desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación” y que “en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer (esto es, las obligaciones continuadas o de tracto sucesivo)  el plazo comenzará cada vez que se incumplan anterior a esta modificación”.

Esta modificación afecta de lleno al ámbito de las relaciones jurídicas entre los consumidores y los empresarios toda vez que afecta a las obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa y no tengan plazo de prescripción específico. También a la acción de resolución de un contrato por incumplimiento o a las acciones derivadas de un defectuoso cumplimiento (entrega de cosa distinta o con defectos impropios “aliud pro alio”).

La reducción del plazo de prescripción entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil; este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. 

Ello quiere decir que si el plazo de prescripción se iniciase antes del 7 de octubre de 2015, dicha prescripción tendrá lugar bien cuando se alcance el plazo de 5 años desde  de dicha entrada en vigor (7 de octubre de 2015) o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio, si dicha fecha es anterior a la primera.

martes, 24 de junio de 2014

Autorizaciones sanitarias. Resumen del Decreto del Principado de Asturias 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios



Decreto del Principado de Asturias 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios



LEGISLACIÓN BÁSICA REGULADORA DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS

El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece que todos los centros y establecimientos sanitarios, con independencia de su nivel, categoría o titularidad precisan autorización administrativa tanto para su instalación y funcionamiento, como para las modificaciones que se efectúen en su estructura y régimen inicial. En desarrollo de dicha previsión legal se ha aprobado el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que posee carácter de norma básica.


PRINCIPALES NOVEDADES DEL DECRETO 55/2014

-Regulación independiente de las autorizaciones de instalación y de modificación,  con el fin de que la ejecución de obras en centros y servicios sanitarios se adecue a la normativa existente, evitando de esta manera ejecuciones de obras que posteriormente no puedan ser objeto de autorización de funcionamiento.

-El plazo de vigencia de las autorizaciones de ocho años (la normativa anterior la fijaba en cinco años).

-El Anexo del Decreto recoge los requisitos técnico-sanitarios complementarios que deben cumplir los centros y servicios sanitarios, introduciendo nuevos requisitos respecto a la anterior normativa,  teniendo en cuenta los cambios tecnológicos, las nuevas técnicas y protocolos de funcionamiento de los servicios asistenciales y las modificaciones normativas que afectan a la edificación e instalaciones sanitarias.

ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA

El objeto del Decreto 55/2014 es:

a) Regular el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, y modificación, así como la comunicación y declaración de cierre de centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Regular el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.


ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL

Las disposiciones de este decreto y las dictadas en su desarrollo son de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, independientemente del tiempo de duración de la prestación. Las autorizaciones reguladas en el Decreto son preceptivas y se exigen con independencia de la exigibilidad de otras que fuesen necesarias para el ejercicio de las actividades reguladas en el mismo.


EXCLUSIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 55/2014

Se regulan por su normativa específica, quedando fuera del ámbito de aplicación del Decreto 55/2014:

-Los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios
-Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica
-Los laboratorios de prótesis dentales y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis
-Las oficinas de farmacia y botiquines.


DEFINICIONES

El Decreto recoge las siguientes definiciones:

a) Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

b) Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

c) Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios.

d) Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro y servicio sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

e) Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

f) Registro de Centros y Servicios Sanitarios: conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación, instalación y cierre de los centros y servicios sanitarios concedidas.

La norma también dispone que se consideran centros y servicios sanitarios los que se recogen en la clasificación que figura como anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, figurando la definición de cada uno de ellos en el anexo II del citado Real Decreto.


ÓRGANO COMPETENTE PARA APROBAR LAS AUTORIZACIONES

Las autorizaciones serán aprobadas por la Consejería competente en materia de sanidad, previa constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa aplicable. A la Consejería -como autoridad sanitaria- le corresponde controlar, inspeccionar y exigir el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de los centros y servicios sanitarios. Igualmente le corresponde conceder el correspondiente Número de Registro Sanitario del Principado de Asturias a cada centro o servicio sanitario y gestionar el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD O CIERRE DEL CENTRO

Cuando el incumplimiento de los requisitos establecidos por parte de un centro o servicio sanitario suponga un riesgo para la salud de sus usuarios, previa constatación de las circunstancias concurrentes por parte de los servicios de inspección, el titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá resolver el cierre cautelar del centro que no tendrá carácter de sanción. Dicha previsión se repite al final del texto y resulta desacertada en el sentido de que es insuficiente, ya que no contempla el supuesto de poder suspender el funcionamiento de un servicio o centro cuya actividad suponga un riego para la salud, aunque no vulnerase ningún requisito exigido legal o reglamentariamente.



CLASES DE AUTORIZACIONES

1- Autorización de instalación

Es la autorización previa exigida para los centros o servicios sanitarios de nueva creación que, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones. Se entiende por alteración sustancial en la estructura o instalación sanitaria toda actuación que afecte a las condiciones de estructura, seguridad o solidez del edificio o local en el que se sitúe el centro, ampliación o reducción de su superficie o modificación sustancial en sus instalaciones, que tengan repercusión en la actividad sanitaria o en su capacidad funcional.

Solicitud y documentación.

La solicitud de autorización de instalación de un centro o servicio sanitario, dirigida al titular de la Consejería competente en materia de sanidad debe acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI) o de la persona que lo represente.

b) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del centro o servicio sanitario.

c) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar que indique el plan funcional, número de recursos humanos previstos, su categoría profesional, titulación y especialidad reconocida oficialmente y el perfil profesional de la dirección técnica prevista y el plan de equipamiento previsto.

d) Documentación urbanística que acredite que no existe impedimento que haga inviable o incompatible con la normativa urbanística aplicable, el uso y actividad solicitada.

e) Copia del proyecto técnico firmado por un técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea preceptivo, y que contenga al menos la documentación técnica prevista para un proyecto básico.

Plazo para notificar la resolución

El plazo máximo para notificar la resolución de autorización de instalación  será de seis meses contados a partir de la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la correspondiente solicitud, en los términos ordenados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citada.

Caducidad de la autorización

Las autorizaciones de instalación, concedidas según lo dispuesto en los artículos anteriores caducan si no se hubiesen iniciado las obras en el plazo de un año a partir de la notificación de autorización o si, una vez iniciadas estas, sufren una paralización por igual período de tiempo, salvo causas debidamente justificadas. La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia al interesado.

2- Autorización sanitaria de funcionamiento

Es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo de modo previo al inicio de ésta, de conformidad con la normativa básica estatal. Es concedida para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial y debe ser renovada cada ocho años.

A la solicitud de autorización deberá de acompañar la documentación prevista en el Art. 18 del Decreto 55/2014, entre la que encuentra:

- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante
- Documento acreditativo de la disponibilidad del centro o servicio sanitario.
- Memoria descriptiva del funcionamiento que especifique las actividades o servicios a prestar por el centro o servicio sanitario, incluyendo un plan funcional de las actividades a realizar y sus interrelaciones y una cartera de servicios con indicación de los días de apertura y horario del centro.
- Relación de la plantilla de personal por categorías profesionales.
- Documentación que acredite la relación o compromiso contractual entre el personal sanitario y el centro o servicio sanitario.
- Designación y aceptación del director o responsable técnico del centro.
- Fotocopia compulsada de la titulación académica del personal que habilite para llevar a cabo las actividades sanitarias que se han de autorizar.
- Acreditación de la colegiación del personal sanitario, cuando sea preceptiva.
- Programa de calidad y seguridad adaptado a las actividades del centro o servicio sanitario, y orientado por las necesidades de sus pacientes o usuarios.
- Memoria técnica
- Memoria de accesibilidad.
- Fotocopia compulsada de los conciertos y certificaciones necesarias con otras unidades o servicios, en caso de resultar necesario para la atención de los pacientes, o de la propia actividad asistencial y que no se encuentren integrados en el propio centro o servicio.
- Programa de mantenimiento de las instalaciones en el que se hará constar los protocolos para el cumplimiento de las normativas de las instalaciones generales y de las específicas para las distintas actividades.
- Documentación que acredite el aseguramiento de la responsabilidad civil del centro o servicio sanitario así como la responsabilidad civil profesional.
- Relación detallada del equipamiento sanitario indicando marca y modelo.
- Documento acreditativo de autorizaciones, aprobaciones y homologaciones que requieran las instalaciones o equipamiento del centro o servicio sanitario.
- En el caso de disponer de instalaciones con utilización de radiaciones ionizantes o fuentes radiactivas, se aportará la correspondiente autorización según la categoría de las mismas.
- Plan de autoprotección y de emergencia cuando así lo establezca la normativa.
- Plan interno de gestión de residuos si procede, así como justificación del cumplimiento de la normativa sobre gestión de residuos sanitarios, tóxicos o peligrosos, que incluirá: Documento acreditativo de estar inscrito en el Registro de Productores de Residuos en la Consejería competente en materia de medio ambiente y contrato de gestión de residuos con un gestor autorizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Evaluación de riesgos laborales y plan de prevención de los mismos.
- Copia de la licencia municipal de apertura y/o actividad.

Plazo de resolución

El plazo máximo para notificar la resolución sobre la solicitud será de seis meses. Con carácter excepcional, y para centros con internamiento, el plazo podrá ampliarse en tres meses más. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. La vigencia de la autorización estará supeditada al cumplimiento de la normativa específica en vigor en cada momento, siendo por tanto obligatorio el mantenimiento de las instalaciones generales y específicas a la actividad sanitaria y del equipamiento, debiendo ser revocada en caso de incumplimiento o cuando se produzca una alteración de las condiciones originarias que sirvieron de base a su otorgamiento.


3- Autorización sanitaria de modificación

Es la que deben solicitar los centros o servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial, de acuerdo con la normativa básica estatal. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias, a otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, estos tendrán que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento.

4- Autorización de servicios sanitarios y actividades temporales.

Las solicitudes de autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos o actividades temporales deberán ser acompañadas de una relación de los recursos humanos disponibles con acreditación de su titulación y colegiación, así como de los medios técnicos a emplear y los planes de contingencia previstos junto con la correspondiente autorización administrativa para la celebración de esa actividad.

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento por la Consejería será de 60 días.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado resolución expresa se podrá entender por el interesado estimada su solicitud.


OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS CENTROS.

a) Obtener autorización de funcionamiento en todos los casos y mantener de forma permanente las condiciones y requisitos exigidos para la autorización.

b) Disponer de autorización para su instalación o modificación, en los casos que proceda.

c) Utilizar el Número de Registro Sanitario en todas las comunicaciones externas del centro, independientemente del soporte de las mismas.

d) Someterse en todo momento al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, por la autoridad sanitaria competente, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo de este decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los colegios profesionales.

e) Comunicar a la autoridad sanitaria la información que les sea específicamente solicitada, así como aquella otra que por exigencia legal deba proporcionar regularmente, incluida la relacionada con los sistemas de información sanitaria vigentes.

f) Garantizar la confidencialidad de los datos personales y clínicos de los pacientes y mantener, en caso de cierre del centro o cese de la actividad, la documentación clínica y administrativa durante el período mínimo de tiempo establecido en la legislación vigente.

g) Prestar su colaboración en situaciones de emergencia y riesgo para la salud pública.

h) Mantener, en caso de cierre o suspensión, la continuidad de su funcionamiento, cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario para garantizar la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de servicios indispensables para la comunidad.

i) Notificar cualquier modificación que afecte a la oferta asistencial, a los profesionales sanitarios así como a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las autorizaciones reguladas en el decreto.

j) Exhibir en lugar visible para los usuarios un cartel que contenga información sobre los cauces para la presentación de reclamaciones.

k) Garantizar la identificación del personal de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, que deberán exhibir en lugar visible de su indumentaria.

l) Mantener actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, en los términos establecidos por la legislación vigente.

m) Cumplir lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sobre la formalización por escrito de los contratos de prestación de servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen en el ramo de enfermedad.


REGISTRO DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

En el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, adscrito a la Dirección General a la que le corresponda el ejercicio de la autoridad sanitaria en materia de centros y servicios sanitarios, se incribirán las autorizaciones de instalación, funcionamiento y modificación y las comunicaciones o declaraciones de cierre, así como las renovaciones administrativas previstas en la norma.

El Registro consta de  5 tipos de asientos:

a) De autorización de instalación.
b) De autorización de funcionamiento.
c) De autorización de modificación.
d) De renovación de las autorizaciones de funcionamiento.
e) De comunicación o, en su caso, declaración de cierre.

A cada centro y servicio sanitario se le asignará un Número de Registro Sanitario.
El Número de Registro Sanitario concedido deberá figurar en todas las comunicaciones externas, así como en la publicidad efectuada por el centro de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre publicidad sanitaria.

Información básica que contiene el Registro

El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias contendrá la siguiente información básica:

a) Número de Registro Sanitario.
b) Fecha de solicitud o de inicio del expediente.
c) Fecha de las resoluciones de autorización de instalación, de funcionamiento, de modificación, de renovación y de declaración de cierre.
d) Fecha de comunicación de cierre.
e) Denominación del centro y servicio sanitario.
f) Dirección y datos de localización.
g) Clasificación del centro.
h) Oferta asistencial.
i) Facultativo o director técnico responsable.

Carácter público del Registro de Centros y Servicios Sanitarios.

El Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, tiene carácter público, obligatorio y gratuito.


INSPECCIÓN Y CALIDAD DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SANITARIAS

La función inspectora de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados -con independencia de su naturaleza- es atribuida a la Consejería competente en materia de sanidad. Dicha función inspectora tiene por objeto verificar el cumplimiento de la normativa de aplicación y supervisar la seguridad y la calidad de la asistencia que prestan esos centros y servicios. Dicha función no perturba las competencias que pudieran tener otros órganos administrativos en otros ámbitos materiales.

El personal inspector poseerá la condición de funcionario público y, en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública. Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones y en los términos previstos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, puede acceder libremente en cualquier momento y sin previa notificación a todo centro y servicio sanitario; también puede efectuar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios, incluyendo la toma de muestras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación aplicable y realizar “cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones”.

El Decreto 55/2014 enumera como funciones básicas de la Inspección de centros y servicios sanitarios:
a) Velar por que sean respetados los derechos de los pacientes y usuarios
b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad y seguridad asistencial.
c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente, y
d) Formular propuestas de mejora en la calidad y seguridad asistencial de los centros y servicios sanitarios.

RÉGIMEN SANCIONADOR. INFRACCIONES Y SANCIONES

La responsabilidad administrativa por las infracciones en materia de centros y servicios sanitarios recae sobre las personas físicas o jurídicas que sean sus titulares o gestores.

En cuanto al régimen sancionador el Decreto se limita a exponer que “los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto se considerarán infracciones administrativas conforme a lo previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir”, exponiendo la aplicación de dicha Ley en lo que respecta a la calificación de las infracciones (leves, graves o muy graves) y a la cuantía de las sanciones a imponer.

La prescripción de las infracciones y sanciones se ajusta a los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre LRJ-PAC. Por ello, las infracciones muy graves, graves y leves prescribirán a los tres años, dos años y seis meses, respectivamente,  y las sanciones a los tres años, dos años y un año dependiendo de si se impusieron por infracciones muy graves, graves o leves.

El órgano competente para imponer cualquier sanción -con independencia de su calificación- es el titular de la Consejería competente en materia sanitaria quien también podrá acordar –sin que tenga estas medidas carácter sancionador- la clausura o cierre de centros o servicios sanitarios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.