Especial mención merece el razonamiento que efectúa el TSJ cuando motiva la anulación de la segunda pregunta impugnada, pregunta que contenía el siguiente enunciado:
martes, 21 de julio de 2020
Control judicial de oposiciones. Inviabilidad de invocar la discrecionalidad técnica para evitarla y exigencia de claridad en los cuestionarios tipo test
Especial mención merece el razonamiento que efectúa el TSJ cuando motiva la anulación de la segunda pregunta impugnada, pregunta que contenía el siguiente enunciado:
sábado, 18 de julio de 2020
DICTAMEN SOBRE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA DE LA COMISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL. ANÁLISIS DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PARA LA DEFENSA DE LA SANIDAD PÚBLICA
Unas conclusiones con algunos aspectos positivos, con claras insuficiencias, y llenas de ambigüedades
Introducción
Análisis de las conclusiones
1. Gobernanza
Un hecho llamativo es que en la conclusión 2.5 se vuelva a utilizar el término paciente en lugar del de usuario o ciudadanía o población. Evidentemente un retroceso a una época anterior a la Ley General de
Sanidad.
distintas (conclusiones 8.3 y 11).
4. Salud Pública
Entendemos que hay que trabajar para garantizar que las vacunas eficaces, si es que se consiguen, sean consideradas como bienes públicos universales, accesibles para toda la población.
En todo caso falta mayor concreción (número de camas de media y larga estancia previstas, etc)
- Las líneas de política farmacéutica son una repetición de las ya conocidas que no han dado resultado hasta el momento, vuelve a hablarse de las recomendaciones de la Airef que son mayoritariamente regresivas (ver La valoración de la FADSP sobre el informe de la AIREF sobre medicamentos ) y que entre otras cosas incluyen un apoyo a los copagos que este dictamen propone retirar de manera reiterativa (46.7 y 51). No se contempla en absoluto como es imprescindible el contener el gasto farmacéutico por debajo del crecimiento del gasto sanitario público
- La retirada de los copagos, que como ya se ha señalado se repite en dos de las conclusiones, en términos distintos (46.7 y 51), y es contradictoria con la conclusión 45.
- Desvincular la formación continuada de profesionales de la industria (47.2) lo que es positivo y ha sido reiteradamente planteado desde la FADSP.
- Extrañamente no se establece la necesaria regulación de los conflictos de interés a todos los niveles del sistema sanitario
- Por otro lado tampoco aparece la necesaria constitución de una empresa farmacéutica pública sino por el contrario el “potenciar… la producción privada nacional” (55) que evidentemente refuerza elpapel de Farmaindustria, política que es una de las causantes de la situación actual
- Se contempla la creación de una Reserva Estratégica de Productos Sanitarios Críticos (58.bis) que ya se señala en el 20.3 con otro nombre “red nacional de depósitos de material sanitario estratégico”(20.3)
- Elaboración de un Plan de Renovación Tecnológica (60.bis) que es necesario pero que no debería ir en este epígrafe sino en el siguiente.
10. Modelo de atención sanitaria
Es un “totum revolutum” donde se incluyen cuestiones diversas con poca relación con el modelo sanitario y que van desde “políticas basadas en contratos de gestión”, reforzar la AP (lo que ya se especifica en el apartado correspondiente), nueva estrategia de salud mental, prevención del suicidio, culminar el proceso de transferencias de la Sanidad Penitenciaria (pendiente desde la aprobación de la Ley General de Sanidad en 1986), la realización de un pacto de estado (ya recogido en la conclusión 1.3),etc.
Sin embargo y llamativamente no dice una sola palabra sobre la necesaria paralización de las privatizaciones y la recuperación de lo privatizado, ni sobre la necesidad de integrar la asistencia sanitaria de las Mutualidades de Funcionarios en la Sanidad Pública, ni de la necesidad de retirar las desgravaciones fiscales a las empresas por la contratación de seguros privados, ni de la conveniencia de realizar el Plan Integrado de Salud (otra cuestión pendiente desde la Ley General de Sanidad).
Seria mejor cambiarle el titulo por el de cuestiones varias o el de otras propuestas sobre la atención sanitaria que es de lo que verdaderamente trata.
Una vez analizado el documento entendemos que, aparte de mejorar la redacción para hacerla más sencilla y concisa, eliminando además las contradicciones y reiteraciones, deberían de realizarse modificaciones del mismo para desarrollar fundamentalmente cinco aspectos que están insuficientemente contemplados:
- Un compromiso con una financiación suficiente con la Sanidad Pública que se relacione con un aumento de los presupuestos del sistema sanitario público per capita para alcanzar el promedio de los países de la UE, así como garantizar un 25% del gasto sanitario público en Atención Primaria, un 2,5% en Salud Pública y el 2% en investigación
- Cambiar de manera sustancial la política farmacéutica para garantizar el acceso de toda la población a medicamentos de calidad a un precio razonable
- Delimitar claramente la Sanidad Pública de los intereses privados, fomentando el sector sanitario público en recursos, aprovechamiento delos mismos, regular los conflictos de interés, etc, además de garantizar la paralización de nuevas privatizaciones y la recuperación de lo privatizado
- Poner en marcha una agencia/instituto de Salud Pública para coordinar las actuaciones a nivel de todo el país y elaborar el Plan Integrado de Salud
- Incrementar de manera sustancial los recursos humanos de la Sanidad Pública especialmente en enfermería en Atención Primaria En todos ellos, así como en aquellas propuestas que hemos señalado como positivas se precisaría una mayor concreción, de medios y plazos, para garantizar su cumplimiento y utilidad para reforzar la Sanidad Pública.
Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública
12 de julio de 2020
viernes, 17 de julio de 2020
Reclamación de cuantía adicional a la ya percibida en un despido ¿Procedimiento de despido o de cantidad?
Abono salarial fuera de nómina. El pago del salario en "dinero negro" es causa de extinción indemnizada del contrato
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Luis Pérez Barbón. Álbum "Olvido" |
El Tribunal Supremo ha resuelto que el pago reiterado de una parte de las retribuciones fuera de nómina atribuye el derecho del trabajador a obtener la extincion indemnizada de su contrato.
Los hechos analizados por esta sentencia parten de la contratación de tres peones agrícolas que prestaron sus servicios en una empresa con un contrato laboral de carácter fijo discontinuo, percibiendo cada uno de ellos "una cantidad en nómina y otra en sobre".
Resulta de interés en la sentencia el repaso de la
doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de incumplimiento empresarial y
de que éste sea grave, a los efectos de posibilitar la extinción indemnizada
del contrato a favor del trabajador.
Así, la sentencia recoge lo siguiente:
Aunque no pueda encontrarse un supuesto idéntico al que ahora abordamos, lo cierto es que nuestra doctrina sí ha sentado claramente las bases sobre las que hemos de proceder a unificar la discrepancia interpretativa puesta de puesta de relieve.
1. Alcance de las obligaciones empresariales. Una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones. La inicial y expuesta referencia a su carácter contractual explica que nuestra STS 15 enero 1987 (ROJ 13492/196) sostuviera que los defectos de cotización por algún concepto retributivo "serían susceptibles de una acción de exigencia del cumplimiento [...] con eventual resarcimiento de los perjuicios causados, pero carecen de entidad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo. Multitud de sentencias posteriores, sin embargo, han venido sosteniendo lo contrario, incluso bajo la vigencia del precepto originario. La STS 18 febrero 2013 (rcud. 886/2012) cita abundantes precedentes en los que hemos advertido que el antiguo término "obligaciones contractuales" no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario. En todo caso, la redacción vigente del precepto viene a positivar esa visión amplia de lo que significaban las "obligaciones contractuales". La STS 19 enero 2015 (rcud.569/2014) subsume en el precepto las anomalías en pago de salarios o de complemento por IT ( art. 50 ET).
2. Persistencia temporal y gravedad de la conducta. Para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico hemos solido atender a su reiteración. Así, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por ausencia de gravedad, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rcud. 1311/2011). Tampoco el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS de 26 julio 2012, rcud. 4115/2011).Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre); en tal sentido STS de3 diciembre 2012 (recud. 612/2012).También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010,y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012).En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. La STS 19 noviembre 2013 (rcud. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado. Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rcud. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.
También resultan muy interesantes las razones que expone el Alto Tribunal para considerar que la elusión del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen un grave incumplimiento empresarial. Son las siguientes:
-Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable ( art. 23.b LISOS) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado ( art. 161 LGSS).
-Ese
perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de
prestaciones ( art. 164 LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de
Garantía Salarial ( art. 33 ET), entre otros aspectos.
-Que no
conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es
conducta sancionable( art. 7.3 LISOS) sino que dificulta la consecución de
la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental.
En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha
debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes
demandan, precisamente por tal anomalía.
-En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes
Sobre la conformidad entre las partes con la acción de eludir el pago de cotizaciones e impuestos, esta sentencia recoge que "la eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 ET y 3 LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos. Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa ( art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 LGSS)".