Artículo publicado en el portal jurídico NOTICIAS JURÍDICAS
Algunas cuestiones jurídicas sobre los actos de conciliación administrativos previos a la vía judicial social
Severino Espina Fernández
Funcionario del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias. Letrado UMAC-Gijón
1.-
Introducción.
2.- El
escrito de solicitud o papeleta de conciliación. Regulación y contenido.
3.-
Competencia territorial para celebrar el acto de conciliación.
4.-
Asistencia al acto. Acreditación de las partes y sus representantes
5.-
Suspensión e interrupción de los plazos de caducidad y prescripción por la
interposición de la papeleta.
6.-
Obligación de comparecer al acto de conciliación y efectos de la
incomparecencia.
7.- Efecto
limitativo de la papeleta en cuanto a los hechos expuestos en la misma y
necesidad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación.
a) Efecto
limitativo respecto a hechos expuestos en la papeleta.
b)
Obligatoriedad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación.
8.- Efectos
del acuerdo conciliatorio.
1.- Introducción.
Este
artículo se centra en el trámite del intento de conciliación obligatoria que se
debe efectuar ante los órganos de las Administraciones Públicas competentes al
efecto con anterioridad a la interposición de la demanda en los juzgados de lo
social, orillando otros medios de solución de conflictos tales como la
mediación o el arbitraje laboral. El trámite de conciliación administrativa
laboral, a menudo minusvalorado, posee y determina consecuencias jurídicas
prácticas que pueden afectar de un modo sustancial al proceso judicial
posterior. Los hechos expuestos en el escrito de solicitud de conciliación -papeleta-
fijarán la controversia suscitada en la
demanda judicial posterior. La fecha de presentación de la papeleta determinará el inicio del cómputo
suspensivo del plazo de caducidad fijado legalmente para interponer la demanda.
El acto de conciliación, de lograrse la avenencia entre las partes, tendrá una
eficacia ejecutiva equivalente al de una sentencia. La falta de presentación de
los interesados en el acto de conciliación también despliega importantes efectos
jurídicos pudiendo determinar la caducidad de la acción judicial
correspondiente. Todo ello hace que el estudio de este trámite resulte de
interés práctico para todo operador jurídico que desenvuelva su actividad en el
orden social, ya que en el mismo pueden originarse efectos muy relevantes que
inciden tanto en el resultado de la finalización del conflicto surgido entre
los interesados, como en la interposición de la demanda judicial posterior en
caso de no alcanzarse el acuerdo.
2.- El escrito de solicitud o
papeleta de conciliación. Regulación y contenido.
El trámite
de intento de conciliación previa a la vía laboral previsto en el art. 63 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en
adelante LJS)[1], es
un trámite obligatorio que se ha de promover ante los órganos o servicios de la
Administración Pública competente[2]
mediante una solicitud por escrito, denominada papeleta.
Dicha denominación[3] es la recogida en el artículo 6 del aún vigente Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas –en adelante, RD 2756/1979- , artículo que establece - de modo sucinto- los datos que deben figurar en ella.
Así, se dispone que “la conciliación se promoverá mediante papeleta” y que en dicha papeleta deben constar los siguientes extremos:
1. Los datos personales del que la presente[4] y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
Dicha denominación[3] es la recogida en el artículo 6 del aún vigente Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas –en adelante, RD 2756/1979- , artículo que establece - de modo sucinto- los datos que deben figurar en ella.
Así, se dispone que “la conciliación se promoverá mediante papeleta” y que en dicha papeleta deben constar los siguientes extremos:
1. Los datos personales del que la presente[4] y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
2. Lugar y clase de trabajo, categoría
profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial
referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.
3. Enumeración clara y concreta de los hechos
sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta
naturaleza.
4. Si se trata de reclamación por despido, se
hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa.
5. Fecha y firma.
La
asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para las
partes, salvo en los procesos señalados expresamente por la Ley.
En el art.
64, apartados 1 y 2, de la LJS se señalan como exceptuados de dicho requisito
los siguientes procesos:
-Los que
exijan el agotamiento de la vía administrativa[5].
-Los
procesos sobre Seguridad Social.
-Impugnación
de despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
-Relativos a
disfrute de vacaciones.
-Materia
electoral.
-Movilidad
geográfica.
-Modificación
sustancial de condiciones de trabajo.
-Suspensión
del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
-Derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
-Los
iniciados de oficio[6].
-Impugnación
de convenios colectivos.
-Impugnación
de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
-Tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas.
-Anulación
de laudos arbitrales.
-Impugnación
de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.
-Aquéllos en
los que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de
género.
-En los que,
siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fuesen
personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al
agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto
litigioso.
- En los
supuestos en que, en cualquier momento del proceso y después de haber dirigido la papeleta o la
demanda contra personas determinadas, fuese necesario dirigir o ampliar la
misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
También se
excepciona del trámite de intento de conciliación administrativa los procesos
relativos a expulsión de socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado, toda vez que la medida disciplinaria de expulsión adoptada por el
Consejo Rector de aquéllas deberá ser recurrida, con carácter previo a la interposición
de la demanda judicial, ante el Comité de Recursos o, en su caso, ante la
Asamblea General (art. 87.3, en relación con el art. 82.3 de la Ley 27/1999, de
16 de julio, de Cooperativas).
A pesar de dichas excepciones la LJS, con la evidente finalidad de evitar el proceso judicial y en aras a un elemental principio de eficacia, reconoce la validez de acuerdos adoptados en actos de conciliación sobre dichas materias excluidas, si las partes convienen en acudir al órgano conciliatorio a fin de resolver la controversia, suspendiéndose los plazos de caducidad de la acción e interrumpiéndose los de prescripción, aunque finalmente no se logre un acuerdo[7].
A pesar de dichas excepciones la LJS, con la evidente finalidad de evitar el proceso judicial y en aras a un elemental principio de eficacia, reconoce la validez de acuerdos adoptados en actos de conciliación sobre dichas materias excluidas, si las partes convienen en acudir al órgano conciliatorio a fin de resolver la controversia, suspendiéndose los plazos de caducidad de la acción e interrumpiéndose los de prescripción, aunque finalmente no se logre un acuerdo[7].
3.- Competencia territorial para
celebrar el acto de conciliación
La Ley de
Jurisdicción Social no establece ninguna previsión sobre la competencia
territorial para celebrar el acto de conciliación administrativa. La norma
reglamentaria de cabecera, el RD 2756/1979, tampoco resuelve de un modo directo
a qué órgano corresponde celebrar el acto de conciliación; sin embargo, dispone en su art. 5
que la celebración del acto de conciliación se “interesará ante los
órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación –referencia que
debe ser entendida actualmente a los respectivos servicios o unidades
autonómicas correspondientes- del lugar de los servicios o del domicilio de los
interesados, a elección del solicitante”.
De ello se deduce que corresponde al solicitante de la pretensión reclamada elegir la sede administrativa competente ante la que se realice el acto de conciliación, entre dos opciones posibles.
a) El lugar en el que se prestaron los servicios laborales de los que nace la reclamación.
De ello se deduce que corresponde al solicitante de la pretensión reclamada elegir la sede administrativa competente ante la que se realice el acto de conciliación, entre dos opciones posibles.
a) El lugar en el que se prestaron los servicios laborales de los que nace la reclamación.
b) El
domicilio de los interesados. Por domicilio de los interesados hay que entender, el domicilio de
la parte conciliante –solicitante- o el domicilio de la parte reclamada o
demandada[8].
Obsérvese que el término “interesado” es más amplio que el de demandante o
demandado[9].
La sede elegida no se vincula al representante del solicitante-interesado, sino al domicilio de éste último; así, no sería correcto interponer la papeleta de conciliación dirigida a la sede del Servicio o Unidad de Conciliación Laboral en la que tenga su domicilio el despacho del profesional que represente al trabajador reclamante si dicho servicio o unidad administrativa no ejerce su competencia territorial ni sobre el domicilio de los interesados, ni sobre el lugar de prestación de servicios. Con independencia de ello, la papeleta de conciliación, al ser formalmente un documento dirigido a una Administración Pública, podrá ser presentada en cualquiera de los lugares señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[10], teniendo el solicitante el derecho a señalar en su escrito (papeleta) el lugar que tenga por conveniente para recibir las notificaciones que puedan efectuarse en el procedimiento de conciliación, en virtud del art.66.1, epígrafe b), de dicha Ley[11].
La sede elegida no se vincula al representante del solicitante-interesado, sino al domicilio de éste último; así, no sería correcto interponer la papeleta de conciliación dirigida a la sede del Servicio o Unidad de Conciliación Laboral en la que tenga su domicilio el despacho del profesional que represente al trabajador reclamante si dicho servicio o unidad administrativa no ejerce su competencia territorial ni sobre el domicilio de los interesados, ni sobre el lugar de prestación de servicios. Con independencia de ello, la papeleta de conciliación, al ser formalmente un documento dirigido a una Administración Pública, podrá ser presentada en cualquiera de los lugares señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[10], teniendo el solicitante el derecho a señalar en su escrito (papeleta) el lugar que tenga por conveniente para recibir las notificaciones que puedan efectuarse en el procedimiento de conciliación, en virtud del art.66.1, epígrafe b), de dicha Ley[11].
4.- Asistencia al acto. Acreditación
de las partes y sus representantes
A diferencia
de las actuaciones judiciales que, salvo las excepciones contempladas en las
leyes procesales, son públicas (art. 120.1 C.E. y 232.1 LOPJ), el acto de
conciliación no es un acto público y por ello, y a fin de asegurar un correcto
desarrollo del mismo, se han de guardar unas elementales reglas en cuanto a la
admisión de las personas que pueden acompañar a las partes. Éstas pueden acudir al acto acompañadas de
asesores (normalmente asisten a las partes abogados, graduados sociales y otros
profesionales relacionados con el derecho laboral) o de quien elijan como
asistente o acompañante, sin que sea preceptiva dicha asistencia ni que el
asistente ostente capacidad de ejercicio profesional alguno; de hecho, el artículo
10 del RD 2756/1979, todavía recoge la posibilidad de acudir al acto
conciliatorio acompañándose de un “hombre bueno”, referencia que hay que
extender a la persona que se estime oportuna al efecto.
Lo que no resulta correcto es abrir el acto a la asistencia de una pluralidad de personas que acompañen a una de las partes, debiendo el Letrado conciliador velar para que se respete un principio básico de buen orden en el desarrollo del acto e impedir que una parte se sienta coaccionada o incomodada por personas cuya presencia no esté justificada.
Tanto las partes como los representantes que las puedan sustituir han de acreditar su identidad ante el Letrado conciliador. Estos últimos deben también acreditar que poseen facultades suficientes para comparecer y adoptar, en representación de los interesados, las decisiones consustanciales a la conciliación. El artículo 10 del RD 2756/1979 dispone la obligación del Letrado conciliador de comprobar la identidad, capacidad y representación de los comparecientes.
En cuanto a la acreditación de identidad, el Documento Nacional de Identidad es el documento oficial con suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular (art. 8 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). Ello no obsta a que se pueda acreditar la identidad personal a través de otros documentos oficiales tales como pasaporte, permiso de conducción (cuyo número es el mismo que el del DNI) u otros documentos similares.
En cuanto a la suficiencia de facultades del representante se ha de admitir su acreditación por cualquier medio válido en derecho (escritura notarial de otorgamiento de poderes, poder apud acta, escritura de constitución, de adopción de acuerdos sociales o certificado expedido por el Registro Mercantil en el que conste que el compareciente en representación de una empresa es administrador único, etc.), debiendo interpretarse como una lista abierta los documentos expuestos en el primer párrafo del art. 9 del RD 2756/1979[12].
Lo que sí resulta, en todo caso, necesario es que el representante de parte tenga suficientemente acreditada su capacidad para transigir, desistir o renunciar a las pretensiones que sean objeto del acto, no siendo suficiente a dichos efectos un poder para pleitos sin que se recojan esas facultades especiales. En este sentido el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (rec. 2878/2010) recuerda que la transacción requiere poder especial "con designación concreta del objeto para el que se confiere".
Si en el poder se recoge la facultad de sustitución, la persona que tenga dicha facultad –sustituido- puede otorgar su representación mediante comparecencia apud acta a otra persona, siempre dentro de las condiciones recogidas en la escritura de poder, no resultando extraño que dichas facultades sean limitadas tanto cualitativa (referida a ciertos actos) como cuantitativamente (referida a determinadas cantidades máximas), así como por razón del oficio del sustituyente (referida a concretas profesiones como Abogados o Procuradores de los Tribunales), por lo que a la hora de confeccionar por parte de los servicios administrativos el poder apud acta deben cuidarse dichos extremos. Una especialidad en cuanto a sustitución entre profesionales se encuentra en el artículo 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España que, en su primer párrafo, recoge la posibilidad de sustituir a un procurador por otro de la misma demarcación territorial “con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones”.
Lo que no resulta correcto es abrir el acto a la asistencia de una pluralidad de personas que acompañen a una de las partes, debiendo el Letrado conciliador velar para que se respete un principio básico de buen orden en el desarrollo del acto e impedir que una parte se sienta coaccionada o incomodada por personas cuya presencia no esté justificada.
Tanto las partes como los representantes que las puedan sustituir han de acreditar su identidad ante el Letrado conciliador. Estos últimos deben también acreditar que poseen facultades suficientes para comparecer y adoptar, en representación de los interesados, las decisiones consustanciales a la conciliación. El artículo 10 del RD 2756/1979 dispone la obligación del Letrado conciliador de comprobar la identidad, capacidad y representación de los comparecientes.
En cuanto a la acreditación de identidad, el Documento Nacional de Identidad es el documento oficial con suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular (art. 8 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). Ello no obsta a que se pueda acreditar la identidad personal a través de otros documentos oficiales tales como pasaporte, permiso de conducción (cuyo número es el mismo que el del DNI) u otros documentos similares.
En cuanto a la suficiencia de facultades del representante se ha de admitir su acreditación por cualquier medio válido en derecho (escritura notarial de otorgamiento de poderes, poder apud acta, escritura de constitución, de adopción de acuerdos sociales o certificado expedido por el Registro Mercantil en el que conste que el compareciente en representación de una empresa es administrador único, etc.), debiendo interpretarse como una lista abierta los documentos expuestos en el primer párrafo del art. 9 del RD 2756/1979[12].
Lo que sí resulta, en todo caso, necesario es que el representante de parte tenga suficientemente acreditada su capacidad para transigir, desistir o renunciar a las pretensiones que sean objeto del acto, no siendo suficiente a dichos efectos un poder para pleitos sin que se recojan esas facultades especiales. En este sentido el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (rec. 2878/2010) recuerda que la transacción requiere poder especial "con designación concreta del objeto para el que se confiere".
Si en el poder se recoge la facultad de sustitución, la persona que tenga dicha facultad –sustituido- puede otorgar su representación mediante comparecencia apud acta a otra persona, siempre dentro de las condiciones recogidas en la escritura de poder, no resultando extraño que dichas facultades sean limitadas tanto cualitativa (referida a ciertos actos) como cuantitativamente (referida a determinadas cantidades máximas), así como por razón del oficio del sustituyente (referida a concretas profesiones como Abogados o Procuradores de los Tribunales), por lo que a la hora de confeccionar por parte de los servicios administrativos el poder apud acta deben cuidarse dichos extremos. Una especialidad en cuanto a sustitución entre profesionales se encuentra en el artículo 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España que, en su primer párrafo, recoge la posibilidad de sustituir a un procurador por otro de la misma demarcación territorial “con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones”.
5.- Suspensión e interrupción de los
plazos de caducidad y prescripción por la interposición de la papeleta.
Un efecto trascendente
de la interposición de la papeleta es que, desde la fecha de su presentación,
se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción[13].
Así, el art.
65 LJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación suspende los
plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, reanudándose el cómputo
del plazo de caducidad de la acción al día siguiente de intentada la
conciliación o transcurridos quince días hábiles desde la fecha de presentación
sin que la conciliación se hubiese celebrado.
La suspensión o interrupción de plazos de caducidad y prescripción se produce desde el día de la presentación de la papeleta, con independencia del medio admitido legalmente a través del que se presente, siendo admisible su presentación en cualquier lugar de los señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, resultando posible su remisión a través de una oficina de correos[14] en la forma reglamentariamente establecida.
No resulta óbice para ocasionar la interrupción del plazo de caducidad de la acción (por despido, por cantidad o por otra materia) interponer la papeleta ante órgano territorialmente incompetente. Ello obedece a un cambio de criterio jurisprudencial sobre la cuestión, recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 (Rec. 1714/1995), basado en la reforma del artículo 14 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha sentencia se separa del criterio en la Sentencia 16 de febrero de 1.984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspendía el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción.
En la papeleta de conciliación también resulta aplicable el “día de gracia” establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable a la demanda. El Tribunal Supremo estimó en su sentencia de 3 de junio de 2013 (Rec. 2301/2012) que resulta válidamente interpuesta en plazo una demanda por despido efectuada el mismo día en que se celebró el acto de conciliación, aunque la papeleta se presentase una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción -20 días desde la fecha del despido- si dicha presentación se hubiese efectuado antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo.
El art. 65.2 LJS) dicta que, en todo caso, una vez transcurridos treinta días desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. Con dicha medida el legislador quiso evitar el alargamiento temporal del procedimiento administrativo conciliatorio disponiendo un plazo para su terminación. Lo que ocurre es que el plazo máximo de 30 días para la terminación del procedimiento desde la interposición de la papeleta difiere con el plazo máximo en el que se suspenden o interrumpen los plazos de caducidad y prescripción, plazo de 15 días. Esto puede llevar a confusión, resultando necesario observar que, a efectos de la interposición de la demanda judicial, se debe tener en consideración que una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta cesa automáticamente el efecto suspensivo o interruptivo del plazo de caducidad o prescripción, todo ello con independencia del plazo de 30 días establecido para dar por terminado el procedimiento conciliatorio.
La suspensión o interrupción de plazos de caducidad y prescripción se produce desde el día de la presentación de la papeleta, con independencia del medio admitido legalmente a través del que se presente, siendo admisible su presentación en cualquier lugar de los señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, resultando posible su remisión a través de una oficina de correos[14] en la forma reglamentariamente establecida.
No resulta óbice para ocasionar la interrupción del plazo de caducidad de la acción (por despido, por cantidad o por otra materia) interponer la papeleta ante órgano territorialmente incompetente. Ello obedece a un cambio de criterio jurisprudencial sobre la cuestión, recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 (Rec. 1714/1995), basado en la reforma del artículo 14 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha sentencia se separa del criterio en la Sentencia 16 de febrero de 1.984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspendía el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción.
En la papeleta de conciliación también resulta aplicable el “día de gracia” establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable a la demanda. El Tribunal Supremo estimó en su sentencia de 3 de junio de 2013 (Rec. 2301/2012) que resulta válidamente interpuesta en plazo una demanda por despido efectuada el mismo día en que se celebró el acto de conciliación, aunque la papeleta se presentase una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción -20 días desde la fecha del despido- si dicha presentación se hubiese efectuado antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo.
El art. 65.2 LJS) dicta que, en todo caso, una vez transcurridos treinta días desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. Con dicha medida el legislador quiso evitar el alargamiento temporal del procedimiento administrativo conciliatorio disponiendo un plazo para su terminación. Lo que ocurre es que el plazo máximo de 30 días para la terminación del procedimiento desde la interposición de la papeleta difiere con el plazo máximo en el que se suspenden o interrumpen los plazos de caducidad y prescripción, plazo de 15 días. Esto puede llevar a confusión, resultando necesario observar que, a efectos de la interposición de la demanda judicial, se debe tener en consideración que una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta cesa automáticamente el efecto suspensivo o interruptivo del plazo de caducidad o prescripción, todo ello con independencia del plazo de 30 días establecido para dar por terminado el procedimiento conciliatorio.
6.- Obligación de comparecer al acto
de conciliación y efectos de la incomparecencia.
El art. 66
de la LJS dispone que la asistencia al acto de conciliación sea obligatoria
para todas las partes. Si el incompareciente fuese el solicitante y éste no
alegase causa justificada, se tendrá por no presentada la papeleta archivando
las actuaciones; esto es, la situación sería como si no se hubiese presentado
aquélla. Ello ocasiona el efecto que su incomparecencia determina que no se va
a suspender el plazo de caducidad ni a interrumpir el de prescripción que sí se
encontraría suspendido o interrumpido desde la fecha de interposición de la
papeleta hasta un plazo máximo de 15 días hábiles computados desde el día
siguiente a dicha fecha, resultando de especial trascendencia dicho efecto
cuando se trate de acciones con corto plazo de caducidad como la de despido,
cuyo plazo de caducidad se establece en 20 días hábiles (art. 103.1 LJS). En
aplicación del citado art. 66 LJS, cuando el solicitante sí hubiera presentado
causa justificativa que hubiese motivado su incomparecencia (hospitalización,
accidente, cancelación de viaje documentada, etc.) la interposición de la
papeleta sí interrumpiría el plazo suspensivo o interruptivo de la caducidad o
prescripción hasta el límite de los 15 días hábiles anteriormente señalados.
Si quien no compareciese estando debidamente emplazado fuese la otra parte dicha circunstancia se debería reflejar en la certificación del acta teniéndose la conciliación intentada sin efecto. El juez o tribunal, en este supuesto y de no mediar causa que justifique su incomparecencia, debe imponerle las costas[15] hasta un límite de 600 euros, condicionándose dicha imposición de costas (que no es facultativa, sino obligatoria) al único requisito de que coincidan esencialmente la sentencia que en su día se dicte con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Esa actuación judicial preceptiva se complementa con la previsión contemplada en el artículo 97.3 de la LJS. Dicho precepto establece la facultad del órgano judicial de imponer en la sentencia al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente una sanción pecuniaria dentro de los límites que previstos en el art. 75.4 LJS[16].
Si quien no compareciese estando debidamente emplazado fuese la otra parte dicha circunstancia se debería reflejar en la certificación del acta teniéndose la conciliación intentada sin efecto. El juez o tribunal, en este supuesto y de no mediar causa que justifique su incomparecencia, debe imponerle las costas[15] hasta un límite de 600 euros, condicionándose dicha imposición de costas (que no es facultativa, sino obligatoria) al único requisito de que coincidan esencialmente la sentencia que en su día se dicte con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Esa actuación judicial preceptiva se complementa con la previsión contemplada en el artículo 97.3 de la LJS. Dicho precepto establece la facultad del órgano judicial de imponer en la sentencia al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente una sanción pecuniaria dentro de los límites que previstos en el art. 75.4 LJS[16].
7.- Efecto limitativo de la papeleta
en cuanto a los hechos expuestos en la misma y obligatoriedad de efectuar anuncio
reconvencional en el acto de conciliación
a) Efecto limitativo respecto a
hechos expuestos en la papeleta
La exigencia
de expresar en la papeleta de conciliación los hechos que sean objeto de
reclamación va a determinar, en caso de no alcanzarse un acuerdo, el contenido
de la demanda judicial posterior ya que en virtud del art. 80.1 c) de la LJS,
en la demanda no se pueden alegar hechos distintos de los expuestos en la
papeleta, salvo que los mismos sean nuevos -esto es, producidos con
posterioridad a la presentación de la demandada- o anteriores si éstos no se
hubieran podido conocer.
Así, el precepto citado dispone que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.
La variación sustancial a la que la norma alude "debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa" (STS 22 de marzo de 2005), admitiéndose así la posibilidad de ampliar la demanda cuando el litigio tiene por objeto percepciones económicas de devengo periódico y se pretenda adicionar al importe reclamado el devengado hasta el momento de la celebración del juicio, toda vez que se reclaman por este período ampliado “por los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial” (STS 16 de octubre de 1990).
Así, el precepto citado dispone que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.
La variación sustancial a la que la norma alude "debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa" (STS 22 de marzo de 2005), admitiéndose así la posibilidad de ampliar la demanda cuando el litigio tiene por objeto percepciones económicas de devengo periódico y se pretenda adicionar al importe reclamado el devengado hasta el momento de la celebración del juicio, toda vez que se reclaman por este período ampliado “por los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial” (STS 16 de octubre de 1990).
b) Obligatoriedad de efectuar
anuncio reconvencional en el acto de conciliación
Por lo que
se refiere a la parte demandada, el art. 85.1 LJS establece que únicamente
podrá formularse reconvención cuando se hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso. El anuncio formulado en el acto de conciliación debe ser
claro y completo, a fin de evitar la indefensión de la otra parte.
La compensación de deudas vencidas y exigibles sin formular pretensión de condena no exige reconvención, ni por ello anuncio de la misma. Tampoco es exigible cuando el demandado suscite una pretensión con el objeto de ser absuelto, siendo suficiente para ello que se alegue en la demanda.
El Tribunal Supremo se pronunció sobre la exigencia del anuncio reconvencional, entre otras en su Sentencia de 6 de Abril de 2004 (Rec. 1376/2003) en cuyo fundamento de derecho segundo considera que “la reconvención constituye una verdadera demanda, por la que el demandante del primer proceso se convierte en demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención”. Por ello, el demandado reconviniente puede ejercitar su pretensión en un posterior proceso, “en el que tendrá las garantías del art. 24 de la Constitución Española y de las leyes que la desarrollan, garantía que no tendría la parte reconvenida si se permitiera actuar la reconvención en el acto del juicio, sin cumplirse el requisito de haberse anunciado la misma en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa”.
La compensación de deudas vencidas y exigibles sin formular pretensión de condena no exige reconvención, ni por ello anuncio de la misma. Tampoco es exigible cuando el demandado suscite una pretensión con el objeto de ser absuelto, siendo suficiente para ello que se alegue en la demanda.
El Tribunal Supremo se pronunció sobre la exigencia del anuncio reconvencional, entre otras en su Sentencia de 6 de Abril de 2004 (Rec. 1376/2003) en cuyo fundamento de derecho segundo considera que “la reconvención constituye una verdadera demanda, por la que el demandante del primer proceso se convierte en demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención”. Por ello, el demandado reconviniente puede ejercitar su pretensión en un posterior proceso, “en el que tendrá las garantías del art. 24 de la Constitución Española y de las leyes que la desarrollan, garantía que no tendría la parte reconvenida si se permitiera actuar la reconvención en el acto del juicio, sin cumplirse el requisito de haberse anunciado la misma en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa”.
8.- Efectos del acuerdo
conciliatorio.
Los efectos
obligatorios de lo acordado en el acto de conciliación se equipara a una
sentencia judicial, toda vez que el artículo 68.1 de la LJS establece que lo
acordado en la conciliación “constituirá título para iniciar acciones
ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá
llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley”,
trámites destinados a regular, precisamente, los procedimientos de ejecución de
sentencia.
Los plazos para instar judicialmente la ejecución de conciliaciones serán idénticos, en consecuencia, a los establecidos en la norma procesal para la ejecución de sentencias y serán, a su vez, iguales a los fijados en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, si bien en este supuestos todos los plazos son de prescripción (art. 243.1 LJS).
En cuanto a plazos concretos, la LJS establece en un año el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (art. 243.2) y en el caso de reclamaciones por readmisión de despidos, de 20 días hábiles, una vez transcurrido el plazo máximo de 3 días en el que la readmisión deba producirse (art. 283.1 LJS).
Finalmente, cabe señalar la existencia de efectos distintos entre acuerdos adoptados en conciliaciones celebradas ante órganos administrativos respecto a los adoptados ante órganos judiciales. Así, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en cuanto al pago de indemnizaciones por despido o extinción de contratos únicamente a las que sean reconocidas “como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido”, no abonando dichas indemnizaciones de haber existido un acuerdo conciliatorio administrativo. Así, abonará las indemnizaciones cuando se concilien en vía judicial, denegándolas cuando se concilien en vía administrativa. Esta irrazonable distinción, fundada en el artificioso argumento de que la conciliación judicial ofrece mayores garantías jurídicas de cara a prevenir fraudes que la conciliación administrativa -y que perjudica, fundamentalmente, a los trabajadores que se presentan en el acto de conciliación sin asesoramiento jurídico- ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2016, (Rec. 3449/2014) y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de febrero de 2008, (C-498/2006).
Los plazos para instar judicialmente la ejecución de conciliaciones serán idénticos, en consecuencia, a los establecidos en la norma procesal para la ejecución de sentencias y serán, a su vez, iguales a los fijados en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, si bien en este supuestos todos los plazos son de prescripción (art. 243.1 LJS).
En cuanto a plazos concretos, la LJS establece en un año el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (art. 243.2) y en el caso de reclamaciones por readmisión de despidos, de 20 días hábiles, una vez transcurrido el plazo máximo de 3 días en el que la readmisión deba producirse (art. 283.1 LJS).
Finalmente, cabe señalar la existencia de efectos distintos entre acuerdos adoptados en conciliaciones celebradas ante órganos administrativos respecto a los adoptados ante órganos judiciales. Así, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en cuanto al pago de indemnizaciones por despido o extinción de contratos únicamente a las que sean reconocidas “como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido”, no abonando dichas indemnizaciones de haber existido un acuerdo conciliatorio administrativo. Así, abonará las indemnizaciones cuando se concilien en vía judicial, denegándolas cuando se concilien en vía administrativa. Esta irrazonable distinción, fundada en el artificioso argumento de que la conciliación judicial ofrece mayores garantías jurídicas de cara a prevenir fraudes que la conciliación administrativa -y que perjudica, fundamentalmente, a los trabajadores que se presentan en el acto de conciliación sin asesoramiento jurídico- ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2016, (Rec. 3449/2014) y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de febrero de 2008, (C-498/2006).
[1] El artículo 4.1
del RD 2756/1979
dispone que “será requisito previo para la tramitación de cualquier
procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante
el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación conforme al artículo 5 del
Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero, inclusive en los supuestos a que se
refieren los artículos 52,53 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral”.
[2] Órganos dependientes
de la Administración Pública que puedan ser sustituidos, en aplicación del art.
63 LJS, por los que puedan crearse a través de acuerdos profesionales,
convenios colectivos o de acuerdos de interés profesional, en el caso de
trabajadores autónomos económicamente dependientes.
[3] En la redacción
dada a la Ley de Procedimiento Laboral
de 1977 por el Texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de
Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de
la Seguridad Social (BOE nº 238 de 4 de octubre de 1973), se recogía (art. 51) un
trámite obligatorio de intento de conciliación que se celebraba ante la
entonces denominada “Organización Sindical” y
no aparecía la denominación “papeleta”, sino “demanda”.
[4] La redacción de
este precepto no es muy afortunada en cuanto a la exigencia de los datos
personales de la persona que presente la papeleta, ya que el documento podría
presentarse por un tercero que no sea interesado; lo que sí resulta necesario,
en todo caso, es que se exprese el lugar en el que se desee que se reciban las
notificaciones que puedan resultar del procedimiento.
[5] El artículo 69
de la LJS, en la redacción dada por la disposición final de la Ley 39/2015 de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, señala que para poder demandar a las Administraciones Públicas o
entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las mismas será
necesario haber agotado la vía administrativa, “cuando así proceda”, de acuerdo
con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo
aplicable. Con ello, y teniendo en
consideración la regulación del art. 114 de la Ley 39/2015 en la que se
establecen los actos que agotan o ponen fin a la vía administrativa, la
doctrina más autorizada ha entendido que la excepción de conciliación o
mediación previa obligatoria se aplica tanto a las Administraciones Públicas
territoriales como al resto de entidades de Derecho público vinculadas o
adscritas a las mismas.
[6] Los
procedimientos de oficio se contemplan en el art. 148 de la LJS.
[7] Así, el art.
64.3 LJS dispone que “cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada
pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que
pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito
del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y
de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o
se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo
siguiente”.
[8] El Tribunal Supremo se pronunció en
la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 349/2008) sobre el derecho del
solicitante a elegir dicha sede. Así, en dicha sentencia -que tuvo por fondo
del asunto determinar si la excepción de prescripción de la acción había tenido
lugar por entender el recurrente que dicho plazo no había quedado interrumpido
por la presentación de la papeleta de conciliación ante órgano territorialmente
incompetente- recuerda que la propia literalidad del art. 5.1 del RD 2756/1979
no permite una interpretación que restrinja posibilidad de elección contemplada
en la norma siendo, además, el concepto de interesado, más amplio que el de
demandado “estando fuera de duda que el actor ante un procedimiento de despido
tiene interés en él”. Idéntico pronunciamiento se recoge en la sentencia de 8
de febrero de 2010 (Rec. 4353/2008).
[9] En la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 349/2008), se afirma que el
concepto de "interesado" es más amplio que el de
"demandado" puesto que es aplicable a toda persona que ostenta un
interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para
intervenir en él.
[10] Los documentos
que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de
la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes
registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en
la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia
en materia de registros.
e) En cualquier otro que
establezcan las disposiciones vigentes.
[11] Artículo que
dispone la obligatoriedad de hacer constar “la identificación del medio
electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la
notificación”. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación.
[12] “Los interesados
podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de
representante, otorgándose esta representación mediante poder notarial, por
comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el artículo 10 de la
Ley de Procedimiento Laboral, o ante las oficinas del Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación”.
[13] Los plazos de
caducidad son perentorios, no admitiéndose la reanudación inicial del cómputo
del plazo ya transcurrido; esto es, el
plazo establecido por la norma se “congela” y no se renueva finalizada la
suspensión del plazo de caducidad. Sin embargo, los plazos de prescripción no
se suspenden sino que se interrumpen, reanudándose el cómputo inicial del plazo
establecido una vez finalizada la interrupción.
[14] La Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de septiembre (Rec. 1223/2015) a la vez que efectúa un profundo análisis sobre
la aplicabilidad a la papeletas de conciliación tanto de la legislación
procesal laboral como de la legislación administrativa, ratifica la posibilidad
de presentación de aquéllas ante las oficinas de correo, estimando que el plazo
de caducidad de la acción ha de ser suspendido desde el día de presentación
ante aquéllas.
[15] En las costas se
incluyen expresamente los honorarios del letrado o graduado social de la parte
que hubiera asistido al acto.
[16] Los límites de
la sanción, que ha de ser ponderada con los principios de proporcionalidad,
capacidad económica y perjuicios ocasionados,
se establecen entre ciento ochenta a seis mil euros y, en todo caso, a
una tercer parte del litigio. La norma también recoge que en tales casos, y
únicamente cuando el empresario sea el condenado, se han de abonar los honorarios de los
abogados y graduados de la parte contraria hasta un límite de 600 euros