miércoles, 17 de junio de 2020

Justicia abordará el desarrollo normativo de la mediación en el ámbito administrativo

 

Foto de Luis Pérez Barbón. Álbum "Olvido"

Justicia abordará el desarrollo normativo de la mediación en el ámbito administrativo

El ministro quiere implantar mecanismos de conciliación que eviten costes innecesarios y transformen la relación Administración-ciudadanía

Noticia publicada en El Confidencial

El ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, ha trasladado el firme compromiso del Gobierno por avanzar en la implantación de mecanismos de solución amistosa de controversias para mejorar la capacidad de respuesta desde la justicia ante las consecuencias de la pandemia del COVID-19 y el previsible aumento de la litigiosidad.

Para ello, el departamento que dirige Campo trabaja ya en el desarrollo normativo de la mediación en el ámbito administrativo, un planteamiento que se sumará a lo que ya viene contemplándose en el anteproyecto de ley sobre medidas procesales y tecnológicas sobre medios adecuados de solución de litigios para los órdenes jurisdiccionales civil y social. 

“La preparación del anteproyecto está siendo un proceso presidido por la colaboración, la participación y el diálogo con los distintos sectores de la justicia, pero también con la sociedad civil. Nuestro objetivo es lograr un instrumento legislativo que sea útil a nuestra sociedad”, ha asegurado el ministro que recuerda que este instrumento normativo es uno de los tres ejes del plan Justicia 2030 para lograr una Justicia Sostenible, junto al Real Decreto-ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 y a los planes de reactivación en las distintas jurisdicciones.

Campo reconoce a la mediación como un indicador de calidad en la prestación del servicio público y comparte el compromiso manifestado también por el CGPJ en su Plan de choque hacia esta nueva forma de tutela a través del diálogo y el acuerdo.

“De forma paralela o previa a acudir a los tribunales, vamos a promover una nueva forma de resolver las diferencias de forma amistosa, desde el diálogo y el convencimiento mutuo en la solución alcanzada, trasladando el máximo protagonismo a las partes y evitando costes innecesarios tanto para los intervinientes como para el conjunto de los contribuyentes”, ha señalado.

Para dar una idea del volumen de actividad, el ministro ha recordado las estimaciones sobre el incremento en la entrada de asuntos próximos al 140% en la jurisdicción social, del 145% en la jurisdicción civil y del 125% en contencioso administrativo.

Y en retrospectiva, ha apuntado los datos que recoge la memoria 2019 del Consejo General del Poder Judicial el año 2018, según la cual, ingresaron 208.374 asuntos en esta jurisdicción, con una duración media de los procesos que alcanza un periodo de entre 10 y 14 meses y un total de 126.849 sentencias dictadas en los diferentes órganos de esta jurisdicción.

Campo ha reivindicado por tanto la importancia de estos mecanismos de solución de controversias que son reclamados no sólo por el sector Justicia sino también por las empresas, y en ese sentido, ha apuntado que “desde hace muchos años, el mundo empresarial a través de las Cámaras de Comercio, ha promovido la mediación o el arbitraje para resolver de forma consensuada las diferencias en relación con las PYMES, los autónomos o las grandes empresas”.

Para acometer esta tarea, Campo ha resaltado, asimismo, el papel imprescindible de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos, como actores fundamentales en el proceso de implantación de mecanismos como la conciliación o la mediación administrativa.

El ministro comparte con el Consejo de Estado la complejidad que entraña la mediación administrativa ya que el principio de libre disposición es mucho más reducido en el ámbito público, siendo consciente de que la Administración tiene limitada la capacidad negociadora, lo que aconseja a futuro una iniciativa normativa diferenciada.

Del mismo modo, las políticas públicas que emprenda Justicia en esta materia van a ser cohonestadas con el Ministerio de Administración Territorial y Función Pública, en lo concerniente a la modificación de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el Ministerio de Hacienda en lo que se refiere a la Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria y Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, entre otras normas.

“La implantación de las soluciones amistosas de diferencias en el ámbito administrativo implica transformar la relación Administración-ciudadano de unidireccional a bidireccional a través del diálogo y desde la flexibilidad”, ha abundado el ministro, mostrando su voluntad para “ponderar y equilibrar el interés general y el reconocimiento del interés particular y legítimo de los ciudadanos en una Administración integradora y democrática, como reflejo de una buena gobernanza".

domingo, 14 de junio de 2020

¿Ha variado la doctrina jurisprudencial en cuanto al control judicial de las pruebas tipo test en las oposiciones de acceso a la función pública? Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019




¿Ha variado la doctrina jurisprudencial en cuanto al control judicial de las pruebas tipo test en las oposiciones de acceso a la función pública? Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019

El Tribunal Supremo ha experimentado una evaluación paulatina en cuanto al control de las actuaciones de las Administraciones Públicas y de  los Tribunales de Selección designados al efecto,  en las pruebas de acceso a la función pública. 

Un caso paradigmático lo constituye la doctrina dictada aplicable a las pruebas tipo test. Doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 (Rec. 3521/2013), 18 de noviembre de 2015 (Rec. 3397/2014),  de 17 de febrero de 2016  (Rec. 4128/2014) y  11 de mayo de 2016 (Rec. 1493/2015). 

En esta última sentencia, aparte de recoger otros pronunciamientos, se consolida la posibilidad de ejercer el control judicial de este tipo de pruebas, orillando así el criterio de impermeabilidad jurídica de las decisiones de los órganos de selección basados en una supuesta competencia técnica. 

Así se establece (fundamento de derecho sexto) que: “La doctrina de esta Sala ha señalado también que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo tests. Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional”. 

Sin embargo, la reciente Sentencia de 4 de diciembre de 2019 (rec. 1676/2019) ha parecido resucitar el blindaje a la revisión judicial de las pruebas de acceso a la función pública, toda vez que desestima el recurso presentado a un ejercicio, el tercero, de una aspirante a la oposición para la provisión de 50 plazas del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, basándose en la denominada “discrecionalidad técnica” del Tribunal de Selección al valorar la corrección de dicho ejercicio.

¿Cambia dicha sentencia la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de control judicial en las pruebas tipo test?

Estimamos que en modo alguno, toda vez que la prueba impugnada no consistía en una prueba tipo test (un cuestionario cerrado de preguntas con varias respuestas posibles predesignadas  a elegir por el aspirante, de las que solamente una es válida).

En el caso enjuiciado por la Sentencia de 4 de diciembre de 2019, la prueba impugnada , según la convocatoria publicada en el BOE de 14 de junio de 2016 consistía “en la contestación por escrito, durante un tiempo máximo de dos horas” a diversas cuestiones en relación con “el tipo de trabajo que realiza un administrativo de las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones” dándose lectura pública del mismo ante el Tribunal que valorará en este ejercicio “los conocimientos, la sistemática, la corrección gramatical y la calidad de la expresión, así como la capacidad de comprensión y razonamiento”.

La prueba objeto del recurso de la Sentencia de 4 de diciembre de 2019 nada tiene que ver con un ejercicio tipo test y,  por ello, en modo alguno puede desvirtuar la doctrina ya consolidada sobre el control judicial de cuestionarios test en las oposiciones, cabiendo recordar lo establecido en la Sentencia de 24 de marzo de 2015 (Rec. 1053/2014), en cuyo F.D Cuarto se expone que las actuaciones de control judicial “estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad”.

jueves, 11 de junio de 2020

Declaradas nulas las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno para convocar el concurso de méritos de 1.340 puestos de jefatura del Principado


Declaradas nulas las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno para convocar el concurso de méritos de 1.340 puestos de jefatura del Principado

Fuente: COFPA

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) acaba de dictar el pasado 8 de junio sentencia por la que, estimando en su totalidad el recurso interpuesto por dos miembros del Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies, declara nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2018 por el que se aprobaron las directrices para la ordenación y clasificación de los puestos de trabajo, con carácter previo a la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias.

Tras la aprobación de estas directrices, que ahora se declaran nulas, el Consejo de Gobierno aprobó una relación de puestos de trabajo (RPT) con fecha 7 de junio de 2019 y convocó un concurso de méritos para cubrir 1.340 puestos el 12 de junio de 2019. La nulidad de las directrices deja en el aire todos los procedimientos posteriores, que se encuentran condenados también a quedar sin efecto.

La sentencia del TSJA es contundente: el Consejo de Gobierno utilizó unas instrucciones internas para realizar una modificación de naturaleza reglamentaria, que afecta al contenido del Decreto 40/1991, por el que se regulan las relaciones de puestos de trabajo del Principado de Asturias, prescindiendo para su tramitación y aprobación del procedimiento legalmente previsto para ello, a saber, el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. Esas modificaciones afectaban a la configuración de los puestos singularizados, a la creación de sectores y subsectores, a la adscripción de puestos a funcionarios de otras Administraciones, a los puestos de trabajo que ya están cubiertos de manera definitiva etc.

Dicho de otro modo, el Consejo de Gobierno utilizó un mecanismo manifiestamente ilegal para modificar una norma de rango reglamentario. El fundamento de derecho quinto de la sentencia es claro: “Proyectando lo anterior al caso examinado, una mera lectura del Acuerdo impugnado permite concluir que contiene una regulación de carácter normativo que excede del marco de las meras instrucciones y órdenes de servicio”. El Tribunal pone de manifiesto que durante la tramitación de dichas directrices ya habían surgido dudas en el seno de la propia Administración, advirtiendo que algún Secretario Técnico había planteado que podían tener la consideración de disposición general.

A pesar de ello, el Consejo de Gobierno decidió continuar por el atajo y aprobar esas modificaciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello. Esta omisión resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que se impidió la posibilidad de que los empleados públicos afectados hubieran podido presentar alegaciones y se eludió el informe preceptivo del Consejo Consultivo.

Se trata de una nueva chapuza jurídica que culmina una larga trayectoria de ilegalidades dentro la Función Pública del Principado, que han sido declaradas reiteradamente por la Justicia sin que por ello nadie haya asumido responsabilidad política alguna. Un largo rosario de anulaciones y nulidades de las que nadie se ha hecho responsable y que han conducido al caos total en la gestión del empleo público asturiano.

El Gobierno que preside el Sr. Barbón tiene la oportunidad de jugar limpio y cambiar el rumbo seguido en las últimas décadas. Puede y debe hacerlo. Veremos si quiere.

SENTENCIA COMPLETA AQUÍ

martes, 26 de mayo de 2020

La salud pública: hacia el nuevo paradigma (II) . Artículo de Pere Camprubí García


En la primera parte de esta serie de artículos, pusimos de relieve que la vigente Ley 37/2011, de 4 de octubre,General de Salud Pública “se queda corta y es poco ambiciosa, ya que no concibe la salud pública como algo integral y global, sino que la reduce a lo estrictamente antropocéntrico”.

La nefasta realidad a la que nos ha llevado el virus SARS-CoV a través de la enfermedad Covid-19 permite que aflore este enfoque insuficiente y alicorto. Desgraciadamente, este hecho no es un triste, cruel y aislado tropezón en la historia de las disposiciones normativas relativas a la Salud en nuestra democracia actual.

Sin ninguna voluntad de ser exhaustivos, en esta segunda entrega nos centraremos solo en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya que es la piedra angular de nuestro actual Sistema Nacional de Salud, el cual está articulado a través del poder político y las potestades administrativas de las Comunidades Autónomas.



“Es profesional sanitario todo el que trabaja en la Sanidad”

Esta ley aún es vigente y en su día, derogó la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944. Para ser equitativos, hemos de explicitar que la Ley 14/1986 representó un avance radical en la concepción de la Salud. Para los biólogos, esta ley representó el salir de las catacumbas, puesto que, en lo que concierne al ejercicio de las profesiones, la Ley 14/1986 bebe de la tautología “es profesional sanitario todo el que trabaja en la Sanidad”.

La creciente ocupación de espacios profesionales por parte de la profesión de biólogo y otras profesiones emergentes fue determinante para que los defensores de las esencias y del statu quo de toda la vida revertieran la situación a través de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias; ya sabemos que quien está en situación de privilegio, siente la igualdad como una pérdida. Pero esto es otro cantar, que no debe distraernos de lo que ahora interesa.

EL CÓMO

El anuncio gubernamental de la revisión de nuestro Sistema Nacional de Salud nos conduce a revisar (¡vale la redundancia!) la muy importante Ley 14/1986 General de Sanidad, a la luz de los efectos de la pandemia Covid-19. Nuestra revisión se enmarca en lo expuesto en el apartado “El qué”, en la primera entrega de este artículo.

Sin ánimo de ser exhaustivo, hacemos un rápido repaso de porciones del texto de la Ley 14/1986, con nuestras propuestas de adecuación de esta ley-marco a las exigencias que emergen de la relación entre Salud y Biodiversidad.

1 – Exposición de motivos

El segundo párrafo de la exposición de motivos de la ley de 1986 es premonitorio cuando dice: “Es, en efecto, un dato histórico fácilmente verificable que las respuestas públicas al reto que en cada momento ha supuesto la atención a los problemas de salud de la colectividad han ido siempre a la zaga de la evolución de las necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se ha convertido en una constante entre nosotros la inadaptación de las estructuras sanitarias a las necesidades de cada época”.

Más adelante, el sexto párrafo del bloque III de la exposición de motivos explica que “…la Ley establece que serán las Áreas de Salud las piezas básicas de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; Áreas organizadas conforme a la indicada concepción integral de la Sanidad, de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las prestaciones propias del sistema sanitario.

Las Áreas se distribuyen, de forma desconcentrada, en demarcaciones territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores de diversa índole, pero sobre todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios y de gestión descentralizada y participativa”.

Observamos que los factores que determinan la distribución de las Áreas de Salud son de tipo demográfico y político-administrativo. Es evidente que cualquier reforma de la Ley 14/1986 debe incorporar de manera explícita como factor de distribución de Áreas de Salud, las características de los ecosistemas de su territorio, expresadas en términos de calidad de su biodiversidad.

2 - Artículo 1. Objeto de la ley y titulares del derecho a la protección de la salud

El primer epígrafe del artículo 1 de la Ley 14/1986 es una declaración de principios, al proclamar que: “La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución”. Como no puede ser de otra manera, la referencia al artículo 43 CE es obligada, ya que este artículo establece el derecho a la protección de la Salud.

El rigor nos obliga a destacar que el derecho a la protección de la Salud es… ¡un principio rector de la política social y económica!; o sea, el derecho a la protección de la Salud ni es un Derecho Fundamental (artículos 14 a 29 CE) ni es un derecho con protección constitucional especial y que debe ser desarrollado mediante una ley para ser invocado (artículos 30 a 38), sino que la protección de la Salud es un elemento más de la política del Gobierno. Conocer la situación sistemática de la protección a la Salud en la estructura de la Constitución Española ayuda a comprender el fondo de los debates que los ciudadanos contemplamos en estos tiempos de la Covid-19.

Volviendo al epígrafe 1 del artículo 1 de la Ley 14/1986, nosotros consideramos que debe incorporarse una referencia explícita a los artículos 45 CE (disfrute y conservación del Medio Ambiente) y 47 CE (acceso a Vivienda digna y adecuada); ambos artículos también pertenecen al bloque de principio rectores de la política social y económica, en vez de formar parte del sistema de derechos.

Un debate interesante es si lo establecido por los artículos 43, 45 y 47 deben pasar al bloque de derechos de los artículos 30 CE al 38 CE o al bloque de los Derechos Fundamentales. Aquí no corresponde profundizar en este asunto.

3 - Artículo 3. Objetivo del sistema sanitario



“La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”

El tercer epígrafe del artículo 3 expresa que “La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”.
Puede comprenderse que, en 1986, la ley hiciera un planteamiento antropocéntrico, olvidando hacer mención tanto del peligro del cambio climático como de la necesidad de preservar la Biodiversidad. Pero a estas alturas del siglo XXI, y con lo que está sucediendo a nivel mundial, debe corregirse este olvido e implementar medidas concretas al respeto.


4 – Artículo 5. Participación comunitaria en la política sanitaria

En su tercer epígrafe, este artículo proclama que “A efectos de dicha participación, se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y sindicales”.
La realidad es que la Organización Médica Colegial y Consejo General de Enfermería participan en órganos consultivos creados por las Administraciones Sanitarias, tanto General del Estado como de las Comunidades Autónomas.

Por nuestra parte, consideramos que la realidad y la práctica institucional obligan a modificar el contenido de este epígrafe, ampliando los sujetos de participación a las organizaciones colegiales de las distintas profesiones que formalmente tienen que ver con el Sistema Nacional de Salud. Y no nos referimos solamente a la profesión de biólogo.

5 - Artículo 18. Actuaciones sanitarias del sistema de salud

No transcribimos el contenido de este artículo, repartido inicialmente en 13 epígrafes y que actualmente cuenta con 18; todos ellos, los iniciales y los incorporados, son de contenido antropocéntrico. De nuevo, consideramos que debe introducirse la referencia al cambio climático y a la Biodiversidad.

6 – Artículo 19. Sanidad ambiental

El primer epígrafe de este artículo decía “Los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud”. Sí, hemos escrito bien “decía” en vez de “dice”, porque este epígrafe fue eliminado de la Ley 14/1986 mediante una disposición derogatoria de la Ley 33/2011, de 4 de octubre... ¡de Salud Pública! Sobran comentarios.

El segundo epígrafe contiene 13 puntos, de los que el último es el típico cajón de sastre (“Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud”); los otros 12, tienen un contenido absolutamente centrado en la actividad humana. De nuevo, es imprescindible una actualización en el sentido precedentemente indicado.

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Consideramos que no hace falta seguir desgranando el articulado de la vigente Ley 14/1986 General de Sanidad, porque este corresponde netamente a otra época, otras necesidades, otras realidades y otras posibilidades de actuación.

CONCLUSIÓN

En la nueva realidad a la que nos está conduciendo el SARS-CoV a través de la Covid-19, consideramos que “El cómo” debe responder a:
- Explicitar la importancia de la preservación de los ecosistemas y la conservación de la Biodiversidad para la Salud humana, por muy alejados que aquellos estén de las grandes concentraciones de especímenes de la especie H. sapiens.
- Modificar la Ley 14/1986 General de Sanidad y el corpus normativo que destila, en el sentido aquí indicado.
- Dotar presupuestariamente, o sea, de recursos humanos y materiales, a las Administraciones públicas competentes en materia de Salud, con la finalidad de que puedan afrontar los nuevos retos que debemos abordar al respecto.

Además, apuntamos la necesidad de debatir si es conveniente resituar los artículos 43 CE, 45 CE y 47 CE en otro bloque de la Constitución Española y, en su caso, cómo debe reformularse su contenido.

lunes, 25 de mayo de 2020

La salud pública: hacia el nuevo paradigma (I) , artículo de Pere Camprubí i García


La salud según la OMS

"La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948.

La salud en España

En España, el marco legal relativo a la Salud está troceado en los ámbitos vegetal (Ley 43/2002, de 20 de noviembre), animal (Ley 8/2003, de 24 de abril), humano (Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 16/2003, de 28 de mayo, del Sistema Nacional de Salud; Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias; Ley 37/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública), alimentario (Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición) y laboral (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales). En el límite, algunos añaden la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, conocida como ley de la Dependencia.
En España, la profesión de biólogo es la única que posee conocimientos y habilidades que tienen mucho que ver con los contenidos científico-técnicos de cada uno de aquellos primeros cinco ámbitos.
Esta posición especial, única y exclusiva de la profesión de biólogo es a la vez una fortaleza y una debilidad.
Esta privilegiada posición justifica que algunos profesionales de la Biología reflexionemos sobre cómo consideramos que debe ser un nuevo marco legal que regule próximamente la Salud en España. La pandemia Covid-19 producida por el virus SARS-CoV2 obliga a ello.

El qué

De las leyes troncales que acabamos de citar en el inicio de este escrito, la Ley General de Salud Pública es la que ofrece un planteamiento más global que el resto de ellas. Así, el Preámbulo de esta ley se inicia con:
  • Los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, pues consiguen atenuar los perjuicios de las enfermedades y permiten que se pueda recobrar la salud perdida y mejorar la calidad de vida de las personas enfermas. Pero no es el dispositivo asistencial el principal condicionante de nuestro nivel de salud, la salud se gana y se pierde en otros terrenos: antes del nacimiento pueden producirse exposiciones a distintos factores que de forma indeleble determinen la salud futura, y desde el nacimiento hasta la muerte se van acumulando experiencias vitales positivas o negativas que perfilan la salud. El entorno familiar, la educación, los bienes materiales, las desigualdades sociales y económicas, el acceso al trabajo y su calidad, el diseño y los servicios de las ciudades y barrios, la calidad del aire que se respira, del agua que se bebe, de los alimentos que se comen, los animales con los que convivimos, el ejercicio físico que se realiza, el entorno social y medioambiental de las personas, todo ello determina la salud. Las acciones de gobierno, a cualquier nivel, las intervenciones públicas o privadas, tienen en mayor o menor grado repercusiones sobre la salud. De ahí que el enfoque de la salud pública actual se dirige a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios y por tanto requieren nuevas formas de organización.
Este último párrafo es diáfano en cuanto al alcance de la noción de Salud Pública: esta va mucho más allá de lo meramente asistencial.
Pero no todo es tan bonito, en el sentido de integrado, global e inclusivo como parece, porque, por otra parte, la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Biodiversidad Biológica de la ONU, en su Decisión XIII/6 dice:
  • 3. Invita a las Partes y otros Gobiernos a que utilicen la información sobre los vínculos entre la salud y la diversidad biológica, según proceda y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, para lograr el objetivo establecido en esta decisión, que es promover la comprensión de los vínculos entre la salud y la diversidad biológica con miras a maximizar los beneficios para la salud, abordando las desventajas y compensaciones y, donde sea posible, abordando los factores impulsores comunes de riesgos para la salud y la pérdida de diversidad biológica. Esa información sobre los 12 vínculos entre la salud y la diversidad biológica incluye: a) Suministro de agua y saneamiento; b) Producción agrícola; c) Alimentación y nutrición; d) Asentamientos humanos; e) Gestión de los ecosistemas y enfermedades infecciosas; f) Salud mental y bienestar; g) Medicina tradicional; h) Descubrimientos biomédicos; i) Efectos de los productos farmacéuticos; j) Conservación de especies y hábitats; k) Restauración de ecosistemas; l) Cambio climático y reducción del riesgo de desastres.
Estos vínculos no constan o están de manera incompleta en la Ley de Salud Pública española. Así, constatamos que la Ley de Salud Pública española se queda corta en su alcance y su ámbito de aplicación, a pesar de admitir que “la salud pública actual se dirige a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios y por tanto requieren nuevas formas de organización”, como acabamos de trascribir. En definitiva, echamos en falta el paquete de ámbitos biológicos y ambientales que no están directamente relacionados con el hombre.
Por ello, en esta primera parte concluimos que la Ley de Salud Pública se queda corta y es poco ambiciosa, ya que no concibe la salud pública como algo integral y global, sino que la reduce a lo estrictamente antropocéntrico. En este sentido, proponemos que, en la previsible revisión del marco legal de la Salud en España, se tenga en cuenta el enfoque BIOSALUD, incorporando  los citados 12 vínculos entre salud y diversidad biológica, de manera análoga a como la UE hace con el término “bioeconomía”, concepto que incluye los sectores y sistemas económicos basados en los recursos biológicos, sus funciones y principios, incluidos los ecosistemas y los servicios que estos prestan.