En el Boletín Oficial del Estado de ayer se ha
publicado la Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre.
Con la reforma de la LGCU se añade una disposición
adicional (disposición adicional única) al texto de la norma en la que se
consideran nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que
excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud,
siendo nula la renuncia a lo estipulado en dicha disposición.
También se añade una disposición
adicional (disposición adicional quinta) a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en la que se dispone que
“No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones
de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación,
el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los
habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más
onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que
se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que
se hallen documentadas previa y objetivamente”
La modificación tiene su origen
en una iniciativa del Parlamento de Navarra y está dirigida a erradicar del
ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de
oportunidades y promuevan la discriminación de las personas portadoras del
VIH/SIDA, o afectadas por otras condiciones de salud, en lo que respecta al
ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos,
prestaciones o servicios que acentúan el estigma social y la discriminación
legal de las personas seropositivas.
En el mismo Boletín también se ha publicado la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la
ocupación ilegal de viviendas.
El cambio normativo obedece a la
irrazonable regulación procesal española en la que propietarios titulares de
una vivienda, en muchas ocasiones con pocos recursos económicos, veían como se
ocupaba ilegalmente ésta viéndose imposibilitados para recuperarla en un plazo
razonable y teniendo, además, que desembolsar gastos como suministro de agua,
electricidad y , en el día de su recuperación sufragar las reparaciones de los
daños que pudieran haberse producido.
El preámbulo de la norma expone
descarnadamente que “sin que exista relación alguna con situaciones de extrema
necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con
finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de
necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta
sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por
motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad.
Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de
personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos
recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio
de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo
de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para
recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo”. “Actualmente la recuperación inmediata de la
vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión
de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección
suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su
haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas,
para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto
que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se
encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos. Están
identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter
mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas
físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la
gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de
lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están
dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de
vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas
a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa
reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin
para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social. La
ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título
de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el
derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos,
eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas
pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de
forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí
que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan
generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y
eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de
exclusión residencial. Es por todo ello que conviene articular los mecanismos
legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de
titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de
la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo
de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras
legítimas de vivienda social”.
Los puntos clave de esta reforma
son:
-Cuando la notificación de la
resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una
vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de
política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado
el consentimiento por los interesados, buscando así una rápida respuesta de los
poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.
-La persona física que sea
propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de
lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras
legítimas de vivienda social, podrán pedir la inmediata recuperación de la
plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto
privados de ella sin su consentimiento.
-La demanda, que deberá acompañar
el título en la que el demandante funde su derecho a poseer la vivienda
ocupada, podrá dirigirse genéricamente
contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de que la
notificación se realice a quien se encontrase en el inmueble al tiempo de
llevar a cabo dicha notificación.
-Si el demandante hubiera
solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de
admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el
plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su
situación posesoria.
-Si no se aportase justificación
suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la
posesión de la vivienda al demandante. Contra dicho auto no cabrá recurso
alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se
encontraren en ese momento en la vivienda.
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