viernes, 16 de octubre de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 39/09-42/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL





Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medioambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.



Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles.



Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos.




Real Decreto 1464/2009, de 18 de septiembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas para la promoción de actividades para la salud bucodental infantil durante el año 2009.



Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios.



Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.



Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios.



Real Decreto 1488/2009, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.



Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.



Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de determinada documentación administrativa, relativa a los Impuestos sobre el Valor Añadido, Renta de las Personas Físicas, Determinados Medios de Transporte, Sucesiones y Donaciones, así como Declaraciones de Aduanas y Declaraciones Informativas de Préstamos Hipotecarios.



Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica el Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" y de su Consejo Regulador.


Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.


Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de agosto de 2009, por el que se formalizan los criterios de distribución, para el programa de formación de titulados en situación de desempleo, aprobados por la Comisión General de Política Universitaria.


Resolución de 29 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA


Decreto 122/2009, de 16 de septiembre, de primera modificación del Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el “Libro de la Vivienda” en el Principado de Asturias.


Decreto 123/2009, de 16 de septiembre, de primera modificación del Decreto 41/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el “Libro del Edificio” en el Principado de Asturias.



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales


Reglamento (CE) no 901/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2010, 2011 y 2012 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.


Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001


Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad


Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples.


Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas, en cuanto a la ampliación de determinados plazos.


Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.


Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.


Directiva 2009/129/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico.



Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se crea un Grupo consultivo europeo de los consumidores.


Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria.


Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior.


Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, que deroga la Directiva 2009/124/CE, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS


Orden SAS/2705/2009, de 2 de octubre, por la que se nombra Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios a doña Francisca Sauquillo Pérez del Arco.


Información pública sobre la adjudicación definitiva del contrato del servicio de “Organización formativa de los centros de formación para el consumo adscritos a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo del Principado de Asturias”.


Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se conceden subvenciones a Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias para el ejercicio 2009.








CÓMO FRENAR LA SALIDA DE LA CRISIS: IPC, VIVIENDAS Y TASA DE AHORRO



La tasa de ahorro se ha incrementado. Sin embargo, lo en teoría es bueno, en la práctica resulta no serlo tanto.


Esta noticia, lejos de ser positiva resulta ser un reflejo del temor de los consumidores quienes -en previsión de lo que consideran que puede ser una situación económica aún peor- optan por postergar en lo posible sus decisiones de gasto.


A ello contribuye también la situación de descenso de precios -desde julio de 2008 hasta septiembre de 2009, el IPC se ha reducido más de seis puntos- y la situación de precios en las viviendas, que no se están ajustando al mercado.


Este último punto es sencillo de explicar: en una situación de bajada de precios los ahorradores se retraerán en la decisión de invertir, dada la expectativa -real o ficticia- de bajada aún mayor del precio de los bienes a adquirir. Por ello, el dinero se “guarda en el calcetín”, a la espera de que los precios toquen suelo.


A ello se une la situación financiera de Bancos y Cajas de Ahorro quienes, lejos de dar salida en el mercado al parque inmobiliario que poseen como consecuencia de la adquisición de inmuebles a inmobiliarias y clientes fallidos, están postergando su venta en espera -paradójicamente- de todo lo contrario a lo que piensan los consumidores: esperan que el precio de los inmuebles suba.


Como se comprenderá, la situación puede resultar preocupante ya que si bien el sector bancario puede mantener cierto equilibrio gracias, de una parte, a las ayudas de liquidez facilitadas por el Estado, y de otra, gracias también a que están abasteciéndose de los ahorros de las economías domésticas.


¿Por qué no se puede mantener esta situación?. En mi opinión, porque falla el motor. Falla lo sustancial en un sistema basado en el “libre mercado”, que es el consumo.


Efectivamente, una economía atemorizada en la que los consumidores se retraen y en la que la inversión por excelencia –como fue la vivienda- no se ajusta a los precios de mercado, tiene un problema. Y grande.


Sin consumo, no existe mercado y si no existe mercado, tampoco existirá producción ni rentas de trabajo….


Ayer, precisamente, el diario “El País”, publicó un editorial titulado “Crisis encubierta”, cuya lectura es altamente recomendable por el análisis que se efectúa del comportamiento del sector bancario y en el que, de forma cruda, se afirma que “los bancos y las cajas de ahorros están retrasando el reconocimiento de la morosidad, es decir, ocultando las consecuencias de la crisis sobre sus balances, a través de refinanciación de créditos que están a punto de convertirse en morosos o, incluso, comprando viviendas o promociones que se quedaron sin pagar”.


Resultando claro que no podemos confiar en el sector bancario privado para enderezar la actual situación, creo que cabría preguntarse si tiene sentido continuar inyectando fondos públicos a dicho sector y si no sería más conveniente fortalecer las instituciones públicas de crédito a fin de posibilitar que el circuito de capital funcione correctamente.


miércoles, 14 de octubre de 2009

DAÑOS MORALES POR RETRASO EN LA ENTREGA DE UNA VIVIENDA DE NUEVA CONSTRUCCIÓN: UNA SENTENCIA IMPORTANTE, PERO NO TAN NOVEDOSA

La semana pasada diversos medios de comunicación se hicieron eco de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en la que se reconocía a los compradores de una vivienda de nueva construcción el derecho a percibir, en concepto de daños morales, una indemnización a causa del retraso en la entrega de la misma.

Así, la compañía promotora de la vivienda, que incumplió la fecha de entrega reflejada en el contrato postergando ésta un año, deberá indemnizar con 4.125 euros en concepto de daños morales a los adquirentes del inmueble.

La sentencia aludida -con muy buen criterio- razona que dicho hecho ha provocado en los compradores “frustración y disgusto de no poder disfrutar de una vivienda nueva en el tiempo en que se tenía previsto y se pactó para ello, con la lógica modificación en sus planes de vida", generando una situación de angustia, desasosiego y frustración en sus expectativas que han de ser indemnizables bajo el concepto de “daño moral”.

Dicha sentencia referida como novedad, qué duda cabe, resulta positiva al reconocerse el daño que ocasiona a los consumidores este tipo de incumplimientos, al igual -me permito añadir- que múltiples situaciones causadas por incumplimientos contractuales de diversa índole en servicios básicos.

Piénsese en la zozobra, angustia y disgusto igualmente experimentado en un hogar con personas mayores o niños de corta edad, en el que se interrumpe el suministro eléctrico o de gas injustificadamente, o en la que se demora sin ningún motivo técnico justificable la reparación o subsanación del servicio de suministro previamente interrumpido.

No obstante, en aras de la verdad, es necesario precisar que esta resolución judicial no es tan novedosa como se ha anunciado puesto que ya existía, al menos, un precedente en el que también se reconoció una indemnización en concepto de daño moral a causa de la demora en la entrega de una vivienda nueva.

Dicho precedente es la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2006, en cuyo fundamento de derecho primero, se recoge lo siguiente:

“1. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1.105 CC POR INAPLICACIÓN. CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

La parte apelante insiste en el carácter abierto del plazo de entrega de la vivienda, pese a que en reiteradísimas ocasiones se le ha dicho por distintos órganos judiciales, unipersonales y colegiados (algunas de las cuales obran unidas a los autos), que el hecho de constatar el adverbio "aproximadamente" en la frase relativa a la entrega de la vivienda, no implica la libertad de la promotora de entregarla cuando le plazca, sino que puede admitir un margen razonable de variación (uno o dos meses máximo) en la entrega fijada en el contrato. En este caso tardó más de veinte meses hacer la entrega. Lo contrario, se avendría mal con el principio de que no puede dejarse el cumplimento de los contratos a la voluntad de una de las partes (art. 1256 CC ). Por lo demás, los inconvenientes surgidos en el curso de la construcción, deben ser asumidos por el profesional que se dedica a la construcción y/o promoción de viviendas. En ningún caso, puede transmitir al adquirente de los futuros pisos o casas dicho gravamen. Por último, el conocimiento que alega que los compradores tuvieron de los problemas surgidos, no le exime de responsabilidad puesto que aquél no implica consentimiento. Por consiguiente, no puede ser de aplicación el caso fortuito previsto en el artículo 1105 CC que se alega como infringido.

Respecto a la prueba de los daños morales sufridos por el comprador por el retraso en la entrega (se desestimó en primera instancia la reclamación del daño moral por no poder disfrutar del jardín), el Juzgado de instancia estima suficiente en sí el no poder disponer de la nueva vivienda durante los 26 meses de retraso. En este punto, los actores no han aportado prueba sobre la existencia de un efectivo daño, consistente, por ejemplo en el pago de alquileres de otra vivienda. Ello, no obstante, la incertidumbre de no saber cuando podrían trasladarse a vivir a la nueva casa durante tanto tiempo ha de ser susceptible de resarcimiento aun cuando nada se previera en el contrato sobre este extremo. El daño moral dimanante de culpa contractual si bien se ha moderado por los tribunales, acogiendo la doctrina última del Tribunal Supremo al respecto, no implica que nunca sea susceptible de indemnización. En el presente caso, no se presume el daño, sino que objetivamente produce zozobra e inseguridad la situación de espera sine die para poder disponer de una vivienda comprada para poder disponer de ella en una fecha determinada.
Respecto a su importe, la cantidad de 2.000 euros se estima moderada”.

También, hablando de retrasos en fecha de entrega de viviendas, es necesario recordar que estos incumplimientos -cuando carecen de justificación objetiva- no sólo generan responsabilidades civiles, sino también administrativas ya que constituyen una infracción administrativa sancionable al amparo de la legislación en materia de protección a los consumidores, como así lo refleja con toda claridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, de 4 de marzo de 2004.

En dicha sentencia se analiza una sanción impuesta por la Comunidad de Madrid a una promotora por retraso en la entrega de una vivienda y en su fundamento de derecho segundo se expresa lo siguiente:

“SEGUNDO.- Procede estudiar, en primer lugar, las alegaciones de la parte actora, que se aquieta en cuanto a la infracción por no haber incluido en el contrato la cita de los artículos 1279 y 180. del Código Civil, y la inclusión de cláusulas que pueden considerarse abusivas, centrándose exclusivamente en la infracción calificada como grave por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda.

Se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores, que, guiados por una adecuada propaganda o contrato prácticamente de adhesión, aceptan unas condiciones que les son ofrecidas por los promotores de viviendas.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación unas tengan carácter reparador, por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador, si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión.

La sentencia recurrida entiende que hubo incumplimiento en relación con la fecha de entrega de la vivienda, fijada en el contrato para febrero de 2000, cuando en realidad se llevó a cabo la entrega en el mes de agosto del mismo año, es decir, con un retraso de seis meses sobre la fecha prevista, por lo que, según la sentencia se ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 515/89 sobre protección de los Consumidores.

Vuelve a insistirse en el recurso de la parte actora que la fecha recogida en el contrato lo fue de forma indicativa, y que el retraso se debió a causa de fuerza mayor, pero aunque por tal se estimara la petición de la Constructora OHL de retrasar la entrega en 60 días, lo cierto es que se triplicó dicho plazo de gracia, sin alegar causas concretas que pudieran justificar la fuerza mayor y que en ningún momento se pusieron en conocimiento del comprador.

No se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de un contrato civil, sino si la promotora, hoy actora y recurrente, incluyó en dicho contrato una cláusula determinante de la firma del mismo, como es la del previsto plazo de entrega, y que al no cumplirse en la forma establecida, supone un ilícito administrativo, puesto que se ha violado el principio de confianza, difiriendo notablemente lo ofertado, la entrega en una determinada fecha, de lo realmente efectuado, retraso de seis meses sobre la misma, por lo que evidentemente nos encontramos ante la infracción prevista en el artículo 48.2 de la Ley 11/98, aplicado en la sentencia impugnada de forma adecuada.

Por ello, no es admisible la posición de la recurrente en cuanto que esta cuestión es materia estrictamente civil, sino que nos encontramos ante el incumplimiento de una norma administrativa de protección de los consumidores que deben poder confiar en que las ofertas que se les hace de forma concreta y específica van a cumplirse en sus justos términos”.

Este doble efecto -ilícito civil e ilícito administrativo- generador de responsabilidades vía indemnizaciones y sanciones debiera ser, de funcionar correctamente los sistemas judiciales y administrativos encargados de reconocerlas (indemnizaciones) e imponerlas (sanciones) , enormemente disuasor de estas conductas cabiendo preguntarse si la causa de que la falta de respeto a los derechos de los consumidores será no tanto por la carencia de normativa, sino por la inaccesibilidad de los ciudadanos al servicio público de Justicia y por la ineficacia de las Administraciones competentes para perseguir las conductas sancionables.

sábado, 10 de octubre de 2009

REAL DECRETO 1487/2009, DE 26 DE SEPTIEMBRE, RELATIVO A LOS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS: UNA APROXIMACIÓN DE URGENCIA

En el BOE de ayer se publicó el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, norma que tiene por objetivo regular la comercialización de complementos alimenticios, adaptando sus previsiones a la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios.

Esta norma entra en vigor hoy, sábado 10 de octubre, y deroga en su totalidad el, hasta ahora vigente, Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios.

Ámbito objetivo de aplicación.

Pese a referirse únicamente, en su art. 1.1, a la regulación sobre “los requisitos de composición y etiquetado aplicables a los complementos alimenticios”, el ámbito de aplicación objetiva o material del mismo no sólo resulta la mera regulación sobre composición y etiquetado, sino que comprende la comercialización de estos productos, disponiendo previsiones específicas al respecto, que se comentarán posteriormente con más detalle, tales como la obligatoriedad de inscripción registral en el Registro General Sanitario de Alimentos o de notificar la puesta su puesta en el mercado nacional.

Los complementos alimenticios se definen como productos alimenticios cuyo fin es complementar la dieta normal, consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.

Por tanto, los complementos alimenticios, a efectos de la aplicación de la normativa sanitaria correspondiente, son considerados alimentos. Consecuentemente, existe la obligación registral de inscribir en el RGSA a las empresas responsables de su producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización.

También en atención a su consideración como alimentos, los complementos alimenticios -con independencia del cumplimiento de otras obligaciones específicas- están sujetos a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

De la definición dada se desprenden tres elementos: uno teleológico o finalista, otro descriptivo en cuanto a la composición que pueden tener los complementos alimenticios y otro formal, en cuanto a su forma de comercialización.

Así, todo complemento alimenticio debe tener una finalidad: complementar la dieta normal. Dicha finalidad se trata de conseguir con la aportación de fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico.

Una primera observación, en vista de este elemento finalista (“complementar la dieta normal”) , es la duda sobre la licitud de comercializar como complementos alimenticios productos que son comercializados –implícita o explícitamente- no para complementar ninguna dieta, sino para “descomplementarla”; me estoy refiriendo a cantidad de productos existentes en el mercado destinados a “eliminar grasas”, “moldear tu figura”, “ayudar a mantener tu línea” y que están comercializándose como complementos alimenticios, al igual que potenciadores de la memoria o productos que “ayudan a soportar el cansancio”.

¿Los productos que son vendidos subrepticiamente como adelgazantes, potenciadores del vigor, de la memoria u otras maravillas pueden ser considerados “complementos alimenticios”?. ¿”Complementan una dieta normal”?. En el caso de productos a ayudar a perder peso, evidentemente, cumplen la previsión de tener un efecto nutricional (“desnutricional”, sería más adecuado) o fisiológico, pero podrían fallar en la premisa más importante: complementar una dieta normal.

En cuanto a la descripción de su composición, los complementos alimenticios pueden consistir en “fuentes concentradas de nutrientes” o también en fuentes concentradas “de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico”; dichos elementos pueden utilizarse en forma simple o combinada; esto es, un complemento alimenticio puede consistir en uno o varias “fuentes de nutrientes” o en una, o en varias “sustancias que tengan un efecto nutricional fisiológico” que pueden, a su vez, combinarse con nutrientes.

En este punto, cabe efectuar una observación: mientras que los nutrientes están perfectamente determinados, pudiendo únicamente consistir en vitaminas y minerales objeto de las listas positivas contempladas en los Anexos I y II del Real Decreto 1487/2009, de tal forma que únicamente podrán utilizarse para la fabricación de complementos alimenticios las vitaminas y minerales recogidas en el anexo I y en las forma enumeradas en el anexo II” (art. 3.1), el concepto “otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico” no se ha delimitado.

Por ello, al no exponer qué aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibras, plantas o extractos de hierbas, entre otras sustancias, pueden ser utilizados en la elaboración de complementos alimenticios y que se considere que posean un efecto nutricional o fisiológico, la indeterminación es absoluta aportando a la norma, en este aspecto, una inseguridad jurídica total corriéndose el riesgo que se comercialice como complemento alimenticio un producto que no debería ser considerado como tal, cuando -en el mejor de los casos- debería ser considerado un mero alimento. Un ejemplo de esto nos lo aporta el propio mercado en el que existen comercializados un importante número de productos compuestos por amalgamas de hierbas , fibras , extractos de semillas, raices, flores, etc., por supuesto todos ellos calificados "naturales", que son comercializados como complementos alimenticios. El boquete abierto, como se comprenderá, es enorme y de poco valdrá achicar el agua de lluvia en la cubierta en un barco, esto es exigir en la composición de los complementos alimenticios un "numerus clausus" en cuanto a nutrientes, cuando su casco está roto, al no precisarse qué sustancias con "efecto nutricional o fisiológico" pueden emplearse.

Por lo que se refiere al elemento formal, se exige que los complementos alimenticios sean comercializados en forma dosificada, entendiendo como tal su presentación en ”cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias”.

Ámbito subjetivo de aplicación

La norma establece su aplicación a las empresas que se dediquen a la producción, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, importación y comercialización de complementos alimenticios. Como nos hemos referido anteriormente, los complementos alimenticios son alimentos y, por ello, éstas empresas han de contar con la correspondiente inscripción en el RGSA, requisito que conllevará “la previa autorización sanitaria de funcionamiento de las industrias o establecimientos, otorgada por la Comunidad Autónoma competente por razón del lugar de ubicación de la industria o establecimiento”, a tenor del art. 3 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

A su vez, esta exigencia registral determina que puedan reputarse como clandestinos los establecimientos e industrias que no cuenten con la preceptiva inscripción, en virtud del art. 2.1 del RD 1712/1991.

En cuanto a las condiciones sanitarias, se prevé que “las industrias elaboradoras y envasadoras de los productos regulados en este real decreto deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios”, siendo esta referencia desafortunada al limitar a la elaboración y envase de los productos la aplicación de este reglamento comunitario que, según sus propios preceptos, se aplica “a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria” (art. 1.1).

Etiquetado, presentación y publicidad

En el etiquetado, presentación y publicidad de los complementos alimenticios se han de cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, estableciéndose la obligación de que la denominación con la que se comercialicen ha de ser «complemento alimenticio», frase que será su denominación de venta a los efectos del art. 6 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En el etiquetado, además de constar los datos obligatorios exigibles por el RD 1334/1999, se han de expresar los siguientes:

a) La denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.
b) La dosis del producto recomendada para consumo diario.
c) La advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada.
d) La afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada.
e) La indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.

Especialmente pintorescas son las previsiones establecidas en los apartados 3 y 4 del art. 5 y que ya figuraban, de otra parte, en los apartados 3 y 4 del art. 6 del derogado RD 1275/2003.

Son las siguientes:

(art. 5.3)


“El etiquetado, la presentación y la publicidad de los complementos alimenticios no incluirán ninguna afirmación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no aporta las cantidades adecuadas de nutrientes en general”.

Esta previsión es, sencillamente, insultar a los publicistas que nunca tratarán de declarar en sus anuncios que el fuego no quema o que el hielo no sea frio. Simplemente, nos sugerirán adquirir unos guantes que eviten quemarnos cuando saquemos el pollo del horno o vendernos el mejor abrigo para el crudo invierno…..

(art. 5.4)

“El etiquetado, la presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades”.

Otra vez se insulta a la noble profesión publicista, ya que a ningún profesional se le ocurrirá expresar burdamente que su producto previene, trate o cure una enfermedad, verbos y metáforas existen en el lenguaje escrito para atribuir propiedades mágicas a todo tipo de productos. Creo, sinceramente, que esta previsión no resultará operativa, toda vez que estos productos no van directamente dirigidos tanto a infundir la creencia de prevención, tratamiento o curación de enfermedades sino a infundir el consumo de estos productos para mantener una determinada calidad de vida erosionada por la aparición de disfunciones que no pueden o deberían catalogarse como enfermedades.

Notificación de puesta en el mercado

Se establece que el responsable de la comercialización en España de todo complemento alimenticio deba notificar su puesta en el mercado nacional a las autoridades competentes mediante el envío de un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultaneo a la primera puesta en el mercado del mismo (fabricante, distribuidor o importador, en caso de terceros países).

Dicha notificación, en el caso de productos de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea, se presentará ante los órganos de la comunidad autónoma competente por razón del domicilio social del fabricante o del responsable de la primera puesta en el mercado que comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición toda notificación que reciban.

En el caso de complementos alimenticios cuando el responsable de su comercialización no tenga establecido su domicilio social en España (aunque dichos productos procedan de países de la UE) o cuando procedan de terceros países, la notificación se efectuará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Medidas cautelares

C
abe resaltar que en la adopción de medidas cautelares sólo se mencione como organismo interventor a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ello no significa que otras Administraciones sanitarias puedan efectuar medidas interventoras en caso de producirse un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública derivado del consumo de estos productos.

Régimen sancionador

El régimen sancionador resulta especialmente parco, haciendo expresa referencia a que determinados incumplimientos (el incumplimiento de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5, y la omisión de la notificación de puesta en el mercado, prevista en el artículo 9) sean consideradas infracciones sanitarias graves, al amparo del art. 35.B).1.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Sin embargo, no se menciona la competencia de las diversas Administraciones Públicas susceptibles de ejercitar su potestad sancionadora en la materia.


jueves, 8 de octubre de 2009

TRANPORTE AÉREO: SOBRE EL COBRO DE FACTURACIÓN DE EQUIPAJE

En el año 2008 la compañía aérea IBERIA ha tenido el “honor” de ser un líder europeo en pérdidas de equipaje.


No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.


Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.


¿Cuál es la solución legal?.


Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.


Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.


En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:


1) La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuyo artículo 97, dispone:


“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.

No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.

En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.


2) El Reglamento CE Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, norma que ha de prevaler sobre la normativa nacional aplicable en caso de contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 96 CE y en el propio Tratado Constitutivo de la UE.


En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:


“Artículo 23. Información y no discriminación

1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.


3) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.


De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:


a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.


b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23 del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.


No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).


c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.


d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.


De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.

NORMAS SOBRE DE IDENTIDAD Y PUREZA DE ADITIVOS UTILIZADOS EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Hoy se han publicado en el Boletín Oficial del Estado dos reales decretos que regulan las normas relativas a la identidad y pureza de determinados aditivos alimentarios.

Por una parte, mediante el Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticos.

Este Real Decreto, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios, deroga toda la normativa nacional hasta ahora vigente constituida por el Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre y sus normas de desarrollo.

La norma publicada tiene por objeto aprobar las normas de identidad y pureza de aquellos aditivos colorantes cuya autorización resulta autorizada por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

En cuanto al régimen sancionador, se prevé expresamente, que “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos colorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública, tendrán la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35, B) 1º de la Ley 14/1986, General de Sanidad”.

Esta norma entrará en vigor a partir de mañana.

De otra parte, también hoy, se publica en el BOE el Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, norma que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y 2009/10/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, que modifica aquélla.

Asimismo el Real Decreto ahora publicado deroga expresamente el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, norma estatal hasta ahora vigente.

Esta norma también califica como infracción sanitaria grave “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública”, y entra en vigor mañana.

Como peculiaridad, en su disposición transitoria única, la norma posibilita la fabricación e importación, hasta el 13 de febrero de 2010, de los aditivos E 412 (goma guar), E 526 (hidróxido de calcio), E 529 (óxido de calcio) y E 901 (cera de abejas) que, “no ajustándose a los criterios específicos de pureza dispuestos en este real decreto, cumplan con la normativa vigente anterior a su entrada en vigor”.

También establece que dichos aditivos “así como los productos alimenticios que incorporen los mismos, que se hayan puesto a la venta o estén debidamente etiquetados con anterioridad al 14 de febrero de 2010, que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, se podrán comercializar y utilizar hasta agotar sus existencias, siempre que cumplan con la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de este real decreto”.

LA OBESIDAD Y DEPRESIÓN COMO EPIDEMIAS. A PROPÓSITO DE CLIVE HAMILTON Y “EL FETICHE DEL CRECIMIENTO”


Los principales problemas de salud que afectan a las personas que habitan en el denominado “Mundo Desarrollado”, son la obesidad y la depresión, problemas de salud que ahora se tratan de enfocar unilateralmente desde una perspectiva sanitaria, denominándolos “Nuevas Epidemias”.

¿Qué se esconde detrás de esa definición?. ¿Existen intereses en privilegiar la perspectiva médico-farmacéutica para abordar estos problemas, excluyendo ópticas más integrales que traten al ser humano como algo distinto a un mero consumidor?.

A estas preguntas, entre otras muchas, responde Clive Hamilton en su libro “El Fetiche del Crecimiento”, obra cuyas conclusiones resultan esclarecedoras e inquietantes: los economistas -no todos, pero sí los que acaparan los medios de comunicación pública- nos están engañando al vincular el crecimiento económico con el bienestar. Ello se demuestra, además, empíricamente dado que las sociedades industrializadas que poseen mejores resultados en cuanto a incrementos de su Producto Interior Bruto son las que experimentan mayor estancamiento en cuanto a índices de bienestar.

Hamilton ya nos advierte al principio de la obra con una cita de Bernard Shaw que resulta cumplida a lo largo de sus páginas: “todas las grandes verdades comienzan como blasfemias”.

Pues bien, el autor comete la mayor “blasfemia” económica y política que puede perpetrarse actualmente: afirmar que el crecimiento económico continuo de las economías desarrolladas, reflejado en sucesivos incrementos del Producto Interior Bruto, no sólo no es beneficioso para el conjunto de las sociedades, sino que es insostenible y perjudicial para éstas. O sea, que ese crecimiento que genera tantos debates políticos -y tantos reproches por no lograrlo- es un engaño, un fetiche.

Los argumentos en los que sustenta esta tesis son, precisamente, económicos: el sistema económico existente los países desarrollados que se sujeta en el incremento continuo de una producción masiva de productos para, a su vez, mantener un consumo intensivo de los mismos es insostenible si, a la vez, se emplean los recursos naturales limitados y agotables dados por el planeta. Este crecimiento continuado, a la vez, resulta imposible en términos globales.

Pero eso, ¿tiene alguna relación con la obesidad y la depresión?. Pues sí. Mucho.

Un sistema económico basado en el crecimiento de la producción, únicamente tenderá a generar estímulos al consumo a fin de incrementar aquélla.

En el ámbito de la alimentación ello tiene mucha relevancia, ya que la publicidad nos bombardea constantemente con productos “sabrosos” compuestos en muchas ocasiones de ingredientes con un alto contenido azúcares, sal y grasas.

El consumo habitual de estos productos, unidos a una vida sedentaria ocasionada, en muchas ocasiones, por la carencia del tiempo necesario para fomentar la realización de actividades físicas conlleva al incremento de la obesidad. A ello se une que el cuerpo humano, como todo ser vivo, posee los instintos de conservar la energía minimizando la actividad, sólo gastando la mínima necesaria para moverse, alimentarse y procrear.

En épocas anteriores, explica el autor, se recurriría a las palabras “glotonería” o “pereza”, expresiones socialmente intolerables que hoy sustituimos por la expresión “epidemia de la obesidad”, obesidad que es causada -en la mayoría de los casos- por razones psicológicas; de la misma manera que se cede al hiperconsumo de productos (automóviles, ropa, cosméticos, etc), también se cede al hiperconsumo de alimentos. Es el signo de los tiempos modernos, ya que no hay que olvidar el dato que la denominada epidemia de la obesidad no ha existido hasta los últimos veinte o, a lo sumo, treinta años.

Sin embargo, al igual que otras adicciones y patologías sociales (depresión, ludopatía, síndrome asociado a compras compulsivas, trastorno causado por déficit de atención, etc) resulta más tranquilizador, menos comprometido y, sobre todo, más “productivo”, hablar del obeso como un enfermo, medicalizar el problema y referirse al mismo como “epidemia”. Con ello, todos contentos y sobre todo la industria farmacéutica y, paradójicamente, la propia industria alimentaria.

De una parte, medicalizando el problema de la obesidad surgen nuevos productos farmacéuticos que pueden ofrecerse en el mercado, bien con carácter curativo, bien con carácter paliativo o bien, incluso, a modo preventivo.

De otra parte, la propia industria alimentaria, permítaseme la expresión, se “retroalimenta” de este problema.

Por una parte ofreciendo como “complementos alimenticios” sustancias que “ayudan a mantener la línea” , “controlar el peso” o a “depurar” los desechos que posee nuestro cuerpo. Estos productos “adelgazantes”, cuyas ventas experimentan un incremento exponencial en los últimos años, pese a que se presume de tener una legislación restrictiva de productos que pueden generar riesgos para la salud de los consumidores, se pueden clasificar en diuréticos (eliminan agua y electrolitos sin reducir grasas), laxantes (estimulan el tracto intestinal) o saciantes (reductores del apetito) y una característica general presente en los mismos es la desigual proporción que guarda el coste de producción con su precio en el mercado.

Por otra parte, la industria alimentaria también utiliza los factores asociados a la obesidad para lanzar al mercado productos alimenticios ya comercializados anteriormente, pero ahora transformados con alguna sustancia que “ayuda a reducir los niveles de colesterol”, “a reducir la grasa corporal” o a algo parecido…

Dichos productos al poseer un valor añadido a los productos equivalentes ya comercializados poseen también un precio muy superior a éstos, dato muy relevante para las empresas de alimentación que "innovan" el mercado con los mismos.

En el caso la depresión, “epidemia no infecciosa” que, según la OMS se convertirá en “la enfermedad más común en los seres humanos” en las próximas décadas, superando al cáncer y a las patologías cardiovasculares.

La clave de este incremento de la depresión y de su generalización, para Clive Hamilton, está no tanto en la pobreza, desempleo, pertenencia a una familia disfuncional o tener un historial de enfermedades mentales, circunstancias todas ellas que pueden ser importantes factores de riesgo, sino en el desgaste de los lazos sociales manifestado en la movilidad geográfica causada por el proceso urbanizador, en la perdida de contacto familiar, en los cambios de modelo familiar, en la transformación de los puestos de trabajo y en la mercantilización de actividades sociales y culturales.

Ello se refleja también en el incremento del denominado síndrome de déficit de atención, conocido asimismo como trastorno de falta de atención con hiperactividad, o simplemente hiperactividad, cuyas tasas crecen de forma extraordinaria tanto en Estados Unidos como en Europa, y cuya respuesta es acudir a un medicamento, Ritalín, que es un poderoso estimulante y que es consumido mayoritariamente por los escolares a los que se les diagnosticó esta “enfermedad”. Precisamente, en contra del abusivo uso de este medicamento –abusivo uso que podría extrapolarse a muchos antidepresivos- se pronunció Lawrence Diller, médico en cuyo libro “Running on Ritalin” denuncia el abusivo uso de este medicamento entre la población infantil y adolescente. Para Diller resulta muy fácil llevar, por parte de unos padres sobreexcitados que trabajan fuera de casa a menudo en empleos precarios, a la consulta del médico a chicos normales que, sencillamente, no atienden, se aburren en la escuela o les cuesta tiempo hacer las tareas escolares y a los cuales se les diagnostica de buena gana algún trastorno químico cerebral recetándoles un potente fármaco “la siquiatría que antes criticaba a la madre de Johnny por la mala conducta de su hijo, ahora critica al cerebro de Johnny”.

El caso es que, de un modo u otro, cuando los médicos echan mano de sus tacos de recetas, transmiten mensajes muy influyentes sobre todo para los niños: las desviaciones de la norma son afecciones médicas que se pueden curar o paliar con medicamentos disfrazándose los desequilibrios vitales de desequilibrios neurológicos, impidiéndose así una solución al problema que conllevaría, seguramente, un menor esfuerzo económico y emocional de la sociedad.

domingo, 4 de octubre de 2009

BREVE HISTORIA DE LAS BURBUJAS FINANCIERAS: DE LOS TULIPANES HOLANDESES A LOS CAMPOS DE GOLF JAPONESES

Crisis Pop. Auge y caída del delirio financiero

Albin SenghorLa Dinamo

Colas inmensas delante de los bancos, ejecutivos tirándose por la ventana, brokers embrutecidos formando una melé delante de una ventanilla de ventas… No hay duda, el pánico financiero ha vuelto. Además de ser una cuestión de funciones estructurales, relaciones de poder y muchas cifras, las crisis financieras tienen su propia iconografía pop. El desvanecimiento fulgurante de las ilusiones de riqueza convierte de un plumazo a los prohombres de las finanzas en timadores a gran escala, y las ideas geniales para enriquecerse sin mover un dedo en empresas ruinosas de las que nadie quiere ni oír hablar. Para averiguar de dónde provienen estas imágenes catastróficas, hemos repasado los mayores colapsos financieros de la historia reciente y hemos localizado a sus infames protagonistas.

Soy rico, tengo un tulipán

A mediados del siglo XVII, la muy civilizada y contenida Holanda luterana perdió las formas con la llegada a sus tierras de los bulbos de tulipán procedentes de los países del Mediterráneo. Por algún extraño motivo, estos floripondios ornamentales adquirieron un enorme valor, que se retroalimentó gracias a las enormes cantidades de crédito que los banqueros holandeses concedieron a los muchos que deseaban invertir en este “segurísimo” negocio. Este primer caso registrado de histeria financiera ilustra muy bien uno de los mecanismos centrales de la especulación: el objeto de especulación no tiene por qué servir para nada, basta con que se generalice la creencia de que mañana valdrá mucho más que hoy y que haya alguien dispuesto a conceder el crédito necesario para que se mantenga la escalada de precios. Este último rasgo es el famoso “apalancamiento”, que consiste en comprar a crédito, superando varias veces el capital disponible, en la creencia de que la revalorización automática de lo que se ha comprado permitirá devolver la deuda con sus intereses y aún arrojará beneficios. Todos cuantos han estudiado alguna vez las épocas de locura financiera lo tienen claro: sin apalancamiento es imposible que los precios se disparen hasta formar una burbuja.

Los banqueros holandeses del siglo XVII estaban en plena efervescencia comercial y atesoraban gran cantidad de dinero que bien podían destinar a créditos para comprar tulipanes o a cualquier otra cosa que tuviera visos de generar dinero como por arte de magia. La locura se extendió por los Países Bajos y no sólo afectó a los comerciantes burgueses. Según Charles Mackay, autor del clásico Extraordinary Popular Delusions and the Madness of the Crowds (1841) [Engaños extremadamente populares y la locura de las masas], en el que las burbujas financieras se sitúan en el corazón del folklore europeo de la locura oscurantista, junto a las cazas de brujas y los duelos de honor: “Nobles, burgueses, granjeros, peones, marinos, lacayos, sirvientes e incluso deshollinadores y traperas especulaban con tulipanes. Personas de toda condición liquidaban sus propiedades e invertían su dinero en flores. Se ofrecían a la venta casas y campos a precios ruinosamente bajos, o bien se entregaban como pago de las transacciones efectuadas en el mercado de tulipanes”. También cuenta Mackay el proverbial equívoco de un marinero que fue a la casa de un comerciante a llevar unos papeles y se le recompensó con un arenque ahumado de desayuno. Por desgracia, el marinero hambriento pensó que el bulbo de tulipán que estaba en la mesa era la guarnición del arenque y, para pasmo del comerciante, procedió a comérselo; John Kenneth Galbraith en su Breve historia de la locura financiera valora el bulbo que se comió el marinero en unos 50.000 dólares de 1991.

En 1637, como suele suceder, algunos inversores temerosos ante la llegada de la primavera y la inminente eclosión de los bulbos, se retiraron del mercado de los tulipanes y esto fue suficiente para provocar una caída fulgurante de los precios. Los afectados por las cadenas de impagos que siguieron al desplome hicieron causa común para pedir al Estado que restaurase los precios anteriores de los tulipanes.

Una iniciativa muy ventajosa que nadie sabe en qué consiste

John Law, un jugador profesional escocés del siglo XVII, tuvo la genial idea de adquirir tierras del nuevo mundo y emitir billetes “garantizados” por el valor de estas tierras. En 1716, Law le colocó a las maltrechas y arbitrarias finanzas de Luis XIV, el Rey Sol, su máquina de hacer dinero y éste le permitió fundar la Banque Royal, con la que el Estado francés podría financiar sus guerras y sus cuchipandas a costa de las emisiones de billetes. El rumor de una aparición de oro en las tierras de Luisiana sirvió para que se dispararan las emisiones y las adquisiciones de billetes de la Banque Royal. En otro ejemplo de cómo se retroalimentan los precios en una burbuja financiera, los títulos revalorizados servían para comprar más títulos que, así, aumentaban aún más su valor. El detonante del fiasco fue el Príncipe de Conti que, harto de papel, exigió cambiar sus billetes por oro contante y sonante. El ejemplo cundió y una turbamulta acudió a las puertas de la Bolsa de París a pedir su oro y, sin mucho tardar, el valor de los billetes se desplomó. Como el oro no aparecía por ninguna parte, el Estado francés recurrió a una medida clásica de restauración de la confianza inversora: dotó de palas a un ejército de mendigos y les hizo desfilar por todo París diciendo que se iban a Luisiana a por el famoso oro. John Law fue declarado enemigo de Francia y, según las crónicas de la época, murió en Venecia en una “digna pobreza”.

El rumor es una de las formas canónicas de generar una burbuja financiera. Anunciar a bombo y platillo una innovación que hará rico a todo el mundo es otra. En el caso de la Compañía de los Mares del Sur, la innovación en cuestión fue la aparición de la sociedad por acciones. Como en el caso de la Banque Royale, la Compañía de los Mares del Sur aceptó hacerse cargo de la deuda del Estado británico y, a cambio, se le permitió emitir acciones y, además, se le concedió el monopolio del comercio con América Latina. Todo hubiera sonado muy bien de no ser porque el monopolio del comercio con América Latina ya lo ejercía la corona de España, que no tenía la menor intención de compartirlo con la recién fundada sociedad por acciones. Este pequeño detalle no impidió que entre enero y mayo de 1720 las acciones de la Compañía de los Mares del Sur se dispararan. Cuenta el mito capitalista que los mercados son los mejores impulsores de la creatividad social y, efectivamente, este fulgurante ascenso de la Compañía de los Mares del Sur produjo una explosión “innovadora” con la aparición de sociedades por acciones dedicadas a actividades comerciales tan peregrinas como el comercio con cabello, la construcción de hospitales para mantener a los hijos ilegítimos, el desarrollo del movimiento perpetuo o, en palabras de Galbraith, “la inmortal empresa para llevar adelante una iniciativa muy ventajosa pero que nadie sabe en qué consiste”. Durante el verano de 1720 se promulgó la Bubble Act [Ley de la Burbuja] que, además de bautizar para la posteridad los fenómenos de delirio financiero, prohibía por decreto la mencionada avalancha de timos empresariales que se estaba desarrollando bajo la apariencia de una imparable creación de riqueza al alcance de todos. A pesar de que así se consolidaba el monopolio de la Compañía de los Mares del Sur para captar incautos, la caída de las acciones de la compañía comenzó en otoño de 1720. El gobierno británico intentó, sin éxito, intervenir para mantener el precio de las acciones, pero fue inútil, miles de personas se arruinaron. Entre ellas, Isaac Newton, que perdió 20.000 libras de la época en acciones de la Compañía de los Mares del Sur, más de un millón de euros actuales. Según se cuenta, Newton declaró: “puedo predecir el movimiento de cuerpos celestes pero no la locura de las gentes”.

El timo piramidal

En el imaginario popular occidental 1929 es la fecha de la especulación a gran escala. Tal fue su resonancia, que cualquier crisis financiera se acaba comparando con el crack bursátil de octubre de ese año. Pero entre los muchísimos casos de delirio financiero de los años anteriores al crack hay uno que abrió nuevas vías para el timo a gran escala. Charles Ponzi había creado en Boston una turbia casa de inversiones que prometía a sus clientes doblar su dinero en noventa días. Ideó un sistema de compra y canje de sellos italianos en América que le valió en un principio para generar beneficios fáciles. Según aumentaba el número de clientes, el proyecto de los sellos se volvía irrealizable. Así que, agotadas las vías para obtener beneficios a la altura de lo ofrecido a sus clientes, Ponzi procedió a pagar los desmesurados intereses que había prometido con el dinero que aportaban los recién llegados. Ponzi acababa de inventar el timo piramidal. Por supuesto, el juego no duró demasiado, es imposible mantener una rentabilidad elevada durante mucho tiempo sin fuente alguna de beneficios.

Desde entonces, ya nada sería igual y las operaciones financieras desquiciadas se clasificarían en dos tipos: 1- las operaciones especulativas en las que los implicados tienen al menos el dinero suficiente para pagar los intereses de la deuda y 2- los timos piramidales al estilo de Ponzi, en los que no hay dinero suficiente para pagar los intereses y en los que, para conseguir el dinero necesario, se puede elegir entre captar progresivamente más inversores, recurrir al endeudamiento o esperar algún tipo de revalorización de acciones u otros activos similares.

Los timos piramidales han seguido proliferando en las últimas décadas. El más aparatoso fue el del Banco Albanés de Inversiones en 1997. Varios altos cargos del primer gobierno de la era capitalista en Albania avalaron un fondo de inversión que ofrecía hasta un 100% de rentabilidad mensual. Por falta de costumbre, un gran número de albaneses confundió el rentismo generalizado con el normal funcionamiento del capitalismo. Metieron todos sus ahorros en el fondo mágico y se tumbaron a disfrutar del nuevo régimen económico. Su quiebra provocó una rebelión popular y el derrocamiento del gobierno bajo una disparatada acusación de filocomunismo.

Mucho más acostumbrados al capitalismo estaban los clientes de Bernard Madoff. Este hombre de negocios de excelente reputación, conocido en círculos financieros por su extraordinario compromiso con las obras de caridad, montó el mayor timo piramidal conocido en Estados Unidos: Madoff Securities. Los clientes de Madoff no eran unos cualquieras, sino que eran seleccionados entre la “élite inversora”. Para quienes pertenecen a esta capa privilegiada, nada hay de sorprendente en recibir una rentabilidad sostenida muy superior a la de las inversiones más ventajosas durante una fase de enormes beneficios financieros. Es la justa recompensa a la excepcionalidad. Además de los clientes preferenciales de los bancos europeos y americanos, las personalidades del mundo de la cultura, preferentemente con cierta orientación progre, se sintieron muy atraídas por el pastón que movía Madoff: Steven Spielberg, Kevin Bacon, Kyra Sedgwick, John Malkovich, el locutor Larry King, y la nonagenaria Zsa Zsa Gabor, que, sin duda, necesitaba la plata para alimentar a su ingente manada de caniches, han perdido enormes cantidades de dinero en este asunto. El caso Madoff también tiene sus ramificaciones españolas: además del BBVA y del Banco de Santander, el genial cineasta manchego Pedro Almodóvar y el no menos genial dibujante derechista Antonio Mingote han quedado muy decepcionados con el resultado de su aventura en Madoff Securities. Ya en el campo de lo bizarro, hay que recordar que la Asociación de Huérfanos de la Policía perdió 100.000 euros con la broma de Madoff, que se suman a los 300.000 que perdió la Asociación de Huérfanos de la Guardia Civil en la quiebra de Lehman Brothers.

Más gomina, es la guerra

La progresiva desaparición de las políticas keynesianas, caracterizadas por su justificada desconfianza hacia los mercados financieros, trajo durante los años ochenta y noventa una edad de oro del delirio financiero institucionalizado. Con los gobiernos de Reagan y Thatcher, lo que habían sido explosiones más o menos espontáneas permitidas por el laissez faire liberal pasaron a ser activamente promovidas por la política macroeconómica de los gobiernos. Ya se sabe, los mercados siempre tienen razón. Todo esto vino acompañado de una revolución cultural. Por primera vez, los especuladores, vestidos con sus camisas de rayas y su pelo engominado, pasaban a ser el arquetipo social indiscutido del triunfador. Según la nueva ideología neoliberal, los golden boys y los yuppies eran tipos saludablemente ambiciosos, competitivos e individualistas cuyo éxito en los mercados desregulados despertaba la envidia de una sociedad aborregada por años de Estado de Bienestar.

Uno de los yuppies más famosos fue Michael Milken, el inventor de los “bonos basura”. Estos bonos eran títulos de deuda que emitían las empresas con dificultades financieras para conseguir fondos, y tenían una rentabilidad más alta que los bonos de empresas con las cuentas en mejor estado. Las emisiones de bonos basura se utilizaron mucho en la oleada de operaciones de adquisición y fusión de esta época. Las empresas que lograban financiarse por esta vía absorbían a otras empresas en dificultades. Así, conseguir financiación antes que los competidores permitía a las empresas ser compradoras en vez de compradas. Michael Milken endosó sus bonos basura a las llamadas thrifts, cuya traducción literal sería “ahorros”, unos bancos locales semipúblicos repartidos por toda América, que se encargaban de financiar la adquisición de viviendas para las clases medias. Las thrifts eran unas instituciones bastante aburridas que llevaban medio siglo financiándose sin mayor problema mediante la venta de títulos de deuda respaldados por el Estado hasta que la radical subida de tipos de interés de 1979 las puso en serios aprietos económicos. Gracias a una serie de medidas desreguladoras del congreso de Estados Unidos, Milken desembarcaba con sus bonos basura en las thrifts y éstas se lanzaban a una guerra para atraer ahorros mediante altísimos tipos de interés. Las empresas que emitían los bonos basura comenzaron a no tener fondos para pagar los intereses, pero no hubo problema: se emitió más deuda para tapar la deuda y las thrifts, ahora controladas por amigos de Milken, siguieron comprando los bonos. A finales de los ochenta, cuando el agujero ya era mayúsculo, las autoridades financieras prohibieron la compra de bonos basura a las thrifts y éstas entraron en bancarrota fulminantemente, provocando el desplome del mercado de bonos basura. Pero Milken y sus colegas disparaban con la pólvora del rey: el gobierno estaba obligado a respaldar los fondos de las thrifts. El rescate costó 150 billones de dólares, el más alto de la historia de Estados Unidos hasta 2008. Milken fue condenado a pasar treinta meses en lo que el economista Charles Kindleberger calificó como “un club de campo federal”. Hoy Milken se pasea tranquilamente por las listas de las personas más ricas del mundo.

Bajo los adoquines está el green

Otra variante ochentera de burbuja financiera, cuyos rasgos más visibles se parecen mucho a la burbuja mundial que ha provocado la crisis actual, es la burbuja inmobiliaria japonesa que duró de 1985 a 1992. Hasta mediados de la década prodigiosa de las finanzas, Japón era una economía exportadora muy competitiva que estaba a punto de desplazar a Estados Unidos del puesto más alto del comercio mundial. El llamado “peligro amarillo” se conjuró con el llamado “Acuerdo del Plaza” de 1985, en el que Estados Unidos obligó a Japón a revalorizar su moneda y a abrir sus mercados financieros al capital internacional. Las exportaciones se complicaban y Japón no tenía más remedio que desarrollar su mercado interno. Como, según la vulgata de la globalización neoliberal, subir los salarios es un atentado contra la competitividad de un país, la vía que se utilizó para conseguir que los japoneses compraran como locos sus propios productos fue abaratar enormemente el crédito y fomentar la subida de los precios de viviendas y oficinas. Sintiéndose respaldados por los precios de sus viviendas y por la facilidad de crédito, los japoneses, efectivamente, dispararon su consumo personal a costa de provocar una escalada incontenible de subidas de los precios del suelo. En su momento álgido, el valor de todas las propiedades inmobiliarias de Japón era superior al de los Estados Unidos. Por su parte, la desregulación financiera permitió que, para poder comprar las casas, se concedieran hipotecas a cien años, pagables en tres generaciones que, sin duda, han contribuido a mantener viva la memoria de los antepasados.

Como parte de las políticas de impulso de la demanda, el Estado japonés promulgó en 1987 una ley que facilitaba una financiación preferencial para centros turísticos y parques de atracciones, que fue utilizada para la construcción en masa de campos de golf. El enorme consumo de suelo que requieren estas peculiares instalaciones deportivas las convirtió en las operaciones inmobiliarias más rentables de la época. Fue la locura. El número de jugadores de golf se dobló entre 1985 y 1990. Los carnés de miembro de los nuevos clubes de golf se agotaban mucho antes de que se hubieran construido los campos y se revalorizaban aún más deprisa que el suelo. Esto generó una burbuja en el mercado de carnés de club de golf. Los brokers compraban y vendían carnés a comisión para inversores sin intención alguna de coger los palos. Las constructoras japonesas comenzaron a construir campos de golf en Hawai y California argumentando que era más barato volar hasta allí para echar unos hoyos que jugar en Japón. El desplome de la burbuja japonesa, trajo consigo la exportación de la inversión en construcción a los países del sudeste asiático. Los campos de golf reaparecieron allí con fuerza como parte de un nuevo modelo turístico y residencial que también se conoce muy bien en el litoral mediterráneo español. En 1993 se fundó en la región el Movimiento Global Antigolf con un manifiesto que pedía, entre otras cosas, la conversión de los campos de golf en parques públicos.