domingo, 9 de mayo de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 17/10-18/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 494/2010, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2008, de 1 de agosto, que desarrolla la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios.

Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

Real Decreto 436/2010, de 9 de abril, por el que se crea la Comisión Interministerial de Política Industrial y se regula su composición y funcionamiento.

Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

Orden SAS/1166/2010, de 30 de abril, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Orden PRE/1164/2010, de 6 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas Indoxacarb y Tiacloprid en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden ARM/1163/2010, de 29 de abril, por la que se modifica la Orden APA/1556/2002, de 21 de junio, por la que se deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, y se establece un nuevo sistema de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.

Orden SAS/1144/2010, de 3 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por la que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, en lo que se refiere a los medicamentos de terapia avanzada.

Orden ARM/1143/2010, de 29 de abril, por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras.

Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción durante el segundo trimestre de 2010.

Resolución de 20 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

Resolución de 20 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
Resolución de 14 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al sistema nacional de salud.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2010, por el que se adapta a la situación actual del transporte ferroviario el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial.

Reglamento (UE) no 384/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la autorización o denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 383/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 382/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 376/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 983/2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 375/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 371/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco).

Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 350/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 349/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales.

Reglamento (UE) no 348/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización de L-isoleucina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas.

Reglamento (UE) no 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE.

Reglamento (UE) no 335/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 334/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 721/2008 en lo referente a la composición del aditivo para piensos.

Directiva 2010/29/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flonicamid (IKI-220)

Directiva 2010/28/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil.

Directiva 2010/27/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa triflumizol.

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por la que se autoriza la comercialización de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 2397].

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2010, relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) [notificada con el número C(2010) 2363].


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se publica la relación de los precios industriales máximos de los medicamentos genéricos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Resolución de 7 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo por el que se encomienda a la entidad pública empresarial Red.es la gestión para la prestación del servicio de cita previa del DNI eletrónico y del pasaporte.

Resolución de 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica el catálogo de organismos, entidades y empresas incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se crea un Grupo de expertos para un marco común de referencia en el ámbito del Derecho contractual europeo.

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativa a la financiación del programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria».

Recomendación de la Comisión, de 28 de abril de 2010, relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación sobre «Agricultura, seguridad alimentaria y cambio climático».

Recomendación de la Comisión, de 28 de abril de 2010, relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación «Una dieta sana para una vida sana».

Resolución de 19 de abril de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios a asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas específicos para reducir el impacto sanitario y social de la infección por VIH-SIDA en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Sentencia de 9 de marzo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el Real Decreto 1338/2006, de 21 de noviembre, por el que se desarrollan determinados aspectos del artículo 93 de la Ley 29/2006, de fecha 26 de junio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios en el marco del sistema de precios de referencia.



sábado, 8 de mayo de 2010

PRODUCTOS MILAGRO. LA CONSEJERÍA DE SALUD NAVARRA HA DETECTADO IRREGULARIDADES EN 30 PRODUCTOS MILAGRO EVALUADOS DESDE PRINCIPIOS DE 2009


El Grupo Técnico de Trabajo sobre Productos Milagro, creado por la Consejería de Salud del Gobierno de Navarra en abril de 2008, ha evaluado 30 productos con posibles irregularidades y todos los informes han sido desfavorables, al haberse detectado en todos alguna falta, desde las relativas al etiquetado o a la publicidad hasta las derivadas de la ausencia de evidencia científica sobre su eficacia o seguridad o por contener algún ingrediente prohibido.

Estos datos han sido aportados por la Consejera de Salud, María Kutz Peironcely y por Ana Viñuales, farmacéutica del Servicio Navarro de Salud e integrante del Grupo, durante la celebración de una nueva jornada del programa de “Desayunos con Salud”, en esta ocasión centrado en productos sin acreditado respaldo técnico o científico que se comercializan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades. Además, han participado en esta jornada el médico Félix Zubiri, la vocal del Colegio de Farmacéuticos Elena Jiménez, la directora del Servicio de Asistencia Sanitaria Isabel Ansa, y el director del Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, Javier Aldaz.

Ante la proliferación de estos productos y tras la petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, la Consejería de Salud navarra creó en 2008 un Grupo Técnico de Trabajo sobre Productos Milagro, constituido por representantes de la administración sanitaria, Colegio Oficial de Médicos de Navarra, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, sector de la distribución farmacéutica y Universidad de Navarra.

Según Kutz, además de un "fraude" para el consumidor el consumo de “productos milagro” puede constituir un riesgo para la salud: pueden ser ineficaces y retrasar el diagnóstico o tener ingredientes peligrosos para algunos colectivos como niños, embarazadas, etc., que no se indican en las etiquetas, pudiendo generar reacciones adversas.

Las irregularidades detectadas afectan a la información del etiquetado, ausencia de evidencia sobre su eficacia o seguridad y por contener algún ingrediente prohibido. En tres casos la Agencia Española del Medicamento ordenó la retirada del producto (dos llevaban "melatonina" para potenciar el bronceado y una "consuelda" como depurativo), según Javier Aldaz, jefe de seguridad ambiental del Departamento de Salud Pública navarro. La mayor parte de los productos con irregularidades (casi un 70%) se refieren a productos alimenticios. En concreto, los preparados para adelgazar. También destacan entre el grupo de productos con más irregularidades los productos para broncearse.

El técnico resaltó que "no tenemos nada en contra de las plantas medicinales. Pero si tienen efectos beneficiosos también pueden tener adversos". Por eso afirmó que no es "conveniente usarlas si se toman otros medicamentos y, en todo caso, es preciso consultarlo con el médico". En este sentido, el médico Félix Zubiri destacó la dificultad para averiguar si un paciente toma productos milagro. "Vemos efectos secundarios en pacientes que reciben medicación y no los comprendemos", dijo. El problema, añadió, es que pueden retrasar el diagnóstico.

Zubiri expuso que en 2002 se comercializaban en la CE medio millón de productos fraudulentos y en 2007 son ya cuatro millones. El médico alertó sobre la composición de algunos productos adelgazantes, en ocasiones desconocida, y aconsejó no mezclar fármacos con productos naturales. Por ejemplo, dijo, el Sintrón con la Hierba de San Juan (tranquilizante) puede causar problemas cardíacos.

               Diario de Navarra

jueves, 6 de mayo de 2010

INCINERACIÓN DE RESIDUOS Y DIOXINAS. DIOXINAS, EL PRECIO DE QUEMAR LA BASURA. REPORTAJE DE RAQUEL L. MURIAS EN LA NUEVA ESPAÑA

Dioxinas, el precio de quemar la basura

Un reciente informe de la UE alerta contra las partículas que emiten las incineradoras 

Raquel Murias  

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) acaba de publicar un informe en el que se desvela que el 8% de los alimentos y piensos de la Unión Europea superan los niveles máximos de dioxinas . Este estudio, que fue encargado por la Comisión Europea, se llevó a cabo sobre una muestra de 7.000 alimentos, que se recogieron en los estados miembros de la Unión entre 1999 y 2008, incluida España. Este informe también aclara que aunque en menor proporción, también existen niveles de acumulación de dioxinas en otros alimentos.

La emisión de estas partículas es también uno de los principales argumentos que los ecologistas asturianos utilizan para rechazar la incineradora de Serín y, en este sentido, esgrimen varios estudios médicos y epidemiológicos que aseguran que aunque las dioxinas no causan problemas de salud inmediatos, sí que lo hacen a largo plazo. Entre las consecuencias más graves para la salud está el riesgo de padecer ciertos tipos de cáncer. «Los casos de intoxicación alimentaria por dioxinas ya se conocen desde hace tiempo: esto viene a demostrar que la dioxina no se degrada, que nos llega por vía alimentaria y la mayor fuente de dioxinas y la más peligrosa es la incineración», afirma un portavoz de la Coordinadora Ecologista de Asturias. «No tiene sentido que en Asturias se apueste por impulsar la industria agroalimentaria y, a la vez, construir una incineradora», añade.

El horno que el Principado pretende colocar en Asturias para dar solución al final del vertedero de Serín, que según Cogersa se llenará en 2015, será el segundo más grande de España, sólo por detrás de la incineradora de Galicia. Asturias contará con una planta para quemar 420.000 toneladas al año. 

Leer el artículo completo. 

Fuente: La Nueva España.

miércoles, 5 de mayo de 2010

CAÍDA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA EN RESTAURANTE CAUSADA POR LA PENUMBRA Y FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE UN ESCALÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE MARZO DE 2010

El Tribunal Supremo ha desestimado, mediante una sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia mediante la que se reconocía una indemnización por importe de 45.076 euros, en concepto de responsabilidad extracontractual, a una clienta de un restaurante en el que sufrió una caída.

El TS considera que la negligencia de la empresa propietaria del establecimiento originó la causa relevante del daño, que en este caso fue la defectuosa disposición de un acceso interior al restaurante desde el hostal, también propiedad de la empresa condenada.

En dicho acceso existía un escalón que no estaba señalizado y que estaba en una zona en penumbra, circunstancias que provocaron la caída de la clienta.

Pese a que la afectada padecía problemas de movilidad debido a enfermedades óseas y articulares, el T.S. considera irrelevante, a los efectos de reconocer la responsabilidad de la empresa, que el estado físico de la afectada contribuyese a la caída toda vez que "el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones óseas o articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias (...)".


Reproducimos a continuación el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia:

"CUARTO .- Entrando a examinar por tanto el que debe considerarse motivo único del recurso, debe tomarse como punto de partida, por obligado respecto a los hechos probados, que la caída de la demandante no se debió a la desatención de quienes la acompañaban ni tampoco, exclusivamente, a los graves padecimientos, óseos y articulares, que dificultaban su deambulación, como igualmente, por ese mismo respeto a los hechos probados, que la caída se produjo por no advertir la demandante que en el acceso al restaurante desde el hall o saloncito del hostal había un escalón a unos 60 cms. del umbral. Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.

La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).

Pues bien, de contrastar el recurso con la sentencia impugnada a la luz de dicha jurisprudencia se desprende que el tribunal de apelación no infringió el art. 1902 CC , pese a fundarse en algunos argumentos jurídicamente incorrectos, porque en definitiva esta Sala sí comparte el juicio esencial de dicho tribunal sobre la negligencia inherente a la disposición o configuración del acceso del hostal al restaurante, con un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral y precisamente en la zona de claroscuro provocado, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón.

Así las cosas, como quiera que el hecho se produjo sobre las 13.30 horas de un 11 de junio en Valencia, cuando más se acentuaba el claroscuro formado por la luz solar a la entrada y al fondo, y como quiera que la negligente configuración del acceso al restaurante desde el hostal fue causa relevante, aunque no exclusiva, de la caída, el recurso debe ser desestimado ya que, de un lado, el hecho probado de que la demandante "no se percató" de la presencia del escalón no implica, como se pretende en el recurso, culpa exclusiva de la víctima sino, pura y simplemente, descripción de cómo sucedieron los hechos, explicándose por el propio tribunal sentenciador la razón de que aquella no se percatara, que no era otra que la negligente disposición del acceso; y de otro, la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de influencia de la reseñada omisión negligente en el daño " en proporción decisiva " sólo puede interpretarse, dentro del contexto o motivación global de la propia sentencia, como un mero error argumental a la hora de explicar que la causa de la caída no fue sólo esa omisión negligente dado que también contribuyó de forma importante el estado físico de la demandante que afectaba a su capacidad de deambulación. En suma, el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones ósea y articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias, de modo que, habiendo sido la negligencia de la sociedad titular del hostal-restaurante causa relevante del daño, valorada por el tribunal sentenciador la relevancia causal que también tuvieron las dificultades deambulatorias de la demandante, computado igualmente su estado físico anterior a los hechos enjuiciados a la hora de valorar el daño y, en fin, orientado el recurso a la exoneración total de las demandadas, ésta no es jurídicamente procedente y por ello ha de confirmarse el fallo recurrido".

lunes, 3 de mayo de 2010

PUBLICIDAD COMPARATIVA. “PRIMER ASALTO EN LA PUGNA: CARREFOUR VERSUS MERCADONA”, EN EXPANSIÓN.


Artículo publicado en el diario Expansión el 03.05.2010

Cuando las ventas se estancan, ganar clientes es una cuestión vital. Hay muchas vías para captarlos, pero la fórmula del más barato que toca directamente el bolsillo en tiempos de crisis es un recurso a tener en cuenta y, a través de ella, la guerra de precios es inevitable. La diplomacia no tiene cabida en los lineales de las grandes superficies. Cuando el conflicto se recrudece, las firmas de la distribución desenfundan su último recurso: la publicidad comparativa.

Mientras que en Estados Unidos ver a Pepsi y Coca-Cola peleándose en los medios de comunicación es algo habitual, en España es legal comparar productos desde hace apenas una década. Hasta hace poco, sólo J.García Carrión, el propietario de Don Simón, se había atrevido a utilizar una estrategia que sólo está indicada para casos muy concretos y, generalmente, desesperados.

Sin embargo, el verano pasado, Lidl comenzó a comparar una lista de más de veinte productos en su folleto. Desde que estrenó esta fórmula el 6 de julio de 2009, ha realizado tres nuevas oleadas (en septiembre del pasado año, y en enero y en abril de 2010). Sin embargo, el grupo de descuento alemán todavía no se ha atrevido a atacar de forma directa, sino que utiliza alusiones para referirse a sus rivales en su publicidad, de forma que Mercadona es reconocido como Competencia 1, Siempre Precios Bajos, mientras que Carrefour figura como 3x2, un tipo de promoción muy habitual en la cadena francesa.

Más allá

La guerra de precios se avivó en octubre de 2009, cuando Carrefour dio una vuelta de tuerca a la publicidad comparativa y la introdujo directamente en sus estanterías. Bajo el lema Comparamos por tí, la firma de distribución francesa incluye en unos 200 productos de sus lineales, no sólo su precio en los artículos de marca propia, sino también el de Mercadona.

 

jueves, 29 de abril de 2010

PULSERA POWER BALANCE. EL PRINCIPAL PROBLEMA DE LOS CONSUMIDORES

¿Puede acusarse al Calendario Zaragozano de fraude, por inexacto?. ¿De impostor al mendigo que se disfraza en Navidades de Papá Noel?. ¿Quizá cabría una acción de cesación contra el horóscopo por defraudar masivamente las legítimas expectativas de los lectores?.

A estas preguntas hay que responder antes tomarla con la pulsera “Power Balance”, cuyos beneficios se atribuyen al “Holograma de Mylar”, «en el que se ha almacenado una frecuencia procedente de materiales naturales que interactúan positivamente en el campo de energía del cuerpo» según reza la publicidad de la firma, y que puede sonar a perorata del entrañable Carlos Jesús en sus viajes astrales por los planetas Ganímedes y Raticulín (agítense las palmas de las manos con energía, cierren los ojos y pronuncien con la boca cerrada el telúrico sonido ¡fiuuu, fiuuuu!).

En fin, creo que por mucho que se esfuerce el Instituto Nacional de Consumo en dar la voz de alarma para que las CCAA sancionen (triste papel, por cierto, el de mero vocero ejercido por INC y el del Ministerio del ramo por extensión que, al parecer, no tienen competencias sancionadoras en materia de defensa del consumidor, pese a que la supuesta publicidad engañosa afecta a todo el territorio nacional), esta pulsera posiblemente saldrá incólume de la acusación de publicidad engañosa, toda vez que pensar que el consumidor medianamente informado puede tragarse -de verdad, de verdad; en serio, en serio…- que la pulsera de marras tenga propiedades mágicas para la salud sería tanto como despreciar su inteligencia.

Desgraciadamente, y vistas las noticias parece que el principal problema de los consumidores es esta pulsera cuya comercialización reclama la adopción de urgentes medidas dejando al lado temas como vivienda, telefonía e Internet, Swaps o la seguridad alimentaria, por citar problemas sin duda baladíes en comparación con la grave alarma social que despierta este avalorio y que con tanto salero lucen personajes de “¡Sálvame!”, seguramente para conseguir los ansiados equilibrios y energías que, sin duda, necesitan.

¿O, en realidad, somos tontos y admitimos que nos están engañando?.

domingo, 25 de abril de 2010

UCE-ASTURIAS:ANULADAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ACCIÓN DE CESACIÓN DIVERSAS CLÁUSULAS ABUSIVAS APLICADAS EN APARCAMIENTOS DE VEHÍCULOS A INSTANCIA DE UCE-ASTURIAS


Mediante una sentencia dictada el pasado 26 de marzo en un juicio verbal sobre una acción de cesación interpuesta por UCE-Asturias, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo ha declarado contraria a Derecho la cláusula mediante la que la empresa explotadora de un aparcamiento establecía un precio por el acceso y circulación en el mismo, añadido al propio correspondiente al estacionamiento del vehículo.

Concretamente, la práctica declarada ahora abusiva consistía en cobrar 0,40 euros por el concepto de “acceso y circulación” además de cobrar en minutos la estancia posterior del vehículo en el aparcamiento.

El juzgado estima que dicha cláusula es ilegal al vulnerar la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, norma que obliga a fijar el precio únicamente en función al tiempo efectivo de ocupación, sin que pueda ser amparada por el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que el pago en concepto de “acceso y circulación” no se corresponde con un servicio efectivamente prestado al usuario que no se haya repercutido en el precio.

Por idénticas razones, se declara abusiva otra práctica empleada en otro aparcamiento diferente: cobrar una cantidad desmesurada en el primer minuto de aparcamiento, en relación con el precio a pagar por los minutos posteriores empleados en el aparcamiento.  En este caso, el juzgado estima que “no se ha justificado en modo alguno la desproporción entre el coste del primer minuto (0,90 €) y el del resto del período de estacionamiento que vería entre 0,01  y 0,03 euros”, no respondiendo dicha diferencia a ninguna prestación real y diferente del estacionamiento propiamente dicho.

El texto completo de la sentencia, proporcionada por UCE-Asturias -a quien agradecemos su deferencia- se puede consultar aquí.

sábado, 24 de abril de 2010

OBAMA Y LA REFORMA DE LA REGULACIÓN FINANCIERA EN ESTADOS UNIDOS. CONTUNDENTE MENSAJE EN WALL STREET


Tras la reforma financiera, toca el turno a la reforma financiera. Obama ya prometió efectuar una profunda reforma en la regulación del sector financiero en Estados Unidos para proteger los intereses de los consumidores, fortalecer la confianza de los mercados y, en último término, evitar situaciones que podrían llevar a una debacle económica mundial por la falta de control de las empresas del sector y las nulas consecuencias para los que, causando la mayor crisis financiera desde 1929, siguen ingresando en sus arcas ingentes cantidad de dinero a costa de los contribuyentes.

El mensaje de Obama ante los ejecutivos de Wall Street el pasado 22 de abril no deja lugar a engaños, y revela -a la vista del lenguaje empleado- que la batalla para poder aprobar una nueva regulación bancaria podrá ser muy dura.

Estas son algunas de las frases pronunciadas:


-“Estoy aquí porque quiero apremiarles a que se sumen a nosotros en lugar de luchar contra nosotros. Estoy aquí porque creo que estas reformas representarán a la larga, no sólo un beneficio para nuestro país, sino un beneficio para nuestro sector financiero”.

-“Los únicos que tienen que tener miedo al control y la transparencia son aquellos cuya conducta no admite el escrutinio”.

-“A menos que su modelo de negocio sea estafar a la gente, no hay nada que temer de estas nuevas normas”.

-“El libre mercado no es una carta blanca para hacer lo que a cada uno le dé la gana, como ocurrió muy a menudo en los años que nos llevaron a la crisis. Algunos en Wall Street se olvidaron de que detrás de cada dólar con el que ellos comercian hay una familia que intenta comprar una casa, pagar una educación, abrir un negocio o ahorrar para la jubilación”.

-“Necesitamos un sistema que permita el fracaso de una firma con el menor daño colateral para la gente inocente y para las empresas”.

-“Estas reformas están diseñadas para respetar la actividad legítima, pero prevenir los riesgos desmedidos. Estos cambios tendrán el beneficio añadido de que crean incentivos para que la industria se asegure de que ninguna compañía pueda amenazar con hundir la economía entera”.

-“Nuestro sistema sólo es realmente libre cuando existe una salvaguarda, cuando estamos seguros de que es más rentable jugar de acuerdo a las normas que burlarlas”.


Para saber más:


MEDIACIÓN: ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


Las notas características que configuran el instituto de la mediación en dicho anteproyecto, son:

-Expresamente, se dispone que la mediación en materia de consumo queda excluida del ámbito de aplicación de este anteproyecto. Dicha previsión resulta lógica dado que en dicho ámbito el instituto de la mediación será regulada por la correspondiente normativa autonómica y ejercida por los respectivos órganos administrativos competentes en la materia y por las asociaciones de consumidores.

-El acuerdo de mediación posee fuerza de cosa juzgada, equiparándose así a una sentencia judicial.

-La mediación se constituye como un procedimiento voluntario, extraprocesal, informal y de carácter privado instituido para la solución de diferencias entre partes en conflicto.

- La mediación es se configura como actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias y el que el mediador posee una intervención activa orientada a la solución de la controversia estando obligado a encontrar soluciones para resolver el conflicto. Ésta última nota es lo que diferencia la mediación con otros procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos como la conciliación, con una menor capacidad de propuesta y en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación.

De otra parte, la mediación se diferencia del arbitraje en que en esta institución, a diferencia de la mediación, el tercero tiene capacidad resolutoria con capacidad de imponer su decisión a las partes.

-Con el texto del anteproyecto, se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. No obstante la regulación nacional excede del contenido obligatorio de esa Directiva que se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.

Sin embargo, en el Anteproyecto se configura un régimen jurídico de la mediación aplicable a toda mediación que tenga lugar en España.

-Para impulsar la mediación, se exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes. Así, se modifica el art. 487.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, cuya redacción será ésta:

«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»

-La mediación ocasiona la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.

-El mediador es la figura fundamental del sistema toda vez que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. Los mediadores deben poseer unos estudios mínimos equivales, al menos al título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado, debiendo inscribirse en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación, dependiente del Ministerio de Justicia.

-El procedimiento de mediación es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales.

martes, 20 de abril de 2010

UCE ASTURIAS: PRESENTADO EL "PLAN PARA LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS RESIDUOS DE ORIGEN DOMICILIARIO EN ASTURIAS", COMO ALTERNATIVA A LA INCINERACIÓN


El Consorcio Cívico, constituido por la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública, la Confederación de Asociaciones de Vecinos, Ecoloxistes N’aición D’Asturies y la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias) ha presentado el pasado 15 de abril en Oviedo el documento denominado “Plan para la gestión sostenible de los residuos de origen domiciliario en Asturias”.

Dicho Plan apuesta por el reciclaje y la reutilización de residuos frente a la alternativa a la incineración de residuos.

Entre sus conclusiones se destacan las siguientes consideraciones:

-Las Administraciones con competencias en la gestión y tratamiento de residuos deberían cumplir la jerarquía de prioridades legalmente establecidas: reducir, reutilizar, reciclar. Únicamente lo que no pueda ser evitado, reutilizado o reciclado debería ser objeto de un tratamiento finalista (incineración y vertedero).

-Legalmente sólo se prevé que determinados residuos puedan apartarse de la jerarquía establecida cuando se realice un análisis del ciclo de vida objetivo, público y transparente, que indique que esa es la mejor opción para el tipo de residuo considerado.

-Las Administraciones con competencias en gestión de residuos, particularmente los municipios, están obligadas por una extensa legislación, desde la Ley de envases de 1997 al vigente Plan Básico de residuos de Asturias, a alcanzar unos determinados objetivos de reducción, reutilización y reciclaje de los residuos de origen doméstico, que constituyen un imperativo legal de carácter ineludible y cuya ejecución podría ser exigible ante los tribunales de justicia.

-La incineración para la valorización energética de residuos de origen domiciliarios sólo sería legalmente admisible cuando se cumplan con los objetivos de valorización material (reciclaje y compostaje) y para la fracción resto resultante del cumplimiento de los objetivos de prevención reutilización y reciclaje.

-Resultaría inadmisible jurídicamente que los ciudadanos financiasen los sobrecostes de la recogida selectiva a efectos de cumplimiento de unos objetivos de reciclaje, en cuanto opción prioritaria atendiendo a la jerarquía de tratamiento establecida en reiteradas normas, y que eventualmente no se contase con el eficiente sistema de recogida selectiva requerido o con una desviación de materiales susceptibles de ser reciclados.

El documento completo se puede descargar aquí.

Enlaces sobre el proyecto de planta incineradora de RSU en Asturias:

lunes, 19 de abril de 2010

GASES LICUADOS DEL PETROLEO POR CANALIZACIÓN: NUEVOS PRECIOS A PARTIR DE MAÑANA

A través de la Resolución de 7 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada hoy en el BOE, se hicieron públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, que no hay que confundir con los precios aplicables a la tarifa de último recurso de gas natural, también recientemente publicados.

Los precios de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo a usuarios finales desde las cero horas del día 20 de abril de 2010, son los siguientes:

Término fijo: 1,49 euros/mes.

Término variable: 86,6449 cents./kg.

Dichos precios no incluyen el Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de suministros en territorio peninsular o Baleares ni el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario, en el caso de suministros en Canarias.