miércoles, 27 de abril de 2011

La CNMV hará la vista gorda con la ley sobre sueldos de los consejeros

 

Fuente: El País

MIGUEL JIMÉNEZ - Madrid - 26/04/2011

 El supervisor permitirá que las juntas de este año no voten la retribución de los consejos ni los sueldos individualizados pese a la nueva normativa

 
La transparencia tendrá que esperar. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha decidido dar un periodo de gracia a las empresas cotizadas y a las cajas de ahorros antes de exigirles que sometan a votación consultiva las retribuciones de los consejeros. El supervisor así se lo ha trasladado a las empresas que le han consultado, a pesar de que la nueva normativa que exige ese plus de transparencia y de examen por parte de los accionistas está plenamente en vigor, según las fuentes jurídicas consultadas.

Los bonus de los ejecutivos y los sueldos de los consejeros han sido objeto de polémica internacional durante la crisis financiera y económica de los últimos años. Para poner coto a los abusos, a las prácticas que incentivan en exceso el riesgo y a posibles escándalos se han adoptado diferentes medidas, sobre todo en el sector financiero.

Entre tales medidas, el Gobierno español apostó por un aumento de la transparencia y el escrutinio de las retribuciones con algunas disposiciones de la Ley de Economía Sostenible (LES). Dicha ley entró en vigor el pasado 6 de marzo y exige que "el informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día, a la junta general ordinaria de accionistas".

Las fuentes jurídicas consultadas entre despachos de abogados de primera fila coinciden en que esa norma está vigente y que debería ser aplicada en las juntas de accionistas que se han celebrado (o como mínimo, que se han convocado) a partir de la entrada en vigor de la disposición.

La CNMV, sin embargo, ha contestado a las empresas que han consultado sobre la cuestión que no exigirá aún el cumplimiento de la norma. El supervisor ha tenido en cuenta que las juntas ordinarias que se están celebrando ahora corresponden al ejercicio 2010 y que hay empresas que ya habían celebrado sus juntas antes de la entrada en vigor de la LES. Fuentes del supervisor señalan, además, que el contenido y estructura del informe de remuneraciones que prevé la LES está pendiente de un desarrollo reglamentario que aún no se ha producido. El Ministerio de Economía, al que está adscrita la CNMV, declinó hacer comentarios. En todo caso, el supervisor dice que las empresas que quieran someter a votación las retribuciones ya "pueden hacerlo de forma voluntaria".

La principal novedad de la norma era, sin embargo, convertir esas prácticas en obligatorias. Precisamente las dos recomendaciones del Código Unificado de Buen Gobierno que tienen un menor seguimiento voluntario se refieren a esa transparencia de las retribuciones. Solo una de cada cinco empresas somete a la votación de la junta un informe sobre la política de retribuciones de los consejeros. Y únicamente el 28,2% de las sociedades cotizadas detalla en su memoria las retribuciones individuales de los consejeros, según datos de la propia CNMV.

Los expertos entienden que la entrada en vigor de la LES cuando parte de las juntas de accionistas correspondientes a 2010 ya se ha producido genera anomalías. Pero aunque critican la deficiente técnica legislativa, no dudan de que la ley está vigente. Es decir, los juristas creen que hubiera sido lógico incluir una disposición transitoria que, por un lado, hiciera que la norma se aplicara para todas las empresas en el mismo ejercicio y que, por otro, diera tiempo a desarrollar el reglamento sobre el informe de remuneraciones. Pero los juristas constatan que esa disposición transitoria no existe y que, por tanto, la norma debería cumplirse. Sin necesidad de desarrollo alguno, la nueva disposición exige que se difundan y se sometan a votación consultiva las retribuciones individuales de los consejeros, la política de remuneraciones para el año en curso y la prevista para años futuros, entre otras cuestiones. Y subrayan que la ley nada dice sobre que haya que esperar a que haya un modelo normalizado de informe de retribuciones para que esa exigencia sea inmediata.

De hecho, algunas de esas firmas de abogados han aconsejado a las empresas a que asesoran que cumplan la ley y sometan esas cuestiones a votación aunque la CNMV aún no lo exija. Con ello pretenden evitar posibles impugnaciones o demandas de accionistas que interpreten que no se está cumpliendo la ley. Esa es la razón por la que está aumentando notablemente el número de empresas que lleva en el orden del día la votación consultiva de los sueldos del consejo. Otras compañías, sin embargo, han preferido esperar a que sea la CNMV la que exija el cumplimiento.

lunes, 25 de abril de 2011

Cláusulas abusivas: la cláusula que establece la conformidad de liquidaciones en cuentas bancarias si no se recibiesen reparos por sus titulares en el plazo de dos meses es abusiva


CLÁUSULA ABUSIVA EN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE SOBRE CONFORMIDAD DE LIQUIDACIONES SI NO SE RECIBIESEN REPAROS POR EL CLIENTE EN EL PLAZO DE DOS MESES

El caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Asturias en la que se confirmó una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto que condenó al Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) a devolver 12.000 euros a una cliente fue motivado por la negativa de dicha entidad a computar la totalidad del ingreso que efectuó una clienta en su cuenta.

La demandante, holandesa sin conocimiento del idioma español había ingresado veinticuatro mil euros. Sin embargo, el banco sólo reconocía como ingreso doce mil alegando que, pese a aparecer anotado otro ingreso con la misma cantidad, ésta anotación -que figuraba anotada en su cartilla- fue anulada por incorrecta.

En la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Asturias (Sentencia de 4 de febrero de 2011 nº  42/2011, Rec. Apel.  11/2011, Ponente D. Francisco Tuero Aller), se recogen estas consideraciones:

a) Demostración de los hechos y prueba: la premisa de que es a quien reclama a quien incumbe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión queda atenuada por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria

“La premisa general en materia de prueba de que es a quien reclama a quien incumbe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, queda atenuada en algunos casos por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, tal y como contempla el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece las reglas en materia de carga de la prueba”.

b) En operaciones bancarias el deber probatorio del demandante debe conjugarse con la obligación de la entidad bancaria de cumplimentar y conservar la documentación en que instrumentalice dichas operaciones.

“Tratándose de operaciones bancarias, como sucede en este caso, ese deber probatorio de la demandante debe conjugarse con la obligación de la entidad bancaria de cumplimentar y conservar la documentación en que instrumente las operaciones de esa índole, que constituyen el objeto de su actividad mercantil, de tal suerte que la presencia o ausencia en el proceso de esa documental deviene también decisiva en orden a la conclusión que pueda alcanzarse sobre lo realmente sucedido.

Sostiene la recurrente (BANESTO) que la juzgadora de instancia alcanzó su convicción exclusivamente tomando como base la declaración de la demandante.

Debe destacarse que esta declaración en el acto del interrogatorio fue clara, coherente con lo que siempre mantuvo, y sumamente convincente. Incluso el representante de la demandada, que en su día llevó la investigación de lo sucedido, manifestó como Doña Violeta (Cliente) afirmaba con "certeza absoluta" que había ingresado los veinticuatro mil euros, llegando a pensar que podía tener razón, aunque luego creyó que estaba equivocada al no justificar la procedencia de esa suma. Esa misma contundencia en la postura de Doña Violeta fue puesta de manifiesto por quien la acompañó como traductora en el curso de la reunión con el representante de la demandada, la señora Rosalia, que declaró como testigo. Pero lo decisivo a efectos de acreditar la tesis mantenida en el escrito de demanda es que esas manifestaciones están avaladas por los apuntes bancarios realizados en su libreta de ahorro, donde ese día 4 de julio de 2008 aparecen efectuados dos ingresos de doce mil euros cada uno, ajustándose a su relato de que el subdirector del Banco, D. Rafael , que era el único que estaba presente, realizó dos anotaciones sucesivas desde distintas terminales, lo que se corresponde también con la diferente intensidad de la impresión de esos apuntes en su libreta.

Junto a estos datos concurren otros que avalan aún más la veracidad de sus manifestaciones, como el hecho de la ausencia de la documentación relativa a uno de los ingresos, que ha de reprocharse a la entidad bancaria por lo ya razonado; o el que no aparezca tampoco el justificante del traspaso de la suma desde la libreta de ahorro a la libreta a plazo, que sólo se lleva a cabo seis días después por la cantidad de doce mil euros, cuando lo habitual era que esos traspasos se llevaran a cabo en el mismo momento, como sucedía en otras ocasiones y como reconoció D. Rafael ; o que esté admitido por éste que ya desde un mes antes venía apropiándose de cantidades de los clientes de dicha entidad bancaria -aunque es verdad que también sostiene que su modo de operar era diferente-, y que meses después dispuso en su favor de cerca de diecinueve mil euros de la cuenta de la demandante, cantidad ésta que sí fue restituida por el Banco. Conducta que aleja definitivamente cualquier presunción de corrección que pudiera existir a favor de la actuación de la entidad bancaria”.

c) El banco no justifica la razón de anular el apunte de 12.000 euros, que es la cantidad reclamada.


“Frente a estos hechos, más que suficientes para justificar la reclamación de la demandante, sostiene el Banco que tras efectuarse esos dos apuntes de doce mil euros aparece otro de anulación, de la misma fecha y por igual importe, como así se constata en la libreta de ahorro.

Ahora bien, la procedencia y justeza de esta anulación correspondía demostrarla a Banesto, no obstante lo cual ni siquiera precisa, ni menos justifica, la razón por la que se habría llevado a cabo.

Nuevamente confluyen aquí una serie de circunstancias que inciden en la falta de credibilidad acerca de que este apunte respondiese a un motivo real. Así, no se entiende porque se realiza sólo después de anotar los dos ingresos, cuando lo procedente sería, según declararon los empleados del Banco, la anulación tras el primer ingreso; mas decisivo aún resulta la inexistencia de documento alguno que revele que la cliente estaba de acuerdo con dicha anulación, pese a que el propio D. Rafael manifestó que debía haberse recabado su conformidad; o que, por el número de operación en la documentación interna del Banco, sea inmediatamente posterior al único ingreso de doce mil euros del que aparece el correspondiente justificante, sin que, como se ha dicho, se diga que razón llevó a anularlo; o que ese asiento se realice siete minutos después del último de los ingresos, -sin que nuevamente se explique el motivo de esa tardanza cuando de ser un error informático la subsanación sería inmediata-, lo que propició que Doña Violeta pudiera observar que efectivamente le habían anotado en su libreta los veinticuatro mil euros y resulte creíble que saliese de la oficina, según afirma, antes de que se efectuara tal anulación. A todo lo cual se añade lo ya dicho anteriormente sobre la irregular conducta del empleado del Banco que la atendía y sobre la ausencia de documentación de las operaciones contables, o el dato de que a Doña Violeta le resultaba aún más difícil comprender lo que estaba sucediendo al desconocer el idioma español.

No cabe apoyarse, por otra parte, en la declaración de los empleados de la entidad bancaria,  que, además de no estar presentes al realizarse la operación, no supieron explicar esas ausencias e irregularidades documentales, como tampoco D. Rafael , cuyo testimonio, además de sumamente impreciso en cuanto a estos ingresos cuyas circunstancias no recordaba, debe analizarse con suma cautela a la vista de su conducta anterior y posterior a los hechos enjuiciados.

Resulta contradictorio, por otro lado, imputar a Doña Violeta que no conserve la documentación de sus movimientos bancarios cuando la primera obligada a su custodia es la entidad bancaria y ella misma admite que no aparecen esos documentos, reconociendo el propio D. Rafael que muchas veces no los cumplimentaba”.

d) A efectos de reclamar la cantidad depositada en el banco resulta irrelevante que el cliente pueda, o no, justificar la procedencia de los fondos.

“Y, en fin, el hecho de que al ser preguntada al respecto en una reunión previa, Doña Violeta no pudiera precisar la procedencia de los fondos, lo que admitió en el acto del juicio, es un dato que por si solo carece de relevancia suficiente como para anular la conclusión que se extrae de las circunstancias anteriores, máxime cuando ella misma explica que en aquella época manejaba importantes sumas de dinero y operaba con otros Bancos. El origen de esas sumas se desconoce, entre otras razones, por haber negado la Juzgadora de instancia la pertinencia de cuantas preguntas se plantearon en ese sentido”.


e) La tardanza en reclamar sobre el apunte de anulación de 12.000 euros que constaba en la libreta no constituye por sí mismo un precedente claro y definitivo que vincule la conformidad de la clienta con lo operado por el banco.

“Insiste especialmente la recurrente en la tardanza en reclamar, pese a que el apunte de anulación constaba en la libreta de ahorro, no planteando la actora queja alguna hasta varios meses más tarde. Ahora bien, esta conducta resulta fácilmente explicable si se tiene en cuenta que es verosímil su tesis de que cuando salió de la entidad bancaria todavía no estaba reflejado el apunte de anulación y aparecían ingresados, en consecuencia, los veinticuatro mil euros. Y que, posteriormente, al comprobar que existían dos apuntes negativos por ese mismo importe supuso que obedecían a haber sido traspasada la cantidad total a la cuenta a plazo, como era su intención; cuenta que no es usual examinar periódicamente, al contrario de lo que sucede con las libretas de ahorro y cuentas a la vista.

Decaen así las alegaciones sobre la doctrina de los actos propios, pues no existe un acto precedente, claro y definitivo que vincule a la demandante a suerte de conformidad con lo realizado por el Banco, o sobre el valor del silencio, pues por las circunstancias apuntadas no existía el deber de hablar, al menos hasta el momento en el que al descubrirse la conducta seguida por el empleado del Banco, examinó los movimientos de sus cuentas y comprobó lo sucedido. No se observa en la actuación de Doña Violeta vulneración alguna del principio de buena fe que ha de inspirar el ejercicio de los derechos conforme prescribe el art. 7 del Código Civil “.

f) La cláusula general que prevé que las liquidaciones que efectúe el banco se entenderán conformes si no se reciben reparos por los titulares de las cuentas en el plazo de dos meses es abusiva y, por tanto, nula.

“La alusión, por último, que hace la recurrente a la condición general undécima del contrato de apertura de cuenta, en la que se prevé que las liquidaciones que efectúe el Banco se entenderán conformes si no se reciben reparos por los titulares transcurridos dos meses desde su emisión, carece de toda relevancia, no sólo por tratarse de una condición no específicamente aceptada e impuesta al consumidor en claro perjuicio de éste, que resultaría nula conforme a los arts. 82 y 83 del Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores sino, sobre todo, porque no cabe interpretar esa cláusula con el alcance que pretende concederle la recurrente, que supondría la total privación de acciones al cliente, una vez transcurrido dicho plazo. Ni siquiera el propio Banco le otorgó tal eficacia cuando procedió a restituir a Doña Violeta los otros cerca de diecinueve mil euros de los que su empleado había dispuesto en beneficio propio. La renuncia de derechos ha de ser clara, expresa y terminante, y, además, no opera frente a normas imperativas ni puede ser contraria a los derechos reconocidos al consumidor (art. 6 del Código Civil y 86 y concordantes del indicado Decreto Legislativo)”.



domingo, 24 de abril de 2011

Sanidad Ambiental y Consumo. Reseña legislativa (Semanas 14/11-16/11)

 
LEGISLACIÓN ESTATAL

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.

Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Real Decreto 462/2011, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana.

Resolución de 6 de abril de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 12 de abril de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento marco de contratación telefónica, electrónica y telemática para el mercado de gas natural.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 366/2011 de la Comisión, de 14 de abril de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (acrilamida).

Reglamento (UE) no 363/2011 de la Comisión, de 13 de abril de 2011, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia isoeugenol.

Reglamento (UE) no 362/2011 de la Comisión, de 13 de abril de 2011, que modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia monepantel.

Reglamento de Ejecución (UE) no 351/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

Reglamento de Ejecución (UE) no 344/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

Reglamento de Ejecución (UE) no 342/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria.

Reglamento (UE) no 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Directiva de Ejecución 2011/54/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa metaldehído y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/53/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa dazomet y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/52/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa carboxina y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

Directiva de Ejecución 2011/50/UE de la Comisión, de 19 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa carbetamida y se modifica la Decisión 2008/934/CE.

Directiva de Ejecución 2011/49/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa pencicurón y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/48/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa bromadiolona y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión.


Directiva de Ejecución 2011/47/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el sulfato de aluminio como sustancia activa y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/46/UE de la Comisión, de 14 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, para incluir la sustancia activa hexitiazox, y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

Directiva de Ejecución 2011/45/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, para incluir la sustancia activa diclofop, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/44/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, para incluir la sustancia activa azadiractina y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/43/UE de la Comisión, de 13 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, para incluir la sustancia activa sulfuro de calcio, y se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/42/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa flutriafol y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/41/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa ditianona y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE.

Directiva de Ejecución 2011/40/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa sintofeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Directiva de Ejecución 2011/39/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa fenazaquina y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 1999/93/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes.

Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 2011, sobre los miembros del Grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal creado por la Decisión 2004/613/CE.

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2000/367/CE, que establece un sistema de clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos [notificada con el número C(2011) 2417].


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.


Resolución de 15 de abril de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se convocan las próximas subastas de liquidez.

Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se anula, por su disconformidad a derecho, el párrafo tercero de la disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, a tenor del cual "el importe de los intereses [de los derechos de cobro correspondientes al déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006] será anual, aplicando el euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior al importe a recuperar a 31 de diciembre de cada año".
Sentencia de 17 de marzo de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el párrafo tercero del apartado primero de la disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
 
Sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula, por su disconformidad a derecho, el párrafo tercero de la disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
 
Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 5 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, sobre tarifas eléctricas.
Sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que anulamos el inciso 0,8 del artículo 13 de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista.

viernes, 22 de abril de 2011

Caixa Manresa - hoy Catalunya Caixa - colocó un seguro de "renta vitalicia" a un anciano enfermo de 94 años, a cobrar desde que cumpliese 99 años

 

El seguro tenía una prima única de 51.400 euros y “garantizaba” un pago de 2.400 euros mensuales a cobrar a partir de que el cliente cumpliese 99 años.




En las relaciones de los clientes con sus entidades financieras a veces se plantean casos que llegan a conmover hasta a los abogados que se ocupan de defenderlos en los tribunales, y que, por sus circunstancias especiales, suscitan la simpatía y solidaridad de quienes tienen conocimiento de ellos, así como la repugnancia más absoluta con respecto a los responsables.

Sin embargo, muy pocos, por no decir ninguno hasta este momento, ha suscitado tanta repugnancia como el caso que ahora nos ocupa.

Un cliente de 94 años

El caso es así de claro y sangrante: un anciano de 94 años, medio ciego, inválido a causa de la amputación de ambas piernas y con varios infartos en su historial médico, acude con su hija a la sucursal de Caixa Manresa situada en la Rambla Joaquim Ruyra, nº 48-50, de la localidad gerundense de Blanes, a interesarse por un producto que publicitan: una hipoteca inversa garantizada por la vivienda del anciano. Con ella pretendían sufragar los gastos de una residencia de cuidados integrales, ya que la hija ya no podía hacerse cargo del cuidado del anciano. Tan claro estaba el objetivo de los clientes, que de hecho, habían acudido 'ex profeso' a esta sucursal de Caixa Manresa porque la entidad financiera con la que habitualmente operaban no ofrecía este tipo de productos.

Apenas transcurridos cuatro meses desde la firma del contrato y como, lamentablemente, era previsible, el cliente falleció. Cuando la hija acudió a la entidad a liquidar la hipoteca, por las cantidades de las que efectivamente habían dispuesto, Caixa Manresa le informó de que debía pagar un total de 66.000 euros. De esta cantidad, 51.400 euros correspondían a la prima de un seguro de renta vitalicia concertado de forma unitaria y con carácter diferido con Caixa Manresa Vida. Un seguro cuya existencia era absolutamente desconocida hasta ese momento por la hija del cliente.

El asunto llegó a los tribunales, de la mano de Montse Andrés, letrada de Ausbanc y delegada de la asociación en Barcelona. Y el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes (Gerona) ha dictado sentencia: el contrato de seguro de renta vitalicia es nulo, por lo que Caixa Manresa y Caixa Manresa Vida tienen que devolver 51.437,18 euros a la afectada, más los intereses devengados desde su cobro, así como hacerse cargo del pago de las costas judiciales.

Renta a los 99 años

Las circunstancias del caso no tienen desperdicio. En palabras de la letrada de Ausbanc, Montse Andrés, "lo que establecía el seguro es que, a cambio de una prima de 51.400 euros, se le garantizaba al cliente de 94 años una renta de 2.400 euros mensuales para toda la vida, que empezaría a pagarse transcurridos cinco años; es decir, cuando el cliente tuviera ¡99 años!".

La letrada de Ausbanc se pregunta "¿dónde está el factor aleatorio en este contrato de renta vitalicia? ¿No es bastante evidente que el cliente no va a sobrevivir a esa edad? Con la demanda he aportado estadísticas del INE que indican que el riesgo de muerte de un varón de 94 años en la provincia de Gerona en 2007 era de 1.00 por 100?".

En efecto, está muy claro que el cliente no habría contratado ese seguro si estas circunstancias hubiesen sido explicadas de forma clara por el empleado que comercializó el producto.

Así lo recoge la sentencia: "los folletos informativos del producto explican claramente cuál es el objeto del contrato y su causa, y sólo en letra muy pequeña, casi imperceptible y diferenciada del resto de información, el folleto hace referencia a la contratación del seguro (.). Al final, de forma evidentemente interesada (e incluso torticera, pues prácticamente no se puede apreciar a simple vista), complementando la información anterior se refiere a la contratación de un seguro de Caixa Manresa Vida en el momento de formalizar la operación".

En opinión del juez, la entidad "debió informar de este extremo a la parte actora de la misma forma que le explicó el resto del producto para que tuviera toda la información en el momento de conferir su consentimiento en orden a cuál podría ser el precio final, pues es éste un elemento esencial del contrato".

Demanda de ejecución

A pesar de la sentencia favorable, la situación sigue resultando bastante complicada para la hija del cliente fallecido. Caixa Manresa, al mismo tiempo que contestaba a la demanda interpuesta por Ausbanc que tan favorablemente ha resuelto el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes, interpuso a su vez una demanda de ejecución hipotecaria por el impago de la hipoteca inversa.

El motivo es que la hipoteca sigue viva, ya que las garantías hipotecarias sobreviven al negocio principal.

De momento, la ejecución está paralizada, ya que, a pesar de que la demanda no constituye una causa de oposición a la ejecución hipotecaria, el juez que la tramita ha esperado a que se dictara sentencia en este caso.

"Un caso de juzgado de guardia" 

La delegada de Ausbanc en Barcelona, Montse Andrés, ha sido la encargada de llevar a los tribunales a Caixa Manresa por la comercialización engañosa de un seguro vinculado a una hipoteca inversa. La letrada ha confesado que se siente "particulamente satisfecha de esta sentencia", y no ha dudado en calificar el caso como "de juzgado de guardia". Y es el hecho de que el cliente empezara a cobrar la renta al cumplir 99 años demuestra la mala fe con la que obró la entidad. Como se pone de manifiesto en la sentencia, la entidad no informó a los clientes sobre la contratación del seguro, cuya existencia sólo se advertía en letra pequeña en el folleto informativo sobre el producto. 

jueves, 21 de abril de 2011

Procedimiento de contratación telefónica, electrónica y telemática para el suministro de gas natural


RESUMEN

A través de esta resolución se regula el "procedimiento marco" de contratación telefónica, electrónica y telemática en el mercado del gas natural destinado a clientes de gas natural suministrados a una presión igual o inferior a 4 bares.
  
CONTRATACIÓN TELEFÓNICA

Se entiende por contratación telefónica el conjunto de actividades simultáneas llevadas a cabo para realizar y perfeccionar un contrato a distancia utilizando para ello medios de transmisión de voz.

Conformidad del cliente

En caso de contratación telefónica la prueba documental de la conformidad del cliente será la grabación de audio en la que el cliente expresa su autorización para altas, bajas o cambios de suministrador. Dicha prueba documental, ha de quedar claro, no significa que las condiciones generales de contratación puedan ser aplicables si el consumidor no manifestó expresamente su consentimiento sobre las mismas. Lo contrario sería desconocer el régimen legal aplicable a los consumidores en virtud de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.
Así, cláusulas que fijen condiciones de permanencia, penalizaciones por baja en el contrato anticipada, que establezcan tarifas u otras condiciones que no se han sido tratadas en la conversación telefónica, sólo quedarían integradas en el contrato, vinculando al consumidor, si éste ha tenido la oportunidad de conocerlas fehacientemente (arts. 5 y 7 a) de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación).
La empresa comercializadora ha de mantener un registro con dichas grabaciones de audio y los números asignados a las mismas, expone la Resolución. Sin embargo el plazo de mantenimiento de dicho registro –conservando las grabaciones y números- es un misterio, ya que no se establece ninguno.

Conformidad del cliente en el procedimiento de cambio de suministrador

La grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. La respuesta ha de ser SÍ/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, el usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS (Código Universal de Punto de Suministro)
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para contratar con el comercializador [se debe indicar el nombre] el suministro de gas natural, según las condiciones de la oferta realizada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [se debe indicar el nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser SÍ/NO. En este punto, cabe estimar que la referencia a las condiciones de la oferta realizada implica que haya existido una previa oferta y si esta conllevase la aplicación de condiciones generales de contratación, habría también que considerar la aplicación de los arts 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999 lo que conlleva la obligación de que se faciliten las condiciones generales de contratación con tres días de antelación a la contratación realizada y se envíe el justificante de la contratación en el plazo de siete días hábiles a contar desde la fecha de dicha contratación.
5. Se informa al cliente de que la presente contratación supondrá la resolución del contrato de suministro con su anterior empresa comercializadora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se debe indicar número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de alta

En el procedimiento de alta la grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. La respuesta ha de ser SI/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) DNI / CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para contratar con el comercializador [indicando su nombre] el suministro de gas natural, según las condiciones de la oferta realizada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicando su nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser SÍ/NO. Respecto a las condiciones de la oferta realizada caben hacerse las mismas consideraciones que en el punto 4 anterior ( la aplicación de los arts 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999 lo que conllevaría la obligación de que se faciliten las condiciones generales de contratación con tres días de antelación a la contratación realizada y se envíe el justificante de la contratación en el plazo de siete días hábiles a contar desde la fecha de dicha contratación).
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha indicar el número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de baja

En el procedimiento de baja la grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. Respuesta ha de ser SÍ/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, titular con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS (Código Universal de Punto de Suministro).
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para causar baja, en el suministro de gas natural, entendida como cese definitivo del suministro, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser Sí/NO.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá comunicación de la fecha en la que la baja del suministro se ha realizado y que, en su caso, el restablecimiento del suministro de gas natural requerirá la realización de una nueva alta con el pago de los derechos correspondientes.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha de indicar el número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos o reclamaciones.

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA

Se entiende por contratación electrónica y/o telemática el conjunto de actividades llevadas a cabo para realizar y perfeccionar un contrato a distancia, utilizando para ello medios telemáticos.

Conformidad del cliente con firma digital avanzada

En caso de contratación electrónica con firma digital avanzada la prueba documental de la conformidad del cliente será responsabilidad del comercializador, y consistirá en un fichero electrónico firmado mediante la firma digital avanzada, que puede ser comprobada ante la entidad emisora del certificado.

Conformidad del cliente sin firma digital avanzada

En caso de contratación telemática sin firma digital avanzada la prueba documental de la conformidad del cliente será un registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador.
La empresa comercializadora asignará un número a cada registro y el cliente podrá descargar e imprimir la solicitud realizada.

Conformidad del cliente en el procedimiento de cambio de suministrador

En el procedimiento de cambio de suministrador, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS.
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
f) Conformidad de que ha leído y está conforme con las condiciones de la contratación.
4. Confirmación para contratar con el comercializador [indicar nombre] el suministro del gas natural, según las condiciones de la oferta informada, y según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista) del cliente. La referencia a las condiciones de la oferta informada, nos hace pensar que dicha información, si la oferta implicase la aplicación de condiciones generales de contratación, ha de pasar por el cumplimiento de los arts. 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999. Piénsese en que el website es únicamente controlable por la empresa y la información de las condiciones generales de contratación ofertadas implican que éstas han sido conocidas (o pudieron serlo) realmente por el consumidor a través de un medio susceptible de conservación y a través del cual éste pueda probar la existencia de dicha oferta en un momento anterior a la propia contratación.
5. Se informa al cliente de que la presente contratación supondrá la resolución del contrato de suministro con su anterior empresa comercializadora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha de indicar el número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de alta

En el procedimiento de alta, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) DNI / CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
e) Conformidad de que ha leído y está conforme con las condiciones de la contratación.
4. Confirmación para contratar con el comercializador [indicar nombre] el suministro del gas natural, según las condiciones de la oferta informada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicando nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista) del cliente. Caben hacer las mismas consideraciones, en este punto relativo a “las condiciones de la oferta realizada”,  que las referidas anteriormente en los puntos nº 4.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [indicando  el número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de baja

En el procedimiento de baja, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, titular con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS.
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Confirmación para causar baja, en el suministro de gas natural, entendida como cese definitivo del suministro, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá comunicación de la fecha en la que la baja del suministro se ha realizado y que, en su caso, el restablecimiento del suministro de gas natural requerirá la realización de una nueva alta con el pago de los derechos correspondientes.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [indicar número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos o reclamaciones.

Confirmación documental de la contratación efectuada y derecho de resolución

La empresa comercializadora remitirá al usuario justificación documental relativa a la contratación donde deberán figurar todos los términos de dicha contratación, expone la resolución. Sin embargo, no se hace referencia al tipo de soporte a emplear que debe permitir, en todo caso, su inalterabilidad y conservación.

En el caso de las bajas la empresa comercializadora remitirá al usuario una comunicación de la fecha en la que la distribuidora ha realizado la baja del contrato de suministro solicitada por el usuario.

En los casos de altas y cambios de suministrador el cliente dispondrá de un plazo de 7 días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno.
En dichos casos, junto con la justificación de la contratación se informará al consumidor de su derecho de resolución del contrato y del plazo para ello. Asimismo, las empresas comercializadoras deberán proporcionar al cliente la posibilidad de ejercer su derecho de resolución al menos por el mismo medio mediante el que se realizó el contrato. En cualquier caso, las comercializadoras deberán entregarle un documento de resolución, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quién debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

martes, 19 de abril de 2011

Nuevos precios de venta de gases licuados del petroleo por canalización

Mediante la Resolución de 6 de abril de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se publicaron los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Dicha resolución establece que, a partir de hoy, los precios de venta de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo (GLP) según modalidad de suministro serán los siguientes:

Usuarios finales:

- Término fijo: 1,51 euros/mes.
- Término variable: 103,0195 cents./kg

Suministro a granel a empresas distribuidoras de GLP por canalización:

89,0333 cents./kg.


Estos precios, al ser antes de impuestos, no incluyen el Impuesto sobre Hidrocarburos y sobre el Valor Añadido, en el caso de la Península e Islas Baleares ni el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario, en el caso del Archipiélago Canario.

Consultar los precios anteriores de los gases licuados del petróleo: