lunes, 27 de junio de 2011

Dación en pago de vivienda hipotecada. La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima la reclamación de la deuda pendiente tras haberse adjudicado al banco la vivienda hipotecada

Este tema ya fue objeto de otras entradas anteriores del blog, que se pueden consultar en estos enlaces: 

http://elconsumo.blogspot.com/2011/01/deudas-hipotecarias-la-audiencia.html 

http://elconsumo.blogspot.com/2011/02/donde-dije-digo-digo-diego-la-audiencia.html 

Ahora acabamos de conocer la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 17 de enero, dictada en grado de apelación, desestimatoria de la demanda de un banco que, tras esperar catorce años en ejercer la acción, reclamaba la cantidad que afirmaba quedar adeudada por parte del hipotecado.

Esto es, la vivienda se había adjudicado al banco por un valor quedando pendiente una parte de la deuda hipotecaría ya que el valor del inmueble no cubría el importe total adeudado. Tras el paso de catorce años y sin saberse qué rentabilidad –en concepto de venta, alquiler u otra utilidad- obtuvo la entidad bancaria, ésta reclamó al hipotecado ejecutado la deuda que quedaba pendiente tras la adjudicación de la vivienda.

Aunque la Audiencia Provincial de Ciudad Real no trata específicamente el asunto sobre reconocimiento automático de la dación en pago de una vivienda hipotecada como modo de satisfacer la deuda hipotecaria, apunta unas consideraciones muy relevantes sobre esta materia fundamentadas en sólidos principios jurídicos aplicables a esta cuestión: el principio de buena fe que ha de presidir toda relación jurídica y la interdicción del enriquecimiento injustificado.

Reproducimos parcialmente los fundamentos de derecho cuarto a noveno de la sentencia, destacando los aspectos que consideramos más relevantes.

Sentencia nº 1/2011, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial de Ciudad
Sección 2ª, Recurso de Apelación 352/2010-J
Autos: P. Ordinario 331/2.008.
Ponente: Iltmo. Sr. D. José María Torres Fernández de Sevilla.

Fundamentos de Derecho:

CUARTO .- Para resolver el recurso que se interpone por la demandante contra la sentencia, se han de partir de los siguientes hechos, todos ellos probados documentalmente:

1º Los cónyuges Don Ángel y Doña Carmen se subrogaron, al adquirir, en fecha 20 de marzo de 1.985, el inmueble (vivienda …), en la hipoteca concertada por el promotor del edificio (..).
El tipo fijado para la subasta, en la escritura de hipoteca, era el de 5.180.000 pesetas.

2º Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid se siguió procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria instado por el Banco Hipotecario de España, como concedente del préstamo y titular de la hipoteca, exigiendo, a fecha 24 de enero de 1.992 como cantidad pendiente, la de 3.301.984 pesetas.

3º En subasta celebrada el 2 de junio de 1.994, la entidad ejecutante se adjudicó la finca por la cantidad de 2.590.000 pesetas, siendo el tipo fijado en dicha subasta el de 3.885.000 pesetas.

4º El 7 de octubre de 1.994 se dictó en dicho proceso de ejecución Auto de adjudicación de dicha finca por el precio ofertado, en favor de la ejecutante.

5º Desde aquel momento, nunca se ha reclamado por la demandante (sucesora de Banco Hipotecario de España) ni por su antecesora deuda alguna a los ahora demandados. Ni siquiera antes de interponer esta demanda, presentada el 8 de junio de 2.008, se efectuó reclamación alguna.

Por otro lado, no ha probado la demandante el destino que, bien ella, bien su causahabiente, diera a la vivienda adjudicada, ni la rentabilidad que, en su caso, pudiera haber obtenido de una eventual transmisión onerosa. 

QUINTO .- Con independencia de que, tratándose de un préstamo, no puede, en principio, reputarse inexigible por ilíquida la cantidad reclamada, en cuanto, existiendo las bases pactadas en torno al capital y a los intereses, ya sean remuneratorios, ya sean moratorios, es perfectamente posible discutir en el proceso la cuantía exacta debida, que, lógicamente, puede ser distinta o inferior a la reclamada, la desestimación de la demanda se impone por dos tipos de razones que, en este caso, resultan complementarias.

Así, por un lado, la adjudicación del bien hipotecado, atendiendo a su valor y al tiempo transcurrido desde que ingresó en el patrimonio de la demandante (o de su antecesora, que para los efectos jurídicos es lo mismo), puede suponer una satisfacción plena del crédito en toda su extensión, de manera que la actual pretensión supondría un auténtico enriquecimiento injusto; y, por otro lado, el significativo lapso temporal transcurrido en absoluto silencio de la relación jurídica unido al fundamental dato de la adjudicación del bien, entraña retraso desleal en el ejercicio de la acción. 

Seguidamente, pasamos a desarrollar estas dos consideraciones.

SEXTO .- Ciertamente, en nuestro sistema, la hipoteca, como derecho accesorio de garantía que es, no limita la responsabilidad universal que deriva de la deuda garantizada para el propio deudor. Para que eso ocurra, se requiere pacto expreso (artículos 105 y 140 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Por eso, lo mismo que ocurre en el proceso de ejecución ordinario, la realización del bien no extingue de por sí el crédito, sino en la sola medida en que el producto de la venta sea suficiente para ello. De ahí que, en la parte no cubierta por la suma obtenida, el acreedor, ya sin la garantía hipotecaria que queda extinguida por su ejecución, pueda reclamar el resto. 

Ahora bien, el proceso de ejecución ofrece al acreedor distintas posibilidades, pues bien puede esperar a obtener la correspondiente cantidad por la puja de los terceros, o bien puede solicitar la adjudicación del bien, con una importante rebaja (el 75% del tipo que sirvió para la subasta, según el articulo 131 de la Ley Hipotecaria vigente al tiempo en que se sustanció el proceso de ejecución previo al presente, o el 50% del tipo, según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Las diferentes consecuencias prácticas que se producen en uno u otro caso son evidentes: mientras que cuando la finca se adjudica a un tercero, el acreedor sólo recibe los efectivamente pagado por éste, en el caso de adjudicación directa, si bien nominalmente se fija la contraprestación en el importe antes reseñado, en el patrimonio del acreedor entra el propio inmueble, con toda la potencialidad económica que le sea inherente. 

Como en la ejecución el principio cardinal, que, a su vez, constituye la meta del proceso, es la satisfacción del acreedor (artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habrá de tenerse en cuenta la efectividad del rendimiento real obtenido por el acreedor. Por más que la Ley le otorgue esa facultad de adjudicación por un precio rebajado, los principios de buena fe y de prohibición del enriquecimiento injusto, obligan a huir del puro nominalismo para atender al beneficio obtenido, de manera que el acreedor debe computar con cargo a la deuda pendiente la totalidad del mismo, sin que pueda reclamar, sin caer en un enriquecimiento abusivo, más que aquello que realmente queda sin cubrir, una vez descontado el rendimiento obtenido. 

Así lo expusimos en nuestro Auto de 17 de octubre de 2.003, en caso similar, en el que decíamos lo siguiente: "No podemos olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor. Existe una deuda que el ejecutado no paga y a través del procedimiento de ejecución lo que hacemos es tomar ciertos bienes del deudor para con ellos hacer pago al acreedor. El procedimiento se acaba cuando el acreedor ha cobrado.

Tan elementales principios deben ser aplicados al caso concreto, pues lo que se observa es que la ejecutante, a través del mecanismo del artículo 671, se adjudica el bien por el 50% de su valor que, suponen 4.700.000 pesetas (28.247,58 euros), lo que provoca que una vez calculados los intereses y las costas y sumadas al principal nominalmente sea una cantidad insuficiente en 4.304,14 euros, que es la cantidad por la que se pretende se continúe la ejecución.

La especialidad con la que nos encontramos es la confrontación entre el valor de adjudicación y el valor real del bien, pues no debe olvidarse que tal adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría sólo el valor de adjudicación, sino a favor del propio ejecutante, que si bien nominalmente paga por él el 50% de su valor, en su patrimonio no entra con tal valor sino con el real de mercado". 

Por eso, al reclamar el embargo por las cantidades que nominalmente quedaban pendientes, se estimó que "tal petición contraría la finalidad del procedimiento de ejecución, pues la ejecutante ha logrado con creces la satisfacción de su crédito, lo que debe provocar la declaración de conclusión a estos efectos del procedimiento. La petición, a pesar de estar basada en un precepto legal, se muestra abusiva para el caso correcto y no solo por los principios que inspiran este procedimiento sino por los generales del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que proscriben el atender cualquier petición que suponga un manifiesto abuso de derecho, como lo sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor muy superior a la deuda aún se solicite el embargo y realización de nuevos bienes del ejecutado, lo que nos llevaría en cifras reales a un interés desmedido y claramente leonino. La ejecutante, bajo la apariencia de la legalidad formal se extralimita como consecuencia real, por lo que la ley debe privarla de protección al suponer un claro perjuicio para el ejecutado, que al no estar personado en autos desconoce tan desmedida petición".

SEPTIMO.- Este enfoque sustantivo de la cuestión, que impone el deber de aplicar a la extinción de la deuda el precio real obtenido tras la adjudicación, tiene una importante consecuencia procesal.

En efecto, al ejercitar la acción basada en la responsabilidad universal del deudor, el acreedor que se adjudicó el bien hipotecado tiene la carga de probar el destino final del bien, y el precio obtenido por él, si fue objeto de transmisión, o el de la utilidad que le reporte, si ha habido alguna cesión temporal del mismo. 

La carga de la prueba se deriva del principio de facilidad probatoria que proclama ahora el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es el acreedor hipotecario, en cuyo dominio quedó el bien, el que tiene la fuente de la prueba sobre aquellos aspectos. 

Por eso, en este caso, en el que se adjudicó un inmueble urbano destinado a vivienda, en el ya lejano año 1.994, la demandante debería haber probado, máxime tras la oposición de la demandada, el destino que le diera a aquél, pues no resulta imaginable que aún esté en su poder ni que no haya obtenido rendimiento alguno de él. 

OCTAVO .- En íntima relación con lo anterior, es de aplicación también a este caso la doctrina del retraso desleal, que conllevaría, por reputar abusivo el ejercicio de la acción, la desestimación de la demanda.

Como hemos expuesto, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2.008 "la doctrina del retraso desleal no deja de ser una aplicación concreta o una manifestación específica de la más general doctrina del abuso del derecho. 

Tal doctrina la expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del 2.005, señalando "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ".

Con pretensión sistematizadora, la doctrina científica, ha señalado como requisitos o presupuestos de aplicación de la doctrina del retraso desleal los tres siguientes:

1º. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacerse en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.

2º. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.

3º. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.

De esta sucinta exposición jurisprudencial y doctrinal, se deducirían las siguientes consideraciones que ayudarían a perfilar el concepto jurídico del retraso desleal:

1ª Las consecuencias que cabe predicar de este concepto no se anudan al simple retraso o a la tardanza en la reclamación. Esta circunstancia, meramente pasiva o silente, se tiene en cuanta por la Ley para regular una concreta extinción de los derechos subjetivos, o al menos de la pretensión de su ejercicio, como es la prescripción. Y es claro que el retraso desleal es un concepto netamente distinto al de la prescripción extintiva.

2ª Tampoco cabe confundir el retraso desleal con la condonación tácita que regula el artículo 1.187 del Código Civil Para que ésta se produzca se requiere un acto concluyente, un hecho inequívoco o concluyente, que demuestre el ánimo de liberalidad ínsito en toda condonación o remisión de una deuda.

3º Así pues, la verdadera esencia del concepto, en su dimensión jurídica, está en el adjetivo del retraso. Es la deslealtad la que, definitivamente, desata las peculiares consecuencias.

Y esa deslealtad se funda, si se examina con detenimiento la jurisprudencia, en un "acto equívoco" del acreedor, o más generalmente del titular del derecho reclamado, que induce razonablemente al obligado (como lo haría en cualquier otro que en su situación se hallara) a creer que la deuda no va a ser reclamada, aunque todavía esté viva la acción judicial que le asiste.

NOVENO .- Pues bien, en este caso se dan todos y cada uno de los requisitos expuestos. 

No es sólo que haya transcurrido un plazo temporal muy prolongado (catorce años), sin existir obstáculo alguno al ejercicio de la acción, y que se haya mantenido un absoluto e inexplicado mutismo en torno a la deuda que se afirma subsistente, sin ni siquiera reclamarla previamente a este proceso, sino que la adjudicación, por un precio sensiblemente inferior al que tasó el propio Banco para conceder la hipoteca, cuando ese valor de tasación era suficiente para cubrir la deuda reclamada en el proceso de ejecución hipotecaria, se torna en el "acto equívoco" que nutre la idea del retraso desleal, en cuanto no sólo por ese valor entonces tasado, sino por la continua revalorización de los inmuebles urbanos ocurrida en esos catorce años, podía pensar la deudora que el bien cubría de sobra el crédito, y confiar que la no reclamación estaba fundada precisamente en tal circunstancia (...)".

Decargar la sentencia completa aquí 


sábado, 25 de junio de 2011

Protección de datos y consumidores (1) : la Agencia Española de Protección de Datos multa a Telefónica por incluir indebidamente a un cliente en el fichero de morosos.



La Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto una sanción de 6.000 euros a Telefónica por dar de alta a un cliente en el servicio de ADSL sin su consentimiento, tras una denuncia interpuesta ante este organismo por la Asociación de Consumidores de Navarra Irache.

El socio tenía contratada desde años atrás la línea de telefonía fija con Telefónica y el servicio de internet a través de la compañía Ya.com. De un modo inesperado, en noviembre de 2007 recibió en su domicilio un router de Telefónica sin haberlo solicitado.  El afectado contactó inmediatamente con la compañía para solicitar una explicación y le informaron de que la supuesta contratación se había realizado por teléfono.

Le llega una factura que duplica la habitual

A pesar de que el consumidor en ningún momento había solicitado el alta en este servicio, ni telefónicamente ni a través de ningún otro medio,  tuvo que darse de baja dos semanas más tarde. Aun así, pasado un mes, le llegó una factura de Telefónica de 92,65 -el doble del cobro habitual- euros en la que se incluían el servicio de ADSL hasta 1 MB, el traspaso de la línea así como la compra de un módem.
El afectado acudió a Irache y se envió una reclamación a Telefónica en la que se exigía, junto a la anulación del contrato de internet que nunca se produjo, la devolución del capital cobrado por el  ADSL y el módem, servicios que en ningún momento habían sido solicitados. Desde la compañía telefónica se le reintegró quince días después 42,92 euros más IVA, correspondiente a los conceptos citados y se pidieron las correspondientes disculpas al cliente.

No se dio un consentimiento “previo e inequívoco” para realizar el contrato

Por otro lado, desde Irache se presentó una denuncia por esta actuación de Telefónica ante la Agencia Española de Protección de Datos. Este organismo ha considerado probado que “el tratamiento de los datos del denunciante requería, para ser respetuoso con la normativa de protección de datos, el consentimiento previo e inequívoco del denunciante” y que éste no se produjo.

Aún así, se ha tomado en consideración que la compañía “regularizó la situación creada de forma diligente y en un tiempo prudencial” desde que recibió la reclamación, lo que atenúa la culpabilidad, por lo que la Agencia ha decidido imponer una sanción de seis mil euros, correspondiente al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando afirma que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado”.

Prácticas agresivas de las empresas para captar clientes

Este es un caso de las prácticas agresivas o incluso irregulares que llevan a cabo algunas empresas, fundamentalmente de telefonía o internet, para captar nuevos clientes. Este tipo de consultas son muy habituales en Irache, donde un alto número de ciudadanos acuden sorprendidos por haber sido dados de alta en una compañía sin haberlo solicitado.

La tipología de estos casos es variada: en algunos, como en el citado, el consumidor ve como llega a su domicilio un router que nunca ha solicitado y en otros se da cuenta al recibir una factura inesperada. En ocasiones el alta se ha producido tras la llamada supuestamente informativa de un comercial y en otros ni siquiera se ha producido una comunicación previa.

En cualquier caso, según recoge el Real Decreto 1906/1999, que regula la contratación telefónica o electrónica, en estos casos es la empresa la que debe demostrar la existencia del supuesto contrato.  Aunque las reclamaciones suelen dar sus frutos, lo cierto es que los conflictos se pueden prolongar durante un tiempo y las molestias causadas al consumidor raramente son compensadas.

miércoles, 22 de junio de 2011

Comisiones bancarias: caras, arbitrarias y poco transparentes. El precio de las comisiones bancarias suben en un año entre el 6,8 % y el 34 %, según un estudio de CEACCU



  • Las entidades con comisiones más elevadas son Banesto, Sabadell, y Bankia (Caja Madrid).

  • El estudio refleja la opacidad de bancos y cajas al informar de su coste y la arbitrariedad para condonarlas.


Un estudio de CEACCU (Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios) pone en evidencia que, el precio de las comisiones bancarias ha subido en un año entre el 6,8 % y el 34% (ver tablas adjuntas), a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero.

Para el estudio, realizado en tres oleadas, se ha utilizado la técnica de mistery shopping ó pseudocompra en 135 sucursales de bancos y cajas seleccionando de 18 entidades bancarias a las 11 principales más la inclusión de otras 7 de las más importantes y realizando visitas en 9 ciudades de España : Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Bilbao, Valladolid, Gijón y A Coruña.

En las conclusiones se refleja que, por entidad, Banesto figura como la compañía que cobra mayores comisiones, mientras que el BBK ofrece el nivel de comisiones más bajo.

En cuanto a la información proporcionada por los asesores no siempre es transparente, detallada y completa, sobre todo en aquellos productos y operaciones que no son objeto de bonificaciones o exenciones, y por tanto, no pueden constituir un atractivo para el cliente potencial. Por este motivo, resulta difícil determinar en qué medida son fiables las tarifas proporcionadas. No sólo que las tarifas proporcionadas sean erróneas sino que puedan ser de aplicación o no en función del perfil de cliente.

RANKING POR ENTIDAD BANCARIA

(según puntuación de mayor a menor cobro de comisiones)


 Datos relevantes del estudio:

-La comisión por sacar dinero con la tarjeta de crédito en sucursales de la misma entidad ha subido hasta un 34% en el último año, mientras que hacer una transferencia nacional cuesta un 32% más.

-La comisión por apertura de las hipotecas se incrementa un 21,5%.

-La  comisión por el mantenimiento de la cuenta corriente aumenta en un 6,8%.

-La única comisión que baja es la aplicada a descubiertos (“numeros rojos”) en cuentas de ahorro, que cae más de un 18%.

Para Fernando López Romano, responsable de asuntos económicos de CEACCU, "El incremento de las comisiones está muy por encima de lo que se puede entender como razonable, ya que en ocasiones son el doble o triple que el IPC”, produciéndose estas fuertes subidas "a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero".

Según el estudio, las entidades que cobran comisiones más altas son los bancos, con Banesto, Sabadell y Bankia en los primeros puestos.

Las más baratas las ofrecen las cajas, con BBK, Caja Laboral, Caja España, Cajastur y Bankinter con comisiones más bajas.

Por ciudades, Barcelona y, curiosamente, Gijón son las localidades en las que se observa el mayor número de cobro de comisiones, mientras que Valladolid y Valencia son las ciudades donde se cargan menos a los clientes por las operaciones bancarias.

Otra de las conclusiones del estudio de CEACCU es que la información proporcionada por las entidades sobre el cobro de comisiones no siempre es transparente, detallada y completa, afirmando López Romano que "hay cierta arbitrariedad" en el cobro de comisiones dependiendo del perfil de cliente.

 Los que son fieles y tienen grandes cuentas suelen contar con privilegios, como la condonación de ciertos cargos.

Además, las entidades financieras utilizan a menudo la condonación como 'gancho', ofreciendo a los nuevos clientes la posibilidad de eliminar las comisiones, de forma permanente o temporal, en servicios como mantenimiento y administración de cuentas.


Descargar el estudio de CEACCU aquí

Fuentes: CEACCU y El Mundo


martes, 21 de junio de 2011

Sanidad ambiental y consumo. Reseña legislativa (semanas 23/11-25/11)




LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) nº 590/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 576/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Reglamento (UE) nº 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos.

Reglamento (UE) nº 574/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los contenidos máximos de nitritos, melamina y Ambrosia spp., y a la transferencia de determinados coccidiostáticos e histomonóstatos, y por la que se consolidan sus anexos I y II.

Reglamento (UE) nº 566/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 692/2008 en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

Reglamento (UE) nº 559/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol en determinados productos.

Reglamento (UE) nº 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 542/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 4177].

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales [notificada con el número C(2011) 3737].

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico [notificada con el número C(2011) 3751].

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas [notificada con el número C(2011) 3749]

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles [notificada con el número C(2011) 3736].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3733].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3731].


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOPA 

Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre. 


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Orden EDU/1563/2011, de 1 de junio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Educación y Control Ambiental.

Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Resolución de 14 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2011, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal".


lunes, 20 de junio de 2011

Entendiendo a Adam Smith: “Recordar hacia mañana”, de Irene Lozano, en El País


El verdadero liberalismo está tan en crisis como la socialdemocracia. No se ha enterado de que la mayor amenaza a la autonomía del individuo reside hoy en la debilidad de la democracia frente al poder financiero

No se puede echar un remiendo a la socialdemocracia -como muchos tratan de hacer- sin tener en cuenta una consideración previa: la socialdemocracia no es una ideología, sino una adaptación a la coyuntura. En un momento y un lugar muy concretos -Europa Occidental después de la II Guerra Mundial- se trató de incorporar el principio rector del socialismo, la idea de igualdad, al régimen de democracia liberal y la economía de libre mercado. Esto significa que la socialdemocracia es, en sí misma, liberal por los cuatro costados: nace en el sistema liberal, se siente cómoda en él y no aspira a destruirlo -ni política ni económicamente-, sino a corregir sus injusticias dentro del marco institucional. Así fue durante las tres décadas que duró su edad de oro, aquellos años en que la simbiosis de socialismo y liberalismo pareció de un sentido común tan apabullante que hasta los conservadores británicos construían vivienda protegida.

Por tanto, cuando se aboga por una “socialdemocracia liberal”, como hizo Daniel Innerarity en estas páginas (EL PAÍS, 1 de junio), en el fondo se nos propone que a la ecuación socialdemócrata (socialismo + liberalismo) le sumemos más dosis liberales, con un resultado perfectamente defendible, pero para una reflexión sobre… el liberalismo. El autor pide a la izquierda que “no quiera introducir la justicia por medio de la redistribución estatal sino mediante la creación de una mayor igualdad de oportunidades”, y que aspire a “un Estado con el poder mínimo e indispensable”, pero obligado a “cuidar activamente de que todos los ciudadanos puedan comerciar libremente en los mercados”. Todas ellas se me antojan excelentes ideas para los neoliberales, aunque difícilmente se pueden plantear como salida a la socialdemocracia cuando no contienen la menor preocupación social, salvo por esa alusión a la igualdad de oportunidades, que, como se logra mediante la educación pública universal, necesita un Estado preocupado de algo más que el comercio.

La reflexión, insisto, me parece no solo legítima, sino sobre todo pertinente: la tribulación ideológica en las filas de la izquierda es enorme, pero no llega a nublar por completo la crisis en que también se hallan sumidas las ideas liberales, secuestradas por un fanatismo que amenaza con devolvernos a un capitalismo de tintes premodernos.

Si algo pueden presentar los liberales en su hoja de servicios a la humanidad es su oposición a la concentración de poder y su alta sensibilidad para detectar todo tipo de despotismos en distintos momentos de la historia. Que la burguesía incipiente se opusiera al poder del Estado y las trabas económicas gozaba de toda lógica en la época, pero resulta llamativa la obcecación contra la supuesta opresión económica de los Estados, cuando los estamos viendo acogotados por las exigencias de un poder financiero cuya felicidad requiere más dolor y menos derechos para el ciudadano.

Puede concederse que, hacia el interior, los Estados acumulan un poder no siempre empleado con racionalidad y eficiencia. Hacia fuera, en cambio, hacia el ancho mundo, su impotencia resulta clamorosa en estos tiempos de crisis. Y algo debe de estar fallando en la sensibilidad liberal cuando desde sus filas se alzan pocas voces denunciando que la mayor amenaza a la autonomía del individuo y al autogobierno reside hoy en la nulidad de los poderes democráticos para someter al poder financiero. No otra cosa afirmaba un ilustre liberal como Hayek cuando dejó escrito en Camino de servidumbre: “Lo que necesitamos y cabe alcanzar no es un mayor poder en manos de irresponsables instituciones económicas internacionales, sino por el contrario, un poder político superior que pueda mantener a raya los intereses económicos y que, ante un conflicto entre ellos pueda mantener un equilibrio porque él mismo no está mezclado en el juego económico”.

En efecto, acabar con esa cooptación del poder político por parte del económico resulta más urgente que la necesidad de un Estado mínimo, incluso desde un punto de vista liberal. Si Hayek prefiere la superioridad del poder político es porque conoce los riesgos de unos mercaderes demasiado poderosos y poco preocupados de las consecuencias sociales de sus actos algo, por cierto, que ya anotó Adam Smith con ironía: “Las personas que se dedican al comercio rara vez se reúnen sin que su conversación gire alrededor de cómo conspirar contra el público o en maquinar sobre cómo subir los precios”. Si el Parlamento británico pudo discutir en 1795 una propuesta de ley de salarios mínimos utilizando a Smith como fuente de autoridad, fue porque él había dejado claro que los comerciantes se ocupan de sus negocios y el Estado de otras cosas. Nos lo recuerda José María Lassalle en Liberales, un imprescindible compendio de la virtud cívica del liberalismo clásico, consciente de que “los empresarios pretendían sustituir al Estado, transformarlo en una especie de compañía mercantil gobernada por ellos, corrompiendo el interés general hasta hacerlo particular”.

La crisis bancaria reivindica aquel liberalismo visionario: los activos tóxicos ideados por los genios americanos de las finanzas han resultado ser una conspiración contra el público. Pero no solo: las propias entidades financieras, con su furibunda oposición a una supervisión estatal y a una regulación de su actividad -reflejada fielmente en Inside Job-, se encaminaron triunfantes hacia su ruina. Por encima de todo, no obstante, el gran inconveniente de los mercados es que su poder no es democrático. Y aquí sí creo que el liberalismo y la socialdemocracia pueden encontrar un amplio trecho que recorrer de la mano. A ambos les debería preocupar la hegemonía actual de esos entes fantasmagóricos llamados “mercados”, que por no tener no tienen ni rostro, que no se presentan a las elecciones, ni rinden cuentas ante los ciudadanos, ni explican sus programas, pero ostentan la facultad de imponer la visión del mundo más beneficiosa para ellos.

Nadie discute que los acreedores de Grecia tengan derecho a cobrar lo que se les debe. Sin embargo resulta inaceptable que dicten políticas económicas al margen de los órganos de la soberanía popular. Ya se le ha dejado muy claro a Grecia la prenda deseada a cambio de nuevos préstamos: privatizaciones masivas y nuevos recortes. La extorsión se ve con claridad si la trasladamos a la economía doméstica: el banco puede cobrarnos la hipoteca todos los meses, y hasta reconocemos su derecho a embargarnos la casa si no pagamos, pero no aceptaríamos, a cambio de un préstamo, otorgar al director de la sucursal bancaria la capacidad de decidir si llevamos a nuestros hijos a un colegio más barato o vendemos las joyas familiares. Lo que en casa consideraríamos una intrusión en nuestra libertad, ¿se convierte en un triunfo del liberalismo cuando afecta al Estado? ¿Alguien siente que esa merma del poder del Estado esté derivando en una mayor libertad individual o las movilizaciones del 15-M indican lo contrario? Algo sucede cuando la tradicional sensibilidad liberal a la acumulación de poder no solo no denuncia airada el despotismo de los mercados, sino que sigue clamando por el Estado mínimo en medio de la crisis. Me temo que el neoliberalismo de las últimas décadas no solo ha dejado hecha trizas la socialdemocracia, sino también las ideas liberales, degradadas a verdades de hierro que solo por el dogmatismo con que se defienden ya traicionan el espíritu del liberalismo.

La salida de este atolladero no se halla en los manuales de política, ni mucho menos en los de economía, sino en la literatura: el Viejo lorquiano de Así que pasen cinco años aconsejaba “recordar hacia mañana”. Porque tal vez en las lecciones del pasado, liberales y socialdemócratas encuentren la forma de aunar esfuerzos para someter al poder financiero a controles y equilibrios, los clásicos checks and balances, e imprimir un giro social a la economía. Sería una necedad olvidar en el siglo XXI lo que Adam Smith ya sabía en el XVIII, que “la mezquina rapacidad y el espíritu de monopolio de los mercaderes no son ni deben ser los gobernantes de la humanidad”.

Irene Lozano es periodista y escritora.
Fuente: El País

sábado, 18 de junio de 2011

Uce-Asturias denuncia prácticas restrictivas de la competencia en el sistema de impartición de cursos para recuperar puntos en el carné de conducir. En Asturias sólo existen 6 autoescuelas facultadas


UCE Asturias denuncia el negocio del carné por puntos

Seis centros de conducción en Asturias imparten en exclusiva la formación para recuperar el carné.

Fuente: UCE-Asturias

El negocio de las autoescuelas con los cursos de recuperación de puntos atenta contra la libertad de mercados. UCE Asturias ha presentado una denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia para poner fin a este sistema que permite que seis autoescuelas en Asturias, 200 en toda España, tengan en exclusiva la facultad de impartir cursos para la recuperación de los puntos del carné de conducir.

Los precios de estos cursos oscilan entre los 186 euros, para recuperar 6 puntos, y 351 euros, para recuperar los 12 puntos del carné. Desde que en 2005 se estableciera el nuevo sistema de carné por puntos, han pasado por estos centros unos 6000 asturianos.

Los centros autorizados en el Principado son:
  • Oviedo. Autoescuela Mieres
  • Gijón. Autoescuela Cuatro Caminos
  • Avilés. Autoescuela Versalles.
  • Navia. Autoescuela Occidente.
  • Cangas de Narcea. Autoescuela Narcea
  • Posada de Llanes. Autoescuela Sella.
En Asturias existen unos 150 centros de enseñanza de conducción.

Perjuicio para los consumidores. 

El actual sistema diseñado por la DGT blinda la autorización para la impartición de cursos a un número limitado de autoescuelas (200 en todas España) que son asignadas por la Confederación Nacional de Autoescuelas (CNA), normalmente a los propietarios miembros de su junta directiva. Además, parte de la financiación de la propia CNA procede de estos cursos.
Este sistema cerrado ha provocado un incremento del precio de los cursos en torno al 30%, y limita el acceso a los mismos a muchos usuarios, que deben desplazarse desde su localidad de residencia (en transporte público o en vehículos privados acompañados de otra persona) hasta el centro más cercano, con el consiguiente gasto económico y de tiempo.

Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Texto del Proyecto aprobado


El Congreso de los Diputados ha aprobado por unanimidad el texto del Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición presentado por el Senado. 

Se puede acceder al proyecto aprobado  en el Senado, que al ser asimismo aprobado en el Congreso de los Diputados contiene el texto de la Ley a publicar en los próximos días en el BOE, en este enlace:

http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/SEN/BOCG/2011/BOCG_D_09_77_497.PDF

miércoles, 15 de junio de 2011

Responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable a actividades alimentarias. Colegios y comedores escolares.


Consulta.

En el caso de un colegio público cuya dirección y profesorado depende de la Comunidad Autónoma pero con servicio de preparación de comidas concertado con otra empresa a través del Ayuntamiento , ¿quién es responsable del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios aplicables a dicha actividad?.

Respuesta.

La persona, física o jurídica, responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicables a las actividades de elaboración y/o suministro de alimentos será la que efectúe la actividad regulada.

En este caso, estamos ante requisitos sanitarios; esto es, requisitos establecidos en la legislación sanitaria cuyas normas de cabecera actuales (hasta la aprobación de  la futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, cuya tramitación está muy avanzada) son la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, norma ésta última aún vigente y que regula de un modo muy escueto la responsabilidad por infracciones sanitarias en su artículo 9.

Dicho precepto dispone:

Artículo 9. Responsabilidad por infracciones.

9.1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

9.2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

9.3. De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

9.4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

9.5. Cuando las infracciones se hubiesen cometido en relación con los productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la Empresa que indebidamente elevó el precio como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación a los órganos competentes.

9.6. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los interesados.

Esta regulación, no responde claramente  a las dudas que plantea la consulta ya que estableciendo en su primer párrafo la fórmula genérica de atribución de la responsabilidad a los sujetos que por acción u omisión hubiesen participado en las infracciones, pasa a continuación a formular criterios de atribución de responsabilidad en función de la naturaleza y características de los productos comercializados, olvidándose de fijar criterios aplicables a actividades o servicios.

Sin embargo, existe normativa adecuada para responder a la consulta ya que podemos acudir al Derecho Comunitario y, concretamente , al “Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria”, cuyas definiciones  también son acogidas por el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

El artículo 17 del Reglamento CE 178/2002 dispone:

Artículo 17

Responsabilidades

1. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

Por su parte, el art. 3 de dicho Reglamento efectúa estas definiciones de "empresa alimentaria" y de "explotador de empresa alimentaria":

"Empresa alimentaria", toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

"Explotador de empresa alimentaria", las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

Teniendo todo lo dicho en cuenta, consideramos por tanto que en nuestro caso la responsable ante las autoridades administrativas de cumplir los requisitos higiénico-sanitarios es la empresa concesionaria que gestiona el servicio de comidas, en calidad de explotadora de empresa alimentaria.

Ello no impediría, que ante lesiones causadas por intoxicaciones, se pudiese ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración.

Una cosa son las acciones civiles o, en este caso, administrativas -vía responsabilidad patrimonial- que puedan generarse en caso de lesión a alumnos/as –que, además, podría resarcirse o repetirse a la propia empresa incumplidora si su actividad fuese la que generó la lesión-  y otra es la responsabilidad ante las autoridades sanitarias que siempre será exigible a la empresa alimentaria (en este caso, la empresa que gestiona el servicio de comidas mediante concesión).

A mayor abundamiento, podría darse el caso de existir anomalías no imputables a la empresa concesionaria. Por ejemplo, que nos encontrásemos ante una cocina o instalaciones con defectos estructurales que conllevasen la necesidad de efectuar obras que no pueden realizarse por el concesionario, ya que tienen que ser efectuadas por el propietario de la instalación (que en este caso, podría también darse el caso que fuese una Administración distinta –Comunidad Autónoma- de la Administración que firma el contrato de concesión, que es el Ayuntamiento. 

Ello tampoco importaría ya que a las autoridades sanitarias, lejos de incumbirles las cuestiones relacionadas entre concesionario-propietario de la instalación, deben limitarse a señalar que el establecimiento no reúne los requisitos necesarios para realizar la actividad y a establecer unos plazos de subsanación de anomalías. Es el concesionario quien, en su caso,  tendría que exigir al propietario de la instalación la realización de las obras para continuar el servicio gestionado y el responsable de efectuar las actividades alimentarias en las infraestructuras adecuadas, debiendo no realizar estas actividades si éstas no reúnen las mínimas exigencias sanitariamente exigibles, a fin de evitar riesgos sanitarios en cuya producción serían responsables de continuar la actividad sin subsanar las anomalías detectadas.