miércoles, 22 de junio de 2011

Comisiones bancarias: caras, arbitrarias y poco transparentes. El precio de las comisiones bancarias suben en un año entre el 6,8 % y el 34 %, según un estudio de CEACCU



  • Las entidades con comisiones más elevadas son Banesto, Sabadell, y Bankia (Caja Madrid).

  • El estudio refleja la opacidad de bancos y cajas al informar de su coste y la arbitrariedad para condonarlas.


Un estudio de CEACCU (Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios) pone en evidencia que, el precio de las comisiones bancarias ha subido en un año entre el 6,8 % y el 34% (ver tablas adjuntas), a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero.

Para el estudio, realizado en tres oleadas, se ha utilizado la técnica de mistery shopping ó pseudocompra en 135 sucursales de bancos y cajas seleccionando de 18 entidades bancarias a las 11 principales más la inclusión de otras 7 de las más importantes y realizando visitas en 9 ciudades de España : Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Bilbao, Valladolid, Gijón y A Coruña.

En las conclusiones se refleja que, por entidad, Banesto figura como la compañía que cobra mayores comisiones, mientras que el BBK ofrece el nivel de comisiones más bajo.

En cuanto a la información proporcionada por los asesores no siempre es transparente, detallada y completa, sobre todo en aquellos productos y operaciones que no son objeto de bonificaciones o exenciones, y por tanto, no pueden constituir un atractivo para el cliente potencial. Por este motivo, resulta difícil determinar en qué medida son fiables las tarifas proporcionadas. No sólo que las tarifas proporcionadas sean erróneas sino que puedan ser de aplicación o no en función del perfil de cliente.

RANKING POR ENTIDAD BANCARIA

(según puntuación de mayor a menor cobro de comisiones)


 Datos relevantes del estudio:

-La comisión por sacar dinero con la tarjeta de crédito en sucursales de la misma entidad ha subido hasta un 34% en el último año, mientras que hacer una transferencia nacional cuesta un 32% más.

-La comisión por apertura de las hipotecas se incrementa un 21,5%.

-La  comisión por el mantenimiento de la cuenta corriente aumenta en un 6,8%.

-La única comisión que baja es la aplicada a descubiertos (“numeros rojos”) en cuentas de ahorro, que cae más de un 18%.

Para Fernando López Romano, responsable de asuntos económicos de CEACCU, "El incremento de las comisiones está muy por encima de lo que se puede entender como razonable, ya que en ocasiones son el doble o triple que el IPC”, produciéndose estas fuertes subidas "a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero".

Según el estudio, las entidades que cobran comisiones más altas son los bancos, con Banesto, Sabadell y Bankia en los primeros puestos.

Las más baratas las ofrecen las cajas, con BBK, Caja Laboral, Caja España, Cajastur y Bankinter con comisiones más bajas.

Por ciudades, Barcelona y, curiosamente, Gijón son las localidades en las que se observa el mayor número de cobro de comisiones, mientras que Valladolid y Valencia son las ciudades donde se cargan menos a los clientes por las operaciones bancarias.

Otra de las conclusiones del estudio de CEACCU es que la información proporcionada por las entidades sobre el cobro de comisiones no siempre es transparente, detallada y completa, afirmando López Romano que "hay cierta arbitrariedad" en el cobro de comisiones dependiendo del perfil de cliente.

 Los que son fieles y tienen grandes cuentas suelen contar con privilegios, como la condonación de ciertos cargos.

Además, las entidades financieras utilizan a menudo la condonación como 'gancho', ofreciendo a los nuevos clientes la posibilidad de eliminar las comisiones, de forma permanente o temporal, en servicios como mantenimiento y administración de cuentas.


Descargar el estudio de CEACCU aquí

Fuentes: CEACCU y El Mundo


martes, 21 de junio de 2011

Sanidad ambiental y consumo. Reseña legislativa (semanas 23/11-25/11)




LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) nº 590/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 576/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Reglamento (UE) nº 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos.

Reglamento (UE) nº 574/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los contenidos máximos de nitritos, melamina y Ambrosia spp., y a la transferencia de determinados coccidiostáticos e histomonóstatos, y por la que se consolidan sus anexos I y II.

Reglamento (UE) nº 566/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 692/2008 en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

Reglamento (UE) nº 559/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol en determinados productos.

Reglamento (UE) nº 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 542/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 4177].

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales [notificada con el número C(2011) 3737].

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico [notificada con el número C(2011) 3751].

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas [notificada con el número C(2011) 3749]

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles [notificada con el número C(2011) 3736].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3733].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3731].


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOPA 

Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre. 


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Orden EDU/1563/2011, de 1 de junio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Educación y Control Ambiental.

Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Resolución de 14 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2011, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal".


lunes, 20 de junio de 2011

Entendiendo a Adam Smith: “Recordar hacia mañana”, de Irene Lozano, en El País


El verdadero liberalismo está tan en crisis como la socialdemocracia. No se ha enterado de que la mayor amenaza a la autonomía del individuo reside hoy en la debilidad de la democracia frente al poder financiero

No se puede echar un remiendo a la socialdemocracia -como muchos tratan de hacer- sin tener en cuenta una consideración previa: la socialdemocracia no es una ideología, sino una adaptación a la coyuntura. En un momento y un lugar muy concretos -Europa Occidental después de la II Guerra Mundial- se trató de incorporar el principio rector del socialismo, la idea de igualdad, al régimen de democracia liberal y la economía de libre mercado. Esto significa que la socialdemocracia es, en sí misma, liberal por los cuatro costados: nace en el sistema liberal, se siente cómoda en él y no aspira a destruirlo -ni política ni económicamente-, sino a corregir sus injusticias dentro del marco institucional. Así fue durante las tres décadas que duró su edad de oro, aquellos años en que la simbiosis de socialismo y liberalismo pareció de un sentido común tan apabullante que hasta los conservadores británicos construían vivienda protegida.

Por tanto, cuando se aboga por una “socialdemocracia liberal”, como hizo Daniel Innerarity en estas páginas (EL PAÍS, 1 de junio), en el fondo se nos propone que a la ecuación socialdemócrata (socialismo + liberalismo) le sumemos más dosis liberales, con un resultado perfectamente defendible, pero para una reflexión sobre… el liberalismo. El autor pide a la izquierda que “no quiera introducir la justicia por medio de la redistribución estatal sino mediante la creación de una mayor igualdad de oportunidades”, y que aspire a “un Estado con el poder mínimo e indispensable”, pero obligado a “cuidar activamente de que todos los ciudadanos puedan comerciar libremente en los mercados”. Todas ellas se me antojan excelentes ideas para los neoliberales, aunque difícilmente se pueden plantear como salida a la socialdemocracia cuando no contienen la menor preocupación social, salvo por esa alusión a la igualdad de oportunidades, que, como se logra mediante la educación pública universal, necesita un Estado preocupado de algo más que el comercio.

La reflexión, insisto, me parece no solo legítima, sino sobre todo pertinente: la tribulación ideológica en las filas de la izquierda es enorme, pero no llega a nublar por completo la crisis en que también se hallan sumidas las ideas liberales, secuestradas por un fanatismo que amenaza con devolvernos a un capitalismo de tintes premodernos.

Si algo pueden presentar los liberales en su hoja de servicios a la humanidad es su oposición a la concentración de poder y su alta sensibilidad para detectar todo tipo de despotismos en distintos momentos de la historia. Que la burguesía incipiente se opusiera al poder del Estado y las trabas económicas gozaba de toda lógica en la época, pero resulta llamativa la obcecación contra la supuesta opresión económica de los Estados, cuando los estamos viendo acogotados por las exigencias de un poder financiero cuya felicidad requiere más dolor y menos derechos para el ciudadano.

Puede concederse que, hacia el interior, los Estados acumulan un poder no siempre empleado con racionalidad y eficiencia. Hacia fuera, en cambio, hacia el ancho mundo, su impotencia resulta clamorosa en estos tiempos de crisis. Y algo debe de estar fallando en la sensibilidad liberal cuando desde sus filas se alzan pocas voces denunciando que la mayor amenaza a la autonomía del individuo y al autogobierno reside hoy en la nulidad de los poderes democráticos para someter al poder financiero. No otra cosa afirmaba un ilustre liberal como Hayek cuando dejó escrito en Camino de servidumbre: “Lo que necesitamos y cabe alcanzar no es un mayor poder en manos de irresponsables instituciones económicas internacionales, sino por el contrario, un poder político superior que pueda mantener a raya los intereses económicos y que, ante un conflicto entre ellos pueda mantener un equilibrio porque él mismo no está mezclado en el juego económico”.

En efecto, acabar con esa cooptación del poder político por parte del económico resulta más urgente que la necesidad de un Estado mínimo, incluso desde un punto de vista liberal. Si Hayek prefiere la superioridad del poder político es porque conoce los riesgos de unos mercaderes demasiado poderosos y poco preocupados de las consecuencias sociales de sus actos algo, por cierto, que ya anotó Adam Smith con ironía: “Las personas que se dedican al comercio rara vez se reúnen sin que su conversación gire alrededor de cómo conspirar contra el público o en maquinar sobre cómo subir los precios”. Si el Parlamento británico pudo discutir en 1795 una propuesta de ley de salarios mínimos utilizando a Smith como fuente de autoridad, fue porque él había dejado claro que los comerciantes se ocupan de sus negocios y el Estado de otras cosas. Nos lo recuerda José María Lassalle en Liberales, un imprescindible compendio de la virtud cívica del liberalismo clásico, consciente de que “los empresarios pretendían sustituir al Estado, transformarlo en una especie de compañía mercantil gobernada por ellos, corrompiendo el interés general hasta hacerlo particular”.

La crisis bancaria reivindica aquel liberalismo visionario: los activos tóxicos ideados por los genios americanos de las finanzas han resultado ser una conspiración contra el público. Pero no solo: las propias entidades financieras, con su furibunda oposición a una supervisión estatal y a una regulación de su actividad -reflejada fielmente en Inside Job-, se encaminaron triunfantes hacia su ruina. Por encima de todo, no obstante, el gran inconveniente de los mercados es que su poder no es democrático. Y aquí sí creo que el liberalismo y la socialdemocracia pueden encontrar un amplio trecho que recorrer de la mano. A ambos les debería preocupar la hegemonía actual de esos entes fantasmagóricos llamados “mercados”, que por no tener no tienen ni rostro, que no se presentan a las elecciones, ni rinden cuentas ante los ciudadanos, ni explican sus programas, pero ostentan la facultad de imponer la visión del mundo más beneficiosa para ellos.

Nadie discute que los acreedores de Grecia tengan derecho a cobrar lo que se les debe. Sin embargo resulta inaceptable que dicten políticas económicas al margen de los órganos de la soberanía popular. Ya se le ha dejado muy claro a Grecia la prenda deseada a cambio de nuevos préstamos: privatizaciones masivas y nuevos recortes. La extorsión se ve con claridad si la trasladamos a la economía doméstica: el banco puede cobrarnos la hipoteca todos los meses, y hasta reconocemos su derecho a embargarnos la casa si no pagamos, pero no aceptaríamos, a cambio de un préstamo, otorgar al director de la sucursal bancaria la capacidad de decidir si llevamos a nuestros hijos a un colegio más barato o vendemos las joyas familiares. Lo que en casa consideraríamos una intrusión en nuestra libertad, ¿se convierte en un triunfo del liberalismo cuando afecta al Estado? ¿Alguien siente que esa merma del poder del Estado esté derivando en una mayor libertad individual o las movilizaciones del 15-M indican lo contrario? Algo sucede cuando la tradicional sensibilidad liberal a la acumulación de poder no solo no denuncia airada el despotismo de los mercados, sino que sigue clamando por el Estado mínimo en medio de la crisis. Me temo que el neoliberalismo de las últimas décadas no solo ha dejado hecha trizas la socialdemocracia, sino también las ideas liberales, degradadas a verdades de hierro que solo por el dogmatismo con que se defienden ya traicionan el espíritu del liberalismo.

La salida de este atolladero no se halla en los manuales de política, ni mucho menos en los de economía, sino en la literatura: el Viejo lorquiano de Así que pasen cinco años aconsejaba “recordar hacia mañana”. Porque tal vez en las lecciones del pasado, liberales y socialdemócratas encuentren la forma de aunar esfuerzos para someter al poder financiero a controles y equilibrios, los clásicos checks and balances, e imprimir un giro social a la economía. Sería una necedad olvidar en el siglo XXI lo que Adam Smith ya sabía en el XVIII, que “la mezquina rapacidad y el espíritu de monopolio de los mercaderes no son ni deben ser los gobernantes de la humanidad”.

Irene Lozano es periodista y escritora.
Fuente: El País

sábado, 18 de junio de 2011

Uce-Asturias denuncia prácticas restrictivas de la competencia en el sistema de impartición de cursos para recuperar puntos en el carné de conducir. En Asturias sólo existen 6 autoescuelas facultadas


UCE Asturias denuncia el negocio del carné por puntos

Seis centros de conducción en Asturias imparten en exclusiva la formación para recuperar el carné.

Fuente: UCE-Asturias

El negocio de las autoescuelas con los cursos de recuperación de puntos atenta contra la libertad de mercados. UCE Asturias ha presentado una denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia para poner fin a este sistema que permite que seis autoescuelas en Asturias, 200 en toda España, tengan en exclusiva la facultad de impartir cursos para la recuperación de los puntos del carné de conducir.

Los precios de estos cursos oscilan entre los 186 euros, para recuperar 6 puntos, y 351 euros, para recuperar los 12 puntos del carné. Desde que en 2005 se estableciera el nuevo sistema de carné por puntos, han pasado por estos centros unos 6000 asturianos.

Los centros autorizados en el Principado son:
  • Oviedo. Autoescuela Mieres
  • Gijón. Autoescuela Cuatro Caminos
  • Avilés. Autoescuela Versalles.
  • Navia. Autoescuela Occidente.
  • Cangas de Narcea. Autoescuela Narcea
  • Posada de Llanes. Autoescuela Sella.
En Asturias existen unos 150 centros de enseñanza de conducción.

Perjuicio para los consumidores. 

El actual sistema diseñado por la DGT blinda la autorización para la impartición de cursos a un número limitado de autoescuelas (200 en todas España) que son asignadas por la Confederación Nacional de Autoescuelas (CNA), normalmente a los propietarios miembros de su junta directiva. Además, parte de la financiación de la propia CNA procede de estos cursos.
Este sistema cerrado ha provocado un incremento del precio de los cursos en torno al 30%, y limita el acceso a los mismos a muchos usuarios, que deben desplazarse desde su localidad de residencia (en transporte público o en vehículos privados acompañados de otra persona) hasta el centro más cercano, con el consiguiente gasto económico y de tiempo.

Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Texto del Proyecto aprobado


El Congreso de los Diputados ha aprobado por unanimidad el texto del Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición presentado por el Senado. 

Se puede acceder al proyecto aprobado  en el Senado, que al ser asimismo aprobado en el Congreso de los Diputados contiene el texto de la Ley a publicar en los próximos días en el BOE, en este enlace:

http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/SEN/BOCG/2011/BOCG_D_09_77_497.PDF

miércoles, 15 de junio de 2011

Responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable a actividades alimentarias. Colegios y comedores escolares.


Consulta.

En el caso de un colegio público cuya dirección y profesorado depende de la Comunidad Autónoma pero con servicio de preparación de comidas concertado con otra empresa a través del Ayuntamiento , ¿quién es responsable del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios aplicables a dicha actividad?.

Respuesta.

La persona, física o jurídica, responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicables a las actividades de elaboración y/o suministro de alimentos será la que efectúe la actividad regulada.

En este caso, estamos ante requisitos sanitarios; esto es, requisitos establecidos en la legislación sanitaria cuyas normas de cabecera actuales (hasta la aprobación de  la futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, cuya tramitación está muy avanzada) son la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, norma ésta última aún vigente y que regula de un modo muy escueto la responsabilidad por infracciones sanitarias en su artículo 9.

Dicho precepto dispone:

Artículo 9. Responsabilidad por infracciones.

9.1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

9.2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

9.3. De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

9.4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

9.5. Cuando las infracciones se hubiesen cometido en relación con los productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la Empresa que indebidamente elevó el precio como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación a los órganos competentes.

9.6. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los interesados.

Esta regulación, no responde claramente  a las dudas que plantea la consulta ya que estableciendo en su primer párrafo la fórmula genérica de atribución de la responsabilidad a los sujetos que por acción u omisión hubiesen participado en las infracciones, pasa a continuación a formular criterios de atribución de responsabilidad en función de la naturaleza y características de los productos comercializados, olvidándose de fijar criterios aplicables a actividades o servicios.

Sin embargo, existe normativa adecuada para responder a la consulta ya que podemos acudir al Derecho Comunitario y, concretamente , al “Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria”, cuyas definiciones  también son acogidas por el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

El artículo 17 del Reglamento CE 178/2002 dispone:

Artículo 17

Responsabilidades

1. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

Por su parte, el art. 3 de dicho Reglamento efectúa estas definiciones de "empresa alimentaria" y de "explotador de empresa alimentaria":

"Empresa alimentaria", toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

"Explotador de empresa alimentaria", las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

Teniendo todo lo dicho en cuenta, consideramos por tanto que en nuestro caso la responsable ante las autoridades administrativas de cumplir los requisitos higiénico-sanitarios es la empresa concesionaria que gestiona el servicio de comidas, en calidad de explotadora de empresa alimentaria.

Ello no impediría, que ante lesiones causadas por intoxicaciones, se pudiese ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración.

Una cosa son las acciones civiles o, en este caso, administrativas -vía responsabilidad patrimonial- que puedan generarse en caso de lesión a alumnos/as –que, además, podría resarcirse o repetirse a la propia empresa incumplidora si su actividad fuese la que generó la lesión-  y otra es la responsabilidad ante las autoridades sanitarias que siempre será exigible a la empresa alimentaria (en este caso, la empresa que gestiona el servicio de comidas mediante concesión).

A mayor abundamiento, podría darse el caso de existir anomalías no imputables a la empresa concesionaria. Por ejemplo, que nos encontrásemos ante una cocina o instalaciones con defectos estructurales que conllevasen la necesidad de efectuar obras que no pueden realizarse por el concesionario, ya que tienen que ser efectuadas por el propietario de la instalación (que en este caso, podría también darse el caso que fuese una Administración distinta –Comunidad Autónoma- de la Administración que firma el contrato de concesión, que es el Ayuntamiento. 

Ello tampoco importaría ya que a las autoridades sanitarias, lejos de incumbirles las cuestiones relacionadas entre concesionario-propietario de la instalación, deben limitarse a señalar que el establecimiento no reúne los requisitos necesarios para realizar la actividad y a establecer unos plazos de subsanación de anomalías. Es el concesionario quien, en su caso,  tendría que exigir al propietario de la instalación la realización de las obras para continuar el servicio gestionado y el responsable de efectuar las actividades alimentarias en las infraestructuras adecuadas, debiendo no realizar estas actividades si éstas no reúnen las mínimas exigencias sanitariamente exigibles, a fin de evitar riesgos sanitarios en cuya producción serían responsables de continuar la actividad sin subsanar las anomalías detectadas.
 

viernes, 10 de junio de 2011

A propósito de la energía nuclear. “En la zona prohibida”, de Daniel Capó



Pocas semanas después del accidente de Fukushima, el escritor William T. Vollmann se adentró en la frontera prohibida del perímetro nuclear. Le acompañaban un traductor japonés y un medidor de radioactividad. El espectáculo que contemplaron sus ojos era dantesco: el barro acumulado en las calles, las casas destruidas, los coches aplastados por la fuerza del mar? Pero no eran los efectos del tsunami lo que perseguía Vollmann, sino las consecuencias impredecibles del fallo del reactor: «Un horror que sólo es el principio -escribe- y nadie sabe lo malo que puede llegar a ser». Vollmann es un novelista y pensador americano obsesionado por la agresividad del hombre. Sus libros rastrean -pienso en «Europa central», su monumental novela sobre los totalitarismos del XX, o en su ensayo «Poor people»- las cicatrices causadas por la violencia humana y por la incapacidad de aprender de los errores cometidos: «Hay una cuestión sobre la que quiero volver -se plantea Vollmann en "Into the forbidden zone"-. Como ciudadano del país que lanzó la bomba atómica sobre Hiroshima y Nagasaki, me pregunto cómo puede haber sucedido por segunda vez. En 1945, los japoneses fueron las víctimas. Ahora, en cambio, es como si ustedes mismos se lo hubieran provocado». De hecho, el credo oficial sostiene que la energía nuclear es segura. Segura y limpia. Hasta que sucede lo imprevisto.

En Fukushima lo imprevisto fue un tsunami de dimensiones descomunales, con olas de quince metros. En otros lugares podrían ser otras las causas. Cuando preguntaron a Peter Bradford, antiguo consejero del Comité Regulador de la Energía Nuclear de EE UU, si podía suceder algo similar en su país, replicó: «No creo que seamos menos vulnerables que los japoneses». Hay un riesgo que se llama complacencia y que no se aleja mucho de la «hybris» de los griegos. La «hybris» era el exceso, la arrogancia, el orgullo desmedido en el que caen los que se creen invulnerables. La complacencia es pensar que se es inmune al mal o a la desgracia. O simplemente a lo imprevisto, como sucedió en Fukushima.

Tras el suceso de Japón caben dos preguntas: la primera se plantea si es realmente necesaria la energía nuclear, la segunda considera la seguridad de la misma. Las respuestas a estas dos interrogantes son antagónicas. El crecimiento económico mundial se asienta sobre un consumo intensivo de la energía. Es de prever, por tanto, que en el futuro aumenten los conflictos por el control de las grandes fuentes energéticas. En este sentido, la apuesta por las nucleares ha sido una de las opciones preferidas por la clase política y por las grandes corporaciones eléctricas. No en vano, los accidentes sucedían en el Tercer Mundo -la URSS de hace veinte años-, no en Europa occidental. Ni en Japón, claro. Ahora ya sabemos que ya no es así. En realidad, lo imprevisto es un rostro más de lo posible.

Estos días, la canciller Angela Merkel ha aprobado el proyecto de ley que terminará con las centrales nucleares alemanas en 2022. Es una decisión valiente para un país marcado por el déficit energético. Pero, frente a lo que algunos sostienen, no creo que Alemania salga perjudicada. Al contrario, se intensificarán las medidas de ahorro en las empresas y los hogares y se aumentará la I+D destinada a las renovables. En pocos años, Alemania será con certeza un país más seguro y competitivo, pionero en el uso de las nuevas tecnologías energéticas. Si las decisiones arriesgadas definen el futuro, Merkel acaba de trazar una imaginaria Línea Maginot ante las consecuencias imprevistas de la historia que no pasará desapercibida en el resto de Europa.


jueves, 9 de junio de 2011

Caída fortuita en la escalera mecánica de un establecimiento comercial. En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo.





El supuesto que examina la Audiencia Provincial de Asturias es el de caída de una persona en una escalera mecánica de un centro comercial, hecho que le provocó lesiones y que motivaron su demanda de indemnización desestimada por el juzgado de instancia.

La Audiencia Provincial ratifica la resolución judicial recurrida dictada en primera instancia  mediante una sentencia emitida el pasado 14 de abril, basándose en que la parte demandante no acreditó que la escalera mecánica, cuyo funcionamiento deficiente fue causa del accidente según dicha parte, funcionase de forma anómala o defectuosa.

En dicha sentencia también se recoge que “este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), y que “ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia (funcionamiento anómalo)”.

Esta última consideración, no obstante, parece abrir la posibilidad de reconocer indemnizaciones en el supuesto en que exista una imposibilidad o extrema dificultad de acreditar el funcionamiento o mantenimiento deficiente de instalaciones cuando dicho anómalo funcionamiento o mantenimiento fuese el causante de los daños producidos, en cuyo caso se aplicaría la doctrina de la flexibilización de la carga de la prueba reconocida en el artículo 216 LEC, debiendo ser la parte demandada –en este caso la empresa titular del establecimiento- quien debería acreditar el correcto mantenimiento de sus instalaciones.

La sentencia comentada, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un análisis del artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TRLCCU, ponderando la responsabilidad exigible al empresario, en función de la naturaleza del establecimiento o servicio y de la conexión entre la actividad llevada a cabo en el establecimiento y la causa del daño ocasionado.

Veamos, a continuación, el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia:


TERCERO.- La demandante fundamentaba su pretensión, no sólo en el artículo 1.902 del Código Civil , sino también en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TR-LGDCU).

Establece dicho precepto que:


« Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.


En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.


Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060 ,52 euros ».

Decíamos en dos recientes Sentencias, de 14 de mayo de 2.010 y 3 de diciembre de 2.010 , en un supuesto de incendio de una caravana en el interior de un camping, que


«... no puede entenderse que el hecho que nos ocupa, genere la responsabilidad que la actual legislación impone, no ya por el hecho de que no se trate de la prestación de un servicio de aquellos que requieran condiciones objetivas de seguridad enumerados y definidos en el artículo 148 de la actual ley , sino porque no cabe estimar que pueda


comprender la responsabilidad del prestador del servicio un suceso como el presente, en que el daño se halla desconectado de la actividad llevada a cabo por el camping y que la diligencia del empresario, aunque se exigiese en los términos más estrictos su deber de custodia, no podría haber evitado la producción del resultado...» .


Y otro tanto de lo mismo ocurre en el presente supuesto, en el que la actividad de supermercado no constituye en si misma prestación de un servicio que, por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, y en el que el daño se haya desconectado de la actividad llevada a cabo por el supermercado, que es la de venta al por menor de productos de consumo, sin que se haya demandado, por otra parte, a la empresa encargada del mantenimiento de la escalera, y es que, como expresa con claridad la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de abril de 2.010 , en un supuesto en que también se analiza la posible responsabilidad del demandado en función de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TR-LGDCU , y superando el criterio sentado en una única Sentencia anterior de esa misma Sección, de 26 de octubre de 2.007 (que cita la apelante), « en cuanto a la prueba de la relación de causalidad hay que tener en cuenta que las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2009 , siguiendo a la de 21 de marzo de 2006 , declaran que esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad , y además "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba"; añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( STS 14 de febrero de 1994 , entre otras).


Es cierto que también existen otras sentencias, como las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 10 de junio y 15 de noviembre de 2004 entre otras, que mitigan el rigor de esta prueba, admitiendo la prueba de presunciones en la relación de casualidad, aunque estos casos se refieren a supuestos generalmente de daños por transfusiones sanguíneas o contagios hospitalarios, singularmente de difícil prueba, lo que no ocurre en el caso aquí enjuiciado, por lo que la aplicación de una mayor o menor rigidez dependerá de la mayor o menor dificultad probatoria, debiendo enlazarse tal doctrina con la aplicación del Art. 217 de la LEC » (el subrayado es nuestro).


En el presente supuesto -repetimos- no existe el más mínimo indicio de que la escalera funcionase de forma anómala o defectuosa, ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia, por lo que el recurso debe ser totalmente desestimado”.

Evidentemente, cabría concluir que otro hubiese sido el fallo si se hubiese acreditado un funcionamiento anómalo o defectuoso de la escalera mecánica que pudiese haber causado el accidente. En ese caso, seguramente se hubiese reconocido una indemnización a la parte demandante, pudiendo plantearse en el supuesto de que no se determine quien fue el responsable de ese funcionamiento anómalo una exigencia de responsabilidad solidaria -litisconsorcio pasivo necesario- a cargo tanto de la empresa titular del establecimiento o de la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.


Descargar la sentencia aquí
Fuente: www.poderjudicial.es