lunes, 19 de noviembre de 2012

Los desahucios y la perversión del sistema hipotecario en España. Artículo de Francisco J. Bastida



Fuente: "La Tira y Afloja" http://www.lne.es/humor/



Los desahucios y la perversión del sistema hipotecario en España 

Francisco J. Bastida, Catedrático de Derecho Constitucional

"Hay que reforzar el sistema de controles y aplicar los ya existentes para no poner a la libre disposición de los intereses particulares de los bancos el poder público"

 

"El sistema notarial está viciado en su misma organización. El notario ejerce una función pública, pero es un agente clientelar"


El drama de los desahucios es la punta del iceberg de un sistema hipotecario que se ha ido pervirtiendo por la voracidad insaciable de los bancos, ayudada por la desidia e incluso connivencia de los poderes y agentes públicos.

La crisis económica deja al descubierto un sinfín de desastres sociales, que sólo la insensibilidad y la ignorancia pueden achacar a que la gente vivía por encima de sus posibilidades, salvo que confiar en seguir teniendo un empleo y un sueldo todos los meses sea de personas irresponsables y temerarias y salvo que se considere una decisión irracional comprar un piso en vez de alquilarlo, cuando la cuota hipotecaria que se le ofrece es inferior a la renta por alquiler. Sencillamente sucede que de la noche a la mañana la gente se ve en el paro y, después de unos meses, en el desamparo. Seguramente se tendría que haber sido más previsor, pero cuando desde el Gobierno se proclamaba que España va bien, que no había crisis, que el sistema bancario español era el más sólido de Europa y que ya se veían brotes verdes, lo lógico era fiarse y no recelar.

En todo caso, puestos a repartir culpas, hay una cosa clara. A la hora de firmar una hipoteca ha existido y existe un desequilibrio evidente entre el banco y el que contrae la deuda. El banco desnuda por completo al cliente y a su familia. Llega a saberlo todo de él, mientras que el cliente sólo ve lo que tiene que pagar como cuota mensual de devolución del préstamo (y normalmente sólo las cuotas del primer año, si el interés es variable). La letra pequeña también está, pero no se negocia; casi no se ve y para entenderla hay que tener gafas de profesional. La hipoteca es un título ejecutivo muy fuerte -a la vista está la rapidez con la que se desahucia por su impago- y por ello está rodeada de especiales garantías. Sin embargo, en la práctica, estas garantías y controles no han ayudado siempre a la parte más débil; por el contrario, han contribuido a que ese desequilibrio aumentase.

Aunque se va al notario a firmar una hipoteca, quien la redacta es el banco o el promotor inmobiliario que se ampara tras él. La hipoteca tiene una garantía inmobiliaria, de manera que lo que responde por el préstamo en caso de impago es el inmueble. Lo normal es que el préstamo se otorgue por un importe inferior al inmueble, para cubrir tanto el principal de la deuda como los intereses y las costas del proceso de la reclamación y ejecución de la deuda. Pero la voracidad de los bancos les ha llevado a poner delante del cliente una superhipoteca por el cien por cien e incluso por más del valor del inmueble. Para ello han recurrido, entre otras medidas, a tasaciones irreales, a confiar en que, de tener que vender el inmueble hipotecado, su valor compensaría la deuda contraída por el cliente, a protegerse de los impagos con intereses exorbitantes de demora y a obligar al cliente a suscribir garantías de tipo personal con un abanico de avales y seguros, no sólo del impago del propio préstamo, sino también de la vivienda y de la propia vida. En suma, una actividad muy arriesgada que los bancos, teóricos especialistas en la gestión de riesgos, no han asumido, sino que la trasladan al firmante de la hipoteca y, en su caso, a sus avalistas.

En un mercado hipotecario masificado, donde los compradores no son, como en el siglo XIX, personas instruidas y asesoradas por sus abogados de confianza, el ejercicio de la función notarial en las operaciones hipotecarias tendría que ser más estricto que antaño. Pero ocurre lo contrario. El notario es un fedatario público y su función no es leer aprisa y corriendo unos folios redactados de forma ininteligible para el común de los mortales, sino, como mínimo, advertir y asesorar a las partes, sobre todo a la más débil, de lo que firman y de sus consecuencias. Al igual que sucede en la sanidad, la firma de una escritura pública es la rúbrica de un consentimiento, pero este consentimiento debe ser previamente informado y advertido de los efectos secundarios. Rara vez sucede esto, porque el sistema notarial está viciado en su misma organización. El notario ejerce una función pública, pero es un agente clientelar. Quiere esto decir que vive de su clientela y, aunque quien le paga es el comprador y contrayente de la deuda hipotecaria, quien le lleva la clientela es el banco. Tanto es así que en muchas ocasiones ni siquiera se la lleva a la notaría, sino que es el notario el que se desplaza al banco para firmar en su sede. La consecuencia es que si un notario se esmera en su función de que la escritura sea un consentimiento informado, con advertencias al comprador de los riesgos que adquiere al firmar una hipoteca, es probable que el banco decida elegir otro notario, porque el notario -como la práctica nos enseña a diario- nunca lo elige el comprador, sino el banco. Evidentemente cuando el sistema se pervierte, la culpa es de quien lo sostiene y, en este caso, la mayor responsabilidad está en los colegios notariales, que no se preocupan y menos amparan suficientemente el ejercicio imparcial la función notarial, máxime cuando la hipoteca es en términos absolutos y relativos la operación más jugosa entre todas las que autorizan los notarios. Las escrituras de hipoteca -todo el mundo lo puede comprobar- parecen por su grosor verdaderas novelas.

Tampoco ha habido un control por los registradores de la propiedad. Podían haber inspeccionado las tasaciones que se inscribían. No es posible que la tasación de un inmueble a hipotecar la haga un técnico elegido por el banco y que el Registro de la Propiedad la dé por buena, sin exigir un tasador imparcial y sin denegar su inscripción si el crédito concedido supera el porcentaje prevenido en la ley del valor de la finca tasada. Máxime, sabiendo que está poniendo en manos del banco un título ejecutivo, más poderoso incluso que los de la propia Administración, por un importe que no se correspondía con el valor del mercado del bien hipotecado.

Tampoco se libran de culpa los jueces que, al fin y al cabo, son los que ordenan la ejecución. Ahora ponen el grito en el cielo, pero tendrían que haber analizado con lupa el título ejecutivo y, en general, no lo han hecho. Han consentido en ampliar la fuerza del ejecutivo hipotecario que, según la ley, sólo comprende el principal del crédito, los intereses ordinarios devengados y las costas causadas. Por una mala praxis se ha extendido también a los intereses de demora, que no son propiamente del título ejecutivo y que deberían reclamarse por otra vía. Unos intereses de demora que además son exorbitantes, con una función claramente sancionadora, por lo que el juez podría utilizar sus facultades de moderación para reducirlos cuando son excesivos. De igual manera deberían excluirse de la reclamación hipotecaria por falta de título ejecutivo las deudas por impago de los seguros de vida o impuestos de vivienda o cualesquiera otros gastos accesorios a la hipoteca. Podría haber indagado también el juez, y generalmente no lo ha hecho, sobre la certeza y subsistencia de la deuda cuya ejecución le pide el banco; en especial, sobre si cada vez que cambiaban las condiciones del crédito por ser de tipo variable se le informaba al cliente sobre la posibilidad de desistimiento, es decir, de cambiar de banco, o sobre si los pagos hechos por el deudor habían sido correctamente imputados a la deuda más onerosa entre las pendientes, o los abonos y cargos fueron contabilizados en su fechas, o procedía la compensación con el saldo de alguna otra cuenta del deudor, etcétera. Todo esto y mucho más puede hacer un juez, sin tener que llegar a un uso alternativo del derecho, como algunos pretenden, como si la ley no le diese los instrumentos necesarios para hacer el control. Basta con que aplique con celo y diligencia la ley.

Hasta ahora se dictaban desahucios con muy pocos miramientos. Incluso se criminalizaba a las víctimas como desaprensivos que nunca debieron de meterse en tales créditos y defendidos por zarrapastrosos del 15-M. Pocos podían pensar que al lanzamiento del desahucio ordenado por un juez se le adelantase el desahuciado tirándose por el balcón.

La conclusión no es que haya que hacer tabla rasa de las deudas hipotecarias, porque eso repercutiría negativamente en los que pagan, en el mercado hipotecario secundario, en el coste de los nuevos créditos y, a la postre, en los contribuyentes que, vía impuestos, pagarían las deudas de los morosos con los bancos. Por supuesto, hay que regular los casos más extremos de desahucio pero, sobre todo, hay que reforzar el sistema de controles y aplicar los ya existentes para no poner a la libre disposición de los intereses particulares de los bancos el poder público, con un título tan ejecutivo, y por tanto peligroso, como lo es el hipotecario.

Fuente: La Nueva España / El Faro de Vigo

http://www.lne.es/opinion/2012/11/18/perversion-sistema-hipotecario-espana/1328385.html?utm_medium=rss

http://www.farodevigo.es/opinion/2012/11/18/desahucios-perversion-sistema-hipotecario-espana/713339.html

viernes, 16 de noviembre de 2012

Tributos autonómicos y precio de los medicamentos. El Consejo de Estado considera inconstitucional cualquier tributo autonómico que repercuta en el precio de los medicamentos





Emitido el dictamen previo a la interposición por el Gobierno estatal de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la "Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos", norma que introdujo la obligación del pago de 1 euro por receta, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la cuestión estimando que dicha obligación -establecida en su art. 41- resulta inconstitucional con los siguientes argumentos:

  1.- No cabe cuestionar la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, sino el hecho de que la instauración de esta tasa pueda, como consecuencia del ámbito sobre el que se proyecta, vulnerar el orden constitucional de competencias y, en particular, lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, a cuyo amparo se dictaron, entre otras, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 16/2003,de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

(...) resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia constitucional que ha contribuido a esclarecer el alcance de esta competencia, recogida fundamentalmente en la Sentencia 98/2004, en la que se declaró que "la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español (...) Y se lo exige cuando el artículo 149.1.16ª CE le atribuye las bases en materia de "sanidad", para asegurar el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos".

La Sentencia aclara, además, que dentro de ese sistema normativo sanitario nacional, el establecimiento de la prestación farmacéutica y su financiación pública "constituyen un criterio básico en materia de sanidad, pues satisfacen las exigencias formales y materiales de la legislación básica"; y profundiza en esta idea señalando que "la financiación pública del medicamento a través del establecimiento de precios de referencia o sistema equivalente es, ciertamente, un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farmacéutica, al ser un presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad, a precio razonable y con un precio público ajustado. Partiendo del carácter básico de la materia en cuestión dentro del marco normativo que regula la sanidad, forzosamente se ha de afirmar que al Estado corresponde su regulación". En consecuencia y a renglón seguido, se considera que "el acceso al mismo [al medicamento] en condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español que establezca un sistema de precios de referencia a los efectos de determinar el alcance de su financiación pública, de tal modo que quede garantizado a todos los ciudadanos, con independencia de la Comunidad Autónoma en que residan, el disfrute de medicamentos financiados públicamente al menos en un mismo porcentaje mínimo, susceptible, como ha quedado ya dicho, de ser incrementado en virtud de las disponibilidades financieras de cada Comunidad en cuestión".

2.- Las Comunidades Autónomas no pueden incidir, ni directa ni indirectamente, en la fijación de los precios de los medicamentos que son objeto de financiación pública, por ser esta una cuestión que forma parte de la competencia exclusiva estatal consagrada en el artículo 149.1.16ª de la Constitución. Precisamente por ello no cabe admitir que, en ejercicio de su potestad tributaria, las Comunidades Autónomas impongan gravámenes cuya exacción comporte, en última instancia, un incremento del coste que los ciudadanos hayan de abonar para obtener un determinado medicamento o producto sanitario. Este es precisamente el efecto que provoca la tasa prevista en el artículo 41 de la Ley catalana 5/2012, cuyo establecimiento tiene una clara repercusión sobre el coste final de los medicamentos o productos sanitarios que se dispensen en el territorio de Cataluña, ya que, como consecuencia de la exacción de este tributo, las personas a las que se prescriba un medicamento en dicho ámbito territorial se verán obligadas a pagar por cada receta un euro más que los restantes usuarios del Sistema Nacional de Salud.

3.- El precepto autonómico no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, sino que también entra en conflicto con las previsiones del artículo 149.1.1, a cuyo tenor corresponde al Estado la competencia exclusiva para "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". 

4.- Debe recordarse que este (competencia exclusiva estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos) es uno de los títulos competenciales en que se funda la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que, al enunciar los principios generales que la informan, menciona expresamente "la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad" y "la financiación pública del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica" (letras a) y e) del artículo 2). En esta misma línea, el artículo 23 de esta norma previene que "todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva".

5.- En consecuencia, corresponde al legislador estatal garantizar una unidad mínima en las condiciones de acceso a los productos farmacéuticos con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y evitar la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. Esta desigualdad puede venir sin duda provocada por la exigencia de una tasa como la que crea la Ley 5/2012 de Cataluña, al obligar a los ciudadanos que adquieran medicamentos en su ámbito territorial a realizar un desembolso mayor que el que deban afrontar en otras partes del territorio del Estado, lo que sin duda incrementa el coste final que para tales ciudadanos supone la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

6.-  Las previsiones de la Ley catalana pueden provocar una ruptura de la exigencia constitucional de que el acceso a las prestaciones farmacéuticas se produzca en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado, vulnerándose con ello la competencia estatal consagrada en el mencionado artículo 149.1.1ª de la Constitución.

Ver texto completo del dictamen aquí

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Personalidad jurídica de las sociedades civiles: Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Diferencia entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes



En la Resolución de 25 de junio de 2012 la DGRN estima que las sociedades civiles no inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad Jurídica, cuestión polémica y que contradice diversos pronunciamientos judiciales; entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2012, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de mayo de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012. 

Extraemos las consideraciones más relevantes de esta Resolución en la que también se contemplan los antecedentes históricos de la cuestión. El texto completo de la Resolución se puede leer en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2012.

Texto

"Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil. Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica».

Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles –salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el «reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas» ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869. Pero derogada ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y "erga omnes"», es solo la misma publicidad «oficial y "erga omnes" que se exige para las sociedades mercantiles».

En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas".

Leer el texto completo aquí.


Diferencias entre Sociedades Civil y Comunidades de Bienes

Cabe recordar que, a diferencia de las sociedades civiles, las comunidades de bienes (reguladas en los arts 392 a 406 CC ) nunca tendrán personalidad jurídica diferente a la de sus socios y, por ello,  la responsabilidad por las deudas contraídas frente a terceros por la Comunidad es solidaria entre sus comuneros.

En el caso de una sociedad civil con personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios es mancomunada y subsidiaria; es decir, cada socio responderá en la cuota en la que participa. Subsidiariamente, se iría contra el resto de los bienes de los socios, una vez agotados los de la sociedad.

Otra diferencia entre ambas figuras es que la comunidad de bienes no siempre se constituye por acuerdo entre los comuneros.

Existe una comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”, establece el CC. Esta circunstancia puede acontecer a través de un convenio o acuerdo, o sin él (“ope legis”); por ejemplo, en caso de los coherederos. 

En el caso de la sociedad civil, siempre habrá un acuerdo o convenio constitutivo, toda vez que nuestro CC la define en su artículo 1665 como el "contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias".

martes, 13 de noviembre de 2012

El problema de los desahucios y sus causas: "La codicia de la banca propició la concesión de hipotecas a insolventes", de Íñigo Barrón


La codicia de la banca propició la concesión de hipotecas a insolventes

Las antiguas cajas captaron a extrabajadores de la construcción, ahora en paro


El problema se ha desbordado. Ni los gestores bancarios más pesimistas podían suponer que la locura inmobiliaria, el paro, las malas tasaciones, la ley hipotecaria y la falta de rigor concediendo créditos hipotecarios conducirían a dramas humanos tan terribles en los desahucios como los que se están viendo estos días. Las entidades preparan soluciones para atajar un asunto que les ha golpeado de lleno en su reputación. Algunas admiten ahora que buena parte de los desahuciados de ahora debían haber sido inquilinos de un piso, pero nunca propietarios. Un poco tarde para admitir errores. 

Esa locura tiene cifras. Desde el comienzo de la crisis en 2008 se han abierto 350.000 casos de lanzamientos, que es como se denominan judicialmente a los desahucios, aunque solo 172.000 se han ejecutado, según fuentes bancarias. De estos, una parte son primeras residencias, mientras que el resto son viviendas en la playa, en la montaña, garajes, locales comerciales y naves industriales. Quedan 178.000 casos más que están en procedimiento judicial y es sobre los que quiere actuar con urgencia el Gobierno.

Aunque las entidades financieras no son partidarias de detallar cuántos pisos adjudicados acumulan en sus carteras, ya se conocen algunos datos. El banco malo, denominado sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), ha hecho público que recibirá 89.000 viviendas y 13 millones de metros cuadrados de suelo de las antiguas cajas nacionalizadas: Bankia, CatalunyaCaixa, Novagalicia y Banco de Valencia.

Leer el artículo completo en El País

 

viernes, 9 de noviembre de 2012

Prohibición de efectuar pagos en efectivo operaciones por importe superior a 2.500 euros cuando alguna de las partes intervinientes sea empresario o profesional




Prohibición de efectuar pagos en efectivo operaciones por importe superior a 2.500 euros cuando alguna de las partes intervinientes sea empresario o profesional

En el  BOE del pasado 30 de octubre se publicó la “Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude”.

Dicha Ley establece que, a partir del 19 de noviembre (fecha de entrada en vigor de su artículo 7, según dispone su disposición adicional 5ª), “no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera”. Dicho importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Lógicamente, la limitación de pago en efectivo no resulta aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

La prohibición afecta a “las operaciones”, no a pagos fraccionados o concretos de cada operación. Por ello, a los efectos del cálculo de la cuantía del importe límite de 2.500 euros (o en su caso, de 15.000 euros), “se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios”.

Se entiende pago en efectivo el que utilice cualquiera de los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que son los siguientes:

-El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

-Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

-Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.

El incumplimiento de no cumplir las limitaciones de pago en efectivo constituye una  infracción administrativa grave con la imposición de una  sanción que consiste en una multa  pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción, base que es la cuantía indebidamente pagada en efectivo. Son considerados infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación, fijándose una responsabilidad solidaria del pagador y del receptor por la infracción y la sanción que se imponga. Por ello la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.

En todo caso quedarán exonerados  de responsabilidad por infracción aquella parte que habiendo intervenido en la operación lo denuncie ante la AEAT dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, manifestando la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada y la presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la AEAT.