miércoles, 13 de junio de 2018

Modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios para evitar la discriminación de personas con VIH y otras condiciones de salud y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para agilizar los desahucios de viviendas ocupadas ilegalmente


En el Boletín Oficial del Estado de ayer se ha publicado la Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Con la  reforma de la LGCU se añade una disposición adicional (disposición adicional única) al texto de la norma en la que se consideran nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, siendo nula la renuncia a lo estipulado en dicha disposición. 

También se añade una disposición adicional (disposición adicional quinta) a la Ley 50/1980, de 8 de octubre,  de Contrato de Seguro en la que se dispone que “No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente” 

La modificación tiene su origen en una iniciativa del Parlamento de Navarra y está dirigida a erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación de las personas portadoras del VIH/SIDA, o afectadas por otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios que acentúan el estigma social y la discriminación legal de las personas seropositivas. 

En el mismo Boletín también se ha publicado la  Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. 

El cambio normativo obedece a la irrazonable regulación procesal española en la que propietarios titulares de una vivienda, en muchas ocasiones con pocos recursos económicos, veían como se ocupaba ilegalmente ésta viéndose imposibilitados para recuperarla en un plazo razonable y teniendo, además, que desembolsar gastos como suministro de agua, electricidad y , en el día de su recuperación sufragar las reparaciones de los daños que pudieran haberse producido. 

El preámbulo de la norma expone descarnadamente que “sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo”.  “Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social. La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. 

Los puntos clave de esta reforma son:

-Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad. 

-La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento. 

-La demanda, que deberá acompañar el título en la que el demandante funde su derecho a poseer la vivienda ocupada,  podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien se encontrase en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. 

-Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. 

-Si no se aportase justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. Contra dicho auto no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.


Ver BOE


lunes, 11 de junio de 2018

Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)


Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)
Magistrado del Tribunal Supremo.
I. La sentencia recurrida 

El objeto de este trabajo es comentar la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta -EDJ 2017/217475-, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2016. Mediante esa modalidad casacional -extinguida tras la reforma efectuada por la LO 7/2015, de 21 julio, EDL 2015/124945-, se impugnó la sentencia de la sec 3ª 31-3-16 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla -EDJ 2016/276081-, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015.

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una entidad bancaria contra cuatro sanciones impuestas conforme a la L 13/2003, de 17 diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (en adelante, LCyUA), cuyo art.71.6.2ª -EDL 2003/168805- tipifica como infracción lo siguiente: «6. Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:(...) 2.ª Introducir cláusulas abusivas en los contratos».

En sus fundamentos, ciertamente parcos, la sentencia impugnada abordó una cuestión que ahora no interesa -la competencia de la Junta de Andalucía para sancionar, que declara- y se remitía a otra sentencia del mismo Tribunal, la de 2-6-15 (rec contencioso-administrativo 496/14) -EDJ 2015/94582-, promovido a instancias de otra entidad bancaria sancionada con base al mismo tipo sancionador. Como digo, declaró la competencia de la Junta para sancionar y de ahí centra lo litigioso en la competencia administrativa para calificar la cláusula de un negocio bancario como «abusiva».
Su tesis es que para integrar tal conducta se precisa que la declaración de «abusiva» de la cláusula la efectúe antes un órgano jurisdiccional del orden civil, luego tal declaración no corresponde a la Administración. A estos efectos se remitía a la STS 12-1-02, a propósito de la impugnación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por RD 1828/1999, de 3 diciembre -EDL 1999/63850-, si bien en esa fecha y sobre la misma cuestión litigiosa la sec 6ª dictó dos sentencias en los recursos contencioso-administrativos 158 y 160/2002. Además se basa en la interpretación sobre todo del artículo 83 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, LGCyU) -EDL 2007/205571- según el cual «[a] estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato»

Pues bien, la conclusión de la sentencia impugnada se concentra en este razonamiento: «No constando haber sido declaradas abusivas ninguna de las cláusulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas, por lo que no se ha cometido la infracción sancionada, habiendo sido incorrectamente tipificados los hechos». 

II. El recurso de casación en interés de la ley 

La sentencia se impugnó mediante un recurso de casación en interés de la ley ante el Tribunal Supremo y que se resolvió en la sentencia que ahora se comenta. En ese recurso promovido por la Junta de Andalucía, se postuló la proclamación de la siguiente doctrina legal: que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios».

Los fundamentos de tal pretensión se centraban en que si la conducta se encuentra descrita en un tipo infractor previsto en una norma con rango legal y encaja en alguno de los supuestos de la lista de los artículos 85 a 90 o en el supuesto general del art.82 de la LGCyU -EDL 2007/205571-, la Administración puede integrarla sin necesidad de estar a una previa declaración del orden civil. El fundamento de la pretensión de la Junta era que la doctrina resultante de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general pues le priva del ejercicio de la potestad sancionadora, exige para ejercerla una circunstancia ajena al tipo sancionador (el pronunciamiento del juez civil) y, en definitiva, priva de efectos a la LGCyU -EDL 2007/205571-.

La Abogacía del Estado estuvo conforme con la tesis de la Junta de Andalucía, lo mismo que el Ministerio Fiscal que sostuvo como cuestión previa que el recurso podría ser inadmisible pues la sentencia de instancia pudo haberse impugnado a través del recurso de casación para la unificación de doctrina a lo que añadía que lo cuestionado era la aplicación de una norma integrante del Derecho propio de la Comunidad Autónoma andaluza. En cuanto al fondo se alineó con el planteamiento tanto de la Administración autonómica como de la Abogacía del Estado: la doctrina de la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general por el desapoderamiento que implica para la Administración competente para ejercer potestades de defensa de los consumidores.

Por el contrario, la tesis de la entidad bancaria sancionada fue, en lo procesal, que el recurso era inadmisible por versar sobre la interpretación de normas autonómicas y sobre el fondo rechazó que no hubiera grave daño al interés general, expuso por qué la sentencia es conforme a derecho y lo hizo en los términos que seguidamente se verán al analizar los fundamentos de la sentencia comentada. 

III. La sentencia del Tribunal Supremo

1. Admisibilidad del recurso y concurrencia de sus presupuestos 

La sentencia del Tribunal Supremo comienza rechazando la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley. En concreto rechaza -y es una cuestión en la que ahora no abundo- que se ventilase la interpretación y aplicación de una norma estrictamente autonómica. Ahora solo dejo constancia de que para el Tribunal Supremo se trata de un caso en el que tanto la ley estatal como la autonómica están vinculadas, a lo que añade que la Junta de Andalucía lo que interesó fue la fijación de doctrina legal únicamente respecto de la norma estatal alegada, esto es, la LGCyU -EDL 2007/205571-.

Ventilada tal cuestión, la sentencia aborda la concurrencia de los presupuestos del recurso de casación en interés de ley, para lo cual expone función de tal modalidad casacional que exige que la doctrina de la sentencia impugnada sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, luego trata de evitarse que con base en un criterio de tal entidad pueda consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes y pueda afectar o extenderse a un cuantioso número de situaciones.

A estos efectos de admisibilidad, la sentencia expone cómo la Administración recurrente acreditó con cifras los numerosos procedimientos sancionadores seguidos por cláusulas abusivas y que el problema que se plantea en ese concreto pleito es extensible a toda España. En consecuencia: el Tribunal Supremo admite que es precisa su intervención pues la doctrina de la sentencia impugnada podría cercenar el ejercicio de la potestad sancionadora si se impide a las administraciones sancionar la introducción de cláusulas abusivas. 

2. Razonamiento en cuanto al fondo 

El planteamiento de fondo de la sentencia comentada es que la doctrina que asienta la sentencia recurrida implica desapoderar a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora para la de protección de consumidores y usuarios, en particular en un ámbito especialmente sensible como lo es la introducción de cláusulas abusivas en los negocios bancarios.

Declara así que exigir una previa declaración de la jurisdicción civil bloquearía la aplicación del catálogo de infracciones de LGCyU -EDL 2007/205571- y de la ley andaluza; retrasaría e impediría el ejercicio de la potestad sancionadora a lo que añade -en lo que, quizás, sea su afirmación más arriesgada- que la Administración carece de acción para acudir a la jurisdicción civil para postular la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario.

Señala también la sentencia comentada que la LGCyU -EDL 2007/205571- no exige la prejudicialidad civil pues el ilícito que castiga es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. En definitiva, considera que no tiene sentido que la ley estatal detalle qué se entenderse y en qué consiste una cláusula abusiva, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, pero no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se cometa la infracción que prevé ley. Destaca que siempre cabe, obviamente, el control jurisdiccional pues el acto sancionador puede impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ámbito en el que el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la sanción, luego sobre el carácter abusivo de la cláusula si bien exclusivamente a esos efectos sancionadores.

Por tanto la LGCyU establece el concepto de cláusula abusiva, cataloga los distintos tipos de abusos en los que pueden incurrir y su art.82 -EDL 2003/168805- no impone ese pronunciamiento previo de los jueces civiles: se refiere a la eventual subsistencia del contrato cuando ya ha habido una declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva.

Continúa señalando la sentencia que lo que se ventila con el ejercicio de la potestad sancionadora es si con arreglo a la LGCyU -EDL 2007/205571- se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe a los efectos de sancionarlo y que ese es el ámbito acotado para su ejercicio.

Invoca en apoyo de su tesis que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, que no prevé una previa declaración del juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora. Añade que la citada Directiva regula de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas, en cuanto que prevé que las personas u organizaciones -éstas con un interés legítimo en la protección del consumidor- deben tener la posibilidad de accionar ante un órgano judicial o administrativo contra aquellas cláusulas abusivas y que tanto los órganos judiciales como administrativos deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

3. Conclusión 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que la doctrina del Tribunal Superior de la Justicia es gravemente dañosa, errónea en cuanto que bloquea el ejercicio de la potestad sancionadora, de todas la Administraciones Públicas, en esta materia.

En cuanto a su gravedad resalta que esa modalidad casacional sirve para evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales y que no basta un mero daño a los intereses generales, sino que debe ser grave lo que es del caso por la proyección de esa doctrina a una pluralidad de supuestos, luego es un error que tiene efecto multiplicador.

De esta manera en su Fallo fija la siguiente doctrina legal:

«La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 a 90 -EDL 2007/205571-, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil».
 (sigue)
Ver el artículo completo aquí

domingo, 10 de junio de 2018

Sobre la contaminación de agua de baño en la Playa de San Lorenzo y del aire en Gijón

 


Contaminación del agua en la Playa de San Lorenzo
"Es un problema de salud pública", denuncian los vecinos

Adrián Arias, presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos de Gijón y en calidad de portavoz de la Plataforma Contra la Contaminación, afirmó ayer, en la sala de prensa del Ayuntamiento, que la ciudad se enfrenta a "un problema de salud pública y no es excusa que no exista el pozo de tormentas del parque de los Hermanos Castro", cuya construcción anunció hace varios años el gobierno municipal de Foro.

Por ello, Arias indicó que se había registrado en el Ayuntamiento una petición para que se convoque una reunión extraordinaria del Consejo Sectorial de Medio Ambiente, en el que se trate el problema de la depuración de las aguas negras de la cuenca este de Gijón (correspondientes a una población de alrededor de 150.000 personas), que salen a la mar sin tratamiento de ningún tipo. Además, desde la FAV "pedimos que las analíticas que se hagan sobre el agua de Gijón sean públicas y se cuelgan en la red para que los ciudadanos las podamos ver". "El sitio adecuado sería en la página de la Asociación medioambiental de Lauredal", proponen.

Además de la federación vecinal también se han pronunciado desde la Coordinadora Ecoloxista de Asturias. "Está siendo demasiado habitual, lo que pone en evidencia el grave problema de calidad por el mal saneamiento en la actual red de aguas residuales", advierten. También alertan de los problemas turísticos que esta sucesión de problemas podría provocar en el municipio. "La actividad turística está siendo amenazada por los continuos vertidos en su playa de referencia". Una vez más urgen a soluciones.

Fuente: LNE
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 Contaminación del aire




Los vecinos del Oeste piden que se utilicen los datos de contaminación de la zona del Lauredal
Una "bicimanifestación" saldrá al mediodía de hoy de la plaza Mayor para reclamar medidas contra la polución
Fuente: LNE

La Plataforma Contra la Contaminación de Gijón, por boca de Adrián Arias, que es el presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos (FAV), volvió a reclamar ayer al Gobierno del Principado que se tengan en cuenta los datos de la estación móvil del Lauredal de vigilancia de la contaminación atmosférica.

Arias reclamó, en presencia de varios miembros de la citada plataforma y en la sala de prensa del Ayuntamiento, que el Ejecutivo del Principado "tenga voluntad política para utilizar esos datos, que son científicos".

También criticó el presidente de la FAV que "nadie dé respuesta a los picos de contaminación" que se registran en horas nocturnas, "que son impresionantes", subrayó Adrián Arias, y "nadie respondió para indicar de dónde proceden".

La Plataforma Contra la Contaminación ha convocado para hoy una bicimanifestación que se iniciará a las 12.00 horas en la plaza Mayor y que está previsto que finalice una hora después en el parque del Lauredal, donde se instalarán mesas informativas y habrá actividades infantiles a cargo de "Mar de Niebla". También se leerá un manifiesto sobre la situación de la contaminación en Gijón y en Asturias.

"Hoy estamos mejor que hace cinco años", afirmó Adrián Arias, "pero gracias a la presión de los vecinos, sobre todo los de la zona oeste". Y remató el presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos: "Solamente sirve la presión social".


viernes, 8 de junio de 2018

La justicia pone coto a los abusos de los fondos buitre que se hicieron con miles de viviendas públicas



Fuente: Eldiario.es



Los tribunales comienzan a entrometerse a golpe de sentencias judiciales en las operaciones de venta de vivienda pública a fondos buitre en Madrid durante los gobiernos del PP y, sobre todo, en los abusos que vinieron después y que impactan directamente en los inquilinos. En el último año se han concentrado varias decenas de resoluciones que paran desahucios de estos fondos, reconocen el derecho de los inquilinos para reclamar la venta o incluso anulan las resoluciones que permitieron la enajenación del patrimonio público.
"Los operadores jurídicos van confirmando las irregularidades en la venta y la gestión que los fondos hacen de las viviendas sociales. Tenía que llegar un momento en el que se pusiera en entredicho el desmantelamiento perpetrado por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento, y ese momento es ahora", explica Alejandra Jacinto, abogada de varios de los casos judicializados y vinculada a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca.
Los últimos 12 meses han sido un goteo constante de sentencias (algunas firmes y otras no). La más reciente, y también una de las más importantes, obliga a que una vivienda en manos de Goldman Sachs-Azora vuelva a manos públicas. La casa, habitada por una familia con tres hijos, era propiedad del IVIMA –ahora llamado Agenda de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid– y formaba parte de las 2.895 viviendas (32 promociones) vendidas por el Gobierno de Ignacio González en 2013 con los inquilinos dentro.
La sentencia abre la puerta a que el resto de inquilinos que han judicializado sus casos consigan lo mismo y, más allá de casos particulares, anula las resoluciones que respaldaron la venta. La jueza incluye en el fallo, de mayo de 2018, que la enajenación no estuvo razonada ni justificada por la administración: se respaldó con el "llano argumento de que las viviendas no eran necesarias" sin informes ni análisis justificativos de la operación "masiva".
Apenas unas semanas antes, la Fiscalía apuntaba en un informe incorporado a la investigación penal abierta sobre esta venta que la operación estuvo "trufada de irregularidades". La causa lleva más de dos años en fase de instrucción y en ella están imputados los  directores del Instituto de la Vivienda de Madrid en esa época, Ana Gomendio y Juan Van-Halen, señalados por delitos de malversación y prevaricación. 

Cinco años después

Han tenido que pasar más de cinco años hasta que la justicia ha metido mano a las operaciones dirigidas, desde la cúpula, por Ignacio González –en el caso de las 3.000 viviendas traspasadas del IVIMA a Goldman Sachs-Azora– y Ana Botella, que como alcaldesa de Madrid fraguó la venta de 1.680 pisos sociales de la EMVS a Goldman Sachs-Azora. ¿Qué ha pasado entretanto? ¿La crisis de vivienda ha sensibilizado a los jueces sobre el asunto?
Los inquilinos se organizaron desde el principio en asociaciones, puerta a puerta se llamaron, se apoyaron y emprendieron juntos o por separado denuncias públicas a los medios y, algunos, judiciales, tras la subida automática de sus rentas de alquiler una vez comenzaron a formalizar contratos con sus nuevos caseros: fondos enfocados en hacer negocio con el patrimonio público comprado a precio de saldo.  Blackstone compró las 1.860 viviendas de la EMVS por 202 millones de euros y el valor de mercado de esas casas está cinco años después por encima de los 660, un 227% más.
Los vecinos y vecinas reivindicaban su derecho a seguir siendo protegidos y ser parte informada de lo que estaba pasando con sus casas, de las que habían sido adjudicatarios por tener unas condiciones económicas desfavorables y tras pasar por una larga lista de espera en muchos casos. 
El año pasado, el Supremo dio un paso importante: reconocerles su capacidad de ejercer este derecho. El cambio de manos a "una entidad privada que tiene como finalidad la obtención de beneficios" tiene "consecuencias directas y concretas" para los inquilinos, dictaron los magistrados.  Este fallo ha servido de llave maestra para reabrir casos que se habían desestimado precisamente por esa "falta de legitimación activa" que ahora el Supremo admite. En los próximos meses, coinciden varios abogados y abogadas, irán llegando más.

Prohibición de desahuciar

Aunque la Cámara de Cuentas de Madrid, el Tribunal de Cuentas y la justicia por la vía penal lleva años investigando la venta de las viviendas de la EMVS, la primera sentencia que paraba los pies a Fidere y le impedía desahuciar a una familia llegó en mayo del año pasado. Fidere es la socimi dependiente de Blackstone que gestiona las promociones, el interlocutor con los vecinos y vecinas. La empresa, en este caso, decidió unilateralemente no renovar el contrato a los inquilinos pese a que estaban al corriente de los pagos tras una década en esa casa.
La excusa eran unas supuestas obras que necesitaban acometer en siete viviendas de la calle Lope de Vega, un punto céntrico y codiciado del centro de la capital. De todas intentó echar sin éxito a los vecinos y vecinas. Todas acudieron a la justicia; esas obras nunca se iniciaron. Otra jueza de Majadahonda paralizó el desahucio de otra familia, cuya vivienda pertenecía al Patrimonio Municipal de Majadahonda (PAMMASA) pero fue vendida al fondo de inversión Hispania Activos Financieros Socimi S.A. La magistrada obligó a la empresa a prorrogar el contrato a los inquilinos.
La misma jueza que frenó los desalojos de Lope de Vega se metió en el fondo de la cuestión y fijó que Fidere debe garantizar que el contrato, firmado con la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo (EMVS) antes de la venta, puede prorrogarse hasta 15 años y después posibilitar la compra siempre que los inquilinos mantengan las mismas condiciones que los hicieron adjudicatarios de un piso protegido.
El Supremo, meses después, vino a confirmar esta argumentación jurídica: la empresa está obligada a garantizar prórrogas bianuales a los inquilinos hasta los 15 años siempre que sigan cumpliendo los requisitos que les hicieron adjudicatarios (límite de renta) y no tengan otra propiedad. Todo lo que Fidere quiera hacer antes de este plazo, será paralizado por los tribunales. Además, la Sala Primera alude a un artículo de un decreto de la Comunidad de Madrid que, añade que los propietarios tendrán que dar la oportunidad de compra del inmueble trascurrido el plazo marcado, un derecho –el alquiler con derecho a compra– que Fidere había eliminado de un plumazo.
Este fondo buitre ha desplegado sus alas no solo en viviendas públicas de Madrid y otros municipios. También ha adquirido las carteras de ladrillo acumuladas por los bancos en los años de opulencia y destinadas a alquiler público. En Torrejón de Ardoz, por ejemplo, los vecinos de una promoción adjudicada por la Comunidad de Madrid y propiedad de una empresa de Banco Popular vieron aumentar un 100% los gastos que abonaban en agua caliente y calefacción con la entrada de Fidere.  

La situación de los vecinos: 15 de 112 

"Algo está cambiando en la mentalidad. El artículo 33 de la Constitución dice muy claramente que tiene que garantizarse la función social de la vivienda", analiza el abogado Mariano Benítez de Lugo. Para Alejandro Jacinto, "esa función social ha sido maltratada". "Los inquilinos cada vez tienen menos derechos y, los pocos que tienen, se los arrebatan los fondos: hay desahucios por alquileres que no te cogen las rentas para poder expulsarte, desahucios por expiración del plazo legal porque no quieren renovar los contratos de alquiler...Con la  ley en la mano, la justicia empezar a poner freno a la cantidad de abusos en materia de alquileres, que en realidad son los mismos cometidos en materia hipotecaria", apunta la abogada. 
Ambos letrados aluden a la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada en 2013 como el contexto ideal para colocar la vivienda como nicho de mercado de los fondos de capital riesgo. Esta norma redujo de cinco a tres años los contratos de alquiler, de manera que muchos vecinos y vecinas de las antiguas casas del IVIMA y la EMVS ya van por su segunda renovación de contrato, cada una –salvo excepciones– con nuevas subidas.
Varios inquilinos consultados por eldiario.es de varias promociones repartidas por Madrid hacen un análisis común: los fondos quieren echarlos porque sus niveles de renta no les dan el beneficio buscado. Sirva como ejemplo una promoción de 112 viviendas en Carabanchel en la que solo quedan 15 vecinos antiguos, aseguran. ¿Y el resto? "Se marcharon, algunos pronto; otros no pudieron asumir las subidas", dice una de las inquilinas que aún resiste.  Ofrecer dinero a cambio de dejar la casa es otro modus operandi habitual de estas empresas –eldiario.es ha constatado que lo hace Encasa Cibeles, la filial de Goldman Sachs-Azora en España–, especialmente si se trata de familias que ocupan las casas sin título legal y piden, en muchos casos, regularizar su situación.
"Estos casos saltan a la opinión pública porque estamos en un contexto de falta de acceso a la vivienda. Hace que la situación de emergencia se asuma como un hecho y que los jueces se muevan para proteger en cierto modo a todos los perjudicados por este tipo de operaciones financieras", concluye Jacinto. 

jueves, 7 de junio de 2018

Los gastos de envío en el comercio electrónico, artículo de Sonsoles Valero

Los gastos de envío en el comercio electrónico


Blog de Derecho de los Consumidores


Sonsoles Valero  Por Sonsoles Valero

Leí hace un mes una entrevista a Demis Torres, CEO de Mascoteros y profesor de The Valley Digital Business School, en la que decía que el nuevo consumidor de ecommerce ya no espera: “Si la tienda online promete entrega en 24 horas, a las 24 horas y 1 minuto el consumidor actual ya está contactando vía Twitter, Facebook, mail y hablando con el chatbot consultando ‘dónde está su pedido’”.

Y es que la logística se ha convertido en la pieza clave en la competitividad de los ecommerce, convirtiéndose casi en una guerra de precios, con conductas que pueden llegar a ser cuestionables como las que hace referencia este interesante artículo cuando habla de los “transportistas clandestinos” y cómo operan a nivel estratégico, para al final ofrecer este envío sin coste para el consumidor final. Interesante es este artículo publicado en El Confidencial y que analiza la estrategia de Amazon, el gigante del comercio electrónico, como así lo bautizan. 

Pero, ¿qué derechos tiene el consumidor respecto a estos envíos? ¿Qué ocurre si un paquete no me llega o llega defectuoso? ¿A quién reclamo, al transportista o al ecommerce? Surgen muchas dudas al respecto y espero aclarar algunas de ellas con este artículo.

Información precontractual respecto a los envíos 

Señala la ley que antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia (así es como denomina la normativa a las compras online), el empresario debe facilitar de forma clara y comprensible información sobre el precio total de los bienes o servicios, incluidos impuestos y los gastos de transporte o entrega (art. 97.1.e del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante TRLGDCU). Debemos leer detenidamente los términos y condiciones incluidos en las webs de venta online, ya que ahí es donde se especifica toda la información respecto al proceso de compra. Esto es esencial.

Por lo tanto, uno de los elementos esenciales a tener en cuenta es que el ecommerce nos tiene que decir de forma clara si existen gastos de envío y cuáles son estos gastos, además de qué ocurre si seleccionamos una tarifa u otra (por ejemplo, normal o exprés).
Además los sitios web de comercio (así lo señala el art. 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, en adelante Directiva 2011/83/UE) deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega.

Cualquier gasto adicional, como entrega urgente o empaquetado especial, debe ser expresamente solicitado por el consumidor. Como en ocasiones anteriores he señalado, la utilización de casillas premarcadas en la web no constituye un consentimiento expreso y, por tanto, se tiene derecho a reembolso de los pagos realizados en estas condiciones y será el empresario quien deberá demostrar que esta casilla no estaba premarcada al inicio de la compra.

¿Qué plazo hay de entrega? 

Habrá que estar a lo acordado por las partes, comprador y vendedor. Es decir, el ecommerce nos indicará el plazo de entrega y el consumidor aceptará o no. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

¿Puede recoger el paquete alguien en mi nombre? 

La legislación ampara la posibilidad de que un tercero adquiera en nombre del comprador el bien.  Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlo. (Así lo indica la Directiva 2011/83/UE).
¿Y si no puedo recoger la compra inmediatamente o no estaba en el lugar de entrega en el momento acordado?

El consumidor puede acordar una fecha diferente teniendo el vendedor la obligación de entregarla, al menos, en el plazo de 30 días.

¿Qué ocurre si no me llega el paquete en el tiempo acordado? 

Siendo una de las dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de conflictos en la venta online, la entrega tardía o incompleta de aquello que hemos comprado (así lo señala la normativa europea) acarrea unas consecuencias.

En primer lugar hay que señalar que es el vendedor el responsable de que el bien llegue al consumidor en perfecto estado y será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. Es indiferente que la entrega la haga mediante un sistema logístico integrado en su empresa o lo contrate con terceros. El vendedor es el responsable y será éste quien ejerza las acciones oportunas con ese tercero transportista que ha realizado un mal servicio si fuera el caso. Además es el vendedor quien deberá demostrar que el producto ha sido entregado.

Pero, teniendo el derecho el consumidor de resolver el contrato y solicitar la devolución de las cantidades abonadas (incluidos los gastos de envío), en caso de no entrega en el plazo inicialmente convenido, se debe dar al comerciante un plazo adicional razonable. Para ello deberá comunicarse al vendedor el retraso y proponer ese plazo adicional y en el caso de que  tampoco llegue el envío, el consumidor tendrá derecho a la resolución del contrato.
No cabe periodo adicional si el comerciante se niega a la entrega del bien.

Tampoco si el plazo de entrega era esencial, es decir, por ser un regalo para una fecha señalada, un vestido de ceremonia, etc… En este caso el consumidor tiene la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente y solicitar la devolución de las cantidades abonadas sin demora y de forma inmediata. Incluso si fuera el caso, retener el pago restante o pedir daños y perjuicios (Art. 18 Directiva 2011/83/UE).

¿Y si el producto me llega defectuoso? 

No es contenido de este artículo el tema de las garantías de los productos y la responsabilidad del empresario en cuanto a la conformidad de las ventas que realiza y que otorgan al consumidor una serie de derechos, como son los de reparación, sustitución, etc. Pretendo centrarme a continuación en si la pérdida o el deterioro de los bienes se produce durante el transporte que también suele ser causa de reclamaciones o sobre quién abona los gastos de envío en caso de que los productos sean no conformes o defectuosos.

Hay que tener en cuenta que el vendedor es responsable de los posibles daños causados a los productos desde el momento de su expedición hasta la recepción por el consumidor. Es decir, que si el vendedor es quien encarga el transporte de la mercancía hasta la entrega al consumidor, será el responsable del riesgo de pérdida o deterioro. Distinto es que sea el consumidor quien encargue el transporte o el transportista no estuviera entre los propuestos por el empresario. En este último caso, el consumidor asume la responsabilidad de la integridad del bien con la entrega de los bienes al transportista sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar frente a éste y no frente al vendedor (art. 66 ter TRLGDCU).

Una de las prácticas que se recomienda es que en el momento de la recepción del paquete se abra y se compruebe, al menos, la integridad del producto y que no haya desperfectos evidentes e imputables al transporte para dejar constancia en el momento de firmar la conformidad en la entrega. En ocasiones es difícil probar que el desperfecto ha sido provocado antes de que el consumidor haya adquirido la posesión material por lo que cuantos más medios de prueba se recopilen, mejor. Mejor prevenir que curar.

Si finalmente, el producto que nos llega a casa está defectuoso o es no conforme con el contrato y queremos ejercer nuestros derechos como consumidores, por ejemplo, la reparación y la sustitución, éstas serán gratuitas para el consumidor y usuario. “Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales” (artículos 119 y 120 TRLGDCU).

¿Qué ocurre con los gastos de envío si estoy ejerciendo mi derecho de desistimiento? 

Recordamos que el derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así comerciante en el plazo  de 14 días (o 12 meses si no ha habido comunicación del comerciante de nuestro derecho de desistimiento), sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Salvo que el propio comerciante se ofrezca a recogerlo, el consumidor devolverá el producto en perfectas condiciones al comerciante o a una persona autorizada por él, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante. Será entonces cuando el empresario deberá devolvernos el dinero sin demora, incluidos los gastos de transporte, salvo si el consumidor ha optado por un tipo de entrega especial, por ejemplo, urgente en 24 horas, en cuyo caso el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.

El comerciante deberá proceder al reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso. Si transcurren más de 14 días y el comerciante no nos devuelve las cantidades abonadas, tendremos derecho al doble de la cantidad.

Establece la normativa que, salvo el caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero (Artículo 13 de la Directiva 2011/83/UE).

Entonces, ¿debe pagar el consumidor los gastos de devolución? 

El consumidor soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

Visto lo anterior y surgido el problema, ¿dónde reclamo? 

Como es habitual, primero buscaremos una solución amistosa con el vendedor para llegar a un acuerdo satisfactorio. De esta comunicación deberemos conseguir la constancia de la misma, mediante un intercambio de correos electrónicos, por ejemplo.

Si no surte efecto, procederemos a la reclamación ante las autoridades de Consumo, municipales o autonómicas o solicitaremos la intermediación de un abogado o Asociación de Consumidores. Además puede que el ecommerce esté adherido a algún otro mecanismo de resolución como puede ser Confianza Online. 

Si la compra la realizamos a otro país de la Unión Europea se puede acudir a los mecanismos de resolución de conflictos en línea de la Unión Europea (https://ec.europa.eu/consumers/odr/main/index.cfm?event=main.home.show&lng=ES).

Si el vendedor está fuera de la Unión Europea, se puede acudir al Centro Europeo del Consumidor aunque la solución que pueden darnos es relativamente compleja.