miércoles, 30 de septiembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007:GARANTÍA DE BIENES MUEBLES Y SERVICIO TÉCNICO DE REPARACIÓN. DOS CASOS PRÁCTICOS

No resulta infrecuente que, presentando defectos los bienes muebles adquiridos en un establecimiento comercial (pequeños electrodomésticos, ordenadores, cámaras de fotos o videos, étc.) y pretendiéndose su reparación en garantía, se obligue al consumidor a depositarlos para que el servicio técnico de la marca emita un informe sobre la avería, supeditándose el derecho de garantía que asiste al comprador del bien adquirido a la valoración de dicho servicio técnico sobre el origen y naturaleza del desperfecto.

Además, se une a lo anterior la circunstancia que la empresa vendedora sólo admite la reparación del bien defectuoso como única solución, olvidándose que regla general prescrita en la legislación aplicable (art.119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 TRLCU), precisamente, otorga al consumidor optar entre exigir la reparación o exigir la sustitución, sin que ésta decisión competa al empresario ya que sólo puede negarse a la opción elegida cuando ésta “resulte objetivamente imposible o desproporcionada”, frase ésta que deberá interpretarse restrictivamente, dado el carácter tuitivo de la legislación en materia de defensa del consumidor.

Los dos casos que se exponen a continuación tratan sobre estas cuestiones.

En el primero, el consumidor adquirió una cámara fotográfica que, a casi tres meses de su fecha de venta, se averió. El comprador solicita la sustitución de esta cámara averiada por otra nueva y la empresa vendedora niega dicha opción, exigiéndole la entrega de la máquina para que el servicio técnico de la marca compruebe la avería y proceda a su reparación.

Una vez efectuada la reparación y devuelta a su propietario la máquina, ésta siguió presentando defectos similares a los que dieron origen a la primera reparación. Siendo llevado el bien adquirido a la empresa vendedora, ésta ni sustituye el bien defectuoso por otro, ni tampoco reconoce al consumidor el derecho a resolver el contrato devolviéndole el precio pagado. La única solución que se ofrece es la entrega de la cámara para que la máquina sea nuevamente reparada por el servicio técnico.

No conforme con dicha situación, el adquirente de la cámara fotográfica demanda a la entidad vendedora por incumplir el régimen aplicable a la garantía en la venta de bienes muebles a los consumidores, instando a que se le reconozca el derecho a resolver el contrato, devolviéndosele el precio desembolsado. Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada a abonarle 200 euros en concepto de daños morales.

Conocido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero, en la sentencia dictada por dicho juzgado el 1 de julio de 2009 (sentencia facilitada por la OMIC de Siero, a cuyo responsable se agradece su inestimable apoyo), se reconoce al demandante el derecho, recogiéndose lo siguiente:

«(…) en el presente supuesto y valorada en su conjunto la prueba practicada (las declaraciones y la documental obrante) resulta evidente que, ante la negativa insistente de la entidad demandada a proceder a la sustitución del producto, tal y como le exigía el actor y sin que esta forma de saneamiento, atendiendo a la entidad de la avería y a su falta de reparación en cuna primera ocasión, pueda considerarse desproporcionada, asiste al consumidor el derecho a resolver 3el contrato, tal y como le habilita el artículo 121 del RDLeg 1/2007 que expresamente dispone que: “La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en los que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”».

Sin embargo, sobre la pretensión de la indemnización el juzgado desestima dicha reclamación, exponiendo que el incumplimiento de la empresa no ha producido una situación objetiva que pueda dar lugar a un padecimiento psíquico, zozobra, ansiedad o angustia en el demandante, añadiendo que “la molestia derivada del incumplimiento contractual no pasa de ser eso, una simple molestia sin entidad suficiente para traducirse en un daño moral indemnizable económicamente”.

Ver la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero.



El segundo caso lo constituye un recurso de apelación resuelto mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009. En ella se pretende la anulación de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid que estimó la demanda de un consumidor que pretendía la devolución del precio pagado por un ordenador que se averió pasado un año desde su adquisición.

La empresa se había negado a resolver el contrato, devolviendo la cantidad pagada por el ordenador, ya que la avería se había producido pasados seis meses -de hecho, ya había transcurrido más de un año desde la adquisición del bien- y al consumidor adquirente se le había ofrecido la posibilidad de enviar el ordenador al servicio técnico, debiendo abonar los gastos de peritación y envío en caso de que la avería se hubiese producido por mal uso.

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la empresa vendedora, confirmando la sentencia recurrida.

Curiosamente, esta sentencia ataca -en el sentido más favorable a los derechos de los consumidores- la línea de flotación de lo hasta ahora asumido en base a la presunción establecida en el segundo párrafo del art. 123 del RDL 1/2007 toda vez que, una transcurridos los seis meses desde la adquisición del bien -dentro de los cuales, se presume “ope legis” que las faltas de conformidad que se manifiesten en dicho período ya existían cuando el bien se entregó-, no resultaría jurídicamente admisible exigir al consumidor, por parte de la empresa vendedora, una peritación que demuestre que el defecto del producto es causado por un defecto originario o de fabricación.

Con ello se plantea la respuesta que ha de darse a los bienes cuyas “faltas de conformidad” se manifiesten una vez transcurridos los 6 meses, ya que si se asumen los criterios contemplados en esta sentencia, no resultaría en absoluto correcto que la empresas rechazasen de plano estas reclamaciones ya pasado el plazo antedicho, requiriendo una prueba pericial sobre las causas y naturaleza de la avería (léase “falta de conformidad”).

Este párrafo, contenido en su fundamento de derecho tercero de la sentencia referida, resulta revelador de lo expuesto:

« (…) no se trata de que se ofreciera una reparación con advertencia de que de no estar cubierta por la garantía la misma sería a cargo de la parte, o sus gastos de peritación, sino que lo que pone de relieve la prueba practicada, y la propia alegación de la parte, es que se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.

Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.

Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten ».

En esta sentencia también se recogen diversas consideraciones reflejadas en otra sentencia anterior, dictada por la sección 13ª de la propia Audiencia el 10 de octubre de 2008, que tiene por objeto también la aplicación del régimen legal de garantía de bienes muebles.

Ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009.

lunes, 28 de septiembre de 2009

EVITAR LA SORDERA PRECOZ: LA UE LIMITARÁ EL VOLUMEN DE LOS REPRODUCTORES PORTÁTILES DE MÚSICA

La Comisión Europea convocará la próxima semana a representantes de consumidores, expertos y representantes de fabricantes de dispositivos portátiles reproductores de sonido con el fin de analizar medidas tendentes a la reducción de los daños para el sistema auditivo que ocasiona el uso de reproductores MP3 y otros reproductores portátiles de música, cuando son escuchados a alto volumen.


Entre otras medidas, se propone los reproductores de música portátiles salgan de fábrica ya ajustados con unos niveles de exposición seguros, advirtiendo claramente sobre los efectos perjudiciales que tiene una exposición excesiva a niveles sonoros elevados.


La Comisaria de la UE en materia de consumo, Meglena Kuneva, declaró: «Es fácil subir el volumen del MP3 hasta niveles que son perjudiciales, sobre todo en calles muy transitadas o en los transportes públicos. Las pruebas nos dicen que, en particular los jóvenes, que escuchan la música muy alta y a veces durante varias horas a la semana, no tienen ni idea de que están poniendo en riesgo su capacidad de audición. Pueden pasar años hasta que el daño auditivo se manifieste, y entonces, sencillamente, ya es demasiado tarde. Estas normas introducen pequeños cambios técnicos en los reproductores, de manera que, por defecto, su uso normal resulte seguro. Si el consumidor desea sobrepasar los ajustes de fábrica, puede hacerlo, pero en el aparato figurarán advertencias claras para que sepa los riesgos que estará asumiendo».


En octubre de 2008, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) advirtió de que escuchar música en uno de estos reproductores a un volumen elevado durante un período prolongado puede producir daños permanentes en el oído. Entre un 5 % y un 10 % de los usuarios de estos aparatos corren el riesgo de quedarse parcialmente sordos. Se trata de personas que escuchan música durante más de 1 hora al día a un volumen elevado. Se calcula que en la UE pueden correr este riesgo hasta 10 millones de personas. La Comisión Europea ha encargado hoy, 28 de septiembre, al Cenelec (el organismo de normalización de la UE) que redacte nuevas normas de seguridad técnica.


Nota de prensa

Fuente: Communautés européennes, 1995-2009


domingo, 27 de septiembre de 2009

MAFIAS FARMACÉUTICAS


Por IGNACIO RAMONET

Le Monde Diplomatique
Año 13, nº 67. Septiembre 2009

“Muy pocos medios de comunicación lo han comentado. La opinión pública no ha sido alertada. Y sin embargo, las preocupantes conclusiones del Informe final (1), publicado por la Comisión Europea el pasado 8 de julio, sobre los abusos en materia de competencia en el sector farmacéutico merecen ser conocidas por los ciudadanos y ampliamente difundidas.

¿Qué dice ese informe? En síntesis: que, en el comercio de los medicamentos, la competencia no está funcionando, y que los grandes grupos farmacéuticos recurren a toda suerte de juegos sucios para impedir la llegada al mercado de medicinas más eficaces y sobre todo para descalificar los medicamentos genéricos mucho más baratos. Consecuencia: el retraso del acceso del consumidor a los genéricos se traduce en importantes pérdidas financieras no sólo para los propios pacientes sino para la Seguridad Social a cargo del Estado (o sea de los contribuyentes).

Esto, además, ofrece argumentos a los defensores de la privatización de los Sistemas Públicos de Salud, acusados de ser fosos de déficits en el presupuesto de los Estados.

Los genéricos son medicamentos idénticos, en cuanto a principios activos, dosificación, forma farmacéutica, seguridad y eficacia, a los medicamentos originales producidos en exclusividad por los grandes monopolios farmacéuticos. El periodo de exclusividad, que se inicia desde el momento en que el producto es puesto a la venta, vence a los diez años; pero la protección de la patente del fármaco original dura veinte años. Entonces es cuando otros fabricantes tienen derecho a producir los genéricos que cuestan un 40% más baratos. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la mayoría de los Gobiernos recomiendan el uso de genéricos porque, por su menor coste, favorecen el acceso equitativo a la salud de las poblaciones expuestas a enfermedades evitables (2)”.

(1) http://ec.europa.eu/comm/competition/sectors/pharmaceuticals/inquiry/index.html
(2) El 90% de los gastos de la gran industria farmacéutica para el desarrollo de nuevos fármacos está destinado a enfermedades que sólo padece el 10%de la población mundial.


Ver texto completo

EL SENADO INSTA AL GOBIERNO A ACTUAR CONTRA LA "CLÁUSULA SUELO" DE LAS HIPOTECAS

El Pleno del Senado ha aprobado el pasado miércoles, por unanimidad, una moción que insta al Gobierno a actuar contra determinadas prácticas que pueden resultar abusivas al amparo de la legislación en materia de defensa de los consumidores, siendo aplicadas por muchas entidades bancarias, en relación a la revisión de las hipotecas.


Las prácticas denunciadas se recogen en las denominadas “cláusulas suelo” y “cláusulas techo”, que impiden a los usuarios beneficiarse de un Euribor bajo ya que muchos de los contratos firmados en los últimos años contienen en las condiciones generales una cláusula que limita el “techo” de la hipoteca al 14% o 15%, tipo que las entidades financieras saben que dificilmente se alcanzará, mientras que el "suelo" (esto es, el tipo mínimo que el usuario tiene que pagar con independencia del valor Euribor) se sitúa entre el 3% y 5%, lo que perjudica a los usuarios teniendo en consideración que el Euribor actual se sitúa entorno al 1,247 %.


Por ello, se requerirá al Banco de España la elaboración un informe sobre las cláusulas de los préstamos y la "efectiva traslación" de los descensos del euribor a las cuotas.


Dicho informe deberá remitirse al Senado en un plazo de tres meses para su debate en Pleno.


DESCARGAR MOCIÓN


jueves, 24 de septiembre de 2009

COMUNICACIÓN DE LA CNMV SOBRE LA OFERTA DE PAGARÉS DE NUEVA RUMASA S.A.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha hecho pública hoy una comunicación en la que manifiesta, en relación con la oferta de pagarés de Nueva Rumasa S.A., que dicha operación ni está sujeta a “la obligación de registro de folleto informativo ante la CNMV, ni al correspondiente control de la información que sobre el emisor y los pagarés ofrecidos se puede estar difundiendo”. Tampoco a “las normas de conducta exigibles a los intermediarios financieros para la protección del inversor y de las facultades de supervisión de la prestación de servicios de inversión que la LMV atribuye a la CNMV”, toda vez que la suscripción de los pagarés se realiza directamente, sin utilizar los servicios de ninguna entidad financiera habilitada.

Para tranquilizar a los inversores, el comunicado aclara que “a la vista de que en la publicidad de esta nueva emisión se hace referencia a expresiones tales como “rentabilidad garantizada” o “garantía real ante notario”, se recomienda a los inversores informarse ampliamente acerca del alcance real de tales expresiones y, en concreto, acerca de las condiciones, características y válida constitución desde el punto de vista jurídico de las mencionadas garantías”.

A la vista del escrito publicado, resulta claro que la CNMV no quiere saber nada de este asunto. No obstante, se echa de menos en el mismo una información fundamental; si ésta u otro tipo de operaciones similares están huérfanas de todo control administrativo o si, finalmente, invocando la normativa “comodín” de defensa del consumidor (práctica, de otro modo, muy común) será a los órganos autonómicos competentes en materia de consumo a los que les caerá el mochuelo…argumentándose que estas operaciones inversoras “no son financieras” (observe, agudo/a lector/a, la “contradictio in terminis” de la expresión “operación inversora, no financiera”).

martes, 22 de septiembre de 2009

COMISIONES BANCARIAS: CARAS Y OPACAS

En un contexto en el que el sector bancario ha sido beneficiado de ayudas públicas, los españoles no sólo somos los ciudadanos de la Unión Europea con los servicios bancarios más caros, sino que tampoco nos enteramos muy bien de lo que nos cobran, dada la falta de transparencia aplicada a las comisiones bancarias.


Así nos viene a decir un informe dedicado al sector bancario elaborado por la Unión europea, en el que se señala que Austria, Francia, Italia y España son los cuatro países en los que las comisiones bancarias son más opacas y donde es más caro tener una cuenta bancaria.


En España, los gastos asociados a una cuenta corriente para un usuario doméstico -apertura, mantenimiento, comisiones aplicadas por descubiertos, por operación, etc- ascienden por término medio a 178 euros, cantidad sólo superada en la UE por Italia en donde se cobran 253 euros.


No sólo son caras, se añade, sino que además son opacas, toda vez que el 66% de los bancos analizados tienen unas comisiones poco claras, hasta el punto que los propios técnicos de Bruselas que han hecho el estudio han tenido que pedir información complementaria. Dicha opacidad dificulta tanto determinar cuánto se paga, como comparar las ofertas de divergentes entidades bancarias.


Dichas conclusiones revelan dos realidades. La primera: las entidades bancarias no son entidades benéficas y -como todas las empresas- buscan maximizar beneficios; si pueden cobrar 4 en vez de 3, lo cobrarán....si les dejan. La segunda: los usuarios somos muy confiados y poco exigentes a la hora de recabar y exigir información, no enterándonos de los gastos que nos pueden ser aplicados.


Fuentes:


El País: España pone las cuentas claras


ABC: España está entre los países de la UE con las cuentas bancarias más caras


El Mundo: España es el segundo país de la Unión Europea donde más se paga por una cuenta corriente



Descargar el informe (en inglés)



OBSERVATORIO DE PRECIOS DEL COMERCIO MINORISTA: INFORME DEL TERCER TRIMESTRE DE 2009

En este informe, publicado el pasado día 16 por el Observatorio de precios del mercado minorista, se realiza un análisis comparativo de precios de alimentación y droguería, estableciendo un ranking por enseñas según precios, determinando cuáles son los establecimientos de menor precio.

Igualmente analiza comparativamente los precios de las diversas ciudades, estableciendo también una clasificación de las ciudades en función del mayor o menor precio de los productos.

El resultado por establecimientos comerciales relativo a productos alimenticios refleja que los tres establecimientos más baratos han sido, durante este período, Alimerka, Alcampo y Mercadona, mientras que los tres establecimientos más caros fueron Sorli Discau, Hipercor y El Corte Ingles.

Dicho resultado se refleja en una tabla que otorga el índice 100 al establecimiento cuyo promedio ponderado de precios es el menor, referenciándose a continuación el resto en función de dicho índice, y en la que a Alimerka le corresponde el valor 100, correspondiendo a Alcampo y Mercadona el valor 101, mientras que a Sorli Discau, Hipercor y El Corte Ingles le correspondieron los valores 116, 118 y 122, respectivamente.

Cabe señalar que el estudio de la valoración de precios se centra únicamente en dicho parámetro, sin valorar otras variables como pueden ser la atención al cliente, situación, variación de la oferta, etc.
En cuanto a ciudades, la ciudad más barata para comprar resultó -por tercer trimestre consecutivo- Ávila, mientras que Bilbao y San Sebastián son las más caras.
(Fuente: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo)

viernes, 18 de septiembre de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 35/09-38/09)


SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO

RESEÑA LEGISLATIVA
(SEMANAS 35/09-38/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL


Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Real Decreto 1386/2009, de 28 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España.

Real Decreto 1428/2009, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio.

Real Decreto 1385/2009, de 28 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano.

Orden PRE/2396/2009, de 8 de septiembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA

Resolución de 4 de agosto de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueban los modelos y se informa de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente en materia de vivienda para la solicitud de calificación provisional o definitiva.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (CE) no 761/2009 de la Comisión, de 23 de julio de 2009, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, el Reglamento (CE) no 440/2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Reglamento (CE) no 822/2009 de la Comisión, de 27 de agosto de 2009, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos.

Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas.

Directiva 2009/112/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción.

Directiva 2009/113/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción.

Directiva 2009/115/CE de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo.

Directiva 2009/116/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancias activas los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3.

Directiva 2009/117/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancia activa el aceite de parafina no CAS 8042-47-5.


Directiva 2009/120/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, que modifica la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en lo que se refiere a los medicamentos de terapia avanzada.

Directiva 2009/121/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se modifican, a efectos de su adaptación al progreso técnico, los anexos I y V de la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles.

Directiva 2009/122/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 2009, que corrige la Directiva 2002/48/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas iprovalicarbo, prosulfurón y sulfosulfurón.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

jueves, 17 de septiembre de 2009

ARRENDAMIENTOS URBANOS: GASTOS DE REPARACIÓN DE TEJADO COMUNITARIO

Se efectúa una consulta sobre si resulta posible la repercusión en el inquilino de una vivienda recientemente arrendada de los gastos de reparación del tejado del edificio en el que se sitúa aquélla.

En el contrato se disponía expresamente la repercusión de todo gasto de reparación de la vivienda en el arrendatario y el arrendador pretende repercutir en el inquilino el pago que abonó a la comunidad de propietarios que contrató la obra.

Esta cuestión se regula en el art. 21.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor:

“El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28”.

Por ello, cabe concluir que la reparación de un tejado, siendo una obra necesaria para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, no resulta repercutible en el arrendatario en el caso de contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1995, debiendo cargar el propietario de la vivienda la parte correspondiente del coste de la obra relativa al tejado del edificio en el que se sitúa aquélla y sin que se pueda aducir el pacto expreso de repercusión de dichas obras reflejado en el contrato ya que dicho pacto es nulo, a tenor del art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbano, tal y como lo reconocen nuestros tribunales (p.e. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de febrero de 1995, AC 1995, 209).

miércoles, 16 de septiembre de 2009

SOBRE EL CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS

La normativa vigente obliga a que todo manipulador de productos alimenticios reciba una formación en materia de higiene alimentaria adecuada a su actividad.

El Reglamento CE 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, establece (Anexo II, Cap. XII) la obligación por parte de los operadores de toda empresa alimentaria de “garantizar la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral”.

De otra parte, el artículo 3 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, exige que los manipuladores de alimentos reciban formación en higiene alimentaria adecuada a su actividad laboral. La realización de dicha formación será acreditada por los responsables de las empresas del sector alimentario quienes deberán “disponer de la documentación que demuestre los tipos de formación impartidos a sus manipuladores” (art. 5.2.).

Obsérvese, que en preceptos citados no aparece mención alguna al carnet de manipulador, figura que sí existía en el derogado Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos en cuyo artículo 3 establecía la obligación, por parte de todo manipulador de alimentos de disponer de “carnet de manipulador”, documento cuyo modelo era establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo una validez de cuatro años.

Por el contrario, en el Real Decreto 202/2000, sólo se menciona el “carnet de manipulador” en el art. 7, en el que se recoge lo siguiente:

“En el caso de manipuladores de mayor riesgo, las autoridades sanitarias competentes podrán exigir, en su ámbito territorial, que la formación específica de aquellos sea acreditada mediante un carné de manipulador, expedido en las condiciones que dichas autoridades establezcan”.

Por ello, y a la vista de lo anterior, cabe concluir:

-Salvo regulación sectorial específica autonómica (regulación inexistente tanto en el caso de Asturias como en la mayor parte de las CCAA), no resulta exigible la posesión del “carnet de manipulador de alimentos”.

-Toda persona que manipule alimentos dentro de su ámbito laboral debe contar con la formación adecuada en materia de higiene.

-La obligación de formar y acreditar una formación adecuada a sus trabajadores incumbe a las propias empresas del sector alimentario, quienes dispondrán de la documentación acreditativa al respecto. La normativa no exige que dicha documentación esté a disposición permanente de la inspección en los locales de la empresa; por ello, no existiría infracción alguna si, efectuada una visita de inspección y requiriéndose esa documentación, no se presentase de modo inmediato ante el inspector, cabiendo, en ese caso, efectuar en el propio acta un requerimiento expreso para que ésta sea presentada en un plazo determinado.
 

viernes, 11 de septiembre de 2009

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSUMO

El artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria establece la posibilidad de considerar también como responsables de las infracciones, cuando las infracciones sean cometidas por una persona jurídica, a “las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control”.

Con ocasión de una sanción por importe de cuatro millones de euros impuesta por la Xunta de Galicia por la comisión de una infracción en materia de consumo al Grupo CEAC, S.A., empresa que figuraba como administradora única de la entidad Open English Master Spain S.A. , el Tribunal Supremo mediante la sentencia de 29 de abril de 2009, dictada en casación, analiza la aplicabilidad de este precepto y si resulta jurídicamente aceptable la imposición de sanciones en materia de consumo, además de a las personas jurídicas responsables de las infracciones, a las personas señaladas en el art. 9.4 del Real Decreto 1945/1983.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto y, admitiendo la posibilidad brindada en el art. 9.4 del Real Decreto 1945/1983, efectúa las siguientes consideraciones recogidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anteriormente referida:

“Aquel artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , establece la posibilidad de una responsabilidad directa de las personas que integran los organismos rectores o de dirección de la persona jurídica; y por tanto, para el caso de autos, de la persona jurídica que había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza. Permite ese precepto, como resulta de su texto, la imputación conjunta ("también", dice) a una persona jurídica y a sus administradores, sin necesidad por tanto de aplicación de una pretendida subsidiaridad a modo de beneficio de excusión. Y lo permite sin necesidad o exigencia de que las actuaciones del expediente sancionador se dirijan contra aquélla y contra éstos, pues la omisión, legal o ilegal, de no sancionar a la primera no impide que separadamente se sancione a los titulares de los órganos de dirección o gestión, como hay que inferir del articulo 130.3 de la Ley 30/1992.

Para concluir, hemos de afirmar que la cobertura legal que se niega a ese artículo 9.4 se encuentra en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984 , en la que se dispuso que " a los efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio ... ". Hay ahí una asunción expresa por el legislador, haciéndola suya, y precisamente a efectos del régimen de infracciones y sanciones que establecía en el Capítulo IX de la Ley, de la norma reglamentaria a la que se refiere. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 16 de diciembre de 1991 , dictada en el recurso de apelación número 3329/1990, en cuyo fundamento de derecho segundo se lee que " esta Sala ha establecido el criterio, así en S. 31-10-1991 , de que la cobertura legal del Decreto 1945/1983 se halla para las infracciones cometidas con posterioridad a la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la Ley 26/1984 de 19 julio , y para las anteriores ... en el hecho de refundir dicho Decreto normas reglamentarias preconstitucionales a las que no era exigible con carácter retroactivo la reserva de ley en materia sancionadora del art. 25.1 de la Constitución ".

viernes, 4 de septiembre de 2009

EXPEDICIÓN DE FACTURAS DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS A NOMBRE DE ENTIDADES ASEGURADORAS

El Instituto Nacional de Consumo ha emitido un informe mediante el que, respondiendo a una consulta efectuada por la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines, considera que no es contrario a la legislación de protección a los consumidores la expedición de las facturas de reparación de vehículos a nombre de las entidades aseguradoras –y no del asegurado o, en su caso, titular del vehículo reparado- cuando éstas se hagan cargo del importe de la reparación.

Todo ello, sin perjuicio de que a los usuarios se les debe entregar –una vez que el vehículo haya sido reparado y esté dispuesto para su salida del taller- una copia de las facturas y la documentación necesaria en la que se reflejen las reparaciones efectuadas.

En el Informe se expone lo siguiente:

“(…) de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En el ámbito de los seguros sobre automóviles se dan dos coberturas diferentes que pueden llevar a la intervención de los talleres reparadores: Por un lado, un seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio que está regulado en el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro .en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En este caso el asegurador se obliga a cubrir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir el dueño de un vehiculo como consecuencia de su circulación, esto es, los daños a terceros. Por tanto, el importe de la indemnización estará constituido, en el caso de los daños materiales ocasionados, por la reparación del vehiculo dañado dejándolo en una situación equivalente a la que tenia en el momento anterior a la producción del siniestro. Por otro lado, los seguros para la cobertura de daños propios sobre el vehiculo en los que no interfiere un tercero. En este caso la indemnización consistirá en la reparación del vehículo propio para dejarlo en las mismas condiciones que tenia con anterioridad al siniestro, teniendo en cuenta las garantías contratadas. El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro establece que cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa con las reparaciones que se realizan en los talleres de vehículos. La aseguradora ha convenido con el asegurado la entrega del vehiculo reparado. La reparación, al no poderla llevar a cabo la entidad aseguradora, ya que carece de medios propios para ello, la encarga a un tercero que es el taller. Una vez realizada la reparación la aseguradora abona al taller la prestación de servicios y entrega el objeto asegurado, que es el vehiculo al usuario. De acuerdo con esta argumentación, en el caso de que se haya contratado un seguro sobre el automóvil objeto de la reparación, la misma constituye una prestación de servicios para la aseguradora, de manera que de esta forma cumple con su obligación de indemnizar. Es por ello, por lo que puede exigir al taller que la factura se extienda a nombre de la propia entidad aseguradora, que se corresponde con el destinatario de las operaciones, en la nomenclatura del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La entidad aseguradora adquiere así la condición de cliente del taller de reparación, en los términos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Por tanto, cabe concluir que en los citados supuestos no es contraria a la legislación de protección de los consumidores que las facturas se extiendan a nombre de la propia entidad aseguradora y ello con independencia de la obligación de entregar una copia de dichas facturas o justificante del trabajo y reparaciones realizados a los usuarios, cuando una vez reparado automóvil procedan a su retirada del taller, lo que se justifica en el derecho a la información de los consumidores y usuarios, en este caso respecto a las operaciones que se han realizado en el mismo, entre otros motivos, por razones de seguridad, y en orden a garantizar sus derechos económicos respecto a una posible reclamación por una prestación mal realizada por el taller. A este respecto, cabe entender además que el consumidor ostenta igualmente la condición de “cliente”, a que hace referencia el artículo 15.1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, en la medida en que, aunque no tenga que afrontar pago alguno, es él quien elige el taller donde reparar el vehículo, libremente o en función de una lista de talleres concertados con la entidad aseguradora, y procede a depositar el vehículo y a encargar el servicio con cargo al contrato de seguro.”

martes, 1 de septiembre de 2009

COMUNIDADES DE BIENES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

La cuestión se plantea en los siguientes términos. No poseyendo personalidad jurídica propia independiente a la de los comuneros, ¿las comunidades de bienes pueden resultar responsables y, por ello, sancionadas en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador?.

¿Es posible sancionar administrativamente a una comunidad de bienes, o resulta más acorde jurídicamente sancionar a sus comuneros?. Si se procede a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a los comuneros, éste ¿debe dirigirse a todos, o sería viable la imputación a alguno de dichos comuneros?.

En el ámbito de consumo, se estima que dirigiendo la gestión empresarial de las respectivas empresas o establecimientos y operando económicamente utilizando dicha figura, una comunidad de bienes puede ser imputada por la comisión de infracciones administrativas.

No obstante, dicha postura -consolidada jurisprudencialmente- también puede resultar cuestionable y existen también casos en que la Administración estima que cabe también imputar la responsabilidad administrativa a los comuneros, pudiendo llegar a incoar el procedimiento a uno de ellos, partiendo del principio de responsabilidad solidaria.

Un ejemplo es este procedimiento administrativo tramitado por la Junta de Andalucía en el que resolviendo un recurso de alzada frente a una sanción impuesta a una empresaria hostelera cotitular de un establecimiento gestionado en régimen de comunidad de bienes, se afirma lo siguiente:

“Aunque es consolidada la jurisprudencia que admite la responsabilidad en el ámbito sancionador de las comunidades de bienes, aun no siendo personas jurídicas (por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 268/2001, recurso contencioso-administrativo núm. 2441/1997; o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, núm. 963/2004, recurso contencioso-administrativo núm. 586/2002), tampoco es inadecuada la solución dada por la resolución impugnada de responsabilizar a uno de los comuneros de la infracción, en el sentido de que él, y el resto de los comuneros, son responsables solidarios de la infracción, por tanto, responsables a la postre de la sanción a que se han hecho merecedores, porque la Administración se ha dirigido contra un comunero en concreto, y este, si lo estima a bien, puede dirigirse posteriormente contra los demás en caso de desavenencia (…)”

Descargar resolución