jueves, 29 de abril de 2010

PULSERA POWER BALANCE. EL PRINCIPAL PROBLEMA DE LOS CONSUMIDORES

¿Puede acusarse al Calendario Zaragozano de fraude, por inexacto?. ¿De impostor al mendigo que se disfraza en Navidades de Papá Noel?. ¿Quizá cabría una acción de cesación contra el horóscopo por defraudar masivamente las legítimas expectativas de los lectores?.

A estas preguntas hay que responder antes tomarla con la pulsera “Power Balance”, cuyos beneficios se atribuyen al “Holograma de Mylar”, «en el que se ha almacenado una frecuencia procedente de materiales naturales que interactúan positivamente en el campo de energía del cuerpo» según reza la publicidad de la firma, y que puede sonar a perorata del entrañable Carlos Jesús en sus viajes astrales por los planetas Ganímedes y Raticulín (agítense las palmas de las manos con energía, cierren los ojos y pronuncien con la boca cerrada el telúrico sonido ¡fiuuu, fiuuuu!).

En fin, creo que por mucho que se esfuerce el Instituto Nacional de Consumo en dar la voz de alarma para que las CCAA sancionen (triste papel, por cierto, el de mero vocero ejercido por INC y el del Ministerio del ramo por extensión que, al parecer, no tienen competencias sancionadoras en materia de defensa del consumidor, pese a que la supuesta publicidad engañosa afecta a todo el territorio nacional), esta pulsera posiblemente saldrá incólume de la acusación de publicidad engañosa, toda vez que pensar que el consumidor medianamente informado puede tragarse -de verdad, de verdad; en serio, en serio…- que la pulsera de marras tenga propiedades mágicas para la salud sería tanto como despreciar su inteligencia.

Desgraciadamente, y vistas las noticias parece que el principal problema de los consumidores es esta pulsera cuya comercialización reclama la adopción de urgentes medidas dejando al lado temas como vivienda, telefonía e Internet, Swaps o la seguridad alimentaria, por citar problemas sin duda baladíes en comparación con la grave alarma social que despierta este avalorio y que con tanto salero lucen personajes de “¡Sálvame!”, seguramente para conseguir los ansiados equilibrios y energías que, sin duda, necesitan.

¿O, en realidad, somos tontos y admitimos que nos están engañando?.

domingo, 25 de abril de 2010

UCE-ASTURIAS:ANULADAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ACCIÓN DE CESACIÓN DIVERSAS CLÁUSULAS ABUSIVAS APLICADAS EN APARCAMIENTOS DE VEHÍCULOS A INSTANCIA DE UCE-ASTURIAS


Mediante una sentencia dictada el pasado 26 de marzo en un juicio verbal sobre una acción de cesación interpuesta por UCE-Asturias, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo ha declarado contraria a Derecho la cláusula mediante la que la empresa explotadora de un aparcamiento establecía un precio por el acceso y circulación en el mismo, añadido al propio correspondiente al estacionamiento del vehículo.

Concretamente, la práctica declarada ahora abusiva consistía en cobrar 0,40 euros por el concepto de “acceso y circulación” además de cobrar en minutos la estancia posterior del vehículo en el aparcamiento.

El juzgado estima que dicha cláusula es ilegal al vulnerar la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, norma que obliga a fijar el precio únicamente en función al tiempo efectivo de ocupación, sin que pueda ser amparada por el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que el pago en concepto de “acceso y circulación” no se corresponde con un servicio efectivamente prestado al usuario que no se haya repercutido en el precio.

Por idénticas razones, se declara abusiva otra práctica empleada en otro aparcamiento diferente: cobrar una cantidad desmesurada en el primer minuto de aparcamiento, en relación con el precio a pagar por los minutos posteriores empleados en el aparcamiento.  En este caso, el juzgado estima que “no se ha justificado en modo alguno la desproporción entre el coste del primer minuto (0,90 €) y el del resto del período de estacionamiento que vería entre 0,01  y 0,03 euros”, no respondiendo dicha diferencia a ninguna prestación real y diferente del estacionamiento propiamente dicho.

El texto completo de la sentencia, proporcionada por UCE-Asturias -a quien agradecemos su deferencia- se puede consultar aquí.

sábado, 24 de abril de 2010

OBAMA Y LA REFORMA DE LA REGULACIÓN FINANCIERA EN ESTADOS UNIDOS. CONTUNDENTE MENSAJE EN WALL STREET


Tras la reforma financiera, toca el turno a la reforma financiera. Obama ya prometió efectuar una profunda reforma en la regulación del sector financiero en Estados Unidos para proteger los intereses de los consumidores, fortalecer la confianza de los mercados y, en último término, evitar situaciones que podrían llevar a una debacle económica mundial por la falta de control de las empresas del sector y las nulas consecuencias para los que, causando la mayor crisis financiera desde 1929, siguen ingresando en sus arcas ingentes cantidad de dinero a costa de los contribuyentes.

El mensaje de Obama ante los ejecutivos de Wall Street el pasado 22 de abril no deja lugar a engaños, y revela -a la vista del lenguaje empleado- que la batalla para poder aprobar una nueva regulación bancaria podrá ser muy dura.

Estas son algunas de las frases pronunciadas:


-“Estoy aquí porque quiero apremiarles a que se sumen a nosotros en lugar de luchar contra nosotros. Estoy aquí porque creo que estas reformas representarán a la larga, no sólo un beneficio para nuestro país, sino un beneficio para nuestro sector financiero”.

-“Los únicos que tienen que tener miedo al control y la transparencia son aquellos cuya conducta no admite el escrutinio”.

-“A menos que su modelo de negocio sea estafar a la gente, no hay nada que temer de estas nuevas normas”.

-“El libre mercado no es una carta blanca para hacer lo que a cada uno le dé la gana, como ocurrió muy a menudo en los años que nos llevaron a la crisis. Algunos en Wall Street se olvidaron de que detrás de cada dólar con el que ellos comercian hay una familia que intenta comprar una casa, pagar una educación, abrir un negocio o ahorrar para la jubilación”.

-“Necesitamos un sistema que permita el fracaso de una firma con el menor daño colateral para la gente inocente y para las empresas”.

-“Estas reformas están diseñadas para respetar la actividad legítima, pero prevenir los riesgos desmedidos. Estos cambios tendrán el beneficio añadido de que crean incentivos para que la industria se asegure de que ninguna compañía pueda amenazar con hundir la economía entera”.

-“Nuestro sistema sólo es realmente libre cuando existe una salvaguarda, cuando estamos seguros de que es más rentable jugar de acuerdo a las normas que burlarlas”.


Para saber más:


MEDIACIÓN: ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


Las notas características que configuran el instituto de la mediación en dicho anteproyecto, son:

-Expresamente, se dispone que la mediación en materia de consumo queda excluida del ámbito de aplicación de este anteproyecto. Dicha previsión resulta lógica dado que en dicho ámbito el instituto de la mediación será regulada por la correspondiente normativa autonómica y ejercida por los respectivos órganos administrativos competentes en la materia y por las asociaciones de consumidores.

-El acuerdo de mediación posee fuerza de cosa juzgada, equiparándose así a una sentencia judicial.

-La mediación se constituye como un procedimiento voluntario, extraprocesal, informal y de carácter privado instituido para la solución de diferencias entre partes en conflicto.

- La mediación es se configura como actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias y el que el mediador posee una intervención activa orientada a la solución de la controversia estando obligado a encontrar soluciones para resolver el conflicto. Ésta última nota es lo que diferencia la mediación con otros procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos como la conciliación, con una menor capacidad de propuesta y en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación.

De otra parte, la mediación se diferencia del arbitraje en que en esta institución, a diferencia de la mediación, el tercero tiene capacidad resolutoria con capacidad de imponer su decisión a las partes.

-Con el texto del anteproyecto, se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. No obstante la regulación nacional excede del contenido obligatorio de esa Directiva que se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.

Sin embargo, en el Anteproyecto se configura un régimen jurídico de la mediación aplicable a toda mediación que tenga lugar en España.

-Para impulsar la mediación, se exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes. Así, se modifica el art. 487.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, cuya redacción será ésta:

«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»

-La mediación ocasiona la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.

-El mediador es la figura fundamental del sistema toda vez que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. Los mediadores deben poseer unos estudios mínimos equivales, al menos al título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado, debiendo inscribirse en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación, dependiente del Ministerio de Justicia.

-El procedimiento de mediación es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales.

martes, 20 de abril de 2010

UCE ASTURIAS: PRESENTADO EL "PLAN PARA LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS RESIDUOS DE ORIGEN DOMICILIARIO EN ASTURIAS", COMO ALTERNATIVA A LA INCINERACIÓN


El Consorcio Cívico, constituido por la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública, la Confederación de Asociaciones de Vecinos, Ecoloxistes N’aición D’Asturies y la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias) ha presentado el pasado 15 de abril en Oviedo el documento denominado “Plan para la gestión sostenible de los residuos de origen domiciliario en Asturias”.

Dicho Plan apuesta por el reciclaje y la reutilización de residuos frente a la alternativa a la incineración de residuos.

Entre sus conclusiones se destacan las siguientes consideraciones:

-Las Administraciones con competencias en la gestión y tratamiento de residuos deberían cumplir la jerarquía de prioridades legalmente establecidas: reducir, reutilizar, reciclar. Únicamente lo que no pueda ser evitado, reutilizado o reciclado debería ser objeto de un tratamiento finalista (incineración y vertedero).

-Legalmente sólo se prevé que determinados residuos puedan apartarse de la jerarquía establecida cuando se realice un análisis del ciclo de vida objetivo, público y transparente, que indique que esa es la mejor opción para el tipo de residuo considerado.

-Las Administraciones con competencias en gestión de residuos, particularmente los municipios, están obligadas por una extensa legislación, desde la Ley de envases de 1997 al vigente Plan Básico de residuos de Asturias, a alcanzar unos determinados objetivos de reducción, reutilización y reciclaje de los residuos de origen doméstico, que constituyen un imperativo legal de carácter ineludible y cuya ejecución podría ser exigible ante los tribunales de justicia.

-La incineración para la valorización energética de residuos de origen domiciliarios sólo sería legalmente admisible cuando se cumplan con los objetivos de valorización material (reciclaje y compostaje) y para la fracción resto resultante del cumplimiento de los objetivos de prevención reutilización y reciclaje.

-Resultaría inadmisible jurídicamente que los ciudadanos financiasen los sobrecostes de la recogida selectiva a efectos de cumplimiento de unos objetivos de reciclaje, en cuanto opción prioritaria atendiendo a la jerarquía de tratamiento establecida en reiteradas normas, y que eventualmente no se contase con el eficiente sistema de recogida selectiva requerido o con una desviación de materiales susceptibles de ser reciclados.

El documento completo se puede descargar aquí.

Enlaces sobre el proyecto de planta incineradora de RSU en Asturias:

lunes, 19 de abril de 2010

GASES LICUADOS DEL PETROLEO POR CANALIZACIÓN: NUEVOS PRECIOS A PARTIR DE MAÑANA

A través de la Resolución de 7 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada hoy en el BOE, se hicieron públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, que no hay que confundir con los precios aplicables a la tarifa de último recurso de gas natural, también recientemente publicados.

Los precios de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo a usuarios finales desde las cero horas del día 20 de abril de 2010, son los siguientes:

Término fijo: 1,49 euros/mes.

Término variable: 86,6449 cents./kg.

Dichos precios no incluyen el Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de suministros en territorio peninsular o Baleares ni el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario, en el caso de suministros en Canarias.

domingo, 18 de abril de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 14/10-16/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo "Letra Q" en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

Real Decreto 306/2010, de 15 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial de Consumo y se regulan sus funciones, composición y funcionamiento.

Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.



NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) nº 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos.

Reglamento (UE) nº 298/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo relativo a la ampliación de la duración de las excepciones por las que se autoriza la comercialización de biocidas.

Reglamento (UE) nº 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

Reglamento (UE) nº 293/2010 de la Comisión, de 8 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) nº 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Reglamento (UE) nº 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (diclorometano, aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa y compuestos organoestánnicos).

Reglamento (UE) nº 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

Directiva 2010/26/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera.

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa FEN 560.

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, sobre el cuestionario de notificación contemplado en el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Resolución de 5 de abril de 2010, del Banco de España, por la que se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios a Entidades Locales en el ejercicio 2010.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se dispone la publicación de los precios fijados por los centros para personas mayores de titularidad privada sitos en el Principado de Asturias para el ejercicio 2010.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se convocan subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios.

Resolución de 25 de febrero de 2010, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios, de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores, para el ejercicio 2010.
 

viernes, 16 de abril de 2010

CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA: UNA NORMA NACIONAL QUE POSIBILITE EL COBRO DE LOS GASTOS DE ENVÍO A LOS CONSUMIDORES EN CASO DE EJERCER EL DERECHO DE RESCISIÓN, RESULTA CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido en una sentencia dictada ayer, 15 de abril, que “el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión”.

El asunto tiene interés y surgió porque en las condiciones generales de la sociedad alemana “Handelsgesellschaft Heinrich Heine”, dedicada a la venta de bienes por correspondencia, aparece una cláusula que obliga al consumidor a abonar 4,95 euros a tanto alzado en concepto de gastos de envío. Ello no es el objeto de controversia. El problema es que las citadas condiciones generales también recogen que, en caso de rescisión, esa cantidad no será reembolsada al consumidor.

Dicha claúsula fue objeto de una acción de cesación por una asociación de consumidores (“Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen”) con el objeto de que Handelsgesellschaft Heinrich Heine cesara de imputar a los consumidores los gastos de envío de los bienes en caso de rescisión. Dicha acción fue estimada en primera instancia, siendo desestimado -en segunda instancia- el recurso de apelación presentado por la empresa demandada que ante ello interpuso un recurso de revisión ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, equivalente a nuestro Tribunal Supremo) órgano que plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que no poder determinar con suficiente certeza la interpretación que procede dar a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, en particular a su artículo 6, apartados 1 y 2.

La cuestión planteada fue:

«¿Lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, [párrafo primero], segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se podrán imputar al consumidor los gastos de envío de los bienes aunque éste haya ejercido su derecho de rescisión?»

Para aclarar el debate cabe exponer que los apartados mencionados en la cuestión prejudicial establecen lo siguiente:

«1. Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gasto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.
[…]
2. Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.»

El Tribunal de Justicia analiza e interpreta dichos preceptos, y a la luz del Derecho Comunitario, efectúa las siguientes consideraciones como respuesta a la cuestión planteada:

-El tenor del artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7 impone al proveedor, en caso de rescisión por el consumidor, una obligación general de restitución que abarca todas las sumas abonadas por éste con ocasión del contrato, sea cual sea la causa de su abono.

-No se deduce ni del tenor del artículo 6 de la Directiva 97/7 ni del sistema general de éste que la expresión «sumas abonadas» deba interpretarse de manera que designe sólo al precio pagado por el consumidor, excluyendo los gastos soportados por éste. En efecto, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 97/7, ésta no realiza distinción entre el precio del bien y los gastos de envío, salvo en lo que se refiere a la información puesta a disposición del consumidor por parte del proveedor antes de concluir el contrato. En cambio, por lo que respecta a los efectos jurídicos de la rescisión, la Directiva no lleva a cabo tal distinción y, por tanto, se refiere a todas las sumas abonadas por el consumidor al proveedor.

-También confirma dicha interpretación la propia formulación de la expresión «únicamente podrá imputarse al consumidor», utilizada en la segunda frase de dicho apartado 2 para designar «el coste directo de la devolución de las mercancías». El término «únicamente» hace necesaria una interpretación estricta de esta disposición y confiere a esta excepción carácter taxativo.

-En consecuencia, se desprende de lo anterior que la expresión «sumas abonadas», que figura en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7, se extiende a todas las sumas abonadas por el consumidor para cubrir los gastos ocasionados por el contrato, sin perjuicio de la interpretación que deba darse al artículo 6, apartado 2, segunda frase, de dicha Directiva.

-Sobre la interpretación de la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» que figura en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, dicha expresión no se refiere al conjunto de gastos imputables al consumidor, sino sólo a los que están vinculados con el ejercicio del derecho de rescisión. Por tanto, estas disposiciones sólo regulan el destino de los gastos originados por la rescisión.

-Procede declarar que la interpretación del artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, según la cual estas disposiciones se refieren al conjunto de los gastos causados por la conclusión, la ejecución y la extinción del contrato y que pueden imputarse al consumidor en caso de que ejerza su derecho de rescisión, responde al sistema general y a la finalidad de dicha Directiva. Por un lado apoya esta interpretación el que, aun en las versiones lingüísticas de la Directiva 97/7 que emplean, en el artículo 6 de ésta, la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» o cualquier otra expresión similar, el decimocuarto considerando de dicha Directiva menciona los gastos incurridos por el consumidor «cuando lo ejercite». Por otro lado, en relación con el objetivo del artículo 6 de la Directiva 97/7, ha lugar a señalar que su decimocuarto considerando enuncia que la prohibición de imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos ocasionados por el contrato tiene por finalidad garantizar que el derecho de rescisión garantizado por dicha Directiva «[sea] más que teórico» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C‑489/07, Rec. p. I‑0000, apartado 19). De este modo, dado que dicho artículo 6 tiene claramente por objetivo no desanimar al consumidor a ejercer su derecho de rescisión, sería contrario a dicho objetivo interpretar este artículo en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a permitir que los gastos de envío corran a cargo de este consumidor en el marco de tal rescisión.

-Procede recordar que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva sólo autoriza al proveedor a imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos directos de expedición de las mercancías.

-Si los gastos de envío debieran también correr a cargo del consumidor, tal imputación, que necesariamente podría disuadirle de ejercer su derecho de rescisión, iría en contra del objetivo mismo del artículo 6 de la Directiva. Además, esta imputación podría poner en cuestión un reparto equilibrado de los riesgos entre las partes en los contratos celebrados a distancia, al hacer que el consumidor cargara con el conjunto de los gastos vinculados al transporte de los bienes.

-Por otro lado, el que el consumidor haya sido informado del importe de los gastos de envío con carácter previo a la celebración del contrato no puede desvirtuar el carácter disuasorio que tiene la imputación de estos gastos al consumidor sobre el ejercicio de su derecho de rescisión.

-Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión.

Conviene aclarar que esta sentencia no afecta a la posibilidad de que al consumidor se le pueda exigir, cuando ejercite el derecho de desistimiento, que se haga cargo de los gastos directos generados por la devolución del bien o servicio. No hay que confundir el tema que se debate en esta sentencia que afecta a los gastos de envío, gastos que pudo afrontar el consumidor y que cuando ejerce el derecho de desistimiento tiene el derecho a su reembolso, con los gastos de expedición de la mercancía devuelta cuyos costes directos pueden ser exigidos a los consumidores que ejerciten el derecho de  desestimiento por el empresario, tal y como reconoce la propia Directiva 97/7 y nuestra legislación, concretamente el art. 101.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, a cuyo tenor

“El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio”.

También conviene aclarar otra cosa, ésta bastante obvia: cuando en la sentencia se menciona "derecho de rescisión" aplicable a los contratos celebrados a distancia, nosotros hemos de entender como tal el denominado "derecho de desistimiento". 

jueves, 15 de abril de 2010

SERVICIOS FINANCIEROS: UNO DE CADA CINCO ESPAÑOLES ADQUIERE PRODUCTOS FINANCIEROS DE INVERSIÓN SIN HABERLOS ENTENDIDO


Yo, que soy pesimista en este aspecto, creo que son más.

No obstante, un estudio efectuado por Fidelity Internacional y TNS Sofres -basado en una encuesta efectuada sobre una muestra de 9.000 personas de 11 países europeos- revela que el 22 por 100 de los usuarios españoles ha adquirido productos financieros de inversión sin haberlos entendido, lo que significa el poco conocimiento -e interés por tenerlo- del funcionamiento del mercado financiero y lo que es peor: el asumir unos riesgos que pueden comprometer los ahorros familiares por no requerir y exigir una información adecuada.

En el caso de España, además, el 34 por ciento de los inversores admite que la "letra pequeña" de los productos de inversión y las condiciones les resulta confusa. Lo paradójico es que se confía más en los consejos del “listillo” de turno, esto es en el consejo de conocidos, y en la publicidad de las propias empresas que venden los productos que en asesores independientes.

De la excesiva confianza en la información suministrada por el que nos quiere vender un producto financiero ya hemos hablado en otra entrada anterior del blog y estos datos confirman nuestro diagnóstico.

No obstante, no lo tomemos a la tremenda y apliquemos el socorrido refranero para decir que “mal de muchos, consuelo de tontos”, ya que esta desidia y este comportamiento que, por decirlo suavemente, calificaremos de “arriesgado”, no es propio de un gen tontorrón autóctono. Al contrario, también afecta a consumidores de otros países, ya que uno de cada cinco europeos dice no entender la jerga financiera cuando compra un producto financiero.

Ver la noticia:

miércoles, 14 de abril de 2010

CHIRINGUITOS FINANCIEROS: SE DUPLICAN LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INVERSIÓN SIN AUTORIZACIÓN

Así lo afirma el diario económico Expansión que en un reportaje recoge que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha alertado recientemente que más de 400 empresas de este tipo operaban en 2009 sin autorización, un 56% más que en 2008.

Los bancos, cajas, cooperativas y otras entidades que captan fondos monetarios del público han de registrarse en el Banco de España. En el caso de las gestoras de fondos o de las agencias o sociedades de valores, dicho registro se gestiona por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la página web de ambas entidades (www.cnmv.es y www.bde.es) se puede consultar qué entidades están autorizadas para prestar servicios financieros.

No obstante, conviene recordar dos sencillos consejos que pueden ser de utilidad para saber qué producto o entidad es, o no, fiable:

1º Desconfiar de altas rentabilidades. Nadie da duros a cuatro pesetas.

2º Ponerse en guardia ante la publicidad agresiva y de ofertas opacas a través de medios como el correo electrónico. Debemos informarnos exactamente qué se ofrece y quién lo ofrece. Si el producto no se explica de forma comprensible y completa y si la empresa no está correctamente identificada, no se debe desembolsar ninguna cantidad, pese a promesas de altas rentabilidades futuras condicionadas a “invertir ahora o perder la oportunidad”. Otra vez el refranero: más vale pájaro en mano que ciento volando.

Distinto al problema de las entidades de inversión que operan sin autorización es el de los establecimientos financieros de crédito que últimamente proliferan al albur de la crisis económica; principalmente por un motivo: resulta más fácil –y en muchas ocasiones más caro- acudir a este tipo de establecimientos para obtener un crédito que solicitarlo ante un banco o caja de ahorros.

De ello también nos habla el reportaje de Expansión al que se puede acceder en este enlace.

martes, 13 de abril de 2010

DERECHO DE GARANTÍA EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO: LA OCU DENUNCIA QUE NO SE CUMPLEN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) denuncia que los vendedores no cumplen la normativa de consumo, haciendo una interpretación de los derechos reguladores de la garantía aplicables a los bienes de consumo "contraria a los intereses de los consumidores", ya que "ponen obstáculos a la sustitución del bien durante el periodo de garantía y no atienden las demandas de los clientes respecto de una reparación totalmente gratuita".

La OCU constata que “en menos de un mes, más de 300 consumidores se han quejado porque no se ha respetado la garantía de bienes de consumo”, lo que a su juicio demuestra un claro incumplimiento de la normativa reguladora aplicable al derecho de garantía, actualmente regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por ello, la OCU exige que se desarrolle un mayor número de campañas de inspección en las Comunidades Autónomas.

 
Artículos sobre el derecho de garantía:






jueves, 8 de abril de 2010

RED DE ALERTA DE CONSUMO: FACUA DENUNCIA DEFICIENCIAS Y EXIGE MODIFICACIONES LEGISLATIVAS



 
Y ello, por dos motivos: porque los defectos en los modelos Toyota todavía no aparecen en la red de alerta y porque, después de un año desde la primera alerta sobre calzado contaminado por dimetilfumarato, todavía siguen vendiéndose productos impregnados con esta sustancia tóxica.

Vehículos Toyota

Respecto a los vehículos Toyota defectuosos, FACUA recuerda que EEUU ha multado a Toyota con 16,3 millones de dólares al ocultar durante meses un fallo que provocaba el atasco del pedal del acelerador.

Este defecto en automóviles Toyota, que trascendió hace meses y ha provocado una campaña de revisión a nivel mundial, todavía no aparece en la página web de la red de alerta de productos no alimentarios peligrosos, que coordina el Instituto Nacional del Consumo (INC).

FACUA-Consumidores en Acción demanda cambios en la legislación para garantizar la transparencia, el desarrollo de inspecciones y, en determinados casos, la aplicación de sanciones, ante la existencia de defectos de fabricación en automóviles que ponen en riesgo la seguridad de los usuarios.

La asociación advierte que las medidas que se llevan a cabo en EEUU para garantizar la información a los consumidores son un ejemplo a imitar por el Gobierno de España y las comunidades autónomas.

FACUA considera incomprensible que la Dirección General de Tráfico (DGT), que debe disponer de los datos sobre defectos de seguridad en automóviles, no esté coordinada con el INC para garantizar que esta información figure de forma inmediata en la red de alerta.

Es una de las situaciones por las que FACUA advierte que en España la regulación relacionada con defectos en vehículos y otros productos tiene importantes carencias y la actuación inspectora y sancionadora del Gobierno y las comunidades autónomas deja mucho que desear.

Las denuncias por defectos en el Peugeot 307

Así, FACUA recuerda que entre 2002 y 2005 recibió más de 2.000 reclamaciones por defectos de fabricación en automóviles Peugeot 307, generalmente relacionadas disfunciones electrónicas que podían afectar a la seguridad, sin que las autoridades competentes desarrollan actuaciones para aclarar lo ocurrido, depurar responsabilidades e informar a los consumidores.

La asociación recibió casos de conductores que perdieron la visibilidad ante la falta de respuesta del sistema de iluminación del 307 o de limpiaparabrisas que se bloquearon o accionaron solos, de elevalunas que no reaccionaron, subieron o bajaron sin motivo, motores que se pararon durante la conducción e incluso airbags que saltaron de forma espontánea o que no reaccionaron tras una colisión.

Reclama cambios en la red de alerta

FACUA viene reclamando al INC, dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social, que introduzca cambios en la regulación y los protocolos de información de la red de alerta de productos no alimentarios peligrosos para garantizar que la información llegue a los consumidores.

Por ello, demanda que las asociaciones de consumidores representativas sean informadas por las autoridades de Consumo de los productos que se incorporen a la red.

Asimismo, FACUA ha solicitado al INC que la red de alerta incorpore un procedimiento, como el existente en EEUU, por el que cualquier consumidor pueda suscribirse para recibir información por correo electrónico cada vez que un producto se incorpore a la misma.

Además, pide que los fabricantes sean también obligados a informar a las asociaciones de consumidores sobre todos los vehículos en los que detecten defectos, además de a incorporar esta información en sus páginas web, remitirla a los medios de comunicación e insertar anuncios en éstos.

Se trata de protocolos de información que sólo se producen en una minoría de casos, ya que los fabricantes se limitan a comunicar a sus clientes la necesidad de llevar a revisar sus vehículos.

Pero puede que muchos conductores no reciban estas notificaciones por haber cambiado de domicilio sin comunicarlo o que un particular compre un vehículo de segunda mano con la incógnita de su pasó una revisión de seguridad cuya existencia desconoce.

En 2009 se incluyeron ochenta y ocho vehículos en la red de alerta

A lo largo de 2009 sólo en España fueron incluidos en la red de alerta ochenta y ocho modelos de vehículos a motor por fallos de fabricación que podrían derivar en accidentes.

En el caso de los coches, fueron cuarenta y seis modelos de quince marcas. La lista fue encabezada por Volkswagen, con nueve modelos, seguida de Nissan y Renault con siete, Skoda y Mazda con cuatro, Seat y Audi con tres, Opel y Honda con dos, y cerrando la lista Dacia, Suzuki, Toyota, Jaguar, Hyundai y Mitsubishi con un modelo registrado.

A ellos se sumaron treinta y ocho motocicletas de diez marcas. KTM, con doce modelos, Honda con diez, BMW con cinco, Buell con tres, Yamaha con dos y Kawasaki, Suzuki, Derbi, Aprilia y Gilera con un caso en cada compañía.

El caso del calzado: más de un año después de la primera alerta, sigue apareciendo en el mercado 'calzado tóxico'

Desde diciembre de 2008 se han producido más de 300 notificaciones de productos contaminados con dimetilfumarato.

FACUA-Consumidores en Acción informa que más de un año después de la primera alerta sobre la presencia en el mercado de calzado contaminado con dimetilfumarato, las autoridades de Consumo siguen constatando la venta de productos impregnados de esta sustancia tóxica.

La red de alerta de productos no alimentarios inseguros cuenta ya con 301 notificaciones de calzado tóxico para bebés, niños y adultos de 118 marcas, la primera de las cuales se produjo a finales de diciembre de 2008.

FACUA ofrece el listado completo de modelos incluidos en la red de alerta en la página web www.facua.org/calzadotoxico.

La asociación recuerda a los consumidores que el dimetilfumarato es una sustancia que puede causar irritaciones graves en la piel (picor, enrojecimiento, erupciones, quemaduras y eczema) además de lesiones oculares y, en algunos casos, articulares. Asimismo, combinada con determinadas patologías, es susceptible de provocar trastornos respiratorios agudos o crónicos.

FACUA considera escasas las acciones informativas para alertar a los consumidores sobre esta sustancia tóxica desarrolladas por el Instituto Nacional del Consumo (INC) del Ministerio de Sanidad y Política Social y las autoridades de Consumo de las comunidades autónomas.

Un breve comentario sobre la legislación aplicable en materia de seguridad de productos puestos a disposición de los consumidores

Cabe recordar en nuestro ordenamiento existen normas aplicables en materia de seguridad que disponen medidas y obligaciones concretas.

Así el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, titulado “otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios” establece:

“Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

(…)

b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez
y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

f) La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

i) La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibición de utilizar tales materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público”.


“Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas”.

Específicamente, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, tiene por objeto la regulación sobre la seguridad general de los productos.

Dicha norma establece:

Artículo 4, apartado 3, epígrafe b):

“3. Dentro de los límites de sus respectivas actividades y en función de las características de los productos, los productores deberán:

(…)

b) Cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presentan para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, adoptar, sin necesidad de requerimiento de los órganos administrativos competentes, las medidas adecuadas para evitar los riesgos, incluyendo informar a los consumidores mediante, en su caso, la publicación de avisos especiales, retirar los productos del mercado o recuperarlos de los consumidores”.

Artículo 5, apartado 1:

“Los distribuidores tienen el deber de distribuir sólo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito”.

Artículo 6, apartado 1:

“Cuando los productores y los distribuidores sepan o deban saber, por la información que poseen y como profesionales, que un producto que ya han puesto a disposición de o suministrado a los consumidores en España presenta riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, comunicarán tales hechos inmediatamente a los órganos administrativos competentes de la comunidad autónoma afectada. En el caso de que el producto esté o se haya suministrado a los consumidores de cualquier forma en el territorio de más de una comunidad autónoma, esta comunicación se dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su domicilio social, que la transmitirá inmediatamente al Instituto Nacional del Consumo, para su traslado al resto de las comunidades autónomas afectadas”.

Artículo 17:

1. Las Administraciones públicas, cuando lo juzguen necesario para proteger la salud y seguridad, dependiendo de la naturaleza y la gravedad del riesgo, podrán informar a los consumidores y usuarios potencialmente afectados, por los medios en cada caso más apropiados, de los riesgos o irregularidades existentes, de la identificación del producto y, en su caso, de las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes tanto para que ellos mismos puedan protegerse del riesgo como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas.

2. En el marco de la legislación general aplicable, los ciudadanos tendrán derecho de acceso, en general, a la información de que dispongan los órganos administrativos competentes con relación a los riesgos que los productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, de conformidad con las exigencias de transparencia y sin perjuicio de las restricciones necesarias para las actividades de control e investigación.

En particular, los ciudadanos tendrán acceso a la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas.
(…)”

Artículo 20.1

“El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, propiciará la creación de un sistema estatal de comunicación de accidentes en los que estén implicados productos sometidos al ámbito de aplicación de este Real Decreto, como un instrumento de prevención que permita la detección de los productos inseguros o potencialmente inseguros, así como la existencia de una información necesaria a la hora de analizar un riesgo”.

Como se ve, legislación no falta. Otra cosa es que debería reforzarse la transparencia en cuanto a la información a facilitar a los consumidores y a sus asociaciones, no debiendo facultarse a las Administraciones decidir cuándo se da o no dicha información y cuáles son los datos a facilitar. 

De otra parte es cierto que la Red de Alerta de Consumo (productos no alimenticios) apenas es conocida por los ciudadanos,  más proclives a informarse a través de los medios de comunicación convencionales. 

Internet, en este campo, es un instrumento valiosísimo e infrautilizado y todas las instituciones deberían hacer un esfuerzo para crear webs más accesibles, más cómodas y mucho más atractivas para que los ciudadanos que deseen informarse sobre productos potencialmente peligrosos efectúen sus consultas en  una base de datos actualizada, de una forma rápida y cómoda. No hay que olvidar que el primer derecho básico del consumidor es, precisamente, la protección de su salud y seguridad. Tampoco que los ciudadanos tienen derecho a informarse y a exigir una información correcta sobre los productos puestos en el mercado.