jueves, 25 de octubre de 2018

Las acciones para reclamar la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios no deberían prescribir en el plazo de 4 años



Se está difundiendo la noticia de la proclividad del Tribunal Supremo a limitar a 4 años el plazo de reclamación de la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se aplicó a los préstamos hipotecarios.

Ello será así frente a la Hacienda Pública, pero no frente a las entidades bancarias que incluyeron el pago del impuesto como cláusula en sus contratos.

Respecto a la Hacienda Pública la acción para reclamar la devolución del impuesto, efectivamente, prescribe a los 4 años en virtud del art. artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria , precepto que dispone que en este plazo prescribe tanto el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el derecho del contribuyente a solicitar y obtener (por parte de Hacienda) las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Sin embargo, se obvia la cuestión principal:  el derecho a exigir por parte de los consumidores la devolución del  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que han pagado a través de una cláusula abusiva en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca y firmados con los bancos no es sólo una cuestión tributaria, sino que es una cuestión que debe ser analizada desde la perspectiva del Derecho de Consumo, normativa -dicho sea de paso-  que parece no contar mucho en el Tribunal Supremo, dado el tenor de algunas de sus más sonadas sentencias (cláusulas suelo) y los varapalos  que ha recibido del Tribunal de la Unión Europea por no respetar la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores.

Hoy se ha publicado que "Jueces del Tribunal Supremo avalan limitar a cuatro años el fallo de las hipotecas" y , de ser ello cierto, se cometará la pifia de no tener en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones, no frente a la Administración Tributaria, sino frente a los bancos que predispusieron unilataralmente la cláusula abusiva sobre el pago de impuesto no es de 4 años, ya que dichas acciones ejercidas en la vía civil frente al banco tienen otros plazos de prescripción diferentes a la de 4 años establecida en la Ley General Tributaria.

No olvidemos que estamos ante la nulidad de una cláusula contractual aplicable a consumidores y en este sentido bien pudieran ser aplicables la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1974 que dispuso que Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas recogiendo la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2002:

La solución en este punto no puede ser otra que la del Juez “a quo”, pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta (…) y el art. 1.300 CC, que invoca la apelante, se refiere a la acción de anulabilidad de los contratos en que concurran los referidos requisitos, por vicios del consentimiento, etc. El plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC solo resulta de aplicación a esta última, y no a la de nulidad absoluta, que es imprescriptible, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, pues lo mismo que tales contratos no son susceptibles de confirmación (art. 1.310 CC), tampoco podrían convalidarse por la suerte de renuncia tácita que supondría dejar pasar el tiempo sin pedir la nulidad. Además, otra de las razones que abona la imprescriptibilidad de la acción es que es meramente declarativa.
Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se refiere el art. 1.303 CC, amén de que no se acierta a comprender el interés de la apelante en este extremo, pues ninguna restitución se ha interesado respecto de ella”.

En todo caso, el art. 1964 del código civil, tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicta una prescripción de 5 años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial,  pudiendo incluso ser aplicable el plazo de 15 años a las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015- (excepto en aquellos casos en que desde la fecha de entrada en vigor de la ley transcurra todo el tiempo en ella exigido para la prescripción -5 años-) en aplicación de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015.

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