Mostrando entradas con la etiqueta INFORMES. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta INFORMES. Mostrar todas las entradas

martes, 8 de noviembre de 2011

Consumo sanciona a una cadena de tiendas por ofertar tarjetas regalo con caducidad

La Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud ha abierto expediente sancionador por una cuantía de 20.000 euros a una cadena de establecimientos del sector textil que ofrecía tarjetas regalo con fecha de caducidad.

Según ha informado la Junta, la actuación se ha desarrollado tras una consulta al Instituto Nacional de Consumo (INC) al procesar varias reclamaciones de usuarios que habían perdido el importe de su tarjeta regalo por haber expirado el plazo de un año dado por el establecimiento para su canje. 

Esta práctica, a juicio del Instituto de Consumo, es "abusiva". En las condiciones de la tarjeta se indica que "no puede ser devuelta ni cambiada por dinero" y que las compras efectuadas "no son convertibles en dinero".

El informe, elaborado con la colaboración de las comunidades autónomas, entiende que no abonar el importe pagado por ese servicio supone la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa y el consumidor pierde el dinero sin haber obtenido una contraprestación a cambio. Al tratarse de una cláusula abusiva se considera una infracción grave.

La proliferación de tarjetas regalo en nuevos soportes, por ejemplo, con prepago a través de Internet o de aplicaciones del teléfono móvil, y no sólo ofertadas por comercios sino también por bancos o establecimientos de restauración hace que se multipliquen las opciones y también, por tanto, la necesidad de cautelas por parte de sus usuarios.

Si, en algún caso, se observa que incluyen la cláusula considerada abusiva por el INC respecto a la caducidad de la tarjeta, se recomienda presentar una reclamación para que la administración tenga conocimiento del caso y pueda actuar. No obstante, la imposición de una sanción no supone siempre la devolución del dinero al cliente.

Descargar el informe del INC aquí (en el documento pdf del INC se recopilan diversos informes, correspondiendo el comentado al número 2).

Fuente de la noticia: El Mundo

jueves, 29 de septiembre de 2011

Calidad del aire y Salud Pública: 9 de cada 10 españoles respiran aire contaminado.



9 de cada 10 españoles respiran aire contaminado
 
 Ecologistas en Acción ha presentado su informe sobre la calidad del aire en el Estado español durante 2010. Entre las conclusiones más relevantes del trabajo, se desprende que un 87% de la población respira aire que supera los índices recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

 Si nos atenemos a los límites de contaminación que marca la legislación, el porcentaje de población afectado sería del 37%, más de 17 millones de personas. La situación, a pesar de su gravedad, continúa la tendencia de ligera mejoría iniciada desde 2008, sobre todo por el efecto de la crisis. El principal agente contaminador del aire es el tráfico en las zonas metropolitanas. Las Administraciones no están adoptando las medidas necesarias para solucionar este serio problema de salud pública.

 El estudio, realizado como cada año por Ecologistas en Acción, analiza la calidad del aire que respira la práctica totalidad de la población española (47,02 millones de personas en enero de 2010). Los datos utilizados provienen de los que facilitan las Administraciones autonómicas a partir de sus redes de medición de la contaminación.

 Los resultados más relevantes de este estudio son los siguientes:

    Los contaminantes que más problemas de salud originan en el Estado español durante 2010 son las partículas en suspensión (PM10 y PM2,5), el ozono troposférico (O3) y el dióxido de nitrógeno (NO2). Para la valoración del porcentaje de población española que respira aire contaminado se han tenido en cuenta todos estos contaminantes junto al dióxido de azufre (SO2).

    La población que respira aire contaminado en el Estado español, según los valores límite establecidos por la Directiva 2008/50/CE, es de 17,4 millones de personas. Esto es, un 37% de la población respira un aire cuya contaminación supera los límites legales.

    Si se tienen en cuenta los valores recomendados por la OMS, la población que respira aire malsano se incrementa hasta los 41 millones de personas. Es decir, un 87% de la población, prácticamente 9 de cada 10 ciudadanos.

    La principal fuente de contaminación en áreas urbanas (donde vive la mayor parte de la población) es el tráfico.

    Al igual que ya se apreció en 2008 y 2009, durante 2010 se registra una pequeña reducción de los niveles de contaminación con respecto a años precedentes, algo que –como viene apuntando esta organización ecologista– sigue ocurriendo más por razones coyunturales que por la aplicación de medidas planificadas y orientadas a mejorar la calidad del aire. Entre las causas de esta situación destacan: la reducción de la movilidad originada por la crisis (el consumo de combustibles de automoción volvió a bajar en 2010, esta vez un 2,1%); la disminución del consumo eléctrico y el incremento de las energías renovables, lo que conllevó un menor funcionamiento de las centrales térmicas (35% menos las de carbón, por ejemplo); la continuación de una meteorología inestable que favorece la dispersión de contaminantes (la última sequía concluyó en 2006); y por último, la evolución del parque automovilístico hacia vehículos más pequeños y eficientes y, por tanto, menos contaminadores.

Ecologistas en Acción quiere destacar que la contaminación del aire es un asunto muy grave –el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino calcula que por esta causa 16.000 personas fallecen prematuramente en el Estado español cada año, mientras que estudios de la Comisión Europea incrementan esta cifra a 19.940 fallecimientos–. A pesar de ello, las Administraciones no están tomando las medidas necesarias para solucionarlo. En particular:

    Las superaciones de los límites legales se vienen repitiendo de forma sistemática en los últimos años. La Comisión Europea inició, en enero de 2009, un procedimiento de infracción contra España por el incumplimiento de la normativa sobre calidad del aire que está a punto de llevarnos al Tribunal de Justicia Europeo.

    La información al ciudadano no es ni adecuada ni ajustada a la gravedad del problema.

  Los Planes de Mejora de la Calidad del Aire y los Planes de Acción para reducir esta contaminación, obligatorios según la legislación vigente, en muchos casos no existen, y en otros apenas si tienen efectividad por falta de voluntad política de acometer medidas estructurales. Estos planes son responsabilidad de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos. Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino tampoco ha aprobado su prometido Plan Nacional de Mejora de la Calidad del Aire.

  Ecologistas en Acción recuerda que las principales vías de actuación para reducir la contaminación del aire pasan por la disminución del tráfico motorizado, la reducción de la necesidad de movilidad y la potenciación del transporte público (en especial el eléctrico), además de dar facilidades a los medios no motorizados en las ciudades. Por su lado, para mejorar el aire de las zonas industriales la mejor estrategia es la adopción generalizada de las mejores tecnologías industriales disponibles.

Situación en Asturias

 Los peores registros de los contaminantes evaluados en Asturias se producen por las partículas PM10, cuyos valores registrados superan en todo el territorio los valores medios anuales recomendados por la OMS. Hubo dos estaciones, la de Lugones y Matadero, en la que se superó también el valor medio anual permitido por la normativa.

 Asimismo en otras cuatro estaciones, Lugones, Matadero, Llanoponte y Argentina, se produjeron también superaciones de los valores límite diario que establece la normativa, con superaciones de 105, 84, 69 y 44 días respectivamente; es decir el triple de lo permitido para la primera (máximo admisible, 35 días al año) y más del doble para las dos siguientes.

 En cualquier caso, resulta importante destacar que ha resultado imposible evaluar como afectan las partículas PM2,5 al no haber datos públicos para este contaminante.

Con respecto a la contaminación por dióxido de azufre, aunque antes eran muy frecuentes las superaciones de los niveles legales a causa de la actividad industrial (sobre todo en el caso de las centrales térmicas de carbón), estas superaciones se han reducido de forma importante.

 Esto es debido al cambio de producción energética, con una importante disminución de la actividad en las centrales térmicas de carbón.

 Sin embargo, aún se superan los límites establecidos por la OMS, especialmente en las estaciones de Purificación Tomás y Plaza de Toros, en Oviedo, y en la Avenida de la Argentina, en Gijón, relacionadas con las centrales de Aboño y Soto, que mantienen un nivel importante de actividad. También las de Llaranes y Matadero, en Avilés, ligadas a la actividad industrial, así como la de Lugones, que también registra problemas para otros contaminantes.
 
  • Descargar el informe “La calidad del aire en el Estado español durante 2010” aquí.
  • Descargar el Informe del Ayuntamiento de Gijón sobre los valores de la calidad del aire obtenidos en la ciudad durante el año 2010 aquí. (Fuente: http://verde.gijon.es/)

jueves, 28 de abril de 2011

El acceso a una vivienda digna o el derecho a la salud no son meras prestaciones sociales, son derechos humanos. Amnistía Internacional presenta el informe "Derechos a la intemperie".




A.I. presenta el informe “Derechos a la intemperie”, denunciando la falta de protección adecuada de los derechos económicos, sociales y culturales de la ciudadanía española.


No se protegen adecuadamente los derechos económicos, sociales y culturales

En España existe un déficit en la protección jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Tanto las leyes como las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, reflejan que estos derechos son tratados como meras prestaciones sociales, lo que se traduce en graves impactos en las vidas de las personas. Especialmente en los 9 millones de personas que viven en la pobreza, en las cerca de 200.000 personas que no tienen cobertura sanitaria pública porque ya no reciben ningún tipo de subsidio de desempleo o porque no han trabajado nunca, o en las miles de personas que pueden ser desalojadas forzosamente de sus casas. Sólo en Cañada Real (Madrid), entre 25.000 y 40.000 personas, según las fuentes, podrían ser desalojadas sin ningún tipo de garantías.
La indefensión se produce en el plano más básico como es el acceso a la información y se agrava cuando se limita seriamente la posibilidad de que si estos derechos son vulnerados puedan ser reclamados ante la justicia y se pueda obtener reparación. Esta es una de las principales conclusiones del informe Derechos a la intemperie. Dificultades para hacer valer los derechos económicos, sociales y culturales en España, que Amnistía Internacional ha presentado por Amnistía Internacional ayer 27 de abril.
 “Estamos hablando del derecho a una vivienda digna y del derecho a la salud, entre otros. Estos no son derechos inferiores a otros derechos humanos. Sin embargo su fuerza legal se ve reducida cuando son regulados con menores garantías y mecanismos para reclamarlos. No proteger estos derechos produce verdaderos dramas humanos”, destacó Esteban Beltrán, director de Amnistía Internacional España.
El hecho de no disfrutar del derecho a una vivienda adecuada o no tener acceso a la atención en salud, puede minar además otros derechos, incluso la vida. Exigirlos ante las administraciones y acceder a la justicia cuando son vulnerados son experiencias que para millones de personas en España son completamente ajenas a su realidad
España ha ratificado entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que conlleva el deber de respetarlos,  protegerlos y hacer que sean realidad para todas las personas.
 
Ante el potencial incumplimiento de estas obligaciones las personas deben estar protegidas. Las autoridades deben instaurar mecanismos claros de rendición de cuentas, que incluyan recursos efectivos, acceso a la justicia y tutela efectiva. La indefensión y los obstáculos legales o en la práctica para exigir estos derechos producen y agravan la pobreza. Esta desprotección nos hace a todas las personas mucho más vulnerables”, señaló Esteban Beltrán.

Derecho a una vivienda adecuada
Diferentes organismos internacionales llevan años alertando a España sobre la situación de la vivienda. En 2004, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales alertaba de la situación de las personas sin hogar, y de las personas afectadas por los desalojos forzosos.

Miles de personas son desalojadas forzosamente de sus viviendas o están en riesgo inminente de serlo sin que se les informe previamente, sin permitirles participar en decisiones que afectan a su vida y sin ofrecerles alojamientos alternativos. Estas personas, además de quedarse sin hogar, sin duda, verán como sus condiciones de vida empeoran”, manifestó Esteban Beltrán.

Amnistía Internacional recuerda que los desalojos forzosos, que se realizan sin protección legal y sin otras garantías, están prohibidos por el derecho internacional y son considerados como graves violaciones de derechos humanos.

En 2008, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre una vivienda adecuada llamó la atención a España sobre la necesidad de adoptar una política nacional de vivienda basada en los derechos humanos y en la protección de los grupos más vulnerables, de evaluar los efectos de los desalojos forzosos sobre las personas y garantizar la posibilidad de invocar ante los tribunales el derecho a una vivienda adecuada.
Se ocupó también de la relación entre este derecho y la violencia contra las mujeres, al ser ellas las que para ponerse a salvo de sus agresores habitualmente abandonan sus viviendas. Para el relator, la falta de acceso a la vivienda en España puede afectar las posibilidades de estas mujeres para salir de la violencia.
Por último, alertó del alto nivel de endeudamiento de las familias por los créditos hipotecarios, y de que esto podría traer problemas de pago en el futuro. Cuatro años más tarde de ese informe, y según datos del Consejo General del Poder Judicial, desde 2007, año de inicio de la crisis, hasta finales del 2010 se han iniciado 271.570 ejecuciones hipotecarias. “A pesar de esta cifra, hasta la fecha no se han dispuesto medidas legislativas para abordar este problema”, apuntó Beltrán.
Amnistía Internacional ha documentado casos en este informe de desalojos forzosos en la Cañada Real Galiana en Madrid y en el distrito de Sant Martí en Barcelona llevados a cabo sin ningún tipo de garantías de protección para las personas y obviando las obligaciones del Estado en materia del derecho a la vivienda. Asimismo, el informe denuncia la carga policial llevada a cabo en abril de 2010 contra las personas que defendieron el barrio de El Cabanyal en Valencia, ante la degradación provocada seguida de derribos para favorecer la realización de un proyecto urbanístico en el barrio. Por último, la investigación incluye la situación de extrema gravedad vivida por las personas sin hogar de Vigo que no cuentan con un albergue en condiciones, habiendo muerto 37 personas sin hogar en los últimos años.
Derecho a la salud, incluida  la salud mental
Con respecto a la protección del derecho a la salud en 2009, el Comité Europeo de Derechos Sociales reiteraba a España que el sistema sanitario de salud debería ser accesible para toda la población, pedía información sobre listas de espera y retrasos indebidos en el acceso a la atención sanitaria, y planteaba la necesidad de que se incrementaran las camas hospitalarias y las de atención psiquiátrica.
Puede existir la percepción de que el derecho a la salud está suficientemente protegido en España, pero esto no es real. Y desde luego no es una realidad para las personas con enfermedad mental”, dijo Esteban Beltrán.
Según el propio Ministerio de Sanidad, en 2009, existen tres grupos de población que no están cubiertos por asistencia sanitaria gratuita: personas en paro no perceptores de subsidios asistenciales de desempleo, personas que no han trabajado nunca o lo han hecho de manera esporádica o en economía irregular, y personas que ejercen profesiones liberales incluidas en Colegios profesionales, no integradas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Entre 90.000 y 180.000 personas de los dos primeros colectivos carecen de cobertura asistencial sanitaria pública y gratuita en España. Unas cifras que podrían ser mayores debido a la crisis económica.
La situación de las personas con enfermedad mental no es ninguna prioridad para las autoridades españolas. Los recursos existentes para atender a estas personas son limitados, lo que dificulta que se puedan conseguir diagnósticos tempranos y tratamientos adecuados y eficaces”, manifestó el director de Amnistía Internacional.
Según datos de 2008 de la Organización Mundial de la Salud, España se encuentra en los últimos lugares con respecto al resto de países europeos en lo que se refiere a recursos destinados a la atención de la salud mental,  con 6.1 psiquiatras por cada 100.000 habitantes.
Obstáculos para la defensa de los DESC
Pese a las obligaciones internacionales contraídas por España, Amnistía Internacional ha identificado numerosos obstáculos para el cumplimiento de los DESC.

Respaldo jurídico y garantías.
 
Ni siquiera la Constitución Española otorga a los DESC, a excepción del derecho a la educación, las mismas garantías de protección que a otros derechos. Son considerados 'principios rectores', que dependerán de leyes específicas. Pero ni las leyes estatales, ni las  autonómicas especifican el contenido mínimo del derecho, ni quien responde en caso de que no se respeten.
Mecanismos de verificación y rendición de cuentas. 
El principio de realización progresiva de los DESC, la prohibición de  su regresividad, así como el principio de igualdad con la consiguiente prohibición de discriminación,  son obligaciones que deben ser  reforzados por herramientas y mecanismos de verificación y rendición de cuentas, y que actualmente no existen.
 Derecho a la información y a la participación, a expresarse, organizarse y defenderlos.   
Cuando no se cuenta con información, o el lenguaje es excesivamente técnico y opaco, cientos de miles de personas pueden ser presas fáciles de prácticas abusivas. La ausencia de una ley en España que regule el acceso a la información, las aboca también a no poder salir de la pobreza.
Recursos legales disponibles, acceso a la justicia y tutela efectiva.   
La posibilidad de acceder a la justicia resulta más bien remota para muchas personas, en el mejor de los casos reactiva ante situaciones críticas, además de ser costeada en muchas ocasiones por sus precarias economías.
Discriminación y estigmatización. 
Amnistía Internacional ha advertido con preocupación acerca de la estigmatización producida por algunos discursos  institucionales dirigidos contra las personas de ciertos sectores en situación de vulnerabilidad en España, lo que acentúa que no sean percibidas por la sociedad como titulares de derechos, y promueve la indiferencia respecto a lo que les pueda ocurrir.
      Para las familias en riesgo de pobreza y en circunstancias de espacial necesidad, reclamar protección de los servicios sociales puede significar restricciones graves sobre la vida privada y familiar. Para muchas madres, tanto adultas como adolescentes, la pérdida de la tutela de sus hijos se cierne como una amenaza por carecer de medios económicos”, explicó Esteban Beltrán.

Agenda de diez puntos para proteger los DESC en España
Amnistía Internacional recomienda al Gobierno central, los Gobiernos autonómicos, ayuntamientos, las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos y la Administración de Justicia que, en función de sus competencias, adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las personas puedan exigir y hacer valer sus DESC, sin discriminación, ante la administración y los tribunales en todo el territorio del Estado, lo que supone la adopción de una agenda con los siguientes diez puntos:
1• Ratificar los instrumentos internacionales de protección de los DESC, como la Carta Social Europea Revisada, entre otros, y dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales; entre ellas, la adopción de todas las medidas necesarias para implementar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por completo y sin demoras, con vistas a garantizar su plena efectividad en el momento de su entrada en vigor.
2• Aprovechar que, en el supuesto de una posible reforma constitucional, se garantice la máxima protección de todos los DESC, sin establecer distinciones entre derechos y asegurando su eficacia y la disponibilidad de recursos idóneos y accesibles para hacerlos valer.
3• Garantizar que tanto la legislación estatal como la autonómica que pueda afectar al derecho a la salud y a la vivienda, asegure el respeto, protección y realización del contenido mínimo de estos derechos. Determinar quién detenta la obligación, y establecer los mecanismos para reclamarlos ante la administración y la justicia.
Asegurar que no se establecen desigualdades territoriales por debajo de dicho contenido mínimo esencial en todo el territorio del Estado.
4• Promover legislación autonómica que incremente el respeto, protección y realización de los DESC.
5• Asegurar que las políticas y planes del Estado con consecuencias sobre los DESC se formulan con un lenguaje, contenidos e indicadores de derechos humanos, incluidos mecanismos fiables de verificación sobre su eficacia y su rendición de cuentas.
6• Producir y publicar datos desglosados comparables en todo el territorio español que sirvan para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia DESC, especialmente, pero no exclusivamente, en salud y vivienda, y que orienten legislaciones y políticas teniendo en cuenta las desventajas y condiciones de vulnerabilidad de sectores específicos de la población.
7• Adoptar una Ley de Acceso a la Información conforme a los criterios contemplados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, y asegurar que las personas cuentan con información detallada y que participan de manera significativa, y sin discriminación, en las decisiones que les afectan.
8• Poner fin a los desalojos forzosos en todo el territorio del Estado y desarrollar de manera urgente una legislación estatal y autonómica en materia de alojamiento en caso de emergencia.
9• Garantizar el acceso y disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental para todas las personas (incluidas las que padecen enfermedades mentales), a través de medidas legislativas de carácter estatal y autonómico, que doten de respaldo jurídico a este derecho, así como cuantas medidas sean necesarias para garantizar el acceso y la disponibilidad de recursos idóneos para exigirlo.
10• Adoptar medidas que aseguren el conocimiento y aplicación por parte de los operadores de la administración de justicia de las normas internacionales en relación a los DESC desarrollando interpretaciones favorables a asegurar la eficacia en la realización de estos derechos y una decidida atención a la prohibición de discriminación.
Campaña Exige Dignidad
Amnistía Internacional ha realizado esta investigación en el marco de la Campaña Exige Dignidad, cuyo objetivo es poner fin a los abusos contra los derechos humanos que mantienen a las personas en la pobreza, uno de los mayores escándalos de derechos humanos. La organización viene trabajando a nivel mundial a fin de que los Estados hagan que los DESC sean ley y cumplan con sus obligaciones al respecto.
Ficheros:


Centro de Documentación de AI: doc.es.amnesty.org.

martes, 18 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (7). CONSUMO DE TABACO EN HOTELES, HOSTALES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS. CUESTIONES DIVERSAS


1.- Venta de tabaco en hoteles, hostales y establecimientos análogos

La reforma de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, operada a través de la Ley 42/2010, no sólo posibilita que se continúe vendiendo tabaco en hoteles, hostales y establecimientos análogos, sino que también posibilita en dichos establecimientos la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, siempre que cuenten con la correspondiente autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco, posibilidad esta última que no contemplaba la Ley en su anterior redacción.


Así el art. 4 dispone :


“Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras


La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:


a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.


b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k), t) y u) del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.


En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco”.


Estando expresamente contemplados los hoteles, hostales y establecimientos análogos en la letra t) del artículo 7, resulta clara la posibilidad de vender tabaco a través de máquina expendedora en dichos establecimientos y también la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, debiendo poseer en ambos casos autorización administrativa expedida por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.




2.- Si el hotel cuenta con varios edificios diferenciados, ¿se puede reservar uno para fumadores cumpliendo el requisito de que las habitaciones para fumadores no alcancen el 30 por 100 del total de habitaciones?. En un mismo edificio, ¿se puede reservar una planta de habitaciones para fumadores si las habitaciones para fumadores en la planta no alcanzase dicho porcentaje?.


Es necesario advertir que la Ley no permite “edificios para fumadores”, o “plantas para fumadores”,  sino ”habitaciones habilitadas”.


Ello quiere decir que los pasillos y zonas comunes  de las infraestructuras que no estén al aire libre -esto es en edificios en los que se encuentren habitaciones habilitadas para fumar- son espacios de utilización colectiva en los que está prohibido el consumo de tabaco, debiendo señalizarse, advirtiéndose en la entrada de las dependencias sobre la existencia de dicha prohibición al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2005.


Por tanto, en un edificio, o en una planta ubicada en un edificio que contuviese habitaciones para fumar, únicamente se podría fumar en las habitaciones habilitadas, estando prohibido fumar en otros espacios comunes que no estén al aire libre tales como vestíbulos, pasillos, cafetería, salas de reuniones, etc.




3.- Si el establecimiento hotelero cuenta con  un parque infantil al aire libre,  ¿cuantos metros se tienen que dejar de distancia para permitir fumar en el resto del espacio al aire libre no reservado a parque?.


No hay distancia alguna establecida en la Ley respecto a zonas de juego o parques infantiles.


El artículo 7 w) de la Ley 28/2005, con su nueva redacción, dispone:


“Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
(…)
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores”.


De ello se desprende que únicamente la prohibición de fumar, en estos supuestos, se restringe a los espacios acotados que dispongan de instalaciones (equipamiento o acondicionamientos) destinados específicamente para los menores.


Fuera de dichos espacios, sea cual sea la distancia a la que se encuentre la persona que desea fumar, ésta podría hacerlo.


4.- ¿Las habitaciones para fumadores, deben contar con dispositivos de ventilación o extracción de humos artificial o puede servir la ventilación natural a través de ventanas?


El artículo 8 de la Ley 28/2005, dispone que las habitaciones fijas habilitadas para fumar, entre otros requisitos deberán contar “con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos”.


Si el empleo de las ventanas –aún existiendo sólo una ventana- puede eliminar eficazmente los humos de la habitación no vemos inconveniente en considerar ese dispositivo adecuado al efecto.




5.- Si un cliente alojado  en una habitación para no fumadores pide un cenicero, ¿hay obligación de facilitarlo?.


En este caso, se está demandando un objeto cuya utilización es incompatible con el uso de la habitación. Debería denegarse dicha petición.




6.- ¿En qué responsabilidades se puede incurrir si un cliente fuma dentro de una habitación destinada a no fumadores?. ¿Se puede sancionar a la empresa titular del hotel?.


El cliente que fuma en una habitación destinada a no fumadores está infringiendo la normativa aplicable al consumo de tabaco y, por ello, es él el sujeto denunciable infractor, al que se le podrá incoar un procedimiento sancionador, sin que pueda imputarse hecho alguno al empresario titular de la habitación. Todo ello, salvo que se demuestre la permisión o tolerancia de éste en el consumo de tabaco en las habitaciones no habilitadas para fumar, en cuyo caso también sería responsable por permitir fumar en lugares no habilitados para ello.


El artículo 21.1 de la Ley 28/2005 dispone que “de las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales”.


Por su parte, el artículo 19.2.a) tipifica, calificándola como leve, la infracción consistente en “fumar en los lugares que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efectos”, mientras que el artículo 19.3 b) considera infracción grave “permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo”.




7.- ¿Qué cartelería sería la adecuada en los pasillos de las habitaciones?. ¿Y en las habitaciones?. ¿Los carteles deberían situarse en la puerta de las habitaciones o puede servir otro emplazamiento?.


La Ley 28/2005 dispone la obligación de señalar, utilizando carteles advirtiendo sobre la prohibición de fumar,  las dependencias en las que exista dicha prohibición, situando el cartel en la entrada de las mismas (disposición adicional tercera). Dicha señalización no tendrá que ser masiva pero sí adecuada a la superficie del  espacio y a la intensidad de uso del mismo.


El pasillo de acceso a las habitaciones de un hotel es una dependencia del mismo en el que pueden transitar personas no fumadoras (no sólo clientes, sino también trabajadores) que debería contar con la señalización adecuada indicando la prohibición de fumar, toda vez que la Ley 28/2005 sólo permite el consumo de tabaco en el interior de habitaciones habilitadas para fumar.


Las habitaciones habilitadas para fumar deben estar señalizadas con carteles permanentes. La norma establece la obligación de señalizar las habitaciones indicando, precisamente, que son habitaciones habilitadas para fumar. Si no se señaliza el exterior de la habitación, no se podría determinar visualmente, antes de su entrada al espacio interior, si esa habitación está  -o no- habilitada para fumar. Por ello, el lugar óptimo para colocar la señalización es la entrada de cada habitación habilitada para personas fumadoras, sin que el cartel tenga que situarse necesariamente en la puerta.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

lunes, 17 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (6). CONSUMO DE TABACO EN TERRAZAS EXTERIORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA: CUBIERTAS Y PARAMENTOS.


El régimen legal del consumo de tabaco en las terrazas de los establecimientos de hostelería se establece en los artículos 2 y 7 de la Ley 28/2005, en la redacción dada por la Ley 42/2010.

El artículo 2.1 e) define los espacios de uso público como “lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada”.

El desgraciado apartado 2 de dicho artículo 2 dispone que “a efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.

Por su parte, el artículo 7 establece la prohibición de fumar en “Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados” (letra u) y, además, “en todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo”.

Una primera crítica, en relación al régimen de consumo de tabaco bares, restaurantes y negocios de hostelería, es que la Ley únicamente se preocupó de definir el concepto “espacio al aire libre” en el sector de la hostelería.

Esto es, la Ley no define este concepto (“espacio al aire libre”) de un modo general, sino que únicamente define el concepto “espacio al aire libre” en un sector, en un ámbito de actividad, pareciendo que dicho concepto no se repitiese a lo largo del texto legal en multitud de lugares, actividades o ámbitos, precisamente, para determinar que en dichos espacios -en los que, en principio, se prohibiría fumar- la propia norma, de forma expresa, posibilita fumar cuando se encuentren “al aire libre”.

Son los casos, entre otros, de los siguientes lugares: centros de trabajo letra ( art. 7 a), centros universitarios o formativos dedicados exclusivamente a la formación de adultos (art. 7 d), instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos (art. 7 e), centros comerciales (art. 7 g), centros de ocio o esparcimiento (art. 7 i), salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general (art. 7 k), estaciones de autobuses (art. 7 ñ), todos los espacios del transporte suburbano (art. 7 o) –aquí se introduce el adverbio “completamente”, pareciendo entonces -para mayor confusión- que pueden existir espacios parcialmente “al aire libre”, en contraposición a espacios “completamente al aire libre”, estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo (art. 7 p), aeropuertos (art. 7 q), hoteles, hostales y establecimientos análogos (art. 7 t). En esos lugares se permite fumar cuando los espacios estén “al aire libre”.

Pero lo más deficiente no es que falte una definición general de lo que se ha de entender “aire libre” y que se defina este concepto únicamente en el sector de hostelería.

Lo grave es que en la propia norma especial aplicable a dicho sector se introducen conceptos que no vienen en absoluto definidos en la Ley  y que van ser fuente de disparidad de interpretaciones, dudas y conflictos.

El legislador creyó que con precisar que en el ámbito de la hostelería se debe entender espacio al aire libre “todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, se zanjaba la cuestión del consumo de tabaco en los espacios exteriores que se explotan por el empresario hostelero que cuenta con un local cerrado y utiliza ese espacio exterior a modo de terraza o similar.

Al respecto, consideramos que lejos de pacificar la cuestión, lo que se hizo fue todo lo contrario ya que, llevada la norma a su estricta y literal aplicación, llegaríamos a la absurda conclusión -alejada tanto de la realidad social como de la propia finalidad de la Ley- de que el consumo de tabaco en toda terraza acotada al aire libre estaría prohibido, cuando cuente con toldos o sombrillas.

Y ello, porque nadie se percató de la necesidad de definir qué es “espacio cubierto” y que es “paramento”. Parece como si los legisladores fuesen habitantes de otros planetas que nunca hubiesen utilizado alguna terraza exterior de una cafetería, bar o restaurante.

Nos explicamos.

En España, hay multitud de tipologías de terrazas exteriores utilizadas por la hostelería pero sin ánimo de ser exhaustivos podemos decir que existen dos modelos claramente diferenciados en función del territorio: uno el modelo utilizable fundamentalmente en el norte del país en el que la presencia de toldo y mamparas cortavientos es frecuente; otro, predominante en el sur, en el que el empleo de grandes sombrillas con utilización de mamparas, jardineras u otros obstáculos para delimitar el espacio de explotación hostelera también es común. En el norte el toldo resguarda de la lluvia y las mamparas son utilizadas como protección frente al viento. En el sur, las grandes sombrillas y las jardineras laterales protegen a la clientela de la luz solar.

Que el toldo no cubre todo el espacio destinado a la terraza es habitual (siempre quedará un espacio más o menos amplio no cubierto). Igualmente y en menor proporción, las sombrillas utilizadas cubrirán parcialmente la terraza. ¿Qué se considera “espacio cubierto”?. Si se despliega el típico toldillo de la fachada del local, ¿será espacio cubierto?. Si se despliegan las sombrillas, ¿se consideraría también “espacio cubierto” la terraza?.

Esa no es una cuestión menor. La explotación de las terrazas supone una fuente importante de ingresos tanto a los hosteleros, como a las propias Administraciones Locales que perciben un canon a modo de tasa por la ocupación de las vías públicas.

A su vez de la respuesta positiva o negativa que se dé a la cuestión dependerá la posibilidad de utilizar la terraza exterior del establecimiento para fumar, generando un espacio ideal para los clientes fumadores que no podrían efectuar consumiciones dentro del local.

¿Sería justo considerar que las sombrillas, al ocupar menos espacio, pueden ser utilizadas para considerar el espacio que ocupa la terraza “al aire libre” y un simple toldo que deja  pasar el aire ventilándose perfectamente el espacio situado inferiormente no pueda ser utilizado a dichos efectos?. ¿Sería legal, justa y razonable una respuesta a esta cuestión, sin determinar el estado de la instalación concreta?. Observamos que pueden existir instalaciones a modo de sombrilla que ofrezcan mayores posibilidades de acumulación de humos que determinados toldos situados en la parte superior de la terraza. Por ello, consideramos que no cabe una respuesta apriorística.  

Si esa cuestión -la de la cuestión de “espacio cubierto”- resulta problemática, la determinación de cómo ha de entenderse en concepto “paramento”, no es menor.

Aquí caben diversas interpretaciones. La menos afortunada es la que considerase paramento cualquier obstáculo que delimitase un espacio o lugar.

Así, sería paramento desde unas pequeñas mamparas hasta jardineras, maceteros u otros objetos utilizados en las terrazas exteriores de las cafeterías, bares y restaurantes. Es decir, si así se considerase “paramento”, y se interpretase que un espacio que cuente con un toldillo o sombrilla está “cubierto”, no podría existir la configuración normal de la mayoría de terrazas hosteleras, que cuentan con toldos o sombrillas, con una parte posterior delimitada por la fachada del propio establecimiento hostelero en el que se sitúan y con las dos partes laterales delimitadas por mamparas, jardineras, vallas, maceteros o similares.

Ello es así,  toda vez que la norma -con desafortunadísima redacción y sin pararse a considerar que lo importante, lo relevante es exista circulación de aire que evite la acumulación de humo de tabaco en las terrazas- dispone (art. 2.2) que “se entiende por espacio al aire libre (en el sector de la hostelería) todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.

Esto es, por una parte posibilita –llegando a una interpretación absurda que contravendría la finalidad de la norma- que exista la picaresca de utilizar a modo de terrazas estructuras circulares cubiertas que, en puridad, sólo tendrían un paramento (o bien estructuras en forma de V cubiertas que también podrían acumular el humo si el ángulo de la V es pequeño y los dos paramentos tengan considerable longitud) y por otra proscribiría fumar en una terraza situada en la parte frontal del local de hostelería que cuente con un toldo y dos pequeñas jardineras o mamparas a los lados y en cuyo espacio circula libremente el aire imposibilitando la acumulación de humos.

Creemos que esta situación no puede sostenerse, al menos seriamente, y que hay que partir de una interpretación finalista o teleológica de la norma a los efectos de considerar qué es “espacio cubierto” y qué es “paramento”.

Ello conllevaría admitir -a falta de una definición clara y precisa de esos términos a efectos de aplicar esta norma- la posibilidad de permitir fumar en espacios dedicados a terrazas exteriores que posean estructuras como toldos o sombrillas y con delimitaciones físicas laterales, con tal de que en dichos espacios exteriores se renueve constantemente el aire evitando la acumulación del humo del tabaco de aquéllos clientes que quisieran fumar.

Con esto se conseguiría el objetivo de no provocar el incumplimiento generalizado de la  de la Ley con interpretaciones extremas carentes de la mínima finalidad teleológica.

Estamos ante una Ley sanitaria que persigue el objetivo de eliminar la figura del fumador pasivo y en las terrazas de hostelería exteriores  no cubiertas totalmente donde fluya libremente el aire -aún contando con estructuras que limitasen el acceso lateral por ambos lados y cuya parte posterior sea la fachada del establecimiento- se debería permitir fumar, facilitando una demanda cierta y existente de utilización de los servicios de hostelería a personas que desean fumar y que pueden hacerlo sin perjudicar la salud a otros usuarios.

Ello sin perjuicio de que, por el contrario, sería incompatible con la Ley permitir fumar en terrazas cubiertas, aunque sea parcialmente, que contando con más de dos paramentos no cuenten con ventilación suficiente que permita la eliminación eficaz del humo de tabaco.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

viernes, 14 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (4). ¿SE PUEDE FUMAR EN LAS TERRAZAS EXTERIORES DE LAS HABITACIONES NO DESTINADAS A FUMADORES?



Sobre esta cuestión caben dos interpretaciones: una laxa y otra estricta y jurídicamente más precisa.

Adelanto que lo más probable, en mi opinión, es que la interpretación “light” de la normativa prevalezca - a fin de permitir que en estos espacios se fume- no por ser la jurídicamente más correcta, sino porque se va a imponer la realidad sociológica del país en que nos encontramos y  en atención al  perfil de clientela que poseen los hoteles de las zonas turísticas con mayor demanda.

Pues bien, la interpretación “blanda” va a agarrarse como un clavo ardiendo al artículo 7 t) de la Ley 28/2005 en su nueva redacción. Dicha disposición establece que en los espacios al aire libre de hoteles, hostales y establecimientos análogos se puede permitir fumar. El razonamiento es simple: como las terrazas exteriores son al “aire libre”, se puede permitir fumar.

Dicha interpretación olvida una cosa: la terraza de una habitación forma parte de dicha habitación. Es un espacio físicamente vinculado a ella. Por ello, lo jurídicamente más correcto es que prevalezca la disposición específica de regulación de habitaciones en los hoteles, más que acudir a la previsión genérica anteriormente aludida.

Existe, se reitera, una disposición específica que regula el consumo de tabaco en las habitaciones de hoteles, hostales y establecimientos análogos.

Es el artículo 8 de la Ley 28/2005 que, actualmente, dispone:

El art. 8 dispone

«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior –esto es hoteles, hostales y establecimientos análogos- se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»

Por ello, si la habitación no está habilitada para fumar no se debería permitir el consumo de tabaco en todo su espacio, aunque fuese en su terraza exterior.

Permítanme que les plantee una cuestión curiosa; si considerásemos que se pudiese aplicar el concepto “aire libre” utilizado en la hostelería, ¿las terrazas exteriores que cuenten con techo y paramentos laterales y frontales –aplicando el concepto “paramento” strictu senso; esto es, equivalente a un obstáculo sea cual sea su altura o material, permita o no el paso del aire- podrían ser consideradas al aire libre?.

Otra cuestión, permítanme el sarcasmo: si se permitiese fumar en habitaciones de no fumadores siempre que sea en su terraza exterior interpretando que se trata de espacios al aire libre y que resulta aplicable la disposición “fumadora” prevista en el art. 7 t) , ¿qué señalización habría que emplear?. ¿Y si se fumase en la ventana de la habitación, aunque ésta no se disponga de terraza, no sería al “aire libre”?. ¿O tendríamos que exigir en ese caso que el cliente se cuelgue de la fachada exterior facilitando la dirección del hotel las cuerdas, ganchos, casco y útiles necesarios para la operación?.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

jueves, 13 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. CONSUMO DE TABACO EN LOS ESTADIOS DE FÚTBOL (3)


3.- ¿Se puede fumar en las gradas de un campo de futbol cubiertas con viseras?

La Ley 28/2005, tanto en su anterior redacción como en la vigente, dispone en la letra e) de su artículo 7 la prohibición de fumar en "instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre".

Las gradas de un campo de fútbol en el que se encuentra el público contemplando el desarrollo de un partido de fútbol u acontecimiento análogo encaja, de un modo específico, en el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición toda vez que tanto el espectáculo que se desarrolla, como el lugar en el que se sitúan los espectadores se han de considerar “al aire libre”.

Las gradas cubiertas únicamente por arriba mediante una visera de hormigón o material sólido no pueden considerarse espacios cerrados, sino espacios al aire libre. Todo ello aunque se encuentren protegidas en su parte superior por una visera de hormigón o techo situado a gran altura que impida el paso del agua de lluvia hacia los espectadores y aunque las gradas también se encuentren limitadas lateralmente por paramentos -como son las vallas de protección- dado que la distancia que media entre los espectadores y la cubierta posibilita una corriente permanentemente de aire y teniendo en consideración que las vallas de protección tampoco impiden la circulación permanente de aire en dichos espacios.
Se efectúa esta precisión y alusión a paramentos, dada la problemática noción de “espacio al aire libre” que se contiene en el artículo 2.2 de la Ley 28/2005 aplicable al ámbito de la hostelería, mediante la que “se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, y que se podría aplicar analógicamente a otros ámbitos para considerar cuándo se está ante un espacio “al aire libre” y cuando dicho espacio deja de estar “al aire libre”.

Adelantamos que la referencia a “paramentos” nos parece inaplicable si se entendiese que “paramento” constituyese cualquier obstáculo ubicado en el suelo, sea cual sea su altura y configuración,  dispuesto para limitar un espacio. Afrontaremos esta cuestión con detalle cuando nos refiramos a la problemática de aplicación de esta Ley en relación con las terrazas de hostelería y el empleo de jardineras, maceteros, mamparas  u otros objetos con los que se delimitan espacios en las vías públicas destinados a terrazas al aire libre.

Volviendo al consumo de tabaco en estadios de fútbol, cabe señalar que la posibilidad de fumar en las gradas al aire libre no ampara el consumo de tabaco en otros espacios cerrados situados en los estadios o campos de futbol tales como vestuarios, salas de prensa, etc.

Conclusiones:

-En las gradas de un estadio de fútbol se permite fumar aunque éstas se encuentren cubiertas por una visera a modo de techo.

-En los espacios cerrados de un campo de fútbol no se debería permitir el consumo de tabaco.


Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. ANDENES DE AUTOBUSES Y MARQUESINAS (2)

2.- ¿Se pueden fumar en los andenes de estaciones de autobuses de viajeros?. ¿Y en las marquesinas ubicadas en la vía pública?

Son situaciones diferentes. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su art. 7 ñ) prohibe fumar en las estaciones de autobuses “salvo los espacios que se encuentren al aire libre (…)”.

Las estaciones de autobuses comprenden un complejo edificatorio en el que normalmente existen varias dependencias. Unas cerradas; como la sala de espera, sala de venta de billetes, cafetería u oficinas, por ejemplo y otras total -o parcialmente- al aire libre, como es el caso de los andenes de acceso a los autobuses, instalaciones que necesariamente deben contar con una ventilación adecuada para evitar la acumulación de gases tóxicos procedentes de los vehículos.

Por ello, en las zonas de andenes de la estaciones de autobuses de viajeros situadas al aire libre no está prohibido fumar, aunque contasen con una visera o cubierta que cubriese parcialmente su espacio.

Considerar lo contrario, además, supondría en la práctica que la prohibición de fumar se hiciese extensible a la totalidad del espacio de la estación de autobuses –cosa que el legislador no hizo- puesto que carecería de sentido, entonces, la excepción que posibilita fumar en los espacios al aire libre de las estaciones de autobuses ya que en ese supuesto el único espacio descubierto serían las zonas al aire libre donde maniobran los vehículos, espacios en los que -lógicamente- no puede situarse persona alguna.

Dicha situación es diversa respecto a las marquesinas de autobuses dispuestas en la vía pública con la finalidad de resguardar del viento y de la lluvia a los pasajeros.

Normalmente las marquesinas son espacios reducidos. Por ello, si las mismas se encuentran cubiertas superior y lateralmente a ambos lados y su superficie no superase los cinco metros cuadrados la prohibición de fumar se encontraría específicamente determinada en el art. 7 n).

De cualquier modo, si su superficie excediese de dicha extensión y fuese un espacio cerrado, ese lugar –marquesina- también se encontraría afectado por la prohibición de fumar dispuesta en el art. 7 x) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

CONCLUSIONES:

1.- En los andenes de las estaciones de autobuses situados al aire libre se puede permitir fumar, aunque esté parcialmente cubierto.

2.- En las marquesinas de autobuses urbanos ubicadas en la vía pública, cuando éstas estén cubiertas y con cerramientos laterales a ambos lados, no se permite el consumo de tabaco.  

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

miércoles, 12 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. TABACO Y CENTROS ESCOLARES (1)






1.- ¿Se puede fumar en una acera circundante a un centro escolar que sea una escuela, colegio o un instituto al que acuden menores de edad?.


El artículo 7 de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco -en su redacción actual fruto de la modificación efectuada mediante la Ley 42/2010- dispone que se prohíbe fumar, entre otros lugares, en los centros docentes y formativos, “salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes”( art. 7, letra d).

Por ello entendemos que la prohibición específica a las aceras circundantes se refieren únicamente a los centros universitarios y los “exclusivamente dedicados a la formación de adultos”, en los que se permite fumar al aire libre salvo en dichos espacios (aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios), no abarcando por ello los espacios al aire libre ubicados fuera de un centro escolar. Por ello, consideramos que la vía pública o acera que circunda un centro escolar situada fuera del recinto del centro escolar no se encuentra afectada por dicha prohibición.

Ello resulta lógico partiendo de la realidad de que los institutos y colegios, por motivos de seguridad,  son lugares delimitados por un recinto. En cualquier lugar comprendido dentro de dicho recinto, esto es, dentro de las instalaciones escolares o formativas no destinadas adultos no se podrá fumar. Dicha prohibición abarcará la totalidad del espacio, incluso el que esté al aire libre.

Esa situación cambia en el caso de los campus universitarios y centros destinados exclusivamente a formación de adultos, en la mayoría de las ocasiones con espacios muy extensos -piénsese en un campus universitario en el que se integran varias facultades- y en los que expresamente la norma citada posibilita fumar  en lugares al aire libre siempre y cuando no sean lugares de frecuente circulación como pueden ser las aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios destinados a dichas enseñanzas.

CONCLUSIONES:

-Dentro del recinto de un centro escolar no destinado exclusivamente a enseñanza universitaria o de personas adultas no se permite fumar. Dicha prohibición afecta tanto a lugares cerrados como situados al aire libre.  Sin embargo, en las aceras ubicadas fuera de los centros escolares, esto es, en la vía pública ubicada fuera de su recinto -cualquiera que sea la distancia a éste- dicha prohibición no existiría.

-En los centros dedicados a enseñanza universitaria o exclusivamente dedicados a formación de adultos se permite fumar en los espacios al aire libre, salvo los que se encuentren en las aceras circundantes, o en el acceso inmediato, a los edificios donde se impartan.

 
Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.