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viernes, 14 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (4). ¿SE PUEDE FUMAR EN LAS TERRAZAS EXTERIORES DE LAS HABITACIONES NO DESTINADAS A FUMADORES?



Sobre esta cuestión caben dos interpretaciones: una laxa y otra estricta y jurídicamente más precisa.

Adelanto que lo más probable, en mi opinión, es que la interpretación “light” de la normativa prevalezca - a fin de permitir que en estos espacios se fume- no por ser la jurídicamente más correcta, sino porque se va a imponer la realidad sociológica del país en que nos encontramos y  en atención al  perfil de clientela que poseen los hoteles de las zonas turísticas con mayor demanda.

Pues bien, la interpretación “blanda” va a agarrarse como un clavo ardiendo al artículo 7 t) de la Ley 28/2005 en su nueva redacción. Dicha disposición establece que en los espacios al aire libre de hoteles, hostales y establecimientos análogos se puede permitir fumar. El razonamiento es simple: como las terrazas exteriores son al “aire libre”, se puede permitir fumar.

Dicha interpretación olvida una cosa: la terraza de una habitación forma parte de dicha habitación. Es un espacio físicamente vinculado a ella. Por ello, lo jurídicamente más correcto es que prevalezca la disposición específica de regulación de habitaciones en los hoteles, más que acudir a la previsión genérica anteriormente aludida.

Existe, se reitera, una disposición específica que regula el consumo de tabaco en las habitaciones de hoteles, hostales y establecimientos análogos.

Es el artículo 8 de la Ley 28/2005 que, actualmente, dispone:

El art. 8 dispone

«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior –esto es hoteles, hostales y establecimientos análogos- se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»

Por ello, si la habitación no está habilitada para fumar no se debería permitir el consumo de tabaco en todo su espacio, aunque fuese en su terraza exterior.

Permítanme que les plantee una cuestión curiosa; si considerásemos que se pudiese aplicar el concepto “aire libre” utilizado en la hostelería, ¿las terrazas exteriores que cuenten con techo y paramentos laterales y frontales –aplicando el concepto “paramento” strictu senso; esto es, equivalente a un obstáculo sea cual sea su altura o material, permita o no el paso del aire- podrían ser consideradas al aire libre?.

Otra cuestión, permítanme el sarcasmo: si se permitiese fumar en habitaciones de no fumadores siempre que sea en su terraza exterior interpretando que se trata de espacios al aire libre y que resulta aplicable la disposición “fumadora” prevista en el art. 7 t) , ¿qué señalización habría que emplear?. ¿Y si se fumase en la ventana de la habitación, aunque ésta no se disponga de terraza, no sería al “aire libre”?. ¿O tendríamos que exigir en ese caso que el cliente se cuelgue de la fachada exterior facilitando la dirección del hotel las cuerdas, ganchos, casco y útiles necesarios para la operación?.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

jueves, 13 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. CONSUMO DE TABACO EN LOS ESTADIOS DE FÚTBOL (3)


3.- ¿Se puede fumar en las gradas de un campo de futbol cubiertas con viseras?

La Ley 28/2005, tanto en su anterior redacción como en la vigente, dispone en la letra e) de su artículo 7 la prohibición de fumar en "instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre".

Las gradas de un campo de fútbol en el que se encuentra el público contemplando el desarrollo de un partido de fútbol u acontecimiento análogo encaja, de un modo específico, en el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición toda vez que tanto el espectáculo que se desarrolla, como el lugar en el que se sitúan los espectadores se han de considerar “al aire libre”.

Las gradas cubiertas únicamente por arriba mediante una visera de hormigón o material sólido no pueden considerarse espacios cerrados, sino espacios al aire libre. Todo ello aunque se encuentren protegidas en su parte superior por una visera de hormigón o techo situado a gran altura que impida el paso del agua de lluvia hacia los espectadores y aunque las gradas también se encuentren limitadas lateralmente por paramentos -como son las vallas de protección- dado que la distancia que media entre los espectadores y la cubierta posibilita una corriente permanentemente de aire y teniendo en consideración que las vallas de protección tampoco impiden la circulación permanente de aire en dichos espacios.
Se efectúa esta precisión y alusión a paramentos, dada la problemática noción de “espacio al aire libre” que se contiene en el artículo 2.2 de la Ley 28/2005 aplicable al ámbito de la hostelería, mediante la que “se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, y que se podría aplicar analógicamente a otros ámbitos para considerar cuándo se está ante un espacio “al aire libre” y cuando dicho espacio deja de estar “al aire libre”.

Adelantamos que la referencia a “paramentos” nos parece inaplicable si se entendiese que “paramento” constituyese cualquier obstáculo ubicado en el suelo, sea cual sea su altura y configuración,  dispuesto para limitar un espacio. Afrontaremos esta cuestión con detalle cuando nos refiramos a la problemática de aplicación de esta Ley en relación con las terrazas de hostelería y el empleo de jardineras, maceteros, mamparas  u otros objetos con los que se delimitan espacios en las vías públicas destinados a terrazas al aire libre.

Volviendo al consumo de tabaco en estadios de fútbol, cabe señalar que la posibilidad de fumar en las gradas al aire libre no ampara el consumo de tabaco en otros espacios cerrados situados en los estadios o campos de futbol tales como vestuarios, salas de prensa, etc.

Conclusiones:

-En las gradas de un estadio de fútbol se permite fumar aunque éstas se encuentren cubiertas por una visera a modo de techo.

-En los espacios cerrados de un campo de fútbol no se debería permitir el consumo de tabaco.


Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. ANDENES DE AUTOBUSES Y MARQUESINAS (2)

2.- ¿Se pueden fumar en los andenes de estaciones de autobuses de viajeros?. ¿Y en las marquesinas ubicadas en la vía pública?

Son situaciones diferentes. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su art. 7 ñ) prohibe fumar en las estaciones de autobuses “salvo los espacios que se encuentren al aire libre (…)”.

Las estaciones de autobuses comprenden un complejo edificatorio en el que normalmente existen varias dependencias. Unas cerradas; como la sala de espera, sala de venta de billetes, cafetería u oficinas, por ejemplo y otras total -o parcialmente- al aire libre, como es el caso de los andenes de acceso a los autobuses, instalaciones que necesariamente deben contar con una ventilación adecuada para evitar la acumulación de gases tóxicos procedentes de los vehículos.

Por ello, en las zonas de andenes de la estaciones de autobuses de viajeros situadas al aire libre no está prohibido fumar, aunque contasen con una visera o cubierta que cubriese parcialmente su espacio.

Considerar lo contrario, además, supondría en la práctica que la prohibición de fumar se hiciese extensible a la totalidad del espacio de la estación de autobuses –cosa que el legislador no hizo- puesto que carecería de sentido, entonces, la excepción que posibilita fumar en los espacios al aire libre de las estaciones de autobuses ya que en ese supuesto el único espacio descubierto serían las zonas al aire libre donde maniobran los vehículos, espacios en los que -lógicamente- no puede situarse persona alguna.

Dicha situación es diversa respecto a las marquesinas de autobuses dispuestas en la vía pública con la finalidad de resguardar del viento y de la lluvia a los pasajeros.

Normalmente las marquesinas son espacios reducidos. Por ello, si las mismas se encuentran cubiertas superior y lateralmente a ambos lados y su superficie no superase los cinco metros cuadrados la prohibición de fumar se encontraría específicamente determinada en el art. 7 n).

De cualquier modo, si su superficie excediese de dicha extensión y fuese un espacio cerrado, ese lugar –marquesina- también se encontraría afectado por la prohibición de fumar dispuesta en el art. 7 x) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

CONCLUSIONES:

1.- En los andenes de las estaciones de autobuses situados al aire libre se puede permitir fumar, aunque esté parcialmente cubierto.

2.- En las marquesinas de autobuses urbanos ubicadas en la vía pública, cuando éstas estén cubiertas y con cerramientos laterales a ambos lados, no se permite el consumo de tabaco.  

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

miércoles, 12 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. TABACO Y CENTROS ESCOLARES (1)






1.- ¿Se puede fumar en una acera circundante a un centro escolar que sea una escuela, colegio o un instituto al que acuden menores de edad?.


El artículo 7 de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco -en su redacción actual fruto de la modificación efectuada mediante la Ley 42/2010- dispone que se prohíbe fumar, entre otros lugares, en los centros docentes y formativos, “salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes”( art. 7, letra d).

Por ello entendemos que la prohibición específica a las aceras circundantes se refieren únicamente a los centros universitarios y los “exclusivamente dedicados a la formación de adultos”, en los que se permite fumar al aire libre salvo en dichos espacios (aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios), no abarcando por ello los espacios al aire libre ubicados fuera de un centro escolar. Por ello, consideramos que la vía pública o acera que circunda un centro escolar situada fuera del recinto del centro escolar no se encuentra afectada por dicha prohibición.

Ello resulta lógico partiendo de la realidad de que los institutos y colegios, por motivos de seguridad,  son lugares delimitados por un recinto. En cualquier lugar comprendido dentro de dicho recinto, esto es, dentro de las instalaciones escolares o formativas no destinadas adultos no se podrá fumar. Dicha prohibición abarcará la totalidad del espacio, incluso el que esté al aire libre.

Esa situación cambia en el caso de los campus universitarios y centros destinados exclusivamente a formación de adultos, en la mayoría de las ocasiones con espacios muy extensos -piénsese en un campus universitario en el que se integran varias facultades- y en los que expresamente la norma citada posibilita fumar  en lugares al aire libre siempre y cuando no sean lugares de frecuente circulación como pueden ser las aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios destinados a dichas enseñanzas.

CONCLUSIONES:

-Dentro del recinto de un centro escolar no destinado exclusivamente a enseñanza universitaria o de personas adultas no se permite fumar. Dicha prohibición afecta tanto a lugares cerrados como situados al aire libre.  Sin embargo, en las aceras ubicadas fuera de los centros escolares, esto es, en la vía pública ubicada fuera de su recinto -cualquiera que sea la distancia a éste- dicha prohibición no existiría.

-En los centros dedicados a enseñanza universitaria o exclusivamente dedicados a formación de adultos se permite fumar en los espacios al aire libre, salvo los que se encuentren en las aceras circundantes, o en el acceso inmediato, a los edificios donde se impartan.

 
Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

viernes, 7 de enero de 2011

LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. SEÑALIZACIÓN Y CARTELERÍA EN ASTURIAS



En el Boletín del Principado de Asturias de hoy se ha publicado la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 3 de enero, sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco, consiguiendo ser la primera Comunidad Autónoma que aprueba la preceptiva normativa de señalización establecida por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, una vez que dicha Ley haya sido modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que incrementa las exigencias de señalización -advirtiendo la prohibición de consumo de tabaco- tanto a todos los locales de uso público cerrados, como a ciertos lugares al aire libre (recintos destinados a juegos infantiles, centros sanitarios y docentes que no sean de adultos, etc).

Se expone a continuación la parte dispositiva de la Resolución dictada y de sus anexos precisándose que, si bien la utilización de la señalización resulta preceptiva en los casos en los que proceda, ésta no tiene que llevarse necesariamente a través de los modelos expuestos en el anexo de aquélla, ya que los modelos se establecen para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de estas obligaciones, pero éstos pueden utilizar cualquier cartel o señalización que cumpla las medidas y el texto obligatorio que se expone en cada caso en el articulado de aquélla.


Resolución de 3 de enero de 2011, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco. (Bopa nº 4, de 7 de enero de 2011)


Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente instrucción tiene por objeto determinar las características de la información en materia de venta y consumo de tabaco en relación con las obligaciones de información establecidas en los artículos 3, 4, 8 y disposiciones adicionales tercera, sexta, octava y décima de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco.

2. Las normas establecidas en la presente instrucción serán aplicables a toda actividad, lugar o establecimiento que se realice o radique en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Carteles en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco.

1. En todos los establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco situados en el Principado de Asturias deben instalarse en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “Fumar perjudica gravemente su salud y la de las personas que están a su alrededor”, en tamaño no inferior a 4 milímetros. Dichas frases se expresarán en letra clara y legible. En dicho cartel figurará la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. También se acompañará un pictograma representativo de la prohibición de venta de productos de tabaco a menores de edad.

2. Los establecimientos referidos podrán utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo I.

Artículo 3.—Advertencia sanitaria en la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras.

En la superficie frontal de cada máquina expendedora de tabaco figurarán, en forma claramente visible y destacada, las frases expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, pudiendo también utilizarse el modelo reflejado en el anexo I.

Artículo 4.—Señalización de habitaciones y zonas habilitadas para fumar.

1. Las habitaciones habilitadas para fumar que puedan disponer los hoteles, hostales y establecimientos análogos, deberán ser señalizadas permanentemente con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en las habitaciones, en el que se contengan las frases “Habitación habilitada para fumar” en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo II.

2. En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad que habiliten una zona específica para fumadores de uso exclusivo para residentes, o en los casos de establecimientos penitenciarios y centros o establecimientos psiquiátricos que dispongan de una sala habilitada para fumar, ésta deberá señalizarse con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en la sala, en el que se contengan las frases “Sala habilitada para fumar”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo III.

3. En las zonas no habilitadas para fumar en los lugares señalados en los apartados anteriores, se informará claramente sobre la prohibición de fumar mediante un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, conteniendo igualmente la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A fin de cumplir dicha obligación de información, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo IV.

Artículo 5.—Señalización de centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberá colocarse en su entrada en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar” conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo V. Dicho cartel podrá reducirse a la cuarta parte en lugares tales como ascensores, cabinas telefónicas,
recintos de cajeros automáticos, vehículos de transporte u otros lugares de reducido tamaño.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente resolución queda derogada la Resolución de 4 de enero de 2006 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco.

Disposiciones adicionales

Primera.—Obtención de modelos.

Los modelos expresados en los artículos 2 a 5 de la presente instrucción podrán ser obtenidos en la página web del Principado de Asturias: www.asturias.es (apartado “Salud Próxima”).

Segunda.—Señalización en espacios al aire libre.

En los espacios al aire libre en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 c), d) y w), esté prohibido fumar se señalizará adecuadamente dicha prohibición con los carteles previstos en el artículo 5.1 o por medio de dispositivos
análogos perfectamente visibles.

Disposición final.—Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Descargar la resolución completa en pdf AQUÍ


CARTELERIAY SEÑALIZACIÓN

DESCARGA DE CARTELES 

Anexo I



Anexo II



Anexo III



Anexo IV



Anexo V






viernes, 31 de diciembre de 2010

LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO. COMENTARIOS


Las modificaciones introducidas a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, afectan fundamentalmente a los siguientes aspectos:

GENERALIZACIÓN DE PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LOS ESPACIOS CERRADOS DE USO PÚBLICO

- Se generaliza la  prohibición fumar en los espacios cerrados de uso público o colectivo, con las excepciones que expresamente determina la propia norma y que posteriormente se explicarán.

Se define espacios de uso público como lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada, disponiendo que, en cualquier caso, se consideren espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo -art. 2, apartado 1 e)- .

Al respecto cabe añadir, en cuanto a la referencia a vehículos, que el art. 7 ñ) establece la prohibición de fumar en “vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos”.

- Se entiende por espacio al aire libre en el ámbito de la hostelería (precisión que no comprendemos que se hubiese circunscrito únicamente a este ámbito, pudiendo haberse generalizado a todo supuesto) todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos –art. 2, apartado2-.

De ello deducimos que cualquier espacio descubierto no sea considerado espacio al aire libre. Al no introducir la palabra “totalmente”, se podría deducir que un espacio parcialmente descubierto podría ser considerado al aire libre. No obstante, queda claro es que en espacios cerrados de hostelería resulta prohibido fumar.

DETERMINACIÓN DE LOS CONTENIDOS Y COMPONENTES DEL TABACO

- Reglamentariamente deben determinarse los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, y las condiciones de etiquetado de aquéllos (art. 7.3).

PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE TABACO EN LOS LUGARES EN LOS QUE NO ESTÉ AUTORIZADO DICHO CONSUMO

Es una previsión dispuesta en el artículo 6 que dispone en su nueva redacción:

“El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido”.

VENTA DE TABACO EN QUIOSCOS Y LOCALES DE VENTA DE PRENSA (ART. 4)

-Se posibilita expresamente la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras de todos los establecimientos cuya actividad principal sea la venta de prensa cuando se sitúen en la vía pública o tengan acceso directo a la misma.

Con ello se evita el absurdo problema que se creó cuando se consideró que la Ley 28/2005 sólo amparaba la venta de tabaco a través de máquinas a quioscos de prensa ubicados total y perimetralmente en la vía pública, excluyendo por ello a quioscos de prensa ubicados en bajos comerciales situados en edificios.

Con la reforma se posibilita la venta de tabaco en tiendas de conveniencia situadas en las estaciones de servicio.
 
VENTA DE TABACO EN OTROS ESTABLECIMIENTOS (ART. 4)

-Con independencia de la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se puede vender tabaco a través de máquinas expendedoras en los siguientes establecimientos:

  • Salas de fiesta y establecimientos de juego o de uso público en general. Dicha previsión es conforme a la literalidad del art. 4 b) de la Ley modificada, en relación con el art. 7 k) y que quizás no consideró la amplitud del término “uso público en general”.
  • Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
  • Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración.

VENTA MANUAL DE CIGARROS Y CIGARRITOS PROVISTOS DE CAPA NATURAL (ART. 4)

En todos los casos anteriores, en los que se puede vender labores de tabaco por medio de máquina expendedora, también se podrán vender manualmente cigarros y cigarritos provistos de capa natural. Lógicamente, y al igual que en el supuesto de venta a través de máquinas, contando con la correspondiente autorización administrativa del Comisionado para el Mercado de Tabaco.

AMPLIACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE PROHÍBE FUMAR (ART. 7)

Se amplían los supuestos prohibitivos que establecía el art. 7 de la Ley 28/2005.

1.- Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

Se especifica que está prohibido fumar tanto en los centros, servicios o establecimientos sanitarios, como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

2.- Centros docentes y formativos

Queda prohibido el consumo de tabaco, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

3.- Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.

Se prohibe fumar en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

4.- Espacios cerrados de uso público o colectivo.

También se amplían las anteriores prohibiciones de fumar a todos los espacios cerrados de uso público o colectivo. Por ello, se ha de entender –por ejemplo- que en las partes cerradas y colectivas de un edificio (portal, escaleras comunes, accesos a garajes etc.) no está permitido fumar.

HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMAR (ART. 8 Y DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA, OCTAVA Y DÉCIMA)

Únicamente se permite la habilitación de zonas para fumar en espacios cubiertos de establecimientos de uso público en los siguientes supuestos:

1.- Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

En estos establecimientos se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia

2.- Establecimientos penitenciarios y establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia

En los establecimientos penitenciarios y en los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia, además de permitirse fumar a los internos y pacientes en las zonas exteriores de sus edificios que puedan considerarse al aire libre, se pueden habilitar salas cerradas al efecto, debida y visiblemente señalizadas y que deben contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

3.- Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.

En estos centros se podrá habilitar una zona específica para fumadores. Su uso será exclusivo para residentes, debiendo estar visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Se prohíbe fumar en el resto de habitaciones y zonas comunes en dichos centros.

Aquí la norma no especifica que sea una “sala”, sino una “zona”, que puede comprender varias salas, dependencias o, incluso, habitaciones comprendidas en dicha zona.


PROHIBICIÓN DE IMÁGENES CON PUBLICIDAD O CONSUMO DE TABACO POR PARTE DE PRESENTADORES, COLABORADORES O INVITADOS (ART. 9.3)

Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:

a) Aparezcan fumando.
b) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

Quedan comprendidos en el ámbito de dicha prohibición, por ello, tanto los medios audiovisuales convencionales como Internet.

SEÑALIZACIÓN DE LOS CENTROS O DEPENDENCIAS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE FUMAR Y ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR (DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA).

La norma dispone que en los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Los carteles se redactarán en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

CLUBES PRIVADOS DE FUMADORES (DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA)

Se efectúa una somera regulación de los denominados “Clubes Privados de Fumadores”, disponiendo:

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

Para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores. 




martes, 28 de diciembre de 2010

REFORMA DE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO O LEY "ANTITABACO". COMPARACIÓN DE TEXTOS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA




TEXTO VIGENTE (HASTA EL 02.01.2011)
LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la población.
b) Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.
Artículo 2.Definiciones.
1.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.
b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.
c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.












CAPÍTULO II. Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco

Artículo 3.Venta y suministro de los productos del tabaco.
1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.
  2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.
 En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.

3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
  4. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.
   Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.
   6.   Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.





 Artículo 4.Venta y suministro a través de máquinas expendedoras 

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su
respectivo ámbito territorial.
 d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
  e)  Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
  f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.











Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.
  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:
  a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
  b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
  c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
 d)  Centros culturales.
 e)   Centros e instalaciones deportivas.
f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.
g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7.
h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas expendedoras debidamente autorizadas.
Artículo 6.Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.
 El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.

Artículo 7.Prohibición total de fumar.
Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
















Artículo 8.Habilitación de zonas para fumar.
1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por 100 de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por 100 de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por 100 de habitaciones para huéspedes fumadores.
e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

CAPÍTULO III
Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco

Artículo 9.Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.
1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones:
a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.
b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.











Artículo 10.Reglas aplicables a denominaciones comunes.
Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.
  A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CAPÍTULO IV.Medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica

Artículo 11.Acciones y programas.
Las Administraciones públicas competentes promoverán directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sanitaria y de prevención del tabaquismo. 
Artículo 12.De los programas de deshabituación tabáquica.
 Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.







Artículo 13.Adopción de medidas.
En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.



Artículo 14.Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las Comunidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

Artículo 15.Colaboración de los poderes públicos.
De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.

Artículo 16.Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.
Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán:
 1)  Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.
 2)   Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.
 3)  Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 17.Del destino de las sanciones impuestas.
Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

CAPÍTULO V. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 18.Disposiciones generales.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.
2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
b) El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.
c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
 3.  Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.


Artículo 19.Infracciones.
1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.
d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.
e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.
f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquéllas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artículo.
d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.
i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.
j) La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.
k) La venta de productos del tabaco con descuento.
l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
ñ) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.
o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.
p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
r) La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.

Artículo 20.Sanciones.
1. Las infracciones leves previstas en el artículo 19.2.a) serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.
6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.
7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto.



Artículo 21.Personas responsables.
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.
3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.
4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.
5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3.b) y 3.l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.3.m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.
6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.
 7. En el caso de infracciones en materia   de  publicidad,  será  considerado  responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
  8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.



Artículo 22.Competencias de inspección y sanción.
1. La Administración General del Estado ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o internacional, así como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.
3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
4. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
 5. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

 Artículo 23.Ejercicio de acciones individuales y colectivas.
1. El titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. En materia de publicidad, cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta Ley, en los términos previstos, según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.

Disposición adicional primera.Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional segunda.Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración en los que está permitido fumar
Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que se señale en la normativa autonómica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior. Igualmente, se regulará autonómicamente la información que se deberá incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento.

Disposición adicional tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el artículo 8.2.



Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipiélago canario, sin que esta excepción suponga limitación en la aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, y en todo caso, las destinadas a la protección de menores.

Disposición adicional quinta. Tiendas libres de impuestos
Las denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apartado 1) de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán continuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.



Disposición adicional sexta.Régimen especial de los establecimientos penitenciarios
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas para fumar.





Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.                  



Disposición adicional octava. Centros, servicios o establecimientos psiquiátricos
En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.




Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.

























Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras

1.Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio , por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender productos del tabaco en tales lugares.
2.Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes

Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar

Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

Disposición transitoria cuarta.
  Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.
La prohibición de publicidad o patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y/o vehículos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:
a)El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
b)El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.
c)El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo , por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.
d)El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo , sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio .
e)El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Disposición final primera. Fundamento constitucional
1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1ª, 16ª, 18ª y 27ª de la Constitución.
Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta al amparo del artículo 149.1.9ª de la Constitución.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno
El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.



Disposición final tercera.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
NUEVO TEXTO MODIFICADO
LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
a) Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la población.
b) Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.
 Artículo 2. Definiciones
1.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.
b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.
c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.
e) Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.

2. A efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.


CAPÍTULO II. Limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco

Artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco
1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.
2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.
En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.

3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
4. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.
Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.
6. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.
7. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, así como las condiciones de etiquetado que éstos deberán cumplir.

 Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras 

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal seala venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k), t) y u) del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.
En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provisto de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial.
d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. 

 Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
d) Centros culturales.
   e) Centros e instalaciones deportivas.
f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.
g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7, salvo lo previsto en la letra b) del artículo 4.
h) suprimido


Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.





  Artículo 7. Prohibición de fumar.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
     m) Ascensores y elevadores.
     n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
     ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
     o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
     p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
     q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentre al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
     r) Estaciones de servicio y similares.
     s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
     t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
     u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
     v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
     w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
     x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar
En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia


















































CAPÍTULO III.
Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco







Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco
1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excepciones:
a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.
b) Las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.
En ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
c) Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.
3. Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:
a) Aparezcan fumando.
b) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco. 


Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes
Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.
A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 CAPÍTULO IV. Medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica

Artículo 11. Acciones y programas
Las Administraciones públicas competentes promoverán directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sanitaria y de prevención del tabaquismo. 
Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica
 Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asímismo, se promoverán los programa de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que también definirá los grupos prioritarios que resulten más vulnerables.
    El acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, cuya eficacia y coste-efectividad haya sido avalada por la evidencia científica, se potenciará y promoverá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 13. Adopción de medidas.
En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a estos en el abandono de la dependencia. Se introducirán contenidos orientados a la prevención y a la concienciación contra el tabaquismo en los planes formativos del profesorado. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil, con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.

Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las Comunidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

 Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos
De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo
Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán:
1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.
2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.
3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 17. Del destino de las sanciones impuestas
Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

CAPÍTULO V. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 18. Disposiciones generales
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.
2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
b) El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.
c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 19. Infracciones
1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.
d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.
e) se suprime
f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.


3. Se considerarán infracciones graves:
a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.
b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.
c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artículo.
d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.
i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.
j) La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.
k) La venta de productos del tabaco con descuento.
l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
ñ) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.
o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.
p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
r) La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.
Artículo 20. Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.
3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
5. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.
6. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.
7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto.

Artículo 21. Personas responsables
1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b), d), * y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.
3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.
4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.
5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3.b) y 3.l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.3.m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.
6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.
7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
8. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.
Artículo 22. Competencias de inspección y sanción
1. La Administración General del Estado ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando éstos se desarrollen en el marco suprautonómico o internacional, así como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.
3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
4. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
5. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas
1. El titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. En materia de publicidad, cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta Ley, en los términos previstos, según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.
Disposición adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u) del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos

Disposición adicional segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración en los que está permitido fumar
Se suprime











 Disposición adicional tercera. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar.
En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipiélago canario, sin que esta excepción suponga limitación en la aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, en el artículo 9, y en todo caso las destinadas a la protección de menores.

Disposición adicional quinta. Tiendas libres de impuestos
Las denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apartado 1) de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán continuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.



Disposición adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios que puedan considerarse al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional octava. Centros o establecimientos psiquiátricos
En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios que puedan considerarse al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.
A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores.

Disposición adicional décima. Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.

En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad, se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros.

Disposición adicional undécima. Informe a las Cortes Generales.
El Ministerio de Sanidad y Política Social deberá remitir a las Cortes Generales, con carácter bienal y durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma sobre la salud pública.
 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras

1.Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio , por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender productos del tabaco en tales lugares.
2.Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes

Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar
Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

Disposición transitoria cuarta.
Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.
La prohibición de publicidad o patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y/o vehículos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:
a)El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
b)El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.
c)El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo , por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco.
d)El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo , sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio .
e)El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Disposición final primera. Fundamento constitucional
1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1ª, 16ª, 18ª y 27ª de la Constitución.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 2 de enero de 2011





* Suprimida la referencia al apartado e) del art. 19.2.
Nota: el presente texto deberá contrastarse con el que se publicará en el BOE próximamente.