Esa
sentencia es la dictada el pasado 2 de febrero por la Sra. Magistrada del
Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de
Mallorca, Dña. Catalina Asela Munar Fons, y que llama la atención por su razonada,
extensa y exhaustiva argumentación jurídica y en la que, analizando la
“claúsula suelo” recogida en un contrato de préstamo suscrito por un consumidor
con la CAIXA RURAL
DE BALEARS, en virtud de la que se establecía un “suelo” de un tipo de interés
del 4,5 por 100 (por debajo del que no podían bajar los intereses a pagar a la
entidad prestamista, aunque el préstamo era a tipo variable con referencia al Euribor
y éste hubiese bajado ostensiblemente), concluye que ésta es nula por abusiva, conteniendo
estas contundentes consideraciones:
“No se necesita ningún dictamen
pericial para constatar que la cláusula firmada por el Sr. ,,,,,,,,,,,
no sólo es absolutamente desproporcionada, imponiendo un "límite
suelo" excesivamente alto en beneficio de la entidad de crédito que
alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular, sino también palmariamente
abusiva, por cuanto
el "límite techo"
fijado por la
entidad crediticia, se
ha igualado sin
rubor alguno a los estratosféricos
intereses del 28%, que entran de lleno y con todos los honores en la calificación
de usuarios y leoninos conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908”.
“No estamos ante una "horquilla
dudosa", como por ejemplo si estuviéramos ante una acotación entre un suelo
del 3% y
un techo del
12%, caso en que necesitaríamos de
específicos estudios para
conocer si la cláusula
de limitación es
o no desproporcional, aquí
estamos presenciando el
ejemplo claro de las
consecuencias de una
posición desigual y
del poder de
la entidad de
crédito frente al
consumidor, es la representación de David contra Goliath, en
la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente
repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún
límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega
al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente
una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que
ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada
abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el
86.7 , 87.6, y 89.1 de la
Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es
obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo"
sino también al "techo".”
Por su interés reproducimos, íntegramente, el texto de la Sentencia.
JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA
DE MALLORCA.
AUTOS:
ORDINARIO Nº 251/2010
SENTENCIA
En
Palma, 2 de febrero de 2012.
Vistos por
mí, Dña. CATALINA
ASELA MUNAR FONS,
Juez sustituta en
funciones de refuerzo
en el Juzgado de lo
Mercantil nº 2
de Palma ,
los presentes autos
de juicio declarativo ORDINARIO nº 251/10 promovidos por el procurador D.
Santiago Barber Cardona en nombre de D.
Adriano ., asistido del letrado
D. Carlos Hernández Guarch, contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida
por el Letrado D. Sebastián Romaguera, sobre DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y
USUARIOS , procedo, en nombre de S. M. EL REY, a dictar la siguiente
resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
. En fecha 3 de junio de 2006 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo
entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, a través del que se
solicitaba que se procediese a dictar sentencia en el sentido siguiente:
"1.
Declare la nulidad
de la estipulación
que establece, en
el contrato del
que se deriva
la presente demanda, el límite a
las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo
contenido literal (en mayúscula negrita) es: "EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO
NO PODRÁ superar el tipo de interés pactado como moratorio ni SER INFERIOR AL
4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".
2. Condene
a la entidad
a la devolución
de las cantidades
que se hubieren
cobrado en virtud
de la condición declarada nula,
de acuerdo con las bases explicadas ut supra.*
3.
Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este
procedimiento".
El
suplico 2º fue rectificado a requerimiento del tribunal en la audiencia previa,
quedando redactado del siguiente modo:
"2.
Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se
hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con
las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes
abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y
las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".
SEGUNDO
. Fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio 2010, y la demandada
presentó escrito de contestación el 27 de septiembre, oponiéndose a las
peticiones efectuadas de adverso e interesando una sentencia desestimatoria con
expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO
.- La AUDIENCIA
PREVIA se celebró el 3 de mayo de 2011, acto al que
comparecieron ambas litigantes.
De oficio,
habiendo advertido esta
juzgadora la existencia
de suplico defectuoso
en el escrito
de demanda, en aplicación del 424 LEC requirió a la parte actora para
que aclarase la abstracta redacción del petitum 2º del suplico, por imperativo
del artículo 219 de la LEC
.
La
demandante RECTIFICÓ EL SUPLICO 2º, quedando redactado del siguiente modo:
"2.
Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se
hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con
las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes
abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y
las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".
Se
tuvo por subsanado el defecto y por rectificado el suplico en debida forma.
Se
fijó un único HECHO ADMITIDO:
1)
Los términos de la concesión del préstamo hipotecario.
Y
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIGUIENTES:
1)
El conocimiento previo de las condiciones (si el demandante fue informado o no
de la cláusula, y si ésta fue libremente pactada)
2)
La existencia o no de asesoramiento por parte de una inmobiliaria
3)
Que la entidad demandada realizara o no publicidad de los préstamos
hipotecarios mediante folletos informativos
4) Que
la "cláusula suelo"
fijada en un
4'5 % de
mínimo, cuando el
máximo se fijó
en un 28%,
sea desproporcional o abusiva para el consumidor
5)
La libertad negocial de ambas partes con anterioridad a la estipulación del
contrato.
Propuestas
las pruebas que las partes estimaron convenientes, tras su admisión se fijó fecha
de juicio para el 24 de enero de 2012.
CUARTO.-
JUICIO.
Siendo el 24 de
enero, fijado para
la celebración de
juicio, acudieron las
partes y éste
tuvo lugar conforme acreditan
los medios de
grabación de este
juzgado, practicándose la
prueba a excepción
de la testifical de D. Rubén
., prueba que fue renunciada por la demandada.
Tras
las conclusiones de ambos letrados, quedó el pleito visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
parte actora interesa
en su demanda
que se declare
la nulidad de
la comúnmente denominada
"cláusula suelo y techo" que fue insertada en el contrato de préstamo
hipotecario suscrito por el Sr. Adriano,
con la demandada, cláusula que considera abusiva, resaltando que jamás fue
informado de ella ni fue objeto de negociación individual, que desconocía su
existencia, y que además resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para
el consumidor, pues en la práctica está suponiendo que desde la bajada de los tipos
de interés, en lugar de pagar únicamente el interés verdaderamente negociado y
pactado, el "Euribor + 0'75" como se comprometieron las partes, y
pese a la grave situación de crisis económica que padece el país, está abonando
de más a la demandada unos 288'93 euros cada mes (sin dicha cláusula estaría
abonando en 2010 mensualidades de 716'20 euros, y a consecuencia de la misma no
descienden de los 1.005'13 euros mensuales), que suponen 3.176'46 euros pagados
de más hasta junio de 2010. Por ello suplica que se declare nula dicha cláusula
y se condene a la entidad bancaria a devolverle aquellos importes que ha
cobrado de más por su aplicación, así como las costas del procedimiento.
La entidad
CAIXA RURAL DE
BALEARS SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CRÉDITO se
opone radicalmente a la petición efectuada de adverso, invocando la
libertad contractual, señalando que el actor fue informado y negoció todos los
términos, que se cumplieron escrupulosamente todos los requisitos de la O.M. de 12 de diciembre de
1989 y la norma 6 de la
Circular 8/1990 del Banco de España, que en el año 2006 no
editaba folletos publicitarios, que la
Orden de 5 de mayo de 1994 sólo es aplicable a préstamos
iguales o inferiores a 25 millones de pesetas (150.253'02 euros) y al actor se
le prestaron 211.500, por lo que no resulta aplicable a este litigio, que las
condiciones fueron pactadas personalmente con el demandante y de hecho hubo incluso
renegociación porque exigió determinados extremos que le fueron concedidos,
habiéndose recogido la referida "cláusula suelo y techo" en el
contrato de forma explícita, clara y resaltada en negrita, indicativa de que el
tipo de interés nominal mínimo sería del 4'5% y el máximo el moratorio del 28%,
cláusula que además le fue leída
por el Notario
autorizante sin objeción
alguna, alegando que
además dicho importe
no puede considerarse leonino
ni usurario, y
negando por último
que sea desproporcional o
desequilibrada, como a su entender demuestra el hecho de que el
actor siga siendo cliente de CAIXA RURAL DE BALEARS pues ha intentado subrogar
el préstamo hipotecario a otras entidades bancarias y ninguna de ellas le ha
ofrecido condiciones mejores de las que negoció en el 2006 con la aquí
demandada, por lo que en suma interesa una sentencia desestimatoria de la
demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO
.- En el concreto caso que nos ocupa, el tema nuclear se reduce a dos extremos:
1)
Primero, determinar si la "cláusula suelo-techo" que nos ocupa debe
ser considerada una "condición general de la contratación" o
"cláusula no negociada individualmente", y por tanto sometida a la Ley 7/1998 de 13 de abril, de
CONDICIONES GENERALES DE LA
CONTRATACIÓN y a los requisitos del artículo 80 LGDCYU (Real Decreto Legislativo 1/2007 de
16 de noviembre
, que aprueba
el Texto Refundido
de la LEY
GENERAL
PARA LA
DEFENSA DE CONSUMIDORES
Y USUARIOS). En
este apartado deberemos examinar si
el demandante tuvo
conocimiento previo de
la existencia de
esta concreta condición,
si fue asesorado o no, si en la
publicidad emitida por la entidad bancaria se advertía de su existencia o se
silenciaba, y si fue
o no libremente
pactada y consentida
por el actor
(Hechos controvertidos 1º,
2º, 3º y
5º). En este apartado se examinará también si puede
ser considerada o no un "elemento esencial" con los efectos jurídicos
consecuentes.
2) En
segundo lugar, y
con independencia de
que nos hallemos
ante una cláusula
individualmente pactada o no (pues tanto en uno como en otro caso este
argumento es invocable), deberemos examinar si la cláusula suelo-techo que nos
ocupa (con un interés mínimo o "suelo" de 4'5 y un máximo o
"techo" del 28) es o no abusiva por resultar desproporcional o
carente de reciprocidad (artículo 82.4 d) y c) de la LGDCYU).
Constituye
el Hecho controvertido 4º fijado en la audiencia previa.
TERCERO
.- CUESTION PRIMERA: SI LA
CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA DEBE SER CONSIDERADA
O NO UNA
"CONDICIÓN GENERAL DE LA
CONTRATACIÓN"
o "CLÁUSULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE". Y si
constituye ELEMENTO ESENCIAL O NO DEL CONTRATO.
Existen
respecto a este extremo dos posturas doctrinales enfrentadas: una, niega que a
los elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado
con el consumidor, se los pueda calificar de
condiciones generales de
la contratación, y
otra, adoptada por
otro sector doctrinal
y por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo, que considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo,
ello no implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una
condición general de la contratación y como tal debe ser revisada por los
tribunales.
A)
Postura contraria a considerarla una "condición general de la
contratación" por considerarla un "elemento esencial" del contrato.
Un sector
doctrinal niega que a los
elementos esenciales de los contratos,
como sería el
precio libremente pactado con
el consumidor, se
los pueda calificar
de condiciones generales
de la contratación.
Entienden que el control
judicial de "abusividad" no
puede extenderse a
las cláusulas que
se refieren a elementos esenciales, y aunque las
cláusulas estén predispuestas por uno de los contratantes, no podrán calificarse
de condiciones generales. Así , DÍEZ PICAZO, MENÉNDEZ, DÍAS VALDÉS y PACHECO
CAÑETE , por ejemplo.
Esta
es la postura a la que se adscribe el " INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA "
sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, emitido a
instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del Senado de 7 de mayo de
2010 (documento 4 adjunto a la contestación), calificando de "elemento esencial del
precio" a las
tan criticadas cláusulas
limitativas de los
tipos de interés
variable, aludiendo al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,
aunque en el mismo informe entiende esta juzgadora que se incurre en evidentes
contradicciones con la conclusión anterior, como se expondrá en el razonamiento
B) siguiente.
Es la
argumentación sostenida también
por la reciente sentencia de la Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL
DE SEVILLA, de 7 de octubre de 2011 , como se desprende de su Fundamento de
Derecho Quinto, que asume la argumentación del Banco de España en el referido
informe.
B) Postura
del TRIBUNAL SUPREMO
y doctrina mayoritaria:
sí podemos estar
ante una "condición general
de la contratación" aunque la cláusula (en nuestro caso, la limitativa del
interés variable) se tratara de un "elemento esencial" del precio.
Tras
las reiteradas resoluciones dictadas al respecto por el TRIBUNAL SUPREMO ,
remitiéndose a la sentencia del TJCE de 3 de junio de 2010 , entiende esta
juzgadora que la interpretación anterior debe ser obligatoriamente rechazada.
El TJCE señalaba
que un tribunal
nacional puede apreciar
en cualquier circunstancia el
carácter abusivo de una cláusula
no negociada individualmente, que
se refiera al
objeto principal de ese contrato, incluso cuando esa cláusula ha sido
redactada de antemano por el profesional de una manera clara y comprensible. Y
el TRIBUNAL SUPREMO ha señalado que es indiferente que la cláusula se refiera a
un elemento esencial del contrato como es el precio a efectos de considerar su
carácter abusivo.
Es
decir, aunque la cláusula se refiera al precio mismo del contrato (elemento
esencial, por tanto), ello no impide que podamos estar ante una condición
general no negociada individualmente, y deberemos estar a cada caso concreto.
A
modo de ejemplo, la sentencia de la Sala Segunda del TS de 27 de mayo de 2002 citada
por la parte actora, señalaba:
"...de ahí
que deban valorarse
la naturaleza de
los CONTRATOS DE
CRÉDITO sobre los
que se proyecta la
actuación profesional del
acusado, DE ORDINARIO
PUROS Y SIMPLES
CONTRATOS DE ADHESIÓN AL
PRÉSTAMO CON LAS
CONDICIONES UNILATERALMENTE MARCADAS
POR LA ENTIDAD PRESTAMISTA,
al que debe adherirse íntegramente el prestatario".
Análogamente,
la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2001 destacaba:
"...
De un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni
debe permanecer ajena, ( artículo 3.1 del CC ), demuestra que en la práctica de
los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los
prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente
la garantía"
En
el mismo sentido, señalaba la SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID, DE 21 DE FEBRERO DE 2006 : "una condición es precisamente
general porque se impone por la entidad bancaria al usuario, sin que el
prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a
ella si quiere el servicio, sin perjuicio de que haya casos en que a ciertos
clientes y por sus propias cualidades y condiciones que interesen al banco,
éste permita su matización o adaptación oportuna al caso".
También
sigue este criterio la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS DE 14 DE ABRIL DE 2000 ,
que examina los
tipos de interés,
los contratos de
adhesión y la
posición desigual del consumidor, en aplicación de la LGDCYU.
Debemos recordar
que son múltiples
las resoluciones de
nuestra AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA dictadas en el mismo sentido al
examinar los contratos de seguro, sin que se haya pronunciado aún sobre las
cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, al ser éste el primero
de varios casos de esta naturaleza que se han presentado recientemente ante los
Juzgados de lo Mercantil.
Entre
los órganos jurisdiccionales que han considerado que las cláusulas limitativas
de los tipos de interés variable son verdaderas condiciones generales de la
contratación, habiéndolas declarado nulas por abusivas, podemos mencionar las
sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE
2010 (recientemente revocada por la sentencia de la AP Sevilla de 7 de
octubre de 2011 que acoge la tesis del Informe del Banco de España y que esta
juzgadora no comparte), que señalaba que "estos pactos están sujetos a los
deberes de información que exige el RDL 2/2003 y actual LEY 36/2003 DE 11 DE
MARZO de "Medidas de Reforma Económica", cuyo artículo 19
expresamente exige su constancia en la oferta vinculante previa". En este
sentido, también las sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÁCERES, DE
12 DE ENERO DE 2012 Y DE 18 DE OCTUBRE DE 2011 ; LA DEL JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE LEÓN, DE 11 DE MARZO DE 2011 ; así como el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE MÁLAGA Y EL MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA . Aunque finalmente
no declaró la nulidad de las cláusulas limitativas de los tipos de interés, la SENTENCIA del JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID de 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 también partía de la
reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de su posible revisión por los tribunales,
aunque fueran elementos esenciales del contrato.
Entre la Doctrina, podemos
citar a VICENS CHULIÁ
, quien al
dejar constancia de
la desigualdad existente entre
una relación contractual entre el particular y la entidad de crédito, relación
en la que la "voluntad contractual brilla por su ausencia", dando el
ejemplo de que es como una partida de ajedrez entre un experto y un
mero aficionado, en
el que cada
jugada o cada
cláusula contractual supone
el jaque-mate para el
consumidor.
Como
se resaltaba en la antigua resolución de la DGRN de 20 de mayo de 1987 al referirse a
cláusulas con vencimiento anticipado, "... ha desembocado en una excesiva
complejidad en contra de la exigencia legal de claridad y precisión"...
"en la práctica, la entidad se presenta en la notaría con un clausulado
prácticamente completo" (Consejo General del Notariado, fascículo 18).
También debe
resaltarse por su
diáfana objetividad y
experiencia práctica el
artículo de PEDRO GARRIDO CHAMORRO,
ANTIGUO DECANO DEL
ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL
DE BALEARES , titulado "Escrituras de préstamos
hipotecarios " , criticando la "desordenada hipertrofia" del
articulado de las escrituras, y la
extensa serie de
pactos predispuestos por
las entidades financieras,
que son verdaderas condiciones generales en los
contratos de préstamo.
Por
último, debemos destacar que en el tan referido "INFORME DEL BANCO DE
ESPAÑA" emitido a instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del
Senado de 7 de mayo de 2010 (documento 4 adjunto a la contestación) se califica
a este tipo de cláusulas como un "elemento esencial", que forma parte
inseparable del precio mismo del préstamo y por tanto cuestiona su eventual
carácter abusivo aludiendo a la existencia de una "absoluta libertad
contractual" y a las "grandes garantías" que suponen los
controles y requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la OM de 5 de mayo de 1994, pero
no podemos olvidar dos extremos:
-
Primero, que esta entidad tiene un interés directo en que se declare la validez
de este tipo de cláusulas, pues es evidente que no estamos ante un informe
emitido por alguien imparcial. Los concretos datos objetivos y estadísticos
obtenidos merecen ser
considerados como tales,
pero no podemos
atribuir igual valor
a las conclusiones allí
contenidas;
-
Segundo, aunque las consideren "elemento esencial" -quizás
interesadamente-, se contradice esta calificación de forma total con las
manifestaciones contenidas a lo largo de su informe, cuando se desprende que,
estudiadas un total de 49 entidades de crédito, con carteras agregadas
representativas de todo el sector, en 2/3 de las mismas no se impusieron estas
cláusulas limitativas a los tipos de interés variable ( señalando que en 24 de
las 49 entidades no se aplicó o se hizo de modo residual, por debajo del 15%),
y en aquellas entidades donde se empezaron a incorporar alrededor del 2004, (de
las que sólo 13 entidades la han aplicado de manera mayoritaria, en más del 85%
de las operaciones), lo fue por decisión unilateral de la dirección de la
entidad y no por negociación con el cliente, como se desprende (las mayúsculas
son mías): en la página
19, punto 3.1,
columna izquierda del
informe, al afirmar
" Un análisis desagregado
de estas prácticas muestra que LA APLICACIÓN O NO DE
ESTE TIPO DE CLÁUSULAS ES, EN GENERAL, UNA
PRÁCTICA DECIDIDA EN
CADA MOMENTO POR
CADA UNA DE
LAS ENTIDADES, PARA
EL CONJUNTO DE SUS OPERACIONES"; "NORMALMENTE, LOS DIRECTORES
DE SUCURSAL NO TIENEN LA FACULTAD
DE ALTERAR ESA
CARACTERÍSTICA BÁSICA DEL
PRODUCTO"; "... En
definitiva, LA APLICACIÓN DE ESTAS
CLÁUSULAS OBEDECE A DECISIONES INDIVIDUALES DE CADA ENTIDAD ..."; y en la
columna derecha del 3.1 in
fine refleja "... Finalmente, la encuesta también ha demostrado que LAS
ENTIDADES NO APLICAN ESTAS CLÁUSULAS NI ESTABLECEN SUS UMBRALES EN FUNCIÓN DE LAS
CARACTERÍSTICAS DE LA
OPERACIÓN, EL PERFIL DE RIESGO DEL CLIENTE, EL PORCENTAJE DE FINANCIACIÓN,
EL CANAL COMERCIAL
DE ORIGINACIÓN, O
EL GRADO DE
VINCULACIÓN ACORDADO. EN RESUMEN, LA TIPOLOCÍA DE LAS
OPERACIONES CON LIMITACIÓN ES SIMILAR A LA DE LOS CONTRATOS SIN LIMITACIÓN".
Más
curioso aún es constatar que en su página 20, apartado 3.2, columna de la
derecha, se refleja:
"Todo
ello indica, y la encuesta cualitativa a así lo confirma, que EL
ESTABLECIMIENTO O NO DE ESTAS CLÁUSULAS ... NO HAN SIDO UN ELEMENTO ESENCIAL EN
LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA en las que se ha venido desarrollando el mercado
en los últimos años...", y en la página 21, apartado 3.3, columna
izquierda, penúltimo párrafo, determina: "En todo caso, y sean cuales sean
las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o
acotaciones, lo cierto es que, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, NO OFRECEN UNA PROTECCIÓN
EFECTIVA PARA LOS CLIENTES PARTICULARES DEL RIESGO DE SUBIDA DE LOS TIPOS,
DEBIDO A LOS ALTOS NIVELES QUE ALCANZAN LOS TECHOS"...
Por
lo anterior, si es evidente como señala incluso el propio Informe del Banco de
España, que estas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable las
han impuesto sólo determinadas entidades bancarias -que no
son mayoría-, por
mera decisión empresarial
y de forma
predeterminada, no pudiendo
siquiera el Director de
la sucursal que
trata con el
consumidor alterar su
aplicación si viene
exigida desde la
central, debiendo el cliente adherirse a ellas si desea concertar el
contrato de préstamo hipotecario, y además sólo suponen ventaja real
para la entidad bancaria
y ninguna para
el cliente, es
innegable que NO
podemos referirnos a ellas como "elementos esenciales del precio
mismo, libremente acordado por las partes", sino que nos hallamos ante
VERDADERAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
Y no
comparto la consideración
de que estas
cláusulas LIMITATIVAS a
los TIPOS DE
INTERES VARIABLE puedan ser calificadas de "elemento
esencial", o que formen parte "del precio mismo del préstamo", habiendo
destacado ya en párrafos anteriores las contradicciones en que incurre, a mi
parecer, el tan referido Informe del Banco de España cuando las califica como
tales.
Es hecho
notorio, y así
se ha recogido
en múltiples artículos
y referencias periodísticas
en tono de crítica, que el particular que acudía hace
unos años a concertar un préstamo hipotecario con una determinada entidad de
crédito se preocupaba únicamente (extremo lamentable, pero cierto) de la
concreta cuota que tenía que pagar al mes. En aquella época el consumidor medio
sólo conocía dos modalidades posibles: a interés fijo, y a interés variable, y
desconocía que existieran cláusulas de acotación o limitación al interés
variable, ni al alza ni a la baja, por lo que no iba prevenido de su existencia
ni acudía con ánimo de negociarlas. En tales condiciones, estas cláusulas
limitativas, que suponen un evidente acotamiento de techos y suelos e influyen de
manera indubitada en el coste final del préstamo, se firmaban como accesorias
al contrato y no como parte sustancial del precio mismo.
Además,
como se desprende de los datos objetivos ofrecidos por el propio Banco de
España, fueron impuestas por un
pequeño sector de
la banca y
no por todas
las entidades de
crédito, por mera
decisión empresarial desligada de
criterios definidos, y con la
finalidad de garantizar
unos determinados beneficios mínimos a la prestamista. Las
mismas entidades de crédito justificaban el "PAPEL SECUNDARIO" de
estas acotaciones en la
competencia, argumentando que
por un lado
que el principal
interés del prestatario
se centraba únicamente en
la concreta cuota
a pagar, y
estas cláusulas no
afectaban a sus
preocupaciones inmediatas, y por
otro, que la
regulación española no
destaca el riesgo
de tipo de
interés, o mejor,
la incertidumbre sobre la variabilidad de los tipos, como un
"elemento esencial" de la información precontractual, pues sólo
les obliga a
mencionar la evolución
del índice en
los 24 meses
anteriores al contrato.
Con esta innegable realidad
social existente en el momento que se estipularon estas acotaciones a los tipos
de interés variable, esas cláusulas limitativas que la entidad de crédito podía
incluir en el contrato, no eran negociadas ni percibidas ni contempladas por el
consumidor medio como parte integrante del precio. Las percibía, en su caso,
como una imposición o condición accesoria, ya que o bien la aceptaba, o bien no
recibía el préstamo.
Y
habiéndose originado de tal modo, no pueden ser calificadas de "elemento
esencial".
C)
Análisis de nuestro concreto supuesto.
En
esta cuestión litigiosa debemos tener muy presente las específicas reglas de la
carga de la prueba que rigen en la materia que nos ocupa, señaladas en el
artículo 82.2, párrafo segundo de la
LGDCYU :
"El
empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba".
Es
decir: si la CAIXA RURAL
afirma que esta concreta cláusula fue conocida, negociada y aceptada previamente
a la firma de la escritura notarial por el Sr.
Adriano . de forma individual,
como ocurre en este procedimiento, cuando éste lo niega tajantemente, es CAIXA
RURAL quien deberá acreditarlo, y de no poder hacerlo, deberá soportar la carga
de no haberlo acreditado.
Y
del examen conjunto de la prueba, resulta obligado concluir que CAIXA RURAL no
ha conseguido acreditar que se hubiera informado, negociado y aceptado dicha
cláusula de límites "suelo-techo" con el Sr. Adriano ., pues:
-
No se ha aportado ni un solo documento de negociaciones previas a la firma de
la escritura pública en el que el Sr.
Adriano hubiera conocido y
aceptado esa cláusula. El demandante afirma que ni cuando fue informado
de las condiciones
por la inmobiliaria
concertada con dicha
entidad, ni cuando
negoció con el personal
de la sucursal
bancaria, se hizo
referencia alguna a
la existencia de
esa concreta cláusula,
y conforme a la prueba practicada parece que así fue: En el documento 1,
obra en el folio 175 una copia del expediente remitido por la inmobiliaria
"JP SICA" a CAIXA RURAL en el que NO figura referencia alguna a tipos
o límites mínimos y máximos aplicables sobre el interés variable pactado de
Euribor+0'75, en la documentación interna de CAIXA RURAL (mismo documento 1,
folios 171 a
174) que documenta la solicitud del préstamo del Sr.
Adriano ., se
plasma dicho límite
en el folio
171 cuando se
solicita informe al
departamento de riesgos, y
en la evaluación
favorable del folio
174, pero se
trata de documentación
interna de la
entidad bancaria, si firma alguna del solicitante, que no acredita en
absoluto que este límite suelo-techo hubiera sido conocido, negociado y
aceptado por éste. La
CAIXA RURAL únicamente aporta una prueba en este sentido, la declaración
de quien era el Director de la oficina donde se concertó el préstamo
hipotecario con el actor en el 2006, D.
Víctor ., hoy destinado en otra
oficina de la misma demandada, quien afirmó que informaban a todos los clientes
de las condiciones del préstamo y que el demandante además acudió a renegociar
el tipo de interés diferencial (del 1%
se le rebajó
al 0'75%) que
se adiciona al
interés referencial (Euribor),
declaración que constata que
ciertamente el demandante negoció y aceptó el interés variable fijado en el
Euribor+0'75%, pero que no acredita tuviera conocimiento de ninguna acotación a
las variaciones del tipo de interés, comúnmente denominada cláusula de
"suelo y techo", plasmada posteriormente en la escritura pública.
-
La testigo Lidia ., antigua empleada de la inmobiliaria JP
SICA que ya no tiene vinculación alguna con ella, recordaba al Sr. Adriano
. como cliente y que le ofreció, como a todos, la posibilidad de firmar
con diferentes bancos, pero no recordaba haberle informado de la existencia de
la "cláusula suelo". Afirmó que informaba a los clientes de las
condiciones que establecía el banco en ese momento, sin recordar si CAIXA RURAL
la exigía o no.
- La CAIXA RURAL no
ha aportado a
estas actuaciones el
convenio marco suscrito
con la referida inmobiliaria JP SICA, documental que
le fue requerida en la audiencia previa para su aportación a autos en cuanto la
tuviera y en todo caso en plazo máximo de un mes antes de la celebración de
juicio.
-
La demandada tampoco ha aportado el folleto publicitario utilizado en 2006 para
ofertar la concesión de préstamos hipotecarios, pese a haber sido expresamente
requerida para ello.
-
No existe oferta vinculante de las condiciones financieras pactadas con el
Sr. Candido ., debidamente firmada por éste, que pudiera
acreditar el hecho de haberle informado de la cláusula suelo. Aunque es cierto que
la OM del 5 de
mayo de 1994 no exige la oferta vinculante en operaciones de préstamo iguales o
superiores a 25 millones
de pesetas (véase
que en el
año de esa
Orden ministerial, 1994,
por ese precio
se podían adquirir dos pisos,
cuando ahora este importe apenas alcanzaría para uno), lo cierto es que en la práctica
muchas entidades bancarias formalizaban la referida "oferta
vinculante" con el cliente antes de acudir a otorgar escritura pública
ante notario, pese a no estar obligados por la OM, para asegurarse por un lado de que el cliente
conocía y aceptaba todos los extremos financieros a los que se obligaba, y por
otro, para disponer de un medio de prueba acreditativo de la aceptación del
cliente para caso de controversia. Pese a no hallarse obligada la demandada por
la Orden Ministerial
de 1994, nada le impedía haber suscrito una oferta vinculante previa con el
cliente.
-
El Sr. Víctor ., Director de la sucursal donde se firmó el
préstamo hipotecario, admitió que en muchas ocasiones esas operaciones con
interés variable no tenían tipos mínimos establecidos, y que no recordaba si el
convenio marco firmado con la inmobiliaria JP SICA contemplaba o no la
inclusión de esta cláusula.
-
De hecho, resulta extraño a esta juzgadora contemplar la posibilidad de que un
cliente que negoció varios extremos de
su préstamo hipotecario,
pues como señaló
el Sr. Víctor negoció no
sólo el interés diferencial sino también la comisión
de apertura, y se redujo el nominal, sin embargo no ofreciera objeción alguna a
una cláusula que limitara el interés variable entre una franja mínima a pagar
del 4'5%, con un máximo del 28% que se antoja incalificable. Si este cliente,
que negoció determinados extremos, nada alegó sobre esta horquilla de
acotación, constituye un indicio de que nadie le informó de su existencia, ni
en la inmobiliaria, ni en la entidad bancaria.
Por
todos los razonamientos anteriores, partiendo de la consolidada doctrina del
TRIBUNAL SUPREMO, aplicando las específicas reglas de la carga de la prueba
recogidas en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU y la prueba
practicada, es obligado declarar que nos hallamos ante una verdadera condición
general de la contratación, no negociada individualmente, impuesta por la CAIXA RURAL al
SR. Adriano.
CUARTO
.- CUESTIÓN SEGUNDA: SI LA
CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA (CON UN INTERÉS
MÍNIMO O "SUELO" DE 4'5 % Y UN MÁXIMO O "TECHO" DEL 28% )
ES O NO ABUSIVA POR RESULTAR DESPROPORCIONAL O CARENTE DE RECIPROCIDAD.
Partimos
del hecho incuestionable de que la existencia de tales cláusulas es legal, pues
están previstas en la OM
de 5 de junio de 1994 sobre transparencia bancaria . Ahora bien, para ello se
exige que se cumpla plenamente con las garantías de una adecuada información
previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada
formación de la voluntad del usuario. Y de que ello se cumpla dependen varios extremos: precisamente
por eso se
plasma la obligatoriedad de
la " oferta vinculante
" del artículo
5 de la
OM, y se recoge el derecho del consumidor a examinar en los
tres días anteriores a la firma el proyecto de la escritura,
(derecho que en la práctica
es de común
conocimiento que ningún
ciudadano medio ejercita, salvo supuestos verdaderamente
excepcionales; quizás por desconocimiento del ciudadano, o quizás por no atreverse
a acudir a la notaría a revisar un borrador de escritura que preparó la entidad
bancaria y redactó el fedatario público).
Precisamente para
garantizarlo, la propia OM en su
artículo 7.3.2 letra
c) ordena al notario que advierta al consumidor de la posible
existencia de desproporciones o pactos abusivos en el contenido de la escritura,
y en concreto, al tratar las cláusulas limitativas a los tipos de interés
variable, indica:
"En
particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el
Notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo
de ello a ambas partes".
Es
decir: la propia norma que legaliza la existencia de esas cláusulas limitativas
de los tipos de interés variable, considera que son válidas siempre que:
1º)
Sean resultado de un acuerdo de libre voluntad entre las partes -extremo que al
entender de esta juzgadora es muy cuestionable que haya existido, atendida la
realidad social y modo en que se han aplicado, como se ha expuesto-;
2º)
se reflejen debidamente en el contrato -extremo que concurre en nuestro
supuesto, pues se plasmó con total claridad en la escritura pública otorgada a
tal efecto, pero no en ninguna oferta vinculante o documento privado previo-;
3ª)
Y por último que, además, las limitaciones al alza y a la baja sean semejantes
o proporcionales, pues de no serlo, el mismo Notario autorizante tiene la
obligación de advertirlo a las partes y de dejar expresa constancia en la
escritura. En el caso que nos ocupa, alegan el demandante y la testigo
SRA. Belinda . que en la notaría les fue leída la
escritura muy rápidamente en apenas diez minutos, pero que no fueron advertidos
especialmente por el fedatario público ni de su existencia ni de que hubiera
desproporción. Este extremo es de difícil prueba, pero sí es evidente que el
notario no dejó reflejada esta advertencia de forma expresa en el documento
público.
Esa
advertencia del notario al prestatario se configura precisamente para evitar
situaciones de abuso, una vez reconocida por la DGRN y por REITERADA JURISPRUDENCIA la evidente
situación de desigualdad entre las partes cuando de un préstamo hipotecario se
trata.
NO se
trata meramente de
examinar si concurre
una mera "RECIPROCIDAD OBLIGACIONAL
O CAUSAL" en el sentido de que sólo se revise jurídicamente si a
ambas partes se le atribuyen los mismos derechos y obligaciones, sin poder
entrar a examinar el precio pactado por considerarlo elemento esencial, sino que
expresamente la OM
obliga a advertir al consumidor si no existe "RECIPROCIDAD ECONÓMICA"
ENTRE EL SUELO Y EL TECHO PACTADOS. Debemos destacar que el Notario NO tiene ni
facultad ni obligación alguna de advertir o efectuar consideraciones al
particular sobre el precio del inmueble, que es totalmente ajeno a
su control, pero
la normativa sí
le exige advertir
de la existencia
de desproporción o
desigualdad en el caso de apreciarlo cuando el contrato incluye
cláusulas limitativas a los tipos de interés, precisamente porque constituye
una estipulación de difícil comprensión para el particular, que puede estar
firmando un pacto abusivo sin conocer la trascendencia que supone.
En
nuestro supuesto, es admitido por ambas partes que la OM de 5 de mayo de 1994 no es
aplicable porque sólo se dictó para aquellos préstamos que fueran inferiores a
los 25 millones de pesetas o 150.000 euros (cuantía que en 1994 era acorde a
los precios de mercado, pues con ese límite en esa época podían comprarse
incluso dos pisos, pero que rápidamente resultó desfasada con el
"boom" inmobiliario, dejando sin la debida protección a muchos
consumidores), y el importe del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Adriano . excede de dicha suma. Existió así un vacío
normativo, sin exigencias legales a las entidades de crédito, hasta que el
artículo 1 de la Ley
41/2007 de 7 de diciembre modificó el artículo 48 de la Ley 26/1998 de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , haciendo
extensiva la obligación de información y transparencia a cualquier préstamo
hipotecario que recayera sobre una vivienda, con independencia del importe al
que ascendiera. El Sr. Adriano estipuló
su préstamo hipotecario durante ese vacío normativo, que dejaba al arbitrio de
las entidades financieras el cumplir voluntariamente con las garantías exigidas
por la OM, o no
aplicarla.
Como
se refleja en el Informe del Banco de España, la CAUSA básica del
establecimiento de estas cláusulas que establecen LIMITACIONES AL DESCENSO de
los tipos de interés es mantener un rendimiento mínimo de esos activos en
épocas de tipos muy bajos, y las LIMITACIONES AL ALZA asegurarían un límite máximo
al cliente en épocas de fuertes subidas. Por eso se argumenta que una cláusula
limitativa AL ALZA
Y
A LA BAJA constituye
una acotación a los riesgos asumidos por las variaciones de esos tipos de
interés y beneficia a las dos partes.
Como
refiere el tan aludido informe del Banco de España, existen también contratos
con únicamente "cláusula techo", pero se da la circunstancia que una
parte muy importante de ellas habían nacido con topes a la baja y al alza, y
vieron eliminada la restricción a la baja tras alegaciones de la clientela,
bien en el momento inicial, bien en momento posterior (página 18 del informe
del Banco de España, nota inferior 13 en sede del apartado 3.1). Ello denota
que aquellos clientes que tenían una mejor posición o consideración dentro de
la entidad (ya por disponer de mejor asesoramiento jurídico, ya por una buena
situación económica, o por ambos extremos) consiguieron que se les eliminaran
de sus contratos de préstamo hipotecario las cláusulas "suelo", si
bien son innumerables los que por no gozar de las mismas condiciones, o bien no
se percataron de las mismas, o bien ni pudieron negociarlas en su momento, ni
tampoco han conseguido posteriormente que se les modifiquen las estipulaciones
firmadas.
Se
considera relevante dejar reflejados en esta sentencia los datos que aparecen
en el cuadro nº 2 del Informe del Banco de España, que se plasma en el folio 20 in fine del mismo, en el
que se reflejan los DATOS PROMEDIOS de las CLÁUSULAS LIMITATIVAS A LOS TIPOS DE
INTERÉS aplicadas en España:
En
préstamos hipotecarios concedidos hasta 2003, la cláusula TECHO era de 12'74 ,
la cláusula SUELO de 2'67 , y la horquilla así abarcaba 10'07 .
En
préstamos hipotecarios concedidos en 2004, la cláusula TECHO era de 13'01 , la
cláusula SUELO de 2'76, y la horquilla así abarcaba 10'25. (EURIBOR de 2'28).
En
préstamos hipotecarios concedidos en 2005, la cláusula TECHO era de 13'43 , la
cláusula SUELO de 3'02 , y la horquilla así abarcaba 10'41 . (EURIBOR de 2'29).
En
préstamos hipotecarios concedidos en 2006, la cláusula TECHO era de 13'79 , la
cláusula SUELO de 3'18 , y la horquilla así abarcaba 10'61 . (EURIBOR de 3'34).
En
préstamos hipotecarios concedidos en 2007, la cláusula TECHO era de 13'96 , la
cláusula SUELO de 3'29 , y la horquilla así abarcaba 10'67 . (EURIBOR de 4'38).
En
préstamos hipotecarios concedidos en 2008, la cláusula TECHO era de 14'03 , la
cláusula SUELO de 3'43 , y la horquilla así abarcaba 10'60 . (EURIBOR de 4'93).
En
préstamos hipotecarios concedidos de enero a septiembre de 2009, la cláusula
TECHO era de 13'47 , la cláusula SUELO de 3'35 , y la horquilla así abarcaba
10'12 .(EURIBOR de 1'99).
No
disponemos de datos medios posteriores a esa fecha, si bien es de común
conocimiento que a partir del año 2009 en adelante el EURIBOR ha ido
descendiendo de forma importante, con valores que incluso en algunos meses de
2009 y 2010 llegaron a ser inferiores al 1%, oscilando en el 2011 entre 1'7 y
2'1, y habiendo finalizado este reciente enero de 2012 con 1'83.
Es
diáfano que en los promedios nacionales las " CLÁUSULAS SUELO" se
situaban, (sin entrar a examinar si eran proporcionales o no, pues no estamos
ante una demanda colectiva de declaración de nulidad sino ante una acción
individual) hasta el mes de septiembre de 2009, en una MEDIA PONDERADA de 3'12 ,
cuando las de "TECHO " o máximos alcanzaban 13'56.
No
se necesita ningún dictamen pericial para constatar que la cláusula firmada por
el Sr. Adriano no sólo es absolutamente desproporcionada,
imponiendo un "límite suelo" excesivamente alto en beneficio de la
entidad de crédito que alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular,
sino también palmariamente abusiva,
por cuanto el
"límite techo" fijado
por la entidad
crediticia, se ha
igualado sin rubor
alguno a los estratosféricos intereses del 28%, que
entran de lleno y con todos los honores en la calificación de usuarios y leoninos
conforme al artículo 1 de la Ley
de 23 de julio de 1908 .
Recordemos
que en las cláusulas limitativas a los tipos de interés existen dos juristas
profesionales que deben velar por la existencia de plena libertad de
consentimiento contractual y por la proporcionalidad de las prestaciones:
Primero,
el Notario autorizante, que deberá advertir a las partes si los límites al alza
y a la baja no son semejantes; Y por último, serán los tribunales quienes
deberán velar por el debido cumplimiento de la ley, y proteger a los
consumidores y usuarios que hubieren podido aceptar condiciones
desproporcionadas a las circunstancias del caso o limitativas de sus derechos,
quizás por su situación angustiosa, por su inexperiencia, o por otros motivos.
No
estamos ante una "horquilla dudosa", como por ejemplo si estuviéramos
ante una acotación entre un suelo del
3% y un
techo del 12%,
caso en que
necesitaríamos de específicos
estudios para conocer si
la cláusula de
limitación es o
no desproporcional, aquí
estamos presenciando el
ejemplo claro de las
consecuencias de una
posición desigual y
del poder de
la entidad de
crédito frente al
consumidor, es la representación de David contra Goliath, en
la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente
repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún
límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega
al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente
una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que
ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada
abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el
86.7 , 87.6, y 89.1 de la
Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es
obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo"
sino también al "techo".
QUINTO.-
INTERESES. No procede condena a intereses toda vez que no fueron solicitados en
el escrito de demanda. Cuando a requerimiento de esta juzgadora el letrado de
la parte actora redactó en debida forma el suplico segundo en la audiencia
previa, integrando la cifra exacta reclamada, quedando rectificado el párrafo, los
solicitó, pero lo cierto es que no habían sido interesados en la demanda y no
pueden entenderse parte de la corrección a que fue requerido.
SEXTO .-
COSTAS. Pese a
la estimación íntegra
de la demanda,
existen respecto a
esta cuestión múltiples
sentencias contradictorias entre sí, dictadas en ambos sentidos, que justifican
su no imposición a ninguna de las partes.
Vistos
los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Adriano
. contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
1º)
DEBO DECLARAR Y DECLARO la
NULIDAD de la estipulación que establece, en el contrato del que
se deriva la
presente demanda, el
límite a las
revisiones del tipo
de interés de
un mínimo aplicable de un 4'5% y
cuyo contenido literal es:
"EL
TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ SUPERAR EL TIPO DE INTERÉS PACTADO COMO MORATORIO
NI SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".
2º)
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE
SE HUBIEREN COBRADO
EN VIRTUD DE LA CONDICIÓN
DECLARADA NULA,
QUE DE ACUERDO CON LAS BASES REFERIDAS EN LA DEMANDA ASCIENDEN
A TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
EUROS CON CUARENTA
Y SEIS CÉNTIMOS
(3.176'46 EUROS) POR
IMPORTES ABONADOS HASTA EL
MES DE JUNIO
DE 2010 INCLUIDO,
QUE SE INCREMENTARÁN
CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO
576 DE LA LEC A
PARTIR DE LA FECHA DE
LA PRESENTE
SENTENCIA Y HASTA SU COMPLETO PAGO, Y LAS MENSUALIDADES
POSTERIORES A RAZÓN DE 288'93 EUROS MENSUALES.
3º)
NO SE IMPONEN LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.
Notifíquese
a las partes y hágales saber que contra la misma CABE interponer RECURSO DE APELACION,
en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011 DE
10 DE OCTUBRE,
"DE MEDIDAS DE
AGILIZACIÓN PROCESAL" que
entró en vigor
el 2 de noviembre de 2011
conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en el BOE nº
245 , de
11 de octubre
de 2011-, y
en consonancia con
su Transitoria Única),
SE PRESENTARÁ DIRECTAMENTE ANTE
ESTE JUZGADO EN
EL PLAZO DE
VEINTE DIAS contados
a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución (SIN
LA "PREPARACIÓN PREVIA" del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el
que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de
citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior
sustanciación ante la
Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Para su
interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional
15ª de la LO 1/2009
de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará trámite.