jueves, 8 de octubre de 2009

TRANPORTE AÉREO: SOBRE EL COBRO DE FACTURACIÓN DE EQUIPAJE

En el año 2008 la compañía aérea IBERIA ha tenido el “honor” de ser un líder europeo en pérdidas de equipaje.


No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.


Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.


¿Cuál es la solución legal?.


Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.


Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.


En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:


1) La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuyo artículo 97, dispone:


“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.

No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.

En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.


2) El Reglamento CE Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, norma que ha de prevaler sobre la normativa nacional aplicable en caso de contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 96 CE y en el propio Tratado Constitutivo de la UE.


En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:


“Artículo 23. Información y no discriminación

1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.


3) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.


De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:


a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.


b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23 del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.


No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).


c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.


d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.


De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.

NORMAS SOBRE DE IDENTIDAD Y PUREZA DE ADITIVOS UTILIZADOS EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Hoy se han publicado en el Boletín Oficial del Estado dos reales decretos que regulan las normas relativas a la identidad y pureza de determinados aditivos alimentarios.

Por una parte, mediante el Real Decreto 1465/2009, de 18 de septiembre, se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticos.

Este Real Decreto, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios, deroga toda la normativa nacional hasta ahora vigente constituida por el Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre y sus normas de desarrollo.

La norma publicada tiene por objeto aprobar las normas de identidad y pureza de aquellos aditivos colorantes cuya autorización resulta autorizada por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

En cuanto al régimen sancionador, se prevé expresamente, que “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos colorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública, tendrán la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35, B) 1º de la Ley 14/1986, General de Sanidad”.

Esta norma entrará en vigor a partir de mañana.

De otra parte, también hoy, se publica en el BOE el Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, norma que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y 2009/10/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, que modifica aquélla.

Asimismo el Real Decreto ahora publicado deroga expresamente el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, norma estatal hasta ahora vigente.

Esta norma también califica como infracción sanitaria grave “el incumplimiento de los parámetros que determinan la pureza de los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes que puedan tener incidencia directa para la salud pública”, y entra en vigor mañana.

Como peculiaridad, en su disposición transitoria única, la norma posibilita la fabricación e importación, hasta el 13 de febrero de 2010, de los aditivos E 412 (goma guar), E 526 (hidróxido de calcio), E 529 (óxido de calcio) y E 901 (cera de abejas) que, “no ajustándose a los criterios específicos de pureza dispuestos en este real decreto, cumplan con la normativa vigente anterior a su entrada en vigor”.

También establece que dichos aditivos “así como los productos alimenticios que incorporen los mismos, que se hayan puesto a la venta o estén debidamente etiquetados con anterioridad al 14 de febrero de 2010, que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, se podrán comercializar y utilizar hasta agotar sus existencias, siempre que cumplan con la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de este real decreto”.

LA OBESIDAD Y DEPRESIÓN COMO EPIDEMIAS. A PROPÓSITO DE CLIVE HAMILTON Y “EL FETICHE DEL CRECIMIENTO”


Los principales problemas de salud que afectan a las personas que habitan en el denominado “Mundo Desarrollado”, son la obesidad y la depresión, problemas de salud que ahora se tratan de enfocar unilateralmente desde una perspectiva sanitaria, denominándolos “Nuevas Epidemias”.

¿Qué se esconde detrás de esa definición?. ¿Existen intereses en privilegiar la perspectiva médico-farmacéutica para abordar estos problemas, excluyendo ópticas más integrales que traten al ser humano como algo distinto a un mero consumidor?.

A estas preguntas, entre otras muchas, responde Clive Hamilton en su libro “El Fetiche del Crecimiento”, obra cuyas conclusiones resultan esclarecedoras e inquietantes: los economistas -no todos, pero sí los que acaparan los medios de comunicación pública- nos están engañando al vincular el crecimiento económico con el bienestar. Ello se demuestra, además, empíricamente dado que las sociedades industrializadas que poseen mejores resultados en cuanto a incrementos de su Producto Interior Bruto son las que experimentan mayor estancamiento en cuanto a índices de bienestar.

Hamilton ya nos advierte al principio de la obra con una cita de Bernard Shaw que resulta cumplida a lo largo de sus páginas: “todas las grandes verdades comienzan como blasfemias”.

Pues bien, el autor comete la mayor “blasfemia” económica y política que puede perpetrarse actualmente: afirmar que el crecimiento económico continuo de las economías desarrolladas, reflejado en sucesivos incrementos del Producto Interior Bruto, no sólo no es beneficioso para el conjunto de las sociedades, sino que es insostenible y perjudicial para éstas. O sea, que ese crecimiento que genera tantos debates políticos -y tantos reproches por no lograrlo- es un engaño, un fetiche.

Los argumentos en los que sustenta esta tesis son, precisamente, económicos: el sistema económico existente los países desarrollados que se sujeta en el incremento continuo de una producción masiva de productos para, a su vez, mantener un consumo intensivo de los mismos es insostenible si, a la vez, se emplean los recursos naturales limitados y agotables dados por el planeta. Este crecimiento continuado, a la vez, resulta imposible en términos globales.

Pero eso, ¿tiene alguna relación con la obesidad y la depresión?. Pues sí. Mucho.

Un sistema económico basado en el crecimiento de la producción, únicamente tenderá a generar estímulos al consumo a fin de incrementar aquélla.

En el ámbito de la alimentación ello tiene mucha relevancia, ya que la publicidad nos bombardea constantemente con productos “sabrosos” compuestos en muchas ocasiones de ingredientes con un alto contenido azúcares, sal y grasas.

El consumo habitual de estos productos, unidos a una vida sedentaria ocasionada, en muchas ocasiones, por la carencia del tiempo necesario para fomentar la realización de actividades físicas conlleva al incremento de la obesidad. A ello se une que el cuerpo humano, como todo ser vivo, posee los instintos de conservar la energía minimizando la actividad, sólo gastando la mínima necesaria para moverse, alimentarse y procrear.

En épocas anteriores, explica el autor, se recurriría a las palabras “glotonería” o “pereza”, expresiones socialmente intolerables que hoy sustituimos por la expresión “epidemia de la obesidad”, obesidad que es causada -en la mayoría de los casos- por razones psicológicas; de la misma manera que se cede al hiperconsumo de productos (automóviles, ropa, cosméticos, etc), también se cede al hiperconsumo de alimentos. Es el signo de los tiempos modernos, ya que no hay que olvidar el dato que la denominada epidemia de la obesidad no ha existido hasta los últimos veinte o, a lo sumo, treinta años.

Sin embargo, al igual que otras adicciones y patologías sociales (depresión, ludopatía, síndrome asociado a compras compulsivas, trastorno causado por déficit de atención, etc) resulta más tranquilizador, menos comprometido y, sobre todo, más “productivo”, hablar del obeso como un enfermo, medicalizar el problema y referirse al mismo como “epidemia”. Con ello, todos contentos y sobre todo la industria farmacéutica y, paradójicamente, la propia industria alimentaria.

De una parte, medicalizando el problema de la obesidad surgen nuevos productos farmacéuticos que pueden ofrecerse en el mercado, bien con carácter curativo, bien con carácter paliativo o bien, incluso, a modo preventivo.

De otra parte, la propia industria alimentaria, permítaseme la expresión, se “retroalimenta” de este problema.

Por una parte ofreciendo como “complementos alimenticios” sustancias que “ayudan a mantener la línea” , “controlar el peso” o a “depurar” los desechos que posee nuestro cuerpo. Estos productos “adelgazantes”, cuyas ventas experimentan un incremento exponencial en los últimos años, pese a que se presume de tener una legislación restrictiva de productos que pueden generar riesgos para la salud de los consumidores, se pueden clasificar en diuréticos (eliminan agua y electrolitos sin reducir grasas), laxantes (estimulan el tracto intestinal) o saciantes (reductores del apetito) y una característica general presente en los mismos es la desigual proporción que guarda el coste de producción con su precio en el mercado.

Por otra parte, la industria alimentaria también utiliza los factores asociados a la obesidad para lanzar al mercado productos alimenticios ya comercializados anteriormente, pero ahora transformados con alguna sustancia que “ayuda a reducir los niveles de colesterol”, “a reducir la grasa corporal” o a algo parecido…

Dichos productos al poseer un valor añadido a los productos equivalentes ya comercializados poseen también un precio muy superior a éstos, dato muy relevante para las empresas de alimentación que "innovan" el mercado con los mismos.

En el caso la depresión, “epidemia no infecciosa” que, según la OMS se convertirá en “la enfermedad más común en los seres humanos” en las próximas décadas, superando al cáncer y a las patologías cardiovasculares.

La clave de este incremento de la depresión y de su generalización, para Clive Hamilton, está no tanto en la pobreza, desempleo, pertenencia a una familia disfuncional o tener un historial de enfermedades mentales, circunstancias todas ellas que pueden ser importantes factores de riesgo, sino en el desgaste de los lazos sociales manifestado en la movilidad geográfica causada por el proceso urbanizador, en la perdida de contacto familiar, en los cambios de modelo familiar, en la transformación de los puestos de trabajo y en la mercantilización de actividades sociales y culturales.

Ello se refleja también en el incremento del denominado síndrome de déficit de atención, conocido asimismo como trastorno de falta de atención con hiperactividad, o simplemente hiperactividad, cuyas tasas crecen de forma extraordinaria tanto en Estados Unidos como en Europa, y cuya respuesta es acudir a un medicamento, Ritalín, que es un poderoso estimulante y que es consumido mayoritariamente por los escolares a los que se les diagnosticó esta “enfermedad”. Precisamente, en contra del abusivo uso de este medicamento –abusivo uso que podría extrapolarse a muchos antidepresivos- se pronunció Lawrence Diller, médico en cuyo libro “Running on Ritalin” denuncia el abusivo uso de este medicamento entre la población infantil y adolescente. Para Diller resulta muy fácil llevar, por parte de unos padres sobreexcitados que trabajan fuera de casa a menudo en empleos precarios, a la consulta del médico a chicos normales que, sencillamente, no atienden, se aburren en la escuela o les cuesta tiempo hacer las tareas escolares y a los cuales se les diagnostica de buena gana algún trastorno químico cerebral recetándoles un potente fármaco “la siquiatría que antes criticaba a la madre de Johnny por la mala conducta de su hijo, ahora critica al cerebro de Johnny”.

El caso es que, de un modo u otro, cuando los médicos echan mano de sus tacos de recetas, transmiten mensajes muy influyentes sobre todo para los niños: las desviaciones de la norma son afecciones médicas que se pueden curar o paliar con medicamentos disfrazándose los desequilibrios vitales de desequilibrios neurológicos, impidiéndose así una solución al problema que conllevaría, seguramente, un menor esfuerzo económico y emocional de la sociedad.

domingo, 4 de octubre de 2009

BREVE HISTORIA DE LAS BURBUJAS FINANCIERAS: DE LOS TULIPANES HOLANDESES A LOS CAMPOS DE GOLF JAPONESES

Crisis Pop. Auge y caída del delirio financiero

Albin SenghorLa Dinamo

Colas inmensas delante de los bancos, ejecutivos tirándose por la ventana, brokers embrutecidos formando una melé delante de una ventanilla de ventas… No hay duda, el pánico financiero ha vuelto. Además de ser una cuestión de funciones estructurales, relaciones de poder y muchas cifras, las crisis financieras tienen su propia iconografía pop. El desvanecimiento fulgurante de las ilusiones de riqueza convierte de un plumazo a los prohombres de las finanzas en timadores a gran escala, y las ideas geniales para enriquecerse sin mover un dedo en empresas ruinosas de las que nadie quiere ni oír hablar. Para averiguar de dónde provienen estas imágenes catastróficas, hemos repasado los mayores colapsos financieros de la historia reciente y hemos localizado a sus infames protagonistas.

Soy rico, tengo un tulipán

A mediados del siglo XVII, la muy civilizada y contenida Holanda luterana perdió las formas con la llegada a sus tierras de los bulbos de tulipán procedentes de los países del Mediterráneo. Por algún extraño motivo, estos floripondios ornamentales adquirieron un enorme valor, que se retroalimentó gracias a las enormes cantidades de crédito que los banqueros holandeses concedieron a los muchos que deseaban invertir en este “segurísimo” negocio. Este primer caso registrado de histeria financiera ilustra muy bien uno de los mecanismos centrales de la especulación: el objeto de especulación no tiene por qué servir para nada, basta con que se generalice la creencia de que mañana valdrá mucho más que hoy y que haya alguien dispuesto a conceder el crédito necesario para que se mantenga la escalada de precios. Este último rasgo es el famoso “apalancamiento”, que consiste en comprar a crédito, superando varias veces el capital disponible, en la creencia de que la revalorización automática de lo que se ha comprado permitirá devolver la deuda con sus intereses y aún arrojará beneficios. Todos cuantos han estudiado alguna vez las épocas de locura financiera lo tienen claro: sin apalancamiento es imposible que los precios se disparen hasta formar una burbuja.

Los banqueros holandeses del siglo XVII estaban en plena efervescencia comercial y atesoraban gran cantidad de dinero que bien podían destinar a créditos para comprar tulipanes o a cualquier otra cosa que tuviera visos de generar dinero como por arte de magia. La locura se extendió por los Países Bajos y no sólo afectó a los comerciantes burgueses. Según Charles Mackay, autor del clásico Extraordinary Popular Delusions and the Madness of the Crowds (1841) [Engaños extremadamente populares y la locura de las masas], en el que las burbujas financieras se sitúan en el corazón del folklore europeo de la locura oscurantista, junto a las cazas de brujas y los duelos de honor: “Nobles, burgueses, granjeros, peones, marinos, lacayos, sirvientes e incluso deshollinadores y traperas especulaban con tulipanes. Personas de toda condición liquidaban sus propiedades e invertían su dinero en flores. Se ofrecían a la venta casas y campos a precios ruinosamente bajos, o bien se entregaban como pago de las transacciones efectuadas en el mercado de tulipanes”. También cuenta Mackay el proverbial equívoco de un marinero que fue a la casa de un comerciante a llevar unos papeles y se le recompensó con un arenque ahumado de desayuno. Por desgracia, el marinero hambriento pensó que el bulbo de tulipán que estaba en la mesa era la guarnición del arenque y, para pasmo del comerciante, procedió a comérselo; John Kenneth Galbraith en su Breve historia de la locura financiera valora el bulbo que se comió el marinero en unos 50.000 dólares de 1991.

En 1637, como suele suceder, algunos inversores temerosos ante la llegada de la primavera y la inminente eclosión de los bulbos, se retiraron del mercado de los tulipanes y esto fue suficiente para provocar una caída fulgurante de los precios. Los afectados por las cadenas de impagos que siguieron al desplome hicieron causa común para pedir al Estado que restaurase los precios anteriores de los tulipanes.

Una iniciativa muy ventajosa que nadie sabe en qué consiste

John Law, un jugador profesional escocés del siglo XVII, tuvo la genial idea de adquirir tierras del nuevo mundo y emitir billetes “garantizados” por el valor de estas tierras. En 1716, Law le colocó a las maltrechas y arbitrarias finanzas de Luis XIV, el Rey Sol, su máquina de hacer dinero y éste le permitió fundar la Banque Royal, con la que el Estado francés podría financiar sus guerras y sus cuchipandas a costa de las emisiones de billetes. El rumor de una aparición de oro en las tierras de Luisiana sirvió para que se dispararan las emisiones y las adquisiciones de billetes de la Banque Royal. En otro ejemplo de cómo se retroalimentan los precios en una burbuja financiera, los títulos revalorizados servían para comprar más títulos que, así, aumentaban aún más su valor. El detonante del fiasco fue el Príncipe de Conti que, harto de papel, exigió cambiar sus billetes por oro contante y sonante. El ejemplo cundió y una turbamulta acudió a las puertas de la Bolsa de París a pedir su oro y, sin mucho tardar, el valor de los billetes se desplomó. Como el oro no aparecía por ninguna parte, el Estado francés recurrió a una medida clásica de restauración de la confianza inversora: dotó de palas a un ejército de mendigos y les hizo desfilar por todo París diciendo que se iban a Luisiana a por el famoso oro. John Law fue declarado enemigo de Francia y, según las crónicas de la época, murió en Venecia en una “digna pobreza”.

El rumor es una de las formas canónicas de generar una burbuja financiera. Anunciar a bombo y platillo una innovación que hará rico a todo el mundo es otra. En el caso de la Compañía de los Mares del Sur, la innovación en cuestión fue la aparición de la sociedad por acciones. Como en el caso de la Banque Royale, la Compañía de los Mares del Sur aceptó hacerse cargo de la deuda del Estado británico y, a cambio, se le permitió emitir acciones y, además, se le concedió el monopolio del comercio con América Latina. Todo hubiera sonado muy bien de no ser porque el monopolio del comercio con América Latina ya lo ejercía la corona de España, que no tenía la menor intención de compartirlo con la recién fundada sociedad por acciones. Este pequeño detalle no impidió que entre enero y mayo de 1720 las acciones de la Compañía de los Mares del Sur se dispararan. Cuenta el mito capitalista que los mercados son los mejores impulsores de la creatividad social y, efectivamente, este fulgurante ascenso de la Compañía de los Mares del Sur produjo una explosión “innovadora” con la aparición de sociedades por acciones dedicadas a actividades comerciales tan peregrinas como el comercio con cabello, la construcción de hospitales para mantener a los hijos ilegítimos, el desarrollo del movimiento perpetuo o, en palabras de Galbraith, “la inmortal empresa para llevar adelante una iniciativa muy ventajosa pero que nadie sabe en qué consiste”. Durante el verano de 1720 se promulgó la Bubble Act [Ley de la Burbuja] que, además de bautizar para la posteridad los fenómenos de delirio financiero, prohibía por decreto la mencionada avalancha de timos empresariales que se estaba desarrollando bajo la apariencia de una imparable creación de riqueza al alcance de todos. A pesar de que así se consolidaba el monopolio de la Compañía de los Mares del Sur para captar incautos, la caída de las acciones de la compañía comenzó en otoño de 1720. El gobierno británico intentó, sin éxito, intervenir para mantener el precio de las acciones, pero fue inútil, miles de personas se arruinaron. Entre ellas, Isaac Newton, que perdió 20.000 libras de la época en acciones de la Compañía de los Mares del Sur, más de un millón de euros actuales. Según se cuenta, Newton declaró: “puedo predecir el movimiento de cuerpos celestes pero no la locura de las gentes”.

El timo piramidal

En el imaginario popular occidental 1929 es la fecha de la especulación a gran escala. Tal fue su resonancia, que cualquier crisis financiera se acaba comparando con el crack bursátil de octubre de ese año. Pero entre los muchísimos casos de delirio financiero de los años anteriores al crack hay uno que abrió nuevas vías para el timo a gran escala. Charles Ponzi había creado en Boston una turbia casa de inversiones que prometía a sus clientes doblar su dinero en noventa días. Ideó un sistema de compra y canje de sellos italianos en América que le valió en un principio para generar beneficios fáciles. Según aumentaba el número de clientes, el proyecto de los sellos se volvía irrealizable. Así que, agotadas las vías para obtener beneficios a la altura de lo ofrecido a sus clientes, Ponzi procedió a pagar los desmesurados intereses que había prometido con el dinero que aportaban los recién llegados. Ponzi acababa de inventar el timo piramidal. Por supuesto, el juego no duró demasiado, es imposible mantener una rentabilidad elevada durante mucho tiempo sin fuente alguna de beneficios.

Desde entonces, ya nada sería igual y las operaciones financieras desquiciadas se clasificarían en dos tipos: 1- las operaciones especulativas en las que los implicados tienen al menos el dinero suficiente para pagar los intereses de la deuda y 2- los timos piramidales al estilo de Ponzi, en los que no hay dinero suficiente para pagar los intereses y en los que, para conseguir el dinero necesario, se puede elegir entre captar progresivamente más inversores, recurrir al endeudamiento o esperar algún tipo de revalorización de acciones u otros activos similares.

Los timos piramidales han seguido proliferando en las últimas décadas. El más aparatoso fue el del Banco Albanés de Inversiones en 1997. Varios altos cargos del primer gobierno de la era capitalista en Albania avalaron un fondo de inversión que ofrecía hasta un 100% de rentabilidad mensual. Por falta de costumbre, un gran número de albaneses confundió el rentismo generalizado con el normal funcionamiento del capitalismo. Metieron todos sus ahorros en el fondo mágico y se tumbaron a disfrutar del nuevo régimen económico. Su quiebra provocó una rebelión popular y el derrocamiento del gobierno bajo una disparatada acusación de filocomunismo.

Mucho más acostumbrados al capitalismo estaban los clientes de Bernard Madoff. Este hombre de negocios de excelente reputación, conocido en círculos financieros por su extraordinario compromiso con las obras de caridad, montó el mayor timo piramidal conocido en Estados Unidos: Madoff Securities. Los clientes de Madoff no eran unos cualquieras, sino que eran seleccionados entre la “élite inversora”. Para quienes pertenecen a esta capa privilegiada, nada hay de sorprendente en recibir una rentabilidad sostenida muy superior a la de las inversiones más ventajosas durante una fase de enormes beneficios financieros. Es la justa recompensa a la excepcionalidad. Además de los clientes preferenciales de los bancos europeos y americanos, las personalidades del mundo de la cultura, preferentemente con cierta orientación progre, se sintieron muy atraídas por el pastón que movía Madoff: Steven Spielberg, Kevin Bacon, Kyra Sedgwick, John Malkovich, el locutor Larry King, y la nonagenaria Zsa Zsa Gabor, que, sin duda, necesitaba la plata para alimentar a su ingente manada de caniches, han perdido enormes cantidades de dinero en este asunto. El caso Madoff también tiene sus ramificaciones españolas: además del BBVA y del Banco de Santander, el genial cineasta manchego Pedro Almodóvar y el no menos genial dibujante derechista Antonio Mingote han quedado muy decepcionados con el resultado de su aventura en Madoff Securities. Ya en el campo de lo bizarro, hay que recordar que la Asociación de Huérfanos de la Policía perdió 100.000 euros con la broma de Madoff, que se suman a los 300.000 que perdió la Asociación de Huérfanos de la Guardia Civil en la quiebra de Lehman Brothers.

Más gomina, es la guerra

La progresiva desaparición de las políticas keynesianas, caracterizadas por su justificada desconfianza hacia los mercados financieros, trajo durante los años ochenta y noventa una edad de oro del delirio financiero institucionalizado. Con los gobiernos de Reagan y Thatcher, lo que habían sido explosiones más o menos espontáneas permitidas por el laissez faire liberal pasaron a ser activamente promovidas por la política macroeconómica de los gobiernos. Ya se sabe, los mercados siempre tienen razón. Todo esto vino acompañado de una revolución cultural. Por primera vez, los especuladores, vestidos con sus camisas de rayas y su pelo engominado, pasaban a ser el arquetipo social indiscutido del triunfador. Según la nueva ideología neoliberal, los golden boys y los yuppies eran tipos saludablemente ambiciosos, competitivos e individualistas cuyo éxito en los mercados desregulados despertaba la envidia de una sociedad aborregada por años de Estado de Bienestar.

Uno de los yuppies más famosos fue Michael Milken, el inventor de los “bonos basura”. Estos bonos eran títulos de deuda que emitían las empresas con dificultades financieras para conseguir fondos, y tenían una rentabilidad más alta que los bonos de empresas con las cuentas en mejor estado. Las emisiones de bonos basura se utilizaron mucho en la oleada de operaciones de adquisición y fusión de esta época. Las empresas que lograban financiarse por esta vía absorbían a otras empresas en dificultades. Así, conseguir financiación antes que los competidores permitía a las empresas ser compradoras en vez de compradas. Michael Milken endosó sus bonos basura a las llamadas thrifts, cuya traducción literal sería “ahorros”, unos bancos locales semipúblicos repartidos por toda América, que se encargaban de financiar la adquisición de viviendas para las clases medias. Las thrifts eran unas instituciones bastante aburridas que llevaban medio siglo financiándose sin mayor problema mediante la venta de títulos de deuda respaldados por el Estado hasta que la radical subida de tipos de interés de 1979 las puso en serios aprietos económicos. Gracias a una serie de medidas desreguladoras del congreso de Estados Unidos, Milken desembarcaba con sus bonos basura en las thrifts y éstas se lanzaban a una guerra para atraer ahorros mediante altísimos tipos de interés. Las empresas que emitían los bonos basura comenzaron a no tener fondos para pagar los intereses, pero no hubo problema: se emitió más deuda para tapar la deuda y las thrifts, ahora controladas por amigos de Milken, siguieron comprando los bonos. A finales de los ochenta, cuando el agujero ya era mayúsculo, las autoridades financieras prohibieron la compra de bonos basura a las thrifts y éstas entraron en bancarrota fulminantemente, provocando el desplome del mercado de bonos basura. Pero Milken y sus colegas disparaban con la pólvora del rey: el gobierno estaba obligado a respaldar los fondos de las thrifts. El rescate costó 150 billones de dólares, el más alto de la historia de Estados Unidos hasta 2008. Milken fue condenado a pasar treinta meses en lo que el economista Charles Kindleberger calificó como “un club de campo federal”. Hoy Milken se pasea tranquilamente por las listas de las personas más ricas del mundo.

Bajo los adoquines está el green

Otra variante ochentera de burbuja financiera, cuyos rasgos más visibles se parecen mucho a la burbuja mundial que ha provocado la crisis actual, es la burbuja inmobiliaria japonesa que duró de 1985 a 1992. Hasta mediados de la década prodigiosa de las finanzas, Japón era una economía exportadora muy competitiva que estaba a punto de desplazar a Estados Unidos del puesto más alto del comercio mundial. El llamado “peligro amarillo” se conjuró con el llamado “Acuerdo del Plaza” de 1985, en el que Estados Unidos obligó a Japón a revalorizar su moneda y a abrir sus mercados financieros al capital internacional. Las exportaciones se complicaban y Japón no tenía más remedio que desarrollar su mercado interno. Como, según la vulgata de la globalización neoliberal, subir los salarios es un atentado contra la competitividad de un país, la vía que se utilizó para conseguir que los japoneses compraran como locos sus propios productos fue abaratar enormemente el crédito y fomentar la subida de los precios de viviendas y oficinas. Sintiéndose respaldados por los precios de sus viviendas y por la facilidad de crédito, los japoneses, efectivamente, dispararon su consumo personal a costa de provocar una escalada incontenible de subidas de los precios del suelo. En su momento álgido, el valor de todas las propiedades inmobiliarias de Japón era superior al de los Estados Unidos. Por su parte, la desregulación financiera permitió que, para poder comprar las casas, se concedieran hipotecas a cien años, pagables en tres generaciones que, sin duda, han contribuido a mantener viva la memoria de los antepasados.

Como parte de las políticas de impulso de la demanda, el Estado japonés promulgó en 1987 una ley que facilitaba una financiación preferencial para centros turísticos y parques de atracciones, que fue utilizada para la construcción en masa de campos de golf. El enorme consumo de suelo que requieren estas peculiares instalaciones deportivas las convirtió en las operaciones inmobiliarias más rentables de la época. Fue la locura. El número de jugadores de golf se dobló entre 1985 y 1990. Los carnés de miembro de los nuevos clubes de golf se agotaban mucho antes de que se hubieran construido los campos y se revalorizaban aún más deprisa que el suelo. Esto generó una burbuja en el mercado de carnés de club de golf. Los brokers compraban y vendían carnés a comisión para inversores sin intención alguna de coger los palos. Las constructoras japonesas comenzaron a construir campos de golf en Hawai y California argumentando que era más barato volar hasta allí para echar unos hoyos que jugar en Japón. El desplome de la burbuja japonesa, trajo consigo la exportación de la inversión en construcción a los países del sudeste asiático. Los campos de golf reaparecieron allí con fuerza como parte de un nuevo modelo turístico y residencial que también se conoce muy bien en el litoral mediterráneo español. En 1993 se fundó en la región el Movimiento Global Antigolf con un manifiesto que pedía, entre otras cosas, la conversión de los campos de golf en parques públicos.


viernes, 2 de octubre de 2009

FRAUDE EN LAS LÍNEAS 905: EL CONGRESO SE REMANGA E INSTA AL GOBIERNO A ACTUAR

El pasado 29 de septiembre ha sido aprobada por el Congreso de los Diputados una moción para atajar las situaciones de fraude producidas a través del funcionamiento de determinadas líneas 905, cuya reciente regulación ya ha sido aquí comentada.

Resulta que el sistema de protección a los usuarios no funciona, ya que existen multitud de denuncias por facturaciones por llamadas -a números de teléfono con prefijo 905- que nunca se efectuaron.

En este contexto, se aprueba por parte del Congreso de los Diputados una moción ya presentada en el pasado mes de mayo en la que la solución consiste en instar al Gobierno a “cuantificar el número de usuarios afectados y el volumen de la facturación de las llamadas falsas a líneas 905”, a “adoptar las medidas de carácter administrativo y jurisdiccional que sean precisas contra las facturaciones indebidas”, a que “a través del Instituto Nacional del Consumo, se coordinen las actuaciones por parte de las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Consumo” y a “adoptar las medidas que sean necesarias para que los usuarios afectados no se vean obligados a pagar las cantidades que se les reclama por parte de las operadoras telefónicas”.

Medidas tan eficaces y perspicaces como las aprobadas, sin duda resolverán este problema. Confiemos en nuestros líderes.

La únicas dudas que tengo es porqué existiendo una legislación (civil, penal, administrativa y, hasta si me apuran, canónica) que prohíbe estas prácticas; existiendo órganos sectoriales en materia de telecomunicaciones (SETSI, por ejemplo) que deben intervenir; habiendo, como hay, múltiples administraciones y órganos competentes en materia de defensa del consumidor (Ayuntamientos, Comunidades Autónomas, INC) que pueden también actuar, y funcionando órganos judiciales que, a instancias de las fiscalías o por las propias denuncias de asociaciones de consumidores, también pueden atajar estas conductas, hemos llegado a esta vergonzosa situación en la que se constatan fraudes masivos y en la que la solución para evitarlos consiste en instar al Gobierno a que gobierne.



jueves, 1 de octubre de 2009

BERNANKE CAE DE LA BURRA: HAY QUE AUMENTAR LA CONFIANZA DEL CONSUMIDOR

Tras haberse confiado en el funcionamiento de un sistema económico que generó una burbuja inmobiliaria y financiera causada por la carencia de un sistema efectivo de control en el mercado.
Después de dejar el mercado financiero en manos de los propios operadores bancarios, cuyos gestores no dudan en mantener o, incluso, incrementar sus escandalosas retribuciones aunque los Estados hubiesen acudido en su ayuda, aportando el dinero de los contribuyentes a fin de reflotar las entidades que dirigen.
Con posterioridad a la comisión de masivas estafas, también relacionadas con la falta de supervisión de entidades en las que los ciudadanos depositan sus ahorros en espera de una pretendida alta rentabilidad.
Después de todo ello, y a estas alturas, se cae en la cuenta que es necesario “aumentar la confianza del consumidor”, frase manida y escuchada reiteradamente hasta la saciedad, ahora pronunciada en la boca del presidente de la Reserva Federal de Estados Unidos ante la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, órgano constitucional que, junto con el Senado, constituye el poder legislativo en ese país.
Hoy, Ben Bernanke, en una comparecencia ante el Comité de Finanzas de la Cámara de Representantes, tras haber oido furibundas críticas contra órganos supervisores oficiales que, supuestamente, controlaban el sistema financiero pero que no impidieron el otorgamiento de hipotecas de alto riesgo ni la comisión de prácticas abusivas contra los consumidores, declaró que "los responsables políticos deben asegurarse de que los consumidores gocen de protección ante políticas injustas y engañosas en sus operaciones financieras" y que "una firme protección al consumidor ayuda a preservar los ahorros domésticos, promueve la confianza en las instituciones financieras y mercados, y proporciona solidez al conjunto del sistema financero".
En fin, sea bienvenida la caída de la burra de D. Ben Bernanke; celebrémosla, y esperemos que sea contagiosa.

Acceder a la declaración (en inglés)


Ver la noticia publicada en Expansión


miércoles, 30 de septiembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007:GARANTÍA DE BIENES MUEBLES Y SERVICIO TÉCNICO DE REPARACIÓN. DOS CASOS PRÁCTICOS

No resulta infrecuente que, presentando defectos los bienes muebles adquiridos en un establecimiento comercial (pequeños electrodomésticos, ordenadores, cámaras de fotos o videos, étc.) y pretendiéndose su reparación en garantía, se obligue al consumidor a depositarlos para que el servicio técnico de la marca emita un informe sobre la avería, supeditándose el derecho de garantía que asiste al comprador del bien adquirido a la valoración de dicho servicio técnico sobre el origen y naturaleza del desperfecto.

Además, se une a lo anterior la circunstancia que la empresa vendedora sólo admite la reparación del bien defectuoso como única solución, olvidándose que regla general prescrita en la legislación aplicable (art.119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 TRLCU), precisamente, otorga al consumidor optar entre exigir la reparación o exigir la sustitución, sin que ésta decisión competa al empresario ya que sólo puede negarse a la opción elegida cuando ésta “resulte objetivamente imposible o desproporcionada”, frase ésta que deberá interpretarse restrictivamente, dado el carácter tuitivo de la legislación en materia de defensa del consumidor.

Los dos casos que se exponen a continuación tratan sobre estas cuestiones.

En el primero, el consumidor adquirió una cámara fotográfica que, a casi tres meses de su fecha de venta, se averió. El comprador solicita la sustitución de esta cámara averiada por otra nueva y la empresa vendedora niega dicha opción, exigiéndole la entrega de la máquina para que el servicio técnico de la marca compruebe la avería y proceda a su reparación.

Una vez efectuada la reparación y devuelta a su propietario la máquina, ésta siguió presentando defectos similares a los que dieron origen a la primera reparación. Siendo llevado el bien adquirido a la empresa vendedora, ésta ni sustituye el bien defectuoso por otro, ni tampoco reconoce al consumidor el derecho a resolver el contrato devolviéndole el precio pagado. La única solución que se ofrece es la entrega de la cámara para que la máquina sea nuevamente reparada por el servicio técnico.

No conforme con dicha situación, el adquirente de la cámara fotográfica demanda a la entidad vendedora por incumplir el régimen aplicable a la garantía en la venta de bienes muebles a los consumidores, instando a que se le reconozca el derecho a resolver el contrato, devolviéndosele el precio desembolsado. Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada a abonarle 200 euros en concepto de daños morales.

Conocido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero, en la sentencia dictada por dicho juzgado el 1 de julio de 2009 (sentencia facilitada por la OMIC de Siero, a cuyo responsable se agradece su inestimable apoyo), se reconoce al demandante el derecho, recogiéndose lo siguiente:

«(…) en el presente supuesto y valorada en su conjunto la prueba practicada (las declaraciones y la documental obrante) resulta evidente que, ante la negativa insistente de la entidad demandada a proceder a la sustitución del producto, tal y como le exigía el actor y sin que esta forma de saneamiento, atendiendo a la entidad de la avería y a su falta de reparación en cuna primera ocasión, pueda considerarse desproporcionada, asiste al consumidor el derecho a resolver 3el contrato, tal y como le habilita el artículo 121 del RDLeg 1/2007 que expresamente dispone que: “La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en los que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”».

Sin embargo, sobre la pretensión de la indemnización el juzgado desestima dicha reclamación, exponiendo que el incumplimiento de la empresa no ha producido una situación objetiva que pueda dar lugar a un padecimiento psíquico, zozobra, ansiedad o angustia en el demandante, añadiendo que “la molestia derivada del incumplimiento contractual no pasa de ser eso, una simple molestia sin entidad suficiente para traducirse en un daño moral indemnizable económicamente”.

Ver la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero.



El segundo caso lo constituye un recurso de apelación resuelto mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009. En ella se pretende la anulación de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid que estimó la demanda de un consumidor que pretendía la devolución del precio pagado por un ordenador que se averió pasado un año desde su adquisición.

La empresa se había negado a resolver el contrato, devolviendo la cantidad pagada por el ordenador, ya que la avería se había producido pasados seis meses -de hecho, ya había transcurrido más de un año desde la adquisición del bien- y al consumidor adquirente se le había ofrecido la posibilidad de enviar el ordenador al servicio técnico, debiendo abonar los gastos de peritación y envío en caso de que la avería se hubiese producido por mal uso.

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la empresa vendedora, confirmando la sentencia recurrida.

Curiosamente, esta sentencia ataca -en el sentido más favorable a los derechos de los consumidores- la línea de flotación de lo hasta ahora asumido en base a la presunción establecida en el segundo párrafo del art. 123 del RDL 1/2007 toda vez que, una transcurridos los seis meses desde la adquisición del bien -dentro de los cuales, se presume “ope legis” que las faltas de conformidad que se manifiesten en dicho período ya existían cuando el bien se entregó-, no resultaría jurídicamente admisible exigir al consumidor, por parte de la empresa vendedora, una peritación que demuestre que el defecto del producto es causado por un defecto originario o de fabricación.

Con ello se plantea la respuesta que ha de darse a los bienes cuyas “faltas de conformidad” se manifiesten una vez transcurridos los 6 meses, ya que si se asumen los criterios contemplados en esta sentencia, no resultaría en absoluto correcto que la empresas rechazasen de plano estas reclamaciones ya pasado el plazo antedicho, requiriendo una prueba pericial sobre las causas y naturaleza de la avería (léase “falta de conformidad”).

Este párrafo, contenido en su fundamento de derecho tercero de la sentencia referida, resulta revelador de lo expuesto:

« (…) no se trata de que se ofreciera una reparación con advertencia de que de no estar cubierta por la garantía la misma sería a cargo de la parte, o sus gastos de peritación, sino que lo que pone de relieve la prueba practicada, y la propia alegación de la parte, es que se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.

Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.

Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten ».

En esta sentencia también se recogen diversas consideraciones reflejadas en otra sentencia anterior, dictada por la sección 13ª de la propia Audiencia el 10 de octubre de 2008, que tiene por objeto también la aplicación del régimen legal de garantía de bienes muebles.

Ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009.

lunes, 28 de septiembre de 2009

EVITAR LA SORDERA PRECOZ: LA UE LIMITARÁ EL VOLUMEN DE LOS REPRODUCTORES PORTÁTILES DE MÚSICA

La Comisión Europea convocará la próxima semana a representantes de consumidores, expertos y representantes de fabricantes de dispositivos portátiles reproductores de sonido con el fin de analizar medidas tendentes a la reducción de los daños para el sistema auditivo que ocasiona el uso de reproductores MP3 y otros reproductores portátiles de música, cuando son escuchados a alto volumen.


Entre otras medidas, se propone los reproductores de música portátiles salgan de fábrica ya ajustados con unos niveles de exposición seguros, advirtiendo claramente sobre los efectos perjudiciales que tiene una exposición excesiva a niveles sonoros elevados.


La Comisaria de la UE en materia de consumo, Meglena Kuneva, declaró: «Es fácil subir el volumen del MP3 hasta niveles que son perjudiciales, sobre todo en calles muy transitadas o en los transportes públicos. Las pruebas nos dicen que, en particular los jóvenes, que escuchan la música muy alta y a veces durante varias horas a la semana, no tienen ni idea de que están poniendo en riesgo su capacidad de audición. Pueden pasar años hasta que el daño auditivo se manifieste, y entonces, sencillamente, ya es demasiado tarde. Estas normas introducen pequeños cambios técnicos en los reproductores, de manera que, por defecto, su uso normal resulte seguro. Si el consumidor desea sobrepasar los ajustes de fábrica, puede hacerlo, pero en el aparato figurarán advertencias claras para que sepa los riesgos que estará asumiendo».


En octubre de 2008, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) advirtió de que escuchar música en uno de estos reproductores a un volumen elevado durante un período prolongado puede producir daños permanentes en el oído. Entre un 5 % y un 10 % de los usuarios de estos aparatos corren el riesgo de quedarse parcialmente sordos. Se trata de personas que escuchan música durante más de 1 hora al día a un volumen elevado. Se calcula que en la UE pueden correr este riesgo hasta 10 millones de personas. La Comisión Europea ha encargado hoy, 28 de septiembre, al Cenelec (el organismo de normalización de la UE) que redacte nuevas normas de seguridad técnica.


Nota de prensa

Fuente: Communautés européennes, 1995-2009


domingo, 27 de septiembre de 2009

MAFIAS FARMACÉUTICAS


Por IGNACIO RAMONET

Le Monde Diplomatique
Año 13, nº 67. Septiembre 2009

“Muy pocos medios de comunicación lo han comentado. La opinión pública no ha sido alertada. Y sin embargo, las preocupantes conclusiones del Informe final (1), publicado por la Comisión Europea el pasado 8 de julio, sobre los abusos en materia de competencia en el sector farmacéutico merecen ser conocidas por los ciudadanos y ampliamente difundidas.

¿Qué dice ese informe? En síntesis: que, en el comercio de los medicamentos, la competencia no está funcionando, y que los grandes grupos farmacéuticos recurren a toda suerte de juegos sucios para impedir la llegada al mercado de medicinas más eficaces y sobre todo para descalificar los medicamentos genéricos mucho más baratos. Consecuencia: el retraso del acceso del consumidor a los genéricos se traduce en importantes pérdidas financieras no sólo para los propios pacientes sino para la Seguridad Social a cargo del Estado (o sea de los contribuyentes).

Esto, además, ofrece argumentos a los defensores de la privatización de los Sistemas Públicos de Salud, acusados de ser fosos de déficits en el presupuesto de los Estados.

Los genéricos son medicamentos idénticos, en cuanto a principios activos, dosificación, forma farmacéutica, seguridad y eficacia, a los medicamentos originales producidos en exclusividad por los grandes monopolios farmacéuticos. El periodo de exclusividad, que se inicia desde el momento en que el producto es puesto a la venta, vence a los diez años; pero la protección de la patente del fármaco original dura veinte años. Entonces es cuando otros fabricantes tienen derecho a producir los genéricos que cuestan un 40% más baratos. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la mayoría de los Gobiernos recomiendan el uso de genéricos porque, por su menor coste, favorecen el acceso equitativo a la salud de las poblaciones expuestas a enfermedades evitables (2)”.

(1) http://ec.europa.eu/comm/competition/sectors/pharmaceuticals/inquiry/index.html
(2) El 90% de los gastos de la gran industria farmacéutica para el desarrollo de nuevos fármacos está destinado a enfermedades que sólo padece el 10%de la población mundial.


Ver texto completo

EL SENADO INSTA AL GOBIERNO A ACTUAR CONTRA LA "CLÁUSULA SUELO" DE LAS HIPOTECAS

El Pleno del Senado ha aprobado el pasado miércoles, por unanimidad, una moción que insta al Gobierno a actuar contra determinadas prácticas que pueden resultar abusivas al amparo de la legislación en materia de defensa de los consumidores, siendo aplicadas por muchas entidades bancarias, en relación a la revisión de las hipotecas.


Las prácticas denunciadas se recogen en las denominadas “cláusulas suelo” y “cláusulas techo”, que impiden a los usuarios beneficiarse de un Euribor bajo ya que muchos de los contratos firmados en los últimos años contienen en las condiciones generales una cláusula que limita el “techo” de la hipoteca al 14% o 15%, tipo que las entidades financieras saben que dificilmente se alcanzará, mientras que el "suelo" (esto es, el tipo mínimo que el usuario tiene que pagar con independencia del valor Euribor) se sitúa entre el 3% y 5%, lo que perjudica a los usuarios teniendo en consideración que el Euribor actual se sitúa entorno al 1,247 %.


Por ello, se requerirá al Banco de España la elaboración un informe sobre las cláusulas de los préstamos y la "efectiva traslación" de los descensos del euribor a las cuotas.


Dicho informe deberá remitirse al Senado en un plazo de tres meses para su debate en Pleno.


DESCARGAR MOCIÓN


jueves, 24 de septiembre de 2009

COMUNICACIÓN DE LA CNMV SOBRE LA OFERTA DE PAGARÉS DE NUEVA RUMASA S.A.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha hecho pública hoy una comunicación en la que manifiesta, en relación con la oferta de pagarés de Nueva Rumasa S.A., que dicha operación ni está sujeta a “la obligación de registro de folleto informativo ante la CNMV, ni al correspondiente control de la información que sobre el emisor y los pagarés ofrecidos se puede estar difundiendo”. Tampoco a “las normas de conducta exigibles a los intermediarios financieros para la protección del inversor y de las facultades de supervisión de la prestación de servicios de inversión que la LMV atribuye a la CNMV”, toda vez que la suscripción de los pagarés se realiza directamente, sin utilizar los servicios de ninguna entidad financiera habilitada.

Para tranquilizar a los inversores, el comunicado aclara que “a la vista de que en la publicidad de esta nueva emisión se hace referencia a expresiones tales como “rentabilidad garantizada” o “garantía real ante notario”, se recomienda a los inversores informarse ampliamente acerca del alcance real de tales expresiones y, en concreto, acerca de las condiciones, características y válida constitución desde el punto de vista jurídico de las mencionadas garantías”.

A la vista del escrito publicado, resulta claro que la CNMV no quiere saber nada de este asunto. No obstante, se echa de menos en el mismo una información fundamental; si ésta u otro tipo de operaciones similares están huérfanas de todo control administrativo o si, finalmente, invocando la normativa “comodín” de defensa del consumidor (práctica, de otro modo, muy común) será a los órganos autonómicos competentes en materia de consumo a los que les caerá el mochuelo…argumentándose que estas operaciones inversoras “no son financieras” (observe, agudo/a lector/a, la “contradictio in terminis” de la expresión “operación inversora, no financiera”).

martes, 22 de septiembre de 2009

COMISIONES BANCARIAS: CARAS Y OPACAS

En un contexto en el que el sector bancario ha sido beneficiado de ayudas públicas, los españoles no sólo somos los ciudadanos de la Unión Europea con los servicios bancarios más caros, sino que tampoco nos enteramos muy bien de lo que nos cobran, dada la falta de transparencia aplicada a las comisiones bancarias.


Así nos viene a decir un informe dedicado al sector bancario elaborado por la Unión europea, en el que se señala que Austria, Francia, Italia y España son los cuatro países en los que las comisiones bancarias son más opacas y donde es más caro tener una cuenta bancaria.


En España, los gastos asociados a una cuenta corriente para un usuario doméstico -apertura, mantenimiento, comisiones aplicadas por descubiertos, por operación, etc- ascienden por término medio a 178 euros, cantidad sólo superada en la UE por Italia en donde se cobran 253 euros.


No sólo son caras, se añade, sino que además son opacas, toda vez que el 66% de los bancos analizados tienen unas comisiones poco claras, hasta el punto que los propios técnicos de Bruselas que han hecho el estudio han tenido que pedir información complementaria. Dicha opacidad dificulta tanto determinar cuánto se paga, como comparar las ofertas de divergentes entidades bancarias.


Dichas conclusiones revelan dos realidades. La primera: las entidades bancarias no son entidades benéficas y -como todas las empresas- buscan maximizar beneficios; si pueden cobrar 4 en vez de 3, lo cobrarán....si les dejan. La segunda: los usuarios somos muy confiados y poco exigentes a la hora de recabar y exigir información, no enterándonos de los gastos que nos pueden ser aplicados.


Fuentes:


El País: España pone las cuentas claras


ABC: España está entre los países de la UE con las cuentas bancarias más caras


El Mundo: España es el segundo país de la Unión Europea donde más se paga por una cuenta corriente



Descargar el informe (en inglés)



OBSERVATORIO DE PRECIOS DEL COMERCIO MINORISTA: INFORME DEL TERCER TRIMESTRE DE 2009

En este informe, publicado el pasado día 16 por el Observatorio de precios del mercado minorista, se realiza un análisis comparativo de precios de alimentación y droguería, estableciendo un ranking por enseñas según precios, determinando cuáles son los establecimientos de menor precio.

Igualmente analiza comparativamente los precios de las diversas ciudades, estableciendo también una clasificación de las ciudades en función del mayor o menor precio de los productos.

El resultado por establecimientos comerciales relativo a productos alimenticios refleja que los tres establecimientos más baratos han sido, durante este período, Alimerka, Alcampo y Mercadona, mientras que los tres establecimientos más caros fueron Sorli Discau, Hipercor y El Corte Ingles.

Dicho resultado se refleja en una tabla que otorga el índice 100 al establecimiento cuyo promedio ponderado de precios es el menor, referenciándose a continuación el resto en función de dicho índice, y en la que a Alimerka le corresponde el valor 100, correspondiendo a Alcampo y Mercadona el valor 101, mientras que a Sorli Discau, Hipercor y El Corte Ingles le correspondieron los valores 116, 118 y 122, respectivamente.

Cabe señalar que el estudio de la valoración de precios se centra únicamente en dicho parámetro, sin valorar otras variables como pueden ser la atención al cliente, situación, variación de la oferta, etc.
En cuanto a ciudades, la ciudad más barata para comprar resultó -por tercer trimestre consecutivo- Ávila, mientras que Bilbao y San Sebastián son las más caras.
(Fuente: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo)

viernes, 18 de septiembre de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 35/09-38/09)


SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO

RESEÑA LEGISLATIVA
(SEMANAS 35/09-38/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL


Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Real Decreto 1386/2009, de 28 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1127/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España.

Real Decreto 1428/2009, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio.

Real Decreto 1385/2009, de 28 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano.

Orden PRE/2396/2009, de 8 de septiembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA

Resolución de 4 de agosto de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueban los modelos y se informa de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente en materia de vivienda para la solicitud de calificación provisional o definitiva.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (CE) no 761/2009 de la Comisión, de 23 de julio de 2009, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, el Reglamento (CE) no 440/2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Reglamento (CE) no 822/2009 de la Comisión, de 27 de agosto de 2009, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos.

Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas.

Directiva 2009/112/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción.

Directiva 2009/113/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción.

Directiva 2009/115/CE de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo.

Directiva 2009/116/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancias activas los aceites de parafina nos CAS 64742-46-7, CAS 72623-86-0 y CAS 97862-82-3.

Directiva 2009/117/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE para incluir como sustancia activa el aceite de parafina no CAS 8042-47-5.


Directiva 2009/120/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, que modifica la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en lo que se refiere a los medicamentos de terapia avanzada.

Directiva 2009/121/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se modifican, a efectos de su adaptación al progreso técnico, los anexos I y V de la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles.

Directiva 2009/122/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, el anexo II de la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 2009, que corrige la Directiva 2002/48/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas iprovalicarbo, prosulfurón y sulfosulfurón.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

jueves, 17 de septiembre de 2009

ARRENDAMIENTOS URBANOS: GASTOS DE REPARACIÓN DE TEJADO COMUNITARIO

Se efectúa una consulta sobre si resulta posible la repercusión en el inquilino de una vivienda recientemente arrendada de los gastos de reparación del tejado del edificio en el que se sitúa aquélla.

En el contrato se disponía expresamente la repercusión de todo gasto de reparación de la vivienda en el arrendatario y el arrendador pretende repercutir en el inquilino el pago que abonó a la comunidad de propietarios que contrató la obra.

Esta cuestión se regula en el art. 21.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor:

“El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28”.

Por ello, cabe concluir que la reparación de un tejado, siendo una obra necesaria para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, no resulta repercutible en el arrendatario en el caso de contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1995, debiendo cargar el propietario de la vivienda la parte correspondiente del coste de la obra relativa al tejado del edificio en el que se sitúa aquélla y sin que se pueda aducir el pacto expreso de repercusión de dichas obras reflejado en el contrato ya que dicho pacto es nulo, a tenor del art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbano, tal y como lo reconocen nuestros tribunales (p.e. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de febrero de 1995, AC 1995, 209).