miércoles, 4 de marzo de 2020

Interés usurario en tarjetas de crédito "revolving". Nueva sentencia del Tribunal Supremo





El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’



El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada
Autor
Comunicación Poder Judicial


El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’


Autor:
Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Se adjunta nota de la Sala.

IRPH el Tribunal Europeo deja en manos de los tribunales españoles el carácter abusivo de préstamos con referencia a dicho índice


Dudas hipotecarias

La sentencia del Tribunal Europeo abre otra causa de inseguridad






El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que sean los tribunales españoles quienes juzguen en cada caso si la referencia al IRPH (índice de referencia hipotecaria) de cajas, un índice elaborado por el Banco de España calculando las medias de los préstamos realizados por las entidades, puede ser considerada abusiva o si, por el contrario, se aplicó correctamente. El fundamento de la reclamación jurídica se basa en que el IRPH no recogía con la suficiente exactitud y rapidez los descensos en el coste del dinero. De la lectura de la sentencia, pronunciada como respuesta a la reclamación de un cliente de Bankia, se deduce pues que el TJUE abre la puerta a considerar abusivas las citadas cláusulas, pero devuelve a los juzgados españoles la responsabilidad de establecer su idoneidad. El dictamen se complica para los clientes cuando el tribunal recomienda un modelo de sustitución: en caso de que se juzgue que una cláusula con IRPH de cajas se aplicó de forma incorrecta “podría” sustituirse por el índice sustitutivo de 2013. Ese índice es el IRPH de entidades que, una vez que desaparecieron las cajas de ahorros del mapa financiero español, elaboró el Banco de España con la media de los grupos bancarios supervivientes.
Al menos, la sentencia tiene el acierto de poner en claro un malentendido. En contra de la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo español, el tribunal europeo considera que el IRPH es una referencia o modelo de relación sometida, como cualquier otra, al control debido de transparencia. Los datos de base y los métodos de cálculo tienen que someterse a verificación y publicidad como cualesquiera otras referencias y parámetros económicos entre empresas y clientes. El hecho de que el autor fuera el Banco de España no es razón para renunciar a la transparencia.Pero el caso es que los reclamantes y una buena parte de las asociaciones de consumidores consideran que el IRPH de entidades puede ser tan abusivo como el IRPH de cajas. Entienden que la sentencia debería haber recomendado explícitamente la sustitución por el Euribor, que es el índice que reproduce mejor el abaratamiento de los préstamos. Puesto que no lo ha hecho, la sentencia del TJUE traslada la responsabilidad de corregir los abusos potenciales a los tribunales españoles de base en un doble sentido: les encomienda la decisión sobre el abuso y, además, abre una nueva línea de litigio para determinar si la nueva referencia ha de ser el Euribor o solo es aplicable el IRPH de 2013. Quien reclame judicialmente a las entidades financieras querrá que se le aplique el Euribor. La sentencia complica la decisión judicial introduciendo la discusión sobre el nuevo indicador. Ni a los clientes ni a los bancos les interesa la inseguridad jurídica. Supone un coste innecesario en cualquier intercambio económico y nunca se sabe cuánto puede durar o extenderse. Por tanto, más allá del alivio del sistema financiero al comprobar que la sentencia descarta las previsiones más pesimistas de costes por reclamaciones, cabe concluir que el tribunal de Luxemburgo no ha resuelto bien el problema jurídico-económico de la demanda.
Notas:
A la sentencia de TSJE se puede acceder aquí
La parte dispositiva de la Sentencia establece lo siquiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.
2)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
3)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
4)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

lunes, 3 de febrero de 2020

De vuelta sobre el "despido express". El pago adelantado de la indemnización por despido improcedente tributa a Hacienda


Así lo dictaminó la Sentencia de 18 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 2667/2017) ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, de 20 de marzo de 2017, en la que estimó ajustada a derecho la deducción de IRPF practicada en la indemnización por despido improcedente, reconocida en la carta de despido notificada al trabajador.
 
Mediante la carta de despido, notificada por burofax de 6 de mayo de 2016, la empresa comunicó al trabajador que "cesará al servicio" de la misma -léase despido- el mismo día de la notificación (6 de mayo de 2016), alegando en el despido "indisciplina" y "transgresión de la buena fe contractual" (típico caso de disciplinario improcedente) ingresándole cuatro días después 51.101,12 euros,  pero descontándole de dicha cantidad el 25,65 % por retención en el IRPF (el descuento fue de 13.107 euros aprox.). 

El trabajador instó el 11 de mayo de 2016 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose la conciliación el 24 de mayo con el resultado de sin avenencia y reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

El juzgado de instancia y, posteriormente, el TSJ ratifica la retención efectuada al considerar que para declarar la exención del IRPF en indemnizaciones por despido improcedente será necesario -art. 7 e) Ley 35/2006, del IRPF- que se hubiese  producido conciliación o resolución judicial y que en este supuesto el reconocimiento de la improcedencia del despido fue efectuado por la empresa con anterioridad -en la propia carta el despido- siendo por ello la indemnización y la retención efectuada ajustadas a derecho.

El resultado de esta actuación unilateral de la empresa fue que el trabajador se quedó sin 13.107 euros que debería haber cobrado junto con la otra cantidad integrando ambas una indemnización que debería haber estado exenta de retención y pago por IRPF.
Sobre el fondo del asunto, cabe resaltar que ni el Juzgado de lo Social, ni posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia tuvieron en cuenta que tanto la carta como el propio despido efectuado fueron actos unilaterales del empresario y que dicho despido no fue expresamente consentido por el trabajador siendo, al contrario,  impugnado posteriormente por él ante el SMAC y ante el Juzgado de lo Social.

Entendemos que decisiones judiciales como la comentada pueden conllevar disminuciones importantes en el pago de indemnizaciones a los trabajadores que no pueden evitar el pago del IRPF en aquéllas  a no ser que devuelvan la indemnización a la que tienen derecho,  impugnándola posteriormente con el fin de que la empresa -ante el órgano de conciliación o el juzgado correspondiente- reconozca como improcedente el despido ya reconocido como tal en la carta de despido, realizando un peregrinaje burocrático poco razonable.

Parece que ha resucitado el "despido express" y, esta vez, con  pago por IRPF. Todo un despropósito.

jueves, 30 de enero de 2020

Sobre prácticas ilegales en la contratación pública. La invasión de los contratos menores de 14.999,99 €




La invasión de los contratos menores de 14.999,99€

Casi el 10% de las adjudicaciones de suministros y servicios se amontonan entre 14.900 y 14.999,99 euros, el límite legal.

martes, 7 de enero de 2020

Lo que está frenando la obesidad en los países nórdicos (y en España no)

Lo que está frenando la obesidad en los países nórdicos (y en España no)

Noruega y Finlandia han tomado una serie de medidas eficaces de salud pública que están consiguiendo contener la epidemia de obesidad en niños y adultos. Sorpresa: ninguna se aplica en España.



Juan Revenga es dietista-nutricionista, biólogo, consultor, profesor en la Universidad San Jorge y miembro de la Fundación Española de Dietistas-Nutricionistas (FEDN). Ha escrito los libros Con las manos en la mesa y Adelgázame, miénteme. 
 
La obesidad es uno de los mayores problemas de salud pública en el mundo; no lo decimos nosotros, es una cuestión evidente que planea de forma constante en los más prestigiosos foros de salud internacionales, y a la que las revistas científicas más importantes dedican extensos monográficos. Es motivo también de numerosas publicaciones y de miles de trabajos científicos debido, precisamente, a la alta prevalencia y gravedad del asunto.

No es una cuestión que nos pille por sorpresa: tirando por lo bajo llevamos con esta cantinela 20 años; aunque en el entorno científico el asunto se veía venir desde mucho antes, pongamos otros 20 más. Pero no solo estamos como quien oye llover, sin hacer gran cosa: con bastante probabilidad, muchos países (entre ellos España) están adoptando posturas peores que la de no hacer nada. Me refiero a emprender acciones que parece que sirven para algo —solo lo parecen— pero que en realidad retroalimentan el problema. 

La estrategia es sencilla, consiste en desarrollar programas con nombres más o menos eufónicos y que a la vez no sean demasiado intervencionistas, ya que eso enfadaría a unos ciudadanos poco comprometidos, además de aportar munición a los adversarios políticos de turno. De esta forma se puede decir públicamente que ya hay en marcha planes, campañas y programas para poner freno al asunto: solo de cara a la galería, eso sí, pero ahí están. Siendo bienpensantes, podríamos creer que hacen lo que pueden y no hay unas políticas de solvencia contrastada que se podrían imitar y aplicar a lo local. Pero las hay, y para conocerlas ni siquiera tenemos que salir de Europa (aunque los guantes, el gorro y la bufanda son recomendables en este viaje). 

Políticas de éxito dirigidas a la población general 

Tenemos que viajar hasta los fríos países escandinavos para encontrar un modelo que funciona y destaca por la intervención —seria y real— de la Administración en el problema que nos ocupa. A fin de cuentas los países nórdicos se han revelado tradicionalmente como un ejemplo a seguir en cuanto a políticas de salud pública y prevención, entre las que podemos destacar el proyecto para la prevención de la enfermedad cardiovascular de Karelia del Norte (Finlandia) a principios de la década de los 70.

Noruega ha marcado un hito reciente al conocerse que sus ciudadanos han reducido el consumo per cápita de azúcar de 43 kilos al año a 23 entre los años 2000 y 2018. Asombroso. ¿Cómo se ha conseguido este prodigio? Pues con diversas acciones, de nuevo mancomunadas, realizadas en el fondo —no como una pose— y con la intención directa de conseguir el objetivo perseguido. Entre ellas:
  • Aumentar hasta un 87% los impuestos sobre los alimentos dulces y chucherías (en España no se hace).
  • Aumentar hasta un 42% los impuestos a los refrescos, ya sean “normales”, con azúcar, light o zero, o con edulcorantes acalóricos (en España tampoco se hace).
  • Legislar de forma específica la publicidad de estos productos y, todavía más importante, controlar el cumplimiento de esas leyes (una vez más, en España tampoco se hace).
Las cifras de sobrepeso y obesidad de la población adulta noruega son radicalmente inferiores a las nuestras, tanto como casi la mitad. Según la última Encuesta Nacional de Salud de 2017, cerca del 55% de los adultos españoles de ambos sexos está en situación de sobrepeso u obesidad. En la población noruega esa cifra no alcanza el 25% 

Las buenas excepciones en el terreno infantil también vienen del frío 

Algunas comunidades también se han remangado para trincar por los cuernos al toro de la obesidad en esta franja de edad, que debería estar especialmente protegida y a la vez bien informada para fomentar futuros ciudadanos con criterio propio. Vamos con el ejemplo que en su día nos mostró la ciudad de Seinäjoki, en Finlandia: el éxito de su modelo ha servido para exportarlo posteriormente a otros municipios del país e incluso a otros países tan poco parecidos como Corea del Sur (sí, en todas partes se cuecen las habas de la obesidad).

Hace ya más de nueve años se puso en marcha en la localidad un programa piloto para revertir la obesidad infantil que, por aquel entonces, afectaba a cerca del 20% de los niños de cinco años. Apenas cinco años más tarde, la prevalencia de la obesidad en esa población se redujo a la mitad, hasta cerca del 10%. Mientras, en España, la conocida como Estrategia NAOS —nutrición, actividad física y prevención de la obesidad— nacida en 2005 para revertir la prevalencia de la obesidad infantil tiene el dudoso honor de haber ido de la mano con el incremento del sobrepeso y la obesidad en los más jóvenes; de forma constante e inexorable desde entonces y hasta nuestros días (este trabajo da una idea de lo acontecido entre los años 1993 y 2011). 

¿Cuáles son las características del exitoso modelo finlandés? 

La principal fue emprender un programa mancomunado, hasta el punto de convertir la salud en un criterio clave para la toma de cualquier decisión política. Al mismo tiempo observaron el problema desde una perspectiva multifactorial, emprendiendo acciones al unísono que por aquí ni están ni se las espera. Ahí van algunos ejemplos:
  • Mejorar la planificación urbanística para cambiar los patios de las escuelas con el fin de promover una mayor actividad física.
  • Rediseñar los menús escolares con opciones más saludables y con menos azúcar.
  • Planificar revisiones médicas anuales gratuitas en las que se cuente con profesionales de la salud específicamente formados en la materia.
  • Crear campañas de educación nutricional para los padres, con el fin de concienciarlos y dotarles de recursos para afrontar mejor estas cuestiones.
  • Realizar acciones concretas para reducir el acceso a los alimentos de peor perfil nutricional —aquellos especialmente dulces, altos en grasas saturadas y también a las bebidas azucaradas—, en las máquinas expendedoras de los colegios.
  • Regular desde la Administración la publicidad de alimentos dirigidos a los niños.
  • Imponer la mayor tasa impositiva de comercialización posible a productos de nulo interés nutricional: dulces, chocolates, refrescos, helados, chucherías y demás.
  • Impartir en las escuelas contenidos específicos de nutrición, dietética, salud y cocina.
Las líneas maestras que funcionan 

Volvamos a aquel glorioso monográfico de la revista médica británica The Lancet de 2015 sobre la obesidad en el mundo, que estableció las líneas maestras que deberían regir sobre cualquier Administración realmente interesada en poner coto al problema de la obesidad (y las plasmó en una infografía bastante resultona). Podemos de nuevo detallar cuáles son esas grandes líneas y contrastar cuántas de ellas están siendo empleadas por la Administración sanitaria española:
  • Restringir el marketing dirigido a niños: aquí el Código PAOS (de autorregulación, no olvidemos) es una excusa de cierta industria alimentaria para ponerse medallas con la publicación de su compromiso, incumplido de forma sistemática sin que haya ningún tipo de castigo o sanción.
  • Legislar para conseguir un etiquetado más amable y accesible para los consumidores: en este caso dependemos de las directrices de la Unión Europea, y aunque hay que reconocer que el RE 1169/2011 supuso un cierto avance, lo cierto es que queda mucho muchísimo por hacer. Empezando por el etiquetado frontal que, posiblemente por las actuales presiones de cierta industria alimentaria, se encuentra estacionado y sin plazo.
  • Invertir en infraestructuras para producir alimentos más saludables: algo que suena muy bonito pero que parece que en España no se tiene ni idea de qué quiere decir. A efectos prácticos, no se conocen otras relaciones de la administración sanitaria con otra industria alimentaria que no sea la que elabora productos típicamente ultraprocesados.
  • Gravar los productos con peor perfil nutricional: fue algo que se llegó a plantear en España en su día; solo plantearlo y solo respecto a los refrescos azucarados. Al final la propuesta nunca vio la luz y lo poco que se vislumbró estaba motivado por cuestiones económicas, nunca de salud: de haberse implementado, se hubiera hecho lejos, muy lejos, de las directrices marcadas por la OMS en este sentido.
  • Ofrecer subsidios para favorecer el consumo de alimentos de perfil más saludable: Si el punto anterior era imposible, el mero planteamiento de este directamente nos lleva a la carcajada.
  • Proporcionar educación alimentaria: una información válida que vaya más allá de absurdeces decimonónicas como la pirámide de los alimentos o el famoso balance de calorías que entran por las que salen. Si es así, esto no se hace en España.
  • Establecer unos mínimos estándares en los menús escolares: establecerlos y sobre todo hacerlos cumplir, ya que a pesar de tener una Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición bastante regulera, el mayor de los problemas es que ni siquiera se vela por su cumplimiento.
  • Incentivar a los distribuidores de comida con mejor perfil nutricional para facilitar su acceso en los entornos más desfavorecidos: esto no se hace ni de lejos en España.
  • Regular la venta de alimentos insanos en aquellos lugares de mayor concentración de menores: se refiere, por ejemplo, al emplazamiento de máquinas de vending malsano, algo con lo que de nuevo solo cabe la carcajada histérica.
La respuesta puede parecer bastante descorazonadora, pero si alguien me preguntara si creo que nuestro Ministerio de Sanidad está acertando en algo para afrontar el problema de obesidad en España, no podría decir otra cosa que un “no” rotundo. Lo siento, pero no se está dando ni una. Esta no es una perspectiva personal: Margaret Chan, exdirectora de la OMS, la describió con pelos y señales. También se puso de relieve en una de las series del monográfico de The Lancet antes mencionado, que tomó por título Repensar y replantear el problema de la obesidad. Ya en 2015 aquel trabajo partía de dos ideas básicas muy sencillas: primera, la epidemia de la obesidad no revertirá jamás en tanto en cuanto los Gobiernos no asuman el liderazgo y; segunda, ningún país ha reportado una disminución significativa de la obesidad durante tres décadas.

Si se me permite la analogía, esta actitud es similar a la que se produciría cuando alguien está siendo objeto de un delito violento y se da cuenta que hay una persona que está presenciando toda la escena y llamando a la policía. Pero ese supuesto testigo es en realidad un compinche del atacante, y está ahí para que la víctima permanezca relativamente tranquila y crea que hay alguien que está haciendo algo por poner fin a su situación. Pues con muchas administraciones sanitarias pasa lo mismo: parece que hacen algo, pero no. Honestamente, casi sería mejor que no hicieran nada.