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viernes, 17 de agosto de 2018

Los alimentos suben ya 17 veces más que los salarios

CONSUMISTAS

RAQUEL VILLAÉCIJA

Los precios de los alimentos y bebidas crecieron un 1,7% frente al aumento del 0,1% del sueldo medio en España 

Lo que nos cuesta llenar la despensa crece cada año 17 veces más que nuestras nóminas. El año pasado los productos de la cesta de la compra (alimentos básicos y productos de primera necesidad) se encarecieron un 1,7%, mientras que el salario medio del español permaneció casi igual, con una subida testimonial del 0,1%, según datos del Instituto Nacional de Estadística de 2017.

El Índice de Precios al Consumo cerró el ejercicio en el 1,1%, pero en el caso de los productos de alimentación y bebidas no alcohólicas los precios fueron un 1,7% más caros que un año antes. Nuestro presupuesto para gastar, sin embargo, fue casi el mismo, pues el salario bruto anual fue de 22.806 euros. En 2016 había sido de 22.771, lo que revela un incremento del 0,1%, según la Encuesta Anual de Coste Laboral del citado organismo.

El coste salarial que refleja el INE comprende las remuneraciones, en metálico o en especie, realizadas a los trabajadores por su trabajo. Incluye tanto el salario base, complementos, pagos por horas extraordinarias y pagos atrasados. Se recoge en términos brutos, antes de que se le apliquen a esta nómina las retenciones o pagos a la Seguridad Social.

Las regiones con sueldos más altos

Por comunidades autónomas, las que cuentan con el sueldo medio más alto son Asturias, Cataluña, Navarra y País Vasco, con cifras que superan los 23.000 euros y llegan a los 26.000 en el caso de la región vasca. Aquellas cuyos ciudadanos tienen las nóminas más bajas son Extremadura y Canarias, por debajo de los 20.000 euros anuales.

Dentro de la cesta de la compra hay productos que se encarecieron 80 veces más que el ritmo al que crecieron los salarios. Es el caso de los aceites y grasas (incluye los distintos tipos de aceites, mantequillas...). Se encarecieron un 8,7%. En el caso del aceite de oliva, se trata de un producto que lleva subiendo de precio en los últimos años, y esto ha impulsado las ventas del de girasol. En 2016, por ejemplo, el precio se disparó un 9% y se situó en los 3,73 euros de media. Sus ventas en volumen, en litros vendidos, cayeron un 3%, según datos de la consultora.

Las frutas frescas fueron otro de los productos que más se dispararon el pasado año. Subieron un 4,1%. «Los frescos son uno de los alimentos con mayor demanda, en general, por el mayor interés que hay por parte del consumidor por productos sanos y naturales», explican fuentes del sector. Por este mismo motivo, las legumbres y hortalizas crecieron un 3,3%.

También nos comió un buen pico de la nómina el pescado. Es otro de los productos que ha experimentado un comportamiento particular el pasado año. Tanto el fresco como el congelado es hoy un 3,2% más caro que el año pasado (subió 30 veces más que los salarios).

Frescos más caros

El encarecimiento del producto fresco ha hecho que compremos más congelado. En el primer cuatrimestre de este año los productos congelados subieron en ventas un 5,1% mientras que los refrigerados lo hicieron un 9,1%, según datos de la consultora Nielsen.

Al igual que ocurre con el aceite, todo tiene que ver con el incremento de los precios. En este periodo el pescado fresco se encareció un 7%. Según la consultora Nielsen, se trata de una tendencia que lleva tiempo, pues en 2015 consumimos casi un 1% menos de pescado fresco y un 3,5% más de congelado. 

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) también detalla en su último informe sobre precios esta brecha que hay entre el coste extra que tenemos que pagar para alimentarnos por la subida de precios y el hecho de que nuestros salarios sigan igual. El observatorio de precios de la organización ha seguido la evolución de precios de más de 100 productos de alimentación de la cesta de la compra, tanto frescos como envasados, del fabricante o de marca de distribuidor. Incluye también productos de droguería e higiene.

Según este observatorio «los precios han subido con fuerza especialmente en el primer trimestre de 2018». Desde marzo de 2017 hasta el mismo mes de este año el incremento es del 1,6%, subida similar a la que calcula el INE en 2017. De entre los que más suben, la OCU destaca el vino tinto de mesa, las manzanas, los limones, el agua mineral y el pollo entero. 

No todos los productos se dispararon. Algunos compensan el dispendio a la hora de llenar la despensa. Es el caso, según los datos de la OCU, de las sardinas de lata, los tomates o el whisky. De su cesta tipo de la compra, se encarecieron el 59% de los productos básicos, frente al 41%, cuyo precio sí bajó en el último año.

En lo que va de año el IPC está creciendo a un ritmo interanual del 2,2%. El INE confirmó ayer una cierta desaceleración en julio -subió un 0,7% menos que en junio-, pero cerrando la vigésimo tercera tasa mensual positiva consecutiva.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS INDUSTRIALES. REQUISITOS

Son frecuentes las dudas sobre los requisitos que han de cumplirse para comercializar o poner en el mercado un determinado producto industrial. ¿Es necesaria alguna autorización, comunicación o registro?. ¿Deberá llevar marcado CE en su etiquetado?. ¿Qué información ha facilitarse a los consumidores?.

Para responder a estas cuestiones, se ha de aplicar un principio básico: lo específico ha de tener prevalencia sobre lo genérico. Ello significa que si existe una normativa específica que contemple concretas previsiones y exigencias, ésta prevalecerá sobre la genérica aplicable a todo tipo de productos.

En consecuencia, salvo regulación específica, para introducir un nuevo producto industrial en el mercado español no es necesaria ninguna autorización a fin de permitir que aquél pueda comercializarse, sin perjuicio que, obviamente, la persona -física o jurídica- que lo introduzca ha de cumplir los requisitos fijados por la normativa aduanera, fiscal, social, urbanística, etc- que pueda ser aplicable al desarrollo de la actividad ejercida.

Sobre el etiquetado CE, es necesario aclarar que no todos los productos puestos en el mercado deben obligatoriamente poseerlo.

El marcado «CE» indica que un producto es conforme con las obligaciones establecidas por las directivas comunitarias que lo regulan. La responsabilidad del marcado es del fabricante y entre los productos que han de contar con dicho etiquetado, se encuentran los siguientes:

• Equipos de baja tensión.
• Recipientes a presión simples.
• Juguetes.
• Productos de construcción.
• Compatibilidad electromagnética.
• Máquinas.
• Equipos de protección individual.
• Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
• Productos sanitarios implantables activos.
• Aparatos de gas.
• Calderas de agua caliente.
• Explosivos con fines civiles.
• Productos sanitarios.
• Atmósferas potencialmente explosivas.
• Embarcaciones de recreo.
• Ascensores.
• Aparatos de refrigeración.
• Equipos a presión.
• Equipos terminales de telecomunicación.
• Productos sanitarios de diagnóstico in vitro.
• Equipos terminales de radio y telecomunicación.

Sobre las disposiciones genéricas que regulan la comercialización de productos puestos a disposición de los consumidores se encuentran las siguientes:

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y otras leyes complementarias.

Específicamente, los arts. 11 a 13 de la LGDCU, establecen las siguientes obligaciones y requisitos:

Artículo 11. Deber general de seguridad.

1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.

Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.

1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

-La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

-El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

-La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

-El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

-La prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien.

-La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

-La prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.

-Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

-La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibición de utilizar tales materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público.


Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, cuyas disposiciones -salvo norma específica, en cuyo caso se aplicarían como supletorias- serían de aplicación a todo producto destinado al consumidor.

Son especialmente relevantes las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 5 a los productores y a los distribuidores de productos que a continuación se reproducen.

Artículo 4. Deberes de los productores.

1. Los productores tienen el deber de poner en el mercado únicamente productos seguros.

2. Dentro de los límites de sus respectivas actividades, los productores deben informar a los consumidores o usuarios por medios apropiados de los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados y que sean susceptibles de provenir de una utilización normal o previsible de los productos, habida cuenta de su naturaleza, sus condiciones de duración y las personas a las que van destinados. La facilitación de esta información no eximirá del cumplimiento de los demás deberes establecidos en la presente disposición.

3. Dentro de los límites de sus respectivas actividades y en función de las características de los productos, los productores deberán:

Mantenerse informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar e informar convenientemente a los distribuidores. Con este fin, registrarán y estudiarán aquellas reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo y, en su caso, realizarán pruebas por muestreo de los productos comercializados o establecerán otros sistemas apropiados.

Cuando la forma de cumplir este deber esté determinada en los reglamentos específicos, se estará a lo que éstos prevean.

Cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presentan para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, adoptar, sin necesidad de requerimiento de los órganos administrativos competentes, las medidas adecuadas para evitar los riesgos, incluyendo informar a los consumidores mediante, en su caso, la publicación de avisos especiales, retirar los productos del mercado o recuperarlos de los consumidores.

Indicar, en el producto o en su envase, los datos de identificación de su empresa y de la referencia del producto o, si procede, del lote de fabricación, salvo en los casos en que la omisión de dicha información esté justificada. Los datos que se relacionan con el lote de fabricación deberán conservarse por el productor, para cualquier producto, durante tres años. En los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo podrá reducirse al de un año a partir del final de esa fecha.

Artículo 5. Deberes de los distribuidores.

1. Los distribuidores tienen el deber de distribuir sólo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito.

2. Los distribuidores actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.

3. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto:

Informando a los órganos administrativos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.

Manteniendo, durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos, en particular la identidad de sus proveedores, y, en caso de no ser minoristas, su destino, y proporcionando aquélla, en su caso, a las autoridades que la soliciten.

Colaborando eficazmente en las actuaciones emprendidas por los productores y los órganos administrativos competentes para evitar dichos riesgos.


En cuanto al etiquetado del producto, es necesario tener en consideración el art. 18 de la LGCU, a cuyo tenor:

Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.

1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:

a. Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

b. Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

c. Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.

2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a. Nombre y dirección completa del productor.

b. Naturaleza, composición y finalidad.

c. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d. Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.

Igualmente, resulta de aplicación el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, norma que tiene por objeto (art. 1) "regular el etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, en el mercado interior, tanto envasados como sin envasar, así como su presentación, incluida la forma de exposición y publicidad de los mismos".

jueves, 27 de septiembre de 2012

Muchos de los compuestos tóxicos del tabaco no están regulados

La legislación solo fija límites para nicotina, alquitrán y monóxido de carbono

Un estudio mide gases y partículas de 10 marcas de pitillos rubios

 
Fuente: El País


¿Tomaría usted voluntariamente isopreno, crotonaldehído o tolueno? ¿Y cotinina o hidroquinona? Seguramente no, y haría bien, porque son compuestos cancerígenos. Pero sin saberlo los ingieren diariamente el 30% de españoles que fuma, ya que se encuentran en los cigarrillos, según ha comprobado un grupo de la Universidad de Alicante, que ha publicado los resultados en Food and Chemical Toxicology.

Los investigadores –que no han querido detallar el desglose por marcas- ponen la atención en que de los más de 3.000 compuestos que se inhalan con un cigarrillo, solo tres –alquitranes, nicotina y monóxido de carbono- están limitados por ley, mientras que del resto no se dice nada. Y de estos, claramente perjudiciales, hay gran variedad entre marcas.

Además, no hay una relación entre los compuestos regulados y los otros. Es decir, una persona puede haber elegido una marca pensando que es más sana porque tiene menos alquitrán, y resultar que la concentración de alguno de los otros productos es de la más alta. “No hay que asumir, por tanto, que un cigarrillo que genere más alquitranes vaya a ser más tóxico que otro que produzca menos”, apunta María Isabel Beltrán, una de las autoras del trabajo.


El estudio, realizado mediante máquinas de fumar que recogen el humo y las partículas, también registró una gran variabilidad entre los productos regulados. “Al comparar con otros estudios se ha encontrado que el nivel de monóxido de carbono de los cigarrillos españoles es medio-alto” respecto a los de otros países.

Respecto a la nicotina, varía 0,28 a 0,61 miligramos por cigarrillo. Es decir, se puede doblar de una marca a otra, aunque dentro de los niveles legales. “Realmente la nicotina, aunque es la responsable de la adición, no es lo más peligro de los cigarrillos”, ha dicho Beltrán a la web de información científica SINC. “De los más de tres mil compuestos que lleva el tabaco hay otros mucho peores, como el cianuro de hidrógeno, el 1,3-butadieno o algunos de las familias de los aldehídos, las nitrosaminas y los fenoles”.

Los investigadores también han estudiado sistemas para reducir la inhalación de algunas de estas sustancias. Se trata de catalizadores que podrían incorporarse al tabaco para que los absorbieran. Uno de ellos, conocido como Al-MCM-41, reduce un 23% las emisiones de monóxido de carbono y más de un 40% las de nicotina. “La estructura tridimensional de este material —una arcilla con óxidos de silicio y aluminio— permite la formación de cuevas donde quedan retenidos los compuestos de cadena larga”, dice Beltrán, quien confirma que el sabor del tabaco apenas se ve afectado y que algunas grandes compañías ya han mostrado interés por la patente de este nuevo catalizador.

video recomendado: la composición de un cigarrillo




Comentario

La composición del tabaco debería ser conocida por los consumidores. El derecho a la información es un derecho básico de éstos reconocido en nuestra legislación (arts. 8, 12, 17 y 18 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias) y, en este caso, sistemáticamente vulnerado. 

Reproducimos algunos preceptos mencionados que regulan el derecho de los consumidores a una información correcta y suficiente en el uso de productos y servicios.

Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.

1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación.
2. Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Artículo 17. Información, formación y educación de los consumidores y usuarios.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.

Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.

1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:
  1. Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.
  2. Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.
  3. Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.
2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:
  1. Nombre y dirección completa del productor.
  2. Naturaleza, composición y finalidad.
  3. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
  4. Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
  5. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.


viernes, 1 de julio de 2011

Tarifas de último recurso de electricidad, gas natural y precios de gases licuados de petroleo. Las tarifas eléctricas, del gas natural y de los gases licuados de petróleo suben entre un 1,5% y un 5,95, de acuerdo con las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicadas en el Boletín Oficial del Estado de ayer y hoy


Fuente del gráfico: Diario La Razón

Pese a que el precio de suministro eléctrico doméstico había experimentado un incremento del 9,8 % anual, los más de 20 millones de usuarios acogidos a la llamada Tarifa de Último Recurso (TUR) pagarán a partir de hoy un 1,5% más de media.

También más de seis millones de usuarios de tarifas reguladas de gas natural habían sufrido a principios de año un aumento de precios del 4% que se verán incrementados, al igual que el suministro de gas licuado, en  un 5,7%.

Estas son las resoluciones que establecen los nuevos precios y tarifas:


Resolución de 22 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el tercer trimestre de 2011.

viernes, 11 de marzo de 2011

Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. Resumen.


En el BOE del pasado 8 de marzo se publicó el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que deroga en su totalidad el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.

Entrada en vigor

La norma ha entrado en vigor el 9 de marzo de 2011.

Ámbito territorial y adscripción orgánica del Registro

El Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEA) se adscribe a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

El Registro tendrá carácter nacional y se considerará un registro unificado de ámbito estatal. En él se incluirán los datos de los registros de las Comunidades Autónomas en la materia.

Configuración y carácter del Registro.

El Registro está constituido como una base de datos informatizada, poseyendo carácter público e informativo.

El Registro tendrá carácter público e informativo y se constituirá como base de datos informatizada,

Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción.

Resulta obligatoria la inscripción en el Registro de cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias o, en caso de no poseer establecimientos, de las propias empresas, cuando la sede del establecimiento o domicilio social -o sede- esté en territorio español y se dedique a las siguientes actividades en relación a alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos o a coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos:

1.º Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
2.º Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
3.º Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Establecimientos y empresas no sujetos a inscripción

Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro los establecimientos y las empresas en el caso de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades.

También quedarán excluidos los establecimientos citados cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.

Todos estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento.

Con ello se excluye del registro nacional a las tiendas minoristas, restaurantes, cafeterías, bares, panaderías, pastelerías, comedores de centros escolares u hospitales y otros establecimientos cuya actividad principal es la venta al detalle o el servicio in situ al consumidor final o a colectividades que comercializan en un ámbito local, siendo suficiente su inscripción en un registro de ámbito territorial autonómico.


Productos alimenticios sujetos a inscripción.

Quedan sujetos a inscripción en el RGSEA :

a) Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, cuando su normativa específica así lo disponga.

b) Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial cuya extracción se efectúe en el territorio nacional, así como las extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español, salvo que ya hayan sido reconocidas por otro Estado miembro de la Unión Europea.

Contenido del Registro.

Serán objeto de asiento en el Registro:

a) El inicio de las actividades de las empresas y establecimientos sujetos a inscripción.

No obstante, el establecimiento que se dedique, exclusivamente, al almacenamiento o depósito de productos envasados, perteneciente a una empresa que posee en el territorio de la misma comunidad autónoma un establecimiento de producción, transformación, elaboración o envasado, no será objeto de inscripción independiente sino que figurará anotado en la de este último establecimiento.

b) La puesta en el mercado de los productos alimenticios para una alimentación especial y la autorización o reconocimiento de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial

c) La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios y de los productos alimenticios para una alimentación especial y las aguas minerales naturales y las aguas de manantial.

d) El cese definitivo de la actividad económica de las empresas y establecimientos que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

e) El cese de la comercialización de los productos alimenticios para una alimentación especial y de las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, que darán lugar a la cancelación de la inscripción.

La inscripción de las empresas, establecimientos y productos se practicará a instancia de los operadores de empresa alimentaria. Dichos operadores deberán comunicar a la autoridad competente tanto la modificación de cualquiera de los datos sujetos a inscripción, como el cese de la actividad de las empresas y establecimientos o de la comercialización de los productos alimenticios sujetos a inscripción.

No obstante, cuando la circunstancia comunicada afecte a alguna de las empresas, establecimientos y productos sujetos a autorización administrativa, la modificación o cancelación registral sólo se producirá tras la constatación de dicha circunstancia por las autoridades competentes.

La modificación o cancelación registral también podrá practicarse de oficio, otorgándose previamente un período de alegaciones, cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción o la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en las letras d) y e) citadas.

Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios.

La presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el Registro y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevarse a cabo.

Datos a aportar por el operador de la empresa
La información que el operador de la empresa debe aportar es la siguiente:

-Nombre o razón social.
- NIF, NIE o CIF.
-El objeto de todas sus actividades.
-La sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social.

Presentación de la solicitud de inscripción para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento en el caso de establecimientos referidos en el art. 4.2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004

En el caso de los establecimientos  a que hace referencia el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, sujetos a autorización sanitaria de funcionamiento, el operador deberá presentar la solicitud de inscripción en el RGSEA para que las autoridades competentes de la comunidad autónoma procedan a su autorización.

Lugar de presentación de la comunicación previa o solicitud de inscripción.

La comunicación previa o solicitud de inscripción, así como la comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria señalados en el apartado anterior o del cese definitivo de actividad económica de los establecimientos, se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de su ubicación, en la forma que ésta disponga.

En el caso de las empresas que no posean ningún establecimiento, se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre su domicilio social.

Recibida la comunicación previa o, en su caso, autorizada la inscripción solicitada, las comunidades autónomas lo comunicarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a su inscripción en el Registro y a la asignación del número de identificación de carácter nacional.

El Registro comunicará a la comunidad autónoma correspondiente el número de identificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de productos alimenticios para una alimentación especial.

Dichos productos se inscribirán en el Registro cuando así lo disponga su normativa específica, previa comunicación de la primera puesta en el mercado nacional por parte del operador de empresa alimentaria. 

a) Productos alimenticios para una alimentación especial de fabricación nacional o procedentes de otro Estado de la UE cuyo fabricante tenga sede o domicilio social en España.

La comunicación de la primera puesta en el mercado español de productos de fabricación nacional o procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable tenga su sede o domicilio social en el territorio español, se realizará, con carácter previo o simultáneo a esa primera comercialización, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de ubicación de su sede o domicilio social, en la forma en que ésta disponga, debiendo presentarse como información obligatoria un modelo del etiquetado del producto.

La autoridad competente de la comunidad autónoma resolverá sobre la adecuación del modelo de etiquetado presentado a la normativa específica de cada uno de los productos comunicados.

Dicha resolución, junto con el modelo de etiquetado, será remitida a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a inscribir el producto en el Registro y asignarle, en su caso, el número de identificación de carácter nacional, que será comunicado a la comunidad autónoma correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

b) Productos alimenticios para una alimentación especial procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable no tenga su sede o domicilio social en España, o de países terceros.

La comunicación de la primera puesta en el mercado nacional de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyo fabricante o responsable no tenga su sede o domicilio social en España, o de países terceros, se presentará ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

c) Productos alimenticios para una alimentación especial ya comercializados en la Unión Europea.

En el caso de productos ya comercializados en la Unión Europea, la comunicación con el modelo del etiquetado del producto se acompañará de la indicación de la autoridad destinataria de la primera comunicación.

Aguas minerales naturales y aguas de manantial.

La solicitud de inscripción de aguas minerales naturales y de aguas de manantial extraídas en territorio nacional, así como la comunicación de modificación de datos se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma por razón del lugar de ubicación del manantial o de la captación, en la forma que ésta disponga.

El expediente de inscripción, una vez evaluado y resuelto por la comunidad autónoma, se remitirá a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, que procederá a inscribir el producto en el Registro y asignarle el número de identificación de carácter nacional, que será comunicado a la comunidad autónoma correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.

Asimismo, la comunicación de modificación de los datos de la inscripción y la resolución de baja de la inscripción por revocación de la autorización administrativa de aprovechamiento de las aguas minerales naturales y de manantial serán remitidas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición a los efectos del correspondiente asiento registral.

La solicitud de inscripción, así como la comunicación de modificación de datos de aguas minerales naturales y de aguas de manantial de países terceros se presentarán ante la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Certificaciones 

La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición facilitará a quien lo solicite, certificaciones de los datos obrantes en el Registro.

Vigencia de las inscripciones previas

Las inscripciones de empresas, establecimientos y productos que en la actualidad figuran en el Registro continuarán teniendo plena validez.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sanidad Ambiental y Consumo. Reseña Legislativa (Semanas 39/11-40/11)



Sanidad Ambiental y Consumo

Reseña Legislativa
(Semanas 39/11-40/11)


LEGISLACIÓN ESTATAL


Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011.

Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal "Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios" y se aprueba su Estatuto.

Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.

Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011.

Orden PRE/2610/2011, de 27 de septiembre, por la que se incluye la sustancia activa espinosad, en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales.

Orden EHA/2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos.

Orden PRE/2493/2011, de 16 de septiembre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el cuarto trimestre de 2011.

Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo asociado a los peajes de acceso con discriminación horaria supervalle y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, para el año 2011.

Resolución de 22 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifica el protocolo de detalle PD-01 "medición" de las normas de gestión técnica del sistema gasista.

Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el tercer trimestre de 2011, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se publica la de 29 de agosto de 2011, por la que se aprueba el Programa de mejora de la raza bovina asturiana de la montaña.



NORMATIVA EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) nº 986/2011 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queso Casín (DOP)]

Reglamento de Ejecución (UE) nº 985/2011 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vinagre de Jerez (DOP)]

Reglamento de Ejecución (UE) nº 984/2011 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vinagre del Condado de Huelva (DOP)]

Reglamento de Ejecución (UE) nº 983/2011 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cordero de Extremadura (IGP)]

Reglamento (UE) nº 978/2011 de la Comisión, de 3 de octubre de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acetamiprid, bifenilo, captan, clorantraniliprol, ciflufenamida, cimoxanilo, diclorprop-P, difenoconazol, dimetomorfo, ditiocarbamatos, epoxiconazol, etefon, flutriafol, fluxapiroxad, isopirazam, propamocarb, piraclostrobina, pirimetanil y espirotetramato en determinados productos.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 974/2011 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa acrinatrina con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Reglamento (UE) nº 954/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 943/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE

Reglamento de Ejecución (UE) nº 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Reglamento (UE) nº 939/2011 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2011, que corrige el Reglamento (CE) no 617/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 926/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal.

Directiva 2011/78/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya Bacillus thuringiensis, subsp. israelensis, serotipo H14, cepa AM65-52, como sustancia activa en su anexo I

Directiva 2011/79/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el fipronil como sustancia activa en su anexo I

Directiva 2011/80/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la lambda-cihalotrina como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2011/81/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la deltametrina como sustancia activa en su anexo I.

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2011, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de nuevas actividades y gases [notificada con el número C(2011) 5861].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de septiembre de 2011, por la que se establece un cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) [notificada con el número C(2011) 6502]

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de septiembre de 2011, por la que se establece el cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la incineración de residuos [notificada con el número C(2011) 6504]

Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012)

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, por la que se establece un marcador fiscal común de los gasóleos y el queroseno.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Acuerdo de 28 de septiembre de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación de la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre, por la que se aprueban los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden AYG/825/2011, de 2 de junio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Castilla y León, por la que se modifica, en ejecución de sentencias, la Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rueda" y de su Consejo Regulador.