viernes, 16 de noviembre de 2012

Tributos autonómicos y precio de los medicamentos. El Consejo de Estado considera inconstitucional cualquier tributo autonómico que repercuta en el precio de los medicamentos





Emitido el dictamen previo a la interposición por el Gobierno estatal de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la "Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos", norma que introdujo la obligación del pago de 1 euro por receta, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la cuestión estimando que dicha obligación -establecida en su art. 41- resulta inconstitucional con los siguientes argumentos:

  1.- No cabe cuestionar la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, sino el hecho de que la instauración de esta tasa pueda, como consecuencia del ámbito sobre el que se proyecta, vulnerar el orden constitucional de competencias y, en particular, lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, a cuyo amparo se dictaron, entre otras, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 16/2003,de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

(...) resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia constitucional que ha contribuido a esclarecer el alcance de esta competencia, recogida fundamentalmente en la Sentencia 98/2004, en la que se declaró que "la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español (...) Y se lo exige cuando el artículo 149.1.16ª CE le atribuye las bases en materia de "sanidad", para asegurar el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos".

La Sentencia aclara, además, que dentro de ese sistema normativo sanitario nacional, el establecimiento de la prestación farmacéutica y su financiación pública "constituyen un criterio básico en materia de sanidad, pues satisfacen las exigencias formales y materiales de la legislación básica"; y profundiza en esta idea señalando que "la financiación pública del medicamento a través del establecimiento de precios de referencia o sistema equivalente es, ciertamente, un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farmacéutica, al ser un presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad, a precio razonable y con un precio público ajustado. Partiendo del carácter básico de la materia en cuestión dentro del marco normativo que regula la sanidad, forzosamente se ha de afirmar que al Estado corresponde su regulación". En consecuencia y a renglón seguido, se considera que "el acceso al mismo [al medicamento] en condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español que establezca un sistema de precios de referencia a los efectos de determinar el alcance de su financiación pública, de tal modo que quede garantizado a todos los ciudadanos, con independencia de la Comunidad Autónoma en que residan, el disfrute de medicamentos financiados públicamente al menos en un mismo porcentaje mínimo, susceptible, como ha quedado ya dicho, de ser incrementado en virtud de las disponibilidades financieras de cada Comunidad en cuestión".

2.- Las Comunidades Autónomas no pueden incidir, ni directa ni indirectamente, en la fijación de los precios de los medicamentos que son objeto de financiación pública, por ser esta una cuestión que forma parte de la competencia exclusiva estatal consagrada en el artículo 149.1.16ª de la Constitución. Precisamente por ello no cabe admitir que, en ejercicio de su potestad tributaria, las Comunidades Autónomas impongan gravámenes cuya exacción comporte, en última instancia, un incremento del coste que los ciudadanos hayan de abonar para obtener un determinado medicamento o producto sanitario. Este es precisamente el efecto que provoca la tasa prevista en el artículo 41 de la Ley catalana 5/2012, cuyo establecimiento tiene una clara repercusión sobre el coste final de los medicamentos o productos sanitarios que se dispensen en el territorio de Cataluña, ya que, como consecuencia de la exacción de este tributo, las personas a las que se prescriba un medicamento en dicho ámbito territorial se verán obligadas a pagar por cada receta un euro más que los restantes usuarios del Sistema Nacional de Salud.

3.- El precepto autonómico no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, sino que también entra en conflicto con las previsiones del artículo 149.1.1, a cuyo tenor corresponde al Estado la competencia exclusiva para "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". 

4.- Debe recordarse que este (competencia exclusiva estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos) es uno de los títulos competenciales en que se funda la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que, al enunciar los principios generales que la informan, menciona expresamente "la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad" y "la financiación pública del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica" (letras a) y e) del artículo 2). En esta misma línea, el artículo 23 de esta norma previene que "todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva".

5.- En consecuencia, corresponde al legislador estatal garantizar una unidad mínima en las condiciones de acceso a los productos farmacéuticos con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y evitar la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. Esta desigualdad puede venir sin duda provocada por la exigencia de una tasa como la que crea la Ley 5/2012 de Cataluña, al obligar a los ciudadanos que adquieran medicamentos en su ámbito territorial a realizar un desembolso mayor que el que deban afrontar en otras partes del territorio del Estado, lo que sin duda incrementa el coste final que para tales ciudadanos supone la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

6.-  Las previsiones de la Ley catalana pueden provocar una ruptura de la exigencia constitucional de que el acceso a las prestaciones farmacéuticas se produzca en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado, vulnerándose con ello la competencia estatal consagrada en el mencionado artículo 149.1.1ª de la Constitución.

Ver texto completo del dictamen aquí

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Personalidad jurídica de las sociedades civiles: Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Diferencia entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes



En la Resolución de 25 de junio de 2012 la DGRN estima que las sociedades civiles no inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad Jurídica, cuestión polémica y que contradice diversos pronunciamientos judiciales; entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2012, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de mayo de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012. 

Extraemos las consideraciones más relevantes de esta Resolución en la que también se contemplan los antecedentes históricos de la cuestión. El texto completo de la Resolución se puede leer en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2012.

Texto

"Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil. Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica».

Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles –salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el «reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas» ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869. Pero derogada ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y "erga omnes"», es solo la misma publicidad «oficial y "erga omnes" que se exige para las sociedades mercantiles».

En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas".

Leer el texto completo aquí.


Diferencias entre Sociedades Civil y Comunidades de Bienes

Cabe recordar que, a diferencia de las sociedades civiles, las comunidades de bienes (reguladas en los arts 392 a 406 CC ) nunca tendrán personalidad jurídica diferente a la de sus socios y, por ello,  la responsabilidad por las deudas contraídas frente a terceros por la Comunidad es solidaria entre sus comuneros.

En el caso de una sociedad civil con personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios es mancomunada y subsidiaria; es decir, cada socio responderá en la cuota en la que participa. Subsidiariamente, se iría contra el resto de los bienes de los socios, una vez agotados los de la sociedad.

Otra diferencia entre ambas figuras es que la comunidad de bienes no siempre se constituye por acuerdo entre los comuneros.

Existe una comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”, establece el CC. Esta circunstancia puede acontecer a través de un convenio o acuerdo, o sin él (“ope legis”); por ejemplo, en caso de los coherederos. 

En el caso de la sociedad civil, siempre habrá un acuerdo o convenio constitutivo, toda vez que nuestro CC la define en su artículo 1665 como el "contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias".

martes, 13 de noviembre de 2012

El problema de los desahucios y sus causas: "La codicia de la banca propició la concesión de hipotecas a insolventes", de Íñigo Barrón


La codicia de la banca propició la concesión de hipotecas a insolventes

Las antiguas cajas captaron a extrabajadores de la construcción, ahora en paro


El problema se ha desbordado. Ni los gestores bancarios más pesimistas podían suponer que la locura inmobiliaria, el paro, las malas tasaciones, la ley hipotecaria y la falta de rigor concediendo créditos hipotecarios conducirían a dramas humanos tan terribles en los desahucios como los que se están viendo estos días. Las entidades preparan soluciones para atajar un asunto que les ha golpeado de lleno en su reputación. Algunas admiten ahora que buena parte de los desahuciados de ahora debían haber sido inquilinos de un piso, pero nunca propietarios. Un poco tarde para admitir errores. 

Esa locura tiene cifras. Desde el comienzo de la crisis en 2008 se han abierto 350.000 casos de lanzamientos, que es como se denominan judicialmente a los desahucios, aunque solo 172.000 se han ejecutado, según fuentes bancarias. De estos, una parte son primeras residencias, mientras que el resto son viviendas en la playa, en la montaña, garajes, locales comerciales y naves industriales. Quedan 178.000 casos más que están en procedimiento judicial y es sobre los que quiere actuar con urgencia el Gobierno.

Aunque las entidades financieras no son partidarias de detallar cuántos pisos adjudicados acumulan en sus carteras, ya se conocen algunos datos. El banco malo, denominado sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), ha hecho público que recibirá 89.000 viviendas y 13 millones de metros cuadrados de suelo de las antiguas cajas nacionalizadas: Bankia, CatalunyaCaixa, Novagalicia y Banco de Valencia.

Leer el artículo completo en El País

 

viernes, 9 de noviembre de 2012

Prohibición de efectuar pagos en efectivo operaciones por importe superior a 2.500 euros cuando alguna de las partes intervinientes sea empresario o profesional




Prohibición de efectuar pagos en efectivo operaciones por importe superior a 2.500 euros cuando alguna de las partes intervinientes sea empresario o profesional

En el  BOE del pasado 30 de octubre se publicó la “Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude”.

Dicha Ley establece que, a partir del 19 de noviembre (fecha de entrada en vigor de su artículo 7, según dispone su disposición adicional 5ª), “no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera”. Dicho importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Lógicamente, la limitación de pago en efectivo no resulta aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

La prohibición afecta a “las operaciones”, no a pagos fraccionados o concretos de cada operación. Por ello, a los efectos del cálculo de la cuantía del importe límite de 2.500 euros (o en su caso, de 15.000 euros), “se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios”.

Se entiende pago en efectivo el que utilice cualquiera de los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que son los siguientes:

-El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

-Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

-Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.

El incumplimiento de no cumplir las limitaciones de pago en efectivo constituye una  infracción administrativa grave con la imposición de una  sanción que consiste en una multa  pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción, base que es la cuantía indebidamente pagada en efectivo. Son considerados infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación, fijándose una responsabilidad solidaria del pagador y del receptor por la infracción y la sanción que se imponga. Por ello la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.

En todo caso quedarán exonerados  de responsabilidad por infracción aquella parte que habiendo intervenido en la operación lo denuncie ante la AEAT dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, manifestando la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada y la presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la AEAT.



jueves, 8 de noviembre de 2012

La normativa española reguladora de los desahucios vulnera la legislación comunitaria al no garantizar la protección de los consumidores frente a posibles cláusulas abusivas


Así lo exponen las conclusiones de la abogada general del Tribunal de Justicia de la UE (TUE), Juliane Kokott, en el Asunto C-415/11,  sobre "Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011- Mohamed Aziz / Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa)". 

En dicho asunto se estudia el caso de un consumidor que plantea la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo con una entidad financiera -Caixa d’Estalvis de Catalunya- que ocasionó un desahucio de su vivienda por impagar las cuotas de dicho préstamo.


El demandante solicita que se declare nula una de las cláusulas del préstamo hipotecario y que, en consecuencia, el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sea considerado también nulo. La ley española no permite paralizar el desahucio invocando una cláusula abusiva, sino que esta cuestión debe ventilarse en otro juicio una vez que ya se ha ejecutado la expulsión.

Las cláusulas del contrato de préstamo suscrito por el demandante disponían que el tomador del préstamo incurriría en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Los intereses de demora serán liquidables día a día y se calcularon al tipo del 18,75 %. 

Además, se estipulaba que la caja de ahorros podía dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo, entre otros motivos cuando venciese alguno de los plazos estipulados y el deudor no hubiese cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo.

Se recogía también que las partes acordaban inscribir en el Registro de la Propiedad esta causa de vencimiento para, en su caso, poder reclamar judicialmente la totalidad de la deuda (capital más intereses) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693 de la LEC.
 
En el litigio principal, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, el Sr. Aziz solicitó que se declarase el carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la cláusula decimoquinta del contrato y, en consecuencia, que se declarase nulo el procedimiento ejecutivo tramitado. 

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona suspendió el procedimiento, planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previstos en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.

2) Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden:

a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.

b) A la fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al 18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.

c) A la fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.»

La respuesta que efectúa la abogada general ante dichas cuestiones es la siguiente:

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera: 

1)      Un sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la ejecución se encuentran restringidas es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando el consumidor, ni en el propio procedimiento ejecutivo ni en un procedimiento judicial separado, puede obtener una tutela jurídica efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha Directiva, por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda provisionalmente la ejecución forzosa.

2)      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo de una cláusula de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores.

a)      En el caso de una cláusula por la que el acreedor puede dar por vencido anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida la cláusula se aparta de la normativa legal que a falta de pacto sería aplicable, si lo estipulado en la cláusula responde a una razón objetiva y si el consumidor, a pesar de la alteración del equilibrio contractual en favor de quien ejercita la cláusula, no queda desprotegido con respecto al contenido normativo de la cláusula en cuestión.
b)      En el caso de una cláusula sobre intereses de demora, el órgano jurisdiccional debe examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se aparta del tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable y si no está en proporción con el objetivo del interés de demora.
c)      En el caso de una cláusula para la determinación unilateral del importe de la deuda, deben tenerse en cuenta, particularmente, las consecuencias de una cláusula de ese tipo en el Derecho procesal nacional.

Cabe precisar que, aunque las propuestas de la abogacía general no sean vinculantes, el TSJUE únicamente se separa de las mismas en apenas el 20 por 100 de los casos.

miércoles, 7 de noviembre de 2012

La UE teme conflictos de intereses en la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN)

  • La UE pide a la directora de la AESAN que se abstenga en temas de refrescos al proceder de Coca-Cola


  • Sanidad, sin embargo, defiende la independencia de su cargo aduciendo que "la AESAN no contrata con Coca-Cola"


La Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, en sus siglas en inglés) ha pedido a la directora ejecutiva y número dos de la agencia equivalente española, Ángela López de Sá, que se abstenga durante dos años en todo lo que tenga que ver con refrescos cuando acuda a las reuniones del comité asesor del órgano europeo. La EFSA quiere “evitar que se malinterprete” su postura con su procedencia, ya que, antes de ser designada por el Ministerio de Sanidad, López de Sá era directora de Asuntos Científicos y Normativos de Coca-Cola Iberia. Sanidad defiende la independencia de su alto cargo y señala que la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN) no contrata con Coca-Cola.

La EFSA ha sufrido varias polémicas de conflicto de intereses y ha endurecido su política sobre el tema. Cada país de la UE designa a miembros de sus propias agencias para el comité asesor de la EFSA, que pide una declaración de intereses. En la de López de Sá reconoce que entre enero de 2007 y marzo de 2012 trabajó en Coca-Cola y que era miembro de la Asociación Española de Refrescos y de la de Zumos.

El Comité asesor de la EFSA “asesora a la agencia en asuntos científicos, su programa y prioridades”. Tras recibir la declaración de intereses, la EFSA informó a López de Sá de que “para evitar que se malinterpretara debería abstenerse de participar en cualquier punto de la agenda del consejo asesor que pudiera tener un impacto en la industria de los refrescos en los dos próximos años”, según un portavoz de la agencia, con sede en Parma (Italia). López de Sá aceptó.

Una portavoz del Ministerio de Sanidad, que habla en nombre de la afectada, resta importancia a la carta del organismo europeo y defiende la independencia de López de Sá: “Si en España hubiera algo relacionado con Coca-Cola también se abstendría, pero la AESAN no contrata con Coca-Cola”. Esta añade que López de Sá, que es funcionaria de carrera, no ha tenido que abstenerse en nada desde que está en el cargo, pero que si surgiera algún asunto susceptible se inhibiría. La carta europea no solo le impide participar en algo relacionado con su antigua empresa, sino con todo lo que afecte al sector.

La AESAN tiene entre sus cometidos “promover el consumo de los alimentos sanos” y “promocionar la salud en el ámbito de la nutrición y en especial en la prevención de la obesidad”. La carta llega en un momento en que países como Italia y Francia estudian gravar las bebidas azucaradas para combatir la obesidad, especialmente en niños.

La Asociación Nacional de Fabricantes de Bebidas Refrescantes Analcohólicas (Anfabra) se ha reforzado con el fichaje como director general de Josep Puxeu, secretario de Estado de Medio Rural y Agua entre 2008 y 2011 con el Gobierno del PSOE. La Oficina de Conflicto de Intereses del Gobierno dio su visto bueno el pasado 31 de julio.

Alejandro Alonso, portavoz del PSOE en la Comisión de Agricultura, opina que la carta de la EFSA “es un varapalo al nombramiento del Gobierno”. Alonso recuerda “el trabajo de los lobbys para rebajar la Ley de Seguridad Alimentaria cuando se hablaba de bebidas azucaradas. Eso es lo normal. Lo que no es normal es que luego el Gobierno ponga al frente del organismo que tiene que aplicar la norma a quien procede del sector”. Esa norma, aprobada en 2011, limita los refrescos y la bollería en los colegios, y está pendiente de desarrollo por parte del ministerio.

El diputado de Izquierda Unida Gaspar Llamazares también critica el nombramiento: “Tiene una incompatibilidad flagrante y debería inhibirse todo el rato porque la AESAN trata mucho las bebidas, especialmente las azucaradas”.

Un portavoz de Coca-Cola insiste en que no tienen ninguna relación laboral con López de Sá y que el único trato de la firma con la AESAN es de 2005, cuando la empresa fue la primera en adherirse a la Estrategia NAOS de prevención de la obesidad.

Fuente: El País

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