jueves, 14 de junio de 2018

El PSdeG propone que Galicia regule por ley la información "sin letra pequeña" en contratos hipotecarios


El PSdeG propone que Galicia regule por ley la información "sin letra pequeña" en contratos hipotecarios
Demanda que los usuarios reciban atención "personalizada, transparente y vinculante

El PSdeG defenderá una iniciativa en el Parlamento gallego para que Galicia regule por ley la información que deben recibir los usuarios en la firma de contratos hipotecarios, para evitar la "letra pequeña" y garantizar que la atención sea "personalizada, transparente y vinculante".

Así lo ha expuesto la portavoz de Facenda del Grupo Parlamentario del PSdeG, Begoña Rodríguez Rumbo, quien ha visto "fundamental" esta propuesta para la protección y defensa de los derechos de los consumidores en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, para que dispongan de "toda la información obligada".

Durante la presentación de la iniciativa, una proposición de ley que ya ha sido registrada en la Cámara, la socialista ha asegurado que esta norma es "fundamental" también para garantizar la "transparencia" que debe existir "en toda actividad pública y privada".

En su opinión, así se podrían "evitar casos como los que han sucedido en estos últimos años", en referencia a los desalojos de viviendas habituales y a las cláusulas suelo.

Respecto a la normativa que ampara la proposición, Rodríguez ha explicado que "la legislación actual otorga a las comunidades autónomas la defensa de los consumidores e usuarios". En este sentido, ha recordado que el artículo 51 de la Constitución Española y el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Galicia "también recogen esta defensa".

Asimismo, ha apuntado también al convenio "más reciente" sobre esta materia, el decreto de 2016 por el que se creó el Instituto Galego de Consumo e da Competencia, con unos estatutos que recogen que debe "velar para que los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios incorporen la información y los niveles de seguridad legalmente exigibles".

Además, añade la garantía de "realizar campañas de control en los diferentes sectores del mercado gallego, de manera especial en las dirigidas a evitar el fraude, la publicidad engañosa y la utilización de cláusulas suelo".

De este modo, la diputada ha señalado que, "si Galicia se ciñe simplemente a este mandato, se puede ver que la Comunidad gallega debe dar un paso más" y "regular a través de una ley los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos hipotecarios".

Además, ha asegurado que el objetivo de la iniciativa "es doble", debido a que, por un lado, pretende "garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias"; y, por otro, "regular la transparencia y acceso a la información que se le debe garantizar a todas las personas en la suscripción de préstamos hipotecarios".

CÓMO OTORGAR INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES

La portavoz de Facenda del PSdeG ha apuntado que se trata de una proposición de ley "pequeña", que cuenta con 20 artículos, cinco disposiciones adicionales --una de ellas transitoria-- y cinco disposiciones finales.

Así, ha incidido en que, pese a tener varios apartados y estar compuesto por cuatro títulos, lo "fundamental" es que incluye "la información detallada" y "el cómo se debe otorgar esta información a los usuarios y consumidores".

Al respecto, Rodríguez ha explicado que uno de sus "principios fundamentales" habla de explicaciones "adecuadas, sencillas y comprensibles".

En esta línea, ha destacado que debe haber una "información precontractual genérica para cualquier persona que entre en una entidad prestamista"; seguida de "una atención personalizada cuando el usuario demande información"; y, finalmente, "una vinculante que ya debe estar redactada, fechada y firmada, tanto por la parte que facilita la documentación como por la de quién la recibe".

Asimismo, ha indicado que es "importante" que la información sea "verbal y siempre por escrito, las dos". Además, ha subrayado que esta aclaración "no solo debe darse en las oficinas abiertas al público de manera clara y visible para todo el mundo", sino también "en la web y en un apartado visible que pueda ser consultado por toda persona que se acerque a través de este medio a la búsqueda de información".

PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN COMERCIAL

Por otra parte, la portavoz de Facenda ha asegurado que la proposición dispone "varios retos fundamentales" para la difusión comercial y la publicidad de los prestamistas, como el "no generar falsas expectativas" y "facilitar una serie de información básica fundamental".

Sobre esta "información básica fundamental", ha apuntado al conocimiento del tipo de interés --variable o fijo--, de las cláusulas limitativas de su variación --como las techo y suelo--, del importe total, la duración e importe de las cuotas y las condiciones en las que se ofertan los préstamos --vinculados a productos accesorios, como seguros de vida o tarjetas de crédito--.
En este sentido, ha explicado que el consumidor debe "saber si estos productos accesorios conforman un paquete integral o si se puede diferenciar", es decir, "si la persona que contrate el servicio puede contratar de forma independiente los seguros de vida y las tarjetas en una entidad diferente de la prestamista". En este caso, saber "cómo aumenta el tipo de interés" con la entidad.

COMISIONES Y EJEMPLOS

Además, Begoña Rodríguez ha señalado la necesidad de que la persona que contrate este tipo de productos sepa cuáles son sus comisiones y gastos derivados del contrato.

Al respecto, ha apuntado que el consumidor debe saber qué sucedería en caso de que "no pudiese atender al pago del préstamo hipotecario que contrata", para saber si este hecho puede conllevar la "pérdida de la vivienda habitual, la dación en pago o el riesgo de perder patrimonio".

Frente a la falta de comprensión de los consumidores, esta proposición socialista, tal y como ha indicado Rodríguez, "exige un ejemplo representativo que facilite la comprensión en función de los datos oficiales o de estadísticas hipotecarias de Galicia".

Asimismo, ha asegurado que es "importante" que la información complementaria ofrecida "no tenga una letra más pequeña respecto al resto de la información" facilitada por parte de las entidades bancarias.

COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA

También en este proyecto de ley, la portavoz de Facenda ha destacado el derecho de la persona que va a contratar un préstamo hipotecario a "recibir una copia de la escritura pública en el despacho de la notaría en la que se va a efectuar la firma del contrato, por lo menos tres días hábiles antes de la rúbrica, para poder examinarlo".

Por otro lado, Rodríguez ha señalado el "deber" de la persona titular de la notaría de "examinar el contenido de la oferta vinculante e informar sobre la posible discrepancia, si la hubiese, entre la oferta vinculante y el documento que ambas partes van a firmar".

En esta línea, ha explicado que la proposición pretende "garantizar el derecho a que las personas titulares de la notaría aconsejen, asesoren e informen de forma gratuita e imparcial" a los consumidores.

Fuente: La Vanguardia

miércoles, 13 de junio de 2018

Modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios para evitar la discriminación de personas con VIH y otras condiciones de salud y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para agilizar los desahucios de viviendas ocupadas ilegalmente


En el Boletín Oficial del Estado de ayer se ha publicado la Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Con la  reforma de la LGCU se añade una disposición adicional (disposición adicional única) al texto de la norma en la que se consideran nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes, por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, siendo nula la renuncia a lo estipulado en dicha disposición. 

También se añade una disposición adicional (disposición adicional quinta) a la Ley 50/1980, de 8 de octubre,  de Contrato de Seguro en la que se dispone que “No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente” 

La modificación tiene su origen en una iniciativa del Parlamento de Navarra y está dirigida a erradicar del ordenamiento jurídico aquellos aspectos que limiten la igualdad de oportunidades y promuevan la discriminación de las personas portadoras del VIH/SIDA, o afectadas por otras condiciones de salud, en lo que respecta al ámbito de contenidos discriminatorios en determinados negocios jurídicos, prestaciones o servicios que acentúan el estigma social y la discriminación legal de las personas seropositivas. 

En el mismo Boletín también se ha publicado la  Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. 

El cambio normativo obedece a la irrazonable regulación procesal española en la que propietarios titulares de una vivienda, en muchas ocasiones con pocos recursos económicos, veían como se ocupaba ilegalmente ésta viéndose imposibilitados para recuperarla en un plazo razonable y teniendo, además, que desembolsar gastos como suministro de agua, electricidad y , en el día de su recuperación sufragar las reparaciones de los daños que pudieran haberse producido. 

El preámbulo de la norma expone descarnadamente que “sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo”.  “Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social. La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. 

Los puntos clave de esta reforma son:

-Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad. 

-La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento. 

-La demanda, que deberá acompañar el título en la que el demandante funde su derecho a poseer la vivienda ocupada,  podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien se encontrase en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. 

-Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. 

-Si no se aportase justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante. Contra dicho auto no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.


Ver BOE


lunes, 11 de junio de 2018

Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)


Cláusulas abusivas: Potestad sancionadora y su relación con la jurisdicción civil (Comentario a la sentencia de la Sala Tercera del TS, sec 4ª, de 16-9-17)
Magistrado del Tribunal Supremo.
I. La sentencia recurrida 

El objeto de este trabajo es comentar la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta -EDJ 2017/217475-, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2452/2016. Mediante esa modalidad casacional -extinguida tras la reforma efectuada por la LO 7/2015, de 21 julio, EDL 2015/124945-, se impugnó la sentencia de la sec 3ª 31-3-16 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla -EDJ 2016/276081-, dictada en el procedimiento ordinario 45/2015.

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una entidad bancaria contra cuatro sanciones impuestas conforme a la L 13/2003, de 17 diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (en adelante, LCyUA), cuyo art.71.6.2ª -EDL 2003/168805- tipifica como infracción lo siguiente: «6. Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:(...) 2.ª Introducir cláusulas abusivas en los contratos».

En sus fundamentos, ciertamente parcos, la sentencia impugnada abordó una cuestión que ahora no interesa -la competencia de la Junta de Andalucía para sancionar, que declara- y se remitía a otra sentencia del mismo Tribunal, la de 2-6-15 (rec contencioso-administrativo 496/14) -EDJ 2015/94582-, promovido a instancias de otra entidad bancaria sancionada con base al mismo tipo sancionador. Como digo, declaró la competencia de la Junta para sancionar y de ahí centra lo litigioso en la competencia administrativa para calificar la cláusula de un negocio bancario como «abusiva».
Su tesis es que para integrar tal conducta se precisa que la declaración de «abusiva» de la cláusula la efectúe antes un órgano jurisdiccional del orden civil, luego tal declaración no corresponde a la Administración. A estos efectos se remitía a la STS 12-1-02, a propósito de la impugnación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por RD 1828/1999, de 3 diciembre -EDL 1999/63850-, si bien en esa fecha y sobre la misma cuestión litigiosa la sec 6ª dictó dos sentencias en los recursos contencioso-administrativos 158 y 160/2002. Además se basa en la interpretación sobre todo del artículo 83 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, LGCyU) -EDL 2007/205571- según el cual «[a] estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato»

Pues bien, la conclusión de la sentencia impugnada se concentra en este razonamiento: «No constando haber sido declaradas abusivas ninguna de las cláusulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas, por lo que no se ha cometido la infracción sancionada, habiendo sido incorrectamente tipificados los hechos». 

II. El recurso de casación en interés de la ley 

La sentencia se impugnó mediante un recurso de casación en interés de la ley ante el Tribunal Supremo y que se resolvió en la sentencia que ahora se comenta. En ese recurso promovido por la Junta de Andalucía, se postuló la proclamación de la siguiente doctrina legal: que «La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios».

Los fundamentos de tal pretensión se centraban en que si la conducta se encuentra descrita en un tipo infractor previsto en una norma con rango legal y encaja en alguno de los supuestos de la lista de los artículos 85 a 90 o en el supuesto general del art.82 de la LGCyU -EDL 2007/205571-, la Administración puede integrarla sin necesidad de estar a una previa declaración del orden civil. El fundamento de la pretensión de la Junta era que la doctrina resultante de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general pues le priva del ejercicio de la potestad sancionadora, exige para ejercerla una circunstancia ajena al tipo sancionador (el pronunciamiento del juez civil) y, en definitiva, priva de efectos a la LGCyU -EDL 2007/205571-.

La Abogacía del Estado estuvo conforme con la tesis de la Junta de Andalucía, lo mismo que el Ministerio Fiscal que sostuvo como cuestión previa que el recurso podría ser inadmisible pues la sentencia de instancia pudo haberse impugnado a través del recurso de casación para la unificación de doctrina a lo que añadía que lo cuestionado era la aplicación de una norma integrante del Derecho propio de la Comunidad Autónoma andaluza. En cuanto al fondo se alineó con el planteamiento tanto de la Administración autonómica como de la Abogacía del Estado: la doctrina de la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general por el desapoderamiento que implica para la Administración competente para ejercer potestades de defensa de los consumidores.

Por el contrario, la tesis de la entidad bancaria sancionada fue, en lo procesal, que el recurso era inadmisible por versar sobre la interpretación de normas autonómicas y sobre el fondo rechazó que no hubiera grave daño al interés general, expuso por qué la sentencia es conforme a derecho y lo hizo en los términos que seguidamente se verán al analizar los fundamentos de la sentencia comentada. 

III. La sentencia del Tribunal Supremo

1. Admisibilidad del recurso y concurrencia de sus presupuestos 

La sentencia del Tribunal Supremo comienza rechazando la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley. En concreto rechaza -y es una cuestión en la que ahora no abundo- que se ventilase la interpretación y aplicación de una norma estrictamente autonómica. Ahora solo dejo constancia de que para el Tribunal Supremo se trata de un caso en el que tanto la ley estatal como la autonómica están vinculadas, a lo que añade que la Junta de Andalucía lo que interesó fue la fijación de doctrina legal únicamente respecto de la norma estatal alegada, esto es, la LGCyU -EDL 2007/205571-.

Ventilada tal cuestión, la sentencia aborda la concurrencia de los presupuestos del recurso de casación en interés de ley, para lo cual expone función de tal modalidad casacional que exige que la doctrina de la sentencia impugnada sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, luego trata de evitarse que con base en un criterio de tal entidad pueda consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes y pueda afectar o extenderse a un cuantioso número de situaciones.

A estos efectos de admisibilidad, la sentencia expone cómo la Administración recurrente acreditó con cifras los numerosos procedimientos sancionadores seguidos por cláusulas abusivas y que el problema que se plantea en ese concreto pleito es extensible a toda España. En consecuencia: el Tribunal Supremo admite que es precisa su intervención pues la doctrina de la sentencia impugnada podría cercenar el ejercicio de la potestad sancionadora si se impide a las administraciones sancionar la introducción de cláusulas abusivas. 

2. Razonamiento en cuanto al fondo 

El planteamiento de fondo de la sentencia comentada es que la doctrina que asienta la sentencia recurrida implica desapoderar a la Administración del ejercicio de la potestad sancionadora para la de protección de consumidores y usuarios, en particular en un ámbito especialmente sensible como lo es la introducción de cláusulas abusivas en los negocios bancarios.

Declara así que exigir una previa declaración de la jurisdicción civil bloquearía la aplicación del catálogo de infracciones de LGCyU -EDL 2007/205571- y de la ley andaluza; retrasaría e impediría el ejercicio de la potestad sancionadora a lo que añade -en lo que, quizás, sea su afirmación más arriesgada- que la Administración carece de acción para acudir a la jurisdicción civil para postular la nulidad de una cláusula puesta de un contrato privado entre una entidad bancaria y el usuario.

Señala también la sentencia comentada que la LGCyU -EDL 2007/205571- no exige la prejudicialidad civil pues el ilícito que castiga es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora. En definitiva, considera que no tiene sentido que la ley estatal detalle qué se entenderse y en qué consiste una cláusula abusiva, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, pero no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se cometa la infracción que prevé ley. Destaca que siempre cabe, obviamente, el control jurisdiccional pues el acto sancionador puede impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ámbito en el que el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la sanción, luego sobre el carácter abusivo de la cláusula si bien exclusivamente a esos efectos sancionadores.

Por tanto la LGCyU establece el concepto de cláusula abusiva, cataloga los distintos tipos de abusos en los que pueden incurrir y su art.82 -EDL 2003/168805- no impone ese pronunciamiento previo de los jueces civiles: se refiere a la eventual subsistencia del contrato cuando ya ha habido una declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva.

Continúa señalando la sentencia que lo que se ventila con el ejercicio de la potestad sancionadora es si con arreglo a la LGCyU -EDL 2007/205571- se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe a los efectos de sancionarlo y que ese es el ámbito acotado para su ejercicio.

Invoca en apoyo de su tesis que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, que no prevé una previa declaración del juez civil para el posterior ejercicio de la potestad sancionadora. Añade que la citada Directiva regula de manera amplia los modos para impedir o corregir el uso de cláusulas abusivas, en cuanto que prevé que las personas u organizaciones -éstas con un interés legítimo en la protección del consumidor- deben tener la posibilidad de accionar ante un órgano judicial o administrativo contra aquellas cláusulas abusivas y que tanto los órganos judiciales como administrativos deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

3. Conclusión 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que la doctrina del Tribunal Superior de la Justicia es gravemente dañosa, errónea en cuanto que bloquea el ejercicio de la potestad sancionadora, de todas la Administraciones Públicas, en esta materia.

En cuanto a su gravedad resalta que esa modalidad casacional sirve para evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales y que no basta un mero daño a los intereses generales, sino que debe ser grave lo que es del caso por la proyección de esa doctrina a una pluralidad de supuestos, luego es un error que tiene efecto multiplicador.

De esta manera en su Fallo fija la siguiente doctrina legal:

«La Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con los artículos 82 a 90 -EDL 2007/205571-, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil».
 (sigue)
Ver el artículo completo aquí

domingo, 10 de junio de 2018

Sobre la contaminación de agua de baño en la Playa de San Lorenzo y del aire en Gijón

 


Contaminación del agua en la Playa de San Lorenzo
"Es un problema de salud pública", denuncian los vecinos

Adrián Arias, presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos de Gijón y en calidad de portavoz de la Plataforma Contra la Contaminación, afirmó ayer, en la sala de prensa del Ayuntamiento, que la ciudad se enfrenta a "un problema de salud pública y no es excusa que no exista el pozo de tormentas del parque de los Hermanos Castro", cuya construcción anunció hace varios años el gobierno municipal de Foro.

Por ello, Arias indicó que se había registrado en el Ayuntamiento una petición para que se convoque una reunión extraordinaria del Consejo Sectorial de Medio Ambiente, en el que se trate el problema de la depuración de las aguas negras de la cuenca este de Gijón (correspondientes a una población de alrededor de 150.000 personas), que salen a la mar sin tratamiento de ningún tipo. Además, desde la FAV "pedimos que las analíticas que se hagan sobre el agua de Gijón sean públicas y se cuelgan en la red para que los ciudadanos las podamos ver". "El sitio adecuado sería en la página de la Asociación medioambiental de Lauredal", proponen.

Además de la federación vecinal también se han pronunciado desde la Coordinadora Ecoloxista de Asturias. "Está siendo demasiado habitual, lo que pone en evidencia el grave problema de calidad por el mal saneamiento en la actual red de aguas residuales", advierten. También alertan de los problemas turísticos que esta sucesión de problemas podría provocar en el municipio. "La actividad turística está siendo amenazada por los continuos vertidos en su playa de referencia". Una vez más urgen a soluciones.

Fuente: LNE
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 Contaminación del aire




Los vecinos del Oeste piden que se utilicen los datos de contaminación de la zona del Lauredal
Una "bicimanifestación" saldrá al mediodía de hoy de la plaza Mayor para reclamar medidas contra la polución
Fuente: LNE

La Plataforma Contra la Contaminación de Gijón, por boca de Adrián Arias, que es el presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos (FAV), volvió a reclamar ayer al Gobierno del Principado que se tengan en cuenta los datos de la estación móvil del Lauredal de vigilancia de la contaminación atmosférica.

Arias reclamó, en presencia de varios miembros de la citada plataforma y en la sala de prensa del Ayuntamiento, que el Ejecutivo del Principado "tenga voluntad política para utilizar esos datos, que son científicos".

También criticó el presidente de la FAV que "nadie dé respuesta a los picos de contaminación" que se registran en horas nocturnas, "que son impresionantes", subrayó Adrián Arias, y "nadie respondió para indicar de dónde proceden".

La Plataforma Contra la Contaminación ha convocado para hoy una bicimanifestación que se iniciará a las 12.00 horas en la plaza Mayor y que está previsto que finalice una hora después en el parque del Lauredal, donde se instalarán mesas informativas y habrá actividades infantiles a cargo de "Mar de Niebla". También se leerá un manifiesto sobre la situación de la contaminación en Gijón y en Asturias.

"Hoy estamos mejor que hace cinco años", afirmó Adrián Arias, "pero gracias a la presión de los vecinos, sobre todo los de la zona oeste". Y remató el presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos: "Solamente sirve la presión social".