miércoles, 5 de mayo de 2010

CAÍDA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA EN RESTAURANTE CAUSADA POR LA PENUMBRA Y FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE UN ESCALÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE MARZO DE 2010

El Tribunal Supremo ha desestimado, mediante una sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia mediante la que se reconocía una indemnización por importe de 45.076 euros, en concepto de responsabilidad extracontractual, a una clienta de un restaurante en el que sufrió una caída.

El TS considera que la negligencia de la empresa propietaria del establecimiento originó la causa relevante del daño, que en este caso fue la defectuosa disposición de un acceso interior al restaurante desde el hostal, también propiedad de la empresa condenada.

En dicho acceso existía un escalón que no estaba señalizado y que estaba en una zona en penumbra, circunstancias que provocaron la caída de la clienta.

Pese a que la afectada padecía problemas de movilidad debido a enfermedades óseas y articulares, el T.S. considera irrelevante, a los efectos de reconocer la responsabilidad de la empresa, que el estado físico de la afectada contribuyese a la caída toda vez que "el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones óseas o articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias (...)".


Reproducimos a continuación el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia:

"CUARTO .- Entrando a examinar por tanto el que debe considerarse motivo único del recurso, debe tomarse como punto de partida, por obligado respecto a los hechos probados, que la caída de la demandante no se debió a la desatención de quienes la acompañaban ni tampoco, exclusivamente, a los graves padecimientos, óseos y articulares, que dificultaban su deambulación, como igualmente, por ese mismo respeto a los hechos probados, que la caída se produjo por no advertir la demandante que en el acceso al restaurante desde el hall o saloncito del hostal había un escalón a unos 60 cms. del umbral. Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.

La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).

Pues bien, de contrastar el recurso con la sentencia impugnada a la luz de dicha jurisprudencia se desprende que el tribunal de apelación no infringió el art. 1902 CC , pese a fundarse en algunos argumentos jurídicamente incorrectos, porque en definitiva esta Sala sí comparte el juicio esencial de dicho tribunal sobre la negligencia inherente a la disposición o configuración del acceso del hostal al restaurante, con un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral y precisamente en la zona de claroscuro provocado, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón.

Así las cosas, como quiera que el hecho se produjo sobre las 13.30 horas de un 11 de junio en Valencia, cuando más se acentuaba el claroscuro formado por la luz solar a la entrada y al fondo, y como quiera que la negligente configuración del acceso al restaurante desde el hostal fue causa relevante, aunque no exclusiva, de la caída, el recurso debe ser desestimado ya que, de un lado, el hecho probado de que la demandante "no se percató" de la presencia del escalón no implica, como se pretende en el recurso, culpa exclusiva de la víctima sino, pura y simplemente, descripción de cómo sucedieron los hechos, explicándose por el propio tribunal sentenciador la razón de que aquella no se percatara, que no era otra que la negligente disposición del acceso; y de otro, la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de influencia de la reseñada omisión negligente en el daño " en proporción decisiva " sólo puede interpretarse, dentro del contexto o motivación global de la propia sentencia, como un mero error argumental a la hora de explicar que la causa de la caída no fue sólo esa omisión negligente dado que también contribuyó de forma importante el estado físico de la demandante que afectaba a su capacidad de deambulación. En suma, el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones ósea y articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias, de modo que, habiendo sido la negligencia de la sociedad titular del hostal-restaurante causa relevante del daño, valorada por el tribunal sentenciador la relevancia causal que también tuvieron las dificultades deambulatorias de la demandante, computado igualmente su estado físico anterior a los hechos enjuiciados a la hora de valorar el daño y, en fin, orientado el recurso a la exoneración total de las demandadas, ésta no es jurídicamente procedente y por ello ha de confirmarse el fallo recurrido".

lunes, 3 de mayo de 2010

PUBLICIDAD COMPARATIVA. “PRIMER ASALTO EN LA PUGNA: CARREFOUR VERSUS MERCADONA”, EN EXPANSIÓN.


Artículo publicado en el diario Expansión el 03.05.2010

Cuando las ventas se estancan, ganar clientes es una cuestión vital. Hay muchas vías para captarlos, pero la fórmula del más barato que toca directamente el bolsillo en tiempos de crisis es un recurso a tener en cuenta y, a través de ella, la guerra de precios es inevitable. La diplomacia no tiene cabida en los lineales de las grandes superficies. Cuando el conflicto se recrudece, las firmas de la distribución desenfundan su último recurso: la publicidad comparativa.

Mientras que en Estados Unidos ver a Pepsi y Coca-Cola peleándose en los medios de comunicación es algo habitual, en España es legal comparar productos desde hace apenas una década. Hasta hace poco, sólo J.García Carrión, el propietario de Don Simón, se había atrevido a utilizar una estrategia que sólo está indicada para casos muy concretos y, generalmente, desesperados.

Sin embargo, el verano pasado, Lidl comenzó a comparar una lista de más de veinte productos en su folleto. Desde que estrenó esta fórmula el 6 de julio de 2009, ha realizado tres nuevas oleadas (en septiembre del pasado año, y en enero y en abril de 2010). Sin embargo, el grupo de descuento alemán todavía no se ha atrevido a atacar de forma directa, sino que utiliza alusiones para referirse a sus rivales en su publicidad, de forma que Mercadona es reconocido como Competencia 1, Siempre Precios Bajos, mientras que Carrefour figura como 3x2, un tipo de promoción muy habitual en la cadena francesa.

Más allá

La guerra de precios se avivó en octubre de 2009, cuando Carrefour dio una vuelta de tuerca a la publicidad comparativa y la introdujo directamente en sus estanterías. Bajo el lema Comparamos por tí, la firma de distribución francesa incluye en unos 200 productos de sus lineales, no sólo su precio en los artículos de marca propia, sino también el de Mercadona.

 

jueves, 29 de abril de 2010

PULSERA POWER BALANCE. EL PRINCIPAL PROBLEMA DE LOS CONSUMIDORES

¿Puede acusarse al Calendario Zaragozano de fraude, por inexacto?. ¿De impostor al mendigo que se disfraza en Navidades de Papá Noel?. ¿Quizá cabría una acción de cesación contra el horóscopo por defraudar masivamente las legítimas expectativas de los lectores?.

A estas preguntas hay que responder antes tomarla con la pulsera “Power Balance”, cuyos beneficios se atribuyen al “Holograma de Mylar”, «en el que se ha almacenado una frecuencia procedente de materiales naturales que interactúan positivamente en el campo de energía del cuerpo» según reza la publicidad de la firma, y que puede sonar a perorata del entrañable Carlos Jesús en sus viajes astrales por los planetas Ganímedes y Raticulín (agítense las palmas de las manos con energía, cierren los ojos y pronuncien con la boca cerrada el telúrico sonido ¡fiuuu, fiuuuu!).

En fin, creo que por mucho que se esfuerce el Instituto Nacional de Consumo en dar la voz de alarma para que las CCAA sancionen (triste papel, por cierto, el de mero vocero ejercido por INC y el del Ministerio del ramo por extensión que, al parecer, no tienen competencias sancionadoras en materia de defensa del consumidor, pese a que la supuesta publicidad engañosa afecta a todo el territorio nacional), esta pulsera posiblemente saldrá incólume de la acusación de publicidad engañosa, toda vez que pensar que el consumidor medianamente informado puede tragarse -de verdad, de verdad; en serio, en serio…- que la pulsera de marras tenga propiedades mágicas para la salud sería tanto como despreciar su inteligencia.

Desgraciadamente, y vistas las noticias parece que el principal problema de los consumidores es esta pulsera cuya comercialización reclama la adopción de urgentes medidas dejando al lado temas como vivienda, telefonía e Internet, Swaps o la seguridad alimentaria, por citar problemas sin duda baladíes en comparación con la grave alarma social que despierta este avalorio y que con tanto salero lucen personajes de “¡Sálvame!”, seguramente para conseguir los ansiados equilibrios y energías que, sin duda, necesitan.

¿O, en realidad, somos tontos y admitimos que nos están engañando?.

domingo, 25 de abril de 2010

UCE-ASTURIAS:ANULADAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ACCIÓN DE CESACIÓN DIVERSAS CLÁUSULAS ABUSIVAS APLICADAS EN APARCAMIENTOS DE VEHÍCULOS A INSTANCIA DE UCE-ASTURIAS


Mediante una sentencia dictada el pasado 26 de marzo en un juicio verbal sobre una acción de cesación interpuesta por UCE-Asturias, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo ha declarado contraria a Derecho la cláusula mediante la que la empresa explotadora de un aparcamiento establecía un precio por el acceso y circulación en el mismo, añadido al propio correspondiente al estacionamiento del vehículo.

Concretamente, la práctica declarada ahora abusiva consistía en cobrar 0,40 euros por el concepto de “acceso y circulación” además de cobrar en minutos la estancia posterior del vehículo en el aparcamiento.

El juzgado estima que dicha cláusula es ilegal al vulnerar la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, norma que obliga a fijar el precio únicamente en función al tiempo efectivo de ocupación, sin que pueda ser amparada por el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que el pago en concepto de “acceso y circulación” no se corresponde con un servicio efectivamente prestado al usuario que no se haya repercutido en el precio.

Por idénticas razones, se declara abusiva otra práctica empleada en otro aparcamiento diferente: cobrar una cantidad desmesurada en el primer minuto de aparcamiento, en relación con el precio a pagar por los minutos posteriores empleados en el aparcamiento.  En este caso, el juzgado estima que “no se ha justificado en modo alguno la desproporción entre el coste del primer minuto (0,90 €) y el del resto del período de estacionamiento que vería entre 0,01  y 0,03 euros”, no respondiendo dicha diferencia a ninguna prestación real y diferente del estacionamiento propiamente dicho.

El texto completo de la sentencia, proporcionada por UCE-Asturias -a quien agradecemos su deferencia- se puede consultar aquí.

sábado, 24 de abril de 2010

OBAMA Y LA REFORMA DE LA REGULACIÓN FINANCIERA EN ESTADOS UNIDOS. CONTUNDENTE MENSAJE EN WALL STREET


Tras la reforma financiera, toca el turno a la reforma financiera. Obama ya prometió efectuar una profunda reforma en la regulación del sector financiero en Estados Unidos para proteger los intereses de los consumidores, fortalecer la confianza de los mercados y, en último término, evitar situaciones que podrían llevar a una debacle económica mundial por la falta de control de las empresas del sector y las nulas consecuencias para los que, causando la mayor crisis financiera desde 1929, siguen ingresando en sus arcas ingentes cantidad de dinero a costa de los contribuyentes.

El mensaje de Obama ante los ejecutivos de Wall Street el pasado 22 de abril no deja lugar a engaños, y revela -a la vista del lenguaje empleado- que la batalla para poder aprobar una nueva regulación bancaria podrá ser muy dura.

Estas son algunas de las frases pronunciadas:


-“Estoy aquí porque quiero apremiarles a que se sumen a nosotros en lugar de luchar contra nosotros. Estoy aquí porque creo que estas reformas representarán a la larga, no sólo un beneficio para nuestro país, sino un beneficio para nuestro sector financiero”.

-“Los únicos que tienen que tener miedo al control y la transparencia son aquellos cuya conducta no admite el escrutinio”.

-“A menos que su modelo de negocio sea estafar a la gente, no hay nada que temer de estas nuevas normas”.

-“El libre mercado no es una carta blanca para hacer lo que a cada uno le dé la gana, como ocurrió muy a menudo en los años que nos llevaron a la crisis. Algunos en Wall Street se olvidaron de que detrás de cada dólar con el que ellos comercian hay una familia que intenta comprar una casa, pagar una educación, abrir un negocio o ahorrar para la jubilación”.

-“Necesitamos un sistema que permita el fracaso de una firma con el menor daño colateral para la gente inocente y para las empresas”.

-“Estas reformas están diseñadas para respetar la actividad legítima, pero prevenir los riesgos desmedidos. Estos cambios tendrán el beneficio añadido de que crean incentivos para que la industria se asegure de que ninguna compañía pueda amenazar con hundir la economía entera”.

-“Nuestro sistema sólo es realmente libre cuando existe una salvaguarda, cuando estamos seguros de que es más rentable jugar de acuerdo a las normas que burlarlas”.


Para saber más:


MEDIACIÓN: ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


Las notas características que configuran el instituto de la mediación en dicho anteproyecto, son:

-Expresamente, se dispone que la mediación en materia de consumo queda excluida del ámbito de aplicación de este anteproyecto. Dicha previsión resulta lógica dado que en dicho ámbito el instituto de la mediación será regulada por la correspondiente normativa autonómica y ejercida por los respectivos órganos administrativos competentes en la materia y por las asociaciones de consumidores.

-El acuerdo de mediación posee fuerza de cosa juzgada, equiparándose así a una sentencia judicial.

-La mediación se constituye como un procedimiento voluntario, extraprocesal, informal y de carácter privado instituido para la solución de diferencias entre partes en conflicto.

- La mediación es se configura como actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias y el que el mediador posee una intervención activa orientada a la solución de la controversia estando obligado a encontrar soluciones para resolver el conflicto. Ésta última nota es lo que diferencia la mediación con otros procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos como la conciliación, con una menor capacidad de propuesta y en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación.

De otra parte, la mediación se diferencia del arbitraje en que en esta institución, a diferencia de la mediación, el tercero tiene capacidad resolutoria con capacidad de imponer su decisión a las partes.

-Con el texto del anteproyecto, se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. No obstante la regulación nacional excede del contenido obligatorio de esa Directiva que se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.

Sin embargo, en el Anteproyecto se configura un régimen jurídico de la mediación aplicable a toda mediación que tenga lugar en España.

-Para impulsar la mediación, se exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes. Así, se modifica el art. 487.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, cuya redacción será ésta:

«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»

-La mediación ocasiona la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.

-El mediador es la figura fundamental del sistema toda vez que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. Los mediadores deben poseer unos estudios mínimos equivales, al menos al título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado, debiendo inscribirse en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación, dependiente del Ministerio de Justicia.

-El procedimiento de mediación es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales.

martes, 20 de abril de 2010

UCE ASTURIAS: PRESENTADO EL "PLAN PARA LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS RESIDUOS DE ORIGEN DOMICILIARIO EN ASTURIAS", COMO ALTERNATIVA A LA INCINERACIÓN


El Consorcio Cívico, constituido por la Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública, la Confederación de Asociaciones de Vecinos, Ecoloxistes N’aición D’Asturies y la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias) ha presentado el pasado 15 de abril en Oviedo el documento denominado “Plan para la gestión sostenible de los residuos de origen domiciliario en Asturias”.

Dicho Plan apuesta por el reciclaje y la reutilización de residuos frente a la alternativa a la incineración de residuos.

Entre sus conclusiones se destacan las siguientes consideraciones:

-Las Administraciones con competencias en la gestión y tratamiento de residuos deberían cumplir la jerarquía de prioridades legalmente establecidas: reducir, reutilizar, reciclar. Únicamente lo que no pueda ser evitado, reutilizado o reciclado debería ser objeto de un tratamiento finalista (incineración y vertedero).

-Legalmente sólo se prevé que determinados residuos puedan apartarse de la jerarquía establecida cuando se realice un análisis del ciclo de vida objetivo, público y transparente, que indique que esa es la mejor opción para el tipo de residuo considerado.

-Las Administraciones con competencias en gestión de residuos, particularmente los municipios, están obligadas por una extensa legislación, desde la Ley de envases de 1997 al vigente Plan Básico de residuos de Asturias, a alcanzar unos determinados objetivos de reducción, reutilización y reciclaje de los residuos de origen doméstico, que constituyen un imperativo legal de carácter ineludible y cuya ejecución podría ser exigible ante los tribunales de justicia.

-La incineración para la valorización energética de residuos de origen domiciliarios sólo sería legalmente admisible cuando se cumplan con los objetivos de valorización material (reciclaje y compostaje) y para la fracción resto resultante del cumplimiento de los objetivos de prevención reutilización y reciclaje.

-Resultaría inadmisible jurídicamente que los ciudadanos financiasen los sobrecostes de la recogida selectiva a efectos de cumplimiento de unos objetivos de reciclaje, en cuanto opción prioritaria atendiendo a la jerarquía de tratamiento establecida en reiteradas normas, y que eventualmente no se contase con el eficiente sistema de recogida selectiva requerido o con una desviación de materiales susceptibles de ser reciclados.

El documento completo se puede descargar aquí.

Enlaces sobre el proyecto de planta incineradora de RSU en Asturias:

lunes, 19 de abril de 2010

GASES LICUADOS DEL PETROLEO POR CANALIZACIÓN: NUEVOS PRECIOS A PARTIR DE MAÑANA

A través de la Resolución de 7 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, publicada hoy en el BOE, se hicieron públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, que no hay que confundir con los precios aplicables a la tarifa de último recurso de gas natural, también recientemente publicados.

Los precios de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo a usuarios finales desde las cero horas del día 20 de abril de 2010, son los siguientes:

Término fijo: 1,49 euros/mes.

Término variable: 86,6449 cents./kg.

Dichos precios no incluyen el Impuesto sobre Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de suministros en territorio peninsular o Baleares ni el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo e Impuesto General Indirecto Canario, en el caso de suministros en Canarias.

domingo, 18 de abril de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 14/10-16/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo "Letra Q" en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

Real Decreto 306/2010, de 15 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial de Consumo y se regulan sus funciones, composición y funcionamiento.

Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.



NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) nº 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos.

Reglamento (UE) nº 298/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo relativo a la ampliación de la duración de las excepciones por las que se autoriza la comercialización de biocidas.

Reglamento (UE) nº 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009 que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

Reglamento (UE) nº 293/2010 de la Comisión, de 8 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) nº 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Reglamento (UE) nº 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (diclorometano, aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa y compuestos organoestánnicos).

Reglamento (UE) nº 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

Directiva 2010/26/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera.

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa FEN 560.

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, sobre el cuestionario de notificación contemplado en el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Resolución de 5 de abril de 2010, del Banco de España, por la que se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios a Entidades Locales en el ejercicio 2010.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se dispone la publicación de los precios fijados por los centros para personas mayores de titularidad privada sitos en el Principado de Asturias para el ejercicio 2010.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se convocan subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios.

Resolución de 25 de febrero de 2010, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios, de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores, para el ejercicio 2010.
 

viernes, 16 de abril de 2010

CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA: UNA NORMA NACIONAL QUE POSIBILITE EL COBRO DE LOS GASTOS DE ENVÍO A LOS CONSUMIDORES EN CASO DE EJERCER EL DERECHO DE RESCISIÓN, RESULTA CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido en una sentencia dictada ayer, 15 de abril, que “el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión”.

El asunto tiene interés y surgió porque en las condiciones generales de la sociedad alemana “Handelsgesellschaft Heinrich Heine”, dedicada a la venta de bienes por correspondencia, aparece una cláusula que obliga al consumidor a abonar 4,95 euros a tanto alzado en concepto de gastos de envío. Ello no es el objeto de controversia. El problema es que las citadas condiciones generales también recogen que, en caso de rescisión, esa cantidad no será reembolsada al consumidor.

Dicha claúsula fue objeto de una acción de cesación por una asociación de consumidores (“Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen”) con el objeto de que Handelsgesellschaft Heinrich Heine cesara de imputar a los consumidores los gastos de envío de los bienes en caso de rescisión. Dicha acción fue estimada en primera instancia, siendo desestimado -en segunda instancia- el recurso de apelación presentado por la empresa demandada que ante ello interpuso un recurso de revisión ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, equivalente a nuestro Tribunal Supremo) órgano que plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que no poder determinar con suficiente certeza la interpretación que procede dar a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, en particular a su artículo 6, apartados 1 y 2.

La cuestión planteada fue:

«¿Lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, [párrafo primero], segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se podrán imputar al consumidor los gastos de envío de los bienes aunque éste haya ejercido su derecho de rescisión?»

Para aclarar el debate cabe exponer que los apartados mencionados en la cuestión prejudicial establecen lo siguiente:

«1. Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gasto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.
[…]
2. Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.»

El Tribunal de Justicia analiza e interpreta dichos preceptos, y a la luz del Derecho Comunitario, efectúa las siguientes consideraciones como respuesta a la cuestión planteada:

-El tenor del artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7 impone al proveedor, en caso de rescisión por el consumidor, una obligación general de restitución que abarca todas las sumas abonadas por éste con ocasión del contrato, sea cual sea la causa de su abono.

-No se deduce ni del tenor del artículo 6 de la Directiva 97/7 ni del sistema general de éste que la expresión «sumas abonadas» deba interpretarse de manera que designe sólo al precio pagado por el consumidor, excluyendo los gastos soportados por éste. En efecto, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 97/7, ésta no realiza distinción entre el precio del bien y los gastos de envío, salvo en lo que se refiere a la información puesta a disposición del consumidor por parte del proveedor antes de concluir el contrato. En cambio, por lo que respecta a los efectos jurídicos de la rescisión, la Directiva no lleva a cabo tal distinción y, por tanto, se refiere a todas las sumas abonadas por el consumidor al proveedor.

-También confirma dicha interpretación la propia formulación de la expresión «únicamente podrá imputarse al consumidor», utilizada en la segunda frase de dicho apartado 2 para designar «el coste directo de la devolución de las mercancías». El término «únicamente» hace necesaria una interpretación estricta de esta disposición y confiere a esta excepción carácter taxativo.

-En consecuencia, se desprende de lo anterior que la expresión «sumas abonadas», que figura en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7, se extiende a todas las sumas abonadas por el consumidor para cubrir los gastos ocasionados por el contrato, sin perjuicio de la interpretación que deba darse al artículo 6, apartado 2, segunda frase, de dicha Directiva.

-Sobre la interpretación de la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» que figura en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, dicha expresión no se refiere al conjunto de gastos imputables al consumidor, sino sólo a los que están vinculados con el ejercicio del derecho de rescisión. Por tanto, estas disposiciones sólo regulan el destino de los gastos originados por la rescisión.

-Procede declarar que la interpretación del artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, según la cual estas disposiciones se refieren al conjunto de los gastos causados por la conclusión, la ejecución y la extinción del contrato y que pueden imputarse al consumidor en caso de que ejerza su derecho de rescisión, responde al sistema general y a la finalidad de dicha Directiva. Por un lado apoya esta interpretación el que, aun en las versiones lingüísticas de la Directiva 97/7 que emplean, en el artículo 6 de ésta, la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» o cualquier otra expresión similar, el decimocuarto considerando de dicha Directiva menciona los gastos incurridos por el consumidor «cuando lo ejercite». Por otro lado, en relación con el objetivo del artículo 6 de la Directiva 97/7, ha lugar a señalar que su decimocuarto considerando enuncia que la prohibición de imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos ocasionados por el contrato tiene por finalidad garantizar que el derecho de rescisión garantizado por dicha Directiva «[sea] más que teórico» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C‑489/07, Rec. p. I‑0000, apartado 19). De este modo, dado que dicho artículo 6 tiene claramente por objetivo no desanimar al consumidor a ejercer su derecho de rescisión, sería contrario a dicho objetivo interpretar este artículo en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a permitir que los gastos de envío corran a cargo de este consumidor en el marco de tal rescisión.

-Procede recordar que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva sólo autoriza al proveedor a imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos directos de expedición de las mercancías.

-Si los gastos de envío debieran también correr a cargo del consumidor, tal imputación, que necesariamente podría disuadirle de ejercer su derecho de rescisión, iría en contra del objetivo mismo del artículo 6 de la Directiva. Además, esta imputación podría poner en cuestión un reparto equilibrado de los riesgos entre las partes en los contratos celebrados a distancia, al hacer que el consumidor cargara con el conjunto de los gastos vinculados al transporte de los bienes.

-Por otro lado, el que el consumidor haya sido informado del importe de los gastos de envío con carácter previo a la celebración del contrato no puede desvirtuar el carácter disuasorio que tiene la imputación de estos gastos al consumidor sobre el ejercicio de su derecho de rescisión.

-Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión.

Conviene aclarar que esta sentencia no afecta a la posibilidad de que al consumidor se le pueda exigir, cuando ejercite el derecho de desistimiento, que se haga cargo de los gastos directos generados por la devolución del bien o servicio. No hay que confundir el tema que se debate en esta sentencia que afecta a los gastos de envío, gastos que pudo afrontar el consumidor y que cuando ejerce el derecho de desistimiento tiene el derecho a su reembolso, con los gastos de expedición de la mercancía devuelta cuyos costes directos pueden ser exigidos a los consumidores que ejerciten el derecho de  desestimiento por el empresario, tal y como reconoce la propia Directiva 97/7 y nuestra legislación, concretamente el art. 101.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, a cuyo tenor

“El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio”.

También conviene aclarar otra cosa, ésta bastante obvia: cuando en la sentencia se menciona "derecho de rescisión" aplicable a los contratos celebrados a distancia, nosotros hemos de entender como tal el denominado "derecho de desistimiento". 

jueves, 15 de abril de 2010

SERVICIOS FINANCIEROS: UNO DE CADA CINCO ESPAÑOLES ADQUIERE PRODUCTOS FINANCIEROS DE INVERSIÓN SIN HABERLOS ENTENDIDO


Yo, que soy pesimista en este aspecto, creo que son más.

No obstante, un estudio efectuado por Fidelity Internacional y TNS Sofres -basado en una encuesta efectuada sobre una muestra de 9.000 personas de 11 países europeos- revela que el 22 por 100 de los usuarios españoles ha adquirido productos financieros de inversión sin haberlos entendido, lo que significa el poco conocimiento -e interés por tenerlo- del funcionamiento del mercado financiero y lo que es peor: el asumir unos riesgos que pueden comprometer los ahorros familiares por no requerir y exigir una información adecuada.

En el caso de España, además, el 34 por ciento de los inversores admite que la "letra pequeña" de los productos de inversión y las condiciones les resulta confusa. Lo paradójico es que se confía más en los consejos del “listillo” de turno, esto es en el consejo de conocidos, y en la publicidad de las propias empresas que venden los productos que en asesores independientes.

De la excesiva confianza en la información suministrada por el que nos quiere vender un producto financiero ya hemos hablado en otra entrada anterior del blog y estos datos confirman nuestro diagnóstico.

No obstante, no lo tomemos a la tremenda y apliquemos el socorrido refranero para decir que “mal de muchos, consuelo de tontos”, ya que esta desidia y este comportamiento que, por decirlo suavemente, calificaremos de “arriesgado”, no es propio de un gen tontorrón autóctono. Al contrario, también afecta a consumidores de otros países, ya que uno de cada cinco europeos dice no entender la jerga financiera cuando compra un producto financiero.

Ver la noticia:

miércoles, 14 de abril de 2010

CHIRINGUITOS FINANCIEROS: SE DUPLICAN LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INVERSIÓN SIN AUTORIZACIÓN

Así lo afirma el diario económico Expansión que en un reportaje recoge que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha alertado recientemente que más de 400 empresas de este tipo operaban en 2009 sin autorización, un 56% más que en 2008.

Los bancos, cajas, cooperativas y otras entidades que captan fondos monetarios del público han de registrarse en el Banco de España. En el caso de las gestoras de fondos o de las agencias o sociedades de valores, dicho registro se gestiona por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la página web de ambas entidades (www.cnmv.es y www.bde.es) se puede consultar qué entidades están autorizadas para prestar servicios financieros.

No obstante, conviene recordar dos sencillos consejos que pueden ser de utilidad para saber qué producto o entidad es, o no, fiable:

1º Desconfiar de altas rentabilidades. Nadie da duros a cuatro pesetas.

2º Ponerse en guardia ante la publicidad agresiva y de ofertas opacas a través de medios como el correo electrónico. Debemos informarnos exactamente qué se ofrece y quién lo ofrece. Si el producto no se explica de forma comprensible y completa y si la empresa no está correctamente identificada, no se debe desembolsar ninguna cantidad, pese a promesas de altas rentabilidades futuras condicionadas a “invertir ahora o perder la oportunidad”. Otra vez el refranero: más vale pájaro en mano que ciento volando.

Distinto al problema de las entidades de inversión que operan sin autorización es el de los establecimientos financieros de crédito que últimamente proliferan al albur de la crisis económica; principalmente por un motivo: resulta más fácil –y en muchas ocasiones más caro- acudir a este tipo de establecimientos para obtener un crédito que solicitarlo ante un banco o caja de ahorros.

De ello también nos habla el reportaje de Expansión al que se puede acceder en este enlace.

martes, 13 de abril de 2010

DERECHO DE GARANTÍA EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO: LA OCU DENUNCIA QUE NO SE CUMPLEN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) denuncia que los vendedores no cumplen la normativa de consumo, haciendo una interpretación de los derechos reguladores de la garantía aplicables a los bienes de consumo "contraria a los intereses de los consumidores", ya que "ponen obstáculos a la sustitución del bien durante el periodo de garantía y no atienden las demandas de los clientes respecto de una reparación totalmente gratuita".

La OCU constata que “en menos de un mes, más de 300 consumidores se han quejado porque no se ha respetado la garantía de bienes de consumo”, lo que a su juicio demuestra un claro incumplimiento de la normativa reguladora aplicable al derecho de garantía, actualmente regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por ello, la OCU exige que se desarrolle un mayor número de campañas de inspección en las Comunidades Autónomas.

 
Artículos sobre el derecho de garantía: