viernes, 4 de diciembre de 2009

LEY 15/2009 REGULADORA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. RESUMEN

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, entrará en vigor el próximo 12 de febrero, y regula el contrato de transporte terrestre abarcando, en consecuencia, tanto el transporte de mercancías por carretera como por ferrocarril.


Los puntos básicos de la norma, desde la perspectiva de los usuarios, de estos servicios son los siguientes:


1.- Principio de libertad en cuanto a estipulaciones contractuales y cláusula de salvaguardia en beneficio de los usuarios adherentes


Salvo expresa determinación por parte de esta Ley o de la legislación especial aplicable, los contratantes pueden estipular libremente las condiciones generales de los contratos de transportes, cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente (art. 3).


Cabe aclarar que la Ley define al cargador como el que contrata “en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo”, encajando en dicho concepto los consumidores o usuarios no profesionales o carentes de la condición de empresarios, toda vez que la norma no exige dicha condición para ser considerado cargador.


2.-Carta de porte


La carta de porte es el documento que, firmado por ambas partes, hace fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario, aunque su inexistencia o irregularidad no provoca nulidad contractual.


La carta de porte es un documento sumamente importante a efectos probatorios, toda vez que el artículo 14 de la Ley dispone que este documento cuando esté firmado por ambas partes hace fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario.


Igualmente, dispone que en ausencia de anotación en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados.


Cualquiera de las partes pueden exigir la carta de porte que, como mínimo, contendrá las siguientes menciones:


a) Lugar y fecha de la emisión.

b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte.

d) Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.

e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía en destino.

f) Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones.

g) Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación.

h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera.

j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos.

k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte.

l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario.

m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega

n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía.


La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y el porteador.


El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará con las mercancías transportadas y el tercero quedará en poder del porteador.


El destinatario puede exigir que la mercancía le sea entregada junto con el segundo ejemplar de la carta de porte.


A su vez, el porteador podrá exigir al destinatario que le extienda en su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibo sobre las mercancías entregadas.


3.- Idoneidad del vehículo utilizado para el transporte


El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, de acuerdo con la información que le suministre el cargador.


4.- Operaciones de carga y descarga de la mercancía


En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponden al porteador quien debe soportar las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.


5.- Acondicionamiento e identificación de mercancías


Salvo pacto en contrario, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte e identificar lo bultos mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte.


Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas, embaladas y, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.


Dicha previsión es importante ya que el cargador responderá frente al porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no se hayan efectuado reservas.


El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador.


6.- Mercancías peligrosas


Si el cargador entregase al porteador mercancías peligrosas deberá especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. Si no lo hace, el portador no estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso.


7.- Plazo y lugar de entrega de la mercancía


El porteador debe entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato.

En defecto de plazo pactado, la mercancía deberá ser entregada al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso.


8.- Estado de las mercancías en el momento de su entrega


La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción reflejada en la carta de porte.

Si los contratantes no consiguen ponerse de acuerdo en torno al estado de las mercancías entregadas o a las causas que hayan motivado los daños, podrán disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismos o por el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.


9.- Precio del transporte


Se entenderá, salvo que otra cosa se hubiese pactado, que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador. Cuando se haya pactado el pago por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercancías.


El cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.


En el transporte de carretera, salvo pacto expreso por escrito, el porteador puede incrementar en su factura los costes derivados del aumento del precio del gasóleo entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte. Igualmente, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre dichas fechas.


10.- Obligación de pago del precio y los gastos del transporte


Salvo pacto en contrario, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario.


En defecto de pacto sobre la fijación del precio, éste será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en el momento y lugar en el que el porteador haya de recibir las mercancías, no presumiéndose en ningún caso que el transporte es gratuito.


Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago. En este caso, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago.


11.- Entrega contra reembolso


Cuando se haya pactado que la mercancía sólo puede ser entregada al destinatario a cambio de que éste pague una cantidad de dinero, el porteador deberá percibirla en efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo el reembolso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley en relación con los impedimentos de entrega, debiendo el porteador comunicar dichas circunstancia al cargador aguardando sus inscripciones, teniendo derecho a exigir el pago de los gastos y perjuicios que le ocasionen la petición y ejecución de dichas instrucciones.


El porteador deberá entregar lo cobrado al cargador o a la persona designada por éste en el plazo de diez días, salvo que se haya pactado otro plazo mayor. Si se entrega la mercancía sin cobrar la cantidad pactada el porteador responderá frente al cargador hasta el importe del reembolso, pudiendo repetir contra el destinatario.

Responsabilidad del porteador.


12.- Supuestos de responsabilidad


a) Pérdida y averías de las mercancías.


El porteador responde de la pérdida total o parcial de las mercancías, y de las averías que sufran, desde el momento de la recepción para el transporte hasta el de la entrega en destino.


b) Retraso en la ejecución del transporte.


El porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte.


c) Incumplimiento de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte.


El incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual, salvo que exista una regulación específica.


d) Daños derivados de las actuaciones de los auxiliares del transporte.


El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello, sin perjuicio de poder repetir contra éstos las indemnizaciones que se paguen.


13.- Causas de exoneración.


El porteador quedará exonerado de responsabilidad si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.


14.- Carácter imperativo de las reglas sobre responsabilidad


Las cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto en la Ley 15/2009 serán ineficaces y se tendrán por no puestas.


15.- Indemnización por pérdidas


La indemnización por pérdida de mercancías se determinará por el valor de las mercancías no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.


16.- Indemnización por averías

En caso de averías, la indemnización vendrá determinada por la pérdida de valor que experimenten las mercancías y la indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.


17.- Supuestos de equiparación a pérdida total.


El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías:


a) Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.

b) Cuando, a causa de las averías, las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

c) También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.


18.- Valor de las mercancías


El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura.


19.- Indemnización por retraso


En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso.La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.


20.- Límites de la indemnización en caso de pérdida o avería.


La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.


21.- Concurrencia de indemnizaciones


En caso de concurrencia de indemnizaciones por pérdida, avería o retraso el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.


22.- Reembolso de otros gastos


En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata. En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados. No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio.


23.- Recuperación de las mercancías perdidas


El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir en el momento de recibir la indemnización y por escrito que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo haciendo constar su petición. En el plazo de treinta días desde el aviso, se podrá exigir la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega.


En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía.


24.-Reservas


a) Disposiciones generales


El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siete días naturales siguientes a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan.A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme a la Ley.


b) Reservas aplicables pérdidas, averías o retraso.


El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario.


Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación.


25.- Normas especiales del contrato de mudanza


a) Objeto del contrato.


Por el contrato de mudanza el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. El resto de las operaciones, como la preparación, armado o desarmado, embalaje, desembalaje y otras complementarias, quedarán a la voluntad contractual de las partes contratantes.


b) Documentación del contrato de mudanza.


Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador en el que consten los servicios que se prestarán, su coste, el coste del presupuesto y el precio total de la mudanza, especificando, en su caso, si los gastos que generen los trámites administrativos o de los permisos que fuera necesario solicitar están o no incluidos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización y aceptación de un inventario de dichos bienes. Cuando la parte contratante requerida a realizar o aceptar un inventario de los bienes se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato.


c) Obligaciones del porteador.


-Las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte lo contrario, serán de cuenta del porteador quien estará obligado a armar, desarmar, embalar, desembalar y colocar en el lugar que se le indique los bienes objeto de la mudanza.

-El porteador deberá solicitar al cargador información sobre las circunstancias relevantes para la correcta ejecución de la mudanza, tales como las condiciones de acceso a las viviendas, locales y establecimientos para su personal y vehículos.

-El porteador deberá informar, en su caso, al cargador acerca de las normas administrativas que sean aplicables al traslado pactado, pero no estará obligado a comprobar si los documentos puestos a su disposición son correctos y completos.

-El porteador deberá informar al cargador acerca de la posibilidad de concertar un contrato de seguro que cubra el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza. La conclusión del contrato de seguro no libera de responsabilidad al porteador.No será de aplicación la limitación de responsabilidad del porteador señalada en la Ley cuando éste incumpla dicha obligación de información.


d) Presunciones de exoneración.


El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que la pérdida o avería de los bienes objeto de la mudanza ha podido resultar verosímilmente de alguno de los riesgos siguientes:


a) Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el cargador.

b) La manipulación efectuada por el cargador.

c) Carga o descarga de bienes cuya dimensión o peso no sea adecuado para los medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador del riesgo de daños y éste hubiera insistido en la ejecución de la prestación.

d) Falsedad o incorrección de la información proporcionada por el cargador.

e) Transporte de animales vivos o de plantas.

f) Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.


e) Límites de indemnización.


La responsabilidad del porteador por daños o pérdida de los bienes transportados no podrá exceder de veinte veces el Indicador Público de Efectos Múltiples/día por cada metro cúbico del espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.


Esta limitación de la responsabilidad no será de aplicación a los daños que, con ocasión de la mudanza, puedan sufrir bienes del cargador distintos de los transportados.


f) Reservas en casos de mudanza.


La acción por pérdida o avería de los bienes objeto de la mudanza se extingue si el destinatario no manifiesta por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares en el momento de la entrega o, en caso de pérdidas y averías no aparentes, dentro de los siete días siguientes al de la entrega, descontando domingos y festivos.


Sin embargo, lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando el destinatario sea un consumidor y el porteador no le haya informado por escrito, de forma clara y destacada, antes de la entrega, acerca de la forma y plazos en que deberá manifestar las reservas así como de las consecuencias de su ausencia.


jueves, 3 de diciembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. APLICACIÓN A INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 14 de octubre de 2009

En esta sentencia se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un consumidor que suscribió con una entidad financiera un contrato de préstamo en el que se fijaron unos intereses moratorios de un 2 por ciento mensual.

En primera instancia el consumidor fue condenado a abonar a la entidad financera el importe principal del préstamo y la totalidad de los intereses moratorios pactados.

Sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso limitando los intereses moratorios al 10 por ciento anual, al calificar como claúsula abusiva la claúsula contractual en el que se establecía el interés moratorio referido.

Los argumentos de la Audiencia Provincial para estimar abusiva la cláusula son los siguientes:

-El contrato suscrito es un contrato de adhesión, en el que no es común o usual que el cliente pueda negociar indiviualmente las condiciones o pactos aplicables. Además, la entidad financiera no acreditó que la claúsula en la que se expresaba el tipo de interés moratorio se hubiera negociado individualmente.

-La claúsula en el que se reflejan los intereses moratorios debe calificarse como cláusula abusiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, la Sala recuerda que se ya se había pronunciado anteriormente sobre el carácter abusivo de intereses que superasen el 20 por 100 anual (sentencias de 9 de julio de 2004 y de 7 de marzo de 2005). La razón de considerar abusiva la claúsula es que el alto tipo de interés pactado es claramente desproporcionado, causando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato.

-Estimándose nula, por abusiva, la cláusula resulta necesario integrar el contrato y hacer uso de las facultades moderadoras reconocidas en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Esto es, hay que determinar qué tipo de interés es el legalmente correcto. En consecuencia, la Audiencia fija el interés a aplicar en el 10 por 100 anual, teniendo como referencia el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, disposición no aplicable directamente al presente supuesto puesto que no se trata de un contrato de crédito sino de préstamo pero que se ha de tener en consideración como referencia y que establece la prohibición de aplicar tipos de interés en concepto de descubiertos que superen una tasa anual equivalente de 2,5 veces el interés legal del dinero.

Sobre esta determinación, consideramos que en la moderación de intereses ocasionados por la nulidad de una cláusula abusiva se ha aplicado el tope máximo establecido en la legislación de referencia, toda vez que el 10 por 100 equivale a 2,5 veces el tipo de interés legal correspondiente al ejercicio 2006 (4 por 100), pasando por alto que esa cantidad -2,5 veces el tipo de interés legal- es la cantidad máxima.

Queremos decir con ello que, en nuestra opinión, la facultad moderadora también podría haber seguido -sin violentar ningún precepto- el criterio de aplicar en el ejercicio de moderación de intereses no la referencia máxima, sino una media; por ejemplo, 1,25 veces el tipo de interés legal.

Fuente de las sentencias: www.poderjudicial.es

martes, 1 de diciembre de 2009

VENTA ILEGAL DE MEDICAMENTOS POR INTERNET: SANIDAD INTENTA RETIRAR CUATRO WEBS DEDICADAS A LA VENTA DE MEDICAMENTOS

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (Aemps) ha iniciado un "procedimiento de interrupción o retirada de un servicio" a cuatro páginas web denunciadas por Facua-Consumidores en Acción. Se trata de 121doc, Nature-meds-shop, Medicfarm y Meds4all.

Son cuatro de las cerca de treinta que la asociación de consumidores denunció en mayo ante el organismo del Ministerio de Sanidad y Política Social por vender ilegalmente medicamentos en España. Siete meses después, Facua critica que la Aemps «no haya dado respuesta a las denuncias de la asociación, que desconoce si se han abierto expedientes de retirada a más empresas». La información sobre las actuaciones contra las citadas cuatro webs ha sido publicada este martes en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ya que la Agencia no pudo practicar su notificación a sus responsables. En la lista también se incluye la página Comprarmedicamentos.com.

En las webs denunciadas por Facua se ofertan medicamentos de todo tipo, buena parte de los cuales requieren receta médica en España: antigripales, antidepresivos, ansiolíticos, antibióticos, somníferos, píldoras anticonceptivas, fármacos para la presión arterial, el colesterol, la disfunción eréctil...

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Fuente: Diario ABC

lunes, 30 de noviembre de 2009

TRANSPORTE AÉREO: INTERESANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE RELATIVA A INDEMNIZACIONES POR RETRASOS Y CANCELACIONES DE VUELOS

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de noviembre de 2009.

Ante el problema suscitado por un vuelo anulado en el que los pasajeros fueron embarcados otro vuelo, sufriendo un retraso de más de veintidós horas, se plantea si este supuesto es un retraso o una cancelación de vuelo; dicha cuestión resulta importante, dado que el Reglamento nº 261/2004 dispone una compensación que oscila entre 250 y 600 euros por causa de cancelación de vuelos, no disponiendo expresamente la posibilidad de aplicar dicha compensación a vuelos retrasados.

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia estima que tanto en los supuestos de retraso por tiempo igual o superior a tres horas, como en los casos de cancelación de vuelo, los pasajeros poseen el derecho de compensación económica previsto en el art. 7 del Reglamento nº 261/2004, ya que en ambos casos los usuarios sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, siendo situaciones comparables a efectos de dichas compensación.

Así, el Tribunal de Justicia establece que “los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo”.

A su vez, la excepción que se puede alegar para no aplicar la compensación regulada en el art. 7; esto es, la aparición de “circunstancias extraordinarias” que ocasionan el retraso debe interpretarse restrictivamente, toda vez que “el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista”.

(Fuente de la sentencia: www.curia.europa.eu ; agradecemos a Fernando Coto Segura -buen compañero y mejor jurista- habernos facilitado su referencia).

domingo, 29 de noviembre de 2009

UNA EXPLICACION INGENIOSA DE LA CRISIS: EL SEXO DEL TOXOPLASMA, POR ENRIC GONZÁLEZ EN EL PAÍS


El toxoplasma gondii es un protozoo parasitario de extraordinario talento. La inmensa mayoría de las especies hace lo que haga falta, y más, para conseguir sexo, pero en ese terreno el toxoplasma en cuestión alcanza un insólito nivel de virtuosismo.

Se trata de un parásito muy común y de espíritu ecuménico. Gran parte de las aves y de los mamíferos, incluyendo los humanos, lo sufre o lo ha sufrido. Sólo es muy peligroso cuando afecta a embarazadas, porque puede dañar o matar al feto. También es peligroso para los gatos. Y, de otra manera, para las ratas y ratones.

El toxoplasma elude el sistema inmunitario de sus anfitriones escondiéndose en las células, donde no es detectado. Allí se reproduce de forma asexuada por división binaria, y va tirando. Pero el toxoplasma no se conforma con ir tirando. Quiere sexo, porque sólo con la reproducción sexual forma ooquistes, sale del anfitrión mezclado con las heces y expande sus planes infecciosos. El ooquiste es muy resistente a los ambientes externos y soporta bien las temporadas de espera. Los humanos pueden ingerirlo, por ejemplo, al comer ensalada mal lavada. En general, el humano infectado ni se entera porque no suele percibir síntomas, aunque algunos estudios hablan de ciertos efectos psicológicos como la inseguridad o la tendencia a la neurosis.

Donde el toxoplasma se luce es en las ratas y ratones. Porque su objetivo es el gato, el único animal en cuyo interior se instala de forma definitiva y alcanza su objetivo sexual.

El protozoo parasitario tiene la habilidad de alterar el funcionamiento cerebral del ratón: hace que le resulte estimulante el olor del gato. El ratón mantiene todos los instintos que favorecen su supervivencia (la desconfianza ante los espacios abiertos, los ruidos fuertes, los alimentos desconocidos), menos uno: el que le aconseja no fiarse ni un pelo de los gatos. Al contrario, el ratón infectado se exhibe con absurda temeridad ante su enemigo ancestral y, si es necesario, lo busca.

Sin saberlo, el ratón es dirigido por el toxoplasma gondii, ansioso por acceder al estómago del gato. El resultado es obvio: el ratón muere, el gato es infectado y el toxoplasma triunfa, consigue el sexo y reinicia la cadena infecciosa.

Resulta entretenido jugar a detectar los toxoplasmas gondii dentro de las organizaciones humanas. Son aquellos que, de forma consciente o inconsciente, buscan la ruina del colectivo. Por poner un ejemplo, la extinta UCD de Suárez estaba atiborrada de toxoplasmas. Cada uno de ellos intuía que para alcanzar su éxtasis político (presumiblemente similar al sexual) debía romper su entorno y aposentarse en otro más conveniente.

La actual crisis parece también obra de toxoplasmas. El endeudamiento abrumador que en los últimos años fueron alcanzando empresas y particulares era de características técnicamente suicidas, lo mismo que la exposición del sistema bancario a riesgos objetivamente intolerables. Pero unos se endeudaron y otros se arriesgaron, como si hubieran perdido un mecanismo de autodefensa tan básico como el sentido común. Tanto el ratón, los que acumulaban deuda, como el gato, los que asumían riesgo, acabaron mal. Más tonto el ratón que el gato, que, al fin y al cabo, no hacía más que seguir sus instintos predadores.

Hubo quienes se forraron gracias a ese proceso: los toxoplasmas de turno.

jueves, 26 de noviembre de 2009

REGLAMENTO (CE) Nº 1069/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE OCTUBRE DE 2009 SOBRE NORMAS SANITARIAS APLICABLES A SUBPRODUCTOS ANIMALES


RESUMEN

ÍNDICE: 1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD. 2.- OBJETO DEL REGLAMENTO. 3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO. 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA. 5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES. 5.1.- Identificación y correcta manipulación. 5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento. 5.3.- Deber de eficacia. 5.4.- Deber de identificación. 5.5.- Trazabilidad. 5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores. 5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). 6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos. 6.2.- Autorización. Procedimiento. 6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos. 6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores. 6.5.- Deber de establecer Sanciones. 7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS. 7.1.- Categoría 1. 7.2.- Categoría 2. 7.3.- Categoría 3. 7.4.- Consecuencias de la clasificación. 8.- RESTRICCIONES DE USO. 9.- EXCEPCIONES. 10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE. 10.1.- Autorización de establecimientos o plantas. 10.2.- Requisitos generales de higiene. 10.2.1- Requisitos estructurales. 10.2.2.- Requisitos de manipulación. 11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS. 12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. 13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA. 14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA. 15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS. 16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO. 17.- TRATAMIENTO SEGURO. 18.- USO FINAL SEGURO. 19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO.


1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD

Aunque entrará en vigor el próximo 3 de diciembre el Reglamento (CE) Nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002, en adelante “Reglamento”, no será aplicable hasta el 4 de marzo de 2011.

2.- OBJETO DEL REGLAMENTO

El objeto del Reglamento es establecer normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados. Se definen los «subproductos animales» como “cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma”.

El concepto «productos derivados» comprende “los productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales”.

Tanto los subproductos animales como los productos derivados son «productos de origen animal», cuya definición se remite a la establecida en el punto 8.1, del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO

Su finalidad es la de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Dicha finalidad siempre habrá de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la norma.

4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA

Las disposiciones del Reglamento se aplican:

a) A los subproductos animales «por ley»; esto es, productos que no pueden destinarse al consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria al no cumplir la legislación sobre higiene alimentaria o cuando no se puedan introducir en el mercado como alimentos porque no son seguros debido a que son nocivos para la salud o no son aptos para el consumo humano

b) A los subproductos animales «por opción», que son aquellos productos de origen animal que cumplen la normativa aplicable a su posible uso para el consumo humano o que son materias primas para la elaboración de productos destinados al consumo humano, pero que son destinados a otros usos.

c) A los cuerpos o partes de cuerpos de animales de caza silvestres sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible.

d) A los subproductos de animales acuáticos distintos del material procedente de buques que faenan de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene alimentaria. No obstante, el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos sí que se encuentra sometido a las previsiones del Reglamento.

Por el contrario, el Reglamento no se aplica a los siguientes subproductos animales:

a) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales.

b) Los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza.

c) Los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionados en el art. 1.3 e), del Reglamento (CE) 853/2004.

d) Los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción.

e) La leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen.

f) Las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne.

g) Los residuos de cocina, salvo si procediesen de medios de transporte que operen a escala internacional, se destinasen a la alimentación animal o se destinasen a ser procesados mediante esterilización a presión o métodos análogos, o a ser transformados en biogás o para compostaje.

h) El material procedente de buques generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos.

i) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor.

j) Los alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico

k) Los excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.


5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES

5.1.- Identificación y correcta manipulación.

Se dispone que los explotadores tan pronto como generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento han de identificarlos, garantizando que se manipulen de conformidad a lo dispuesto por aquél. Este primer momento en el que se generan los subproductos es el “punto de partida”, que se contrapone al “punto final” que corresponde al momento, dentro de la cadena de transformación de subproductos animales, a partir del cual los productos no estarán sujetos a este Reglamento al entenderse que ya se han eliminado los posibles riesgos mediante los tratamientos aplicables.

5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento.

Así, “los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades”.

5.3.- Deber de eficacia

Los explotadores deben recoger, identificar y transportar los subproductos animales sin demoras indebidas y en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.

5.4.- Deber de identificación

Los explotadores se han de asegurar de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando así se requiera de un certificado sanitario.

En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos derivados durante el transporte constarán al menos el origen, el destino y la cantidad, la descripción y , si así se precisase, el marcado de los productos en cuestión.

5.5.- Trazabilidad

Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados debe llevar un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.

El explotador establecerá sistemas y procedimientos para identificar tanto a otros explotadores a los que se suministraron sus subproductos animales o productos derivados como a los explotadores que le abastecieron.

Dicha información, previo requerimiento, se pondrá a disposición de las autoridades competentes.

5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores.

Los explotadores, a efectos de registro:

a) Notificarán a la autoridad competente, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.

b) Facilitarán a la autoridad competente información sobre la categoría de los subproductos animales o productos derivados bajo su control y la naturaleza de las operaciones realizadas utilizando como materia prima subproductos animales o productos derivados.

Toda la información deberá ser actualizada, debiendo comunicarse toda modificación significativa de sus actividades, tal como el cierre de un establecimiento o una planta existente.

5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC)

Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación. A su vez, deben establecer, aplicar y mantener uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:
a) el procesamiento de subproductos animales;
b) la transformación de subproductos animales en biogás o compost;
c) la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;
d) la fabricación de alimentos para animales de compañía.

En consecuencia, los explotadores

a) detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b) determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c) establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;
d) establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;
e) establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;
f) establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;
g) elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).

En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores deben revisar sus procedimientos introduciendo los cambios necesarios.

6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos

Los Estados miembros deben, a su vez, controlar y verificar que los explotadores cumplen los requisitos relevantes del Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos y productos derivados, manteniendo un sistema de controles oficiales de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

Los Estados deben asegurar la existencia en su territorio de un sistema adecuado que garantice que los subproductos animales son recogidos, identificados y transportados sin demoras indebidas, y son tratados, utilizados o eliminados de conformidad con las previsiones establecidas en el Reglamento.

6.2.- Autorización. Procedimiento.

La autoridad competente solo autorizará un establecimiento o planta cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprenda que cumple los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si de la inspección sobre el terreno se desprende que el establecimiento o planta cumple todos los requisitos en materia de infraestructura y equipo con vistas a garantizar la aplicación de los procedimientos operativos de conformidad con el Reglamento. Únicamente concederá la autorización plena si, en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional, se comprueba que el establecimiento o planta cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento o la planta todavía no cumple todos los requisitos pertinentes, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Los explotadores garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.

6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos

Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.
En consecuencia, y atendiendo a la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, se podrá suspender las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren que se retire las autorizaciones.

Asimismo, se prevé que se retiren las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta, por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización.

La autoridad competente también deberá imponer condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.

Finalmente, se establece que la autoridad competente ha de prohibir de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores realicen operaciones, cuando reciba información que indique que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.

6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores

Cada Estado miembro establecerá una lista de establecimientos, plantas y explotadores que han sido autorizados o registrados asignando a cada uno un número oficial que identifique el establecimiento, la planta o el explotador en relación con la naturaleza de sus actividades.

Dicha lista ha de mantenerse actualizada poniéndose a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.

6.5.- Deber de establecer Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento del Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2011 notificándole sin demora cualquier modificación que las afecte.

7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS.

Los subproductos animales se clasifican en categorías específicas en función de su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal.

De mayor a menor riesgo, los subproductos se clasifican en tres categorías

7.1.- Categoría 1

Incluye los siguientes subproductos:

a) Los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
- Los animales sospechosos de estar infectados por una EET o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.
- Los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
- Los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos.
- Los animales utilizados para experimentos.
- Los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

b) Los materiales siguientes:

- El material especificado de riesgo.
- Los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación.
- Los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal.
- Los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional.
- Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del Reglamento.
- Materiales procedentes de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo.
- Los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional.
- Las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.

7.2.- Categoría 2

El material de la categoría 2 incluye los subproductos animales siguientes:

a) El estiércol, el guano no mineralizado y el contenido del tubo digestivo;
b) Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del reglamento cuando éstos procedan de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 2, o de mataderos en los que no se traten materiales clasificados en la categoría 1.
c) Los subproductos animales que contengan residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;
d) Los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;
e) Los productos de origen animal distintos del material de la categoría 1 importados o introducidos desde un tercer país que no cumplan los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria para su importación o introducción en la Comunidad, salvo si la legislación comunitaria permite su importación o introducción con restricciones específicas o su devolución al tercer país, o enviados a otro Estado miembro que no cumplan los requisitos establecidos o permitidos por la legislación comunitaria, salvo si se devuelven con la autorización de la autoridad competente responsable del Estado miembro de origen.
f) Los animales y partes de animales, distintos de los contemplados en las categorías 1 y 3 que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades, los fetos, los oocitos, los embriones y el esperma no destinados a la reproducción, y las aves de corral muertas en el huevo.
g) Las mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3.
h) Los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.

7.3.- Categoría 3

El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a) Las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales.
b) Las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:
-Las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,
- Las cabezas de aves de corral,
- Las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, así como de los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001,
- Las cerdas,
- Las plumas;
c) Los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.
d) La sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales, obtenida de los siguientes animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación comunitaria:
1) animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, y
2) rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
e) Los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos.
f) Los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
g) Los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
h) La sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
i) Los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.
j) Los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano.
k) El siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
1) conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,
2) los siguientes productos de animales terrestres: subproductos de incubadoras, los huevos y los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,
3) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;
l) Los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;
m) Los animales y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría 1 a que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letras a) a g) del Reglamento.
n) Las pieles, los cascos, uñas o pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
o) El tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a los seres humanos o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y que fueron considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación nacional;
p) Los residuos de cocina distintos de los contemplados en el artículo 8, letra f).

7.4.- Consecuencias de la clasificación

La clasificación de los subproductos en las tres categorías citadas determinará, de una parte, su modo de eliminación: incineración –con o sin tratamiento previo de esterilización a presión- , coincineración en caso de residuos, enterramiento en un vertedero autorizado –con o sin tratamiento de esterilización a presión- , empleo como combustible, compostaje o incluso fabricación de productos derivados.

El Reglamento no prevé un modo general de eliminación para cada categoría, sino que en función de la categoría y de cada subproducto dentro de la misma categoría establece los modos de eliminación adecuados.

8.- RESTRICCIONES DE USO

El Reglamento prohibe los siguientes usos de subproductos animales y productos derivados:

a) La alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie.
b) La alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos.
c) La alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, salvo el estiércol, a menos que la siega o el pastoreo tenga lugar después de terminar un período de espera que garantice el control adecuado de los riesgos para la salud humana y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días.
d) La alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

No obstante la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de animales de zoológicos, de circos, reptiles y aves de presa, animales de peletería, animales salvajes, perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas, perros y gatos en refugios y gusanos y lombrices para cebos.

Igualmente, se establecen determinadas previsiones relacionadas con la alimentación de animales de parques zoológicos y de especies protegidas, aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural.

Así, la autoridad competente podrá autorizar, con las condiciones específicas fijadas en el Reglamento:

a) La alimentación de animales de parques zoológicos con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento, y con el material derivado de animales de parques zoológicos, y
b) la alimentación, con el material mencionado del art. 8 b) ii) del Reglamento, de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

9.- EXCEPCIONES

También se establece un régimen especial respecto a la eliminación de animales de compañía y équidos muertos, de determinado material de la categoría 1 en zonas remotas o cuyo acceso sea prácticamente imposible, de materiales de la categoría 2 y 3 cuando su cantidad no sea superior a un volumen semanal determinado, de materiales en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria si su transporte a una planta autorizado comportase riesgos de propagación de enfermedades y de abejas y productos de apicultura.

Así, el Reglamento dispone:

La autoridad competente, no obstante, podrá autorizar la eliminación:

a) De los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento.
b) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 en zonas remotas mediante incineración, enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.
c) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados.
d) En el caso de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal, cuando la cantidad de materiales no sea superior a un volumen semanal determinado en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión.
e) De los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad epizoótica.
f) De abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE

10.1.- Autorización de establecimientos o plantas

Se exige autorización de funcionamiento para los establecimientos o plantas que realicen alguna de estas actividades:

a) Procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión o empleando métodos alternativos autorizados.
b) Eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados.
c) Eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración.
d) Uso de subproductos animales y productos derivados como combustible.
e) Fabricación de alimentos para animales de compañía.
f) Fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.
g) Transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost.
h) Manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado.
i) Almacenamiento de subproductos animales.
j) Almacenamiento de productos derivados destinados a ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración; a ser utilizados como combustible; a ser utilizados como pienso o a ser ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.

La autorización deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados de una categoría concreta o bien de varias categorías precisando, en dicho caso, si dichas operaciones se realizan permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o de otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.

10.2.- Requisitos generales de higiene

Los establecimientos o plantas sujetos a autorización deben cumplir los siguientes requisitos higiénicos:

10.2.1- Requisitos estructurales

a) Deben estar construidos de una manera que permita su limpieza y desinfección efectivas, y, cuando proceda, la construcción de los suelos facilitará el desagüe de los líquidos.
b) Deben tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos para el personal.
c) Deben contar con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como las de insectos, roedores y aves.
d) Las instalaciones y el equipo deben mantenerse en buenas condiciones, garantizándose que el equipo de medición se calibra con regularidad.
e) Deben disponer lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.
f) El personal que trabaje en un establecimiento o una planta llevará ropa adecuada, limpia y, en su caso, de protección.
Si procede, en un establecimiento o una planta en particular:
a) Las personas que trabajen en el sector sucio no podrán penetrar en el sector limpio sin haberse cambiado antes la ropa y el calzado de trabajo o haberlos desinfectado debidamente;
b) Las herramientas y la maquinaria no podrán llevarse del sector sucio al sector limpio antes de limpiarlas y desinfectarlas debidamente.
c) El explotador establecerá un procedimiento que regule y controle los movimientos de las personas y describa el uso correcto de los baños de pies y ruedas.

10.2.2.- Requisitos de manipulación

En los establecimientos o plantas en los que se realicen las actividades sujetas a autorización:

a) Los subproductos animales se manipularán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
b) Los subproductos animales se procesarán tan pronto como sea posible; una vez procesados, los productos derivados se manipularán y almacenarán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
c) Si procede, durante el procesamiento de los subproductos animales y productos derivados, cada una de las partes de los mismos se tratará a una temperatura determinada durante un período de tiempo determinado y se evitarán los riesgos de recontaminación;
d) Se controlarán regularmente los parámetros aplicables, en particular, la temperatura, la presión, el tiempo y el tamaño de las partículas, si procede con instrumentos automáticos;
e) Se establecerán y documentarán los correspondientes procedimientos de limpieza para todos los sectores de los establecimientos o las plantas.

11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS.

Sin perjuicio de la aplicación de otros requisitos complementarios más específicos, el Reglamento establece que el tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales en establecimientos o plantas autorizados o registrados “se efectuarán en condiciones que eviten la contaminación cruzada y, si procede, en una parte del establecimiento o planta reservada al efecto”. Igualmente dispone que las materias primas para la producción de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano se podrán almacenar, tratar o procesar en establecimientos autorizados específicamente “siempre que se evite la transmisión de enfermedades mediante la separación de dichas materias primas de las destinadas a la producción de productos de origen animal”.

12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Los subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería podrán introducirse en el mercado únicamente si cumplen estas tres condiciones:

1.- Que sean materiales de la categoría 3 o proceden de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p);
2.- Que se hayan recogido o procesadode conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir riesgos para la salud pública y la salud animal y
3.- Que procedan de establecimientos o plantas autorizadas o registradas, según proceda en función de los subproductos animales o productos derivados de que se trate.

13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes:

a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
La importación, recogida y transporte de los subproductos animales y productos derivados destinados a establecimientos o plantas para la fabricación de dichos productos y la fabricación de esos productos derivados se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria mencionada, aplicándose el Reglamento cuando dicha legislación no establezca las condiciones de control de los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con los objetivos del Reglamento.

El material no utilizado de estos establecimientos o plantas se eliminará de conformidad con la citada legislación.

14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA

El reglamento también fija las condiciones para introducir en el mercado alimentos para animales de compañía en su art. 35.

15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS

Respecto a otros productos derivados, se establecen las siguientes condiciones a los efectos de su introducción en el mercado:

-Dichos productos no se utilizarán para alimentar a animales de granja ni se aplicarán a las tierras que den alimento a esos animales, si bien pueden destinarse a la alimentación de animales de peletería.
-Se debe garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un aprovisionamiento seguro y un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente, o bien verificar que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO

El aprovisionamiento inocuo o seguro exige el uso de material:

a) que no entrañe ningún riesgo inaceptable para la salud pública ni la salud animal;
b) que se haya recogido y transportado desde el punto de recogida al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal, o bien
c) que se haya importado en la Comunidad y se haya transportado desde el primer punto de entrada al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal.

Para garantizar un aprovisionamiento seguro, los explotadores facilitarán documentación en relación con los requisitos, lo que incluirá, en su caso, la prueba de la seguridad de las medidas de bioseguridad adoptadas para excluir los riesgos que las materias primas puedan entrañar para la salud pública y la salud animal. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

En el caso a que se refiere la letra c), los lotes irán acompañados de un certificado sanitario, según modelo.

17.- TRATAMIENTO SEGURO

El tratamiento seguro significa la aplicación de un proceso de fabricación al material utilizado de tal manera que se reducen a un nivel aceptable los riesgos que suponga para la salud pública y la salud animal el uso de dicho material o de otras sustancias resultantes del proceso de fabricación. El productor debe garantizar que el producto derivado no entraña riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, debiendo someter a pruebas analíticas el producto final.

18.- USO FINAL SEGURO

El uso final seguro implica que los productos derivados pueden usarse en condiciones que no supongan riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, o bien que aunque cuando se destinen a fines específicos puedan suponer un riesgo para la salud pública y la salud animal dichos usos estén justificados por objetivos establecidos en la legislación comunitaria.

19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO

Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico pueden introducirse en el mercado y utilizarse, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que procedan de material de la categoría 2 o de material de la categoría 3.
b) Que se hayan producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal;
c) Que proceden de establecimientos o plantas autorizados o registrados, según proceda, y
d) En el caso de la harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2 y las proteínas animales procesadas destinadas a ser utilizadas como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o en los mismos, que se hayan mezclado con un componente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal y se hubiesen marcado cuando así se requiera.

De otra parte, los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás y compostaje pueden introducirse en el mercado y utilizarse como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. UN CASO PRÁCTICO: PÉRDIDA DE DATOS EN DISCO DURO


Se efectuó una consulta sobre el siguiente asunto:

Habiéndose adquirido, hacía aproximadamente 4 meses, un disco duro externo éste había fallado, al parecer, por un defecto de origen.

Optándose de común acuerdo por la reparación del aparato, la empresa vendedora informa al consumidor comprador del producto que debe pagar 90 euros para recuperar los datos que contenía el disco, ya que el servicio de recuperación de los datos archivados en el disco averiado es un servicio complementario.

¿Sería correcta dicha actuación por parte de la empresa vendedora?.

Respuesta

Estimamos que no. El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece como derecho básico de los consumidores y usuarios (párrafo c) “la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos”. Dicho derecho, además, ha de ser protegido prioritariamente por parte de todos los poderes públicos, cuando guarden relación directa con bienes o uso común, ordinario y generalizado, según dispone el art. 9 de dicha norma.

Además, cabe recordar que la reparación del producto ha sido una opción aceptada por ambas partes, estando sujetas a las reglas previstas en los arts. 119 y 120 del Real Decreto Legislativo 1/2007; en consecuencia, dicha reparación ha de ser íntegra debiendo reponerse el estado del aparato al estado anterior al que manifestase la avería o “falta de conformidad”.

Dicha solución es la acogida, precisamente, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), de 24 de octubre de 2003 que, examinado el supuesto de pérdida de datos en el disco duro de un ordenador averiado en garantía, estima que produciéndose la avería dentro del período vigencia de la garantía, debiendo entenderse derivada de un vicio o defecto originario del aparato al no haberse acreditado que fuese debida a un uso incorrecto por parte del comprador, la entidad vendedora venía obligada, conforme a lo preceptuado en el artículo 11.3, apartado a) de la, entonces vigente, Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no sólo a la reparación totalmente gratuita de tal defecto, sino también al resarcimiento al hoy actor de los daños y perjuicios ocasionados por aquel, que en este caso se concretan en los soportados para poder recuperar los datos almacenados en el disco duro que hubo de ser reemplazado.

Agradecemos al responsable de la OMIC de Siero, Enrique García González, el habernos trasladado la sentencia referida.

domingo, 15 de noviembre de 2009

REAL DECRETO 1681/2009: SE RECONOCE LA CONDICIÓN DE MEDIO PROPIO Y SERVICIO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE CONSUMO

Mediante el Real Decreto 1681/2009, de 13 de noviembre, publicado ayer en el BOE, se ha modificado el Decreto 2950/1975, de 7 de noviembre, por el que se reorganiza el Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores y se crea el Instituto Nacional del Consumo, atribuyendo a éste último organismo la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.


Con ello, se le podrá encomendar directamente la realización de trabajos y tareas en relación a las funciones previstas en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo segundo del Real Decreto 2950/1975, tales como actividades relativas a la información y formación en materia de consumo, realizar ensayos comparativos o exámenes de laboratorio.


Las tarifas de los servicios prestados por el Instituto Nacional del Consumo en su condición de medio propio instrumental, serán aprobadas por resolución del Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Política Social, debiendo ser publicadas en el BOE.


El Instituto Nacional del Consumo estará obligado a realizar los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos públicos no pudiendo participar en las Licitaciones públicas convocadas por dicha administración si bien, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.


NO DEJE PASAR ESTA CRISIS SIN SACAR PROVECHO


La recesión abre oportunidades para plantearse nuevos objetivos o cambiar el estilo de vida - Pero los ciudadanos esperan que escampe en vez de reinventarse - La austeridad, valor al alza

DE JOSEP GARRIGA, EN EL PAÍS 15/11/2009

La secretaria de Estado estadounidense, Hillary Clinton, provocó tímidas sonrisas en el Parlamento Europeo el pasado mes de marzo cuando les espetó a sus señorías: "Nunca desaprovechen una buena crisis". Lo cierto es que la frase no la patentó Clinton, sino Rahm Emanuel, jefe de gabinete del presidente de Estados Unidos.

La secretaria de Estado estadounidense, Hillary Clinton, provocó tímidas sonrisas en el Parlamento Europeo el pasado mes de marzo cuando les espetó a sus señorías: "Nunca desaprovechen una buena crisis". Lo cierto es que la frase no la patentó Clinton, sino Rahm Emanuel, jefe de gabinete del presidente de Estados Unidos, y reza exactamente: "Nunca desaproveches una crisis grave, te da la oportunidad de hacer las cosas que no podrías hacer en otro momento". Emanuel se refería a la penosa situación económica mundial, pero el mismo llamamiento puede extrapolarse a multitud de situaciones humanas y sociales porque una crisis supone, en definitiva, una etapa de cambio. Y todo cambio abre ante sí un amplio abanico de oportunidades y retos. Sacar provecho de este horizonte por construir depende, en primer lugar, de uno mismo y de la intensidad de nuestra catarsis.

El refranero español está repleto de sentencias sobre el asunto: "Sacar fuerzas de la flaqueza" o "Hacer de la necesidad virtud". Ambos dichos actúan de acicate sobre el individuo porque, muy inteligente e irónicamente, se intenta pinchar sobre las debilidades del carácter español, en su mayor parte conformista y resignado. Frente a éste esconder la cabeza bajo el ala, el anglosajón prefiere el "Yes, I can" (Sí, puedo hacerlo).

"La crisis es un momento de cambio y catarsis. No lo es para toda la sociedad ni para todos los individuos, por supuesto, porque todos reaccionamos de forma diferente. Pero para una serie de personas puede resultar un revulsivo porque provoca la necesidad de pensar. La estabilidad genera rutina y la filosofía del voy haciendo, voy tirando te va arrastrando", comenta el sociólogo Xavier Riudor. "Cuando se interrumpe tu vida normal -un divorcio, entrar en el paro, un cambio de domicilio- se abre un periodo nuevo y puedes hacer cosas que antes no harías. Con las crisis rompes ese ritmo habitual y provoca que puedas cambiar de trayectoria", incide Enrique Gil Calvo, también sociólogo. Y Alfons Cornella, presidente-fundador de Infonomia -la red de innovadores más influyente del país- apunta: "Todas las grandes empresas salieron de alguien que creaba mientras pasaba noches sin dormir pensando en cómo pagaría las nóminas".

Pero ¿los españoles estamos aprovechando este momento de cambio y crisis para autoimponernos nuevos retos y objetivos? La mayoría de sociólogos consultados opina que no, al menos no se asumen retos que puedan significar un cambio vital y de hábitos, es decir, dar una vuelta de 180 grados a nuestro estilo de vida. Se están modificando, eso sí, pequeñas actitudes porque la gente está más concienciada sobre la realidad y acepta que hay que hacer sacrificios: menor consumo o medidas vinculadas a la sostenibilidad, como por ejemplo un incremento del uso del transporte público. "En épocas de crisis se dan más facilidades para introducir una serie de medidas que en otros momentos encontrarían mayor resistencia social", opina Riudor. Y apunta la retirada, justamente ahora, de las bolsas de plástico en algunos supermercados.

Algunas empresas han aprovechado esta situación para lanzar nuevos productos ligados a imponerse objetivos. La cadena de gimnasios Dir de Barcelona, al principio de la crisis en 2008, inició justamente un programa denominado El Reto en el que cada persona se impone sus propias metas en una escala de tres graduaciones. El éxito ha sido apabullante. "No se trata de subir al Aconcagua o de tener un cuerpo 10, sino de sentirse mejor, de liberar endorfinas", comenta Carmen Barceló, jefa de comunicación. Y añade que el gimnasio es de las últimas actividades que se abandonan en situaciones de apuro económico.

En el hospital de Bellvitge de Barcelona, en la unidad de deshabituación del tabaco, el doctor Sergio Morchón siempre intenta que el paciente asuma otros cambios en su estilo de vida más allá del propio abandono del cigarrillo, por ejemplo practicar ejercicio físico y llevar una dieta equilibrada. Es decir, que todos los cambios siempre vayan acompasados. Sin embargo, en esta unidad no han notado un incremento de pacientes por la crisis.

Pero éstas son sólo tímidas transformaciones que en nada ejemplifican el comportamiento general de los españoles ante la crisis económica, pues la mayoría optará a que escampe el temporal. Gil Calvo entiende que "en una cultura tan fatalista como la nuestra optamos por comportarnos como un caracol, tendemos a replegarnos. Creo que esta es la cultura dominante". Y según el sociólogo Javier Elzo, de la Universidad de Deusto, "en España cargamos toda la responsabilidad al Estado, porque creemos que son los malos. Es una actitud acomodaticia, quejica, poco responsable que me da mucho miedo".

Una encuesta realizada por Adecco, una empresa de trabajo temporal, entre 1.000 individuos en situación de desempleo [véase cuadro adjunto] aporta algunos datos a esta teoría. El 54% de los encuestados no está realizando ningún curso de formación para aumentar sus posibilidades de encontrar un trabajo. En cambio, el 16% estudia para presentarse a unas oposiciones de la Administración y el 46,5% se lo está planteando. Igualmente, según otro sondeo de la Universidad de Cádiz, casi el 53% de los estudiantes contempla su futuro profesional en el funcionariado, mientras sólo el 20% se ha planteado ser autónomo, es decir, espabilarse por su cuenta. No obstante, 132.000 adultos -22.500 más que hace cuatro años- se han matriculado este año en España para obtener el graduado escolar.

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