El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco de 21 de mayo de 2003, cuyo instrumento de ratificación por parte de España fue aprobado el 30 de diciembre de 2004, publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 10 de febrero de 2005 establece en su artículo 8 la obligación por parte de los Estados de adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas y administrativas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en:
-Lugares de trabajo interiores.
-Medios de transporte público.
-Lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos.
Esta disposición aún permite que en la inmensa mayoría de pequeños establecimientos hosteleros se fume, no respetándose ni la salud de la clientela ni la de los trabajadores de gran parte del sector de la hostelería que, de otra parte, también tienen que aguantar el humo de tabaco en sus lugares de trabajo con superficie mayor a 100 metros que cuentan con espacios habilitados “legalmente” para fumadores.
Ahora, otra vez más, el Gobierno amaga con impulsar la reforma de la Ley 28/2005, disposición conocida injustamente como “Ley Antitabaco” para prohibir fumar en los lugares públicos cerrados; prohibición que debería haberse adoptado ya en un momento inicial, tras la firma del Convenio de la OMS para el control del tabaco.
En todo caso y, en este momento, una vez anunciada la reforma de la Ley 28/2005 ésta debería adoptarse de forma inmediata, toda vez que poca fuerza moral puede tener la Administración para exigir a las empresas la realización de obras de habilitación para fumar -separando y compartimentando espacios- cuando se anuncia una inminente prohibición de fumar en todo espacio público cerrado.
En el caso de los contratos celebrados a través de Internet o por vía telefónica resulta fundamental determinar el foro judicial por razón del territorio ya que, pudiendo plantearse una demanda por parte del consumidor, en la generalidad de los casos no resultaría económicamente viable que se le obligase a acudir como foro judicial competente al que correspondiese al domicilio social de la empresa demandada, que puede encontrarse a cientos de kilómetros del lugar del domicilio del consumidor o del lugar en el que se celebró el contrato.
Éste, precisamente, es el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo en conflicto negativo de competencia territorial, en el que se plantea si la competencia para conocer sobre una demanda en un juicio verbal relativa a una compraventa de un mando a distancia por Internet corresponde a los juzgados de Madrid (partido judicial en el tiene su sede social la empresa reclamada) o bien corresponde a los juzgados de Albacete (lugar en el que se celebró y ejecutó el contrato).
En una primera instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, al que por turno correspondió conocer la demanda en juicio verbal, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58, 54 (apdos. 1 y 2) y 50.1 LEC, por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Madrid.
Sin embargo, remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, éste declaró su falta de competencia territorial acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, planteándose un conflicto negativo de competencia territorial.
El Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 de octubre da la razón al juzgado madrileño declarando que la competencia para conocer el asunto la posee el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, utilizando los siguientes argumentos:
-El caso debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete con base en la norma imperativa del apartado 2 del art. 52 LEC ya que, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un mando a distancia contratado a través de Internet.
-Además, el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Madrid, y no en el de Albacete -donde se celebró el contrato- es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato
- Tampoco cabe descartar que la compañía demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en el partido judicial de Albacate, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Albacete.
-Como remache a su decisión el TS afirma que “cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 37,06 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Albacete, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil”.
La nueva norma sustituye al Decreto del Principado de Asturias 26/2003, de 3 de abril y deroga, asimismo, la Resolución de 5 de julio de 1994, de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprobó el modelo de Libro de Registro de Piscinas de Uso Colectivo, documento que deja de ser exigible.
Este Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias, régimen de autorización, autocontrol, vigilancia, inspección y régimen sancionador aplicables a las piscinas de uso colectivo, instalaciones que pueden ser públicas o privadas y que se definen como todas aquéllas que no sean de utilización principal por parte de una unidad familiar. Este concepto engloba, pues, las piscinas públicas, las pertenecientes a asociaciones deportivas o incluso las existentes en instalaciones comunitarias, tales como urbanizaciones cuando su uso no sea meramente privativo o familiar.
Cabe igualmente precisar que el concepto “piscina” comprende los vasos destinados al baño colectivo tanto con fines deportivos o recreativos, como de relajación, terapéuticos o de rehabilitación incluyendo, en consecuencia, los vasos de hidromasaje e hidroterapia.
El sistema de control se basa no sólo en un control administrativo a ejercer por la Administración, sino fundamentalmente en el autocontrol de las instalaciones que se debe ejercer de forma efectiva por sus titulares. En este sentido, se dispone que los titulares de las piscinas de uso colectivo deben ejecutar un sistema de autocontrol de las instalaciones, siendo responsables del funcionamiento mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas y debiendo velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad aplicables.
Respecto a las características de las instalaciones, la norma se asienta en el principio general de que tanto las piscinas como sus servicios anexos deben garantizar la protección contra los riesgos sanitarios de todas las personas que hagan un correcto uso de las instalaciones. En este sentido se exige, concretamente:
a) Que las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de las piscinas sean de materiales resistentes a los agentes químicos, antideslizantes, ignífugos, de fácil limpieza y desinfección.
b) Que dichos elementos y equipamientos se conserven en buen estado.
c) Que en la construcción o reparación de las instalaciones se empleen materiales idóneos y que en ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones o crecimiento bacteriano.
d) Que los elementos metálicos que se empleen sean resistentes a la oxidación.
e) Que las instalaciones dispongan de sistemas adecuados para efectuar la limpieza sistemática de las mismas y de evacuación de líquidos que eviten encharcamientos.
f) Que las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.
g) Que la ventilación e iluminación, que pueden ser artificiales o naturales, sean apropiadas a la capacidad del recinto y que los puntos de iluminación estén protegidos frente a roturas.
Sobre la accesibilidad, se establece expresamente que en las piscinas de nueva construcción y en las que se reformen de modo sustancial, se cumpla la Ley 5/1995, de 6 de abril, que establece normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras y obstáculos, y en su normativa de desarrollo y la normativa estatal aplicable en materia de discapacidad facilitándose el acceso a las instalaciones de personas con discapacidad.
Mientras que nosotros iniciaremos la tradicional campaña, coincidiendo casualmente con las navidades, en la que alertaremos sobre la peligrosidad que ofrecen los juguetes mayormente adquiridos en tiendas regentadas por nacionales asiáticos -parece que los juguetes son sólo inseguros si se adquieren en estas tiendas- y publicitaremos la inmovilización de múltiples productos que ponían en riesgo la seguridad de nuestros niños, alabando de paso la excelente labor que realizamos dejando a nuestros infantes a salvo de todo riesgo, existen países que se toman las cosas un poco más en serio en materia de seguridad de los juguetes.
Ejemplo de ello es Alemania, cuyo Instituto Federal de Calificación de Riesgo (BfR), denuncia la alta toxicidad presente en juguetes que contienen hidrocarburos policíclicos aromáticos -PAHs- (benzo(a)pireno, el benzo(a)antraceno, y el dibenz(ah)antraceno) utilizados en plásticos blandos que forman parte de muchas muñecas, pelotas de plástico, bocinas, animalitos y otros juguetes. Dicho instituto denuncia que la norma de la Unión Europea que regula desde hace un año la venta de dichos productos no es suficiente llegando la ministra alemana de salud, Ilse Aigner, a exigir medidas más estrictas al respecto.
También existen partidos políticos alemanas que denuncian la insuficiencia de la normativa en vigor y así, el partido Los Verdes, solicitó medidas urgentes.
“Los juguetes que se venden en Alemania contienen una concentración de PAHs cien veces más alta que los neumáticos de automóviles”, dice Nicole Maisch que pide un programa especial de seguridad para juguetes.
Andreas Hensel, del BfR, afirma que “si los chicos juegan mucho tiempo con estos productos, absorben más PAHs que si fueran fumadores pasivos junto a adultos que fuman de 20 a 40 cigarrillos por día”.
Una cifra alarmante y con consecuencias muy reales ya que desde 1980, en Alemania, los casos de cáncer en niños aumentaron en un 50 por ciento. Y los científicos creen que uno de los motivos son los valores límite poco claros para los PAHs. Por eso, exigen que en los juguetes rijan las mismas normativas que para los alimentos.
La dificultad de una prohibición de productos que contengan sustancias tóxicas reside en que éstos pueden ser identificados a través de muestras tomadas arbitrariamente. Sólo así pueden retirarse del mercado.
Ilse Aigner, ministra de salud, critica que, a pesar de haber solicitado varias veces al Comisario para la Industria de la UE, Günther Verheugen, que se modificaran los valores límite para las sustancias tóxicas en los juguetes, hasta ahora no hubo ninguna reacción de su parte.
El objeto de la Ley es incorporar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, al Ordenamiento jurídico español, tratando de garantizar que los pagos (transferencias, adeudos directos o pago mediante tarjeta) puedan realizarse con la misma facilidad y seguridad que los pagos internos.
La Ley regula los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de pago, entre los que se encuentran -además de las entidades de crédito o entidades de dinero electrónico-las “entidades de pago”, nueva figura, que quedan bajo la supervisión del Banco de España.
En cuanto a la transparencia de las operaciones de servicios de pago, la norma obliga a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios.
Aunque dicha información debe ser gratuita, se establece que“el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago”. Dichos gastos serán adecuados a los costes efectivos soportados por el proveedor de servicios de pago.
De otra parte, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información siempre recae en el empresario -proveedor de servicios de pago- y no en el usuario.
“En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago”.
Ello posibilita, por ejemplo, que se le puedan aplicar determinados gastos no sólo al ordenante de una transferencia bancaria, sino también al beneficiario de la misma.
Pese a ello, el cobro de dichos gastos -al margen de las críticas efectuadas por las asociaciones de consumidores al ir contra una práctica asentada- resulta pésimamente resuelto en la propia norma ya que, de forma críptica y haciendo suponer que estos gastos repercutibles a los beneficiarios puedan no ser aplicados, se dispone en otra disposición contenida en el mismo título que “además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título” (art. 23.2).
Otra disposición objeto de crítica fue la que posibilita que se repercuta al usuario total o parcialmente gastos por la utilización de tarjetas de crédito o instrumentos similares. Dicha posibilidad se recoge en el art. 24.3, que declara la nulidad de “toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico”.
Si se repercuten gastos, en todo caso, éstos tienen como límite los gastos efectivos y reales en los que incurra el beneficiario –el que recibe el pago a través de la tarjeta u otros instrumentos de pago- por la aceptar estos medios de pago.
También en la Ley se contempla una autorización expresa al Gobierno, de dudosa viabilidad y que parece un canto de sirenas a los efectos de paliar preventivamente las críticas referidas, para que reglamentariamente pueda establecer límites al derecho de cobro de gastos “teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes”.
Se establece como obligaciones del usuario de servicios de pago (art. 27):
a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, debiendo tomar todas las medidas razonables para proteger los elementos de seguridad “personalizados” (número PIN, tarjetas de claves, etc) de los mismos y,
b) notificar al proveedor de servicios de pago o entidad que éste designe, sin demoras indebidas y en cuanto se tenga conocimiento de ello el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago.
En todo caso, las operaciones no autorizadas se deberán comunicar en caso de que afecten a personas con la condición de consumidores antes de lostrece meses desde la fecha del adeudo o del abono, según dispone el art. 29.2.
Por su parte, las obligaciones de los proveedores de servicios de pago son las siguientes (art. 28):
a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, debiendo soportar los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago, como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.
b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Con ello, se finaliza la práctica de recibir tarjetas de crédito sin haberlas solicitado.
c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar las comunicaciones sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago o, en su caso, solicitar su desbloqueo. El proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.
d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago.
e) Acreditar, en el caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada o que haya sido ejecutada incorrectamente, que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Dicha obligación, se encuentra recogida en el art. 30.1.
f)Devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada, a tenor del art. 31.
Responsabilidad por pagos no autorizados a causa de extravío o sustracción.
El usuario, salvo actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado grave de las obligaciones de seguridad, debe soportar “hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído”. No obstante, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación, de un instrumento de pago extraviado o sustraído.
Ello significa que el momento de notificación es sumamente importante porque a partir del mismo el consumidor quedará exonerado de toda responsabilidad económica que será limitada, con anterioridad a dicho momento, a 150 euros.
Devolución de operaciones de pago
El ordenante tiene derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se cumplan estas dos condiciones:
a) Que, cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y
b) Que dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
El ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.
Esto es importante para los supuestos de pagos sorpresivos en los contratos de suministros telefónicos, eléctricos, étc. en los que puedan existir errores de facturación o cualquier otra circunstancia justificativa de oposición al pago de los recibos presentados al cobro, y las cantidades abonadas sean desproporcionadas.
La devolución podrá ser solicitada, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta y en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago debe devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación a disposición del usuario.
En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aunque no se diesen las condiciones anteriormente expresadas.
Con este último apartado se precisa que el derecho a la devolución de operaciones de cobro no es un derecho reconocido con carácter general, sino que bien se debe ejercer con las causas legales anteriormente referidas o bien plasmarse contractualmente con la entidad bancaria o prestador de servicios de pago respectivo.
Finalmente, haremos alusión a la regulación de los sistemas de reclamación extrajudicial y al régimen sancionador previsto en la nueva Ley.
Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios
Se establece expresamente que los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estén sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros .
Igualmente se posibilita acudir, previo acuerdo de las partes y siempre que el usuario ostente la condición legal de consumidor al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.
Respecto a los litigios transfronterizos, la Ley se limita a señalar que “los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario”, no haciendo ninguna referencia a los casos de conflictos que excedan dicho ámbito.
Régimen sancionador
En cuanto al régimen sancionador, se establece que a las entidades de pago les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros, añadiendo que “dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago”.
Entre otras cuestiones novedosas se reconoce y regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sociedades, asociaciones o fundaciones) si bien quedan excluidos el Estado y las administraciones públicas territoriales e institucionales, partidos políticos y sindicatos.
El reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es sumamente importante como un instrumento en la lucha contra los delitos contra el mercado y los consumidores, contra la salud pública, contra el medio ambiente y otros ámbitos económicos y sociales.
Únicamente desde esta perspectiva que afecta a la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que la reforma abarca otras muchas materias, las líneas fundamentales de este anteproyecto son:
1-Se posibilita la imputación de la responsabilidad de las personas jurídicas tanto por delitos cometidos por su cuenta o en su provecho por las personas físicas que poseen poder de representación de aquéllas, como por aquellos delitos cometidos por no haber ejercido el debido control sobre dichas personas físicas que poseen poder de representación.
2-En todo caso, La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de que exista o no responsabilidad penal de personas físicas.
3-Se contemplan diversas penas imponibles a las personas jurídicas, calificadas todas como graves.
Dichas penas son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.
4.-Se posibilita que el Juez Instructor puede acordar, como medidas cautelares, durante la tramitación de la causa la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.
5.- Se reconocen como circunstancias atenuantes las siguientes:
a) Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para declarar su responsabilidad.
c) Haber reparado o disminuido sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño ocasionado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Las tarifas eléctricas domésticas ya habían subido en enero un 3,5 por 100 y, posteriormente, un 2 por 100 en julio.
Para celebrar la entrada de año, se prevé un nuevo incremento el próximo mes de enero y esta vez, "sólo" será entre el 2,7 y el 7 por 100, dependiendo de la subasta de energía a la que concurrirán el próximo 15 de diciembre las empresas suministradoras para determinar los precios de las puntas y picos de consumo eléctrico del próximo trimestre.
El caso es que, indefectiblemente, la subida afectará significativamente a la Tarifa de Último Recurso, que es la aplicada a la casi totalidad de los usuarios domésticos, cerca de 25 millones.
Este incremento también se vincula con la propuesta de Orden presentada por el Ministerio de Industria ante la Comisión Nacional de la Energía, mediante la que se propone el incremento en un 14 por 100 de las tarifas de acceso eléctricas, que representan en la estructura tarifaria, poco más del 50% de la factura de los usuarios acogidos a la tarifa de último recurso (TUR).
También pesan, como razones de fondo de este incremento, el coste que supone el mantenimiento de las subvenciones al consumo térmico de carbón nacional para la producción de energía eléctrica, cuyo coste es muy superior al precio de mercado del carbon importado; las subvenciones y costes asociados a la instalación y mantenimiento de medios de producción de energía renovable y las ayudas otorgadas a las empresas , vía titulización, para paliar el denominado "déficit tarifario".
Por ello, agiliza los procesos de desahucio en caso de impago de arrendamiento, reformando la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
Dicha disposición se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del pasado 24 de noviembre y entrará en vigor al mes de su publicación.
Sus aspectos más relevantes, respecto al régimen regulador del contrato de arrendamiento de viviendas, son los siguientes:
1.- Denegación de la prórroga forzosa. Art. 9, apartado 3, de la LAU.
Se posibilita la denegación de la prórroga obligatoria del contrato en caso de que surja la necesidad “para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada, antes del transcurso de cinco años, para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial”. Para que dicha denegación sea posible, debe constar expresamente en el contrato dicha causa de denegación de prórroga.
2.- Allanamiento con efectos automáticos de lanzamiento. Art. 21.3 de la LEC.
En los casos de juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, si el allanamiento del demandado se ocasiona a través del compromiso con efectos de transacción contemplado en el art. 437.3, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, llevándose a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.
3.- Enervación del desahucio a través del pago judicial o notarial de cantidades adeudadas. Art. 22 de la LEC.
En los supuestos en los que se enervara el desahucio por el pago–o consignación notarial o judicial- efectuado antes de la vista de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el proceso finalizará mediante Decreto dictado por el Secretario Judicial, salvo que el demandante se oponga, en cuyo caso se celebrará la vista ante el Juez prevista en el art. 443 de la LEC; tras dicha vista, éste dictará sentencia declarando enervada la acción de desahucio o estimando la demanda, declarando procedente el desahucio. En el caso de que se declare enervada la acción de desahucio se condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
La enervación del desahucio por dichas causas solo se podrá utilizar en una sola ocasión, salvo que el cobro no se efectuase por causa imputable al arrendador. Tampoco cabrá la enervación del desahucio en el supuesto de que el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
4.- Asistencia jurídica gratuita. Art. 33.4 LEC.
El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda no suspendiéndose la celebración del juicio si se solicitase fuera de dicho plazo.
5.- Actos de comunicación. Arts. 155.3 y 164 LEC.
Si las partes no han acordado señalar en el contrato un domicilio en el que se lleven a cabo los actos de comunicación este será el de la vivienda o local arrendado.
No obstante, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión con colegiación obligatoria. También podrá designarse como domicilio el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Si no se pudiesen efectuar comunicaciones en los domicilios anteriormente referidos ni hallar al arrendatario.
6.- Condenas a futuro. Art. 220 LEC.
Se posibilita que el demandante pueda reclamar también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca. En dicho caso se toma como base de liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
7.- Juicio Verbal en reclamaciones de rentas y desahucios. Arts. 249 y 250 LEC
Con independencia de la cuantía, se tramitarán siempre a través de juicio verbal las acciones sobre reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
8.- Compromiso de condonación de deudas condicionado al desalojo del inmueble. Art. 437.3
Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días -en la redacción anterior dicho plazo era un mes- desde que se notifique la demanda. Igualmente, se añade en esta nueva redacción, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado.
9.- Acumulación de acciones contra el fiador o avalista solidario. Art. 438.3 LEC.
Se precisa que cabe la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame contra el fiador o avalista solidario, previo requerimiento de pago no satisfecho.
10.- Citación para recibir la notificación de la sentencia y determinación del día y hora en que tendrá lugar el lanzamiento en caso de sentencia condenatoria. Art. 440.3 LEC.
En los casos de desahucio se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. En la propia citación se expresará quequeda emplazado para recibir la notificación de la sentencia el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.
En la resolución de admisión, además, se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
11.- Improcedencia del recurso de queja. Art. 494 LEC.
No procede el recurso de queja en los procesos de desahucios, cuando la sentencia que procediese dictar no tuviese la consideración de cosa juzgada.
12.- Notificación edictal de sentencias condenatorias. Art. 497.2 LEC.
En el caso de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago o expiración del plazo legal o contractual del arrendamiento, cuando el demandado citado no hubiera comparecido para recibir la notificación de la sentencia, ésta se efectuará por medio de edictos fijando la copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
13.- Solicitud de ejecución de sentencia condenatoria. Efectos respecto al lanzamiento. Art. 549 LEC.
La solicitud de ejecución de la sentencia condenatoria en la demanda de desahucio por falta de pago o expiración del plazo será suficiente para proceder a su ejecución efectuando el lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado, no siendo necesaria la espera legal de 20 días desde la firmeza de la sentencia para que se proceda al lanzamiento.