lunes, 17 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (6). CONSUMO DE TABACO EN TERRAZAS EXTERIORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA: CUBIERTAS Y PARAMENTOS.


El régimen legal del consumo de tabaco en las terrazas de los establecimientos de hostelería se establece en los artículos 2 y 7 de la Ley 28/2005, en la redacción dada por la Ley 42/2010.

El artículo 2.1 e) define los espacios de uso público como “lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada”.

El desgraciado apartado 2 de dicho artículo 2 dispone que “a efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.

Por su parte, el artículo 7 establece la prohibición de fumar en “Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados” (letra u) y, además, “en todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo”.

Una primera crítica, en relación al régimen de consumo de tabaco bares, restaurantes y negocios de hostelería, es que la Ley únicamente se preocupó de definir el concepto “espacio al aire libre” en el sector de la hostelería.

Esto es, la Ley no define este concepto (“espacio al aire libre”) de un modo general, sino que únicamente define el concepto “espacio al aire libre” en un sector, en un ámbito de actividad, pareciendo que dicho concepto no se repitiese a lo largo del texto legal en multitud de lugares, actividades o ámbitos, precisamente, para determinar que en dichos espacios -en los que, en principio, se prohibiría fumar- la propia norma, de forma expresa, posibilita fumar cuando se encuentren “al aire libre”.

Son los casos, entre otros, de los siguientes lugares: centros de trabajo letra ( art. 7 a), centros universitarios o formativos dedicados exclusivamente a la formación de adultos (art. 7 d), instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos (art. 7 e), centros comerciales (art. 7 g), centros de ocio o esparcimiento (art. 7 i), salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general (art. 7 k), estaciones de autobuses (art. 7 ñ), todos los espacios del transporte suburbano (art. 7 o) –aquí se introduce el adverbio “completamente”, pareciendo entonces -para mayor confusión- que pueden existir espacios parcialmente “al aire libre”, en contraposición a espacios “completamente al aire libre”, estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo (art. 7 p), aeropuertos (art. 7 q), hoteles, hostales y establecimientos análogos (art. 7 t). En esos lugares se permite fumar cuando los espacios estén “al aire libre”.

Pero lo más deficiente no es que falte una definición general de lo que se ha de entender “aire libre” y que se defina este concepto únicamente en el sector de hostelería.

Lo grave es que en la propia norma especial aplicable a dicho sector se introducen conceptos que no vienen en absoluto definidos en la Ley  y que van ser fuente de disparidad de interpretaciones, dudas y conflictos.

El legislador creyó que con precisar que en el ámbito de la hostelería se debe entender espacio al aire libre “todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, se zanjaba la cuestión del consumo de tabaco en los espacios exteriores que se explotan por el empresario hostelero que cuenta con un local cerrado y utiliza ese espacio exterior a modo de terraza o similar.

Al respecto, consideramos que lejos de pacificar la cuestión, lo que se hizo fue todo lo contrario ya que, llevada la norma a su estricta y literal aplicación, llegaríamos a la absurda conclusión -alejada tanto de la realidad social como de la propia finalidad de la Ley- de que el consumo de tabaco en toda terraza acotada al aire libre estaría prohibido, cuando cuente con toldos o sombrillas.

Y ello, porque nadie se percató de la necesidad de definir qué es “espacio cubierto” y que es “paramento”. Parece como si los legisladores fuesen habitantes de otros planetas que nunca hubiesen utilizado alguna terraza exterior de una cafetería, bar o restaurante.

Nos explicamos.

En España, hay multitud de tipologías de terrazas exteriores utilizadas por la hostelería pero sin ánimo de ser exhaustivos podemos decir que existen dos modelos claramente diferenciados en función del territorio: uno el modelo utilizable fundamentalmente en el norte del país en el que la presencia de toldo y mamparas cortavientos es frecuente; otro, predominante en el sur, en el que el empleo de grandes sombrillas con utilización de mamparas, jardineras u otros obstáculos para delimitar el espacio de explotación hostelera también es común. En el norte el toldo resguarda de la lluvia y las mamparas son utilizadas como protección frente al viento. En el sur, las grandes sombrillas y las jardineras laterales protegen a la clientela de la luz solar.

Que el toldo no cubre todo el espacio destinado a la terraza es habitual (siempre quedará un espacio más o menos amplio no cubierto). Igualmente y en menor proporción, las sombrillas utilizadas cubrirán parcialmente la terraza. ¿Qué se considera “espacio cubierto”?. Si se despliega el típico toldillo de la fachada del local, ¿será espacio cubierto?. Si se despliegan las sombrillas, ¿se consideraría también “espacio cubierto” la terraza?.

Esa no es una cuestión menor. La explotación de las terrazas supone una fuente importante de ingresos tanto a los hosteleros, como a las propias Administraciones Locales que perciben un canon a modo de tasa por la ocupación de las vías públicas.

A su vez de la respuesta positiva o negativa que se dé a la cuestión dependerá la posibilidad de utilizar la terraza exterior del establecimiento para fumar, generando un espacio ideal para los clientes fumadores que no podrían efectuar consumiciones dentro del local.

¿Sería justo considerar que las sombrillas, al ocupar menos espacio, pueden ser utilizadas para considerar el espacio que ocupa la terraza “al aire libre” y un simple toldo que deja  pasar el aire ventilándose perfectamente el espacio situado inferiormente no pueda ser utilizado a dichos efectos?. ¿Sería legal, justa y razonable una respuesta a esta cuestión, sin determinar el estado de la instalación concreta?. Observamos que pueden existir instalaciones a modo de sombrilla que ofrezcan mayores posibilidades de acumulación de humos que determinados toldos situados en la parte superior de la terraza. Por ello, consideramos que no cabe una respuesta apriorística.  

Si esa cuestión -la de la cuestión de “espacio cubierto”- resulta problemática, la determinación de cómo ha de entenderse en concepto “paramento”, no es menor.

Aquí caben diversas interpretaciones. La menos afortunada es la que considerase paramento cualquier obstáculo que delimitase un espacio o lugar.

Así, sería paramento desde unas pequeñas mamparas hasta jardineras, maceteros u otros objetos utilizados en las terrazas exteriores de las cafeterías, bares y restaurantes. Es decir, si así se considerase “paramento”, y se interpretase que un espacio que cuente con un toldillo o sombrilla está “cubierto”, no podría existir la configuración normal de la mayoría de terrazas hosteleras, que cuentan con toldos o sombrillas, con una parte posterior delimitada por la fachada del propio establecimiento hostelero en el que se sitúan y con las dos partes laterales delimitadas por mamparas, jardineras, vallas, maceteros o similares.

Ello es así,  toda vez que la norma -con desafortunadísima redacción y sin pararse a considerar que lo importante, lo relevante es exista circulación de aire que evite la acumulación de humo de tabaco en las terrazas- dispone (art. 2.2) que “se entiende por espacio al aire libre (en el sector de la hostelería) todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.

Esto es, por una parte posibilita –llegando a una interpretación absurda que contravendría la finalidad de la norma- que exista la picaresca de utilizar a modo de terrazas estructuras circulares cubiertas que, en puridad, sólo tendrían un paramento (o bien estructuras en forma de V cubiertas que también podrían acumular el humo si el ángulo de la V es pequeño y los dos paramentos tengan considerable longitud) y por otra proscribiría fumar en una terraza situada en la parte frontal del local de hostelería que cuente con un toldo y dos pequeñas jardineras o mamparas a los lados y en cuyo espacio circula libremente el aire imposibilitando la acumulación de humos.

Creemos que esta situación no puede sostenerse, al menos seriamente, y que hay que partir de una interpretación finalista o teleológica de la norma a los efectos de considerar qué es “espacio cubierto” y qué es “paramento”.

Ello conllevaría admitir -a falta de una definición clara y precisa de esos términos a efectos de aplicar esta norma- la posibilidad de permitir fumar en espacios dedicados a terrazas exteriores que posean estructuras como toldos o sombrillas y con delimitaciones físicas laterales, con tal de que en dichos espacios exteriores se renueve constantemente el aire evitando la acumulación del humo del tabaco de aquéllos clientes que quisieran fumar.

Con esto se conseguiría el objetivo de no provocar el incumplimiento generalizado de la  de la Ley con interpretaciones extremas carentes de la mínima finalidad teleológica.

Estamos ante una Ley sanitaria que persigue el objetivo de eliminar la figura del fumador pasivo y en las terrazas de hostelería exteriores  no cubiertas totalmente donde fluya libremente el aire -aún contando con estructuras que limitasen el acceso lateral por ambos lados y cuya parte posterior sea la fachada del establecimiento- se debería permitir fumar, facilitando una demanda cierta y existente de utilización de los servicios de hostelería a personas que desean fumar y que pueden hacerlo sin perjudicar la salud a otros usuarios.

Ello sin perjuicio de que, por el contrario, sería incompatible con la Ley permitir fumar en terrazas cubiertas, aunque sea parcialmente, que contando con más de dos paramentos no cuenten con ventilación suficiente que permita la eliminación eficaz del humo de tabaco.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

domingo, 16 de enero de 2011

LOS TIEMPOS DE OSCURIDAD, DE JAVIER DE LA CUEVA




Cuentan los rumores que en uno de los consejos de ministros del gobierno de Felipe González, el entonces ministro de Sanidad, Ernest Lluch, expuso que había encontrado la solución para ahorrar en gastos sanitarios: se comenzarían a recetar medicamentos genéricos, algo entonces poco conocido. El entonces ministro de Defensa Narcís Serra le espetó: "Ernest, ¿qué has hecho? ¡Que los americanos no quieren vendernos los F18!". Los genéricos tardaron años en ser corrientes en España, pero muy pronto tuvimos los deseados aviones militares. 

Desconozco la certeza de la anécdota, pero sirve para introducir lo que Hannah Arendt denominó "los tiempos de oscuridad". Según esta autora, si la función del ámbito público es la de iluminar un espacio en el que las personas pueden mostrar quiénes son y qué pueden hacer, los tiempos oscuros llegan cuando la iluminación se extingue víctima de una brecha de credibilidad, de un gobierno invisible y de un discurso que no revela la verdad. Max Weber nos mostró cómo históricamente a cada sistema de producción le correspondía un sistema político representativo. Por ello, tiene su lógica que nos preguntemos cuál es la representación que corresponde a esta nueva etapa histórica en la que los ciudadanos disponemos de una tecnología con la que podemos aspirar a controlar al poder con la misma tecnología con que el poder nos controla. Ese control ciudadano habría de derivar, idealmente, en articular los contrapesos al poder ejecutivo que ya no realizan los otros poderes tradicionales legislativo y judicial.

Además, hay un gobierno invisible del que el anterior poder ejerce de mera cadena de transmisión. Ya sospechábamos su existencia pero Wikileaks, la versión tecnológica del tradicional quintacolumnismo, ha demostrado y concretado los actos y las personas mediante las cuales el Gobierno español se ha plegado a los intereses de Estados Unidos. Sería muy interesante que el Gobierno nos contara si, en el caso de la ley Sinde, se trata de talgos, energía eléctrica o repsoles de turno en lugar de aviones F18. Se nos habla de descargas y persecución de las webs de enlaces, pero las declaraciones públicas del lobby autotitulado Coalición de Creadores ya ha amenazado con la persecución de los usuarios en el caso de que esta ley no se promulgue. Se nos habla de la necesidad de la ley Sinde para atajar la sangría de las descargas, pero un mero documento de Google Docs en el que se escriban unos hiperlinks ya constituye una web de enlaces que los ciudadanos se están enviando por correo electrónico. Aunque la ley Sinde haya sido vendida como una solución, es absolutamente ineficaz. Solo se habla de piratería y de descargas, esto es, de los intereses económicos de un sector, cuando las descargas son el menor de los problemas de esta sociedad. Los grandes perjudicados en un cambio de modelo económico, los autores de 65 años, no aparecen por ninguna parte. ¿Cuántos son?¿De qué viven? Nuestros mayores no figuran en los discursos y cuando lo hacen es para ser usados.

Lo que está en juego es el modelo de sociedad que queremos construir: la definición y positivización de los derechos fundamentales de cuarta generación, el uso de la tecnología para el desarrollo de herramientas de control de poder (open government, open data), el uso de las redes para promover una circulación de las élites en la que se busque una igualdad de oportunidades con independencia del lugar socioeconómico de nacimiento. Y la Ciencia. Cómo hacer Ciencia (open access) en tiempo de redes. Esto sí que es riqueza. Discúlpenme que, cuando pienso en nuestros mayores desprotegidos, nuestros derechos humanos, nuestro sistema político, la igualdad social y la riqueza que genera la Ciencia, lo de las descargas me parezca menos relevante de lo que me cuentan.

sábado, 15 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (5). ¿SE PUEDE FUMAR EN LAS TERRAZAS AL AIRE LIBRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSTELEROS SI ESTÁN SITUADAS EN PARQUES PÚBLICOS?.



Sí.

A no ser, claro está, que exista una norma autonómica específica que disponga dicha prohibición o que -supuesto extremo- ampliando ilícitamente el espacio previsto en la correspondiente licencia municipal o autorización concesional, la terraza ocupe ilegalmente una zona de juegos infantil.

El artículo 7 w) de la Ley 28/2005, con su nueva redacción, dispone:

“ Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
(…)
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores”.

De ello se desprende que únicamente la prohibición de fumar, en estos supuestos, se restringe a los espacios acotados que dispongan de instalaciones (equipamiento o acondicionamientos) destinados específicamente para los menores.

Normalmente estos espacios están acotados físicamente bien a través de pequeñas vallas o bien a través de señales visuales horizontales o verticales (pinturas, suelo almohadillado pintado con colores vivos). Cuando ello no sea así habrá que aplicar el sentido común. Lo lógico es que en estos casos las Administraciones Locales -titulares de dichas instalaciones y responsables de su debido mantenimiento- coordinadamente con las autoridades autonómicas con competencia en la materia, efectúen una señalización adecuada y suficiente para garantizar una información adecuada y suficiente a los usuarios que no tienen por qué ser expertos en la interpretación de las normas y pueden considerar unos que en unos sitios está prohibido fumar, no siéndolo; u otros, al revés: considerar que en un sitio determinado está permitido fumar, cuando ello no es cierto.

Para garantizar la debida seguridad jurídica, sería muy recomendable que se efectuase una señalización específica sobre la prohibición de fumar en esas zonas. Todo ello sin perjuicio de que podrían caber la interpretación de que la señalización no sea meramente desiderativa o facultativa, sino que sea obligatoria al amparo de la disposición adicional tercera que establece la obligación de que exista señalización sobre la prohibición de fumar en aquellos centros o dependencias en la que exista dicha prohibición. Por centro puede entenderse sin mayor dificultad acogiendo la definición de la RAE de dicho término y una zona infantil de juego no deja de ser una dependencia municipal de uso público destinado al público infantil.

Sobre la existencia de terrazas nos podemos encontrar con muchas situaciones. Conocemos incluso el caso de un parque público situado en la provincia de Alicante acotado por vallas de gran altura y que ocupa una gran superficie. En el interior de dicho parque existen amplios espacios dedicados a zonas de juego infantiles y también otros de uso mixto en el que se sitúan bancos. Dicho parque infantil cuenta con un establecimiento de hostelería situado con un edificio de planta baja y una amplia terraza al aire libre ubicada en el suelo del propio parque. Puede servirnos de ejemplo.

Pues bien, si consideramos que el titular del terreno dedicado a terraza exterior es el Ayuntamiento que percibe un canon concesional por parte del empresario hostelero por la ocupación de un terreno de uso público de titularidad municipal, este terreno, claramente, nunca podría ser considerado espacio que contiene “equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores”. Precisamente porque el titular del terreno permite -cobrando el correspondiente canon concesional- que se ocupe “específicamente” para otros fines, como el de la actividad hostelera.

Por ello creo que los empresarios hosteleros con terrazas al aire libre situadas en los parques públicos, frente a esta cuestión, pueden estar tranquilos.

Otra cosa que conviene aclarar aquí también es el tema de la distancias, cuestión en la que existe bastante confusión.

Cabe exponer que la norma no habla, en absoluto, de distancias a cualquier equipamiento o instalación. Si la persona está fuera de una zona en la que se prohíbe fumar por resultar zona de juegos o “parque infantil” (entendido este término en el sentido restrictivo en el que la Ley lo define), sea cual sea la distancia, podría fumar. Por el contrario, si se encuentra dentro del recinto de dicho espacio, no podría.

Afirmar que está prohibido fumar a menos 5, 10, 50 metros a un columpio, a una zona de juegos o a una instalación es, sencillamente, inventarse prohibiciones sin haberse leído la norma.


Conclusiones:

1-La prohibición de fumar en los espacios al aire libre en los parques públicos sólo se aplica a espacios acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. Acotación no es sinónimo de barrera física pudiendo acotarse este terreno a través del empleo de suelos especiales, pintura, etc.

2.- En las terrazas al aire libre de los locales de hostelería situados en los parques públicos se puede fumar. Por su destino y naturaleza dichos espacios no pueden ser considerados “espacios acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores”.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

Una sentencia declara nula la obligación de Ryanair de imprimir la tarjeta de embarque o pagar 40 euros



Fuente de la noticia: Diario El País

La cláusula de Ryanair por la que obliga a los pasajeros a realizar la facturación 'online' e imprimir la tarjeta de embarque para evitar pagar 40 euros por su emisión en el aeropuerto es nula por abusiva, según ha dictado el juzgado de lo mercantil número 1 de Barcelona, en una sentencia pionera. "Declaro abusiva, y por tanto nula, la cláusula contractual consistente en la obligación que la compañía aérea Ryanair impone al pasajero de ser éste quien lleve impresa la tarjeta de embarque para poder viajar, so pena de sufrir una penalización de 40 euros", según el fallo de la sentencia dictada el pasado 22 de diciembre, a la que ha tenido acceso Europa Press.

Ryanair está sometida a las leyes generales internacionales, europeas y nacionales de navegación aérea y que todas ellas obligan a las compañías a expedir un billete para el pasajero, según concluye la juez Bárbara María Córdoba. Una obligación que de forma "innegable recae sobre el transportista", afirma la sentencia. En este sentido, la sentencia destaca que así lo establece el artículo 3 del Convenio de Montreal de 1999, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a pasajeros en caso de denegación de embarque, y la Ley española de navegación aérea de 1960.

La sentencia estima parcialmente la demanda presentada por el abogado y responsable de la web retrasos.net, Dan Miró, que fue penalizado por la impresión de una tarjeta de embarque de un vuelo Gerona/Girona-Alghero (Italia). Según explicó Miró a Europa Press, el fallo no es firme, por lo que no obliga a Ryanair a dejar de aplicar esta cláusula, pero se espera que el conflicto acabe ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TSJUE). Sin embargo, los pasajeros españoles cuentan así con al primera resolución judicial a la que acogerse para pedir la la devolución de los 40 euros por la impresión de la tarjeta. 

Cuestiona el modelo low cost

El dictamen cuestiona el modelo de negocio low cost de Ryanair al concluir que esta característica "no le legitima para alterar sus obligaciones contractuales básicas y repercutirlas al cliente". La compañía irlandesa es la única de bajo coste que cobra por la impresión de la tarjeta de embarque.

Durante el juicio, Ryanair argumentó que al tratarse de una empresa de bajo coste le resultaba necesario adoptar este tipo de políticas para ofrecer a los viajeros billetes a bajo precio y que cumplía su obligación de proporcionar el pasaje con el envío electrónico del documento PDF.

La sentencia también rechaza equiparar el cobro por la impresión del billete a la tasa por facturación de maleta, al considerar que "una cosa es que la compañía cobre por servicios accesorios y otra bien distinta que cobre por tasas o penalizaciones por tener que cumplir con sus propias obligaciones".

En este sentido, la juez explica que la cláusula está inserta en las condiciones generales de un contrato suscrito entre una empresa y un consumidor, que carece de capacidad para negociarla debiendo aceptarla si desea volar con la compañía, lo que "altera las obligaciones que la ley impone a cada una de las partes contratantes provocando así un desequiibrio en las prestaciones".

Al respecto, Ryanair alegaba que los pasajeros siempre son informados y que libremente aceptan las condiciones generales del contrato de compra. Además, que el pasajero puede imprimir la tarjeta de embarque en cualquiera de los terminales del aeropuerto si lleva el archivo PDF, cuestión que la juez considera no demostrada. La juez deniega también la petición de la compañía de plantear la cuestión prejudicial ante el TSJCE antes de dictar sentencia. El demandante ha solicitado ante la Audiencia Provincial de Barcelona la ejecución provisional de la sentencia.

Para no pagar los 40 euros, la aerolínea de bajo coste permite a los pasajeros realizar la facturación 'online' entre 15 días y 4 horas antes a la salida del vuelo en www.ryanair.com, según los términos generales establecidos en su web.

Nota: la cláusula anulada se encuentra en el documento "Términos y condiciones del viaje" , cuyo apartado relativo a los "Requisitos del Aeropuerto" dispone:

REQUISITOS DEL AEROPUERTO

Los pasajeros deben presentar el documento de viaje válido y la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto y en la puerta de embarque.
Independientemente de los requisitos de visado, los pasajeros ciudadanos de países no pertenecientes a la UE o al EEE deberán presentar su tarjeta de embarque en línea en el mostrador de visados/revisión de documentos de Ryanair del aeropuerto para que sea validada y sellada antes de pasar por el punto de control de seguridad del aeropuerto.
El horario de apertura del mostrador de entrega de equipajes es de 2 horas antes de la salida programada del vuelo.
Cada tarjeta de embarque deberá ser imprimida y presentada en una página A4 individual. Los pasajeros que no presenten la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto o en la puerta de embarque deberán abonar el coste de reemisión de £ 40/€ 40 por persona y trayecto en la terminal de autofacturación o en el mostrador de ventas del aeropuerto.
NOS RESERVAMOS EL DERECHO A CANCELAR LA RESERVA SIN OPCIÓN A REEMBOLSO Y A NEGAR EL EMBARQUE A AQUELLOS PASAJEROS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE AEROPUERTO MENCIONADOS.

viernes, 14 de enero de 2011

SOBRE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA E INFRACCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: LAS 'PULSERAS TIMO' TENDRÁN QUE RECTIFICAR SUS ANUNCIOS



De esta noticia publicada en el diario “Público”, se desprende lo siguiente:

-Tenemos que ir a Australia para que nos digan si la publicidad de un producto es, o no , engañosa.

-España es un curioso país, donde los anuncios publicitarios en prensa, radio, televisión o Intenet, a efectos sancionadores, se difunden por trocitos que comprenden las diecisiete autonomías.

Esto es; en una infracción típicamente supraautonómica, como es la publicidad engañosa efectuada a través de los medios de comunicación que difunden la propaganda por doquier, la competencia sancionadora es de las Comunidades Autónomas que “detecten” la infracción, ya que ningún órgano estatal tiene capacidad sancionadora en materia de defensa del consumidor.

Evidente muestra de desfragmentación en el control del mercado y claro ejemplo del cachondeo a la hora de corregir a los infractores, tarea que se  deja al albur de los responsables autonómicos cuyo interés por perseguir las infracciones puede ser desigual ofreciendo así un riesgo evidente de diferencia de trato en función del territorio, tanto a los empresarios como a los propios consumidores, poseedores éstos del derecho a disponer de un sistema de control eficaz en los productos de consumo.

Por ello, habría que plantearse si es correcta la ausencia del ejercicio de la competencia sancionadora en materia de consumo, por parte de la Administración del Estado y si su papel se debe limitar, en la práctica, a intentar coordinar la actuación de 17 Administraciones autonómicas a través de la normativa básica que puede imponer partiendo de competencias transversales (derecho civil, planificación de la actividad económica, sanidad, etc.) o al ejercicio de las escasas acciones de cesación que se interponen.

A continuación, la noticia.

Las 'pulseras timo' tendrán que rectificar sus anuncios

El Instituto Nacional de Consumo envía un requerimiento a Power Balance para exigirle que retire una publicidad que considera engañosa. El organismo demanda a la empresa que reconozca que sus accesorios no producen beneficios

JAVIER SALAS MADRID 14/01/2011

El Gobierno quiere atajar el engaño de las pulseras timo. El Instituto Nacional de Consumo tiene preparado un requerimiento "inminente" que enviará a la compañía Power Balance para que retire la publicidad engañosa de sus productos y haga un reconocimiento explícito de que no mejora ni la flexibilidad, ni la resistencia, ni el equilibrio de quien las viste, como asegura en sus reclamos. La notificación oficial a la compañía norteamericana se realizará la semana que viene "a más tardar", según ha sabido Público.

El Ministerio de Sanidad quiere trasladar a España la rectificación que las autoridades de Australia obligaron a publicar a Power Balance, en la que reconocía públicamente que "no hay pruebas científicas verificables" de las propiedades beneficiosas de sus pulseras.

"La prueba nos la han dado ellos", advierte la directora de Consumo

"Se trata de que la compañía reconozca en España lo que ya ha reconocido en otros sitios sobre el mismo producto", resume la directora General de Consumo, Etelvina Andreu. La compañía deberá corregir su publicidad, aclarar a los consumidores que no tiene propiedades de ningún tipo y, en todo caso, vender sus pulseras como simples accesorios decorativos.

"Una vez que la empresa lo ha reconocido explícitamente, nos está aportando la necesaria prueba del engaño para realizar este requerimiento de rectificación y retirada de los reclamos. La prueba nos la han dado ellos", aclara Andreu.

En cuanto Power Balance reciba la notificación, se abre un plazo para que la multinacional conteste o alegue, pero desde el instituto insisten en que la norma es que las empresas requeridas acepten una petición de este tipo realizada por el Estado.

La compañía tuvo que reconocer en Australia que su publicidad es falsa
Multas de las autonomías

Consumo emprendió acciones sancionadoras el pasado mayo, en cuanto tuvo conocimiento de que se podía estar engañando a los consumidores con estas pulseras holográficas. Tras estudiar el caso, se revisó la jurisprudencia para aclarar qué acciones se podrían tomar contra Power Balance en caso de confirmarse el fraude.

A partir de ahí, se remitió un informe a las comunidades autónomas, que son las que están legitimadas para abrir expedientes por publicidad engañosa, para que actuaran en consecuencia si en su territorio se había perpetrado tal fraude.

Hasta la fecha, únicamente la Junta de Andalucía ha sancionado a Power Balance por fraude, por un importe de 15.000 euros, una multa que las asociaciones de consumidores consideraron ridícula para una compañía que se jacta de haber ganado 35 millones de dólares en 2010.

No obstante, desde Consumo se recuerda que las demás autonomías todavía pueden actuar en la misma dirección que Andalucía y con multas de mayor cuantía. Mientras permanece abierto un procedimiento sancionador de este tipo, la autoridad no puede hacerlo público porque perjudicaría a priori a la empresa investigada y esta podría impugnar todo el proceso. El requerimiento a Power Balance es independiente de las posibles multas que puedan imponer las autonomías.
Pajín las luce y las denuncia

Curiosamente, la llegada de Leire Pajín al Ministerio de Sanidad del que depende Consumo estuvo envuelta en la controversia porque se había visto en varias ocasiones a la nueva ministra luciendo estos accesorios pseudocientíficos.

El precedente para el requerimiento español se sentó el año pasado, cuando el Gobierno de Australia exigió a la compañía que documentara científicamente las propiedades de sus productos o que rectificara. Como no existe ningún estudio que avale las supuestas mejoras físicas que produce el pequeño holograma decorativo de la pulsera, la Comisión Australiana para el Consumo y la Competencia condenó a Power Balance a eliminar la "publicidad engañosa" de su sitio web y del embalaje.

A finales de diciembre, la compañía tuvo que pedir disculpas a los consumidores y anunció que resarcirá económicamente a quien se haya sentido engañado.

España es el segundo país en que se aprovecha el caso australiano para actuar contra las pulseras, después de que en EEUU una firma de abogados presentara en California (donde la firma tiene su sede) una acción judicial que reclama a la compañía al menos cinco millones de dólares (3,8 millones de euros) para compensar a sus clientes estafados.

Al día siguiente, y para evitar una hemorragia de denuncias en todo el mundo, el presidente de Power Balance, Keith Kato, aseguró que era falso que la empresa hubiera rectificado su publicidad en Australia y respaldó la validez de sus reclamos en una declaración publicada en su web internacional. La rectificación sigue colgada en su web australiana.

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (4). ¿SE PUEDE FUMAR EN LAS TERRAZAS EXTERIORES DE LAS HABITACIONES NO DESTINADAS A FUMADORES?



Sobre esta cuestión caben dos interpretaciones: una laxa y otra estricta y jurídicamente más precisa.

Adelanto que lo más probable, en mi opinión, es que la interpretación “light” de la normativa prevalezca - a fin de permitir que en estos espacios se fume- no por ser la jurídicamente más correcta, sino porque se va a imponer la realidad sociológica del país en que nos encontramos y  en atención al  perfil de clientela que poseen los hoteles de las zonas turísticas con mayor demanda.

Pues bien, la interpretación “blanda” va a agarrarse como un clavo ardiendo al artículo 7 t) de la Ley 28/2005 en su nueva redacción. Dicha disposición establece que en los espacios al aire libre de hoteles, hostales y establecimientos análogos se puede permitir fumar. El razonamiento es simple: como las terrazas exteriores son al “aire libre”, se puede permitir fumar.

Dicha interpretación olvida una cosa: la terraza de una habitación forma parte de dicha habitación. Es un espacio físicamente vinculado a ella. Por ello, lo jurídicamente más correcto es que prevalezca la disposición específica de regulación de habitaciones en los hoteles, más que acudir a la previsión genérica anteriormente aludida.

Existe, se reitera, una disposición específica que regula el consumo de tabaco en las habitaciones de hoteles, hostales y establecimientos análogos.

Es el artículo 8 de la Ley 28/2005 que, actualmente, dispone:

El art. 8 dispone

«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior –esto es hoteles, hostales y establecimientos análogos- se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»

Por ello, si la habitación no está habilitada para fumar no se debería permitir el consumo de tabaco en todo su espacio, aunque fuese en su terraza exterior.

Permítanme que les plantee una cuestión curiosa; si considerásemos que se pudiese aplicar el concepto “aire libre” utilizado en la hostelería, ¿las terrazas exteriores que cuenten con techo y paramentos laterales y frontales –aplicando el concepto “paramento” strictu senso; esto es, equivalente a un obstáculo sea cual sea su altura o material, permita o no el paso del aire- podrían ser consideradas al aire libre?.

Otra cuestión, permítanme el sarcasmo: si se permitiese fumar en habitaciones de no fumadores siempre que sea en su terraza exterior interpretando que se trata de espacios al aire libre y que resulta aplicable la disposición “fumadora” prevista en el art. 7 t) , ¿qué señalización habría que emplear?. ¿Y si se fumase en la ventana de la habitación, aunque ésta no se disponga de terraza, no sería al “aire libre”?. ¿O tendríamos que exigir en ese caso que el cliente se cuelgue de la fachada exterior facilitando la dirección del hotel las cuerdas, ganchos, casco y útiles necesarios para la operación?.

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

jueves, 13 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. CONSUMO DE TABACO EN LOS ESTADIOS DE FÚTBOL (3)


3.- ¿Se puede fumar en las gradas de un campo de futbol cubiertas con viseras?

La Ley 28/2005, tanto en su anterior redacción como en la vigente, dispone en la letra e) de su artículo 7 la prohibición de fumar en "instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre".

Las gradas de un campo de fútbol en el que se encuentra el público contemplando el desarrollo de un partido de fútbol u acontecimiento análogo encaja, de un modo específico, en el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición toda vez que tanto el espectáculo que se desarrolla, como el lugar en el que se sitúan los espectadores se han de considerar “al aire libre”.

Las gradas cubiertas únicamente por arriba mediante una visera de hormigón o material sólido no pueden considerarse espacios cerrados, sino espacios al aire libre. Todo ello aunque se encuentren protegidas en su parte superior por una visera de hormigón o techo situado a gran altura que impida el paso del agua de lluvia hacia los espectadores y aunque las gradas también se encuentren limitadas lateralmente por paramentos -como son las vallas de protección- dado que la distancia que media entre los espectadores y la cubierta posibilita una corriente permanentemente de aire y teniendo en consideración que las vallas de protección tampoco impiden la circulación permanente de aire en dichos espacios.
Se efectúa esta precisión y alusión a paramentos, dada la problemática noción de “espacio al aire libre” que se contiene en el artículo 2.2 de la Ley 28/2005 aplicable al ámbito de la hostelería, mediante la que “se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, y que se podría aplicar analógicamente a otros ámbitos para considerar cuándo se está ante un espacio “al aire libre” y cuando dicho espacio deja de estar “al aire libre”.

Adelantamos que la referencia a “paramentos” nos parece inaplicable si se entendiese que “paramento” constituyese cualquier obstáculo ubicado en el suelo, sea cual sea su altura y configuración,  dispuesto para limitar un espacio. Afrontaremos esta cuestión con detalle cuando nos refiramos a la problemática de aplicación de esta Ley en relación con las terrazas de hostelería y el empleo de jardineras, maceteros, mamparas  u otros objetos con los que se delimitan espacios en las vías públicas destinados a terrazas al aire libre.

Volviendo al consumo de tabaco en estadios de fútbol, cabe señalar que la posibilidad de fumar en las gradas al aire libre no ampara el consumo de tabaco en otros espacios cerrados situados en los estadios o campos de futbol tales como vestuarios, salas de prensa, etc.

Conclusiones:

-En las gradas de un estadio de fútbol se permite fumar aunque éstas se encuentren cubiertas por una visera a modo de techo.

-En los espacios cerrados de un campo de fútbol no se debería permitir el consumo de tabaco.


Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. ANDENES DE AUTOBUSES Y MARQUESINAS (2)

2.- ¿Se pueden fumar en los andenes de estaciones de autobuses de viajeros?. ¿Y en las marquesinas ubicadas en la vía pública?

Son situaciones diferentes. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su art. 7 ñ) prohibe fumar en las estaciones de autobuses “salvo los espacios que se encuentren al aire libre (…)”.

Las estaciones de autobuses comprenden un complejo edificatorio en el que normalmente existen varias dependencias. Unas cerradas; como la sala de espera, sala de venta de billetes, cafetería u oficinas, por ejemplo y otras total -o parcialmente- al aire libre, como es el caso de los andenes de acceso a los autobuses, instalaciones que necesariamente deben contar con una ventilación adecuada para evitar la acumulación de gases tóxicos procedentes de los vehículos.

Por ello, en las zonas de andenes de la estaciones de autobuses de viajeros situadas al aire libre no está prohibido fumar, aunque contasen con una visera o cubierta que cubriese parcialmente su espacio.

Considerar lo contrario, además, supondría en la práctica que la prohibición de fumar se hiciese extensible a la totalidad del espacio de la estación de autobuses –cosa que el legislador no hizo- puesto que carecería de sentido, entonces, la excepción que posibilita fumar en los espacios al aire libre de las estaciones de autobuses ya que en ese supuesto el único espacio descubierto serían las zonas al aire libre donde maniobran los vehículos, espacios en los que -lógicamente- no puede situarse persona alguna.

Dicha situación es diversa respecto a las marquesinas de autobuses dispuestas en la vía pública con la finalidad de resguardar del viento y de la lluvia a los pasajeros.

Normalmente las marquesinas son espacios reducidos. Por ello, si las mismas se encuentran cubiertas superior y lateralmente a ambos lados y su superficie no superase los cinco metros cuadrados la prohibición de fumar se encontraría específicamente determinada en el art. 7 n).

De cualquier modo, si su superficie excediese de dicha extensión y fuese un espacio cerrado, ese lugar –marquesina- también se encontraría afectado por la prohibición de fumar dispuesta en el art. 7 x) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

CONCLUSIONES:

1.- En los andenes de las estaciones de autobuses situados al aire libre se puede permitir fumar, aunque esté parcialmente cubierto.

2.- En las marquesinas de autobuses urbanos ubicadas en la vía pública, cuando éstas estén cubiertas y con cerramientos laterales a ambos lados, no se permite el consumo de tabaco.  

Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

miércoles, 12 de enero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. TABACO Y CENTROS ESCOLARES (1)






1.- ¿Se puede fumar en una acera circundante a un centro escolar que sea una escuela, colegio o un instituto al que acuden menores de edad?.


El artículo 7 de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco -en su redacción actual fruto de la modificación efectuada mediante la Ley 42/2010- dispone que se prohíbe fumar, entre otros lugares, en los centros docentes y formativos, “salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes”( art. 7, letra d).

Por ello entendemos que la prohibición específica a las aceras circundantes se refieren únicamente a los centros universitarios y los “exclusivamente dedicados a la formación de adultos”, en los que se permite fumar al aire libre salvo en dichos espacios (aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios), no abarcando por ello los espacios al aire libre ubicados fuera de un centro escolar. Por ello, consideramos que la vía pública o acera que circunda un centro escolar situada fuera del recinto del centro escolar no se encuentra afectada por dicha prohibición.

Ello resulta lógico partiendo de la realidad de que los institutos y colegios, por motivos de seguridad,  son lugares delimitados por un recinto. En cualquier lugar comprendido dentro de dicho recinto, esto es, dentro de las instalaciones escolares o formativas no destinadas adultos no se podrá fumar. Dicha prohibición abarcará la totalidad del espacio, incluso el que esté al aire libre.

Esa situación cambia en el caso de los campus universitarios y centros destinados exclusivamente a formación de adultos, en la mayoría de las ocasiones con espacios muy extensos -piénsese en un campus universitario en el que se integran varias facultades- y en los que expresamente la norma citada posibilita fumar  en lugares al aire libre siempre y cuando no sean lugares de frecuente circulación como pueden ser las aceras circundantes o accesos inmediatos a los edificios destinados a dichas enseñanzas.

CONCLUSIONES:

-Dentro del recinto de un centro escolar no destinado exclusivamente a enseñanza universitaria o de personas adultas no se permite fumar. Dicha prohibición afecta tanto a lugares cerrados como situados al aire libre.  Sin embargo, en las aceras ubicadas fuera de los centros escolares, esto es, en la vía pública ubicada fuera de su recinto -cualquiera que sea la distancia a éste- dicha prohibición no existiría.

-En los centros dedicados a enseñanza universitaria o exclusivamente dedicados a formación de adultos se permite fumar en los espacios al aire libre, salvo los que se encuentren en las aceras circundantes, o en el acceso inmediato, a los edificios donde se impartan.

 
Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen  la opinión personal del autor del blog.

sábado, 8 de enero de 2011

ALIMENTACIÓN Y DIOXINAS: LAS DIOXINAS Y SUS EFECTOS EN LA SALUD HUMANA


Ante la avalancha de noticias surgida por la aparición de productos alimenticios contaminados con dioxinas, se exponen a continuación  unas notas informativas sobre estas sustancias nocivas que pueden ayudarnos a comprender qué son, cómo se producen, qué riesgos tienen y cómo podemos evitarlas.


Las dioxinas y sus efectos en la salud humana

Fuente: Organización Mundial de la Salud

Nota descriptiva N°225
Mayo de 2010

Datos y cifras

    * Las dioxinas constituyen un grupo de compuestos químicos que son contaminantes ambientales persistentes Las dioxinas se encuentran en el medio ambiente de todo el mundo y se acumulan en la cadena alimentaria, principalmente en el tejido adiposo de los animales.

    * Más del 90% de la exposición humana se produce por medio de los alimentos, en particular los productos cárnicos y lácteos, pescados y mariscos. Numerosas autoridades nacionales ejecutan programas de seguimiento de los artículos alimentarios.

    * Las dioxinas tienen elevada toxicidad y pueden provocar problemas de reproducción y desarrollo, afectar el sistema inmunitario, interferir con hormonas y, de ese modo, causar cáncer.

    * Debido a la presencia generalizada de dioxinas, todas las personas tienen antecedentes de exposición, que se espera no afecten a la salud humana. No obstante, en vista del alto potencial de toxicidad de este tipo de compuestos, es preciso realizar esfuerzos por reducir los actuales niveles de exposición.

    * Las medidas más eficaces para evitar o reducir la exposición humana son las adoptadas en el origen, o sea, la instauración de controles rigurosos de los procesos industriales con miras a minimizar en mayor medida posible la formación de dioxinas.


Generalidades

Las dioxinas son contaminantes ambientales que tienen el dudoso honor de pertenecer a la «docena sucia»: un grupo de productos químicos peligrosos que forman parte de los llamados contaminantes orgánicos persistentes (COP). Las dioxinas son preocupantes por su elevado potencial tóxico. La experimentación ha demostrado que afectan a varios órganos y sistemas. Una vez que han penetrado en el organismo, persisten en él durante mucho tiempo gracias a su estabilidad química y a su fijación al tejido graso, donde quedan almacenadas. Se calcula que su semivida en el organismo oscila entre 7 y 11 años. En el medio ambiente, tienden a acumularse en la cadena alimentaria. Cuanto más arriba se encuentre un animal en dicha cadena, mayor será su concentración de dioxinas.

El nombre químico de la dioxina es 2,3,7,8-tetraclorodibenzo-para-dioxina (TCDD). El término «dioxinas» se utiliza a menudo para referirse a una familia de compuestos relacionados entre sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida por las dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y los dibenzofuranos policlorados (PCDF). Bajo esa designación también se incluyen algunos bifenilos policlorados (PCB) análogos a la dioxina que poseen propiedades tóxicas similares. Se han identificado unos 419 tipos de compuestos relacionados con la dioxina, pero se considera que sólo aproximadamente 30 de ellos poseen una toxicidad importante, siendo la TCDD la más tóxica.

Fuentes de contaminación por dioxinas

Las dioxinas son fundamentalmente subproductos de procesos industriales, pero también pueden producirse en procesos naturales como las erupciones volcánicas y los incendios forestales. Las dioxinas son subproductos no deseados de numerosos procesos de fabricación tales como la fundición, el blanqueo de la pasta de papel con cloro o la fabricación de algunos herbicidas y plaguicidas. En cuanto a la liberación de dioxinas al medio ambiente, la incineración descontrolada de desechos (sólidos y hospitalarios) suele ser la causa más grave, dado que la combustión es incompleta. Existe tecnología que permite la incineración controlada de desechos con bajas emisiones.

Aunque la formación de dioxinas es local, su distribución ambiental es mundial. Las dioxinas se encuentran en todo el mundo en prácticamente todos los medios. Las mayores concentraciones se registran en algunos suelos, sedimentos y alimentos, especialmente los productos lácteos, carnes, pescados y mariscos. Sus concentraciones son muy bajas en las plantas, el agua y el aire.

Existen en todo el mundo grandes depósitos de aceites industriales de desecho con PCB, muchos con grandes concentraciones de PCDF. El almacenamiento prolongado y la eliminación inadecuada de este material puede liberar dioxinas hacia el medio ambiente y contaminar los alimentos humanos y animales. Los residuos con PCB no se pueden eliminar fácilmente sin que contaminen el medio ambiente y la población humana. Esos materiales tienen que ser tratados como residuos peligrosos, y lo mejor es destruirlos mediante incineración a altas temperaturas.

Incidentes de contaminación con dioxinas

En muchos países se analiza el contenido de dioxinas en los alimentos. Esto ha permitido una detección rápida de la contaminación y a menudo ha reducido su impacto. Por ejemplo, en 2004 se detectó en los Países Bajos leche con concentraciones elevadas de dioxinas, cuyo origen estaba en una arcilla utilizada en la producción de piensos. En otro incidente registrado en 2006 en los Países Bajos se detectaron piensos con concentraciones elevadas de dioxinas, cuyo origen estaba en la grasa contaminada utilizada en la producción de dichos piensos.

Algunos incidentes de contaminación por dioxinas han sido más importantes y han tenido consecuencias más amplias en muchos países.

A fines de 2008 Irlanda retiró del mercado muchas toneladas de carne de cerdo y productos porcinos, porque se detectó que las muestras analizadas contenían hasta 200 veces más dioxinas que el límite de inocuidad prescrito. Esta investigación dio lugar a una de las mayores retiradas del mercado debidas a contaminación química. La evaluación de riesgos realizada por Irlanda indicó que no existía peligro para la salud pública. El seguimiento determinó que la contaminación se había originado en alimentos contaminados.

En julio de 2007, la Comisión Europea envió a los Estados Miembros una advertencia sanitaria relacionada con la presencia de altas concentraciones de dioxinas en un aditivo alimentario —la goma guar— utilizado en pequeñas cantidades como espesante en las carnes, productos lácteos, postres y platos precocinados. La fuente era una goma guar procedente de la India que estaba contaminada con pentaclorofenol, un plaguicida que ya no se utiliza. El pentaclorofenol contiene dioxinas como contaminantes.

En 1999 se detectaron altas concentraciones de dioxinas en aves de corral y huevos procedentes de Bélgica. Posteriormente se detectaron en otros países alimentos de origen animal (aves de corral, huevos, cerdo) contaminados con dioxinas, cuyo origen se encontraba en piensos contaminados por aceite industrial de desecho con PCB que había sido eliminado de forma ilegal.

En marzo de 1998 se detectaron altas concentraciones de dioxinas en leche vendida en Alemania, cuyo origen se encontraba en la pulpa de cítricos importada del Brasil y utilizada como pienso. A raíz de esta investigación se prohibió toda importación de pulpa de cítricos del Brasil a la Unión Europea.

Otro caso de contaminación alimentaria por dioxinas se produjo en los Estados Unidos de América en 1997. Se detectaron pollos, huevos y bagres contaminados con dioxinas debido a la utilización de una arcilla (bentonita) contaminada en la fabricación de piensos. La arcilla contaminada procedía de una mina de bentonita. Como no se encontraron pruebas de que hubiera desechos peligrosos enterrados en la mina, los investigadores suponen que las dioxinas podían ser de origen natural, quizás debido a un incendio forestal que hubiera tenido lugar en la prehistoria.

En un grave accidente registrado en 1976 en una fábrica de productos químicos en Seveso (Italia) se liberaron grandes cantidades de dioxinas. La nube de productos tóxicos, entre los que se encontraba la TCDD, acabó contaminando una zona de 15 km2 con 37 000 habitantes. Se siguen realizando amplios estudios de la población afectada para determinar los efectos a largo plazo de este incidente en la salud humana. Sin embargo, dichas investigaciones se ven dificultadas por la inexistencia de evaluaciones adecuadas de la exposición. Se ha detectado un ligero incremento de determinados cánceres y efectos en la reproducción, y se siguen investigando estos efectos. Asimismo, se están estudiando los posibles efectos en los hijos de las personas expuestas.

También se han estudiado ampliamente los efectos sobre la salud de la TCDD presente como contaminante en algunos lotes del llamado agente naranja, un herbicida utilizado como defoliante durante la guerra de Viet Nam. Se sigue investigando su relación con ciertos tipos de cáncer y la diabetes.

En otras zonas del mundo se han notificado incidentes más antiguos de contaminación alimentaria. Aunque puede verse afectado cualquier país, la mayoría de los casos se han notificado en países industrializados que disponen de medios adecuados de vigilancia de la contaminación alimentaria, donde hay más conciencia del peligro y en los que hay mejores mecanismos de control para detectar problemas relacionados con las dioxinas.

También ha habido casos de intoxicación humana intencionada. El más notable, registrado en 2004, es el del Presidente de Ucrania, Viktor Yushchenko, cuyo rostro ha quedado desfigurado por el acné clórico.

Efectos de las dioxinas en la salud humana

La exposición breve del ser humano a altas concentraciones de dioxinas puede causar lesiones cutáneas, tales como acné clórico y manchas oscuras, así como alteraciones funcionales hepáticas. La exposición prolongada se ha relacionado con alteraciones inmunitarias, del sistema nervioso en desarrollo, del sistema endocrino y de la función reproductora. La exposición crónica de los animales a las dioxinas ha causado varios tipos de cáncer. El Centro Internacional OMS de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) realizó el 1997 una evaluación de la TCDD. De acuerdo con los datos de las investigaciones en animales y los datos epidemiológicos humanos, el CIIC ha clasificado la TCDD como «carcinógeno humano». Sin embargo, no afecta al material genético, y hay un nivel de exposición por debajo del cual el riesgo de cáncer podría ser insignificante.

Como las dioxinas están omnipresentes, todos tenemos una exposición de fondo y una cierta concentración de dioxinas en el organismo: la llamada carga corporal. En general, no es de suponer que la exposición de fondo normal actual tenga efectos en la salud humana. No obstante, debido al gran potencial tóxico de esta clase de compuestos, son necesarias medidas para reducir la exposición de fondo actual.
Subgrupos sensibles

El feto es particularmente sensible a la exposición a las dioxinas. El recién nacido, cuyos órganos se encuentran en fase de desarrollo rápido, también puede ser más vulnerable a algunos efectos. Algunos individuos o grupos de individuos pueden estar expuestos a mayores concentraciones de dioxinas debido a sus dietas (por ejemplo, grandes consumidores de pescado en algunas zonas del mundo) o a su trabajo (por ejemplo, trabajadores de la industria del papel y de la pasta de papel, o de plantas de incineración y vertederos de desechos peligrosos).

Prevención y control de la exposición a las dioxinas

La incineración adecuada del material contaminado es mejor método disponible para prevenir y controlar la exposición a las dioxinas. Asimismo, puede destruir los aceites de desecho con PCB. El proceso de incineración requiere temperaturas elevadas, superiores a 850 °C. Para destruir grandes cantidades de material contaminado se necesitan temperaturas aún más elevadas, de 1000 ºC o más.

La prevención o reducción de la exposición humana se hace mejor con medidas dirigidas a las fuentes, es decir, un control estricto de los procesos industriales para reducir al máximo la formación de dioxinas. Esto es responsabilidad de los gobiernos nacionales, pero reconociendo la importancia de este enfoque, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó en 2001 un Código de prácticas sobre medidas aplicables en el origen para reducir la contaminación de los alimentos con sustancias químicas (CAC/RCP 49-2001), y en 2006 un Código de prácticas para la prevención y la reducción de la contaminación de los alimentos y piensos con dioxinas y BPC análogos a las dioxinas (CAC/RCP 62-2006).

Más del 90% de la exposición humana a las dioxinas procede de los alimentos, y fundamentalmente de la carne, los productos lácteos, el pescado y el marisco. Por consiguiente, la protección de los alimentos es crucial. Como ya se ha dicho, una estrategia consiste en medidas aplicables en el origen para reducir la emisión de dioxinas. Asimismo, es necesario evitar la contaminación secundaria de los alimentos a lo largo de la cadena alimentaria. Para la producción de alimentos inocuos es esencial que haya buenos controles y prácticas durante la producción primaria, el procesamiento, la distribución y la venta.

Debe haber sistemas de vigilancia de la contaminación de los alimentos que garanticen que no se superan los niveles tolerados. La vigilancia de la inocuidad de los alimentos y la adopción de medidas de protección de la salud pública es competencia de los gobiernos nacionales. Cuando se sospeche un incidente de contaminación, los países deben disponer de planes de contingencia para identificar, detener y eliminar los alimentos y piensos contaminados. Deben examinarse la exposición de la población (por ejemplo, mediante determinación de los contaminantes en la sangre y la leche humanas) y sus efectos (por ejemplo, la vigilancia clínica para detectar signos de enfermedad).

¿Qué puede hacer el consumidor para reducir el riesgo de exposición?

La eliminación de la grasa de la carne y el consumo de productos lácteos con bajo contenido graso pueden reducir la exposición a las dioxinas. Una dieta equilibrada, con cantidades adecuadas de fruta, verduras y cereales, contribuye a evitar una exposición excesiva a una misma fuente. Esta es una estrategia a largo plazo para reducir la carga corporal, y probablemente sea más importante en las niñas y las mujeres jóvenes, con el fin de proteger la exposición del feto y de los lactantes amamantados. No obstante, las posibilidades de que los consumidores reduzcan su propia exposición es limitada.

¿Qué se necesita para identificar y medir las dioxinas en el medio ambiente y los alimentos?

El análisis químico cuantitativo de las dioxinas requiere métodos sofisticados de los que sólo disponen algunos laboratorios en todo el mundo, la mayoría de ellos en los países industrializados. El costo de los análisis es muy elevado y depende del tipo de muestra, pero oscila entre US$ 1700 para el análisis de una única muestra biológica y varios miles de US$ para una evaluación exhaustiva de las emisiones de un incinerador de desechos.

Se están desarrollando cada vez más métodos biológicos de cribado, basados en células o anticuerpos, cuya utilización en las muestras de alimentos todavía no está suficientemente validada. No obstante, esos métodos de cribado permitirán realizar más análisis con un costo menor. En caso de que una prueba de cribado dé resultados positivos, debe efectuarse una confirmación con análisis químicos más complejos.
Actividades de la OMS relacionadas con las dioxinas

La reducción de la exposición a las dioxinas es un objetivo importante desde el punto de vista tanto de la salud pública, para reducir la carga de morbilidad, como del desarrollo sostenible. Con el fin de proporcionar orientación sobre los niveles de exposición aceptables, la OMS ha celebrado una serie de reuniones de expertos para determinar la ingesta tolerable de dioxinas a la que puede verse expuesto el ser humano a lo largo de la vida.

En la última de esas reuniones, celebrada en 2001, el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios llevó a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos de las PCDD, los PCDF y los PCB análogos a la dioxina. Los expertos concluyeron que se puede establecer una ingesta tolerable de dioxinas partiendo del principio de que hay un umbral para todos los efectos, incluido el cáncer. La larga semivida de las PCDD, los PCDF y los PCB análogos a la dioxina significa que cada ingesta diaria tiene un efecto pequeño o insignificante en la ingesta global. Para evaluar los riesgos que suponen estas sustancias para la salud a corto o a largo plazo se debe determinar la ingesta total o media a lo largo de meses, y la ingesta tolerable debe evaluarse a lo largo de un periodo de al menos un mes. Los expertos han establecido de forma provisional una ingesta mensual tolerable de 70 pg/kg/mes. Esta es la cantidad de dioxinas que se puede ingerir a lo largo de la vida sin que se produzcan efectos detectables en la salud.

La OMS, en colaboración con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a través de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, ha establecido un Código de prácticas para la prevención y la reducción de la contaminación de los alimentos y piensos con dioxinas y BPC análogos a las dioxinas . Este documento proporciona a las autoridades nacionales y regionales orientación en materia de medidas de prevención. Se está examinando la posibilidad de establecer en el Codex directrices sobre las concentraciones de dioxinas en los alimentos.

Desde 1976, la OMS es la encargada del Programa de Vigilancia y Evaluación de la Contaminación de los Alimentos del Sistema Mundial de Vigilancia del Medio Ambiente (SIMUVIMA/Alimentos), que, a través de su red de laboratorios en más de 70 países de todo el mundo, proporciona información sobre las concentraciones de contaminantes en los alimentos y sus tendencias. Las dioxinas están incluidas en ese programa de vigilancia.

Desde 1987, la OMS ha llevado a cabo estudios periódicos sobre las concentraciones de dioxinas en la leche humana, sobre todo en países europeos. Estos estudios permiten evaluar la exposición humana a las dioxinas procedentes de todas las fuentes. Datos recientes sobre la exposición indican que las medidas introducidas en varios países para controlar la liberación de dioxinas han producido una reducción considerable de la exposición a estos compuestos a lo largo de los dos últimos decenios.

La OMS está colaborando con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en la aplicación del Convenio de Estocolmo, un acuerdo internacional para reducir las emisiones de determinados COP, entre ellos las dioxinas. Se están examinando internacionalmente varias acciones destinadas a reducir la producción de dioxinas durante los procesos de incineración y fabricación. En respuesta a las necesidades del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el SIMUVIMA/Alimentos de la OMS ha elaborado un nuevo protocolo para una Encuesta mundial sobre la presencia de COP en la leche humana, con el fin de cumplir los objetivos de la OMS, el PNUMA y sus Estados Miembros en materia de salud, inocuidad de los alimentos y medio ambiente. Este protocolo ayudará a las autoridades nacionales y regionales a recoger y analizar muestras representativas que permitan determinar el estado actual de la exposición de fondo y, en el futuro, evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para reducir la exposición.

Las dioxinas están presentes en el medio ambiente y en los alimentos en mezclas complejas. Para evaluar el riesgo de esas mezclas en su totalidad se ha aplicado a este grupo de contaminantes el concepto de equivalencia tóxica. La TCDD, el miembro más tóxico de la familia, se utiliza como compuesto de referencia, y a las demás dioxinas se les asigna una potencia tóxica en relación con la TCDD, basándose en los resultados de estudios experimentales. Durante los últimos 15 años, la OMS, a través del Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas, ha establecido y reexaminado periódicamente en reuniones consultivas de expertos los factores de equivalencia tóxica (FET) de las dioxinas y compuestos conexos. De este modo, la OMS ha establecido valores FET aplicables al ser humano, a otros mamíferos, a las aves y a los peces. La última de esas reuniones consultivas se celebró en 2005 para actualizar los FET del ser humano y de los demás mamíferos. Estos FET internacionales se han desarrollado para ser aplicados en la evaluación y gestión del riesgo, y han sido adoptados oficialmente por varios países y órganos regionales, como el Canadá, Japón, los Estados Unidos de América y la Unión Europea.

Para más información puede ponerse en contacto con:

WHO Media centre
OMS/Ginebra
Teléfono: +41 22 791 2222

 Unión Europea: “Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB)”


Asimismo la Unión Europea aprobó la “Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB)”, con el fin de fin de proteger la salud humana y animal y el medio ambiente, a través de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de 24 de octubre de 2001, «Estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos» [COM (2001) 593 final - Diario Oficial C 322 de 17.11.2001].